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El derecho de autor y la protección a los trabajadores por cuenta propia. Vendedores de discos compactos en Cuba


  1. Introducción
  2. Derecho de autor. Generalidades
  3. El trabajo por cuenta propia en Cuba. Concepto. La venta de CD reproducible
  4. Conclusiones
  5. Bibliografía

Pensamiento

Del ingenio humano nacen las obras de artes y las invenciones. Estas obras aseguran una vida humana digna. Es deber del Estado proteger las artes y las invenciones.

Arpad Bogsch

Ex. Director General OMPI

Introducción

Todos los seres humanos en un determinado momento de su vida tienen la capacidad de crear, ya que la creación intelectual es innata en el mayor de los casos. Toda persona física o natural que crea una obra, ya sea esta una pintura, escultura, danza, arquitectónica, es un autor. Precisamente para protegerlo a él y a dicha obra respecto al reconocimiento de su calidad y mérito autoral y la facultad de oponerse a cualquier modificación de su creación sin su consentimiento, existe un conjunto de normas que se denominan Derecho de Autor, el cual es un término jurídico que describe los derechos concedidos a los creadores por sus obras literarias y artísticas .De lo anterior se colige la importancia de este estudio que aunque breve trata de transmitir las ideas básicas de la protección ofrecida a las obras, fruto de la creación intelectual de sus autores, a través de la influencia negativa que ejercen sobre ellas los vendedores autónomos o cuentas propias de CD reproducibles. Teniendo en cuenta la necesidad de profundizar en estos aspectos el presente trabajo tiene como:

Problema Científico

¿Cómo influye el trabajo por cuenta propia en cuanto a la venta de discos compactos en la protección del Derecho de Autor?

Objetivo General

Analizar cómo influye el trabajo de los vendedores de discos compactos en la protección del Derecho de Autor.

Objetivos Específicos

  • 1. Analizar los aspectos teóricos doctrinales del Derecho de Autor a partir de su regulación jurídica.

  • 2. Valorar el tratamiento que se les ofrece a los trabajadores por cuenta propia en Cuba.

  • 3. Determinar las consecuencias que trae consigo el trabajo de los vendedores de CD reproducible para el Derecho de Autor.

Epígrafe 1:

Derecho de autor. Generalidades

El derecho de autor es el conjunto normas, principios, valores que van dirigidas a regular y proteger los derechos exclusivos de autores, sobre sus obras originales producto de su creatividad cualesquiera que sean sus géneros formas de expresión méritos o destino.

El derecho de los autores puede decirse que ha existido siempre, pero desde sus orígenes no fue legislado. En las sociedades antiguas (romanas, griegas) no entró a formar parte esta materia dentro de la esfera de Derecho. En aquel entonces los libros eran copiados en forma manuscrita y, por tanto, lenta y trabajosamente. Esto hacía que el costo de las copias fuera altísimo y el número total de ellas muy limitado. Era lógico el hecho de que no existiera un interés jurídico específico para proteger a los autores, puesto que además de lo anterior, existían muy pocas personas en condiciones de adquirir estas copias. La creación intelectual se regía por el derecho de propiedad común. Cuando un autor creaba una obra literaria o artística se consideraba que producía una cosa (un manuscrito, una escultura) de la cual era propietario y podía enajenarla como cualquier otro bien material.

El reconocimiento del derecho de autor como derecho de propiedad se consolida en la primera mitad del siglo XIX mediante leyes generales que se dictan en Europa Continental. Estos derechos consagran al autor los derechos de representación, ejecución y representaciones públicas por tiempo limitado y con sujeción al cumplimiento de formalidades como condición para el goce y ejercicio del derecho

En el siglo XX el derecho de autor es universalmente reconocido como derecho humano. En la declaración universal de derechos humanos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, 1948, se incluyeron en el artículo 27 el derecho a la cultura y el derecho de autor: "Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le corresponden por razón de las producciones científicas, literaria o artística de que sea autora".

Actualmente la doctrina, define de forma general el derecho de autor como el derecho subjetivo que posee el autor sobre el producto de su creación que se integra por una serie de facultades y prerrogativas de carácter personal y otra serie de facultades de carácter patrimonial o pecuniario

Para Delia Lipszyc, el derecho de autor es la rama del derecho que regula los derechos subjetivos del autor sobre las creaciones que presentan individualidad resultante de su actividad intelectual que habitualmente son denominados obras literarias musicales teatrales, artísticas, científicas y audiovisuales.

Las ideas pueden tener gran valor comercial y artístico. La apropiación de una idea ajena puede provocar un daño; la desprotección de las ideas en el derecho de autor obedece a razones específicas. No significa que dicha situación deba necesariamente, quedar sin reparación. La obligación de reparar puede encontrarse en otras instituciones del Derecho Privado como son el enriquecimiento sin causa y la competencia desleal.

El derecho de autor está inclinado a la protección de la forma representativa, exteriorización de su desarrollo en obras concretas, aptas para ser reproducidas, representadas, ejecutadas, exhibidas y radiodifundidas.

Es necesario puntualizar que el derecho de autor reconoce obras intelectuales, facultades exclusivas; éstos son derechos de carácter personal, concernientes a la tutela de la personalidad del autor en relación con su obra, destinada a garantizar intereses intelectuales y reconocidos como derechos morales.

Las facultades de carácter patrimonial referentes a la explotación de la obra que posibilitan al autor la obtención de beneficios económicos de carácter patrimonial consisten en la explotación económica de la obra que el autor puede realizar por sí o por tercera persona autorizada por él mismo. Entre ellas:

  • La reproducción de la obra en forma material

  • Comunicación pública de la obra en forma no material a espectadores o autores por medio de la representación y ejecución pública, radiodifusión, exhibición cinematográfica, la exposición, entre otros;

  • Transformación de la obra mediante su traducción, adaptación, arreglo musical, etc.;

El derecho moral está integrado por el:

  • Derecho a divulgar su obra o a mantenerla reservada en la esfera de su intimidad;

  • Derecho al reconocimiento de la paternidad intelectual sobre su obra;

  • Derecho al respeto y a la integridad de su obra (toda difusión de ésta será en la forma en que el autor la creó sin modificación);

  • Derecho de retracto o arrepentimiento por cambio de convicción y a retirar su obra del comercio, este derecho posee duración ilimitada.

Para detallar más sobre este punto pudiera decirse que el derecho moral protege la personalidad del autor en relación con su obra. El derecho de autor está integrado por el derecho del autor a decidir la divulgación de la obra, darla a conocer o mantenerla reservada en la esfera de su actividad, exigir se respete su condición de creador y la integridad de su creación, y a retractarse o arrepentirse por cambio de convicciones, así como a retirarla de circulación.

Estas facultades de contenido diferente se dividen en dos categorías positivas y negativas:

Las positivas son el Derecho de divulgación y el de retracto o arrepentimiento.

Se califican como positivas porque demandan una toma de decisión, una iniciativa por parte del titular del derecho de divulgar la obra, modificarla, retirarla del comercio o destruirla.

Las negativas o defensivas son el Derecho al reconocimiento de la paternidad y el Derecho a la integridad de la obra, que los autores franceses denominaron genéricamente Derecho al respeto: al nombre del autor y a la obra. Se califican de negativas puesto que se traducen en un derecho de impedir o en una simple abstención por parte de los sujetos pasivos. Son defensivos porque después de muerto el autor y entrada la obra en el dominio público permiten actuar en resguardo del Derecho moral, a fin de proteger la individualidad e integridad de la creación intelectual en las cuales se involucra el interés general de la comunidad.

El Derecho moral puede calificarse de:

Esencial, pues contiene derechos exigibles en virtud del acto de creación de una obra, sin los cuales la condición de autor perdería sentido.

Posee carácter extrapatrimonial, no es estimable en dinero aunque produzca consecuencias patrimoniales individuales inmediatas.

Es un derecho inherente a la calidad de autor, está unido a la persona del creador, el autor lo conserva durante su vida. Después de su muerte algunas facultades, como las negativas y la divulgación de obras póstumas.

Es absoluto, ya que es oponible a cualquier persona, permitiéndole al titular que enfrente hasta a quien ha recibido el pleno derecho patrimonial sobre la obra.

De aquí le viene la característica de ser un derecho inalienable e irreductible, es además perpetuo; muchos ordenamientos luego de extinguido el derecho de explotación corresponde al estado o a otro organismo designado por la ley vigilan por el respeto a la paternidad del autor y a la integridad de la obra, es imprescriptible pues está fuera del comercio y posee además las características de ser inembargable ya que es inherente a la calidad del autor.

Entre los derechos morales y de forma más abarcadora encontramos:

El Derecho de divulgación: es la facultad del autor de decidir si dará a conocer su obra, y en qué forma o si la mantiene reservada en la esfera de la intimidad. Comprendiendo además el derecho a comunicar públicamente el contenido esencial de la obra o una descripción de ésta.

Derecho de paternidad: es el derecho del autor a que se le reconozca su condición de creador de la obra. Protege la vinculación de creador de la obra. Protege además la vinculación existente entre éste y el fruto de su actividad espiritual, a la que se alude inequívocamente con la expresión paternidad.

La mención del autor debe hacerse en la forma en que él lo ha escogido, incluyendo seudónimo o anónimo, este derecho comprende:

Derecho a reivindicar la condición de autor cuando se ha omitido la mención de su nombre o se hace figurar otro nombre o seudónimo.

La forma especial de mencionar su nombre (abreviado o con cualquier agregado).

El seudónimo o anónimo cuando ha optado por éstos y se hace figurar su verdadero nombre.

El derecho a defender su autoría cuando ésta es impugnada. Siempre con el derecho al reclamo.

Derecho al respeto y a la integridad de la obra que permite impedir cualquier cambio, deformación o atentado contra ella. El autor tiene derecho a que su pensamiento no sea modificado o desnaturalizado, y la comunidad tiene derecho a que los productores de la actividad intelectual, creativa, le lleguen en su auténtica expresión.

Teniendo en cuenta este derecho algunas legislaciones, según la concepción subjetiva prohíben todas las modificaciones sin condicionamiento objetivo, protegiendo la obra contra deformaciones, mutilaciones y de modificaciones que causen perjuicio a su honor o a su reputación.

Derecho de retracto o arrepentimiento. Es la facultad del autor de retirar la obra del comercio cuando ya no se ajusta más a sus convicciones morales o intelectuales, después de haber contratado su divulgación y de suspender una forma de utilización ya autorizada, previa indemnización de daños a los titulares de derecho de explotación.

Referente al contenido, la obra protegida por el derecho de autor es un bien de naturaleza particular, refleja la personalidad de su creador. El derecho de autor no se agota en asegurar al creador la posibilidad de obtener beneficios económicos por la explotación de la obra, protege sus relaciones intelectuales y personales con la obra y su utilización. Se puede decir que está integrado por facultades exclusivas que conforman el contenido de la materia, por un lado las personales que componen, como expuse anteriormente, el derecho moral, permitiendo la tutela de la personalidad del autor en relación con su obra y las pecuniarias posibilitan que el autor efectúe la explotación económica de su obra o que autorice a otros a realizarla y participe en ella.

Los derechos patrimoniales son independientes entre sí, posibilitan que el autor efectúe la explotación de su obra o, como es habitual, que autorice a otros a realizarla, a que participe en esa explotación, y que obtenga un beneficio económico, de aquí le viene el carácter de transmisible de duración limitada. Los beneficios económicos que el autor pueda extraer de la explotación de su obra provienen de dos formas de utilización:

La reproducción: que puede ser de la totalidad o de parte de la obra, es realizada en forma tangible y comprende la edición, reproducción mecánica de una grabación sonora o de una obra audiovisual, la reproducción reprográfica o por fotocopiado.

La comunicación pública de una obra es la realizada en forma no material, a espectadores o auditores, por medio de la exposición, la representación o ejecución pública, radiodifusión o distribución por redes de cable.

Derecho de comunicación pública: es todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a todo o parte de ella, en su forma original o transformada por medios que no consisten en la distribución de ejemplares. Se considera pública cuando tiene lugar dentro de un ámbito que no sea familiar. Cubre toda comunicación directa o indirecta mediante fijaciones como discos fonográficos, cintas y bandas magnéticas o de otro tipo, filmes, videocopias o un agente de difusión como la radiodifusión, incluida la comunicación satélite.

Es imposible hablar de derecho de autor sin mencionar sus requisitos o elementos esenciales; el elemento o característica originalidad en el derecho de autor necesario para su protección es imprescindible; no se requiere que la obra para ser protegida sea novedosa, aunque pudiera serlo, lo que el derecho de autor exige es la originalidad, será suficiente con que la obra tenga originalidad o individualidad para ser protegida (que exprese lo propio de su autor, que lleve la impronta de su personalidad). La originalidad es una noción subjetiva que para que el autor goce de protección ésta deberá contener elementos propios del autor. Es necesario que la inspiración del autor esté libre de toda influencia ajena, conque ésta no sea una copia o imitación de la obra ya basta (es o necesita ser fruto del esfuerzo personal del autor).

Debemos diferenciar la originalidad en el derecho de autor de la novedad ya que no son sinónimos. Una obra es protegida en la medida en que sea producto de una particular expresión. La originalidad se refiere al sello personal que el autor le impone a la forma de expresión de sus ideas en cualquier campo de la actividad artística, literaria o científica. Ésta permite diferenciar una obra de otra. Una obra es original en la medida en que no sea copia de otra.

En este sentido podemos decir que el Derecho de Autor en sentido subjetivo alude a las facultades de que goza el autor en relación con la obra que tiene originalidad o individualidad suficiente y que se encuentra comprendida en el ámbito de protección dispensada.

Epígrafe 2:

El trabajo por cuenta propia en Cuba. Concepto. La venta de CD reproducible

La difusión de la tecnología digital como medio para la creación, fijación y comunicación de obras protegidas por el derecho de autor ha promovido el interés por la dimensión económica de este tema. Discos compactos, películas, videocasetes, programas de ordenador, CD-ROMs, colman los mercados. Las industrias de creación de soporte lógico, las de la cultura y el esparcimiento, y otras muchas dependientes directa o indirectamente de la creación intelectual han experimentado crecimientos espectaculares.

La ley 1607 del 26 diciembre de 2012 creó una nueva clasificación de las personas naturales respecto al impuesto de renta conocida como Trabajador por cuenta propia

El artículo 329 del estatuto tributario define a los trabajadores por cuenta propia de la siguiente forma:

"Se entiende como trabajador por cuenta propia, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la realización de una de las actividades económicas señaladas en el Capítulo II del Título V del Libro I del Estatuto Tributario."

Más adelante, el artículo 340 del estatuto tributario cuando trata sobre el IMAS de trabajadores por cuenta propia, señala cuáles son las actividades económicas que permiten que una persona natural se clasifique dentro del grupo de trabajadores por cuenta propia:

  • Actividades deportivas y otras actividades de esparcimiento

  • Agropecuario, silvicultura y pesca

  • Comercio al por mayor

  • Comercio al por menor

  • Comercio de vehículos automotores, accesorios y productos conexos

  • Construcción

  • Electricidad, gas y vapor

  • Fabricación de productos minerales y otros

  • Fabricación de sustancias químicas

  • Industria de la madera, corcho y papel

  • Manufactura alimentos

  • Manufactura textiles, prendas de vestir y cuero

  • Minería

  • Servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones

  • Servicios de hoteles, restaurantes y similares

  • Servicios financieros

Las actividades a ejercer por cuenta propia son autorizadas por las direcciones de Trabajo municipales, la Unidad Estatal de Tráfico del Ministerio del Transporte, las direcciones municipales de la Vivienda, las empresas de Seguros Nacionales (ESEN) y de Seguros Internacionales (ESI-CUBA) ambas del Ministerio de Finanzas y Precios, el Consejo de la Administración Provincial del Poder Popular de La Habana, la Oficina del Historiador de la Ciudad de La Habana y el Grupo Empresarial PALCO, en correspondencia con su esfera de competencia.

La resolución número 42 del 2013 regula las actividades que se pueden ejercer como trabajo por cuenta propia, su denominación y alcance que aparecen consignadas en el Anexo que es parte integrante de esta la misma, señala que el comprador vendedor de discos comercializa discos, cumpliendo las regulaciones existentes en materia de derecho de autor. Incluye el alquiler de discos.

La Ley del Sistema Tributario establece varios tributos para los Trabajadores por Cuenta Propia, entre los que se encuentran:

• Impuesto sobre los Ingresos Personales.

Impuesto sobre las Ventas Impuesto sobre los Servicios, de estar en el régimen general de tributación. Consiste en aportar el 10% de los ingresos mensuales obtenidos por la comercialización de bienes o prestación de servicios.

• Impuesto por la utilización de la fuerza de Trabajo, de contratar más de 5 trabajadores.

• Contribución a la Seguridad Social, de estar afiliado al Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores por Cuenta Propia.

• Tasa por la radicación de Anuncios y Propaganda Comercial, de situar anuncios con fines de propaganda y publicidad comercial.

Con esta forma de gestión de trabajo no estatal de vendedores de discos compactos se vulnera el derecho del autor, pues es el creador de una obra quien decide si ha de ser divulgada o no y en qué forma; determina con que nombre le va a dar crédito a esa divulgación (bajo un seudónimo, nombre artístico, etcétera); exige el reconocimiento de la condición de autor de la misma y el respeto a su integridad e impide cualquier deformación que sobre ella se pretenda hacer o reclame cuando se haga. El autor está ejerciendo las facultades de un conjunto de derechos de carácter personal que como tal no pueden ser cedidos, ni transmitidos y a los que no se puede renunciar. Son los derechos morales que le asisten y que por Ley se le reconocen. Desde el mismo momento en que Usted, en su calidad de creador de una obra, autoriza a un tercero para que la reproduzca, la distribuya o la comunique al público, está ejerciendo las facultades de los derechos patrimoniales en virtud de los cuales podrá entonces explotarla y recibir las correspondientes remuneraciones que por la misma se genere. Sin embargo la obra se está comercializando sin previa autorización del autor y peor aún no se le está remunerando por ello.

En este contexto el papel del derecho de autor y los derechos conexos es el de establecer el marco jurídico apropiado para que se proteja y estimule la actividad creativa, y junto a ella la inversión de la industria en estos resultados. Esto sólo será posible impidiendo la apropiación ilícita de las obras, garantizando la remuneración a los legítimos titulares de los derechos, y estableciendo normas que garanticen el adecuado equilibrio entre los intereses de los creadores, el de los empresarios cada vez con más poder económico y el de la sociedad que necesita acceder a las obras de la cultura y del conocimiento humano, requerimiento cada vez más ignorado en la medida en que las leyes del mercado invaden los espacios de la cultura.

Conclusiones

Primera: Los vendedores de CD reproducibles vulneran el Derecho de Autor con respecto a la facultad positiva de divulgación de la obra.

Segunda: Los titulares del Derecho de Autor no perciben remuneración alguna por el CD de su autoría que comercializan sin su consentimiento los vendedores de discos compactos.

Tercera: Existe un desconocimiento y descontrol por parte de los Órganos de Trabajo con respecto a la labor realizada por los vendedores de discos reproducibles.

Bibliografía

  • 1. Ley 14 del Derecho de Autor.

  • 2. Lipszyc, Delia: Derecho de Autor y Derechos Conexos. Edición UNESCO. Buenos Aires. Argentina. 1993.

  • 3. Resolución 42 del 2013

  • 4. Convención Internacional de Roma

  • 5. Convención Universal sobre Derecho de Autor

  • 6. Convenio de Berna

 

Autor :

Marianela Paneque Mojena

edu.red

Universidad de Granma

Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas

Carrera de Derecho