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Concepto de Derechos Fundametales

Enviado por raquel


    Concepto de derechos fundamentales y la ponderación de la norma – Monografias.com

    Concepto de derechos fundamentales y la ponderación de la norma

    La expresión "derechos humanos" hace referencia a las libertades, reivindicaciones y facultades propias de cada individuo por el sólo hecho de pertenecer a la raza humana. Esto significa que son derechos de carácter inalienable (ya que nadie, de ninguna manera, puede quitarle estos derechos a otro sujeto más allá del orden jurídico que esté establecido) y de perfil independiente frente a cualquier factor particular (raza, nacionalidad, religión, sexo, etc.)[1]

    Para las Naciones Unidas, "los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles[2]

    Los derechos humanos universales están a menudo contemplados en la ley y garantizados por ella, a través de los tratados, el derecho internacional consuetudinario, los principios generales y otras fuentes del derecho internacional. El derecho internacional de los derechos humanos establece las obligaciones que tienen los gobiernos de tomar medidas en determinadas situaciones, o de abstenerse de actuar de determinada forma en otras, a fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o grupos.

    El termino que ha sido aceptado a los largo de la historia y que de alguna manera el concepto de derechos sea más ubicado como una forma coloquial, el de derechos humanos, cabe mencionar que el concepto es un tanto acertado e inclusive podría confundirse con el de derechos fundamentales, sin embargo, tiene la diminuta diferencia, los derechos humanos son una creación humana, si dichos derechos no están reconocidos en un cuerpo normativo, no van a tener validez.

    Otra denominación errónea y tal vez ha sido la más criticada por juristas a lo largo de los años es la derechos publico subjetivos , en virtud de que es una figura ficticia creada por el Estado, cuyo fundamento se encuentra en el reconocimiento de un derecho preexistente que es inherente al hombre y del cual está obligado a otorgársele.

    Los derechos fundamentales van más allá de un cuerpo normativo de una pretensión o de un reconocimiento por parte del estado, para intentar comprender su existencia tendríamos que situarnos en la moral y en el deber ser en aquellos principios que a todo ser humano le corresponde por el simple hecho de ser una persona y que nada ni nadie se los puede quitar u otorgar.

    Por lo anterior expuesto, podemos dar un punto de vista crítico acerca de la relevancia y el conflicto que trae implícitamente el manejo inadecuado del vocabulario que empleamos los juristas , y porque a lo largo de la historia los términos que se han empleado para poder conceptualizar aquellos derechos que son inherentes al ser humano, han ido en constante evolución , con la finalidad de poder lograr una mejor defensa cuando se nos presente una caso de violación o en su caso una ponderación de estos.

    Para entender que es un derecho fundamental tendríamos que partir de la idea de que es un todo, y que en un conjunto forma una parte inherente al ser humano y a su dignidad , lo que nos lleva a realizar la siguiente pregunta , ¿si los derechos fundamentales forman un todo del ser humano, a este no se le podría arrebatar ni uno solo de ellos?, y aquí es donde se encuentra el punto central del conflicto a tratar en el presente trabajo ya que cuando existe una situación real y concreta donde se tenga que ponderar un derecho fundamental con otro, implicara la argumentación del porque se le va a suprimir algo que por naturaleza le pertenece a un individuo.

    El límite de restricción es muy amplio , en el sentido de que la única limitante para restringir un derecho , es que esta sea mayor, estamos evidentemente en un conflicto de ponderación de principios en el cual se establece que no hay mas limites que para restringir un derecho , excepto que tenga una libertad mayor . Este concepto puede ejemplificarse cuando en un caso hipotético en donde el Estado Mexicano va a decidir no aplicar una norma que contenga un derecho fundamental a la libertad de expresión , porque exista un tratado internacional del cual México sea parte y esté debidamente ratificado en el cual la libertad de expresión este protegida en una mayor proporcionalidad que la norma interna.

    Al respecto debe tomar en cuenta lo que el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que se refiere al respeto irrestricto de los Derechos Humanos que a continuación cito:

    Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

    Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. 

    Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.[3]

    El artículo 14 de nuestra Carta Magna también hace mención sobre el particular en tratándose de derechos fundamentales y el principio pro persona, así como su funcionamiento.

    Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

    Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

     En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. 

    En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.[4]

    En ese sentido mismo sentido el artículo 133 constitucional a la letra nos dice:

    Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

    Por su parte, y de conformidad con lo consagrado por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece que los autos, y las determinaciones del juzgador tienen que ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones. En ese mismo sentido, el artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal señala que el juez apoyará sus puntos resolutivos en preceptos legales o principios jurídicos.

    Al respecto la Comisión Nacional de los Derechos Humanos explica que los Derechos Humanos son el conjunto de prerrogativas sustentadas en la dignidad humana, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de la persona. Este conjunto de prerrogativas se encuentra establecido dentro del orden jurídico nacional, en nuestra Constitución Política, tratados internacionales y las leyes. Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos consignados en favor del individuo. De igual manera, la aplicación de los derechos humanos a la que se encuentran obligadas todas las autoridades se rige por los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

    El Estado debe proveer las condiciones más óptimas de disfrute de los derechos y no disminuir ese nivel logrado. El poder público debe hacer todo lo necesario para que sean superadas la desigualdad, la pobreza y la discriminación.

    La promoción, respeto, protección y garantía  de los Derechos Humanos tiene la función de contribuir al desarrollo integral de la persona, buscar que todas las personas gocen de una esfera de autonomía donde les sea posible trazar un plan de vida digna que pueda ser desarrollado, protegidas de los abusos de autoridades, servidores públicos y de los mismos particulares, representa límites a las actuaciones de todos los servidores públicos, sin importar su nivel jerárquico o institución gubernamental, sea Federal, Estatal o Municipal, siempre con el fin de prevenir los abusos de poder, negligencia o simple desconocimiento de la función, así como crear condiciones suficientes que permitan a todas las personas tomar parte activa en el manejo de los asuntos públicos y en la adopción de las decisiones comunitarias.[5]

    En ese orden de ideas, el principio pro persona tiene como fin acudir a la norma más protectora y a preferir la interpretación de mayor alcance de ésta al reconocer y garantizar el ejercicio de un derecho fundamental; o bien, en sentido complementario, aplicar la norma y la interpretación más restringida al establecer restricciones al ejercicio de los derechos humanos.

    Este principio que tiene esencialmente su origen en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, ha sido definido como: "Un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria…"[6]

    Cabe destacar que la aplicación de esta manifestación del principio pro persona implica acudir o utilizar la norma más protectora o la menos restrictiva, según sea el caso, sin importar la ubicación jerárquica que ocupe ésta en el sistema jurídico, es decir, que en virtud del principio pro persona la norma que prevalecerá es aquella que mejor proteja o menos restrinja al ser humano en el ejercicio de sus derechos fundamentales, ya sea sobre otra igual, inferior o incluso de superior rango en la jerarquía jurídica de cada Estado, pues lo importante es asegurar el ejercicio y garantía de los derechos humanos, preservar la dignidad y alentar el desarrollo de los seres humanos. A este respecto y a manera de ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que "si a una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana"[7]

    Lo anterior se robustece con las siguientes tesis jurisprudenciales y tesis aisladas de nuestra H. Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    Época: Décima Época

    Registro: 2007561

    Instancia: Primera Sala

    Tipo de Tesis: Aislada

    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

    Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I

    Materia(s): Constitucional, Común

    Tesis: 1a. CCCXXVII/2014 (10a.)

    Página: 613

    PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

    El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a las autoridades el deber de aplicar el principio pro persona como un criterio de interpretación de las normas relativas a derechos humanos, el cual busca maximizar su vigencia y respeto, para optar por la aplicación o interpretación de la norma que los favorezca en mayor medida, o bien, que implique menores restricciones a su ejercicio. Así, como deber, se entiende que dicho principio es aplicable de oficio, cuando el Juez o tribunal considere necesario acudir a este criterio interpretativo para resolver los casos puestos a su consideración, pero también es factible que el quejoso en un juicio de amparo se inconforme con su falta de aplicación, o bien, solicite al órgano jurisdiccional llevar a cabo tal ejercicio interpretativo, y esta petición, para ser atendida de fondo, requiere del cumplimiento de una carga mínima; por lo que, tomando en cuenta la regla de expresar con claridad lo pedido y la causa de pedir, así como los conceptos de violación que causa el acto reclamado, es necesario que la solicitud para aplicar el principio citado o la impugnación de no haberse realizado por la autoridad responsable, dirigida al tribunal de amparo, reúna los siguientes requisitos mínimos: a) pedir la aplicación del principio o impugnar su falta de aplicación por la autoridad responsable; b) señalar cuál es el derecho humano o fundamental cuya maximización se pretende; c) indicar la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el derecho fundamental; y, d) precisar los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles. En ese sentido, con el primer requisito se evita toda duda o incertidumbre sobre lo que se pretende del tribunal; el segundo obedece al objeto del principio pro persona, pues para realizarlo debe conocerse cuál es el derecho humano que se busca maximizar, aunado a que, como el juicio de amparo es un medio de control de constitucionalidad, es necesario que el quejoso indique cuál es la parte del parámetro de control de regularidad constitucional que está siendo afectada; finalmente, el tercero y el cuarto requisitos cumplen la función de esclarecer al tribunal cuál es la disyuntiva de elección entre dos o más normas o interpretaciones, y los motivos para estimar que la propuesta por el quejoso es de mayor protección al derecho fundamental. De ahí que con tales elementos, el órgano jurisdiccional de amparo podrá estar en condiciones de establecer si la aplicación del principio referido, propuesta por el quejoso, es viable o no en el caso particular del conocimiento.

    Amparo directo en revisión 4212/2013. BJL Construcciones, S.A. de C.V. y otra. 21 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

    .Época: Décima Época

    Registro: 2005477

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tipo de Tesis: Jurisprudencia

    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

    Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III

    Materia(s): Constitucional

    Tesis: II.3o.P. J/3 (10a.)

    Página: 2019

    PRINCIPIO PRO HOMINE O PRO PERSONA. SI EN UN CASO CONCRETO NO SE ACTUALIZA LA ANTINOMIA DE DOS NORMAS QUE TUTELAN DERECHOS HUMANOS PARA QUE EL JUZGADOR INTERPRETE CUÁL ES LA QUE RESULTA DE MAYOR BENEFICIO PARA LA PERSONA, AQUÉL NO ES EL IDÓNEO PARA RESOLVERLO.

    La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al explicar el alcance de este principio, en relación con las restricciones de los derechos humanos, expresó que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido". Así, cuando esa regla se manifiesta mediante la preferencia interpretativa extensiva, implica que ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, debe optarse por aquella que conduzca a una mejor y más amplia protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Bajo este contexto, resulta improcedente que, a la luz del principio pro homine o pro persona, pretendan enfrentarse normas de naturaleza y finalidad distintas, sobre todo, si no tutelan derechos humanos (regulan cuestiones procesales), pues su contenido no conlleva oposición alguna en materia de derechos fundamentales, de modo que el juzgador pudiera interpretar cuál es la que resulta de mayor beneficio para la persona; de ahí que si entre esas dos normas no se actualiza la antinomia sobre dicha materia, el citado principio no es el idóneo para resolver el caso concreto.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

    Amparo en revisión 35/2012. 3 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Valle Hernández. Secretaria: Gabriela Bravo Hernández.

    Amparo directo 3/2013. 7 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Marco Antonio Fuerte Tapia.

    Amparo directo 17/2013. 22 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Marco Antonio Fuerte Tapia.

    Amparo en revisión 68/2013. 30 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Merced Pérez Rodríguez. Secretaria: Miriam Castro Salazar.

    Amparo directo 121/2013. 19 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: María del Pilar Vargas Codina, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Israel Jacob Soto Alcántara.

    Una de las ideas más importantes de la teoría del derecho, tanto en el mundo anglosajón como en el continental, es que los ordenamientos jurídicos no están compuestos solamente por normas, entendidas como reglas, sino también de principios.

    Precisado lo anterior, es necesario determinar el concepto de ponderación. Deviene del lati´n pondos que significa peso, dicho significado es de suma importancia, porque cuando un juez pondera, su función consiste en pesar o sopesar los principios que concurren al caso concreto, y poder así´ resolver la controversia suscitada.

    Es la forma en que se aplican los principios jurídicos, es decir, las normas que tienen la estructura de mandatos de optimización. Dichas normas no determinan lo que debe hacerse sino obligan a que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes.

    Dichas posibilidades jurídicas se determinan mediante principios y reglas opuestas, las posibilidades reales se derivan de enunciados facticos. Para establecer la mayor medida posible, se requiere la confrontación de principios opuestos o los o principios que respaldan las reglas opuestas.

    Existe colisión entre principios cuando en un caso concreto son relevantes dos o más disposiciones jurídicas, que a su vez, son normas incompatibles entre sí´, pero ambas pudieran ser respuestas al caso concreto. Dichas disposiciones relevantes pero incompatibles entre si´, son lo que se conoce como prima facie.

    La ponderación es la manera de aplicar los principios y de resolver las colisiones que puedan presentarse entre ellos, así´ como, los principios o razones que jueguen en sentidos contrarios.

    La ponderación es solamente una estructura, la cual forma lo que ya explicamos como principio de colisión, sus elementos son:

    1.- La ley de la ponderación.- "cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro"

    2.- La fórmula del peso.- Se mide el peso en abstracto de cada uno de los principios y luego con las particularidades del caso concreto.

    3.- Las cargas de argumentación.- Operan cuando existe un empate entre los valores de la aplicación de la fórmula del peso.

     

     

    Autor:

    Maestra. Raquel Osorio Ramírez.

    Octubre de 2013

    [1] http://definicion.de/derechos-humanos.

    [2] http://www.ohchr.org/SP/Issues/Pages/WhatareHumanRights

    [3] Constituci?n Pol?tica de los Estados Unidos Mexicanos.

    [4] ib?dem

    [5] http://www.cndh.org.mx/Que_son_Derechos_Humanos

    [6] Pinto, M?nica. ?El principio pro homine. Criterios de hermen?utica y pautas para la regulaci?n de los derechos humanos.? En: Mart?n Abreg? y Christian Courtis (compiladores). La aplicaci?n de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales. Buenos Aires, Argentina, CELS, Editores del Puerto SRL, 1997, p?g. 163.

    [7] http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/20/ard/ard2.htm#N13