CONTENIDO TEMATICO Marco Constitucional Articulo 205º de La CPP Artículo 114º Código Procesal Constitucional Sentencias del Tribunal Constitucional Marco Teórico y jurisprudencial Jurisdicción Internacional como derecho fundamental Requisitos para acceder a la Justicia Supranacional . Cuadro referencial a los sistemas Internacionales de Proteccion de los derechos humanos : referencias al SIDH, Sistema Universal de proteccion de DDHH Cuadro: Obligaciones de los Estados frente al DIDH
INTRODUCCION El presente curso tiene por objeto dar a conocer um análisis del marco constitucional del Artículo 205º de la Constitución Política del Perú y de los artículos 114º al 116º del Código Procesal Constitucional, que regula el derecho de toda persona a acceder a la jurisdiccion internacional en caso de sentirse lesionado en su derecho. En ese sentido, no se pretende en el contenido del curso desarrollar el desarrollo procesal de los derechos humanos a nivel de las instancias internacionales, dado que el diplomado es carácter constitucional y no internacional. El curso contiene um análisis exhaustivo del marco constitucional de acceso a la justicia supranacional con aplicación de criterios esbozados por los órganos supranacionales de protección de los derechos humanos y uma breve e introductoria referencia a los sistemas de proteccion de derechos humanos como marco general del tema a desarrollar. Lo importante en señalar, es que debemos entender bien que se entiende por agotamiento de la jurisdiccion interna, dado que es un requisito indispensable para admitir uma denuncia ante las instancias internacionales
Precisamente, los criterios de admisibilidad que viene desarrollando el Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos, em particular la Comisión Interamericana de Derechos Humanos han sido muy cuestionados en tiempos actuales y precisamente el Estado peruano a raíz del caso conocido como “Chavin de Huantar” dejó sentado la posicion ante el Consejo Permanente de la OEA . Veamos: El gobierno peruano desea enfatizar la importancia de que la Comisión aplique, de la manera más rigurosa posible, los criterios de admisibilidad de las peticiones, incluida la verificación del agotamiento de las vías internas, para evitar que la tramitación de expedientes en la Comisión resulte paralela a la de la sede nacional o se convierta en una doble instancia, desnaturalizando por completo el objetivo del sistema de derechos humanos Precisamente en el Perú, existe un amplio y profundo reconocimiento a la labor desplegada por el sistema interamericano de Derechos Humanos cuando, en contextos políticos autoritarios y antidemocráticos, la jurisdicción interna no fue capaz de cumplir a cabalidad su función esencial de protección de derechos humanos. Es entonces desde esa perspectiva, que abordamos la reflexión desarrollada por el grupo de trabajo, en el objetivo de no permitir un debilitamiento del sistema en el ámbito interamericano. En contextos democráticos, los Estados nos encontramos empeñados en superar los desencuentros y las heridas heredadas del pasado.
En el caso peruano, un instrumento de particular funcionalidad para ese propósito, lo constituye el Registro Único de Víctimas y la implementación de un Plan Integral de Reparaciones a través de una ley especial, aprobada por el Congreso de la República. No obstante ello, la CIDH, en diferentes casos comprendidos en esos programas, ha optado por tomar injerencia en estos procesos internos. De esta manera, se incurre en el despropósito de dilatar, o incluso paralizar, las reparaciones puestas en marcha por el Estado, al decidir litigar estos asuntos ante la Corte. Tratándose del Perú, son cada vez más frecuentes los casos en los que personas responsables de graves crímenes perpetrados con extrema violencia y mediante actos de terrorismo, acuden a la CIDH alegando supuestas violaciones a sus derechos. Una tramitación de tales casos, ajena a la sensibilidad de la sociedad peruana frente a hechos que en su momento dieron lugar a sentimientos de zozobra y terror generalizado, no contribuye a una percepción positiva de la labor que desarrolla este importante órgano del sistema de protección regional de los derechos humanos. En consecuencia, es menester que la CIDH adopte sus decisiones teniendo en consideración todos los elementos que conforman la realidad y el contexto en el que actúa un Estado en un momento determinado; es igualmente necesario que la valoración y oportunidad con la que son examinados los casos, se lleve a cabo teniendo en consideración el contexto político, social y cultural que atravesaron nuestras sociedades en la lucha contra el terrorismo. Es esta la única manera legítima, ajustada a la realidad y a la lógica, que habrá de garantizar la confianza en el sistema. (..)
MARCO CONSTITUCIONAL ARTICULO 205 CPP Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte. INTERROGANTES DEDUCIDAS.- ¿Qué se entiende por “agotar la jurisdicción interna? ¿Quién se siente lesionado en su derecho? ¿Tribunales u organismos internacionales? CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL TÍTULO X JURISDICCIÓN INTERNACIONAL Artículo 114.- Organismos internacionales competentes Para los efectos de lo establecido en el artículo 205 de la Constitución, los organismos internacionales a los que puede recurrir cualquier persona que se considere lesionada en los derechos reconocidos por la Constitución, o los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano, son: el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y aquellos otros que se constituyan en el futuro y que sean aprobados por tratados que obliguen al Perú.
MARCO CONSTITUCIONAL RESOLVIENDO LAS INTERRROGANTES DEDUCIDAS DEL ART. 205 CPP Y ARTICULO 114 CPC. ¿Qué se entiende por “agotar la jurisdicción interna? Cuando hay ulna sentencia judicial y/o constitutional que pone fin a la controversia judicial o constitucional (Regla general) Cando se hayan agotados los “recurso idóneos y efectivos” que no son sinónimos de recursos de impugnacion. Agotamiento de la vía interna no es necesariamente concluir todas las etapas procesales, porque existen causales de excepción al agotamiento de la vía interna, prevista por la Convención Americana sobre derechos humanos en adelante-CADH- como es el caso de : Art. 46 y ss la regla no se aplicará cuando : no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o los derechos que se alega han sido violados. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. En mérito a la OPINIÓN CONSULTIVA OC-11/90 DEL 10 DE AGOSTO DE 1990, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en adelante la Corte IDH, precisó dos causales adicionales a las señaladas por la CADH. Así tenemos:
Por razón de indigencia.- Si los servicios jurídicos son necesarios por razones legales o de hecho para que un derecho garantizado por la Convención sea reconocido y alguien no puede obtenerlos por razón de su indigencia, estaría exento del requisito del previo agotamiento. si un indigente requiere efectivamente asistencia legal para proteger un derecho garantizado por la Convención y su indigencia le impide obtenerla, queda relevado de agotar los recursos internos. Sustento de la Comisión Interamericana para haber solicitado esta opinion consultiva a la Corte IDH respecto al punto en particular: La Comisión ha recibido ciertas peticiones en que la víctima alega no haber podido cumplir con el requisito de agotar los remedios previstos en las leyes nacionales al no poder costear servicios jurídicos o, en algunos casos, el valor que debe abonarse por los trámites. La Comisión está consciente de que algunos estados brindan servicios jurídicos gratuitos a las personas indigentes con motivo de su situación económica. No obstante, esto no sucede en todos los países y, aún en los países donde sí existe, con frecuencia se otorga únicamente en zonas muy urbanizadas. Cuando los recursos jurídicos de un Estado no están en realidad a disposición de la supuesta víctima de una violación de derechos humanos y, en caso de que la Comisión se vea obligada a desestimar su denuncia debido a no haber cumplido los requisitos del artículo 46(1), ¿no plantea esto la posibilidad de discriminación a base de “condición social” (Artículo 1.1 de la Convención)?
Por temor generalizado de los abogados: Cuando existe un miedo generalizado de los abogados para prestar asistencia legal a una persona que lo requiere y ésta no puede, por consiguiente, obtenerla, la excepción del artículo 46.2.b es plenamente aplicable y la persona queda relevada de agotar los recursos internos. Sin perjuicio, naturalmente, de la obligación del Estado de garantizar la asistencia legal. Sustento de la Comisión Interamericana para haber solicitado esta opinion consultiva a la Corte IDH respecto al punto en particular: Algunos reclamantes han alegado ante la Comisión que no han podido conseguir un abogado que los represente, lo cual, limita su capacidad de utilizar eficazmente los recursos jurídicos internos putativamente disponibles conforme a la ley. Esta situación ha surgido cuando prevalece un ambiente de temor y los abogados no aceptan casos cuando creen que ello pudiera hacer peligrar su propia vida y la de sus familiares. Como cuestión práctica, cuando surge una situación así y la supuesta víctima de una violación de derechos humanos plantea el asunto ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ¿debe ésta admitir el caso o declararlo inadmisible?.
Por su parte el Tribunal Constitucional del Perú en sus distintas resoluciones vienen encausando ésta problemática, y es que el agotamiento de la vía interna se torna cada vez más compleja, hasta el punto que ahora, los Estados miembros de la OEA en la Asamblea General que se llevó en Cochabamba –Bolivia ( Junio 2012) han precisado una serie de pronunciamientos respecto al funcionamiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en adelante SIDH- que más adelante comentaremos en relación al tema en particular. Señalábamos que, el Tribunal Constitucional en adelante- TC viene adecuando esta situación, y es, que es importante direccionar el comportamiento de los abogados litigantes, usuarios y operadores de la administración de justicia, en cuanto a la debida utilización de los recursos previstos por la ley (cada proceso judicial tiene su procedimiento a seguir, recursos que se pueden plantear dentro de los plazos estipulados) así como también una debida utilización de los procesos constitucionales. EJEMPLOS: VEASE LA DIAPOSITIVA SIGUIENTE
MARCO CONSTITUCIONAL EXP. N.° 00051-2012-PA/TC PUNO. RUBÉN PALACIOS MAMANI EN REPRESENTACIÓN DE JAVIER PALACIOS MAMANI RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima (Arequipa), 29 de marzo de 2012 (..) 3. Que por disposición del Código Procesal Constitucional, el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Empero “es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. (Cfr. artículo 4º del acotado). Que por ello, sin entrar a valorar el fondo de la pretensión, el Tribunal considera que en el presente caso la demanda debe ser desestimada, toda vez que el recurrente no ejercitó el derecho que le asiste de acceder a la instancia plural, ya que no interpuso los medios impugnatorios que la ley ha previsto, aquellos que le hubieran permitido solucionar las irregularidades (de ser tales) al interior del propio proceso penal en el cual se originaron. 6. Que, por consiguiente, y atendiendo a que el recurrente no agotó los medios impugnatorios internos, la presente demanda debe ser desestimada, resultando de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
MARCO CONSTITUCIONAL EXP. N.° 05510-2011-PHC/TC – LIMA RUBÉN GUSTAVO ROJO RUIZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Gustavo Rojo Ruiz contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 284, su fecha 22 de setiembre del 2011 que declaró infundada la demanda de autos. (..) 6. Del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se aprecia que si bien es cierto que se notificó al favorecido de la resolución de fecha 25 de marzo de 2010, que lo cita para que pueda informar oralmente en el trámite de apelación contra la resolución de fecha 1 de diciembre del año 2009, el día 14 de abril de 2010 (con menos de 72 horas de antelación), también lo es que ello no constituyó un impedimento para que el favorecido pudiera ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de informes escritos y/o la presentación de medios probatorios; y ello porque tuvo conocimiento del concesorio del recurso de apelación interpuesto que le fue notificado y estaba en la posibilidad de informarse sobre el trámite del recurso de apelación a través de la secretaría de la Tercera Sala Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece el derecho y la obligación de los abogados de informarse de los expedientes en la secretaría de las Salas de las Cortes Superiores; a ello debe agregarse que se trataba de una reprogramación, de modo que ya había tenido conocimiento previo de que los autos estaban para resolver, por lo que, siendo así, en el caso de autos no se ha producido la indefensión alegada por el recurrente, resultando de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.
MARCO CONSTITUCIONAL 7. Además, del estudio de autos se tiene que el abogado del beneficiado ha hecho uso de los recursos que le prevé la ley respecto a las resoluciones cuestionadas, por lo que no se podría alegar indefensión. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa. VEAMOS EL CASO A CONTINUACION SOBRE LA EFECTIVIDAD DE UN PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO EXP. N.° 05439-2011-PA/TC SANTA JUAN FRANCISCO SÁNCHEZ DÍAZ RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 26 de marzo de 2012
MARCO CONSTITUCIONAL VISTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco Sánchez Díaz contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 98, su fecha 31 de agosto de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y, (…) Que este Tribunal en el precedente vinculante recaído en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, estableció las reglas de procedencia del amparo cuando se plantean pretensiones vinculadas a la afectación al derecho al trabajo, precisándose que dicho proceso constitucional es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario, situación que se verificaría de los actuados, pues se tiene que la Resolución de Alcaldía N.º 0018-A-2011/MDB modifica el régimen laboral del accionante mediante un contrato administrativo de servicios, con una vigencia de tres meses. 4. Que, siendo así, tanto la apelada como la recurrida al sustentar el rechazo liminar de la demanda conforme a los argumentos consignados en el considerando 2, han incurrido en un error que debe ser subsanado; por lo tanto, se debe revocar las mencionadas resoluciones, disponiendo que el a quo admita a trámite la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.
MARCO CONSTITUCIONAL Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Juzgado Mixto de Corongo que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad prevista en el artículo 13º del código mencionado. Con este pronunciamiento el TC acentúa que los procesos constitucionales, en particular el Amparo es un recurso idóneo y efectivo. ¿Quién se siente lesionado en su derecho? Todos los cuidadanos peruanos que habiendo acudido al sistema judicial o constitucional, haciendo uso de los recursos disponibles que le faculta la Constitución y la Ley, y persiste la vulneración de sus derechos humanos, puede acudir a la Instancia supranacional en busca de “Justicia internacional”.
¿Tribunales u organismos internacionales? – Interpretación del Artículo 205 de la CPP y el Artículo 114 º del CPC Nuestro distinguido Embajador Juan Álvarez Vita recalcó que el código procesal constitucional habría incurrido en un grave error al reproducir casi sin variación lo dispuesto en los artículos 39º, 40º y 41º de la Ley Nº 23506, Ley del Habeas Corpus y Amparo así como el artículo 205º de la CPP que incluyó indebidamente al Comité de Derechos Humanos en el grupo de órganos judiciales internacionales que hoy se refleja en los artículos 114º al 116º del código procesal constitucional. Efectivamente, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas a la que hace alusión en los artículos precedentes, no es un órgano judicial internacional. El Comité tampoco es un organismo internacional, es un órgano supranacional de protección de los derechos humanos, un órgano de tratado porque es creado por un Tratado de derechos humanos que es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-PIDC. El Comité limita su acción solo a la aplicación de las disposiciones del PIDC, es un órgano de vigilancia del Tratado que la creó; recibe denuncias por violaciones a los derechos humanos contemplados en el PIDC. Sus decisiones son recomendaciones más no sentencias. No es lo mismo un organismo internacional que decir un órgano supranacional de protección de los derechos humanos. La denominación correcta y aplicada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en adelante DIDH- es referirse como órgano supranacional de protección de derechos humanos a l conjunto de mecanismos
procesales de protección de los derechos humanos, que consiste en poner en alerta a la comunidad internacional respecto a la violación de derechos humanos que haya sido producida por agentes, funcionarios, jefes de gobierno, etc. Ante la denuncia por violación de derechos humanos, el Estado denunciado es puesto bajo la observancia de la comunidad internacional. Un órgano supranacional lo integran expertos no los Estados, son elegidos por los Estados pero no representan intereses de los mismos. Son todas aquellas instancias internacionales de protección de los derechos humanos dotados de facultades y atribuciones para el inicio de una investigación al Estado, pues pueden llevar a cabo visitas in loco previa comunicación al Estado, tomar declaraciones de presuntas víctimas en el lugar de los hechos, acopiar información necesaria e idónea para determinar la comprobación de la violación de derechos humanos, emitir informes, recomendaciones y sentencias según sea el caso. (Postergaré la explicación de los órganos supranacionales para enfatizarlos en las siguientes diapositivas). En cambio, los organismos internacionales que también son aludidos por los precedentes constitucionales, Son asociaciones en principio, de Estados, que tienen diferentes fines. Poseen personalidad jurídica y sus derechos y obligaciones están determinados por sus instrumentos constitutivos. Por ejemplo; el Estatuto de la OEA. Las Organizaciones internacionales son entidades intergubernamentales, establecidas por un acuerdo internacional dotadas de órganos permanentes propios e independientes encargados de gestionar intereses colectivos y capaces de expresar una voluntad jurídica distinta de la de sus miembros.
Algunas reflexione sobre el acceso a los recursos sencillos y efectivos En opinión del Jurista Fernando Vidal Ramírez, considera que el Art. 205 de la CPP es una garantía constitucional y su interpretación no nos debe hacer pensar que únicamente el TC es el único órgano para llegar a la Corte IDH, puesto que lo que se quiere es que se trate de la violación de una libertad o derecho protegido por la Convención Americana sobre derechos humanos -en adelante CADH. Sobre ello, debo señalar, que si bien es cierto, que el TC es el órgano supremo de control de la constitucionalidad no menos cierto es que, el agotamiento de la vía interna está sujeto a que la persona agote los recursos disponibles que la Ley le faculte, tampoco esta condicionada a una “mera formalidad” o enunciamiento de los mismos, pues de qué serviría contar con un listado de recursos sencillos o rápidos si los mismos no serán de aplicabilidad a la solución o reparación de mi derecho conculcado. De ahí que las decisiones del Sistema Interamericano de derechos humanos-SIDH- ha considerado como lo señalaremos más adelante que, los recursos sencillos y rápidos son aquellos recursos también idóneos y efectivos. La idoneidad de un recurso jurídico conceptualiza la pertinencia del mismo al caso concreto, en otras palabras que sea el recurso pertinente y/o indicado para la solución de mi derecho invocado. En cuanto a la efectividad, se exige que el recurso judicial sea capaz de producir un resultado.
MARCO CONSTITUCIONAL Ello no significa necesariamente que, obtenga un resultado favorable. Lo que importa al SIDH, es el acceso a estos recursos disponibles, que el Estado sin motivación alguna y justificada deniegue esos recursos o le impida de interponerlos. Se acude a los órganos supranacionales a efectos de demostrar que se ha violado un derecho fundamental que además de estar contemplado en la Constitución del Estado también lo está en los Tratados de derechos humanos. A eso se le llama “Compatibilidad entre una norma interna y la norma internacional” que se desprende de la propia obligación del Estado peruano frente al Derecho Internacional de los derechos humanos ¿Cuál es? Respetar los tratados de derechos humanos , adecuar su derecho interno a los estándares internacionales y adoptar las medidas legislativas, administrativas y/o judiciales para garantizar la vigencia y eficacia de los derechos humanos. Fernando Vidal Ramírez, considera además que, los recursos sencillos y rápidos que alude el Art 25 de la CADH, no está referido a los procesos constitucionales que regula el Código Procesal Constitucional en adelante –CPC; cita como ejemplo el caso de la Sra. Susana Higuchi, a quien el Jurado Nacional de Elecciones, en el proceso electoral del año 2006, le denegó su derecho de postular a una curul en el Congreso de la Republica. La Sra. Higuchi acudió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y obtuvo que ésta hiciera una recomendación al gobierno peruano respecto de la obligación de dotar el ordenamiento interno del recurso sencillo y efectivo que preconiza el artículo 25.1 de la CADH.
MARCO CONSTITUCIONAL Sobre el particular, debo señalar que, al no tener una ley de desarrollo constitucional sobre “ recursos sencillos y rápidos” tal como también lo ha señalado el doctor Fernando Vidal Ramírez, entonces sí resulta posible la contemplación de los procesos constitucionales dentro del contexto de recursos idóneos y efectivos para la protección de los derechos fundamentales de la persona. La denominación de procesos constitucionales responde al avance del Derecho Procesal Constitucional, como disciplina autónoma dentro de la ciencia jurídica que se ocupa del estudio de los procesos constitucionales: instrumentos procesales que sirven para efectivizar el respeto de la jerarquía normativa que señala la Constitución y el respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de las personas Cada proceso constitucional responde a una finalidad concreta: En los procesos constitucionales de carácter tutelar como es el proceso de habeas corpus, amparo, data y cumplimiento la finalidad es proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (Art. 1º CPC) En los procesos constitucionales de carácter normativo como es el caso del proceso de acción popular e inconstitucionalidad, tiene por finalidad la defensa de la constitución frente a infracciones respecto de su jerarquía normativa. (Art. 75º CPC)
MARCO CONSTITUCIONAL Lo que busca los Sistemas Internacionales de protección de los derechos humanos es que cada Estado contenga dentro de sus sistemas judiciales, los recursos sencillos y rápidos pero disponibles por Ley, que toda persona sin discriminación alguna pueda acceder a ellos. Por su parte, Christian Courtis en “El derecho a un recurso rápido, sencillo y efectivo frente a afectaciones colectivas de derechos humanos”, destaca elementos comunes entre el pacto Internacional de derechos civiles y políticos en adelante PIDCP y la CADH. Veamos: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establecen el derecho de toda persona a una garantía judicial específica, destinada a protegerla de manera efectiva frente a la violación de los derechos humanos reconocidos por los respectivos instrumentos. Art. 2.3 del PIDCP dispone que Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
MARCO CONSTITUCIONAL c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. El artículo 25 de la CADH estipula que: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Los Estados Partes se comprometen: garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. En cuanto a los elementos comunes, en ambos casos: se establece una obligación estatal de crear un recurso —primordialmente de carácter judicial, aunque otros recursos son admisibles en la medida en que sean efectivos; se exige que el recurso sea efectivo —veremos qué significa esto más adelante;
MARCO CONSTITUCIONAL se estipula la necesidad de que la víctima de la violación pueda interponerlo; se exige al Estado asegurar que el recurso será considerado; se señala que el recurso debe poder dirigirse aun contra actos cometidos por autoridades públicas —esto parece significar que también puede dirigirse contra actos cometidos por sujetos privados; se compromete al Estado a desarrollar el recurso judicial. La existencia de este derecho hace que la cuestión del agotamiento de los recursos internos no pueda disociarse enteramente del fondo de la controversia. En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha observado que, según la Convención, la regla del agotamiento de los recursos internos implica una obligación paralela para los Estados, en cuanto supone la existencia de un aparato judicial que funciona, y que contempla recursos apropiados para proteger a las personas en el ejercicio de sus derechos humanos; es la inexistencia de recursos internos efectivos lo que coloca a la víctima en estado de indefensión, y lo que justifica la protección internacional” (Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 92, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 92, y Caso Godínez Cruz, Excepciones preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 95.
MARCO CONSTITUCIONAL Entonces diremos: Los Estados se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción. Ahora bien, cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención La Corte Interamericana de Derechos Humanos subraya que la obligación de suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de derechos humanos se deriva de los Estados frente al Derecho Internacional de los Derechos Humanos en adelante-DIDH- de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre sometida a su jurisdicción. Esta obligación es compatible además con el de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS: CADH REGLA: Art. 46 inc. 1: Para que una petición o comunicación presentada a la CIDH sea admisible es necesario que: se hayan interpuesto y agotado los requisitos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacionalmente reconocidos La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su Derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta "coadyuvante o complementaria" de la interna. (Velásquez Rodríguez párr. 61) la regla que exige el previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios. Los recursos internos que hay que agotar deben presentar características que permitan considerarlos como un remedio a la situación jurídica infringida.
El Sistema de Protección de Derechos Humanos en adelante SIDH responde a un diseño que parte del reconocimiento del Estado como sujeto de la relación jurídica básica en materia de derechos humanos (..) cuando un Estado es presentado ante un órgano internacional, no puede eximirse invocando normas de su derecho interno; pues eso tiene directa relación con la obligación que adquirió de hacer compatible su legislación interna con la legislación internacional, ello es aplicable a cualquier área del derecho internacional. (..) ya sea en el marco universal o regional, el Estado peruano tiene la obligación de garantizar el articulo 205º (acceso a la jurisdicción internacional), (..) siendo los Estados responsables de salvaguardar los derechos humanos de los ciudadanos que habitan en su territorio. La práctica de la Corte ha sido la de ir cristalizando los estándares hermenéuticos producidos a través de distintos casos y opiniones consultivas, de modo que las mismas frases se emplean una y otra vez. Así, la Corte ha dicho, entre otras cosas: que el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención. El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes. (Cfr. Corte IDH, Caso Castillo Páez, sentencia de 3 de noviembre de 1997, párrs. 82-83; Caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997, párr. 65; Caso Blake, sentencia de 24 de enero 1998, párr. 102; Caso Paniagua Morales y otros, sentencia de 8 de marzo de 1998, párr. 164; Caso Castillo Petruzzi y otros, sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 184; Caso Durand y Ugarte, sentencia de 16 de agosto de 2000, párr. 101; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, sentencia de 31 de agosto de 2001, párr. 112; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, sentencia de 21 de junio de 2002, párr. 150, entre otros.)
Criterios establecidos por los Órganos supranacionales para el agotamiento de la vía interna El agotamiento de los recursos internos es una de las condiciones de admisibilidad que plantea mayores dificultades en su aplicación práctica, y que genera más controversia en cuanto a la interpretación de su naturaleza, alcance, y efectos; porque, al margen de la eficacia de tales recursos, del tiempo que ellos consuman, y de las eventuales trabas para su utilización impuestas por el propio Estado, no es sencillo determinar cuáles eran los recursos disponibles en cada caso, ni tampoco es fácil establecer cuáles eran los recursos que el peticionario estaba efectivamente en la obligación de agotar. La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta ‘coadyuvante o complementaria’ de la interna. La Corte ha expresado que “la regla que exige el previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Asunto Viviana Gallardo y otras, decisión del 13 de noviembre de 1981, párrafo 26) Los recursos que hay que agotar son aquellos que resultan apropiados en el contexto preciso de la violación de derechos humanos que se alega. Los recursos que han de agotarse son aquellos del sistema jurídico del Estado que supuestamente ha cometido la violación.
En efecto, de acuerdo con el art. 46, párrafo 1, letra a), de la Convención Americana, se requiere que se hayan agotado los recursos de la jurisdicción interna “conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos”; estos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino que sean “adecuados” y “efectivos”. Si bien estas dos condiciones son conceptualmente diferentes, en la práctica, ellas están estrechamente asociadas; para que un recurso sea adecuado, debe ser efectivo, y viceversa. Recursos “adecuados” El fundamento de esta regla es proporcionar al Estado la oportunidad de reparar, por sus propios medios, la situación jurídica infringida; por consiguiente, los recursos internos deben ser de tal naturaleza que suministren medios eficaces y suficientes para alcanzar ese resultado. La idoneidad del recurso también puede estar relacionada con la imparcialidad del órgano llamado a juzgar. Recursos “efectivos” La jurisprudencia constante de la Corte Interamericana requiere que, además de adecuados, los recursos internos cuyo agotamiento previo se demanda, sean “efectivos”; es decir, que sean capaces de producir el resultado para el que han sido concebidos (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, del 29 de julio de 1988, párrafo 66, Caso Godínez Cruz, del 20 de enero de 1989, párrafo 69, y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, del 15 de marzo de 1989, párrafo 91.)
Para que un recurso sea efectivo, no tiene necesariamente que producir un resultado favorable a las pretensiones de quien lo ha interpuesto. El mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces, pues podría ocurrir –por ejemplo– que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado. La Corte IDH-. ha identificado cuatro situaciones en las que un recurso puede volverse ineficaz: si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades, si resulta peligroso para los interesados, y si no se aplica imparcialmente (Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, del 29 de julio de 1988, párrafo 66, Caso Godínez Cruz, del 20 de enero de 1989, párrafo 69, y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, del 15 de marzo de 1989, párrafo 91.) La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. Para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla En consecuencia, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país, o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios
Puesto que la regla del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna constituye una barrera para el acceso del individuo a la Comisión, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha contribuido notablemente a precisar la naturaleza de esta regla, el tipo de recursos que hay que agotar, el momento en el que su inobservancia se debe alegar y el efecto de no hacerlo en forma oportuna, y el alcance de las excepciones a la regla. Una aplicación demasiado rigurosa e inflexible de la regla del previo agotamiento de los recursos internos, que no tenga debidamente en cuenta la naturaleza precisa de los recursos que hay que agotar y las excepciones a esa regla, podría anular la eficacia de las peticiones internacionales como último recurso para proteger los derechos consagrados en la Convención. Cuando una demanda ha sido d
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