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El Derecho español (página 2)


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A partir de entonces España habría de regirse por el Derecho romano, lo que dificultaba la aplicación tanto a las personas como a las situaciones jurídicas. Esto trajo como consecuencia que las clases cultas asimilaran sin dificultad el derecho romano, no así las clases rurales apegadas a las tradiciones indígenas. Lo que originó en España un derecho romano vulgar, caracterizado por la combinación de principios romanos e indígenas.

De importancia son también los documentos de aplicación del derecho. Los públicos que emanan de los municipios o corporaciones, autorizados por el estado, como los contratos de hospitalidad, de patrono, de juramento de fidelidad. Los privados, que comprenden contratos, testamentos y demás negocios jurídicos.

La influencia del Derecho romano fijó para siempre, desde el Liber Iudiciorum, el molde de la legislación posterior; desde el Fuero Real y las Partidas, todo el derecho occidental, habla el lenguaje de los romanistas clásicos.

El Elemento Germánico:

En el siglo V, la Península se ve invadida por pueblos bárbaros (extraños al Imperio). El emperador romano en el año 414, llama a los visigodos para que se encarguen de sacar a los invasores. Los visigodos terminan por quedarse en España y fundan el reino visigótico. Es así como la invasión de los pueblos bárbaros, permite en España, la percepción del Derecho germánico. De los pueblos que penetraron en la Península (vándalos, suevos y alanos), el visigodo es el más importante, pues habían logrado introducir cierta unidad nacional.

El aporte de los visigodos en el campo jurídico-político fue significativo; además de la forma monárquica de gobierno, trajeron de la tradición germana, las Asambleas, como auxiliares y a la vez limitadoras del poder real.

Los visigodos traen su propio Derecho, pero se encuentran con el sistema jurídico romano, superior al visigodo. Ante la situación de los reyes visigodos permitieron que cada pueblo (visigodo y romano), se rigiera por su propio Derecho (sistema personal del Derecho). Sin embargo, los reyes visigodos quisieron ordenar el sistema jurídico. En tiempos de Eurico, en el año 467, se publica el Código de Eurico. Posteriormente, Alarico II ¡, en el año 506, puso en vigencia el Código o Breviario de Alarico, que no es más que una recopilación de principios de la ley romana.

En este período se mantiene en vigor la división entre godos e hispano romanos, regidos por su propio derecho: el Código de Eurico, para los visigodos, y el Código de Alarico o Lex Romana Visigothorum, para los hispano romano. Leovigildo (568-586), restableció en toda España el Código de Eurico (corregido y más romanizado), estableciendo un solo Derecho (sistema territorial) para todos los súbditos (visigodos e hispano romanos).

Este Derecho territorial, que significó la unificación de la legislación, es reconocido bajo el reinado de Recesvinto, quien a mediados del siglo VII, publicó un nuevo Código de aplicación territorial, el Liber Iudiciorum (El Código Visigótico o Liber Iudiciorum, se publicó en latín a fines del siglo VII, como Liber Judicum. En el siglo XIII, vertido al español, se denominó Fuero Juzgo).

El Liber Iudiciorum es considerado como la mejor obra jurídica de la Edad Media Europea. Nunca fue derogado, sino hasta el siglo XIX, en que muchas de sus normas se fueron supliendo o derogado. Constituye la base primaria de la legislación española y de la América Hispana, hasta que se dieron sus códigos modernos en el siglo XIX.

Si bien algunas de sus normas se critican por su atraso y barbarismo, en cambio otras son dignas de admiración por los sabias y justas, como las que sujetan al rey al imperio de la ley, otras que imponen a los gobernantes el deber de la honradez, las que fijan el principio de la irretroactividad de la ley, o establecen el efecto de la cosa juzgada. En cambio admite a falta de pruebas, recurrir a las ordalias (juicios de Dios), permite el tormento, la legislación de la composición y establece penas en base al talión.

El Fuero Juzgo (Libro de los Jueces), se caracteriza por contener disposiciones de Derecho público y privado. Admite la influencia del Derecho Romano en la aplicación de la ley a las personas y a su estado civil, a la familia y al derecho sucesorio, al derecho de propiedad y obligaciones y en materia penal destaca el carácter personal de las penas y la distinción de los diversos grados de responsabilidad. Este Código es considerado como un triunfo del derecho romano y el cristianismo sobre las costumbres germánicas.

El Elemento Canónico:

En España, al propio tiempo que se recibe el derecho Justiniano, es recibido también el nuevo derecho canónico, elaborado en las decretales de los Pontífices y el derecho de Graciano. En Castilla, la influencia de este nuevo derecho canónico fue notable. Las decretales fueron utilizadas en las Partidas. Y desde la conversión de Recaredo en el año 587, la intervención de la Iglesia en los asuntos públicos se hace sentir. Los concilios a la vez que sancionan cánones para los creyentes, proponen al monarca normas jurídicas que éste promulga.

La influencia cristiano-canónica en la legislación, se manifiesta particularmente en la concepción romana de las personas jurídicas, en el derecho de familia, en el matrimonio, en la moderación de las prácticas penales germánicas, en el reemplazo de la primitivas prácticas procesales, por el sistema nacional de la prueba; y sobre todo en el sentido democrático que impuso en el derecho público, haciendo de los reyes, no amos, sino verdaderos servidores del pueblo, sujetos a las leyes y al juicio infalible de Dios.

El aporte de los elementos secundarios, como el musulmán, el griego, el francés, el italiano y el judío, es menos intenso y significativo.

El elemento musulmán no llegó a ser importante en España, en virtud a las características del sistema religioso musulmán. Sin embargo, encontramos algunas instituciones árabes adoptadas por el derecho nacional, en materia de comercio, de derecho agrario, régimen de aguas, etc. También, el número de palabras de origen árabe admitidas en la tecnología jurídica castellana. El elemento judío, tampoco debió ser considerable, pues sus integrantes vivían al margen de la vida pública y social de las ciudades hispano-cristianas. Más significativo es el aporte griego; en el Código de Eurico, no sólo se observa la influencia del derecho romano, sino también del heleno, pues los godos antes de penetrar en España estuvieron sometidos al derecho griego.

La influencia del Derecho francés e italiano también se deja sentir en el Derecho español. El primero ejerce influjo de Cataluña, donde le derecho meridional francés romanizado, deja su huella en el derecho mercantil y procesal. En igual forma influye el Derecho italiano, aportando instituciones de carácter mercantil y de derecho marítimo como el Consulado del Mar, de remoto origen pisano.

En la época siguiente a la visigótica, la de la Reconquista, que comienza con la invasión árabe la destrucción del Imperio Visigótico en el año 711, hasta la expulsión de los moros de los Reyes Católicos en el año 1492, debemos considerar dos períodos en la evolución del derecho español: el del Derecho foral y el de la legislación real.

En primer lugar, producía la caía de la monarquía visigótica, el Fuero Juzgo siguió vigente en territorios dominados por los musulmanes. En el proceso de reorganización de la reconquista, el derecho positivo español tiende a reordenarse en razón de la nobleza y los municipios. En esta época los fueros municipales constituyen el derecho local dado por el rey para una ciudad ya formada; distinta es la significación de las Cartas Pueblas. Que fijan las condiciones generales de una ciudad o pueblo en formación, con la finalidad de que sus pobladores conozcan sus derechos. El conjunto de estas disposiciones forman el Derecho foral.

En la legislación foral se contienen disposiciones de derecho público para la organización y gobierno de la ciudad, y normas de derecho privado para el régimen de las personas, propiedad, sucesión, etc.

El derecho foral de la nobleza fue reunido en dos colecciones: el Fuero de los Fijosdalgo (1138), y Fuero Viejo de Castilla (1212) (Cuerpo de leyes que rigió antiguamente para los castellanos).

La legislación foral fue la más adecuada durante la Reconquista; ella permite dar facilidades en cuanto a organizaciones y condiciones de vida, a la vez que eximía de tributos y concedía ciertos privilegios a los habitantes.

Los Fueros como las cantas Pueblas, se caracterizan por ser leyes dictadas bajo circunstancias especiales, permitiendo a las ciudades y municipios actuar con mayor autonomía, a fin de entender de manera propia y directa las necesidades públicas

El segundo período de esta época, corresponde a la legislación real y con ella se dio inicio a la unificación del derecho español.

Unificación del Derecho español

En el año 1217, adviene el trono Fernando III (El Santo). Para entonces existía un derecho anárquico, la legislación foral resultaba incompleta y contradictoria. Este monarca, si bien no realizó una efectiva labor jurídica, al menos preparó el terreno para la unidad legal de España que más tarde llevaría a cabo su hijo Alfonso X, el sabio. Se atribuye a Fernando III, el Septenario, especie de Código dividido en dos partes: una en que se hace apología al número siete, y otra que comprende un conjunto de disposiciones relativas al derecho eclesiástico. A la muerte de Fernando III, lo sucedió su hijo Alfonso el Sabio, cuya obra jurídica permite calificar su período como el más brillante de la legislación española. Sin negar los fueros, Alfonso el Sabio, dio a varias ciudades una misma legislación contenida en el Fuero Real.

El Fuero Real. Representa uno de los mayores esfuerzos de Alfonso el Sabio, para lograr la sustitución de los fueros locales, por una legislación aplicable a todo el territorio del estado

El Fuero Real se compone de cuatro libros:

  • ? El I Libro se refiere a la religión, a la organización militar, y a la judicial;

  • ? El II Libro contiene el Derecho Procesal;

  • ? El III Libro contiene al Civil;

  • ? El IV Libro contiene el Derecho Penal.

Las Siete Partidas (siete partes de libros en que se encuentra dividida la obra). Es la obra más importante del derecho histórico castellano (1256-1263). Constituyen un Cuerpo Legal de singular importancia, por compendiar las concepciones jurídicas más avanzadas en la época y por la dilatada influencia que ejerció en las legislaciones posteriores. Se considera que las partidas no tuvieron fuerza de ley, sino a partir del Ordenamiento de Alcalá en el año 1348. Ello, porque la intención del Alfonso el Sabio, no fue hacer un Código con fuerza obligatoria, sino una obra doctrinaria para consulta de jueces y letrados.

Las Partidas es la obra jurídica de mayor significación en toda la baja Edad Media y cuyo contenido puede resumirse así:

  • ? Partida I, se refiere al derecho canónico, a la organización del Estado, a la costumbre y a la formación y modificación de la ley.

  • ? Partida II, trata del Derecho público, instituciones del Estado, deberes del rey, principios de Derecho internacional, estudios mayores y menores e instrucción pública.

  • ? Partida III, se ocupa del Derecho procesal y organización de los Tribunales de Justicia.

  • ? Partida IV, se refiere al Derecho civil, en relación a las instituciones familiares;

  • ? Partida V, trata de las obligaciones y contratos, derecho mercantil y comercio marítimo;

  • ? Partida VI, sobre sucesiones y testamentos;

  • ? Partida VII, del Derecho criminal y de la aplicación de las penas.

El ordenamiento de Alcalá.

Este cuerpo de leyes, dado por Alfonso X en 1348, reúne los acuerdos de las cortes de Alcalá de henares. Constituye la base de la unidad legislativa de España y versa sobre la administración de justicia y régimen señorial. Tiene la importancia de fijar por primera vez el orden de las fuentes jurídicas:

  • 1. Ordenamiento de Alcalá;

  • 2. Fuero Real;

  • 3. Los Fueros Municipales;

  • 4. Las partidas, como derecho supletorio.

El ordenamiento de Alcalá, rompiendo con la tradición, declara que de cualquier forma que el hombre quiera obligarse queda obligado; se aparta igualmente de las fuentes extranjeras que se reducían al derecho romano y al germánico, expresando así el espíritu nacional del país.

Las Leyes de Toro.

Se da este nombre a la colección de 83 leyes hechas en la corte de Toro en 1502; no son promulgadas por ausencia del rey Fernando y luego la muerte de Isabel la católica. Su promulgación tuvo lugar en la ciudad del Toro en 1505, con intención de proclamar reina de Castilla Doña Juana (la loca).

De importancia en este nuevo ordenamiento, es la determinación del orden legislativo dentro del derecho español.

La Nueva Recopilación de las Leyes de Castilla.

Para acabar con la multiplicidad de las fuentes jurídicas, muchas de ellas de contenido contradictorio, se procedió a recopilar metódicamente todos los textos legales.

La Novísima Recopilación de las Leyes de España.

Esta nueva recopilación apareció en 1805, en víspera de independencia Americana. Ha sido por tanto, legislación general de España y sus colonias americanas en cuanto no se opusieran a las leyes de Indias. Esta obra legislativa consta de once libros que tratan de diversas materias jurídicas.

La codificación del Derecho español

El régimen constitucional y el Derecho nacional se caracterizan este período. La influencia de le revolución francesa y su legislación, así como la codificación del Derecho francés, a partir de 1804, han servido de modelo a la legislación española del siglo XIX. El Derecho español en esta etapa se caracteriza por la índole nacional de sus leyes y codificación de sus normas jurídicas. Se tiende a simplificar el sistema de los diferentes Derechos territoriales que persistían en España. Aceptándose un derecho nuevo, uniforme y común a toda la nación.

El nuevo derecho español sin prescindir del tradicional, se inspira en parte de los modelos extranjeros buscando así la perfección del sistema jurídico. Se tiende a sustituir las antiguas recopilaciones, por códigos más sistemáticos, técnicos y científicos. La Constitución de Bayona (1808), prescribe que haya un Código Civil, Criminal y Mercantil, para España e Indias. La Constitución de Cádiz (1812) y otras posteriores, señalan que dichos Códigos serán unos mismos para la Monarquía o Nación.

Las Codificaciones que señalan las citadas constituciones se han realizado en forma progresiva. El Código Penal, promulgado en 1822, es derogado al año siguiente, al restablecer el absolutismo. El Código de Comercio, es vigor desde 1829, hace perder vigencia al libro del consulado del Mar, y ha servido de modelo a muchos Códigos mercantiles americanos.

Bibliografía

INSTRODUCCION UNIVERSITARIA E HISTORIA DEL DERECHO. Autor: ALEJANDRO LEAL MARMOR. Abogado Especialista en derecho Penal. Magister Scientiarium en derecho Penal. Profesor Universitario Universidad Santa María. MOBILIBROS 2003

LECCIONES DE HISTORIA DEL DERECHO, Autor PEDRO VIVAS, Fondo Editorial "Lola Fuenmayor". Impreso en los Talleres de Publicación de la Universidad Santa María. Noviembre 1992.

 

 

 

 

 

Autor:

Luis Rafael Palacios Ochoa

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