DESARROLLO
CAPITULO l:
Excepciones. Formas de Defensa delDemandado
OBJETIVO: Fundamentar doctrinalmente las diversas posiciones que puede adoptar el demandado ante la demanda.
Son múltiples los criterios doctrinales que existen en cuanto a las posibles posiciones del demandado en el Proceso Ordinario, todas ellas, de una u otra forma, encaminadas generalmente a evadir las consecuencias jurídicas que le ocasionaría la admisión de la demanda contra él interpuesta, y la estimación de la pretensión.
En cuanto a las posibilidades que la ley brinda, la primera de las posiciones positivas que el demandado puede adoptar, es precisamente aquella vinculada con el cuestionamiento de los elementos que integran la relación jurídico-procesal, en su condición de presupuesto para la validez del proceso.
Estamos en presencia de una actuación referida a la forma cuando el demandado[1] realiza algún acto antes de contestar la demanda y con él intenta atacar o cuestionar la efectividad de la relación jurídico-procesal. En este caso, el único propósito del demandado es que se paralice la litis y con ello evitar que se dicte una sentencia que entre al fondo del asunto controvertido. Esta actuación es a lo que se denomina excepción dilatoria.[1]
Las excepciones dilatorias son referidas a la forma, son previas a la contestación de la demanda y no van dirigidas al fondo del asunto, sino a los presupuestos procesales de la relación jurídico-procesal, pudiendo definírsele como aquellos medios de defensa de que dispone el demandado, estando dirigidos a la consecución de la litis, las que de prosperar eliminan la posibilidad inmediata de que se pueda dictar una sentencia que resuelva la pretensión del actor.
Las excepciones dilatorias están referidas básicamente a los presupuestos procesales y se dirigen a denunciar la inexistencia o imperfección de alguno de ellos, con el marcado propósito de enervar la relación jurídico-procesal y lograr que el proceso se paralice momentáneamente. Esta paralización del proceso puede darse por diversas razones y puede conllevar la conclusión del asunto, ya sea porque el impedimento resulta insalvable o porque el actor desiste de su pretensión. [2]
Ahora bien, nos hemos referido a la posible postura asumida por el demandado al comparecer y excepcionar con obstáculos de tipo procesal, encaminados a enervar o debilitar la litis, lo que debe hacerse en el plazo que tiene para contestar la demanda, pero previamente a ello, o sea, si se establecen excepciones dilatorias debe abstenerse el demandado de contestar, reservándose este actuar para cuando el incidente haya quedado finalizado.
Una vez resuelto por el tribunal el problema previo planteado, queda expedito el camino para que el demandado conteste la demanda, lo cual debe hacerse dentro del plazo que reste del concedido en el emplazamiento, pudiendo adoptar dos posiciones: allanarse o defenderse.
Allanarse significa aceptar íntegramente los fundamentos de hecho y de derecho planteados en la demanda y consecuentemente una aceptación de la pretensión en los términos que ha sido formulada por el actor, la cual debe verificarse dentro del plazo que se ha concedido para contestar la demanda.
La defensa equivale a la contestación que implica oposición a la demanda, tratando de lograr un fallo desestimatorio de la pretensión, pero la forma que adopte la defensa está en dependencia de las posibilidades con que se cuente.
Se habla de defensa simple para referirse a los casos en que el demandado pide no ser condenado, pero se limita a negar los hechos expuestos en la demanda, convirtiendo en controvertidos los hechos que son fundamento de la pretensión, y por tanto, obliga al actor a probarlos ante el tribunal.
También puede el demandado no solo negar los hechos, sino también plantear hechos nuevos distintos a los alegados por la parte actora, estando en este caso quien los invoca en la obligación de probarlos; o bien, con independencia de negar o aceptar los hechos, negar los fundamentos de derecho que sirven de base a la demanda interpuesta, siendo en este caso el juzgador el que debe apreciar el derecho aplicable sin necesidad de ninguna probanza a cargo de las partes.
Podemos hablar de defensa compleja cuando se interponen excepciones perentorias o materiales, que es el medio de defensa de mayor complejidad, que tienen como finalidad la destrucción de la litis a partir de la aniquilación de la acción y la obtención de efectos definitivos.
A diferencia de las excepciones dilatorias, las perentorias van dirigidas al fondo del asunto, tratando de lograr no una depuración de la relación procesal, sino la desestimación de la pretensión, obteniendo una sentencia de fondo que pueda causar estado.
En el derecho positivo cubano las excepciones dilatorias se encuentran taxativamente enumeradas en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, las que se deberán presentar antes de contestar la demanda, en el término concedido a ese efecto, teniendo esa misma tramitación la excepción perentoria de cosa juzgada, cuando sea la única que se opone a la demanda. El resto de las excepciones que el demandado pueda oponer a la demanda las propondrá al contestar ésta, según lo establecido en el artículo 234 de la referida Ley y se entenderá que las mismas son perentorias o materiales, que serán tantas como armas tenga el demandado para aniquilar la litis, tales como prescripción de la acción, falta de legitimación, falta de derecho subjetivo, etc, así como todas las causas de extinción de las obligaciones establecidas en el Código Civil.
Como quiera que en este trabajo nos referiremos a las excepciones en el Proceso Administrativo, que no es posible diferenciarlas en dilatorias y perentorias, tal como las prevé la Ley para el Proceso Ordinario, porque el procedimiento previsto para dicho proceso no permite la tramitación de un incidente previo, y todas, ataquen la forma o el fondo del asunto han de resolverse en la sentencia, es que las llamaremos excepciones procesales y excepciones materiales, referidas las primeras a las que atacan los elementos configurativos de la relación jurídico procesal, y las segundas a las que atacan el fondo de la controversia.
Capítulo II:
Excepciones en el Proceso Administrativo
OBJETIVO: Definir las excepciones que pueden ser alegadas por el demandado en un proceso contencioso administrativo.
La posibilidad de proponer excepciones en el Proceso Administrativo está sustentada en el artículo 654 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, cuando establece que en lo no previsto expresamente en esta Parte, regirán con carácter supletorio las disposiciones del proceso civil en la forma que resulten de aplicación.
De manera que ha de aplicarse al proceso contencioso administrativo la letra del artículo 233 de la referida Ley, en el que se establecen las excepciones dilatorias en el Proceso Ordinario, el proceso modelo en el derecho civil, las que en éste se propondrán antes de contestar la demanda y en el término concedido a ese efecto, y no podría ser de otro modo, toda vez que el propósito perseguido con dichas excepciones es el de demorar o malograr el pleito, si prospera alguna de ellas, evitando en tanto la contestación, que es lo que viene a constituir la verdadera litis.
Esto es, si en un procedimiento sumarísimo, como es el establecido para resolver ese incidente, se pudiera poner de manifiesto que el tribunal ante quien se actúa carece de jurisdicción para conocer de la demanda, o que el actor o su representante o el propio demandado no tiene la personalidad que en ella se le atribuye, o que en la formalización de la demanda se ha faltado a las prescripciones de la Ley, es claro que haríase innecesario trabar una contienda larga y dispendiosa, como lo requeriría tal vez el fondo del asunto, si desde luego la existencia de cualquiera de aquellos defectos habría de impedir en definitiva considerar y resolver la cuestión principal propuesta.
Ahora bien, dado que en nuestra Ley procesal no se prevé la posibilidad de proponer excepciones dilatorias antes de contestar la demanda en el Proceso Administrativo, y su proposición viene a forzarla el carácter supletorio del Proceso Ordinario respecto a los especiales, es que consideramos que todas las excepciones, ya sean dilatorias o perentorias, en el Proceso Administrativo han de presentarse conjuntamente con la contestación a la demanda, y se resolverán en la sentencia, pues de otra forma se alteraría el procedimiento que el legislador previó para este tipo de proceso.
De cualquier forma, las excepciones que con el carácter de dilatorias se recogen en la Ley procesal van a tratarse de forma especial en el Proceso Administrativo, porque se trata de un proceso que no tiene vida propia, sino que deviene de una fase gubernativa que le antecede, y que la función del tribunal se torna revisora del actuar de la administración, por tanto, al no ser impugnables todas las resoluciones en la vía contenciosa, el órgano juzgador ha de examinar con especial atención la demanda antes de darle curso, y de detectar algún defecto en el modo de proponer la misma, concederá un término de diez días para subsanar, conforme a lo establecido en el artículo 676 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, de manera que necesariamente la Sala ha de analizar a priori, para poder admitir la demanda, la posible falta de jurisdicción, ha de analizar si la resolución objeto del proceso es susceptible de impugnación y ha de verificar si no ha transcurrido el plazo para la presentación de la demanda, porque así se lo ordena el artículo 680 de la Ley, y a la vez, ha de remitirse a los artículos 658 y 659 que definen la jurisdicción administrativa, a los artículos del 670 al 676 sobre los actos impugnables y al 677 sobre el plazo para la presentación de la demanda.
Deberá además verificar si el actor está legitimado para el ejercicio de la acción administrativa, conforme a las disposiciones del artículo 666, y de haberse acumulado pretensiones, igualmente habrá de decidir al respecto, y de estimarlo improcedente, reservará al demandante el derecho de presentar las demandas por separado, conforme al artículo 679 de la Ley procesal antes mencionada, y en cuanto a la falta de estado, dado que el artículo 667 determina de forma clara y precisa quiénes serán parte demandada, es difícil que se incurra en una falta en ese sentido y el tribunal no la aprecie oportunamente.
Pero tampoco el órgano juzgador es perfecto y en ocasiones no aprecia la concurrencia de alguna falta en los elementos que conforman la relación jurídico-procesal, entonces la parte demandada podría alegarla al contestar la demanda, conjuntamente con otras excepciones que se refieran al fondo del asunto, para que sean resueltas en la sentencia.
Por tratarse el proceso contencioso administrativo de un proceso especial, con función revisora, no acomodable a la tramitación prevista para el Proceso Ordinario, es que preferimos no acogernos a la clasificación de excepciones dilatorias y perentorias establecidas para éste en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, ni ceñirnos a las excepciones dilatorias reseñadas en la misma, sino que las diferenciaremos en procesales y materiales, en dependencia del objetivo que persigan.
2.1.- Excepciones Procesales:
Excepciones Procesales que a nuestro juicio pudieran estar presentes en el proceso contencioso administrativo:
· Incompetencia de Jurisdicción.
· Falta de personalidad en el actor o en el demandado, o en sus representantes.
· Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Incompetencia de Jurisdicción:
Esta excepción es la más importante y radical por su trascendencia, ya que se refiere a la incapacidad del Tribunal para juzgar la cuestión propuesta. Se entenderá incompetente el Tribunal cuando por la índole de la resolución reclamada no se comprenda dentro de la naturaleza y condiciones del proceso contencioso administrativo, o cuando éste se hubiere interpuesto fuera de los plazos determinados por la Ley.
La incompetencia a que nos referimos es a la absoluta, la que surge por razón de la materia, pues existe incompetencia relativa, que surge por razón de territorio, esto es, cuando atendidas la naturaleza y condiciones de la resolución objeto del juicio, no es dable considerarla comprendida entre aquellas que la Ley declara susceptibles de revisión en la vía contenciosa, y es que en esos casos carece el Tribunal de potestad para conocer y fallar sobre asuntos que no le están legalmente atribuidos.
De manera que para hacer viable la jurisdicción contenciosa administrativa deben concurrir requisitos en la resolución reclamada, que son los siguientes:
1. Que cause estado.
2. Que emane de la administración en uso de su facultad reglada.
3. Que se alegue la vulneración de un derecho subjetivo, establecido anteriormente en favor del reclamante por una ley, Reglamento u otra disposición legal.
Se entenderá que causan estado las resoluciones de la administración cuando no sean susceptibles de recurso en la vía gubernativa, y a ese efecto, comprende no sólo las definitivas, que resuelvan la cuestión planteada, sino también aquellas resoluciones que, aunque de trámite, decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal modo que pongan término a la vía gubernativa, o hagan imposible su continuación.
Se entenderá que la administración obra en el ejercicio de sus facultades regladas, cuando deba acomodar sus actos a disposiciones de una ley, un reglamento u otro precepto legal, excluyendo de esta vía las resoluciones discrecionales de la administración que, por no estar sujetas a reglas fijas, sino a la voluntad, a la libre apreciación de la autoridad, no se consideran susceptibles de ser combatidas en esta clase de procesos, limitados como se dejan a restablecer el orden jurídico que hubiere sido violado por la administración, mediante una resolución que desconociera o infringiera el precepto, regla o acuerdo administrativo que lo creara.
La alegación del derecho subjetivo vulnerado es uno de los requisitos esenciales requeridos en el proceso contencioso administrativo, pues los dos precedentes se refieren a cualidades extrínsecas de la resolución recurrible, y éste se contrae directamente al fondo de la cuestión debatida; esto es, al derecho lesionado, al perjuicio sufrido al interés legítimo del demandante, sin el cual no existe acción, vista como el derecho de acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de justicia, para utilizar este especial procedimiento.
Se entenderá establecido el derecho a favor del recurrente cuando la disposición que repute infringida la reconozca ese derecho individualmente o a personas que se hallen en el mismo caso en que él se encuentra.
Para alegarse un derecho subjetivo vulnerado reconocido por determinada Ley, Reglamento u otra disposición legal, es necesario que el recurrente reúna particularmente todos los requisitos que por aquellas disposiciones se requieran en el caso concreto en que se reconoce o establece el derecho de que se trata.
Existirá, pues, la excepción de Incompetencia de Jurisdicción cuando la resolución impugnada no sea de carácter administrativo; o no haya causado estado; o no obedezca a facultades regladas; o al impugnarse no se alegue la vulneración de un derecho subjetivo legalmente establecido a favor del reclamante; o se encuentre excluida en alguna de las excepciones señaladas en el artículo 657 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral y por supuesto, cuando el proceso se interponga fuera de los plazos establecidos en la Ley.
Debemos destacar que el artículo 673 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral se refiere a los actos inimpugnables ante la jurisdicción administrativa, presupuestos en los que también estaríamos en presencia de la excepción estudiada, que son los referidos a las resoluciones que sean reproducción de otras anteriores definitivas y firmes y las confirmatorias de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
Una resolución es reproductora de otra anterior que ha causado estado, cuando aquélla, aunque recaída a solicitud o gestión diversa, es dictada en el mismo expediente y tiene los mismos fundamentos y efectos que la dictada anteriormente, que por no haber sido reclamada en su oportunidad, había causado estado.
Una resolución es confirmatoria de otra consentida, cuando recae sobre un asunto, bien confirmando la dictada anteriormente en el mismo, o bien desestimando el recurso contra ella establecido, por cuanto, debido al transcurso del término legal para ser impugnada, había quedado consentida y firme.
En ambos casos, trátase de una resolución reproductora, o de una confirmatoria, no puede combatirse en la vía contencioso-administrativa, pues la primera, que sólo reproduce o da por reproducidos los preceptos o fundamentos tenidos en cuenta en resolución anterior, no es ella si no ésta la que produce la lesión o vulneración que trata de impugnarse, por lo que no la reproductora, sino la reproducida, es la que en su tiempo hubiera sido susceptible del recurso contencioso; y en cuanto a la confirmatoria de acuerdo consentido, porque habiendo quedado éste firme, por ministerio de la Ley, por transcurrir el término establecido para combatirlo dentro de la esfera administrativa, no es dable revivirlo con reclamaciones extemporáneas, al solo objeto de hacerlo susceptible de revisión en la vía contenciosa, porque entonces se desconocería el principio de derecho procesal que establece la inexpugnabilidad de las resoluciones consentidas y firmes.
Es importante dejar establecido que existe una diferencia precisa entre esta excepción, que pertenece al mundo de las procesales, cuando se trata de la falta de alegación de un derecho de carácter subjetivo vulnerado, y la impugnación que se planteara sobre la existencia del derecho invocado como fundamento de la demanda, o sobre la falta o insuficiencia de justificación del mismo, que por su índole constituye materia de fondo del pleito, que solo puede dar lugar a la excepción de falta de derecho subjetivo
Falta de Personalidad en el Actor o en el Demandado o en sus Representantes:
Se entenderá que existe falta de personalidad en el actor o en el demandado, cuando careciera de las cualidades necesarias para comparecer ante el Tribunal, o cuando no acrediten el carácter o representación con que reclamen. Producirá falta de personalidad en los representantes del actor o del demandado la insuficiencia o ilegalidad del poder.
Faltará, pues, personalidad en el actor para interponer la demanda, si al acudir por sí, careciera de la capacidad necesaria para presentarse en juicio, por no estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, tal como establece el artículo 63 de la Ley procesal, y de tratarse de una corporación, sociedad u otra persona jurídica, si no compareciere por medio de la persona que legalmente la represente; como igual acontecería si invocándose para actuar algún carácter o representación legal, o un derecho transmitido por otro, no se acompañara al personarse el documento necesario para acreditar dicha circunstancia, o si por tratarse de una asociación no acreditara debidamente su inscripción en el Registro correspondiente a dichas Sociedades.
Demostrar el carácter con que se comparece no es necesario en los casos en que se reclaman derechos propios, o sea, cuando un individuo comparece en su nombre, que por ser el titular de la relación jurídico material no es necesario que acredite documentalmente el carácter por el cual lo hace, el mismo está implícito en su reclamación por estar unida la condición de parte en sentido material a la condición de parte procesal, se trata de los casos que la doctrina denomina legitimación ordinaria.
El carácter está referido, por lo tanto, a un tipo especial de legitimación, que es la especial vinculación que debe tener un individuo con el objeto de la relación jurídico-material para que pueda admitirse su presencia en el proceso de que aquella se deriva.
La especialidad antes mencionada está dada por el hecho de que la falta de legitimación es, en la generalidad de los casos, una excepción perentoria o material, pues está muy relacionada con la existencia o no del derecho que se reclama; sólo en este caso que la doctrina llama legitimación por sustitución, es alegable como excepción procesal o de forma.
Se denomina"por sustitución", "derivada "o "indirecta "porque el derecho que se reclama ha sido producto de una transmisión, o sea, no se reclama un derecho que es propio, en cuyo caso existiría una legitimación ordinaria, sino que se ha adquirido por una determinada cualidad o condición, la cual es necesario demostrar para que se tenga por acreditado, a los efectos del proceso, el carácter con que se comparece.
Sobre este tema la doctrina no tiene un criterio uniforme, existen posiciones que ven la legitimación como una cuestión de fondo, y otros que la ven como una cuestión procesal; presupuesto de validez del proceso, pero en lo tocante al proceso administrativo, donde excepciones dilatorias y perentorias se presentarán al contestar la demanda, para ser resueltas en la sentencia, influirá solamente en el contenido de la misma, ya que cuando sea apreciada la carencia de legitimación, ésta será meramente procesal, lo que implica una absolución de la instancia, sin efectos de cosa juzgada material para la esencia de lo controvertido.
Y lo propio sucede cuando, referida a la falta de personalidad del representante, fuera en el poder que necesariamente ha de acompañarse, donde se ofrece el defecto, bien por insuficiencia de su contenido, al no comprenderse en él la facultad de que se hace uso, o bien por ilegalidad en su otorgamiento.
Cuando en el apartado segundo del artículo 233 de la Ley de procedimiento Civil, Administrativo y Laboral se hace referencia a esta excepción, referida al Proceso Ordinario, se extiende también al demandado, señalándose para ambas partes, sin distinción alguna, las mismas circunstancias: esto es: cuando careciesen de las cualidades necesarias para comparecer ante el Tribunal, o cuando no acrediten el carácter o representación con que reclamen, sin embargo, a nuestro juicio es dable que esta excepción pueda apreciarse con respecto al actor, y no al demandado. Así como es lógico y justo que quien viene emplazado a un juicio, al notar en el demandado alguna de aquellas circunstancias, pueda oponerle dicha excepción a fin de anular o enervar la demanda, no es natural que suceda lo mismo cuando es el propio demandado el que ofrece esas faltas, ya que tendría que empezar por impugnar su propia capacidad y comparecencia, y que esa impugnación pudiera corresponder al demandante con respecto al demandado, es supuesto que habría de descartarse, por lo menos en la forma y oportunidad que se establece, ya que se trata de una excepción, que como tal, sólo corresponde oponer al demandado y sus coadyuvantes, al contestar la demanda. En ese sentido, sólo podrá utilizarse como excepción procesal la falta de personalidad del demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demanda, de consiguiente, no podrá fundarse en ninguna otra causa, pues si el demandado carece de personalidad para comparecer en juicio, tampoco puede proponer excepciones.
Es también de tenerse en cuenta, por otra parte, que en lo tocante a la personalidad de los litigantes, hay que tener en cuenta el principio de que "a nadie es lícito ir contra sus propios actos", por tanto, no puede la administración demandada negar personalidad al reclamante en un juicio contencioso, cuando se la ha reconocido en el expediente gubernativo que le sirve de fundamento.
Los requisitos que ha de cumplimentar la demanda administrativa los recoge la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral en sus artículos 674 y 675, así pues, constituiría defecto legal, invocable como excepción, cuando la demanda no consigne con la debida separación los puntos de hecho y fundamentos de derecho en que se funde; cuando en ella no se fije con la debida precisión y claridad la pretensión que se deduzca, o cuando falte esa misma precisión y claridad en la invocación de la Resolución que se pretende revocar con el proceso.
De igual manera constituirá defecto en el modo de proponer la demanda el no acompañar a la misma los documentos que acrediten la personalidad y la legitimación, aunque es obvio que si el defecto observado consistiere en la falta de algún antecedente, o de algún inserto necesario en los documentos presentados, que influyera en la determinación de la capacidad del actor o de su representante, o en la justificación del derecho reclamado, la excepción procedente entonces habría de ser, o la de impersonalidad pertinente, o la de falta de derecho subjetivo, no la de defecto legal en la demanda, pues esta última no se refiere más que a defectos puramente extrínsecos y formales.
2.2.- Excepciones Materiales:
Cuando en el primer capítulo hablábamos de las excepciones perentorias o de fondo, decíamos que eran tantas como armas tenga el demandado para atacar la pretensión del actor, pero en el presente trabajo nos referiremos a las que con más frecuencia se presentan en la práctica judicial.
Cosa Juzgada:
Para que pueda alegarse la excepción de cosa juzgada en un juicio, es necesario invocar otro fallo ejecutorio de tribunal competente que contenga la resolución contraria de lo interesado en el nuevo, es decir, que la presunción de cosa juzgada surte efecto cuando entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron. Sin todas estas identidades la excepción referida deja de ser eficaz, por cuanto en el extremo discordante, al menos, la cosa juzgada no existe, perdiendo por tanto, en cuanto a la cuestión debatida, la autoridad que la ley le otorga.
La cosa juzgada tiene una doble proyección en cuanto a sus efectos: cosa juzgada formal y cosa juzgada material, basándose en que la inatacabilidad de lo resuelto está vedado sólo dentro del mismo proceso o que adquiera también un efecto hacia el exterior.
La excepción a que nos referimos es a la que se deriva de la apreciación de la cosa juzgada en su sentido material, o sea, cuando al haberse dictado una sentencia que llega al fondo de lo controvertido y siendo en los casos a los que la Ley le confiere un carácter de perpetuidad, hace imposible que el objeto conocido sea reanalizado, siempre que se den los presupuestos de identidad antes señalados.
Identidad Subjetiva: es necesario que sean las mismas personas las que intervienen en ambos procesos, debiendo además ser idéntica la calidad en que intervienen en ambos casos, pues no existe identidad si compareciendo la misma persona, en un caso lo hace para reclamar un derecho propio mientras que en el otro lo hace en representación de otra persona, natural o jurídica, pues se trata de una identidad subjetiva jurídica y no física.
Identidad Objetiva: esta exigencia está referida a que exista igualdad en lo que es objeto de los litigios, es decir, el bien corporal o incorporal que se reclama en el proceso, sobre el que la pretensión recae.
Identidad en la Causa de Pedir: la identidad de la causa está íntimamente relacionada con la identidad de objeto, pues para pronunciarse sobre la identidad de éste es preciso considerar la causa petendi que ha justificado la reclamación del objeto en el proceso anterior.
Para determinar la causa de pedir es necesario apreciar de conjunto tanto los hechos como fundamentos de derecho en que se basa la solicitud, y de la conjugación de ambos se identifica la causa de pedir del proceso.
La cosa juzgada tiene su fundamento en razones de seguridad jurídica y en la confianza y prestigio de la justicia, que impide que un asunto sobre el que se ha dictaminado sea reanalizado nuevamente, sumiendo a las personas en la incertidumbre, se puede decir que pertenece a la esfera del Derecho Público y por esa razón no es preciso su alegación por la vía de excepción para que sea acogida por el Tribunal.
Prescripción:
La prescripción se refiere esencialmente al del tiempo en la relación jurídica, lo que condiciona la pérdida de derechos pre-existentes en virtud de plazos especialmente regulados en la Ley para la extinción de cada tipo de derecho.
La prescripción extintiva de los derechos se fundamenta en consideraciones de tipo subjetivo y objetivo. Desde el punto de vista objetivo el instituto de la prescripción sirve a la seguridad del Derecho y a la paz jurídica, dando de ese modo fijeza y certidumbre a las relaciones jurídicas. Desde su vertiente subjetiva la prescripción se basa en una presunción de abandono o renuncia del titular del derecho, pero que habrá de ser demostrada de un modo claro y patente para que la excepción pueda prosperar, pues como la misma no se basa en los principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratada con criterio restrictivo, teniéndose en cuenta no solo el transcurso del tiempo, sino también el ánimo del afectado, pues en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el animus conservando, ha de entenderse que se ha interrumpido el término de prescripción.
Pero ha de aclararse que aunque en el artículo 112 del Código Civil establezca que las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley, ello no quiere decir que la prescripción extintiva, a diferencia de la caducidad, pueda acordarse de oficio, porque al afectar a las pretensiones de las partes, solo cabe oponerla por el demandado mediante excepción, y esa prescripción es renunciable, por lo que sólo cuando se alega puede ser apreciada.
Consideramos oportuno en este punto diferenciar la caducidad de la prescripción, la caducidad es la decadencia de un derecho y aunque ambas tienen relación con el factor tiempo, en la caducidad es más acentuado, se trata de un hecho simple, fácil de comprobar, que no requiere litis porque es mera suma matemática, que está establecida en la Ley o contenida en el negocio jurídico, y que transcurrida la oportunidad legal, caducó el derecho, sin interrupción, por eso puede ser apreciada de oficio por el tribunal, a diferencia de la prescripción en que el derecho se mantiene durante el plazo establecido, pero que puede ser interrumpido por la acción de las partes, el término de prescripción es fijado por la Ley y se trata de un hecho complejo, que sí requiere de pruebas y litis, que puede ser renunciable y por eso no debe ser apreciada de oficio por el tribunal, sino que se trata de una defensa de las partes.
En el artículo 114 del Código Civil se establece el plazo general de cinco años para la prescripción de las acciones civiles, y en los subsiguientes se establecen los plazos de prescripción de los distintos derechos, pero como quiera que a la legislación especial le resulta supletoria la legislación sustantiva civil, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Primera del referido Código, es de aplicación en el Proceso Administrativo lo establecido en el artículo 116 inciso b) del mencionado cuerpo legal, referido a la prescripción de las acciones derivadas de resolución firme.
Falta de Legitimación:
De la legitimación la doctrina ha hecho un análisis bidireccional, en el sentido de que se habla de legitimatio ad processum y de legitimatio ad caussam.
La legitimatio ad processum es vista como un presupuesto procesal, unido a los requisitos de capacidad y representación; está dirigida a establecer un requisito especial de vinculación con el objeto del litigio, como exigencia encaminada a evitar que cualquier persona pueda poner en funcionamiento la maquinaria judicial[3]
En esa dirección el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, referido al Proceso Ordinario, exige que con los escritos polémicos deban acompañarse los documentos en los que las partes fundan el derecho alegado, pero no obstante, nada impide que con posterioridad, en el trámite de pruebas, la parte pueda demostrar ese derecho valiéndose no solo de documentos, sino de cualquiera de los medios de prueba que la Ley franquea.
Entonces debemos remitirnos a lo que habíamos hablado de la excepción procesal de falta de personalidad, donde distinguíamos la legitimación "ordinaria" de la legitimación "derivada" o "por sustitución", para llegar a la conclusión que la única legitimación que puede ser analizada a priori, es la modalidad "por sustitución ".
La otra vertiente de la legitimación es la que se denomina legitimatio ad caussam, referida esencialmente a una cuestión de fondo y la cual puede ser apreciada una vez agotada la fase informativa del proceso y el tribunal esté habilitado para dictar sentencia, siendo a ésta a la que nos referimos en esta excepción.
De manera que no basta con disponer de una aptitud general, o sea, gozar de capacidad para ser parte y de capacidad procesal; sino que es necesaria una condición más precisa, referida de manera singular al litigio de que se trata, siendo precisamente esa condición la legitimación, de forma que estarán legitimados y tendrán derecho a exigir una sentencia aquellos que forman parte de la relación material o que están vinculados con ella de forma directa, de manera que se deriven derechos subjetivos a su favor, los que deducirán en el proceso sus pretensiones.
La conclusión de si una persona tiene la atribución de participar en el proceso, no puede confundirse con la existencia del derecho mismo. Puede o no asistir el derecho a un contendiente y esto no lo deslegitima para intervenir en el proceso, pero ambas decisiones sólo son posibles de ser apreciadas en la fase conclusiva del proceso, de ahí su carácter perentorio.
CAPITULO III:
Efectos de las Excepciones Procesales y Materiales en el Proceso Administrativo
OBJETIVO: Valorar los especiales efectos que acarrea en el procedimiento administrativo el que prospere cualquiera de las excepciones que pueda plantear el demandado, dada la simultaneidad al ser planteada y como consecuencia de la obligación del demandante de ajustarse a un término de caducidad para interponer la demanda.
Los efectos que trae para la suerte del proceso de conocimiento civil, la prosperidad de una excepción dilatoria o procesal son bien distintos de los que se derivan de una excepción perentoria o material.
En el primero de los casos, el proceso sufre la dilación que significa la tramitación del incidente previo, que puede concluir con el archivo del proceso en algunos casos, pero por regla general, el obstáculo se vence, ya sea en el mismo proceso u otro posterior, de manera que la litis puede llegar a resolverse, a menos que el actor abandone la contienda, que es lo que en última instancia se busca con la interposición de este tipo de excepción, mientras que en el segundo de los casos se busca una absolución de la pretensión y de prosperar una excepción perentoria o material es lo que se logra, o sea, se mata definitivamente la litis por destrucción de la pretensión, sin que pueda volver a plantearse en otro proceso.
Sin embargo, en el proceso contencioso administrativo no se comportan de idéntica forma, porque ambos tipos de excepciones, procesales o materiales, serán resueltas en la sentencia, luego de transitarse por un procedimiento bastante prolongado en el tiempo, y al ser el Proceso Administrativo una consecuencia de la fase gubernativa que le antecede y existir el plazo fatal de treinta días hábiles para interponerse, luego de notificada la resolución, de existir algún defecto en alguno de los elementos que constituyen la relación jurídico-procesal y que el Tribunal no haya notado oportunamente, para conceder el término de diez días para subsanar que establece la Ley, y se denuncia mediante excepción, lo cierto es que al resolverse con la sentencia ya el actor no tendría oportunidad de volver a interponer la demanda con el obstáculo vencido, porque inevitablemente habrán de haber transcurrido los treinta días que tenía para ello, sin que pueda volver a plantearse el asunto de nuevo ante la administración, porque sólo se lograría una resolución reproductora de la primera, que ha quedado firme.
De igual modo ocurre cuando tiene éxito la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción, pues aún cuando la resolución sea de carácter administrativo, le está vedada la revisión en la vía contencioso administrativa porque en esos casos carece el tribunal de potestad para conocer y fallar sobre asuntos que no le están legalmente atribuidos, pero tampoco pueden ser conocidos en otra vía, precisamente porque se trata de materia administrativa.
Y siendo así, no podemos menos que concluir que en el caso del proceso contencioso administrativo, excepciones procesales y materiales han de tener el mismo efecto, pues cualesquiera de ellas que prospere, por regla general, traería consigo la absolución del demandado y por consiguiente la firmeza de la resolución administrativa, haciendo imposible que la cuestión vuelva a ser planteada, a menos que, tratándose de una excepción procesal, la falta haya acontecido también en la fase gubernativa y el tribunal, haciendo uso de su facultad revisora, anule todo lo actuado hasta el momento en que se admitió la reclamación por el órgano administrativo, ordenando que se conceda un término para que la misma sea subsanada, amparado en el artículo 225, en relación con el 178 y siguientes de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral.
CONCLUSIONES
1. Las excepciones son la forma de defensa más compleja que puede adoptar el demandado frente a una demanda, distinguiéndose entre "procesales" o "dilatorias" y "materiales", "perentorias" o "de fondo", refiriéndose las primeras a aquellas que atacan los elementos que integran la relación jurídico-procesal, enervando momentáneamente la litis, pero que puede continuar de salvarse el obstáculo interpuesto, y las segundas son aquellas que van a atacar el fondo mismo de la contienda, destruyendo la pretensión y matando la litis, haciendo imposible que vuelva a ser reanalizada en ese u otro proceso posterior.
2. Las excepciones procesales, previstas en nuestra Ley para el Proceso Ordinario, se presentan antes de contestar la demanda, en el término concedido para ello y son resueltas en incidente previo, mientras que las materiales se presentan al contestar la demanda y son resueltas en la sentencia.
3. En el Proceso Administrativo también es posible excepcionar, dada la aplicación supletoria de las disposiciones del Proceso Ordinario, sin embargo, debido a que el mismo tiene previsto un procedimiento especial, todas las excepciones, tanto procesales como materiales, se presentarán al contestar la demanda y serán resueltas en la sentencia.
4. A diferencia del Proceso Ordinario, en el Proceso Administrativo las excepciones, ya sean procesales, ya materiales, de tener éxito generalmente han de surtir el mismo efecto para la suerte del proceso, porque en el caso de las procesales, vencido el plazo de treinta días para interponer la demanda, no es posible revivir la litis nuevamente en la fase gubernativa, de manera que igual que una excepción material, quedaría destruida la pretensión ante la imposibilidad de ser analizada por el tribunal, y firme la resolución administrativa.
BIBLIOGRAFÍA
1. Grillo Longoria, R. Vera Sánchez, G. Grillo González, C. R: Derecho Procesal Civil, t II . Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1985.
2. Guasp, Jaime: Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos, Editorial Gráficas González, Madrid, 1956.
3. Mendoza Díaz, Juan: El Proceso Ordinario de Conocimiento. Actitudes del demandado. CIABO, La Habana, 2000.
4. Ramírez Olivella, Gustavo: Legislacilón Contenciosa Administrativa. Jesús Montero, Editor, La Habana, 1943.
5. Vivancio Hernández, José Clemente: El Juicio Contencioso Administrativo. Jesús Montero, Editor, La Habana, 1944.
TEXTOS LEGALES:
1. Ley No. 7 de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, La Habana, 20 de agosto de 1977.
2. Ley No. 59, Código Civil. La Habana, 16 de julio de 1987.
AUTORES
Lic. Idolia Bermúdez Hernández
Lic. IIliana Fernández Herrera
Lic. María de las Nieves Rodríguez Reyes
Lic. Guillermo Antonio García Rodríguez
Cuba
2008
Bufete Colectivo de Cabaiguán
[1][1] COUTURE, E. Fundamentos del derecho procesal civil. Tercera Edición. Desalma. Buenos Aires, 1997, p.116, citado por Juan Mendoza en El Proceso Ordinario. CIABO Ciudad de La Habana. 2000, p.17.
[2] MENDOZA, Juan. El Proceso Ordinario. CIABO Ciudad de La Habana. 2000, p.19.
[3] MENDOZA, Juan. El Proceso Ordinario. CIABO Ciudad de La Habana. 2000, p.57.
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |