III.- Influencia del Derecho Internacional
El ámbito interno ha ido evolucionando gradualmente, en la misma medida que que el Derecho Internacional Público ha creado una normativa orientada a integrar parte de dichas normas al régimen jurídico interno., por vía de una normativa directamente aplicable al caso concreto. En la obra "El Derecho Internacional De los derechos Humanos en el Siglo XXI, el jurista Antönio A. Cancado Trindade, prologado por el Profesor Máximo Pacheco Gómez, expresa: "…sin embargo, el derecho internacional se cuidó de elaborar el concepto de las normas directamente aplicables (self-executting), propiamente dichas, en relación con disposiciones de tratados susceptibles de ser invocados por un particular ante un tribunal o un juez("incorporación automática"), sin necesidad de un acto jurídico complementario ("transformación") para su exigibilidad e implementación". Jurisprudencialmente hemos asistido en estos últimos tiempos a la aplicación reiterada de las normas del Pacto de San José de Costa Rica, especialmente en materia de deudas previsionales y tributarias.
Este mismo autor sostiene que se ha manifestado la tendencia doctrinaria, basada en las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido en el sentido de limitar la restricción de derechos reconocidos por algunos de los estados miembros o por cualquier otra convención o tratado. Agrega este autor, que "En el presente domino de protección, la primacía es de la norma más favorable a las víctimas, sea ella norma de derecho internacional o derecho interno". (2)
(1) CUARTO: Que esta Corte se abstendrá de dar aplicación a los artículos 15 y16 del decreto ley 2.695, en aplicación de lo resuelto por el H. Tribunal Constitucional, en sentencia de 25 de octubre de 2.007 – corriente a fojas 484 y siguientes de estos autos – que, acogiendo la cuestión de inaplicabilidad deducida a fs. 468, concluyó en el sentido que la aplicación concreta al caso de que conoce esta Primera Sala, de los artículos aludidos, resulta contraria a la Constitución, pues significaría resolver un conflicto sobre posesión y dominio de bienes raíces rurales de acuerdo con normas legales…diversas a las disposiciones generales contenidas en el Código Civil, sin que, a juicio de este Tribunal, concurran en la especie los motivos que justifican la aplicación de aquellas normas especiales, las cuales, en caso de ser utilizadas, constituirían una diferencia arbitraria y podrían dar origen a una privación inconstitucional de la propiedad (consid. 14° de S.T.C. Rol N° 707-07).
QUINTO: Que la inaplicabilidad declarada impide considerar en este juicio como justo título la resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Concepción, corriente a fs. 1, que acogió la solicitud de regularización de Forestal Mininco S.A. sobre el inmueble en litigio y dispuso su inscripción en el competente Registro a nombre de esa parte, situación que le impide ser reputada como poseedora regular y hacerse dueña del predio correspondiente por prescripción, transcurrido un año completo desde la inscripción, cuyo es el alcance del artículo 15 del Decreto Ley en cuestión.
(2) "El Derecho Internacional de los Derechos Humanos rm rl siglo XXI" A. Cancado Trincade-
IV.- Los derechos fundamentales y el rol jurisdiccional.
Indudablemente el rol jurisdiccional, es decir, de la facultad que detentan ciertos órganos para conocer y decidir los asuntos que se le sometan a su conocimiento, no es una tarea simple ni de aplicación fría del texto legal. Las tendencias modernas del derecho no observan a esta disciplina ligada única y exclusivamente al campo normativo.
Hoy, el derecho busca la aplicación de la Ley en un marco de justicia y equidad. El frio mármol donde se consignaban los grandes principios jurídicos hoy ha quedado obsoleto, pues,, la decisión no se basa única ni exclusivamente en la Ley, dado que el proceso, donde se impulsa la acción o por donde ella se desliza, adopta para su ilustración los más variados elementos como la medicina, la psiquiatría, la economía, la sociología, la historia, la percepción de los problemas de política estatal. De los cuales el juez no puede, ni debe sustraerse.
En efecto, el Juez, no es un ente ajeno al oleaje social, político ni económico. Con ello no promovemos la participación activa de los magistrados en los procesos sociales, bastante tienen ya, con los judiciales, pero, creemos que no pueden estar alejados del "mundanal ruído", pues, la democracia requiere de jueces dinámicos y evolutivos, que sean capaces de aplicar una norma cuyo origen se encuentra en el Digesto, al caso concreto de hoy, luego de miles de años de existencia y de varios mundos, épocas y siglos de evolución. El presupuesto básico es entender que el tiempo ni el desarrollo ata a las leyes, ni que las leyes proponen, necesariamente, cosas buenas para la sociedad y el hombre.
Al contrario, se debe pensar en que la rueda del tiempo es inexorable incluso respecto al derecho, y que las cosas buenas deben ser ley por ser buenas. Como lo señala el cantautor León Greco, si todo cambia, es necesario que yo también lo haga, como una manera de encontrarme vinculado al nuevo estado de cosas.
El constitucionalista emérito, Don José Luís Cea Egaña, citando al profesor Sr. Noguera, expresa: ""La mejor garantía que la Constitución no es una mera declaración programática (…) es la existencia de un órganos jurisdiccional que solo habla cuando se le pregunta, cuando le pregunta quien puede hacerlo y cuya respuesta consiste en interpretarla para defenderla" Más adelante agrega de voz propia: " "…digo convencido que, si se quiere avanzar en la jurisdicción de la Libertad, rebalsando la peligrosa Razón de Estado, entonces renovemos el compromiso con los valores y principios tan acertadamente descritos en el libro analizado." En este sentido clama también el profesor Tavolari, cuando expresa: "Abrumados por el exceso de trabajo –sin ninguna esperanza de superar esa realidad que se les impone- y, en ocasiones, sin el deseo vital de hacerlo, los jueces parecen renunciar, una y otra vez, a asumir su rol directivo del proceso civil. Necesitamos que cambien, que tengan audacia en la interpretación, rechacen los mitos acuñados para fomentar la inactividad,…". El mismo profesor emérito cita a Couture, quien dijo sobre el sistema judicial: "La maquinaria judicial inglés trabaja a la perfección, no ya porque el sistema sea perfecto, sino porque los hombres pugnan por hacerlo".
V.- Rol de los Jueces.
En la perspectiva de un Estado Constitucional de Derecho, conviene reflexionar acerca del rol de los Jueces. Ello, implica realizar una crítica muy seria, pero, con una visión superior que sirva como catarsis al menos, a las decenas de magistrados que han entregado su vida a la administración de justicia, en condiciones, en las que claramente, se les ha limitado toda su capacidad creativa, social y judicial, hablando en relación a sus funciones. Los grandes pasos de los jueces han sido y sigue siendo, la cátedra. El nuevo sacerdocio, de maestro, ampliamente justificado por el bagaje jurídico cultural que la experiencia y el estudio, les ha dado, les permite introducir instancias de reflexión a la dura y severa vida de juez. Pero, en el fondo, se sigue experimentando el debate absurdo de la función meramente exegética, subordinada y angustiante, derivada del escaso reconocimiento de su independencia, derecho inalienable del soberano, único ente a quien la magistratura debe rendirle cuentas en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio, del cumplimiento del frondoso follaje normativo disciplinario y económico, a cargo de los tribunales colegiados. Es pues, el pueblo de la Nación quien demanda su derecho inalienable de tener jueces independientes, libres de presiones, trabas y castigos en el ejercicio de sus funciones, y concientes de su valor como sostenedores potenciales de una ética manifiestamente activa sobre los Poderes del Estado y sus órganos esenciales.
En este panorama de severa estrictez, la vida de los jueces no puede estar al nivel de los acontecimientos, de los cambios, de los avances científicos y tecnológicos aplicables a las funciones jurisdiccionales. Existe una grave omisión de modernidad en la concepción del sistema. El peso de un Derecho estático, adusto y resistente al avance de la época, indudablemente ha debido deformar la percepción de los magistrados, siempre atentos a los moldes restablecidos por su jerarquía. De este modo, la superestructura cultural y su disciplina normativa, produjo también jueces ad hoc a esta visión clásica, creándose un abismo insalvable a la fecha, entre el colectivo social y la orden de los magistrados. Lo menos que se dice de ellos es que su función resulta críptica e incomprensible. Por otra parte, su desvinculación en el plano social, ha sido y es fuente de vinculaciones semi clandestinas, legadas por vía de parientes o amigos, que hacen del magistrado un elemento elitista y discriminador. La consecuencia de visitar, por ejemplo, los grandes salones de un Club, no es, por si sola, una acción que permita edificar un concepto de juez sabio, prudente y justo, al contrario, constituye una muralla donde impactan las más viles sospechas. De ese modo, a lo largo de una etapa muy particular, ha perdido el contacto con el grueso de la sociedad, con el hombre trabajador, con los comerciantes e industriales, con los profesionales y técnicos, quedando en el seno social cuán náufragos.
Nuestra sociedad ha cambiado, para bien o para mal, y este cambio involucra a todas las fuerzas internas y a todos los órganos que dan vida a esta Nación. Se trata, entonces, de reconocer desde el punto de vista del juez, cual es la razón primera de su función, hoy en la formación de un Estado Constitucional de Derecho, donde la piedra angular es la Carta Fundamental.
Esta parvulita que hoy se encuentra en la etapa de plena madurez invita a los intérpretes y administradores de la Ley, a volver los ojos a los elementos esenciales que dan fuerza y sostienen la estructura jurídico-política. En este sentido, la tarea es defender la Constitución aplicándola inteligentemente en todo aquello que permita el desarrollo de los derechos esenciales del individuo y que por esta razón, cumpla con los fines del Estado Constitucional en cuanto a su deber de proteger los derechos humanos, promover el bien común y garantizar la protección de la familia y la sociedad. Este es, sin duda, otro de los derechos esenciales, contar con Jueces paladines de los derechos humanos, y de la paz en justicia.
La tarea no es fácil. Uno de los presupuestos sociológicos es la pluralidad étnica, ideológica, religiosa y económica existente y que califica la base humana de la organización política. Ello deriva en una tremenda desigualdad cultural, económica y de desarrollo personal, lo que nos lleva generalmente a confundir los derechos civiles, económicos y culturales, con una valoración discriminatoria, pasada de moda y victimizadora de los derechos personales, en la apreciación del caso concreto. Entonces, cabe preguntarse ¿la independencia de los jueces, no solo desde el punto de vista económico, sino, también jerárquico, disciplinario, es o no parte del detrimento de la función y la pérdida de credibilidad social? Y la respuesta debe ser positiva. Una de las causas de esta incongruencia proviene de no mirar los grandes principios que sostienen la estructura política del Estado, que hoy, ya no es solo la propiedad privada de los bienes, sacralizada durante cientos de años de clasicismo no evolutivo. Los principios de hoy miran al "hombre y sus circunstancias", los derechos esenciales del individuo, sus libertades en la concepción más real y más amplia, su conexión al medio ambiente, que asegura el hábitat mínimo de supervivencia y la noción de bien común o de aquella parte del Derecho en que coinciden los de todos los integrantes de esta Nación.
VI.- Conclusión.-
De lo anteriormente dicho fluye con prístina transparencia que la tarea que la sociedad encomienda a los jueces se estructura positivamente en los principios reunidos en la Carta Política, en cuanto, el caso concreto debe ser resuelto conforme a la Ley, pero, también al orden y armonía que emana de los principios que la carta consigna, pues, ellos son la base sobre la cual se levanta el sistema jurídico-político de este país, todo lo que implica un reconocimiento que el hombre, como persona humana, tiene derechos que son superiores a otros bienes y que estos priman sobre los intereses de particulares y también sobre los del Estado, púes, es el Estado mismo quien se inclina reverenciando los derechos humanos, cualquiera sea el nombre con que se les denomine: derechos Esenciales, Derechos Civiles y Políticos, Garantías Constitucionales, en cuanto, sean los que por naturaleza le corresponden. La tarea de los Jueces se encuentra en la defensa de la Constitución y de los derechos que ella garantiza.
VII.- Bibliografía consultada.
"Actualidad Jurídica". Revista de Derecho Universidad del Desarrollo.
Año V, Nro. 10. Julio 2004.-
Año II Nro. 4, Julio 2001.
"Estudios Constitucionales". Revista del Centro de Estudios Constitucionales. Año 3 – Nro. 2. Universidad de Talca Santiago, Chile 2005.
"Derecho Internacional de los DD.HH en el siglo XXI. Antönio Cancado Trindade (prólogo de Don Máximo Pacheco G.).Editorial Jurídica de Chile. Segunda Edición. Año 2006.
"Letes&Sentencias" Punto Lex. Nro. 54 17 -31 Diciembre 2007.
"Tribunales, Jurisdicción y Proceso". Raúl Tavolari O. Edir. Jurídica de Chile. Año 1994.
Autor:
Manuel Antonio Muñoz Astudillo
Febrero 2008
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