INFORME No. 178/10 PETICIÓN 469-05 ADMISIBILIDAD VICTORIA JIMENEZ MORGAN y SERGIO JIMENEZ COSTA RICA – 24 de noviembre de 2010 (…) B. Agotamiento de los recursos internos El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionan antes de que sea conocida por una instancia internacional. Ver Corte I.D.H., Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 16; Corte I.D.H., Caso Nogueira de Carvalho y otro. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de Noviembre de 2006. Serie C No 161, párr. 50; Corte I.D.H., Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No 144, párr. 122 y ss; Caso Ximenes López. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; entre otros.
(..) La Corte Interamericana estableció que la mera existencia de recursos internos no implica la obligación de que ellos sean agotados, pues deben ser adecuados y efectivos. Para que sean adecuados es necesario que su función, dentro del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. Recurso eficaz, a su vez, es el que permite producir el resultado para el que fue establecido. En consecuencia, la Comisión estima que el Estado no probó la eficacia de la interposición de una acción de inconstitucionalidad adicional. (..) En lo referente a la alegada falta de interposición de un recurso de amparo, la Comisión observa que la legislación de Costa Rica establece que no resultaba procedente el amparo contra resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial, entre ellas, las sentencias emitidas en el proceso de filiación iniciado por las presuntas víctimas. Sobre la interposición de un recurso de amparo respecto a las violaciones constitucionales y convencionales que se alegan, corresponde reiterar que el requisito de agotamiento de los recursos internos no significa que las presuntas víctimas tengan la obligación de agotar todos los recursos que tengan disponibles. La Ley de Jurisdicción Constitucional de Costa Rica establece, en su sección pertinente, que: Artículo 30.- No procede el amparo: b) Contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial. Por lo expuesto, la Comisión considera que en el presente caso los peticionarios agotaron los recursos disponibles e idóneos para solicitar el reconocimiento judicial de la paternidad y por ende, la identidad de Sergio Jiménez Morgan, así como para impugnar las disposiciones que habrían impedido lo mismo, y en consecuencia, el requisito convencional se encuentra cumplido.
INFORME No. 147/11 PETICIONES 4418-02 JOSÉ ANTONIO GÓMEZ TELLO E IVÁN VÍCTOR ENRÍQUEZ FEIJÓO, 980-03 SUSSY IVETTE Y WENDY ESTAHEL ENCALADA CHERREZ ADMISIBILIDAD –ECUADOR 1º de noviembre de 2011 Agotamiento de los recursos internos (..) El artículo 46.1.a) de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional. La Comisión ha expresado anteriormente que para cumplir con el requisito de agotamiento de los recursos internos los peticionarios sólo deben agotar los recursos disponibles y eficaces para remediar la situación denunciada. La Comisión observa que ante la negativa de las autoridades del colegio Americano de matricular a las presuntas víctimas, los peticionarios agotaron el recurso idóneo, el amparo constitucional y que desde el momento de sus resoluciones, realizaron diversos esfuerzos, entre los que destacan numerosas solicitudes a os órganos jurisdiccionales, a fin de lograr su cumplimiento.
En este sentido, la Comisión observa que la interposición de los recursos de amparo produjo resoluciones a favor de las presuntas víctimas y no se encuentra en controversia el hecho de que dicho recurso fue, en principio, el recurso idóneo para remediar la falta de matriculación de José Antonio Gómez Tello, Iván Víctor Enríquez Feijoo, Sussy Ivette y Wendy Estahel Encalada Cherrez. En el presente caso, no es evidente y el Estado no ha fundamentado porqué sería razonable exigir que los peticionarios interpongan recursos independientes y adicionales con el fin de conseguir la ejecución de lo resuelto en el amparo, más aún cuando estas acciones no existían sino hasta la entrada en vigencia de la Constitución de 2008. Por lo tanto, dadas las características de la presente petición y el presunto incumplimiento de las resoluciones de amparo a favor de las presuntas víctimas la Comisión considera que el reclamo de los peticionarios satisface el requisito del previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46.1(a) de la Convención Americana. El artículo 46.1(a), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis à vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación sobre el agotamiento de los recursos internos que resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación del artículo 25 de la Convención Americana. Cabe aclarar que las causas y los efectos del agotamiento de los recursos judiciales a los que se ha hecho referencia, serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS– CASO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ VS. HONDURAS SENTENCIA DE 29 DE JULIO DE 1988 (FONDO) 61. La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta "coadyuvante o complementaria" de la interna (Convención Americana, Preámbulo). 62. Proporcionar tales recursos es un deber jurídico de los Estados, como ya lo señaló la Corte en su sentencia de 26 de junio de 1987, cuando afirmó: La regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes en la Convención. En efecto, según ella, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1). (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 23, párr. 91).
63. El artículo 46.1.a) de la Convención remite "a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". Esos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2. 64. Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable. Por ejemplo, un procedimiento de orden civil, expresamente mencionado por el Gobierno, como la presunción de muerte por desaparecimiento, cuya función es la de que los herederos puedan disponer de los bienes del presunto muerto o su cónyuge pueda volver a casarse, no es adecuado para hallar la persona ni para lograr su liberación si está detenida. 65. De los recursos mencionados por el Gobierno, la exhibición personal o hábeas corpus sería, normalmente, el adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad. Los otros recursos mencionados por el Gobierno o tienen simplemente el objeto de que se revise una decisión dentro de un proceso ya incoado (como los de apelación o casación) o están destinados a servir para otros propósitos. Pero, si el recurso de exhibición personal exigiera, como lo afirmó el Gobierno, identificar el lugar de detención y la autoridad respectiva, no sería adecuado para encontrar a una persona detenida clandestinamente por las autoridades del Estado, puesto que, en estos casos sólo existe prueba referencial de la detención y se ignora el paradero de la víctima. 66. Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. El de exhibición personal puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades, resulta peligroso para los interesados intentarlo o no se aplica imparcialmente. 67. En cambio, al contrario de lo sostenido por la Comisión, el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces, pues podría ocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado.
(..) 134. En efecto, la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal. Los Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acción penal. El Derecho internacional de los derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales acciones. 135. A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado. 136. Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO GONZÁLEZ MEDINA Y FAMILIARES VS. REPÚBLICA DOMINICANA SENTENCIA DE 27 DE FEBRERO DE 2012 (EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)
Consideraciones de la Corte El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con los artículos 44 ó 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. La Corte recuerda que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 27. Lo anterior significa que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención. Este Tribunal ha sostenido de manera consistente que una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno. Debido a que en el presente caso la Comisión se pronunció sobre la admisibilidad de la petición mediante el Informe N° 4/96 que adoptó el 7 de marzo de 1996, la debida oportunidad para que el Estado interpusiera dicha objeción era antes de la emisión del referido informe. Al alegar la falta de agotamiento de los recursos internos corresponde al Estado señalar en esa debida oportunidad los recursos que deben agotarse y su efectividad. Al respecto, el Tribunal reitera que la interpretación que ha dado al artículo 46.1.a) de la Convención por más de dos décadas está en conformidad con el Derecho Internacional y que conforme a su jurisprudencia internacional, no es tarea de la Corte, ni de la Comisión, identificar ex ofició cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento. Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante “TEDH”), Deweer vs. Bélgica, 27 de febrero de 1980, párr. 26, Serie A no. 35; TEDH, Foti y otros vs. Italia, 10 de diciembre de 1982, párr. 48, Serie A no. 56, y TEDH, De Jong, Baljet y Van den Brink vs. Los Países Bajos, 22 de mayo de 1984, párr. 36, Serie A no. 77.
(..) La Corte observa que en dicho Informe de Admisibilidad la Comisión sostuvo que “[c]on [las] afirmaciones [realizadas] por el Gobierno de la República Dominicana [en su escrito de 19 de septiembre de 1994] parecía alegar la falta de agotamiento de los recursos internos”. Asimismo, la Comisión indicó que el Estado “no respondió en forma concreta” a las reiteradas solicitudes de que indicara cuáles eran los recursos que se debían agotar y su falta de agotamiento. La Corte ha constatado que la República Dominicana no identificó en el momento procesal oportuno, cuáles eran los recursos internos que se debían agotar y su efectividad. En general, todos los alegatos presentados por el Estado en la contestación de la demanda para fundamentar la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos no fueron opuestos en el momento procesal oportuno ante la Comisión, de tal manera que dicho planteamiento ante la Corte es extemporáneo por lo que no se cumple con uno de los presupuestos formales que exige esta excepción preliminar. Consecuentemente, la Corte desestima la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos planteada por la República Dominicana. Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 26, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011 Serie C No. 226, párr. 16.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO DE LA COMUNIDAD MOIWANA VS. SURINAME SENTENCIA DE 15 DE JUNIO DE 2005 (EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS) Primera Excepción Preliminar La Corte carece de competencia ratione temporis porque la Convención Americana no es aplicable a la República de Suriname en el presente caso Consideraciones de la Corte 37. La principal defensa del Estado en el caso sub judice consiste en su rechazo de la competencia ratione temporis de la Corte. En este sentido, Suriname argumenta que las violaciones alegadas por la Comisión y por los representantes se originaron en hechos que ocurrieron en noviembre de 1986, un año antes de su ratificación de la Convención Americana y su reconocimiento de la competencia de la Corte. De conformidad con lo señalado por el Estado, los términos de su responsabilidad internacional durante 1986 se definirían exclusivamente por la Declaración Americana, y de esta manera impedirían que la Corte tuviera competencia en el presente caso. Igualmente, el Estado sostiene que cualquier violación que el Tribunal declare en relación con los hechos en cuestión necesariamente implicaría una aplicación ex post facto de la Convención.
ESTA PRESENTACIÓN CONTIENE MAS DIAPOSITIVAS DISPONIBLES EN LA VERSIÓN DE DESCARGA
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |