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Presentación de la Prueba en Materia Penal

Enviado por tordonez


    1. Pruebas Valederas e Ilícitas
    2. Efectos de la Prueba Ilícita
    3. Orden de presentación de la prueba
    4. Anticipos de prueba
    5. Forma de presentar la prueba
    6. Valoración de la prueba
    7. Conclusiones
    8. Bibliografía

    INTRODUCCION

    Este breve estudio que realizaré a continuación, se centrará en señalar y analizar lineamientos específicos sobre las implicaciones de un aspecto tan cuestionado como importante, sobre todo luego de la implantación del juicio oral y del sistema acusatorio en sí mismo, esto es, la Presentación de la Prueba en Materia Penal, tema que obviamente no lo podremos desligar de otros como son principalmente los principios procesales, que no pueden separarse en ninguno de los ámbitos del Derecho y menos aún en el procesal penal, que es donde más se refleja su magnitud; ni tampoco de la valoración de la prueba, que hoy es el fundamento de la sentencia y como lo afirma el Dr. José García Falconí en su obra Manual de Práctica Procesal Penal, "…el Tribunal Penal no sólo debe afirmar sino convencer de sus conclusiones…"

    El análisis que haré en el desarrollo de esta monografía, no puede tampoco dejar de lado aspectos íntimamente relacionados con el central, como son la gran importancia que conlleva en sí la prueba, cuándo es valedera y cuándo no, cómo se la presenta y en qué orden. Todo esto nos servirá para reflexionar sobre el papel que juega la llamada prueba dentro de un proceso, redescubriendo que su papel fundamental es dar certeza acerca de la verdad de una proposición, siendo un medio de verificación de las afirmaciones que los litigantes formulan en el juicio y que de ella va a depender el convencimiento al que llegue el Tribunal respectivo para emitir el fallo; pero no debemos olvidar que la finalidad de la prueba en el sistema acusatorio no es sólo llegar a descubrir la verdad, sino hacerlo garantizando los derechos del ciudadano.

    Eh ahí justamente, la gran responsabilidad en pedirla, ordenarla, practicarla e incorporarla en forma correcta dentro de un proceso porque solamente a través de este instrumento científico y jurídico del que se deriva la necesidad de la actividad probatoria es que vamos a conseguir mostrar la verdad procesal que la vamos construyendo en el juicio oral en base a la confrontación de todas las pruebas que se presentaren, para que al final el tribunal llegue a un convencimiento y emita su resolución plenamente fundada.

    Con este estudio que realizaré, veremos que la prueba a más de ser la columna vertebral del proceso, es un medio que correctamente manejado trae como consecuencia la justa aplicación de la ley y la realización misma de la administración de justicia porque sus resoluciones van a estar apegadas a una verdad que conocieron y palparon no sólo los involucrados sino también los encargados de administrar justicia, pudiendo analizarla, criticarla y confrontarla para descubrir así cuál es realmente la verdad.

    Con la nueva modalidad que implica la prueba en el sistema acusatorio, veremos también que hay una mayor libertad en los medios probatorios para la búsqueda de la verdad, pero esta libertad como dice Binder, debe ceder ante el principio esencial y básico de la limitación de los medios de prueba en homenaje al concepto de dignidad de la persona y sus derechos fundamentales; esto se refiere a la necesidad de imponer criterios de limitación con fin de garantía, que tiene que ver esencialmente con el debido proceso y los derechos fundamentales de los intervinientes y de terceros en el proceso, porque a pretexto de prueba no podemos violentar y pasar por alto cualquier cosa, debemos siempre recordar que nuestro régimen jurídico es de derecho y no maquiavélico para tratar de aseverar que el fin justifica los medios.

    Por consiguiente no podemos olvidar que el derecho de una persona, incluyendo el de prueba llega hasta donde comienza el de la otra persona, sin importar que se trate de un buen ciudadano o del peor de los delincuentes. De modo que veremos que la prueba al ser un derecho, tiene que ser ejercido ante las autoridades correspondientes, pero en primer lugar en forma correcta para que llegue a los fines deseados y en segundo lugar bajo las debidas limitaciones que fundamentalmente implican el respeto al otro.

    CAPITULO 1

    TITULO 1

    Pruebas Valederas e Ilícitas

    La problemática de la prueba constituye un aspecto esencial, es un pilar fundamental dentro del campo procesal general y más aún del procesal penal, toda vez que ella será la que determine la resolución justa o injusta de la causa que tome el tribunal competente; de ahí surge la necesidad de que sea válida y efectiva, generada conforme a ley y a las garantías del debido proceso. Pero lamentablemente, así como es de importante la prueba, es también el elemento procesal más susceptible de ser alterado, pues su manipulación puede darse en varios momentos: a la hora de formarla o recogerla, al presentarla e incorporarla y en la valoración para decisión judicial.

    La prueba en materia penal es sinónimo de garantía, naturaleza que le convierte en imperativa. De ahí tenemos que dentro de este campo para que algo sea considerado como una PRUEBA VALEDERA de cargo o de descargo sobre la culpabilidad o no del acusado, se requiere de conformidad al Código de Procedimiento Penal (Art. 83), que sea pedida, ordenada, practicada e incorporada en el juicio solamente y ante los Tribunales Penales, salvo las consideradas como pruebas urgentes o anticipos jurisdiccionales de prueba; además se condiciona su validez al hecho de que no sean obtenidas a través de medios como tortura, maltratos, coacciones, amenazas, engaños, inducción a la comisión del delito u otros medios corporales o psíquicos que vulneren la voluntad del sujeto y que violan también los derechos humanos reconocidos por nuestra legislación y por instrumentos internacionales.

    Por consiguiente toda prueba que quebrante estas garantías, así como las constitucionales, no tendrá validez alguna para fundamentar la acusación o para producir la convicción del Tribunal en la sentencia, por más que el único medio para conseguirlas sea la violación de un derecho, hecho que se encuentra contemplado no sólo en ley adjetiva penal (Art. 80) sino también en nuestra Carta Magna (Art. 24 num.14) y en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Ecuador, que de igual forma protegen estas garantías.

    Además, la prueba debe tener relación con el objeto del proceso, es decir, ser pertinente, que busca descubrir la perpetración del delito y la responsabilidad del acusado, en lo penal buscamos la valoración de un hecho concreto que ya ocurrió, pero con la limitación de respetar las garantías constitucionales y los derechos humanos de las partes que intervienen en el proceso como ya mencionamos.

    La PRUEBA ILÍCITA es aquella que en sentido absoluto o relativo, es contraria a la forma establecida en la norma o va contra principios y garantías protegidos por el derecho positivo, que recoge además la protección contenida en los tratados internacionales sobre derechos humanos. Muchos tratadistas como la costarricense Dra. María Antonieta Sáenz Elizondo, hablan que una denominación más precisa de ella, no se refiere a prueba ilícita, sino a prueba obtenida por medios ilícitos, cuestión que también es considerada por nuestra legislación; mientras que otros doctrinarios como Daniel González Alvarez dicen que son limitaciones a los medios de prueba o limitaciones probatorias por tratarse de normas relativas a la admisibilidad o inadmisibilidad de pruebas.

    La prueba ilícita tiene íntima relación con el concepto de medio de prueba prohibido o ilícito, que es aquel que proporciona elementos que permiten llegar a constatar la existencia de un hecho o la responsabilidad de un sujeto, pero que el ordenamiento jurídico lo prohíbe utilizar, por ser contrario a sus principios y garantías; es decir son pruebas obtenidas o utilizadas en contra de lo que señala la ley y su consecuencia directa es la inadmisibilidad, sin importar de la clase de prueba.

    El caracterizarle a un prueba como ilícita u obtenida por medios ilícitos, va a variar de acuerdo a la legislación de cada país, en el nuestro hemos dicho ya que se le considera a la obtenida con violación a la ley y a la Constitución, instrumentos normativos donde se consagran el debido proceso y la protección misma a las garantías del ciudadano, sobre todo en lo que involucra derechos humanos.

    Esta prueba ilícita puede ser detectada y examinada en dos momentos procesales:

    1. En la etapa intermedia, durante la audiencia preliminar. Este es el momento en el que mejor desempeño tiene el juez como garantizador del debido proceso, aquí se fijan las evidencias principales preprocesales o procesales que van a convertirse en pruebas en el juicio, y es por ello que puede detectar si hay alguna prueba ilícita.

    2. Al momento de dictar sentencia por parte del Tribunal Penal, luego de que se han presentado todas las pruebas de cargo y descargo, le corresponde al Tribunal analizarlas para ver cuáles le sirven para fundar su sentencia.

    TITULO 2

    Efectos de la Prueba Ilícita

    El principal efecto en la legislación ecuatoriana de toda prueba que se obtenga con violación de las garantías individuales reconocidas, es ilegal, por lo que no tendrá validez alguna, es nula e inadmisible, sea prueba para fundamentar la acusación o para llevar a convicción al Tribunal Penal.

    Esta tacha de ilegalidad de las pruebas no implica solamente a los actos inmediatos con los que se viola la garantía constitucional sino también a sus consecuencias, así Ricardo Vaca Andrade nos pone un ejemplo que vale mencionarlo en este momento, pues es sobre una confesión del imputado receptada mediante tortura, confesión en la que menciona el lugar específico donde se encuentran determinados objetos que son parte del delito y que son incautados por las autoridades; pruebas que el momento de ser analizadas tendrán que ser desechadas por ilegales, ya que en cuanto a la confesión, ésta se logró a través de medios inadecuados y prohibidos y la incautación al ser consecuencia de la información inadmisible también será nula. Esta tesis de causalidad de los elementos de prueba ilícitos, ha sido recogida por una buena parte de la doctrina y jurisprudencia internacionales, la jurisprudencia norteamericana la ha denominado como "tesis del fruto del árbol envenenado", mientras que otros como J. Maier, J.I. Cafferata, De Marino, etc. la han llamado "regla de exclusión o la doctrina de la fuente independiente", según la cual no puede aceptarse como válido que se utilicen pruebas directamente relacionadas con otros elementos de prueba ilícitos, para sustentar una posición contraria a la del imputado o acusado en el proceso penal.

    Ahora, con el ejemplo citado podemos darnos cuenta que hay y habrá un sin número de casos que van a quedar en la impunidad por el hecho de no existir prueba valedera que lo fundamente, pero lamentablemente este es el precio que la sociedad misma y el sistema jurídico imperante de un Estado social de derecho deben pagarlo a cambio de la tutela de derechos humanos considerados como fundamentales a nivel mundial, a tal punto que han sido recogidos no sólo por la Carta Magna sino también por instrumentos internacionales. Sin embargo en sociedades como la colombiana, según el tratadista Jorge Arenas Salazar predomina jurisprudencialmente la tesis de que los actos consecuencia de las pruebas ilícitas (en el ejemplo mencionado la incautación de objetos) son objetivos, neutros al valor de licitud o ilicitud de las pruebas, y quienes sustentan esta aseveración, la justifican en que debe considerarse siempre superior el interés de la colectividad, que no se debe dejar sin castigo una conducta delictiva por causa de un formalismo o tecnicismo procesal, aunque implique sacrificar los intereses del particular en el caso concreto; ellos a mi forma de ver lo que estarían haciendo es lo que la misma doctrina lo ha llamado como la "supresión mental hipotética", esto es, eliminan lo ilícito y se quedan con lo lícito, cosa que en la práctica no lo podemos hacer.

    A mi criterio, ya no podemos seguir viviendo en una sociedad donde la base de cualquier declaración sea el maltrato físico o psicológico del sospechoso para conseguir que se declare culpable, lo sea o no en realidad; estos métodos inhumanos fueron utilizados y lo son todavía en muchos países, pero la lucha permanente es para eliminarlos definitivamente porque así como en ocasiones servían para obtener la verdad, la mayoría de veces era un medio de escape al sufrimiento que se les estaba ocasionando y lejos que hacer justicia, se seguía cayendo en la impunidad de los verdaderos responsables. Además, no concuerdo con el criterio de la mayoría de jueces colombianos que quieren separar la consecuencia ilícita de la prueba ilícita, lo uno depende de lo otro, van de la mano de tal forma que si no hubiese existido prueba ilícita tampoco hubiese existido la consecuencia "objetiva o neutral" que llaman ellos y que desde mi punto de vista también es ilícito porque lo uno acarreó a lo otro, hay una dependencia que no se la puede querer enmascarar, además que el respeto a una garantía constitucional, jamás puede ser calificada como un "formalismo o tecnicismo procesal".

    CAPITULO 2

    TITULO 1

    Orden de Presentación de la Prueba

    Las pruebas dentro del proceso penal deben ser producidas y presentadas en la etapa del juicio y ante los tribunales penales, para que ahí tanto las partes como los jueces puedan conocerlas, analizarlas, valorarlas y cuestionarlas, salvo lo que se refiere a pruebas urgentes o anticipos jurisdiccionales de prueba –tema sobre el que hablaremos más adelante-. Este es el momento en el que entran a regir con mayor magnitud los principios de oralidad, contradicción, inmediación, publicidad y concentración principalmente.

    El Código de Procedimiento Penal ecuatoriano en el Art. 89 dice que la prueba puede ser material (reconocimientos, instrumentos del delito, pericial, reconstrucción del hecho), testimonial (del ofendido, propio y del acusado) y documental (documentos públicos y privados, aquí podríamos incluirle a la documentada –producida con posterioridad al litigio-); y en el momento mismo del desarrollo de la audiencia de juicio, el fiscal, el acusador particular si lo hubiere y el defensor del acusado en su exposición inicial pedirán la práctica de las diversas pruebas al Tribunal, pruebas para las cuales la legislación misma no ha establecido un orden específico pero que según la doctrina se aconseja:

    1. Peritos

    2. Testigos

    3. Documentos, objetos y otros medios

    4. Inspecciones personales y reconstrucción de la escena

    Siguiendo las disposiciones para la sustanciación de esta audiencia de juicio, podemos establecer un orden de presentación de las pruebas en el siguiente sentido:

    1. Testimonio del ofendido

    2. Testimonio de los peritos solicitados por el Fiscal

    3. Testimonio de los peritos solicitados por el acusador particular

    4. Testimonio de testigos pedidos por el Fiscal

    5. Testimonio de los testigos pedidos por el acusador particular

    6. Lectura de testimonios anticipados

    7. Testimonio del acusado

    8. Reconocimiento voluntario de objetos y vestigios por parte del acusado

    9. Testimonios de peritos pedidos por el defensor del acusado

    10. Testimonio de los testigos pedidos por el defensor del acusado

    11. Testigos solicitados en la audiencia.

    12. Otras pruebas.

    En cuanto a la presentación de pruebas, podemos decir que por una parte este es el orden que necesariamente se debe respetar, y que se lo cumplirá de acuerdo con la lista de nombres que cada parte debe dar al Tribunal antes de la audiencia; pero también tenemos que mencionar que otra parte de la presentación de pruebas no es rígida, esto es, en lo que se refiere a incorporar documentos u objetos, las partes pueden hacerlo en cualquier momento del juicio antes del debate, de acuerdo a lo que consideren oportuno, es decir pueden incorporarlos en su intervención inicial o cuando se esté interrogando a los peritos, testigos, ofendido o acusado, luego de preguntarles sobre dichos documentos u objetos o hacerles reconocer. De la misma forma la ley adjetiva penal reconoce el derecho del Presidente del Tribunal sin establecerle un momento para llamar a cualquier persona a que sea interrogada y ordenar que se exhiban ante el Tribunal documentos u objetos que éste crea necesarios para esclarecer el hecho que se investiga.

    TITULO 2

    Anticipos de Prueba

    El Art. 79 del Código de Procedimiento Penal ecuatoriano, expresa que por regla general la prueba debe producirse en el juicio y ante tribunales penales, pero a su vez reconoce la existencia de las "pruebas testimoniales urgentes" que las recibe el juez penal; siendo el mismo cuerpo legal que manifiesta respecto al testimonio urgente que, para su recepción el juez tendrá que aplicar las disposiciones del testimonio propio. Pero además encontramos que, la ley adjetiva penal contempla también la realización de actos probatorios urgentes, que de igual forma lo debe realizar el juez penal pero requerido por la policía judicial y con notificación al fiscal. Frente a este último aspecto tenemos que algunos doctrinarios como el Dr. José García Falconí manifiestan que "…el único acto urgente es el anticipo jurisdiccional de prueba solo referente a la prueba testimonial y nada más…" Entonces, estaríamos ante el dilema del sentido que le quiso dar la ley a la frase "actos probatorios urgentes", pero como en materia penal no es aplicable la interpretación extensiva, tendríamos que acogernos al tenor literal de la ley y consecuentemente llegar a la misma conclusión que García Falconí, pues el Art. 79 ibídem es sumamente claro y dice que la prueba se la produce en el juicio, siendo la única excepción las pruebas testimoniales urgentes; por tanto los actos probatorios urgentes, tendrían necesariamente que referirse sólo a éstos testimonios y no dejar abierto el campo tan amplio de lo que involucra el término "acto". Luego de este análisis, creo que el Art. 210 del Código de Procedimiento Penal es innecesario y más bien podría llevar a confusiones graves, por lo cual considero que debería suprimirse.

    El anticipo jurisdiccional de prueba que tiene un carácter siempre excepcional porque lo propio y natural es que las probanzas se practiquen directamente en el juicio oral, se introduce en el sistema procesal como una modalidad para asegurar elementos probatorios que por algunas circunstancias especiales, no pueden repetirse, realizarse o ser recibidos durante el juicio, pero que sin embargo tienen el mismo valor de prueba que las presentadas en esa etapa. Generalmente estos anticipos de prueba se dan porque el testigo tenga que ausentarse del país y no sepa por cuanto tiempo o sea de forma indefinida, o porque exista el riesgo latente de que muera antes de que se realice la audiencia de juicio o caiga en incapacidad física o mental que impida receptar su testimonio con la misma nitidez que se requiere.

    Por la trascendencia del acto y para no contrariar los principios mismos del juicio oral, sobre todo lo que se refiere a la contradicción, debe procurarse la participación de todas las partes en dicho acto para que éstas puedan presenciar, analizar, cuestionar o impugnar todo aquello que estimen pertinente; ya que en caso de que no se les convoque estaríamos produciendo una prueba nula, de conformidad al Art. 24 Nº 14 de la Constitución.

    Según la doctrina, esta prueba será válida en el juicio siempre y cuando la persona que declaró no pueda asistir a tal audiencia porque falleció en fecha posterior a la declaración y anterior a la audiencia de juicio, porque es imposible determinar su actual residencia o porque cayó en un estado de incapacidad física o mental que no le permite declarar nuevamente. Si no concurre alguna de éstas circunstancias, el testigo deberá dar su declaración en el juicio y ante el tribunal, quedando sin valor alguno el anticipo de prueba recibido; mientras que si es aceptado, el momento de la audiencia deberá darse lectura para ser incorporado como prueba misma.

    CAPITULO 3

    TITULO 1

    Forma de Presentar la Prueba

    El cambio del sistema procesal penal ecuatoriano de inquisitivo a acusatorio, trajo como consecuencia no sólo nuevas funciones para los fiscales sino fundamentalmente la implementación de la inseparable oralidad, que se ve practicada sobre todo en lo que se refiere a la etapa del juicio y dentro de ello en la prueba.

    Con el anterior sistema inquisitivo, la prueba era actuada a medida que el juez iba investigando, los testimonios y las diligencias en general se las practicaba no necesariamente por el juez sino en muchas ocasiones por su secretario u otros empleados y se las registraba por escrito incorporándose al proceso, proceso que luego de que el abogado de cada parte reproduzca en audiencia lo actuado e incorporado en éste, era leído por miembros de un tribunal, personas lejanas a cualquier contacto con la realidad procesal misma, para dar su resolución.

    Los testimonios se reducían a preguntas escritas, en la mayoría de los casos con respuestas dirigidas de sí o no, y si se formulaba repreguntas por parte del abogado de la contraparte, estas generalmente eran en base a la imaginación, suponiendo lo que podría contestar el testigo, ya que no se le oía previamente. Las experticias o peritajes no quedaban atrás, en la mayoría de los casos la forma de contradecir un informe era presentando otro perito por la parte que se sentía perjudicada o simplemente pidiéndole al experto técnico científico una aclaración o ampliación respecto a determinado punto, punto que en ocasiones era mal entendido o se limitaban a repetir lo escrito en el informe inicial.

    En cuanto al testimonio del imputado, ni qué hablar, en la mayoría de ocasiones era receptado sin la presencia de su abogado defensor y en base a la violación de sus derechos humanos, sobre todo valiéndose de amenazas o intimidaciones y malos tratos, dirigido todo esto con el propósito de que se declare culpable del delito que se le acusaba o de que firme una supuesta declaración que él había rendido y que en la realidad era previamente redactada.

    Ahora con el sistema acusatorio, la prueba debe ser actuada en base a los principios constitucionales, respetándose las garantías del debido proceso, caso contrario la actuación adolece de nulidad. La idea del nuevo sistema no es la de amparar al delincuente o impedir la investigación, como muchos lo pueden tomar, sino más bien promover una investigación justa, imparcial, sin condenar al sospechoso antes de averiguar la realidad de los hechos.

    El fiscal busca evidencias que le ayuden a sustentar una tesis sobre el sospechoso y el hecho, para en primer lugar ver si es o no necesario que se inicie un proceso penal investigativo y luego para ver si acusa o no al imputado del cometimiento de un determinado acto considerado por la ley penal como delito. Aquí el fiscal investiga con el apoyo de la Policía Judicial y tiene la opción de acusar o abstenerse de hacerlo, dependiendo de los resultados de la investigación. Mientras tanto el juez es un garantizador de los derechos constitucionales y las normas del debido proceso, es un depurador del proceso que actúa previamente al juicio, sobre todo en la audiencia preliminar analizando todo lo que se ha actuado en la investigación fiscal, para ver si hay o no cuestiones de procedibilidad, procedimiento, competencia o prejudiciales que afecten a la validez misma del proceso. El tribunal en tanto es quien resuelve en base a la verdad procesal, a lo actuado y probado en la audiencia de juicio, donde la evidencia del fiscal se convierte en prueba, analizando sobre todo si se comprobó o no suficientemente la existencia de la infracción y la responsabilidad penal del acusado.

    En el actual sistema procesal penal, juega ya un papel importantísimo la práctica de los principios procesales de oralidad, inmediación, contradicción, concentración, publicidad y celeridad. Principios que dada su íntima relación con la práctica de la prueba, hacen que sea inevitable su mención antes del desarrollo mismo del tema central.

    En cuanto a la oralidad, ésta puede darse desde la investigación porque ya no es necesario los autos, providencias o decretos para solicitar datos, antecedentes u otra información, ahora el fiscal puede hacerlo verbalmente, por teléfono, fax, etc. obviamente salvo que se trate de limitación de derechos protegidos por la Constitución, (allanamiento, grabaciones, interferencias telefónicas, de correspondencia, vigilancias, etc) donde tiene que autorizar el juez penal correspondiente. La oralidad se manifiesta también en la audiencia previa donde como ya lo mencionamos en líneas anteriores, se discute sobre los obstáculos prejudiciales, cuestiones de procedibilidad, de procedimiento y de competencia; además el juez oralmente dice si hay llamamiento a juicio y por qué; las medidas cautelares personales se dan también oralmente, salvo cuestiones que tendrán que formalizarse por escrito como la prisión preventiva. Y por último, la oralidad se da eminentemente en la etapa del juicio.

    La inmediación, según Zavala Baquerizo es el contacto directo que toma el juez o tribunal con las partes procesales y con los terceros que intervienen en una u otra forma durante el desarrollo del proceso; es la forma de entrar en relación directa con la prueba, con el medio de prueba y con el órgano de la prueba, (ejemplo el medio de prueba es el testimonio, la prueba es su contenido y el órgano es el testigo) de manera que se puede valorar de manera integral. Este es uno de los cambios fundamentales en el sistema acusatorio porque el tribunal ya no va a valorar una prueba que conoció y actuó otra persona, sino que llega a él por relación directa, es decir, va a conocer al testigo, perito, intérprete, traductor, etc. va a escucharlo, a ver la forma como declara; va a observar la prueba material, a palparla, a presenciar su reconocimiento, etc. todo lo que le hace conocedor directo de los hechos y le va a ayudar a valorar la prueba en mejor forma porque no se remitirá simplemente a lo que leyó en un expediente. Aquí lo ideal es que los miembros del tribunal no lean el expediente que forma el fiscal en la investigación sino que a la audiencia de juicio vayan en cero y ahí conozcan todo, para que en base a eso tomen su resolución.

    La contradicción se manifiesta en la posibilidad de una contra-examinación o contra-interrogatorio a la evidencia y a los testigos respectivamente, es un derecho que tiene la otra parte para debatir la prueba que se presenta e incorpora. Sobre la evidencia puede atacarse a la forma como fue recogida y analizada por ejemplo, mientras que en lo que respecta a testigos y peritos, la contra parte puede comenzar con lo que algunos llaman la confrontación, es decir la posibilidad de atacar no lo manifestado por el testigo o perito sino su credibilidad, ello involucra su experiencia, sus antecedentes ético profesionales, su desempeño en el pasado y en la actualidad, con el fin de demostrar que se trata de un testigo que no merece credibilidad alguna y por tanto se lo anula o al menos se crea la duda, por ello es de suma importancia que quien presenta al testigo, primero lo venda ante el tribunal, que trabaje sobre su credibilidad y luego sobre los hechos. En cuanto al contra interrogatorio sobre los hechos, generalmente las repreguntas formuladas exigen respuestas sumamente concretas, de sí o no, para no darle mayor opción al testigo de que se ponga a explicar las cosas.

    La publicidad se refiere en cuanto al derecho que tiene el imputado y el ofendido para acceder a todo el trámite y ser informados sobre el por qué de cada una de las actuaciones. En el texto inicial del Código de Procedimiento Penal se mal interpretó a la reserva que se debe guardar a las actuaciones del fiscal durante la investigación, en sus inicios se le impedía al sospechoso acceder a las investigaciones de la indagación previa, pero luego se aclaró este tremendo error, manifestando que la reserva es para terceros y que tanto fiscal como las partes tienen igual derecho de acceso a los resultados de la investigación desde el primer momento que se la inicia; mientras que para el público en general se abre la información a partir de la instrucción fiscal, obviamente salvo audiencias de juicio en delitos sexuales y que tengan que ver con la seguridad del Estado.

    Para los medios de comunicación hay acceso sobre el desarrollo del proceso y la prueba pero no les es permitido transmitir la audiencia de juicio. Algunos han considerado a la publicidad como la manera de democratizar el proceso penal y una forma de control social del público respecto de las actuaciones de los funcionarios porque se cree que a la faz del público es más difícil que impere la corrupción, pero lamentablemente la realidad nos ha demostrado que quien es corrupto, lo sigue siendo con o sin publicidad, la diferencia es que con ella se cuidan más y adquieren otros procedimientos o se valen de otros medios.

    La concentración tiene como finalidad reunir todas las actividades procesales en la investigación, incluyendo las evidencias que en el momento procesal oportuno se transformarán en pruebas; de la misma forma la presentación, incorporación y discusión de la prueba en la audiencia. El objetivo es que el proceso sea uno sólo, que se desarrolle sin interrupciones hasta que llegue a su fin, en una forma continua. Ello facilita el ejercicio de los demás principios, sobre todo la inmediación y la contradicción

    La celeridad se da a través de la concentración, tratando de evitar incidentes que prolonguen sin razón el proceso.

    Entrando al tema mismo de la forma de presentar la prueba tenemos que, una vez que se ha investigado y recogido la evidencia necesaria para llevar a una persona a juicio, hay que transformarla en prueba, de tal forma que sirva de sustento a nuestras alegaciones de culpabilidad o de inocencia del involucrado.

    Así tenemos que primero, una vez que el tribunal ha convocado a la audiencia de juicio, el fiscal, acusador particular si lo hubiere y el defensor presentarán la lista de testigos, manifestando sus datos generales y dirección exacta, para que el presidente del tribunal ordene su comparecencia y se los notifique oportunamente; de igual forma deben especificar las pruebas que quieren que se practique en la audiencia. Todo esto servirá al tribunal de guía para el desarrollo mismo de la audiencia, manteniendo el orden de los testigos y de las pruebas.

    Una vez instalada la audiencia, en sus exposiciones iniciales, el fiscal, el acusador particular y el defensor, terminarán solicitando la práctica de las pruebas que señalarán expresamente. El orden de su presentación será conforme a lo dispone la ley adjetiva penal, es decir luego de la exposición inicial del fiscal, se recepta el testimonio del ofendido y pueden interrogarlo los miembros del tribunal y las partes, a continuación relata su exposición el acusador particular para posteriormente receptar los testimonios de los peritos y testigos solicitados por el fiscal y el acusador particular, tales testimonios se recibirán en el orden señalado en las listas que presentaron al tribunal antes de la audiencia de juicio y podrán ser contra interrogados por la parte contraria; luego se dará lectura a los testimonios anticipados y después declarará el acusado, quien a su vez puede reconocer voluntariamente objetos y vestigios de la infracción; posteriormente relata su exposición inicial el defensor y luego se reciben los testimonios solicitados por éste.

    Terminado esto el presidente del tribunal mandará llamar si lo hubieren, a testigos que no estaban incluidos en la lista pero que se solicitaron en la audiencia, existiendo también la posibilidad de que aquí se pida una ampliación de los testimonios rendidos de testigos o peritos. Por último el tribunal puede solicitar otras pruebas como la recepción de nuevos testimonios o la exhibición de objetos o documentos que creyeren necesarios para esclarecer el hecho.

    Hasta aquí, este tema de la forma de presentar la prueba en materia penal parece muy sencillo, pues a simple vista sólo hay que seguir el orden establecido en el Código de Procedimiento Penal, pero en la práctica resulta que la cuestión no es tan fácil, pues se han dado situaciones que han provocado controversias entre los mismos penalistas renombrados, me refiero exclusivamente al caso del Art. 79 ibídem que dispone que "las pruebas deben ser producidas en el juicio, ante los tribunales penales correspondientes" y en el segundo inciso se manifiesta que "las investigaciones y pericias practicadas durante la instrucción fiscal alcanzarán valor de prueba una vez que sean presentadas y valoradas en la etapa del juicio"; este último inciso es el que ha ocasionado las confusiones que menciono, pues a simple vista atenta contra el principio de inmediación o como dice Zavala Baquerizo "…la inmediación de la prueba con el tribunal juzgador no se produce, pues basta que el fiscal presente ante el Tribunal lo practicado por él en la primera etapa del proceso, es decir, en la instrucción fiscal, para que el expediente adquiera el valor de prueba…" según este autor la ley debería decir que dichas investigaciones y pericias no sólo sean presentadas sino también practicadas en el juicio, que de esta forma se solucionaría la confusión.

    Esta forma actual de redacción de la norma es la que ha provocado errores de aceptar como prueba documentos que se refieren a tal o cual investigación o pericia, sin que la persona responsable (investigador o perito) de dicho documento lo acredite sosteniéndolo verbalmente ante el Tribunal y las partes procesales. Con ello como hemos visto ya, se está yendo contra la inmediación principalmente porque el tribunal no está presenciando su práctica, pero además se atentaría contra la oralidad porque se presenta un documento, algo escrito que si bien las partes van a revisarlos en ese momento, no lo están escuchando, no pueden repreguntar o pedir aclaraciones a quien lo suscribió, razón por la que también no habría contradicción y al no haber ésta, tampoco legítima defensa, ni debido proceso; además se le estaría obligando al tribunal a volver a la costumbre anterior de tener que leer el expediente antes de sentenciar, motivo por el que no podrían dictar su resolución inmediatamente sino hasta después de dicha lectura y análisis, y con ello se pone fin a la celeridad.

    Ahora bien, quienes defienden la tesis de que es prueba suficiente el presentar solamente documentos soporte de alguna investigación o pericia realizada antes del juicio y no necesariamente a la persona responsable de ellos, afirman que no se atenta contra nada, en primer lugar porque aplican textualmente la norma adjetiva penal, en segundo lugar porque las partes lo conocen y revisan en ese momento y si desean contra interrogar pueden pedir al tribunal la comparecencia de las personas responsables del documento, y en tercer lugar ellos se preguntan ¿qué sucede si tal responsable falleció o es imposible localizarlo, que acaso por esa circunstancia de inasistencia queda sin valor la diligencia realizada en ese entonces? Estas se podría decir que son las principales bases que tienen los defensores de dicha teoría.

    A mi criterio, la tesis de presentar únicamente los documentos de tal o cual investigación o pericia y no a la persona responsable por los mismos, no es suficiente, no puede llegar a convertirse en prueba porque se estaría yendo contra todo el sistema acusatorio penal, no existe como lo mencionamos ya, oralidad, inmediación, contradicción y lo más grave, se estaría atentando incluso contra la seguridad jurídica que da a las partes la presentación y práctica de prueba ante el tribunal. Resulta absurdo pretender una posterior presencia de los responsables de tales documentos, si las partes lo solicitan o si el tribunal considera necesario, si esto se acercase siquiera a la verdad, dónde quedaría la celeridad y la concentración que debe haber en los procesos, puesto que sería necesario suspender la audiencia hasta que se cuente con la asistencia de las personas requeridas; además, todo esto resulta innecesario en vista de que el mismo Código de Procedimiento Penal manifiesta que no podrá instalarse la audiencia de juicio si no se cuenta con la presencia de los peritos, entre otros, que es con quienes se aplicaría más esta dichosa teoría.

    Ahora en cuanto a qué pasaría si un perito muere o es imposible dar con su domicilio, no es que la diligencia efectuada queda sin efecto sino que tendría que nombrarse a unos nuevos peritos para que analicen, estudien y comparezcan a la audiencia de juicio a opinar sobre el informe emitido por el perito o los peritos desaparecidos. Tampoco resulta lógico ponernos en la posición extrema que toman algunos de estos defensores diciendo que si la prueba tiene que practicarse en la audiencia, eso representa que el perito vaya a hacer la autopsia o el reconocimiento ahí, a eso no se refiere la ley sino al sentido de ir a sustentar o sostener lo manifestado en el informe que consta en el documento, a reconocer y autenticar por ejemplo los instrumentos u objetos sobre los que hizo la experticia, a relatar la forma cómo los encontró, recogió, embaló, reconociendo su firma o sus iniciales en el envase en que se haya guardado la evidencia, a contar los detalles y sobre todo a esclarecer cualquier duda que pudiera existir en las partes o el tribunal, de manera especial terminología de los informes periciales.

    Sin embargo no debemos olvidar que hay documentos como las partidas del Registro Civil que basta con presentarlas para probar el estado civil de una persona, aquí no se requiere la presencia del Jefe del Registro Civil.

    En concreto, una vez admitida la evidencia hay que darla el valor de prueba presentándola en el juicio y esto se logra principalmente en el caso de las pericias e investigaciones con la presencia del experto que explique todo lo necesario al tribunal y, con los testigos, cuando los escuche el tribunal y aprecie en forma original, inmediata y viva sus testimonios rendidos y la forma en que lo hicieron. Es decir en todo momento de la audiencia de juicio prima la inmediación y con mayor razón respecto de la evidencia física y testimonial que ayudarán a probar la existencia de la infracción y la responsabilidad de quien la cometió.

    En el sistema acusatorio el examen a los testigos y peritos deben hacerlo las partes, obviamente con la venia del presidente del tribunal, quien califica las preguntas y permite o niega la contestación por parte del interrogado. En nuestro Código de Procedimiento Penal se contempla la posibilidad de que el tribunal interrogue primero a los testigos, pero en la práctica no se lo está haciendo porque se han dado cuenta que dicha facultad no implica el desenvolvimiento del sistema acusatorio; ellos se limitan a observar y escuchar lo presentado y manifestado para luego valorarlo.

    CAPITULO 4

    TITULO 1

    Valoración de la Prueba

    La valoración de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental, de gran importancia en todo proceso y, más aún en el proceso penal, puesto que de ella depende que el tribunal llegue o no a una certeza; es decir va a determinar el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia para el acusado. Esta valoración de la prueba, como dice Ricardo Vaca Andrade "tiene por objeto establecer la utilidad jurídica y legal de las diversas pruebas que se han incorporado al proceso penal…En nuestra ley procesal, se produce en momentos precisos, como en la etapa intermedia, antes de que se dicte el auto; o después de la audiencia de juzgamiento; en el Juicio, como paso previo al momento de dictarse sentencia".

    José García Falconí en lo que se refiere a la valoración de la prueba dice que "Es una operación intelectual, destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de la prueba recibidos…es en este momento en donde el juez, no sólo pone al servicio de la justicia, su intelecto, su sabiduría y experiencia; sino sobre todo su honestidad".

    DEVIS ECHANDIA, por su parte, la califica de momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma, dice, se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción de juzgador.

    Operación mental que comprende una premisa menor que es el medio de prueba (ejm. testimonio), una premisa mayor que es una máxima de la experiencia y la conclusión que es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretende comprobar.

    Consecuentemente, tenemos que como lo dice García Falconí, la prueba –de cargo y descargo- no habla por sí sola, está llena de detalles, de inconsistencias, concordancias, versiones y matices que arrojan diversos caracteres para valorarlas y para fundamentar la sentencia a dictarse, y que por ello la prueba debe ser necesaria, legal, oportuna, libre, controvertida y practicada en la etapa del juicio.

    Para solventar esto, la valoración de la prueba determina el resultado de la práctica de los medios de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión que la prueba practicada por las partes logró sobre el juzgador, en este caso sobre el tribunal, sabiendo que dicho grado puede ser positivo, en cuyo caso se habrá conseguido el fin que se buscaba al presentar la prueba (la convicción judicial), o negativo, cuando no se alcanza dicho fin. Eh ahí nuevamente, el motivo por el que resulta tan importante presentar y practicar la prueba en forma correcta, ya que como vimos anteriormente, por más que la prueba haya sido decisoria, si no se ajusta a lo parámetros legales, no producirá el resultado deseado.

    Además no debemos olvidar que lo ideal es que esta actividad intelectual que realiza el órgano jurisdiccional, deba coincidir con el fin mismo de la prueba propuesta y admitida, ya que en ocasiones sucede que se presenta una prueba con determinado objetivo y se la percibe en otro sentido, es decir no cumple eficazmente su cometido, y, es ahí donde radica principalmente la labor de los abogados en el juicio oral, al examinarla, confrontarla y hasta valorarla por su cuenta el momento de los debates, con la intención de que la prueba practicada tome su verdadero rumbo y guíe al tribunal hacia la convicción.

    Sin embargo, debemos tener en cuenta que la apreciación probatoria realmente no se da al final de la audiencia sino que se inicia, desde el momento mismo en que el tribunal entra en contacto con el medio de prueba, en virtud del principio de inmediación, salvo obviamente los anticipos de prueba. Desde este instante el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de cada medio de prueba, para al final confrontar todas las pruebas receptadas, depurarlas y tomar una decisión, esto es valorarlas en conjunto para sentenciar en base a la convicción lograda luego de dicha valoración.

    Tradicionalmente en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina ha distinguido principalmente el sistema arbitrario, el sistema de la prueba legal o tasada, denominado también, de tarifa legal, el sistema de la íntima convicción o de la libre convicción y el sistema de la sana crítica racional.

    El sistema arbitrario se daba cuando el juez consideraba probada la existencia del hecho punible y la culpabilidad de la persona, en base a signos o señales de la naturaleza o de la divinidad, mitos o creencias, son las llamadas pruebas de Díos; aquí es una valoración basada en concepciones tradicionales de aquellos tiempos históricos, donde el juzgador es a su vez investigador, característica propia del sistema inquisitivo.

    El sistema de la prueba legal o tasada, es aquella donde la ley procesal establece cuándo el juez debe o no darse por convencido del cometimiento de una infracción y de la responsabilidad de un individuo; aquí involucra el cumplimiento o no de ciertas condiciones y es la ley la que señala el carácter y valor jurídico de las pruebas, además de la forma, número y tipo de hechos que se prueban.

    El sistema de la libre valoración de la prueba o íntima convicción en cambio, es aquel donde la ley no establece ninguna regla para la apreciación de las pruebas, el juez o tribunal es libre de convencerse según su íntimo parecer de la existencia o inexistencia de los hechos, así como de la responsabilidad del acusado, según como le hubiesen impactado las pruebas presentadas.

    Por último, el sistema de la sana crítica racional (que para legislaciones como la venezolana, es un método no un sistema, para ellos el sistema es el de la libre convicción con la aplicación de este método), señala que el juez deberá valorar, las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el criterio racional; es decir, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia. Aquí, el juez o tribunal se convence de los hechos y de la responsabilidad en base a las pruebas presentadas que son valoradas con libertad pero enmarcadas a dichas reglas. Como lo sostiene el autor Vaca Andrade, "…que las conclusiones a las que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en las que se las apoye".

    Este sistema es el adoptado por nuestra actual legislación, y tiene su razón de ser en el hecho de que el tribunal tiene que fundamentar debidamente su decisión, explicando suficientemente, de conformidad a la garantía constitucional que ordena la motivación en toda resolución de poder público que afecte a las personas, y no simplemente fallar de tal o cual forma porque así lo cree o porque esa es su apreciación; la resolución tiene que fundarse en las pruebas válidas, presentadas e incorporadas al proceso en forma legal y oportuna. Este sistema a mi criterio, le da mayor seguridad jurídica a nuestro ordenamiento legal porque implica una reflexión más profunda por parte del órgano jurisdiccional, hay un razonamiento lógico que le lleva al juzgador a tomar tal resolución y a explicar las razones por las que se pronunció de esa forma.

    CONCLUSIONES

    De acuerdo a lo analizado, hemos podido darnos cuenta y por tanto concluir que el papel que juega la prueba dentro de cualquier proceso, es fundamental porque de ella se va a obtener la verdad procesal y la convicción del juzgador para declarar el cometimiento o no de un acto delictivo y la responsabilidad penal de un acusado; de ahí la importancia en que todo su desenvolvimiento esté enmarcado en el campo legal, sobre todo el momento mismo de alcanzar el carácter de prueba.

    En el campo del derecho procesal penal, concebido de la forma que lo está ahora, es donde más se ve reflejado el sentido y el indudable peso que tiene la llamada prueba, ya que gracias a la oralidad y a la inmediación fundamentalmente, tanto las partes como el tribunal vivirán su práctica e incorporación, estarán atentos a lo que ella les trasmita para luego controvertir o deliberar, dependiendo si se trate de parte procesal o de juzgador.

    Pero además, es necesario puntualizar que por principio constitucional se le reconoce al imputado o acusado un estado de inocencia y la obligación de probar su culpabilidad reposa en el acusador y en el Estado mismo, sin que con esto queramos manifestar que el Ministerio Público es un órgano de acusación , ya que su labor no es la de condena sino la de justicia, razón por la que se le faculta indagar las circunstancias tanto acusatorias como eximentes de responsabilidad penal del imputado; y, en el momento que llegue a acusar, es importante que sostenga su acusación en base a pruebas que las presente e incorpore en el juicio, de tal forma que el tribunal y las partes puedan conocerlas y ejercer debidamente sus derechos.

    En cuanto al tema mismo que nos ocupó en el desarrollo de esta monografía, la PRESENTACION DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL, podemos concluir que es el punto que va a definir la convicción del tribunal y la decisión que en base a esa convicción se tome, esto es, de ella depende la declaración de responsabilidad o de inocencia que recaiga sobre el acusado porque por más pruebas que existan, sea de cargo o de descargo, si no se las presenta e incorpora en el juicio de conformidad con los aspectos que hemos ya analizado, de nada sirven; es decir la existencia de una prueba va de la mano con la legalidad que se ejerce en su presentación e incorporación en juicio.

    No podemos por tanto, pretender siquiera afirmar que con el solo hecho de presentar los informes escritos de pericias o investigaciones, es suficiente para que estas adquieran el valor de prueba, pues como ya analizamos en su momento, este es un error en el que se ha caído en varias oportunidades por un malentendido que ocasiona el segundo inciso del Art, 79 del Código de Procedimiento Penal, artículo que como lo manifestamos reiteradamente, debería ser reformado, sea en el sentido recomendado por el tratadista Zavala Baquerizo, es decir que su tenor literal no diga "…presentadas y valoradas…" sino "presentadas y practicadas" o a mi criterio, también podría cambiarse por "presentadas, practicadas, incorporadas y valoradas" o tal vez de la forma más fácil, que sería eliminando ese inciso porque si lo vemos objetivamente, no tiene en realidad mayor importancia su conservación puesto que se entiende, como la misma ley adjetiva penal lo dice expresamente, que "las pruebas deben ser producidas en el juicio, ante los tribunales penales…" (Art. 79 primer inciso C.P.P.) y, que "la prueba solo tiene valor si ha sido pedida, ordenada, practicada e incorporada al juicio…" (Art. 83 C.P.P.); además respecto al valor de las diligencias investigativas, claramente se manifiesta que son elementos de convicción (Art. 214 C.P.P.) y por tanto para que sean pruebas deben cumplir con las normas referentes a la prueba. Entonces ¿dónde radica la necesidad de hacer referencia independiente a las investigaciones y pericias practicadas en la instrucción fiscal?, si todos sabemos que salvo los anticipos de prueba, todo acto practicado durante esa etapa, incluyendo las investigaciones y pericias, alcanza el valor de prueba solo en el juicio y dentro de los parámetros establecidos.

    Por consiguiente, termino concluyendo este trabajo monográfico en el sentido de que a mi criterio, los problemas que se han dado respecto a la presentación de la prueba en materia penal con el nuevo sistema acusatorio, responden únicamente al mal entendido ocasionado en algunas personas por el texto del Art. 79 segundo inciso íbidem; texto que además si tenemos presente los principios procesales y las normas constitucionales, que no debemos olvidar, no ocasionaría dificultad, puesto que como hemos visto su aplicación literal en el mal sentido, atenta contra la oralidad, la inmediación y la contradicción principalmente, propios del sistema acusatorio. Consecuentemente y para mayor abundamiento mi opinión al respecto va en el sentido de que se reforme o elimine tal inciso de la norma legal que hasta hoy ha ocasionado esos conflictos, para que en adelante no existan motivos para malas aplicaciones que lo único que hacen es alejar la aplicación correcta de la justicia.

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    María Victoria Ordóñez