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Objeto del Derecho

Enviado por Carla Santaella


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Concepto del objeto del Derecho
  3. Contenido de los derechos
  4. Entidades de que pueden ser objeto del Derecho
  5. Clasificación general de las cosas. Cosas y bienes
  6. Criterios, fundamentos e importancia de las cosas
  7. Conclusión
  8. Bibliografía

Introducción

El presente trabajo. El objeto del derecho es uno de los términos de referencia de la relación jurídica, o sea del deber jurídico y del derecho subjetivo. Así pues. Por objeto debe entenderse, en general, todo lo que en una relación jurídica no es sujeto.

En la doctrina existen tres concepciones típicas sobre la noción del objeto del derecho. La primera considera que es el objeto todo lo que se representa como estando fuera del sujeto, sean cosas materiales, acciones humanas o fenómenos inmateriales

La llamada concepción clásica, que se considera derivada del derecho romano, identifica el objeto del derecho con las cosas materiales

La tercera concepción. Denominada a veces como concepción moderna sostiene que el único objeto del derecho es la conducta humana

Contenido, objeto de derecho es aquello sobre lo que se exterioriza el poder del sujeto titular de un derecho, dicho de otra manera, aquello sobre lo que exterioriza el contenido del derecho subjetivo. En consecuencia, mientras derechos subjetivos de diversa clase puedan tener un mismo objeto, tienen necesariamente diverso contenido. Así por ejemplo, mientras la propiedad y el derecho de hipoteca puedan tener objeto tienen necesariamente diverso contenido

Las entidades de que pueden ser objeto del derecho puedan ser objeto de los llamados derechos de la personalidad ni tampoco que puedan ser objeto de derecho las partes separadas del cuerpo humano (por ejemplo: la cabellera).

Por otra parte, modernamente, la persona ajena, como tal, tampoco puede ser objeto de derecho, puesta que al reconocérsele a toda persona valor de fin no puede quedar sometida al poder jurídico de otra como simple medio para que esta alcance sus fines.

La cosa En el estado actual de los pueblos civilizados y cultos, todo lo que existe, excepto el ser humano, es una cosa. En Código Civil austriaco de 1811 dispone, en su artículo 285, Todo aquello que es distinto de la persona y que sirve al uso del hombre es llamado cosa en sentido jurídico.

Debe ser una realidad impersonal o sea, que no se la conciba como persona o sujeto en si cosa se opone así a sujeto y pertenece al mundo exterior ( Ejemplo se puede vender el animal y la cría que llegue a tener) debe tratarse de una realidad separada o autónoma que tenga, al menos idealmente, una sustantividad e individualización propia.

EL OBJETO DEL DERECHO

Concepto del objeto del Derecho

En la doctrina existen tres concepciones típicas sobre la noción del "objeto del derecho".

1.- La primera considera que es el objeto todo lo que se representa como estando fuera del sujeto, sean cosas materiales, acciones humanas o fenómenos inmateriales.

2.- La llamada "concepción clásica", que se considera derivada del derecho romano, identifica el objeto del derecho con las cosas materiales.

3.- Por ultimo, la tercera concepción, denominada a veces como" concepción moderna "sostiene que el único objeto del derecho es la conducta humana (sea de acción u omisión). Esta concepción suele llevar a algunos partidarios a distinguir entre el objeto inmediato de los derechos que seria la conducta humana y su objeto mediato o practico o substrato del derecho que seria la cosa a esa conducta se refiere. En todo caso, esta concepción frecuentemente (aunque no siempre), lleva a borrar la distinción entre los derechos reales y los derechos de crédito, distinción que es fundamental en el Derecho Privado.

El objeto del derecho es uno de los términos de referencia de la relación jurídica, o sea del deber jurídico y del derecho subjetivo. Así pues. Por objeto debe entenderse, en general, todo lo que en una relación jurídica no es sujeto.

Contenido de los derechos

Es el conjunto de las facultades y también de los deberes que aquel implica. Tales facultades y deberes son distintos según que se trate de derechos reales o de crédito y dentro de cada uno de esos grupos también difieren las facultades y deberes que corresponden a cada clase de derecho subjetivo. A diferencia del contenido, objeto de derecho es aquello sobre lo que se exterioriza el poder del sujeto titular de un derecho, dicho de otra manera, aquello sobre lo que exterioriza el contenido del derecho subjetivo. En consecuencia, mientras derechos subjetivos de diversa clase puedan tener un mismo objeto, tienen necesariamente diverso contenido. Así por ejemplo, mientras la propiedad y el derecho de hipoteca puedan tener objeto tienen necesariamente diverso contenido. Así, por ejemplo, mientras la propiedad y el derecho de hipoteca puedan tener objeto un mismo fundo, la propiedad y el derecho de hipoteca tienen diverso contenido porque atribuyen a sus titulares diferentes facultades y deberes.

Entidades de que pueden ser objeto del Derecho

Prima facie parece que solo pueden ser objeto del derecho: la propia persona, las demás personas y las cosas del mundo exterior .Pero un análisis mas detenido obliga a revisar lo expuesto.

Por una parte, aunque muchos juristas no admiten que la propia persona puede ser objeto del derecho, ya que ello equivaldría a afirmar que el sujeto es al mismo tiempo objeto y sujeto del derecho; pero ello no excluye que terminadas manifestaciones o atributos de la personalidad (por ejemplo el honor) puedan ser objeto de los llamados derechos de la personalidad ni tampoco que puedan ser objeto de derecho las partes separadas del cuerpo humano (por ejemplo: la cabellera).

Por otra parte , modernamente , la persona ajena , como tal, tampoco puede ser objeto de derecho , puesta que al reconocérsele a toda persona valor de fin no puede quedar sometida al poder jurídico de otra como simple medio para que esta alcance sus fines .Ello no obstante puede constituir objeto del derecho tanto los actos humanos singulares o prestaciones como también determinadas manifestaciones , sectores o direcciones de las actividades humanas . Lo primero se da en los derechos de crédito y lo segundo en varios derechos.

Así muchos autores concluyen en que solo son objeto de derecho:

A) Los "actos" y "manifestaciones" humanas dentro de los cuales pueden distinguirse, como queda dicho:

1.-Ciertas "manifestaciones" la propia persona – objeto de los derechos de la personalidad.

2.-Los "actos" aislados de otras personas –objeto inmediato de los derechos de crédito.

3.- Ciertos "aspectos" de la vida de otras personas – objeto de ciertos derechos familiares y públicos.

B) Las "cosas" propiamente dichas, objetos inmediatos de los derechos reales y objeto mediato de muchos derechos de crédito

Si dentro del concepto de cosas se incluyen las creaciones del espíritu, la enumeración no requiere complemento; caso contrario, habrían de añadirse esas creaciones.

LAS COSAS Y SU CLASIFICACIÓN

LAS COSA CONCEPTO

En el estado actual de los pueblos civilizados y cultos, todo lo que existe, excepto el ser humano, es una cosa. En Código Civil austriaco de 1811 dispone, en su articulo 285, lo sgte "Todo aquello que es distinto de la persona y que sirve al uso del hombre es llamado cosa en sentido jurídico".

Sin embargo, en el mundo occidental existen dos concepciones divergentes, plasmadas en sus respectivas codificaciones, acerca de la noción misma de la cosa. Las primeras grandes codificaciones modernas (Código prusiano de 1974, Código Civil de los franceses de 1804 y el Código Civil austriaco de 1811) identifican el concepto jurídico de la cosa con el concepto de objeto de derecho, adoptando una nación de cosa extremadamente amplia o extensa, casi omnicomprensiva. Por ello Marcel Planiol y Georges Ripert afirman: "No se le da {a la noción de cosa} hoy una extensión mucho mas amplia, incluyendo todo aquello que es un elemento de fortuna o riqueza susceptible de apropiación en provecho de un individuo o de una colectividad".

Para vivir en sociedad o en grupos , el hombre se dado cuenta, justamente para satisfacer sus necesidades , que las cosas deben ser repartidas de manera que sean apropiadas por los hombres, produciéndose así en el ingreso de las cosas en el campo del Derecho. Las cosas, como elementos del universo y objetos de las ciencias, o consideradas desde el punto de vista de su utilidad y objeto de la económica política, son ajenas a consideraciones y análisis jurídicos

En derecho privado una cosa es una porción delimitada e impersonal del universo material, que es susceptible del dominio o poder humano, es decir que es posible de estar sujeta al poder del hombre. En esta definición se destacas las siguientes cuatro características esenciales para que una realidad sea considerada como cosa:

Debe tratarse de un objeto material; los derechos ( vide infra) , las energías , un patrimonio en cuanto tal no son coas , aun cuando el derecho alemán niega el carácter de una cosa a la las energías, la luz , las fuerzas naturales , pero el articulo 713 del código civil suizo de 1907 considera las fuerzas naturales como bienes muebles. Los bienes inmateriales (invenciones, dibujos, modelos industriales, marcas de fabrica [cfr. Ley de propiedad industrial] , obras artísticas[cfr . Ley de derechos de autor] , no son objetos de derechos reales, pero pueden ser protegidos por otros derechos de dominio (patentes de invención , patentes de dibujos industriales ,patentes de modelos industriales y registros de marca de fabrica y derechos autor).

Este objeto debe ser delimitado o estar delimitado, lo que significa que debe tener sustantividad: debe existir por si mismo, ser sustancia, presentar cierta cohesión. En cuanto a los objetos que son sólidos, bien sea naturales o derivados de la naturaleza en si, como el caso de una piedra, de una fruta, de un animal, de un árbol. También lo que provienen en ciertos casos , de la intervención del hombre , como el caso de una mesa, de una silla , de una hoja de papel ; y en cuantos a los objetos que son líquidos y gaseosos , la cohesión les es atribuida por el recipiente que los contiene. Excepcionalmente, la unidad jurídica de una cosa puede derivarse de razones económicas, como es el caso de un enjambre de abejas o de un cumulo de arena o de piedras que constituyen una cosa única, pero múltiple (cosa múltiple), a pesar de que desde el punto de vista físico, en ellas hay o se encuentran muchos objetos: miles de abejas o de piedras, en los ejemplos señalados.

El objeto debe ser susceptible de apropiación en el sentido de que el dominio o poderío humano sobre ese objeto sea posible. El sol y las estrellas, por los momentos al menos, no son jurídicamente cosas, a diferencia de la luna en virtud de que su condición jurídica en derecho internacional esta indeterminada. El aire libre y la luz, cuyo uso es común a todos los hombres tampoco son cosas; esto mismo debe decirse del agua fluyente, aun cuando sin la misma seguridad.

El objeto debe ser impersonal, el cuerpo de una persona viva no es una cosa; el derecho a la integridad corporal es , por lo demás, uno de los derechos de la personalidad ( cfr . derecho civil I , personas). Las partes del cuerpo tampoco son coas mientras y durante que forman parte del cuerpo de una persona viva. Una vez separadas, se convierten en cosas, dándose la posibilidad de su trasplante al cuero de otra persona, o ser objeto de uso con fines científicos o de humanidad.

Los aparatos, prótesis o miembros artificiales que se fijan al cuerpo humano (el oro utilizado en la dentadura o de una articulación artificial para permitir el movimiento de miembros superiores o inferiores del ser humano) se asimilan a las partes naturales del cuerpo humano en virtud de su función que es la de dar o permitir el bienestar físico del hombre. Pero una peluca y una dentadura postiza si son cosas, por no afectar su separación física la integridad anímica del cuerpo.

En si mismo considerado, el cadáver humano es una cosa, ya que la personalidad se extingue con la muerte. El cadáver es resto humano. Pero su estatus jurídico, a pesar de ello muy peculiar ya que los parientes cercanos del difunto tienen un derecho propio, vinculado a la personalidad de cada uno de ellos, de disponer del cadáver, pudiéndose incluso considerar el derecho del propio difunto de disponer de su cuerpo o de partes del mismo para después de su muerte por vía testamentaria y de documento autentico, debiéndose respetar dicha ultima voluntad. Los padres y los hijos tienen recíprocamente la obligación de rendirles funerales o exequias decentes unos a los otros. Pero el derecho de los parientes cercanos se encuentra limitado por el derecho reconocido a cada persona, como antes se señalo, de disponer se su cadáver, además de que los parientes cercanos se encuentran limitados, en sus decisiones acerca del cadáver de su pariente, por el orden publico y los buenas costumbres, así como por la obligación de respetar las leyes y ordenanzas municipales de carácter administrativo concernientes a cementerios e inhumaciones.

REQUISITO DE LAS COSAS EN SENTIDO JURÍDICO

Debe ser una realidad impersonal o sea, que no se la conciba como persona o sujeto en si cosa se opone así a sujeto y pertenece al mundo exterior ( Ejemplo se puede vender el animal y la cría que llegue a tener) debe tratarse de una realidad separada o autónoma que tenga, al menos idealmente, una sustantividad e individualización propia.

Se considere para satisfacer las necesidades humanas esta se puede precisar no se requiere que la cosa sea objetivamente útil, basta que socialmente se la considere capaz de satisfacer necesidades humanas.

No se requieres que la utilidad sea económica no se requiere la utilidad actual basta la futura

Debe tratarse de una porción del mundo exterior que sea susceptible de formar parte de una relación jurídica como objeto de ella pero:

No es necesario que actualmente constituya el objeto de una relación jurídica basta serlo en lo futuro

No es necesario que pueda ser objeto del derecho de propiedad, basta con que pueda ser objeto (inmediato) de cualquier relación jurídica.

Es necesario que pueda ser sometida al señorío o poder de una persona, ya que, caso contrario no podría ser objeto de ningún derecho subjetivo

CLASIFICACION DE LOS BIENES

En vista de la importancia que tienen los bienes , por ser el objeto inmediato sobre el cual recaen los derechos , han sido clasificados de distintas maneras , no solo tendiendo con ello a una sistematización de su estudio , sino mas aun a los fines de destacar la diversa disciplina jurídica que , de acuerdo con sus características , recae sobre toda clase de bienes ; el Derecho no puede dar igual tratamiento a todos los bienes , pues entre ellos hay diferencias de la mas variada naturaleza . De acuerdo con las características propias de cada uno de los bienes, o en su caso de cada una de las categorías de bienes, o en su caso de cada una de las categorías de bienes, se establece un particular régimen jurídico apropiado. Destacaremos los principales criterios que han servido para agrupar los bienes en distintas categorías que por su importancia sean de mayor interés para estudio de las diversas disciplinas jurídicas.

Bienes muebles e inmuebles: La distinción de los bienes en muebles e inmuebles responde principalmente a características propias de ellos. En principio se dice que aquellos que no pueden movilizarse de un sitio a otro se denominan inmuebles, mientras los que pueden ser trasportados fácilmente, bien por fuerzas externas o por fuerzas propias se llaman muebles. Sin embargo, sucesivamente el Derecho ha agregado a cada una de estas categorías distintos grupos de bienes que en vista de sus características particulares se asimilan a los bienes inmuebles o muebles por su propia naturaleza.

La distinción tuvo importancia enorme en otros tiempos particularmente para el Derecho Romano y para el Derecho Medieval que rigieren en épocas en las cuales los bienes muebles carecían de un valor notable frente al que tenían los bienes inmuebles. Lo fundamental en esas épocas era la propiedad de la tierra, dado que no existían bienes de naturaleza mueble que tuvieran valor siquiera aproximado al de esta. Pero con el tiempo la situación fue variando, y llegamos hasta nuestros días, cuando nos encontramos con la existencia de bienes muebles que tienen valor superiorísimo al de las mayoría de los inmuebles. Hoy en día, por ejemplo hay bienes muebles tales como la acciones de compañías anónimas, como las letras de cambio, como las aeronaves y aun aquellos que la técnica moderna esta produciendo cada vez en mayor escala para la conquista de cualquier inmueble. Pero lo que mas nos interesa es destacar que en el comercio jurídico , si bien siguen teniendo importancia los bienes inmuebles , los bienes muebles han igualado prácticamente al de los inmuebles , porque son muchas mas , en numero y valor , las transacciones que se verifican normalmente a base de los bienes muebles tales como las letras de cambio , pagares y otros efectos de comercio que las que realizan en bienes tales como terrenos ,casas,etc. Además la moderna actividad industrial y mercantil requiere la presencia de enormes capitales, que se logran precisamente a través de la emisión de acciones y la constitución de compañías anónimas , y tales acciones son precisamente bienes muebles De manera , pues que inclusive la propiedad de bienes inmuebles , como los que puedan pertenecer al patrimonio de las compañías anónimas , esta a veces se representa en la practica de la acciones , que son las que emite la sociedad anónima propietaria de los inmuebles.

Sin embargo los Códigos continúan dando un tratamiento especial a los bienes inmuebles, en vista de la característica particular que tienen de no ser movilizados de un lugar a otro, lo cual lo hace mas fácil el establecimiento de un régimen de seguridad para el trafico jurídico de pueden ser objeto y en general , regular la disciplina que ellos se refiere .

El legislador venezolano establece la disciplina jurídica de los bienes inmuebles en el Código Civil, titulo primero del libro segundo.

Inicia nuestro legislador las disposiciones sobre la materia con el artículo 525, estableciendo que las cosas que pueden ser objeto de propiedad publica o privada son bienes muebles o inmuebles y cuales muebles.

Los bienes pueden ser inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por objeto a que se refieren. Son inmuebles por naturaleza aquellos que no se pueden trasportarse de un lugar a otro sin que sufran en su integridad material y los que a estos se asimilan .Vale la pena observar que el concepto jurídico de bien inmueble corresponde la concepto físico, o sea al de inmovilidad, pero hay oportunidades en las cuales no se puede decir que la clasificación corresponda a este criterio. Por eso para la determinación de si un mueble o inmueble hay que acudir a la legislación, dado que el concepto de bien mueble o inmueble, aun cuando ya se ha dicho corresponde a un concepto natural , que es un concepto eminentemente jurídico y que no puede coincidir con lo que naturalmente se considera inmueble.

Por su naturaleza establece el legislador que son bienes inmuebles bienes tales como los terrenos , minas , edificios y construcciones en general y asimismo se consideran también los arboles que no han sido derribados , frutos de tierras y árboles mientras que no han sido cosechados , hatos , lagunas, estanques, manantiales, acueductos.

Por su destinación, o sea en vista de la utilidad a la cual se dedicado el bien , son inmuebles las cosas que el propietario del suelo pone en este para su cultivo y beneficio , tales como animales destinados a labranza, instrumentos rurales y simientes, forrajes, etc. . Asimismo de conformidad con el artículo 529, son bienes inmuebles por su destinación los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno y no puedan trasladarse sin romperse o deteriorase o sin parte del terreno o edificio al cual están sujetos.

Por el objeto a que se refieren son inmuebles, en general, los derechos y acciones que se refieran a bienes de naturaleza inmueble.

Los bienes muebles pueden serlo por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley. Son muebles por su naturaleza aquellos que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior; y por el objeto a que se refieren o por determinarlos así la ley , los derechos , obligaciones, y acciones que tienen por objeto cosas muebles y otros señalados en el articulo 533.

Con respecto de los bienes muebles merece una particular mención la existencia de una categoría, que en otros países, y aun en el nuestro , reviste de especial de importancia , y es la de los llamados muebles registrados , tales como las aeronaves , los automóviles , etc., Estos bienes para pasar de propiedad válidamente frente a terceros , requieren que la operación sea anotada en las oficinas publicas que crean el efecto . Entre nosotros existe una Oficina de Registro donde deben de inscribirse los traspasos que se efectúen de los vehículos de motor. Esta observación que tiene bastante importancia porque en respecto de estos bienes muebles, se lima una de las diferencias fundamentales que existen frente a los bienes inmuebles y es que inmuebles requieren registro ante de las oficinas respectivas a los fines de su traspaso, mientras normalmente, por que tiene que ver los bienes muebles, la posesión vale el titulo y no es necesario el registro. Como se ve esta diferencia no existe cuando se refiere el problema a los muebles registrados.

La importancia actual de la clasificación de los bienes en muebles e inmuebles es inmensa, pues el régimen jurídico de unos y otros es muy diferente. Es tradicional señalar que mientras algunas de esas diferencias se explican por la diversidad física de ambos tipos de bienes, otras se fundan en consideraciones económicas basadas en la idea de que los bienes inmuebles son los más valiosos, sin embarco abandonaremos esa clasificación tradicional de las diferencias por que:

• Nuestro derecho no consagra sino pocas diferencias inspiradas en las consideraciones de valor

• Muchas diferencias que se señalan como derivadas de la naturaleza física de muebles e inmuebles, no dependen de que los bienes tengan movilidad o carezcan de ella sino de otros caracteres. Esta observación explica que progresivamente las diferencias de régimen jurídico aplicables a las cosas, se independicen de su clasificación como muebles o inmuebles para establecer en función de otras características.

  • Según él articulo 525 del código civil

"Las cosas que pueden ser objetos de propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles".

  • Bienes Muebles

  • Bienes Inmuebles

  • Bien Común

  • Bien Contractual

  • Bien de Dominio Público

  • Bien de Dominio Privado

  • Bienes Corporales

  • Bienes Incorporales

De los bienes con relación a las personas a quienes pertenecen.

El art. 538 señala: Los bienes pertenecen a:

  • La Nación.

  • Los Estados

  • Las Municipalidades.

  • Los establecimientos públicos.

  • Demás Personas Jurídicas

  • Los Particulares

CLASIFICACIÓN

Bienes muebles

El que por sí propio o mediante una fuerza externa es movible o transportable de un lado a otro, siempre y cuando el ordenamiento jurídico no le haya conferido carácter de inmueble por accesión se requiere decir con este último de que se consideraron así a las partes sólidas o fluidas que están separadas del suelo (las piedras, tierras, metales, etc.)

El artículo 531 de Código Civil expresa que los bienes son muebles:

Por su naturaleza

Expresa el articulo 532 "Son muebles por su naturaleza los bienes que

  • Pueden cambiar de lugar, bien por sí mismo o movidos por una fuerza exterior.

  • Por el objeto a que se refieran o por determinarlo así la ley.

El articulo 534 "Los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieran empleado en la construcción"

Por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley

Expresa el articulo 533 "son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley":

  • Los derechos

  • Las obligaciones

  • Las acciones que tienen por objeto cosas muebles.

  • Las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles, en este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputaran muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad.

Se reputan igualmente muebles.

  • Las ventas vitalicias a perpetuas a cargo del estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del estado, las disposiciones legales sobre deuda pública.

Según el artículo 534. Los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieren empleado en la construcción.

Según el artículo 535. La palabra moblaje, comprende los destinados el uso y adorno de las habitaciones, como tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas, y demás objetos semejantes.

Comprende también los cuadros y las estatuas que forman parte de los muebles de una habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, ni las que ocupan galerías o cuartos particulares.

Según el artículo 536. La expresión casa amueblada, comprende sólo el mueblaje; la expresión casa con todo lo que en ella se encuentra, comprende todos los objetos muebles, exceptuándose el dinero o los valores que lo representen en la misma.

Según el artículo 537. Las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores no tendrán aplicación cuando las expresiones a que se refieren resulten con un sentido diferente en la intención de quien las empleare.

Bienes Inmuebles "El que no puede ser traslado de un lugar a otro", y se dividen por:

Por su naturaleza:

Los que se encuentran por sí mismo inmovilizados, los suelos

Por ejemplo y todo aquello que se encuentren adherido a él, como el caso de un edificio o una casa.

Por su destinación:

Como por ejemplo, aquellos bienes muebles que manteniendo su individualidad se unen a un inmueble por su naturaleza, excepto los que son unidos de manera temporal.

Accesión:

Las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física y perpetua al suelo.

Su carácter representativo:

Los acreditativos de derechos reales sobre bienes inmuebles, ejemplo: título de propiedad, acciones, etc.

Por el objeto a que se refieren

Según el artículo 526. Los Bienes son inmuebles por su naturaleza por su destinación o por el objeto a que se refieren.

El que no se puede trasladar de un lugar a otro y se dividen por:

Por su naturaleza:

Expresa el artículo 527 que son inmuebles por su naturaleza.

– Los terrenos, los minan, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio.

Se consideran también inmueble.

  • Los árboles mientras no hayan sido derribados.

  • Los frutos de las tierras y de los árboles, mientras no hayan sido cosechado o separados del suelo.

  • Los hatos, rebaños, piaras y cualquier conjunto otro de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean de sus pasto o criadero.

  • Las lagunas, estanques, manantiales, aljibe y toda agua corriente.

  • Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas que se destinan.

Por su destinación.

Expresa el articulo 528 "son inmuebles por su destinación las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficios tales como:

  • El animal destinado a su labranza.

  • Los instrumentos rurales.

  • Las simientes

  • Los forrajes y abonos

  • Las prensas, coladero, alambiques, cubas y toneles

  • Los viveros de animales

Según el artículo 529

"Todos los objetos muebles que el propietario han destinado a un terreno o edificio para que permanezcan con él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse la parte del terreno o edificios a que estén sujetos"

Por el objeto a que se refiere

Expresa el artículo 533. "Son inmuebles por el objeto a que se refieren. O por determinarlo así la ley:

  • Los derechos del propietario y los enfiteutas sobre los predios sujetos enfiteusis.

  • Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación.

  • Las servidumbres prediales y la hipoteca.

  • Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o reclamar derecho que se refieran a lo mismos"

EL DERECHO DE ASCESIÓN RECPECTO DE LOS BIENES INMUEBLES

CC. Art. 554. El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones establecidas en el capítulo de las servidumbres prediales y lo que disponga leyes especiales y los reglamentos de policía.

CC. Art. 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece. Mientras no consiste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

CC. Art. 556. El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajeno, debe pagar su valor. Quedará también obligado, en caso de mala fe o de culpa grave, al pago de los daños o perjuicios: pero el propietario de los materiales no tiene derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo si destruir la obra construida o sin que parezcan las plantaciones.

CC. Art. 557. El propietario del fundo donde se edificase, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.

Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra haber procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre rembolsar el valor de esta.

CC. Art. 558. Si el valor de la construcción excede evidentemente el valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fondo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.

CC. Art. 559. Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo, y la construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor, quien, en todo caso, quedará obligado a pagar el propietario del suelo el valor de la superficie ocupada, los daños y perjuicios.

De no haber habido conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de los daños y perjuicios. Está en la obligación de pagar a aquél el duplo del valor de la superficie ocupada.

CC. Art. 560. Si las plantaciones, siembras o construcciones se han ejecutado por un tercero con materiales no tiene derecho a reivindicarlo; pero puede exigir indemnización del tercero que hizo uso de ellos, y también del propietario del suelo, mas sólo sobre la cantidad que este último quede debiendo al ejecutor de la obra.

CC. Art. 561. Las agregaciones o incrementos de terreno que se forma sucesiva e imperceptible en los fundos situados a orillas de los ríos o arroyos, se llaman aluvión, y pertenece a los propietarios de estos fundos.

CC. Art. 562. El terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se retira de una de la ribera descubierta. El dueño de la otra ribera no puede reclamar el terreno perdido.

CC. Art.563. Los dueños de las heredades confinantes con lagunas o estanques, adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas.

CC. Art. 564. Si un río arranca por fuerza súbita parte considerable y conocida de un fundo ribereño, y la arroja hacia un fundo inferior, o sobre la ribera opuesta, el propietario de la parte desprendida puede reclamar la propiedad dentro de un año. Pasado este término no se admitirá la demanda, a menos que el propietario del fundo al cual se haya adherido la parte desprendida no hubiere aun tomado posesión de ella.

CC. Art. 565. Las islas, islotes y otras formaciones de la capa terrestre, que aparezcan en los ríos o lagos interiores navegables, o en los mares adyacentes a las costas de Venezuela, pertenecen a la nación.

CC. Art. 566. Cuando en un río no navegable se forme una isla u otra agregación de terreno, corresponderá a los dueños de cada ribera la parte que quede entre ella y una línea divisoria tirada por medio del cauce, dividiéndose entre los dueños de cada ribera, proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo del río.

CC. Art. 567. Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplican al caso al caso en que las islas y demás agregaciones de terrenos de que se trata en ellos, provengan de un terreno de la ribera transportado al río por fuerza súbita. El propietario del fundo del cual se halla desprendido el terreno, conservará la propiedad del mismo.

CC. Art. 568. Si un río, variando su curso, rodea, haciendo una isla, el todo o parte de un fundo ribereño, el dueño conservará la propiedad del fundo rodeado.

Bien corporal

Aquel que por su materialidad, puede ser apreciado por nuestros sentidos, tomando en cuenta de que se debe tomar en consideración el que sea susceptible de valoración.

Bien Incorporal

Aquel que no tiene existencia material, no es percibido por nuestros sentidos, y como un ejemplo muy explicativo, podemos señalar a los derechos de autor, del intelecto, de la propiedad, etc.

Bien común

Es "todo un conjunto de condiciones sociales que permite a lo ciudadano el desarrollo expedito y pleno de su propio perfección" (Juan XVIII, Mater et Magistra, 65).

Es bien del conjunto de los hombres que forma la sociedad política. Por lo mismo que es común, todo y cada unos de los integrantes de la sociedad política participan de él y de él se benefician. Por ejemplo, el hospital de una ciudad determinada no es utilizado por el resto del país. Y, sin embargo, ese hospital forma parte del bien común y también me favorece a mí porque, aunque no viva en esa ciudad, como ciudadano y miembro de ese país, me beneficia que la salud pública esté protegida en todo el país.

Para el logro del bien común, la sociedad política debe crear un conjunto de condiciones sociales concreta que le permitan a cada hombre- y a todos los hombres- el pleno desarrollo de sus capacidades y aptitudes y la realización de su perfección personal y social. En otras palabras, en otras, la sociedad política debe asegurarles a sus miembros las mejores condiciones para su desarrollo pleno como seres humanos.

Características.

  • La universalidad, pues se extiende a todos los miembros, ayudándoles en su perfeccionamiento.

  • La comunicabilidad, pues su contenido se vierte sobre cada miembro, ayudándole a su perfeccionamiento.

  • La Proporcionalidad, que se comunica a cada individuo según la aptitud y necesidad de cada uno.

Todas las partes de una sociedad deben crearse armónicamente, pero

También proporcionalmente y proporcionadamente.

Primicia del bien común

El bien común de la sociedad es superior a los bienes particulares o personales porque el bien del todo es superior al de la parte.

El bien común es el bien de la sociedad política, que es perdurable, mientras que los bienes particulares o personales son los bienes individuales de los hombres que constituye esa sociedad y que son temporales infinitos.

El bien común es extrínseco a la sociedad y el bien particular es intrínseco. Y el bien extrínseco es superior al intrínseco porque lo comprende.

Bien contractual

Todo aquel que sea susceptible de poder constituirse en el objeto de un determinado contrato.

Bien de dominio público

Aquellos destinos a un uso público, como los ríos, las playas, los caminos, así como aquellos en que el Estado ejerce la privatización como los museos, fortalezas. Son de uso público o de uso privado de la nación.

Bien de dominio privado

Aquellos destinos a un uso público, como los ríos, las playas, los caminos, así como aquellos en que el Estado ejerce la privatización como los museos, fortalezas. Son de uso público o de uso privado de la nación.

Bien de dominio privado

Expresa el artículo 541: "los terrenos de la fortificaciones o de las murallas de plazas de Guerra que no tenga ya ese destino, y todos los demás bienes que dejan de estar destinados a uso público y a la defensa nacional pasan del dominio público al dominio privado", aquel cuya propiedad pertenece a un particular.

Bien Semoviente.

Aquel que puede moverse por sí mismo, y como eso únicamente pueden hacerlo los animales a ellos se refiere tal concepto y jurídicamente se equiparan a los bienes muebles. Dentro de la clasificación bipartita de los bienes en muebles e inmueble, los semovientes se incluyen tradicionalmente en los primeros de los dos grupos

Clasificación general de las cosas. Cosas y bienes

Sobre las cosas recaen los distintos derechos reales (como, por ejemplo, la propiedad) sobre los que son titulares las personas. Además, la cosa puede ser objeto de posesión, siendo éste un hecho fáctico de gran importancia jurídica. Según su movilidad

  • Muebles: Si se puede mover o trasladar de un lado a otro. también están los semovientes como por ejemplo los animales los vacunos no son cosas muebles son semovientes por que pueden trasladarse por si mismo.

  • Inmuebles: Que no se pueden mover. Por ejemplo una casa, un terreno, un departamento, un municipio

Según su naturaleza física

  • Corporales: Las que tienen que pueden percibirse por los sentidos y tienen una existencia concreta en la naturaleza.

  • incorporales: no se puede tocar, y solo se perciben con el entendimiento.

Según su independencia

  • Principales: Que pueden ser por sí mismas, por ejemplo una hacienda

  • Accesorias: Que solo cobran sentido acompañadas de una cosa principal, como un control remoto (en una televisión), o las cuerdas de la guitarra criolla antes citada, un tractor en una hacienda.

Según su utilización

  • Consumibles: Que dejan de existir con un primer uso, o que desaparecen del patrimonio luego de utilizarlas. Como el dinero o las bebidas.

  • No consumibles: son aquellas cosas que no se agotan en el primer uso ejemplo la ropa.

Según su divisibilidad

Partes: 1, 2
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