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Análisis sobre los diversos tipos de Crímenes y delitos contra la Propiedad


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Planteamiento del problema
  3. Preámbulo
  4. El robo
  5. La bancarrota
  6. La estafa
  7. El abuso de confianza.
  8. El incendio y otros estragos
  9. Conclusión
  10. Bibliografía

Introducción

El Derecho Penal Especial II, estudia las principales infracciones penales tanto de orden público, como las cometidas contra la propiedad, las cuales están tipificadas por la legislación que rige la materia.

En éste trabajo, se pretende analizar cuales infracciones se caracterizan como crímenes y delitos contra la propiedad, sus elementos y agravantes, en razón de que constituyen una figura jurídica de orden cotidiano en los tribunales de la República, por lo que resulta de gran importancia el estudio de dichas infracciones.

El desarrollo del tema se centraliza fundamentalmente en las incriminaciones más comunes como son el robo, la estafa, el abuso de confianza, bancarrota e incendio, así como que sanción y penalidad se aplican de acuerdo a lo establecido en el Código Penal Dominicano, debido a que son éstos los que mayormente repercuten en el ámbito jurídico.

Planteamiento del problema

Los crímenes y delitos contra la propiedad, constituyen incriminaciones de orden continuo en toda sociedad. Estos delitos generan litigios que se ventilan diariamente en los tribunales, en ese sentido, es pertinente conocer cuales infracciones son considerados como tales.

En nuestro Código Penal Dominicano tipifica y sanciona los crímenes y delitos contra la propiedad, en los artículos 379 y siguientes, en los cuales se citan los robos, estafa, abuso de confianza, bancarrota e incendio.

Para los estudiantes de la Carrera de Derecho es imprescindible conocer que hechos y agravantes son apreciados por la legislación que rige la materia, en estas infracciones.

OBJETIVO GENERAL.

Identificar los crimines y delitos contra la propiedad, establecidos por el Código Penal Dominicano.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS.

  • 1. Identificar cuales hechos se tipifican como crímenes y delitos contra la propiedad, las sanciones y penalidad.

  • 2. Conocer las caracteriscas, elementos y agravantes que constituyen los crimines y delitos contra la propiedad

IMPORTANCIA

El estudio de los crímenes y delitos contra la propiedad, tiene su importancia, toda vez que en materia penal, estos hechos son comunes en la sociedad, cuyos efectos se ventilan a través de los tribunales.

JUSTIFICACION

Este trabajo bibliográfico fue asignado como tema, debido a la importancia que tiene para el estudiante de la Carrera de Derecho, tener discernimiento en lo referente a los crímenes y delitos contra la propiedad, sus elementos y agravantes, ya que los mismos son figuras jurídicas cotidianas en los tribunales.

FACTORES QUE FACILITARON EL TRABAJO

Para la elaboración y dedicación del presente trabajo, influyeron factores que de cierta manera hicieron posible su preparación, como es la obtención de datos a través de las consultas de Códigos, libros, jurisprudencias, revistas, y las páginas del Internet.

METODOLOGIA APLICADA

Exposición sobre el marco teórico y la legislación reglamentaria que regula el procedimiento para la demanda en referimiento ante el Tribunal Civil correspondiente, partiendo de la obtención de datos mediante la consulta Códigos, libros, jurisprudencias, revistas y otras fuentes de consulta como el Internet.

Preámbulo

Los Crímenes y Delitos contra la Propiedad están consagrados en el Libro Tercero, Capítulo II, del Código Penal Dominicano, en los artículos 379 al 463, que tipifica y sanciona las siguientes incriminaciones:

  • Robos

  • Bancarrota y estafa

  • Abuso de confianza

  • De las rifas, casas de juego y de préstamos sobre prendas

  • Delitos contra la libertad de las subastas

  • Violación de los reglamentos relativos a las manufacturas, al comercio y a las artes

  • Delitos de los abastecedores o proveedores.

  • Incendio y otros estragos.

Esta infracción puede presentarse de dos maneras

  • a) Como una violación puramente jurídica del derecho de propiedad y

  • b) Como un atentado material contra la integridad física de la cosa, sin ninguna idea de apropiación.

El Atentado Jurídico

Existen tres incriminaciones fundamentales. En el lenguaje corriente los atentados más diversos a la propiedad ajena son llamados robos, y es precisamente en este sentido tan amplio que los romanos entendían el robo como la contrectario rei fraudolosa.

Robo es la aprehensión material de una cosa ajena sin el consentimiento del propietario.

La estafa consiste en el empleo de maniobras fraudulentas destinadas a provocar la entrega de la cosa,

El abuso de confianza es, en fin, la distracción o disipación de la cosa entregada voluntariamente en virtud de un contrato.

Como se observa, son tres nociones distintas, pero guardan un elemento en común, que consiste en la entrega de la cosa. La distinción se advierte fácilmente entre los tres delitos, si se les considera desde el punto de vista del rol que juego en cada uno de ellos.

La entrega de la cosa constituye un elemento constitutivo de la estafa y del abuso de confianza, en principio es inconcebible en el robo, pues la cosa entregada no puede ser objeto de una sustracción.

Sin embargo, subsiste un elemento común entre las tres infracciones: es el elemento de ilegitima a la propiedad ajena; que constituye la violación al derecho de la propiedad.

CAPÍTULO I:

El robo

1.1. El robo es la primera de las infracciones previstas por el Código Penal Dominicano en el Capítulo de los Crímenes y delitos contra la Propiedad. Es el de comisión más frecuente de todos los delitos contra la propiedad.

El artículo 379 del citado Código, define ¨El que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece, se hace reo de robo¨. Es decir, el robo es la sustracción fraudulenta de una cosa ajena. Se distingue de la estafa y del abuso de confianza en que la víctima ha entregado o confiado voluntariamente la cosa al culpable que luego se la apropia. Los artículos siguientes incriminan de manera especial, diversas modalidades del robo.

1.1.2. Diversas modalidades del Robo.

El robo es una veces constitutivo de delito, y entonces se considera como robo simple, y otras veces constituye un crimen, los cuales son tipificados como robo calificado, también llamados en el lenguaje popular como atracos y asaltos.

  • A) Robos Simples. Cuya categoría corresponden las fullerías y raterías, están

previstos en el artículo 401 del Código Penal, son aquellos que, reuniendo todos los elementos indispensables para constituir el delito, no están acompañados de ninguna circunstancia especial que puede agravarlos.

El artículo 401 del Código Penal, al penalizar los robos simples, toma en consideración el valor de los objetos sustraídos para clasificar las diversas especies de robos.

Además la legislación castiga cierta clase determinada de robos simples, a saber:

  • Los robos en los campos, robos de caballos o bestias, ganado de mayor o menor o de instrumentos de agricultura (art. 388 párrafo 1º. C. P.)

  • Robos de maderas en los astilleros, cortes, piedras de canteras, peces en los estanques, viveros o charcas (art. 388 párrafo 2º. C. P.)

  • Robos de cosechas (art. 388 párrafo 3º. . C. P.)

  • Robos con traslado de mojonaduras o hitos que sirvan de linderos en las propiedades (art. 389 C. P.)

B) Robo Calificado. El robo es calificado, cuando en su perpetración han concurrido circunstancias que tienen a agravarlo. Entre las circunstancias que agravan el robo algunas son suficientes por si solas, para darle el carácter de crimen, pero generalmente se requiere la reunión de varias circunstancias para que el robo puede considerarse agravado. Las circunstancias agravantes del robo calificado están consignadas en los artículos 381, 382, 383, 384, 385 y 386 del Código Penal.

1.2. Elementos Constitutivos del Robo. Son cuatro los elementos constitutivos del robo, a saber:

  • a) una sustracción;

  • b) Es necesario que la sustracción sea fraudulenta,

  • c) La sustracción fraudulenta debe tener por objeto una cosa mueble;

  • d) La cosa sustraída fraudulentamente ha de ser ajena.

Una Sustracción. Es preciso que haya sustracción. La sustracción es el hecho de desplazar, de llevarse cualquier cosa, lo que presupone cierto movimiento, y los autores han empleado los siguientes sinónimos desplazar, levantar, tomar, aprehender, arrebatar.

Garcon define la sustracción como la usurpación de la posesión. El Código Penal Dominicano solo se vale del término sustraer. Es decir, la cosa obtenida de otra forma que no sea la sustracción no es robo.

Es necesario que la sustracción sea fraudulenta. El segundo elemento constitutivo del robo es la intención fraudulenta que deba acompañar el hecho de la sustracción.

La intención fraudulenta consiste en el designio (propósito) del agente de apropiarse de alguna cosa que no le pertenece, es decir, aprehendida contra la voluntad del propietario. Si la cosa ha sido tomada con el consentimiento de aquel a quien le pertenece no hay robo.

Pero comente sustracción fraudulenta el acreedor que, para obtener el pago de sumas que se le deban, se apodera de una cosa perteneciente a su deudor; o el acreedor que fraudulentamente vuelve a tomar un objeto vendido por él y no enteramente pagado por el deudor.

La sustracción Fraudulenta debe tener por objeto una cosa mueble. El robo debe recaer sobre una cosa mueble, es decir, solamente los muebles pueden sustraerse. En principio no se puede sustraer un inmueble, pues no es susceptible de ser transportado, de desplazamiento para conseguir su apropiación.

Sin embargo, hay cosas inmuebles por destino, que cuando son movilizadas se transforman en muebles y pueden ser por tanto objeto de sustracción, por ejemplo, las persianas, puertas, verjas, inodoros, lámparas, lavamanos, etc.

La cosa sustraída fraudulentamente ha de ser ajena. Para que haya robo es preciso que la cosa sustraída no pertenezca al prevenido, el artículo 379 del Código Penal dice textualmente: El que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece se hace reo de robo. Se trata de una infracción negativa si el agente no es propietario de la cosa.

1.2.1. Tentativa de Robo.

Al tenor de lo estipulado en el articulo 401 párrafo 1 del Código Penal. la tentativa de robo es castigable aun en caso de robo correccional.

Para que haya tentativa castigable, es necesario que se manifieste por un comienzo de ejecución. La tentativa de robo se caracteriza, cuando el agente, a pesar de haber hecho todo lo posible para consumar el hecho, no logra su objetivo por causas o motivos independientes de su voluntad. Este requisito está consagrado en el artículo 2 del Código Penal.

1.3. Agravantes del Robo Calificado.

El robo calificado se convierte en crimen cuando concurren circunstancias que aumentan su gravedad. Los robos se agravan en razón de:

  • La calidad del agente;

  • En razón del tiempo en que son cometidos;

  • Por el lugar de su ejecución;

  • Por medio de las circunstancias que han acompañado a la ejecución.

En ocasiones es suficiente una sola circunstancia agravante para que el robo sea calificado o agraviado como también técnicamente se le llama. Otras veces es necesaria la reunión de dos circunstancias agravantes. Por último, hay situaciones que se exige el concurso de varias circunstancias que entrañan una agravación más fuerte de la pena.

1.3.1. Sobre la calidad del agente.

Para estos casos, la ley prevé en el artículo 386 párrafo 3ro lo siguiente: Cuando el ladrón es criado o asalariado de la persona a quien se hizo el robo, o cuando ésta, aunque no sea el dueño de la casa, esté hospedada en ella, o cuando el criado o asalariado robe en casa que se hospede su amo, acompañado de éste, o cuando el ladrón es obrero, oficial o aprendiz de la casa taller, almacén o establecimiento en que se ejecute el robo o cuando trabaje habitualmente para aquellos.

Analizando lo que dispone el citado artículo, hay que tomar en cuenta aspectos importantes a saber:

1º. La confianza que la ley presume, que debe tener el dueño de la casa en el agente; y

2º. Es prácticamente imposible que el dueño de la casa se proteja contra el robo de estos servidores de confianza, quienes tienen en razón de su trabajo, facilidades particulares para cometer la sustracción.

La ley agrava la pena del robo contra esta categoría de personas en tres hipótesis distintas:

  • Cuando la cosa sustraída pertenece al dueño de la casa. Esta sola condición es suficiente ya que existe un lazo personal de confianza que une al criado con su patrón, por lo tanto, debe respetar la propiedad de éste, es indiferente el lugar donde haya cometido el robo.

  • Cuando el robo se comete en la casa del patrón. El robo se agrava en este caso, aun cuando la cosa sustraída no pertenezca al dueño de la casa. La agravación resulta únicamente del lugar donde el robo ha sido perpetrado. Basta que el robo se cometa en la casa del patrón, se encuentre el patrón ausente o presente. Todo lo que se encuentre en la casa, está confiado al agente en su condición de criado, y en virtud de la misma confianza depositada necesariamente en él.

  • Cuando el robo se realiza en cualquier lugar donde el criado acompañe a su patrón. En este caso tampoco se toma en cuenta a quien pertenece la cosa sustraída. El sirviente, recibido en el séquito (acompañamiento) de su patrón, en un hotel, no se hospeda allí, sino en virtud de su condición de criado.

1.3.2. Los Robos Cometidos Por Obreros, Oficiales O Aprendices.

Los robos cometidos por obreros, oficiales, aprendices o individuos que trabajan habitualmente en una casa, no son agravados sino en un solo caso: Cuando la sustracción ha sido perpetrada en un taller, almacén o en el establecimiento en el cual laboran.

Es decir, que mientras el sirviente asalariado se hace culpable de robo calificado al apropiarse de la cosa del patrón, en cualquier parte que se encuentre la cosa; en razón de que debe dar sus servicios al patrón todo el tiempo, tanto en su domicilio como fuera de él. En cambio, el obrero es pasible, de las penas de robo simple, si ha ejecutado el robo en cualquier otro lugar fuera del taller donde trabaje,

El obrero no vive en la intimidad de su patrón. La circunstancia agravante solo se admite si el robo lo comete el obrero en los lugares donde se dedica a sus labores.

Para que sea admitida la circunstancia agravante prevista por el artículo 386 párrafo 3ro. del Código Penal es preciso:

  • Que el agente ejecute un trabajo. La ley se refiere a todos los trabajos indistintamente, poco importa la naturaleza del trabajo a ejecutar por el agente.

  • Que este trabajo sea habitual. No basta que el agente ejecute un trabajo en la casa donde comete la infracción, es preciso que el agente trabaje habitualmente.

  • Que el robo se haya cometido en el lugar mismo donde el agente trabaja.

1.3.3 Robos Cometidos Por Posaderos, Hoteleros, Carreteros, Banqueros o Sus Encargados.

Los efectos sustraídos fraudulentamente en los hoteles por una persona distinta del hotelero y sus preposés, no son robos simples. Pero si son cometidos por el mismo hotelero o preposés, y si se cometen robos sobre o parte de las cosas que le han sido confiadas a ese título, se califican crímenes y la pena es de tres a diez años de reclusión.

1.3.4. Conductores de Animales, Vehículos o Embarcaciones Fluviales, Marítimas o Aéreas y Sus Preposés.

Estos son pasibles también de la pena tres a diez años de reclusión cuando hayan sustraídos todo o parte de lo que le haya sido confiado a ese título. Los elementos constitutivos de esta agravante son:

1º. La calidad de conductor o transportador profesional o de preposés del conductor o transportador. No es suficiente que el transporte haya sido confiado a un individuo cualquiera para que sea asimilado a un conductor o transportador profesional.

2º. Que el objeto haya sido confiado al agente en su calidad de conductor o transportador profesional o de preposés. Aquí se trata de un verdadero contrato de depósito, accesorio al contrato de transporte.

1.4. Robos Agravados en Razón del Tiempo.

El robo contiene su segunda causa de agravación en el tiempo durante el cual ha sido cometido. En efecto, el robo revela mayor criminalidad, cuando su comisión ha tenido lugar de noche, pues el silencio, la soledad y la oscuridad reinantes, son las razones que ha inducido al legislador a castigar mas frecuentemente el robo nocturno, el cual resulta un ambiente propicio para el agente realizar su obra.

Pero el robo cometido en esa circunstancia, sin la presencia de otra agravante, quedaría sujeto a las penas establecidas en el artículo 401 del Código Penal, para el robo simple.

En ese sentido, para que el robo cometido de noche se considere agravado, ha de estar acompañado de otra circunstancia determinada por la ley en los artículos 381, 385, 386, 388 del Código Penal. Es decir, que se deben dar los siguientes elementos:

  • a) Es necesario que la sustracción haya sido cometida de noche, porque jurídicamente es una circunstancia de hecho. En nuestro sistema judicial, los jueces de fondo aprecian y ponderan la hora en que el robo se haya realizado.

  • b) Es preciso también la circunstancia agravante de la pluralidad de agentes, el robo a sido cometido por dos o mas personas, esto lo contempla el art. 386 del Código Penal.

  • c) El hecho de que la sustracción haya sido cometida en casa habitada o en sus dependencias, o en lugar consagrado al culto legalmente establecido en la República (art. 386 C. P.).

  • d) Que el robo sea cometido en camino público o en un tren.(art. 383 C. P.).

  • e) Que el robo haya sido cometido con violencias y fractura o escalamiento en una casa habitada (art. 381 C. P.),

  • f) Que el robo cometido de noche sea cometido con armas (art. 385 C. P.); o que tenga por objeto cosechas en los campos (art. 388 C. P.).

1.5. Robos Agravados en Razón del Lugar de la Ejecución.

Los robos son pasibles de una agravación en razón de su perpetración, cuando han sido cometidos en los lugares determinados por la ley, a saber:

1º. En casa habitada o sus dependencias.

2º. En un cercado.

3º. En camino Público.

4º. En los vagones de un ferrocarril que sirva para el transporte de viajeros, correspondencias o equipajes.

El concepto de casa habitada exige que constituya la morada de una o mas personas. Los artículos 385 y 386 del Código Penal asimilan a una casa habitada los edificios consagrados a cultos religiosos, iglesias, ermitas, capillas.

Por otro lado, el artículo 390 del citado texto legal, comprende todo edificio, toda vivienda, toda casilla o caseta, toda cosa aun ambulante, destinada a la habitación.

De manera que el concepto de casa habitada independientemente de que clase de morada sea, no se pierde por el hecho de que los moradores de la misma, se encuentren o no presentes al momento de ocurrir el hecho.

Robos en Cercados, Caminos Públicos y Ferrocarriles. En lo concerniente a los robos efectuados en Cercados, Caminos Públicos y ferrocarriles, estos están contemplados en los artículos 383 y 390 del Código Penal y cuya penalización es aplicada de acuerdo a las circunstancias agravantes establecidas en dicho texto legal.

1.6. Robos Agravados En Razón de las Circunstancias Que Han Acompañado su Ejecución.

Diversas circunstancias agravantes se relacionan con el modo de Ejecución del robo, lo constituyen:

A) Pluralidad de Agentes (arts. 381, 383, 385, 386 C. P.). El hecho de que dos o más personas se asocien para consumar el robo aumenta la gravedad de la infracción. Pues la asociación supone una perversidad refinada, pero además, debe haber otras circunstancias como son la agravante de la nocturnidad, la casa habitada, camino público).

Además, en todo robo cometido por dos o mas personas, debe tratarse de coautores, no sería suficiente que el autor solo tuviera cómplices. No es ocioso indicar que la infracción existiría aun cuando los asociados no porten armas.

B) Robo con Armas. El porte de armas en los casos de robo es también una agravante, porque sirve para demostrar que el agente del delito, tiene la intención de emplearlas, ya sea para repeler fuerzas o para intimidar.

C) Fracturas. La fractura es el forcejeo, rompimiento, deterioro o demolición de paredes, techos, pisos, puertas, ventanas, cerrojos y otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso. De acuerdo a lo establecido en el artículo 383 del Código Penal, también se llama fractura la de la cualquiera otra especie de cercado, sea cual fuere este.

Las fracturas están clasificadas en;

  • Fractura exterior, que consiste en los medios empleados para penetrar en las casas, patios, cercados, viviendas, o sus dependencias y otros lugares habitados.

  • Fractura interior, es si se efectúa después de penetrar el culpable a los lugares ya mencionados, a puertas, ventanas, paredes interiores, así como la que tiene por objeto abrir armarios, cajas fuertes, gabetas,etc.

D) Escalamiento. El artículo 397 del Código Penal, agrava el robo cuando se perpetrare con escalamiento. Este texto define el escalamiento como la entrada de las casas, patios, jardines, corrales u otros edificios cercados, efectuada por encima de las paredes, puertas o techos.

El escalamiento es incriminado por la ley, cuanto tiene por objeto facilitar la introducción del ladrón en el lugar donde se halla la cosa objeto de la sustracción.

E) Uso de Llaves Falsas. El Código Penal, en el articulo 381 Inciso 4to. ha asimilado el uso de llaves falsas a la fractura y al escalonamiento, y lo convierte en una circunstancia agravante en los mismos casos y da lugar a las mismas penalidades.

El artículo 388 reputa llaves falsas: los garabatillos, ganzúas, llaves maestras y cualesquiera otra y los instrumentos de que se valga el culpable para abrir los cerrojos, candados, o cerraduras de las puertas, ventanas, armarios y demás muebles cerrados cuando aquellos no sean las del propietario, huésped o inquilino usaba para este objeto.

F) Robos cometidos con el empleo de un falso Titulo, o de un Falso Uniforme o Alegando una Falsa Orden de la Autoridad. El párrafo 4to. del artículo 381 prevé hipótesis en la cual el agente ha usurpado un titulo de una autoridad o ha alegado una orden falsa de la autoridad civil o militar.

  • La primera agravación del uso de uniforme es que haya sido empleado como un medio de introducción en la casa habitada o en sus dependencias y

  • La segunda lo constituye el hecho mismo de la usurpación.

G) Robo con amenazas o violencias. El empleo de violencia, de acuerdo a lo previsto por el artículo 381 del C. P., es de igual manera, en sí mismo, una circunstancia agravante del robo.

Nada contribuye a turbar el orden público, como ocurre en estos atentados. La violencia generada en un atentado corporal contra la víctima, se manifiesta, no por simples hechos, sino por acto físico.

CAPITULO II:

La bancarrota

2.1. La Bancarrota. De acuerdo con el Art. 437 del Código de Comercio, la quiebra es el estado de un comerciante que ha cesado en el pago de sus obligaciones.

La quiebra no es un delito, porque no supone ninguna falta grave imputable al autor. La ley no ha visto sino infortunio que el hombre más probo y mas previsor no hubiera podido evitar. Pero la quiebra deja de estar al abrigo de toda incriminación desde que una falta grave puede ser imputada a su autor.

La bancarrota es el estado del comerciante quebrado al cual se puede imputar sean actos de imprudencia o de negligencia, sean actos de fraude.

La bancarrota es, pues, una infracción a la ley penal que da lugar a un procedimiento contra el comerciante quebrado por ante los tribunales represivos.

Desde el punto de vista de la responsabilidad, la bancarrota puede ser simple o fraudulenta.

2.1.1 Bancarrota Simple. Comprende todas las situaciones previstas por los artículos 585 y 586 del Código de Comercio. Es un delito previsto por el Código Penal, en el artículo 402, y las penas son correccionales de 15 días a un año.

Elementos constitutivos:

. El autor debe ser comerciante. Es decir, que ejerce el comercio como profesión habitual.

. El autor debe estar en cesación de pagos de sus obligaciones mercantiles. Esto de conformidad a lo establecido en el artículo 437 del Código de Comercio, que considera en estado de quiebra todo comerciante que cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles. Solo las deudas comerciales pueden dar lugar a la misma, en razón de que las deudas civiles del comerciante no cuentan para los fines de bancarrota.

. El comerciante debe hallarse en uno de los casos de bancarrota enumerados por la ley. La ley misma ha delimitado los casos de bancarrota, de manera, que estos casos son los contemplados por la ley.

La intención fraudulenta no es necesaria. En estos casos la ley castiga una falta, no un fraude.

Prescripción. El delito de bancarrota simple prescribe a los tres años, corriendo el plazo a partir del día en el cual la infracción fuere cometida si ella hubiere tenido lugar después de la cesación de pago.

Persecuciones. En bancarrota simple las persecuciones pueden ser iniciadas tanto por el Ministerio Público como el Síndico de la quiebra o un acreedor.

Tentativa y Complicidad. La tentativa como no está prevista en la ley, no se castiga, tampoco se sanciona la complicidad de este delito.

Sanción. La bancarrota simple se castiga, con prisión correccional de quince días a un año, esto en virtud de lo establecido en el articulo 402 del C. P.

2.1.2 Bancarrota Fraudulenta. Este tipo de bancarrota constituye un crimen. Se distinguen dos casos:

  • a) la bancarrota fraudulenta propiamente dicha y,

  • b) la bancarrota fraudulenta de los agentes de cambio y corredores.

Elementos constitutivos:

1º. El autor debe ser comerciante,

2º. Que haya cesado en sus pagos mercantiles.

3º. El fraude, constituye el elemento esencial

4º. El comerciante debe hallarse en uno de los casos de bancarrota enumerados por la ley.

Prescripción. El crimen de bancarrota fraudulenta prescribe por la expiración del término de diez años, y el punto de partida es el mismo que para la bancarrota simple.

Persecución. En la bancarrota fraudulenta, las persecuciones pueden ser iniciadas de oficio por el Ministerio Público. Todo acreedor y sindico de la quiebra pueden presentar una querella por la vía correspondiente, por Constitución en Actor Civil. En cuanto a la penalización, se castiga con reclusión de dos a cinco años.

CAPITULO III:

La estafa

3.1 La Estafa. Este delito consiste en el empleo de maniobras fraudulentas destinadas a provocar la entrega de la cosa. Comete el delito de estafa el individuo que se hace entregar o recibir fondos, valores u objetos, usando un falso nombre o una falsa calidad o empleando maniobras fraudulentas en las condiciones previstas por la ley. (art. 405 C. P.).

La estafa difiere del robo, porque en este caso, la victima a entregado voluntariamente la cosa, que el inculpado se ha apropiado.

La estafa difiere del abuso de confianza, porque la entrega ha sido determinada por el empleo de maniobras fraudulentas.

Sin embargo, los delitos de robo, estafa y abuso de confianza, son de la misma naturaleza.

3.1.1 Elementos Constitutivos de la Estafa, son:

1º.- Que haya tenido lugar mediante el empleo de maniobras fraudulentas.

2º.- Que la entrega o remesa de valores, capitales u otros objetos haya sido obtenida con la ayuda de esas maniobras fraudulentas.

3º.- Que haya un perjuicio.

4º.- Que el culpable haya actuado con intención delictuosa.

3.1.2 Empleo de Maniobras Fraudulentas. Estas maniobras son :

a) El uso de un falso nombre o de una falsa calidad. Este uso es suficiente para caracterizar la estafa, siempre que haya relación de causa al efecto entre el uso y la entrega de la cosa estafada, como es el caso del individuo que toma el nombre de una persona conocida por su solvencia y honestidad.

b) El empleo de maniobras fraudulentas destinadas a persuadir la existencia de falsas empresas, o de un crédito o de poder imaginario, o hacer la esperanza o creencia de un suceso, de un accidente o de todo otro acontecimiento quimérico. Estas maniobras deben no solo haber tenido por finalidad la entrega de la cosa, sino también el persuadir la existencia de un delito imaginario o de otros hechos limitativos especificados por la Ley.

c) Persuadir de la existencia de Empresas falsas. Existe el delito de estafa no solamente en el caso de que la empresa sea totalmente falsa o quimérica, sino también, cuando ha tenido ciertos visos de legalidad, presenta en algunas de sus partes circunstancias completamente falsas.

Entre éstas empresas falsas se encuentran:

  • El hecho de publicar prospectos para obtener suscripciones anunciando la formación de una compañía de seguros, que el gobierno se ha negado a autorizar;

  • La creación por un supuesto prestamista que en realidad no dispone de ningún capital,

Ante lo expresado, anteriormente, se citan, conceptos de jurisprudencias emitidas, de la Suprema Corte de Justicia, en relación a procesos por delito de estafa:

Estafa. Especie en la que hay estafa, en el caso de que el prevenido se haga hecho entregar dinero, fingiendo ser empleado público adscrito a una oficina recaudadora[1]SCJ, 24 de julio de 1925, B. J. 179, Pág. 19, Citada por Señor, Luís E., Ob.Cit., Pág. 183).

Estafa. Especie en que se establece que hay estafa, cuando una persona valiéndose de personas fraudulentas, hace creer que ella tiene poderes sobrenaturales, para hacerse remitir o entregar dinero o cualquiera otro de los objetos enumerados en el artículo 405 del Código Penal.[2] SCJ. 12 de septiembre de 1958, BJ 578. p. 1981-1982).

Estafa. Especie en la que se configura el delito de estafa, en vista de que el inculpado, haciéndose pasar como empleado del departamento de seguridad, además de otras artimañas, para hacerse entregar el dinero de las victimas con el supuesto propósito de conseguirle visado norteamericano.[3] (SCJ. 14 de julio de 1972, BJ 740, Pág. 1736-38).

3.1.3. Tentativa, Complicidad, Intención Fraudulenta y Prescripción.

La tentativa de estafa queda concretizada desde el momento en que el agente pone en acción los medios fraudulentos exigidos por la ley para la ejecución del delito. Son estos medios constituyen el comienzo de ejecución de la estafa.

En cuanto a la complicidad, está regida por los Arts. 59 y 60 del Código Penal.

La estafa es un delito intencional, pues la intención fraudulenta es necesaria para caracterizar la infracción.

Prescripción. La prescripción de la estafa es de tres años, el cual comienza a correr a partir de la última entrega o remisión de fondos, o en caso de tentativa, a partir de la última maniobra.

CAPITULO IV:

El abuso de confianza.

4.1. El abuso de confianza está definido en el art. 408 del Código Penal de la siguiente manera: "A los que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documento que contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato, deposito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato para un trabajo sujeto o no a remuneración, y cuando en éste y en el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o presencia de la cosa referida.

El abuso de confianza supone tres condiciones previas:

  • a) Un Contrato

  • b) Una Cosa

  • c) La entrega de la cosa

A pesar de las diferencias con el robo y la estafa, estas infracciones tienen en común que el agente se apropia de manera injusta de la cosa ajena.

Es una infracción compleja en la cual se configuran seis elementos constitutivos, a saber;

4.1.2 Elementos Constitutivos.

Disipación o Distracción. La distracción consiste en un acto de apropiación de la cosa. Existe cuando el que habiendo recibido una cosa de su dueño o poseedor, hace de ella un uso distinto de aquel para el que le fue entrega.

Ejemplo: el que pignora (empeña, cede), la cosa que recibió en alquiler.

Distracción Fraudulenta. El delito de abuso de confianza supone en su autor, la intención culpable. La distracción debe ser fraudulenta y es necesario que haya actuando con conocimiento de causa, es decir, que tenia la posesión a titulo precario y que al disponer de la cosa confiada se exponía a no poderla restituir.

Distracción en perjuicio del propietario, poseedor o detentador del objeto. La distracción o la disipación deben haber producido un perjuicio a los propietarios, poseedores o detentadores confiados.

Carácter mobiliar de la cosa distraída. El abuso de confianza no puede relacionarse sino con cosas muebles.

Entrega de los objetos a titulo precario. El abuso de confianza supone necesariamente una entrega, hecha voluntariamente y a titulo precario.

Entrega en virtud de uno de los contratos enumerados por la ley. La entrega debe haber tenido lugar en virtud de uno de los contrato estrictamente enumerados en el artículo 408, si se trata de otro contrato no se trata de abuso de confianza (mandato, deposito, alquiler de cosas, prenda, préstamo a uso, trabajo asalariado o no.

4.2. Circunstancias Agravantes. El delito de abuso de confianza se agrava en razón de la calidad de los autores. El mismo es calificado, y en consecuencia se convierte en crimen cuando ha sido cometido por ciertas personas a las cuales su profesión, funciones o su carácter oficial impone para la victima al respecto del contrato intervenido.

En la ausencia de toda circunstancia agravante, el delito de abuso de confianza es castigado con penas de uno a dos años de prisión correccional y multa que no bajará de cincuenta pesos ni excederá el tanto de la tercera parte de las indemnizaciones y restituciones que se deban al agraviado.

En caso de circunstancias agravantes, como es el caso en que el inculpado sea domestico. Obrero o dependiente, oficial público u ministerial, el abuso de confianza se convierte en crimen castigado con la pena de tres a diez de reclusión. El delito de estafa difiere del abuso de confianza, porque desde un principio en la estafa existe la intención dañosa del agente.

Tanto en la estafa como en el abuso de confianza, hay vínculos entre los actores. En cambio, en el robo, no existe vínculo entre los actores. Abuso de Confianza. Especie que establece que para que haya abuso de confianza es necesario que se compruebe que la entrega de las cosas se haya verificado en ejecución de uno de los contratos limitativamente enumerados por el artículo 408 del Código Penal.[4] (S. C. J. 22 de octubre de 1954, B. J. 531, 9. 2124).

Abuso de Confianza. Especie que establece que se configura el abuso de confianza, en el caso en que el imputado ha recibido para cobrar un billete de lotería dado en sociedad, con la persona de quien se recibe el mandato y se apropia de los fondos recibidos.[5] (SCJ 26 de noviembre de 1919, BJ 112, Pág. 9).

CAPITULO V:

El incendio y otros estragos

5.1 El Incendio y otros estragos. Es una de las modalidades delictivas previstas y sancionadas por el Código Penal, cuyas características consisten en hechos que además de lesionar un interés particular, ponen en peligro otros intereses, lo que constituye una amenaza para los derechos no solo de los ciudadanos, sino también de toda la colectividad y para el Estado mismo. De manera pues, que la legislación castiga las incriminaciones de incendio intencional, incendio no intencional, uso de explosivos, destrucción de edificios, ruptura de empalizadas, destrucción de títulos, destrucción de objetos mobiliarios y de cosechas, destrucción de árboles, daños a los animales e inundación de caminos y propiedades.

El Artículo 434 del Código Penal enumera los diversos hechos que se penalizan en los casos de incendio.

5.2. Intención Criminal. El agente debe ocasionar el fuego intencionalmente, con conocimiento de causa. El móvil que lo impulsa a cometer el hecho poco importa. Lo que realmente importa es la intención y sus consecuencias.

5.2.1 Circunstancias Agravantes. Pueden resultar:

a) de la naturaleza de la cosa incendiada. El incendio queda pues, agravado por el solo hecho de que recaiga sobre una habitación, aunque no esté actualmente habitada. La destinación del local para uso de habitación es suficiente.

b) Consecuencia del incendio. La consecuencia de la muerte de una de las personas si estas se hallaban en los lugares incendiados, constituye un agravante del crimen.

5.2.2. Incendio Intencional. Será intencional cuando el agente ejecuta la acción incriminada para prender fuego. Para que haya incendio voluntario es suficiente que el acto se cometa libremente y con la intención de ejecutarlo.

Se tipifica como crimen grave, pues el incendiario además de atentar contra la propiedad, atenta contra vida de las personas, pues éste en su afán de ejecutar su acción.

5.2.3 Incendio Involuntario (Incendio Por Imprudencia). El Art. 458 del Código Penal prevé el hecho de incendio por imprudencia de propiedades mobiliarias e inmobiliarias ajenas, el cual consigna: El incendio causado en propiedad ajena por negligencia o imprudencia se castigará con multa de veinte a cien pesos.

Sus elementos constitutivos son:

1º. El hecho del incendio;

2º. Es necesario que el incendio haya consumado propiedades mobiliarias e inmobiliarias ajenas;

3º. Es menester que el incendio tenga por causa la imprudencia o la negligencia del agente.

Este es uno de los casos en que el legislador, aunque el agente actúe sin intención, exonera de una pena de prisión al que comete incendio involuntario.

Procedimiento Jurídico Para los Casos de Crímenes y Delitos Contra la Propiedad.

Al tenor del ordenamiento procesal vigente, estas incriminaciones están calificada como una acción pública a instancia privada. En ese sentido, para ejecutar cualquier acción en relación a esta infracción, la querella o denuncia debe ser presentada por ante el Departamento asignado a tales fines, de la Procuraduría Fiscal de la jurisdicción correspondiente.

La Institución Pública competente es el Departamento de Falsificación de Inteligencia Criminal de la Fiscalía.

Ubicación: Base de la Policía Nacional, Av. Bartolomé Colón.

Partes: 1, 2
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