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Derecho Penitenciario Adolescente (México) (página 2)

Enviado por Natalia Díaz


Partes: 1, 2

b. Problemática actual.

Los menores infractores se encuentran en una situación complicada en nuestro país. Ante el avance de las tecnologías y del poder de la delincuencia organizada, los niños y niñas mexicanos se encuentran amenazados por la corrupción del narcotráfico y las redes de tráfico de menores, tanto en el sentido de ser víctimas del delito como en el de ser operadores de las organizaciones delictivas – habida cuenta de la gran ventaja que ofrece su presunta inimputabilidad legalmente reconocida, más no medida- con prospectiva y en ocasiones, meta perspectiva, de llegar a ser en el futuro, líderes de dichas organizaciones.

Es de percibirse la estigmatización mediante el uso del adjetivo calificativo de "violento" dirigido a los menores, como puede apreciarse de la siguiente cita:"…niños delinquen de manera violenta, que usan armas y que en la mayoría de los casos ya abandonaron la escuela para dedicarse al robo de transeúntes, a la distribución de drogas y al robo de vehículos…" de acuerdo a la citada información, se sabe que los menores son empleados como acompañantes de los cabecillas, pero aun así son los menores quienes amagan con armas alas víctimas para cometer el asalto.

Asimismo, sostiene Joel Ortega Cuevas que los niños "…son violentos (sic) y que la mayor parte ya no están en la escuela por diversas razones que van desde la desintegración familiar, las carencias económicas o el desinterés…" Esto se llama estigmatización. Tullio Bandini nos señaló hace unos años lo que implica este fenómeno, que incuba semillas de Némesis.

El estricto respeto a los derechos humanos y el avance de las ciencias en las disciplinas psicológicas y psiquiátricas nos impone la necesidad de respetar el método científico al momento de osar realizar dicha clase de aseveraciones, toda vez que su emisión implica una severa responsabilidad moral y una estigmatización social hacia un grupo altamente vulnerable, como lo son los menores. Asimismo, también sostengo que es indispensable ponderar y revalorar la importancia de las ciencias de la salud mental aplicadas al estudio de las conductas antisociales en todos los rangos de edad con base en los instrumentos que aporta el DSM-IV.

Las cifras de infracciones minoriles en lo que respecta a personas sujetas a tratamiento, reportadas como internas en los Centros de Diagnóstico y Tratamiento para Menores, por la Secretaría de Seguridad Pública Federal al mes de noviembre de 2005 y en diciembre de 2006, son las siguientes:

Nombre del Centro

Cifra (Nov. 2005)

%

Cifra (Dic. 2006)

%

Interdisciplinario de Tratamiento Externo.

1,841

65.42%

1,759

67.24%

De Tratamiento para Varones.

602

21.39%

517

19.75%

De Diagnóstico para Varones.

244

8.67%

222

8.49%

De Desarrollo Integral para Menores.

43

1.53%

59

2.26%

De Tratamiento para Mujeres.

32

1.14%

18

0.69%

Comunidad Terapéutica Reeducativa.

19

0.68%

17

0.65%

De Diagnóstico para Mujeres.

17

0.60%

8

0.31%

De atención especial Dr. Alfonso Quiroz Cuarón.

16

0.57%

16

0.61%

Como podemos apercibirnos, hay una variación en las cifras la cual sería interesante explicar con mayor conocimiento de la información pertinente. Esta es la dinámica en los Centros Federales.

En lo que respecta al Estado de Tabasco, según cifras publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, podemos apreciar que el porcentaje de menores infractores en diagnóstico, internos y en tratamiento externo se agrupa de la siguiente forma:

Año

En diagnóstico

En Tratamiento Interno

En tratamiento externo

Cifras en porcentajes de 100.

Hombres

Mujeres

Hombres

Mujeres

Hombres

Mujeres

2002

6.9

0

91

100

2.2.

0.0

2003

7.8

0.0

90.7

100

1.5

0.0

2004

7.0

0.0

92.4

0.0

0.6

0.0

De lo que puede apreciarse que la evolución del tratamiento que se le ha impartido en las áreas correspondientes a los Centros Optativos denominados anteriormente Centros Tutelares de Menores Infractores ha tendido al incremento del diagnóstico para tratamiento interno, el cual se ha proporcionado con mayor atención hacia los varones; asimismo, podemos observar un decremento en la delincuencia minoril en las niñas y adolescentes.

Estos datos son altamente interesantes para los objetos que perseguimos en este trabajo. Se trata de poner en evidencia la necesidad de crear un marco normativo correctivo minoril vigente para el estado de Tabasco más humano y comprensivo, menos estigmatizante y punitivo, generando las condiciones necesarias para el adecuado trabajo psicológico, educativo y criminológico que ayude a vincular al adolescente a la sociedad.

c. Desarrollo del tema.

Como ha sido mencionado anteriormente, el ordenamiento correctivo minoril vigente en el Estado de Tabasco se encuentra en el más penoso de los rezagos y la reforma, en lugar de mejorar la situación, la empeoró. Efectivamente se cumplió con el término establecido constitucionalmente para realizar las reformas pertinentes, el cual procedía desde el 12 de diciembre de 2005 y vencía el 13 de septiembre de 2006. Antes de proceder a analizar los detalles de la reforma tabasqueña, demos una vista a los antecedentes constitucionales:

El decreto que promulga la reforma Constitucional publicada el 12 de diciembre de 2005 en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual se declara reformado el párrafo cuarto y adicionados los párrafos quinto y sexto, recorriendo en su orden los dos últimos párrafos del artículo 18 Constitucional, – buscando la consonancia con la Convención de los Derechos del Niño y ampliando el margen de tutela de la Ley Federal para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes -, dice textualmente lo siguiente:

"…Artículo 18. …..

…..

…..

La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves…"

A continuación, procederemos a analizar la reforma constitucional aplicada al derecho penal tabasqueño, sus efectos en los hechos y el renacimiento de la estigmatización del niño como consecuencia necesaria de la judicialización del procedimiento correctivo minoril.

En los Puntos de Considerandos del Decreto 155 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, figura la coincidencia del legislativo tabasqueño con diversos puntos de la reforma federal: se adecua la Constitución del Estado de Tabasco a la Superior en Jerarquía Normativa, para seguir el espíritu de la Carta Magna en el reconocimiento del Estado de Indefensión procesal que sufre el menor infractor frente al orden Jurídico Penal Mexicano; se justifica que es necesaria la Creación de un Sistema de Justicia Penal para Adolescentes conforme al espíritu de la legislación Federal, más sin embargo, en el considerando séptimo se expone:

"…SÉPTIMO.- Que consecuentemente se procede a reformar los artículos 55, 55 Bis, 56 y 63, con el fin de lograr la adecuación del texto local con el federal, por lo que es necesario incluir los juzgados para adolescentes de manera integral en la estructura del Poder Judicial del Estado, los cuales contarían con una sala especializada en la materia.

Estos nuevos Juzgados contarán además, con un representante ante el Consejo de la Judicatura, lo que significará no sólo lograr su especialización en la materia, sino también su integración a la estructura del Poder Judicial…"

Posteriormente, la reforma se aboca a la creación de una estructura administrativa y judicial tendiente a la creación de otro juzgado adicional, siguiendo, como se expone en dicho documento, las "…tendencias del modernas del garantismo constitucional, el derecho penal mínimo, la doctrina de la Organización de las Naciones Unidas para la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, y con la reforma al artículo 18 constitucional, que modificó el párrafo cuarto y adicionó los párrafos quinto y sexto…"

Es de apreciarse que en el Decreto 156, que plasma el contenido de la LEY QUE ESTABLECE EL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE TABASCO, a la letra, se expone lo siguiente:

"…Con la implementación de este sistema de justicia especializado para adolescentes que tengan entre doce años cumplidos y menores de dieciocho años de edad, a quienes se les atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por la leyes penales, los adolescentes que estén entre los diecisiete años cumplidos y menores dieciocho años de edad dejarán de ser sujetos del sistema previsto en el Código Penal para el Estado de Tabasco, por lo que se adecua el artículo 5 de este Código…"

En este sentido, cabría preguntarse cual es el alcance de dicha medida en torno a la despresurización penitenciaria que requiere Tabasco. No obstante, para continuar con la concatenación de observaciones, es de considerarse lo siguiente:

"…También se reforma la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Tabasco, toda vez que la disposición constitucional de implementar un Sistema Integral de Justicia para Adolescentes concibe a los menores de edad como sujetos de derecho, por lo que se sustituye el actual modelo de menores infractores por el de adolescentes sujetos del sistema legal, siendo necesario adecuar este ordenamiento, ya que este nuevo sistema busca que el adolescente se haga responsable ante la sociedad de los actos que cometa, mismos que califica como conductas antisociales, trascendiendo de esta manera los límites del tutelarismo del Estado.

Por lo que respecta a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco, se adecua la legislación para que el Ministerio Público consigne la Averiguación Previa del Adolescente ante el Juez Especializado.

Finalmente, se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial para ampliar las facultades del Pleno a fin de que conozca de los conflictos jurisdiccionales en los que sean parte los Jueces Especializados…"

Como es de apreciarse, la situación es altamente delicada en este sentido. Si bien es cierto que se trascendió finalmente al tutelarismo, también es cierto que se condujo al menor a la realidad del procedimiento penal, generándose en los hechos una integración del adolescente al sistema judicial de los adultos que en Tabasco es una mezcla de finalismo y causalismo penal.

Análisis de la reforma Constitucional y el surgimiento del Derecho Penitenciario Adolescente de Tabasco.

Como podemos ver, el nuevo sistema integral de Justicia Constitucional aplicable a quienes se atribuya una conducta tipificada como delito en las leyes penales tiene – en esencia- varios puntos de vista singulares, como veremos:

a. El énfasis sobre la conducta llama de sobremanera mi atención habida cuenta de la tendencia del siglo XXI al estudio de la misma la cual implica la búsqueda de la superación de los esquemas estigmatizantes carentes de seriedad científica para la evolución a una nueva criminología del menor infractor y soluciones tendientes a la rehabilitación; no obstante, en los hechos se aprecia un profundo menosprecio a la criminología, a la victimología y la criminalística. Se habla poco de la inimputabilidad y aunque se alude mucho al término "el interés superior del menor", apreciamos un doble fondo que tiene más énfasis en la toma de medidas de punición que en un verdadero énfasis sobre la diagnosis y prognosis del menor infractor.

b. Al ingresar el adolescente – termino eminentemente clínico no contemplado en la Ley Penal- en el universo de la delimitación de las conductas que puede cometer como "…aquellas tipificadas en la ley penal", se le circunscribe al principio de seguridad jurídica consagrado en nuestra Constitución en sus numerales 14, 16 y 19, lo cual es un avance muy positivo que le brindará la certeza de que sus actos punibles son aquellas conductas que la Ley Penal establece como culpables para su corrección, pero a la vez, se le hace ingresar en el universo de la Culpabilidad, la responsabilidad penal, la imputación objetiva y las excluyentes de incriminación, siendo por demás evidente que ante los cambios que implica la adolescencia y el nivel cognitivo de nuestras infancias, el menos infractor no se encuentra capacitado para entender el alcance de sus actos; manifiesto mi desacuerdo ante el manejo procesal penal del menor infractor, porque si antes bien los principios del Derecho Penal Liberal de Beccaria establecen como Dogma del Derecho Penal la existencia previa de un tipo penal para su posible persecución, también es cierto que el Código Penal es un catálogo de conductas punibles para imputables, acepción que ignora el legislador del fuero común en todos sus escritos.

En todo caso, la reforma en comento se hubiera concretado a la mera adecuación de la edad penal hasta los 12 años, en lugar de desperdiciar tiempo, dinero y esfuerzo en generar un Sistema de Justicia Integral para Adolescentes cuya eficacia se pone en duda frente a la alza de la incidencia delictiva que vivimos actualmente en nuestro país…

c. Al momento de delimitar la edad en que será sujeto al sistema integral de Justicia Adolescente, la Ley está brindándonos un panorama muy interesante: el adolescente debe contar con 12 años cumplidos y menos de 18 años; no obstante, se ignora que la pubertad se inicia en diversos estados de la vida de acuerdo a factores climatológicos y geográficos; que el desarrollo psicosexual del menor oscila de acuerdo a factores genéticos. Es decir, la Ley, por decreto, fija a los niños cuando y como debe vivir su adolescencia, proceso biológico en todas las esferas de la vida.

Siguiendo el aberrante sentido de la reforma Constitucional, y ante dicha situación, en Tabasco se ha reformado el artículo 5 del Código Penal del Estado para elevar la mayoría de edad penal, por la concordancia de la norma de menor rango hacia la de mayor jerarquía.

d. Es también muy significativo el hecho de que se destaque que los menores de 12 años de edad solamente serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. El espíritu de la Ley en Tabasco, en tanto, implica un proceso de penalización y punición que, de forma general se plasma de la siguiente forma: "…se reforma la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Tabasco, toda vez que la disposición constitucional de implementar un Sistema Integral de Justicia para Adolescentes concibe a los menores de edad como sujetos de derecho, por lo que se sustituye el actual modelo de menores infractores por el de adolescentes sujetos del sistema legal, siendo necesario adecuar este ordenamiento, ya que este nuevo sistema busca que el adolescente se haga responsable ante la sociedad de los actos que cometa, mismos que califica como conductas antisociales, trascendiendo de esta manera los límites del tutelarismo del Estado…"

De lo antes expuesto quien suscribe este trabajo, aduce necesariamente que si la propia Convención de los Derechos del Niño nos dice que se entiende por niño a todo ser humano entre los cero y los dieciocho años de edad, y que siendo la adolescencia un periodo de transición que implica una serie de transformaciones desde sexuales, biológicas, intelectuales, emocionales, que demanda de nosotros comprensión y humanidad antes que punición y señalamiento, acaso – y como ya dije antes – ¿no estaríamos propiciando una necesaria gestación de los Némesis de nuestra propia sociedad? ¿No sería más apropiado brindar mecanismos de prevención del delito y valoración individualizada psicológicamente apropiada mediante el personal preparado y apropiado – con una preparación mayor a un seminario o curso intensivo y una verdadera vocación por la protección de los menores desviados, como los llaman Ruth Villanueva y Elena Azaola en sus respectivas obras -antes que generar pequeñas prisiones llenas de futuros habitantes de los centros penitenciarios, dado el brutal nivel de estigmatización que genera el sistema que se está creando. Está emergiendo el Derecho Penitenciario Adolescente.

Cuestiono además, que esta tendencia está revelando el progreso del sistema penitenciario hacia el penitenciarismo pensilvánico y filadélfico, ante el claro retroceso del alternativismo frente al endurecimiento en la aplicación de las penas y las constantes respuestas punitivas duras ante las crisis continuas de inseguridad y violencia reinantes en el país.

Es de rigor apreciar que quien escribe esto, en un sentido está más que de acuerdo con el replanteamiento del tratamiento técnico penitenciario- es necesario aproximarlo a una verdadera penitencia, a un real arrepentimiento del penado, generando su contrición antes que su prisionalización y educación en las malas artes del crimen -, que ha demostrado ya su plena caducidad y pérdida de aplicación en el contexto de las dinámicas sociales, las cuales a su vez han excedido en grado sumo a la política criminal ya trazada, si es que podemos llamar de esa forma a lo que se aplica en nuestro país. Más sin embargo, el retorno al penitenciarismo de Bentham o el que era aplicado en el régimen pensilvánico puede ser un arma de doble filo.

Si bien el alternativismo no encuentra espacios congruentes en la sociedad mexicana que maneja un doble discurso– por una parte el relacionado con el reforzamiento de la seguridad y por el otro humanismo alternativista- cuya idiosincrasia hay que entender antes que emprender la delicada ruta de plantear alternativas improbables en un país de más de cien millones de habitantes, con distintos planos culturales y dinámicas de población, también es cierto que exagerar la aplicación del castigo puede endurecer las resistencias sociales y culturales latentes en nuestro país, sumido actualmente en la innegable dinámica actual de subempleo y encarecimiento del costo de la vida, así como en la constante psicosis colectiva originada por la violencia creciente de la delincuencia organizada mexicana.

Esta dinámica repercute necesariamente en la problemática del menor infractor, y vemos en este endurecimiento punitivo el primer atisbo de retorno a los sistemas penitenciarios antiguos, que privilegiaban la explotación del penado en aras del capital y en el detrimento de los derechos humanos del delincuente o presunto delincuente. Hay que encontrar el equilibrio.

Retornando a nuestro tema, la creación del sistema judicial contra los adolescentes se entrelaza necesariamente con la reforma a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco, la cual fue adecuada para que el Ministerio Público consigne la Averiguación Previa del Adolescente ante el Juez Especializado. He visitado las áreas físicas de dichas agencias, las cuales se encuentran en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado: se encuentran ubicadas en el edificio de las agencias Ministeriales de los Adultos, exactamente enfrente de la dirección de servicios periciales.

Esta Agencia Especializada luce decorada de la misma forma en que lo está para un adulto: con la imaginería y los mismos colores, el personal exactamente similar al de las demás agencias, con apenas uno que otro seminario frívolo como antecedente a su instalación de actividades aún y cuando la propia Ley no nos da esperanzas en ese sentido (Artículo 84 donde se establece la supletoriedad del perfil profesional en caso de no contar con personal capacitado).

El acceso a la prensa que le da plena publicidad a los casos de los adolescentes criminales haciéndolos estrellas del espectáculo punitivo, cuyas fotografías y nombres- pese a estar prohibido por la Ley -, son publicados con la anuencia o permisividad de las autoridades.

Para coronar el edificio punitivo del suplicio adolescente, se modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial para ampliar las facultades del Pleno a fin de que conozca de los conflictos jurisdiccionales en los que participen los jueces especializados, como se les llama, aún y cuando la experiencia del personal judicial dimane de las Salas Penales del propio Tribunal Superior de Justicia.

De hecho, es simpático haber encontrado en la ventana frontal a dicha área de la dependencia el muy respetado cartel de "Los más buscados por la SIEDO", constituyéndose en imaginería para la construcción de los ídolos singulares de los menores penados, que, en una cultura de antivalores, invierten los significados y los valores que interiorizarán para sus futuras carreras ante una sociedad que los pune antes que los educa.

e. La reforma federal tiene como línea constante de actuación que el adolescente requiere un tratamiento especial dado lo cual se establece la especialización de la procuración e impartición de Justicia Adolescente y en las cuales serán aplicables las normas vigentes en materia de protección de su interés superior, tal y como podemos apreciar en la Ley para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en su título Quinto intitulado De la procuración de la defensa y protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, que expresan en sus artículos 48 a 51 que la obligación de las instituciones de la Federación, el Distrito Federal, Estados y Municipios tienen de contar con personal especializado en instituciones diseñadas con funciones de autoridad para la efectiva procuración del respeto de tales derechos.

Asimismo, se otorga a la Federación la facultad de celebrar convenios de Coordinación interinstitucional con los otros niveles de gobierno a efectos de realizar acciones conjuntas para la procuración, protección y defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, las cuales a su vez podrán contar con órganos consultivos de apoyo, evaluación y coordinación en la realización de sus funciones en el que participarán autoridades competentes y representantes de los sectores privado y social reconocidos en sus actividades por sus actividades a favor de la infancia y la adolescencia – artículos 50 y 51 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-. Esto es la idealidad: la realidad marca que existe poco personal capacitado para llevar a cabo la labor educativa y preventiva del menor infractor en México.

La reforma de Tabasco, en tanto, tiene por objeto la judicialización del adolescente, convirtiéndolo en sujeto de penas y de castigo. Implica el ingreso del adolescente al sistema penitenciario como tal y a las corrientes tradicionales de punición del menor desviado, metamorfoseándolo en un preso menor de edad, pero preso al fin. Si bien la reforma de la Ley que Establece el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en el Estado de Tabasco reconoce el principio de presunción de inocencia y del debido proceso- artículos 27 a 31 de la Ley que Establece el Sistema de Justicia Integral para Adolescentes de Tabasco -, la conducta del menor es susceptible de etiquetación y castigo: esto puede acreditarse en el tenor de los numerales 14, 15, 16, 17, 18, 21 en su último párrafo, 23, 25. Asimismo, es implícita la construcción del peligrosismo y aislamiento social hacia el comportamiento del menor infractor en los numerales relativos a las medidas de prevención (artículos 49 a 56 de la Ley).

  1. Debemos también destacar que se introduce en la reforma federal, el concepto de formas alternativas de Justicia, como una observancia en la aplicación de este sistema. La intención es buena, más se queda en palabras nada más; pero el propio texto de la reforma deconstruye, con su contexto, la instauración del alternativismo en México para los menores infractores; en el caso que analizamos, la propia Ley pone como límite la procedencia de dichas formas de acuerdo a la circunstancia en que suceden los hechos. Las formas alternativas son las relativas a la conciliación, la negociación, la mediación y el arbitraje (Artículos 72 a 77 de la Ley) y su regulación es más bien escasa; directamente proporcional a la importancia que se le da: en Tabasco el punitivismo se expresa en todo su esplendor, desconociéndose en todo momento la inimputabilidad, asumiendo jurídicamente las formas en que se va a exteriorizar dicho proceder, y plasmando, de forma patente, nuevamente en la Ley la noción de peligrosidad pre-delictual y delictual, como se aprecia de lo que sigue:

"…II. La falta de imputación objetiva del resultado típico al comportamiento del autor.

Un comportamiento le es objetivamente imputable al autor, siempre que se pruebe que éste:

a) Creó un riesgo jurídicamente desaprobado.

b) Que dicho riesgo jurídicamente desaprobado se concretizó en un resultado típico.

c) Que el resultado típico pertenezca al ámbito protector de la norma de que se trate.

En este sentido, la tipicidad del hecho se excluye cuando se prueba que el autor creó un riesgo jurídicamente permitido; o cuando se pruebe que la víctima, de manera auto responsable, actuó a propio riesgo, de modo que se aprecie que su comportamiento estuvo fuera del ámbito protector de la norma.

El aumento de gravedad proveniente de las circunstancias particulares de la víctima no será atribuido al autor si éste las desconocía al momento de su acción u omisión. Si el autor estuviese obligado a conocer las circunstancias particulares de la víctima que propiciaron el aumento de su gravedad, la imputación al autor será a título culposo…"

Como puede deducirse, la escala de riesgos es susceptible de ponderación en la norma penal aplicada a los adolescentes, contraviniendo al principio de seguridad jurídica que la misma Ley adopta siguiendo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es aberrante encontrar en el texto de la norma el término tipicidad aplicado a los menores infractores, que son, por naturaleza, inimputables.

  1. En la reforma Constitucional se aclara que las garantías que le serán respetadas al adolescente son las de Debido Proceso Legal y la Independencia entre las autoridades que efectúen la remisión- término totalmente procesal penal- y las que impongan las medidas, en la legislación de Tabasco se establece que la legislación supletoria será la integrada por el Código Penal y de Procedimientos Penales del Estado, lo cual es un evidente endurecimiento el espíritu de la Ley y de la propia Carta Magna, puesto que solamente se varían las instancias para realizar el mismo procedimiento punitivo que hacia los adultos.
  2. Se establece la proporcionalidad de las medidas que se le impongan al adolescente para obtener su rehabilitación conforme a la conducta realizada, lo cual implicaría que sería muy necesario realizar investigación psicológica y criminológica, que no hay condiciones para ser realizada en nuestro país: la criminología no ha dejado de ser estigmatizada, perseguida, disminuida y apocada en cuanto a la importancia de sus aplicaciones. La interdisciplina en la materia sigue siendo de corte exclusivamente teórico, antes que práctico. El propósito de la imposición de las medidas – la cual deberá ser proporcional a la conducta realizada (otro paradigma procesal penal)-, será la reintegración social y familiar del adolescente, el pleno desarrollo de su persona y capacidades.
  3. Se destaca que el internamiento solamente será utilizado como medida extrema (sic) y por el tiempo más breve que proceda y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves. Más sin embargo establece los lapsos con los cuales se determinará la estancia del adolescente en los Centros de Internamiento. Implica además la observación constante del menor penado y a contrario sensu, el estigma perseguirá al adolescente en su vida adulta.

Dado todo lo antes expuesto, me permito brindar las siguientes conclusiones:

d. Conclusiones:

El nuevo régimen correctivo minoril tabasqueño es de corte eminentemente punitivo y cuenta con implicaciones causalistas-finalistas lo cual incide en la penitenciarización del adolescente a través de la inclusión del comportamiento típico- la ley no recoge la acepción de "antisocial" que el legislador federal plasma indebidamente en la Carta Magna, puesto que lo antisocial aduce al lenguaje criminológico antes que al lenguaje procesal penal – plasmado en el Código Penal- de confección, repito, causalista-finalista –, antijurídico y culpable en la Ley que Establece el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en el Estado de Tabasco, en la búsqueda de una adaptación de la reforma Constitucional a la idiosincrasia tabasqueña. Esto implica un serio riesgo para la protección y la tutela de los Derechos del Niño que debe ser corregida de forma inmediata. En realidad, la adaptación de la reforma federal propició que el adolescente ha sido trasladado al orden penal adulto.

A nivel nacional, asistimos al surgimiento del Derecho Penitenciario Adolescente, con las alarmantes consecuencias que esto nos puede acarrear. El castigo transferido hacia cada vez menores escalas de la vida en nuestro país y la impotencia de las instituciones educativas – tanto públicas como privadas -, para realizar procesos de prevención del delito.

Este derecho Penitenciario nos traerá consecuencias severas para la seguridad pública, puesto que a largo plazo, se requerirán más prisiones y cárceles para encarcelar a los menores que, ya debidamente inducidos en el mundo penal, engrosarán las filas de reos de por sí copiosas y abundantes en nuestro país.

Debe asimismo, revisarse el doble discurso alternativista: por una parte se alienta la creación y establecimiento de las formas alternativas a la prisión; pero por la otra, se difunde y se hace fecundo al orden punitivo en las dinámicas del castigo y del proceso penal a cada vez menores edades. Dentro de poco, surgirá, al paso que van las cosas, el Derecho Punitivo de los Alumnos Kindergarten. Esta tendencia hay que transformarla en ímpetu socializador educativo.

La judicialización del tratamiento minoril acarreará consecuencias contraproducentes al Derecho Positivo Tabasqueño- tal y como ya lo está haciendo hacia el Derecho Correctivo Minoril Mexicano -, y una alza en las tasas de profesionalización delictiva en los futuros delincuentes dado el trauma a temprana edad, derivado de un proceso de corte judicial adulto, como lo es el caso que nos asiste.

e. Propuestas.

Primera: Efectuar una revisión urgente a la Reforma Constitucional a efectos de verificar y corregir los puntos de vista punitivistas, cesando en la importación de innovaciones argentinas, chilenas, españolas y generar puntos de vista propios emanados de la experiencia mexicana.

Segunda: Reunir en un consenso equilibrado un equipo interdisciplinario integrado por psicólogos clínicos especializados, psiquiatras, abogados, penalistas, maestros, pedagogos, pediatras, neurólogos y criminólogos especializados en la materia facultados por la Ley para realizar dicho ejercicio, con amplia experiencia en la materia -, que definan con claridad y precisión los parámetros de medición de los comportamientos antisociales de los menores que incurran en infracciones a la Ley Penal abordando la situación desde un punto de vista conceptual y contextual, adaptado al entorno del Estado de Tabasco.

Tercera: Se debe impulsar la generación de la Escuela Criminológica y Penal en Tabasco, a fin de impulsar la realización de investigaciones y productos de investigación acordes a nuestra realidad y al alcance de todo público. En este sentido, debe ser accesible a todo aquel que pueda brindar soluciones y tenga la posibilidad y aptitud de participar en dicho proceso, procurando superar la improvisación que es práctica cotidiana en la materia y que se evidencia a través de la impartición de diplomados, posgrados y cursos no certificados al público en general a muy altos costos.

Cuarta: Construir un equipo interdisciplinario que se dedique a la Construcción de una Nueva Ley para el Sistema de Justicia Penal para los Adolescentes del Estado de Tabasco en la cual SI se garanticen la debida observancia de los derechos humanos del menor y sus garantías procesales al tenor de lo que establece la reforma Constitucional del 12 de diciembre de 2005 y la Ley Federal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Agradezco la atención conferida al presente trabajo y espero sea de suma utilidad.

Fuentes consultadas.

Bibliografía.

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David, Pedro. "Juventud, victimización y sistemas jurídicos" Revista de Ciencias Penales Iter Criminis. Editorial Instituto Nacional de Ciencias Penales. Segunda época. No. 12. México. Octubre 2004-Marzo2005. P. 121.

Díaz Aguilar, Cecilia Natalia. "La inimputabilidad del menor y el concepto de peligrosidad en el derecho correctivo minoril mexicano: repercusiones en el tratamiento y la prevención y propuesta de trabajo". Memoria Investigaciones Criminológicas 20004. Trabajo ganador del Primer Lugar en el Segundo Concurso Nacional de Investigaciones Criminológicas (2004) auspiciado por Industrias Margolli y el Órgano Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal. México. Diciembre de 2005. P. 102.

Villanueva Castillejas, Ruth. Consejo de Menores. Editorial Delma. México, 2002.

Notas del Foro de Justicia Penal y de Justicia Penal para Adolescentes, realizado el 15 de marzo de 2007 en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México, D.F.

Hemerografía.

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Legisgrafía.

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Criterios normativos y orientaciones sobre la prevención de la delincuencia juvenil, justicia de menores y protección de la Juventud. ILANUD-ONU. Sesión Plenaria del 27 de agosto de 1990 Celebrada por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del delito y Tratamiento del Delincuente. Consultado en julio de 2003. Vid www.unicef.org

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Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000. Vid. http://www.cddhcu.gob.mx/leyinfo/pdf/185.pdf Consultada por la sustentante el 28 de febrero de 2006.

Reforma Constitucional del 12 de diciembre de 2005. Decreto publicado el 12 de diciembre de 2005. en el Diario Oficial de la Federación. México, D. F. Página 2, Primera Sección. http://www.cddhcu.gob.mx/leyinfo/decre/CPEUM_12dic05.doc

 

 

Por:

Cecilia Natalia Díaz Aguilar

Mtra. en Derecho Penal.

Partes: 1, 2
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