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Relación Juridica y Material Procesal

Enviado por percy segovia


  1. Presentación
  2. Introducción
  3. Diagnóstico de la realidad problemática
  4. Conceptos
  5. Conclusiones
  6. Recomendaciones
  7. Bibliografía

Presentación

La Relación Jurídica es el elemento más importante desde el punto de vista del derecho subjetivo, así como la norma jurídica lo es desde el punto de vista objetivo. Por consiguiente se entiende que la relación humana o de vida es aquella que al ser reconocida e integrada en el supuesto de hecho de una o varias normas, produce consecuencias jurídicas (Miguel Reale).

Moucher Zorraquin considera que la relación que se establece entre personas (sujeto jurídico), al cual una norma asigna determinadas consecuencias. Por consiguiente, las relaciones sociales que se presenten, producen consecuencias jurídicas en la cual pueden identificarse los sujetos que intervienen en la relación.

Las distintas relaciones sociales de las que pueden ser partícipes los individuos están contempladas jurídicamente, es decir, que existe una regulación para las mismas. De dichas relaciones se derivan unos derechos y deberes que vinculan a las partes concernientes y cuya materialización se manifiesta en posiciones de poder y de deber, respectivamente.

De acuerdo con los profesores Díez-Picazo y Gullón, la relación jurídica puede definirse como la "situación en que se encuentran dos o más personas, que aparece regulada como una unidad en el ordenamiento jurídico, organizándola con arreglo a determinados principios, y que la considera, además, como un cauce idóneo para la realización de una función de tutela jurídica".

Introducción

Para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez. Para que un proceso sea válido y eficaz deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.

Los presupuestos procesales de forma y de fondo son requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida y para que, por consiguiente, exista proceso válido para resolverse sobre el fondo de lo pretendido y no dictar sentencias meramente inhibitorias.

Cuando se plantea lo que es la legitimidad para obrar se trata, con referencia ya a un proceso determinado, de resolver la cuestión de quién debe interponer la pretensión y contra quién debe interponerse para que el Juez pueda dictar una sentencia en la que resuelva el tema de fondo, esto es, para que en esa sentencia pueda decidirse sobre si estima o desestima la pretensión.

El fenómeno jurídico que en el derecho moderno se quiere identificar con la palabra "legitimación" no guarda relación con los supuestos que en el derecho antiguo se recogían bajo esa denominación. No es que en este derecho antiguo no existiera el fenómeno, es sólo que la doctrina no se había percatado de él.

LA RELACIÓN JURÍDICA Y MATERIAL PROCESAL

CAPÍTULO I

Diagnóstico de la realidad problemática

. La relación jurídica procesal es el vínculo, surgido de la realización de un proceso, entre dos o más sujetos, uno de los cuales se denomina "sujeto activo", que será el pretensor, frente a otro, llamado "sujeto pasivo" o el sujeto obligado, regulada por una unidad en el ordenamiento jurídico. Se trata de cualquier relación o situación social susceptible de ser contemplada jurídicamente relación entre seres humanos que se encuentra regulada por el Derecho o que, sin estarlo, produce consecuencias jurídicas.

. La clasificación de la relación jurídica procesal puede hacerse desde múltiples puntos de vista. En tal sentido, tenemos las relaciones obligatorias por responsabilidad contractual o extracontractual, una persona se encuentra en el deber de prestar una conducta determinada en beneficio de otra; las relaciones jurídico-reales en virtud de un derecho real una persona goza de decisión sobre el uso y aprovechamiento de un bien que el ordenamiento le garantiza frente a los demás; las relaciones familiares, que son situaciones de especial conexión entre personas reguladas para garantizar un marco normativo a la familia. Las relaciones hereditarias están conectadas al fenómeno de la herencia: derechos y deberes de los herederos entre sí y con los demás.

La estructura de la relación jurídica procesal comprende a los sujetos, los derechos y deberes que sólo pueden atribuirse a personas; el componente personal es básico, en tal sentido tenemos el Sujeto activo (el que tiene derecho a algo), Sujeto pasivo (el que se encuentra obligado), la existencia de varios sujetos activos o pasivos da lugar a situaciones de cotitularidad; el objeto (realidad material o social subyacente en la relación entre los sujetos); el contenido (entramado de derechos y deberes que vinculan a los sujetos de la relación). En la práctica, la posición de sujeto activo y pasivo suele ir acompañada de una serie de posiciones subordinadas contrapuestas (el deudor que tiene derecho a un recibo es sujeto activo por esta obligación).

La estructura de toda relación jurídica comprende a los sujetos: los individuos que se relacionan, ya sean personas físicas o jurídicas. Se determinan dos posiciones: una de poder, en la que se otorgan unos derechos al sujeto activo que le legitiman para reclamar una conducta determinada a favor del cumplimiento de sus derechos, ya sean por medio de: Derechos subjetivos: facultades sobre la exigencia de ciertas conductas o sobre una cosa en beneficio particular; potestades: autoriza a una persona para que la patria potestad de los padres sobre sus hijos menores de edad actúe en interés de la parte sometida; derechos potestativos: por voluntad unilateral la relación se puede ver alterada, modificada o destruida (celebrar/anular un contrato, modificar…). En la relación jurídica el representante: actúa por cuenta y en nombre de otras personas: una de deber, la obligación o subordinación por el cumplimiento de los derechos del sujeto activo. El objeto parte de la realidad social limitada por la relación, concretada en los intereses y bienes, ya especificados en una clasificación anterior; el contenido: conjunto de derechos y deberes que se reparten entre los sujetos activos y pasivos.

CAPÍTULO II

Conceptos

2.1. RELACION JURÍDICA PROCESAL

Para CASTRO; 1996; 78, la Relación Jurídica, debe entenderse en doble sentido; esto es, como vinculación de la norma jurídica entre una condición y una consecuencia, en virtud del cual, en conocimiento imputa ésta a aquel. Como vinculación establecida por una misma norma entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo del otro, integrando ambos simultáneamente, la consecuencia jurídica.

Para Savigni, la Relación Jurídica, es una vinculación entre dos o más personas determinadas, por una norma jurídica.

Relación, en su significado literal, es una interacción o dinamicidad, con la que se desarrolla la convivencia social de las personas a través de sus hechos o actos.

Du Pasquier: Expresa que toda norma conlleva explícita o implícitamente una relación jurídica.

Las relaciones jurídicas implican o exigen la presencia de una o más personas, con derechos y obligaciones, compartiendo la calidad del sujeto activo o pasivo de dicha relación que no puede apararse de la regulación normativa del derecho.

De las relaciones jurídicas surgen efectos de naturaleza jurídica, creando, modificando o extinguiendo derecho y obligaciones. Un mun do jurídico no puede existir sin hecho o personas. Wagner afirma, que la sola ley no produce nunca por sí consecuencias jurídicas, sin no se realizan algunos hechos, es que en el derecho cabe reconocer dos aspectos, uno estático y otro dinámico.

El aspecto estático, estudia el ordenamiento jurídico, como su estructura, elementos, instituciones y otros. El aspecto dinámico, estudia el derecho puesto en movimiento por algo, que son los hechos o actos jurídicos.

2.2. RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL

En cuanto a la Relación Jurídico Procesal, siguiendo a los más renombrados estudiosos del Derecho Procesal, como Carnelutti, Chiovenda, el mismo Couture, se establece, que en el proceso la relación procesal, del que se originan derechos, obligaciones, cargas y facultades distintas, a las que pueden surgir de las relaciones jurídicas materiales, que en el se ventilan. Son sujetos de la relación jurídica procesal, el actor, el demandado y el Juez. Sus poderes con facultades que la ley les otorga para la realización del Derecho, el fin es la solución de los conflictos, su actuación se hace por medio de la jurisdicción.

Eduardo J. Couture, explica en el siguiente triángulo la relación jurídico procesal:

edu.red

DE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL: SURGEN LOS DERECHOS PROCESALES: Por ejemplo:

DERECHOS PROCESALES: Como derecho de acción, de contradicción, de probar.

DEBERES PROCESALES: Obligación de comportarse dentro de las normas del Debido Proceso, lealtad, buena fe; de los terceros, el deber de testimonio, etc.

DEBERES DEL JUEZ: De decretar, impulsar el proceso, actuar las pruebas de oficio, de fallar o sentencia; la facultad de citar a terceros, a las partes y otros.

Para MATHEUS; 2000; 76, la etapa postulatoria, como su nombre lo indica, tiene objetivos determinados en la misma ley y podemos señalar las siguientes:

  • 1. SE PROPONEN PRETENSIONES Y DEFENSAS:

En esta primera etapa, las partes o sea demandante y demandado presentan al Juez sus proposiciones, a fin de que durante el proceso sean debatidas, para luego ser reconocidas o rechazadas por el Órgano Jurisdiccional.

2. EXIGENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL

Con la atribución que le concede la ley, con el deber – poder de dirección del proceso, el Juez en aplicación de la norma contenida en el art. 128 del C.P.C., califica los requisitos de forma y de fondo para luego declararlos admisibles y procedentes. Si adolece de requisitos de forma o cumple defectuosamente, declara inadmisible y si la omisión o defecto es en cuanto a los requisitos de fondo, los declara improcedentes. El Juez, como director y responsable del proceso, dando cumplimiento a la función, al recibir los actos procesales postulatorios al proceso, tiene la obligación de verificar si cumplen con los requisitos de forma y de fondo, que fundamentalmente está orientado a la Relación Jurídico Procesal y al nacimiento válido del proceso y en el fondo constituye el saneamiento de estos actos postulatorios al proceso.

Si la relación Jurídico Procesal, adolece de causales de nulidad por los defectos de forma o por los requisitos de fondo, se estaría generando un proceso, con causales de nulidad subsanable o causales de nulidad insubsanable, siempre perjudicial a la tutela jurisdiccional con las garantías del debido proceso.

2.3. FILTROS PROCESALES

Vienen a ser aquellos mecanismos que sirven de barreras para depurar y sanear el proceso en la etapa postulatoria, dejándose expedito para que los justiciables y el juez puedan continuar con el desarrollo procedimental del mismo, hasta llegar a su fin.

2.4. DECLARACIÓN DE UNA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL VÁLIDA

Para Grosman; 1982, 46 cuando el demandante interpone la demanda y es recibida por el juez, se crea una relación jurídica entre el juez y el demandante, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre la admisión de la demanda y el demandado se somete a la competencia del juez.

Cuando el juez admite la demanda y emplaza al demandado, se amplía la relación jurídica porque el demandado tiene la obligación de comparecer en el proceso.

Así, durante el desarrollo del proceso, se sucede una gama de relaciones jurídicas, que por producirse dentro del proceso se denominan relaciones jurídico procesales.

Cabe advertir que en doctrina hay diversas opiniones acerca de la relación procesal, para unos hay una relación que se va desenvolviendo en el curso del proceso y para otros existen múltiples relaciones.

2.5. PRESUPUESTOS PROCESALES DE FONDO.-

Bastante difundidos con el rótulo confuso y equivocado de "condiciones de la acción", otros prefieren llamarlas "condiciones para que el actor obtenga una sentencia favorable". Por nuestra parte, preferimos denominarlo como presupuestos procesales de fondo a las condiciones necesarias que propician la emisión de una sentencia de mérito, es decir, para que una pretensión procesal hecha valer con la demanda sea objeto de pronunciamiento por el Juez. Su falta impedirá al Juez pronunciarse sobre el fondo del litigio, generándose de esta forma lo que en doctrina se conoce como sentencia inhibitoria.

2.5.1.- NATURALEZA JURÍDICA.-

Para Ledesma; 1998; 37, existen dos teorías:

La primera teoría es sostenida por Chiovenda, Alsina, Devis Echandía, Véscovi. Se sostiene que están conformados por "los presupuestos materiales de la sentencia de fondo y además son los requisitos que el Juez debe examinar y establecer en su decisión final para que el demandante pueda obtener una sentencia favorable".

Esta teoría acepta tres presupuestos: a) el derecho; b) legitimidad para obrar; y c) interés para obrar. Además sostienen que estas deben ser verificadas por el Juez al momento de emitir sentencia.

La segunda teoría, de bastante aceptación por la mayoría de los Códigos Procesales Latinoamericanos, incluyendo al Código Procesal Civil modelo para Latinoamérica, contempla dos categorías: a) la legitimidad para obrar y el b) interés para obrar. Sosteniendo que éstas pueden ser objeto de revisión en varios y determinados estadios del proceso: al calificar la demanda, al resolver las excepciones, al sanear el proceso, excepcionalmente al emitir sentencia .

Por nuestra parte consideramos – coincidiendo con procesalistas nacionales – que la norma jurídica que ampara y sustenta el derecho tutelado, llamada también voluntad de la ley, es un tercer elemento a tomar en cuenta como presupuesto procesal de fondo

Consiguientemente, se concluye que los presupuestos procesales de fondo son: a) existencia de un derecho tutelado por la ley o lo que también se suele llamar voluntad de la ley; b) interés actual para plantear la pretensión o interés para obrar; y, c) legitimidad para obrar.

Dentro de los presupuestos procesales de fondo encontramos la llamada legitimidad para obrar la que será materia de estudio e investigación en forma minuciosa en lo que viene del presente trabajo, por lo que, en los temas siguientes se desarrollará no sólo el aspecto teórico de esta institución sino que también y sobre todo el aspecto práctico o de campo, es decir, la investigación realizada en los Juzgados civiles de Lima.

El Interés para obrar. Ticona Postigo prefiere llamarla "necesidad de tutela jurisdiccional" y nos dice que "es el estado de necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona en concreto y que lo determina a solicitar, por vía única y sin tener otra alternativa eficaz, la intervención del respectivo órgano jurisdiccional con la finalidad de que resuelva el conflicto de interés en el cual es parte" .

Juan Monroy, sobre el tema nos precisa que "hay interés para obrar cuando una persona a agotado todos los medios para satisfacer su pretensión material y no tiene otra alternativa que recurrir al órgano jurisdiccional. Esta necesidad inmediata, actual, irremplazable de tutela jurídica es el interés para obrar".

Para Liebman el interés para obrar o interés para accionar "está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia (lesión aparente o real del interés sustancial) y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la titularidad de la providencia como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho"

2.5.1.1. LEGITIMIDAD PARA OBRAR.-

ASPECTOS GENERALES.-

Se puede concebir el proceso civil como aquél mecanismo que sirve para resolver un conflicto intersubjetivo de intereses -con relevancia jurídica-, mediante la actuación del derecho y aplicación de la norma al caso concreto. El acto de exigir algo -que debe tener por cierto la calidad de caso justiciable, es decir, relevancia jurídica- a otro, antes del inicio del proceso se denomina pretensión material. La pretensión material no necesariamente es el punto de partida de un proceso. En consecuencia, puede haber pretensión material sin proceso y proceso sin pretensión material.

Ahora bien, si la pretensión material es satisfecha, se acabó la relación jurídico sustantivo y, además no habrá sido necesario que haya proceso. Sin embargo, cuando la pretensión no es satisfecha y el titular de esta carece de alternativas extrajudiciales para exigir o lograr que tal hecho ocurra, entonces sólo queda el camino de la jurisdicción.

Esto significa que el titular de una pretensión material, utilizando su derecho de acción, puede convertirla -sin necesidad de hacerla desaparecer- en pretensión procesal, -en tanto que va a ser discutida, probada, alegada y al final decidida, dentro de un proceso- la que no es otra cosa que la manifestación de voluntad por la que un sujeto de derecho exige algo a otro a través del Estado, concretamente utilizando sus órganos especializados en la solución de conflictos, llamados también jurisdiccionales.

Sin embargo, para recurrir al Órgano Jurisdiccional, se ha establecido algunos requisitos que debe contener la demanda, esto es, que la persona que se sienta afectada por la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho, en el caso de acudir ante el Estado para alcanzar la protección de éste a través del Juez; deberá satisfacer los presupuestos procesales de forma y los presupuestos procesales de fondo o materiales (mal llamada condiciones de la acción).

Los presupuestos procesales son "las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del Juez de proveer sobre el mérito".

Como se indicó precedentemente, los presupuestos procesales de forma son: la demanda en forma, juez competente y capacidad de las partes. En cambio, los presupuestos procesales de fondo son: el interés para obrar, la legitimidad para obrar y la posibilidad jurídica.

Estos presupuestos deben darse como requisito de la sentencia, pero no son procesales puesto que, aun sin ellos, el proceso es completamente válido y existente y también la sentencia es válida. Funcionan sí como presupuestos (antecedentes) de la sentencia de fondo (mérito), porque independientemente de la razón o sinrazón de la parte, puede examinarse si es la verdadera titular de la relación debatida (legitimación), si tiene posibilidad jurídica y si tiene interés.

La legitimidad para obrar constituye una condición fundamental en la obtención de una sentencia de mérito y que su cumplimiento puede ser denunciada por alguna de las partes o declarada de oficio por el Juez.

2.5.1.2. LEGITIMACIÓN

En el derecho antiguo la palabra legitimación se usaba con referencia a tres aspectos:

Legitmatio personae que se refería a lo que hoy denominamos capacidad procesal y a su prueba o, dicho en la terminología antigua, cualidades necesarias para comparecer en juicio, con lo que lo cuestionado era la legítima persona standi in iudicio en el sentido de reunir los requisitos de capacidad, es decir, a lo que hoy se conoce como capacidad para ser parte y capacidad procesal.

Legitimatio ad processum expresión con la que se hacía referencia a los presupuestos de representación legal de las personas físicas y necesaria de las personas jurídicas y a su prueba. En buena medida este tipo de legitimación se basaba en una confusión, al no tenerse claro quien era la verdadera parte en el proceso, el representante o el representado.

Legitimatio ad causam que atendía al supuesto de que alguien se presente en juicio afirmando que el derecho reclamado proviene de habérselo otro transmitido por herencia o por cualquier otro título.

Todos estos sentidos de la palabra legitimatio no se corresponden con lo que hoy se entiende por legitimación, aunque la doctrina y la jurisprudencia hayan pretendido equiparar la vieja legitimatio ad processum con la capacidad y la legitimatio ad causam con la legitimación.

El tema de la legitimación, pues, nació para explicar casos que aparecían como excepcionales (quien no es titular de la relación jurídico material ejercita la pretensión) y acabó refiriéndose, principalmente, a los casos normales (quién y frente a quién debe ejercitarse la pretensión).

Antes de desarrollar el tema como corresponde, se debe hacer mención al hecho de que tanto en la doctrina así como en el derecho comparado, el tema propuesto como estudio es considerado o denominado de forma distinta tales como: Legitimatio ad causam, Legitimación en la causa, Legitimación material, Legitimación para accionar,

Cualidad para obrar, Legitimación para pretender o resistir la pretensión. No obstante ello, se debe indicar que todas ellas se refieren al presupuesto procesal materia de estudio, es decir a la legitimidad para obrar como un requisito del presupuesto procesal de fondo; sin embargo como se puede observar, su tratamiento varía según se trate de la inclusión en un sistema procesal del despacho saneador o no y de las facultades dadas al Magistrado..

2.5.1.3. DERECHO SUBJETIVO, ACCION Y LEGITIMACIÓN.

La razón del silencio en la doctrina inicial del siglo XX se encuentra en la identificación entre derecho subjetivo y acción, con la consecuencia de que sólo podía ejercitar la acción el titular del derecho subjetivo, por lo que la cuestión de la legitimación no podía ni existir. De la legitimación sólo se empieza a hablar cuando se distingue entre derecho subjetivo y acción.

Sin que se pretenda reconstruir ahora la teoría de la acción, conviene recordar que en las concepciones monistas la acción y el derecho subjetivo eran una misma cosa, de modo que para Savigny, por ejemplo, la acción es el aspecto bajo el que se presenta el derecho subjetivo cuando ha sido violado; es un momento del derecho subjetivo, por lo que si el derecho no existe la violación no es posible, y si no hay violación el derecho no puede revestir la forma especial de acción. Naturalmente el titular de la acción es el ofendido, en cuanto titular del derecho violado, y el destinatario de la misma es quien ha realizado la violación.

Si para un jurista era inimaginable la distinción entre derecho subjetivo y acción, y si el titular de la acción tenía que ser necesariamente el titular del derecho subjetivo, con lo que ni siquiera se cuestionaba que quien no fuera titular del derecho subjetivo pudiera demandar en juicio su cumplimiento, el tema de la legitimación ni existía ni podía existir.

La ruptura entre el derecho subjetivo y la acción marca el verdadero giro conceptual, aparecen las doctrinas dualistas y se comprende que:

1º) Existen dos derechos diversos: uno el derecho subjetivo material, que se dirige frente a un particular y es de naturaleza privada, y otro el derecho de acción, que se dirige contra el Estado y tiene naturaleza pública.

2º) El proceso en sí mismo es una relación jurídica, de naturaleza pública, de la que hay que considerar entre qué personas puede tener lugar y a qué objeto se refiere, distinta de la relación jurídica material que sea afirmada como existente por la persona que presenta la demanda.

Por estas dos vías se acaba distinguiendo entre titular del derecho subjetivo y titular de la acción, si se prefiere, entre sujeto de la relación jurídica material (parte material) y sujeto del proceso (parte procesal), por lo que están ya puestas las condiciones para que pueda suscitarse el tema de la legitimación.

2.5.1.4. ACCION SIN DERECHO SUBJETIVO.-

Para LUGO; 2001; 48 El mismo concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en un caso concreto sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimación extraordinaria de que luego se tratará . A partir de aquí la legitimación apareció como un concepto autónomo, no pudiendo entenderse comprendido ni en la capacidad ni en la cuestión de fondo debatida en el proceso.

En su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de él se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, o bien pidiéndose frente a él esa actuación.

Sólo después se aspira a generalizar el concepto y acaba por aplicarse al supuesto normal de quiénes deben ser parte en un proceso determinado y concreto para que en éste pueda aplicarse el derecho objetivo, llegándose a dictar una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto. Se comprende así que el punto de partida sea necesariamente el de distinguir entre:

1º) Titularidad activa o pasiva de la relación jurídica material que se deduce en el proceso, la cual ha de regularse por normas de derecho material y que, junto con el contenido de la misma, es la cuestión de fondo que se plantea ante el órgano jurisdiccional y respecto de la que se pide un pronunciamiento con todos los efectos propios de la cosa juzgada.

2º) Posición habilitante para formular la pretensión (legitimación activa) o para que contra él se formule (legitimación pasiva) en condiciones de ser examinada por el órgano jurisdiccional en cuanto al fondo, que está regulada por normas de naturaleza procesal.

Se trata, pues, de distinguir entre partes materiales y partes procesales, y respecto de estas segundas, la legitimación resuelve la cuestión de quién puede pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en el caso concreto y contra quién puede pedirse.

La misma existencia de la cuestión sólo puede plantearse cuando se admite la posibilidad de que unas sean las partes materiales y otras las partes procesales, pues si esta distinción no se considerara posible carecería de sentido incluso el planteamiento de la cuestión. La legitimación adquiere entidad cuando se admite que la misma puede existir sin derecho subjetivo.

2.5.1.5. CLASES DE LEGITIMACIÓN.-

a. LEGITIMACIÓN ORDINARIA (AFIRMACIÓN DE TITULARIDAD DEL DERECHO SUBJETIVO MATERIAL.-

Para Monroy, (1997; 38) Si la legitimación se refiere a quiénes deben ser parte en un proceso concreto para que la actividad jurisdiccional se realice con eficacia, el punto de arranque ha de consistir en tener claro lo que significa el principio de oportunidad en el proceso civil. Ese principio, que responde a la concepción que da primacía a los intereses individuales, supone:

1.- El proceso civil no es el único sistema posible para la actuación del Derecho objetivo privado ni para la restauración del derecho subjetivo violado o desconocido; aquél se aplica normalmente por los particulares y éstos, en caso de violación o desconocimiento de su derecho subjetivo, pueden acudir a varios medios para su restauración, uno de los cuales consiste en instar la tutela de los órganos jurisdiccionales del Estado, ejercitando el derecho a la jurisdicción que les reconoce el Art. I del Titulo Preliminar del C.P.C.

2.- La incoación del proceso civil queda a voluntad del titular del derecho subjetivo que lo estima violado o desconocido, siendo este titular el que debe decidir si es oportuno o no para la defensa de su derecho acudir a instar la tutela jurisdiccional. A esta consecuencia se refiere el Art. IV del Título Preliminar del C.P.C. cuando prevé que "el proceso se promueve sólo a instancia de parte".

El principio de oportunidad se basa en el reconocimiento de la autonomía de la voluntad y de los derechos subjetivos privados y lleva a que la tutela jurisdiccional de los mismos sólo puede actuarse, mediante la aplicación del Derecho Objetivo, precisamente cuando alguien la inste. Si el derecho subjetivo existe o no, y si la obligación correlativa existe o no, es algo que sólo podrá saberse al final del proceso; pero, de entrada, el proceso sólo tendrá sentido si el que lo insta afirma su titularidad del derecho e imputa la titularidad de la obligación al demandado.

Esta es la concepción que se encuentra en la base del Art. VI del T.P. del C.C. cuando dice que "para ejercitar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral" y del Art. IV del Título Preliminar del C.P.C. al referirse al interés y legitimidad para obrar que debe invocar el que promueve el proceso.

En un ordenamiento, basado en la autonomía de la voluntad y en la libre disposición, el único que puede formular la pretensión con legitimación es quien afirme su titularidad activa de la relación jurídico – material. Si una persona que no realiza esa afirmación interpone a pretensión en beneficio de quien ella afirma que es el titular, el juez tendrá que declarar que se actúa sin legitimación activa y, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, dictará una resolución meramente procesal.

A estos efectos es indiferente que se trate de las llamadas legitimación originaria o derivada. En la primera las partes comparecen en el proceso afirmando el demandante que él y el demandado son los sujetos originarios del derecho subjetivo y de la obligación, aquellos respecto de los cuales nació inicialmente la relación jurídica. En la segunda, en la derivada, el demandante afirmará que una de las partes o las dos comparece en el proceso siendo titular de un derecho subjetivo o de una obligación que originariamente pertenecía a otra persona, habiéndosele transmitido de modo singular o universal.

Esta legitimación derivada no es más que un caso de sucesión. La legitimación consiste aquí en la afirmación del derecho y el tema de fondo constará de dos cuestiones de derecho sustantivo. 1) la condición de heredero, y 2) la existencia de la relación jurídica afirmada. El que estas dos cuestiones deban resolverse de modo lógicamente separado, no convierte a la primera en tema de legitimación, pues la atribución personal del derecho es siempre tema de fondo que se resuelve conforme el derecho material. Por esto, se discrepa del Art. 425.4 del C.P.C. cuando en él se exige presentar con la demanda "la prueba de la calidad de heredero" separándola de los demás medios probatorios; se produce en él una confusión entre lo que es actuar por representación (curador de bienes, administrador de bienes comunes, albaceas) y lo que es actuar como titular, aunque el derecho esté en su patrimonio porque se lo haya transmitido otro.

Adviértase que si la legitimación ordinaria viene referida en la mayoría de los casos a la afirmación de la titularidad de un derecho y a la imputación de una obligación, no siempre es así. Existen situaciones jurídicas respecto de las que no pueden hacerse afirmaciones de titularidad de derechos y de obligaciones simplemente porque éstos no existen; y respecto de las cuales, es la ley directamente la que dice qué posición debe ocupar una persona para que esté legitimada.

Este es el caso, por ejemplo, del Art. 583 del C.C., que dispone quién puede pedir la interdicción del incapaz, o del Art. 587, que establece quién puede pedir la curatela del pródigo o del mal gestor, o del Art. 588, respecto de la interdicción del ebrio habitual y del toxicómano; o en la filiación, siempre del C.C. los Arts. 367, 368, 369, 372, 373, 399, 406 y 407; o en la separación de cuerpos, Art. 334. con lo que el interés está implícito en la afirmación que debe hacerse en la demanda por el actor de que él es uno de los legitimados por la ley.

2.6. RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES

El máximo plazo para interponer excepciones o defensas previas es diez días hábiles desde la notificación de la demanda o la reconvención, es así que el demandado está facultado para proponer diversa s excepciones de acuerdo al art. 446° del CC.

2.7. SANEAMIENTO PROCESAL

Esta institución, de origen portugués, constituye un avance de considerable importancia en el proceso contemporáneo. Tiene por objeto la obtención de una declaración judicial previa al inicio de la etapa probatoria en la que el órgano jurisdiccional, luego de revisado lo actuado en la etapa postulatoria, declara la existencia de una relación jurídica procesal identificado, concediéndole un plazo al interesado para que sanee la relación. Lo trascendente de este instituto es que una vez confirmada la declaración de saneamiento procesal, desaparece del proceso toda discusión sobre el tema, quedando sólo la discusión sobre el fondo. El nuevo Código regula esta institución en los artículos 465°, 466 y 467°.

Contestada la demanda y la reconvención, si la hubiere, o declarado rebelde el demandado, el Juez dictará el auto de saneamiento procesal, mediante el cual puede declarar:

1. La existencia de una relación jurídica procesal válida.

2. La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando los defectos; o

3. Conceder un plazo para que se subsanen los defectos de la relación procesal. Este plazo es de diez (10) días (art. 465 y 478°, inciso 8. C.P.C.).

Si se subsanan los defectos, el Juez declara saneado el proceso por existir una relación procesal válida. En caso contrario lo declara nulo y consiguientemente concluido.

La resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos es apelable con efecto suspensivo (art. 465. C.P.C.).

Conclusiones

  • A. En todo proceso, para que la relación jurídico procesal sea válida, es necesario que se cumpla con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción. Así, será necesario que en la etapa de calificación de la demanda se verifique la existencia de la capacidad procesal, la competencia y los requisitos de la demanda, componentes de los presupuestos procesales, así como la legitimidad procesal activa y el interés para obrar, componentes de las condiciones de la acción, a efectos de un íter procedimental válido que lleve a una sentencia de mérito.

  • B. Existen dos clases de legitimación: "legitimación ad processum o legitimación procesal, (…)se concibe como la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro[…]; [mientras que] la legitimación ad causam o legitimación en la causa, es [aquella] condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión […]. En otros términos, consiste en la autorización que la ley otorga a una persona para ser parte en un proceso determinado por su vinculación específica con el litigio".

  • C. Para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida, se tendrá que verificar, en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales: La competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda.

  • D. Como norma general, el Juez primero deberá examinar la concurrencia de los Presupuestos Procesales y después las Condiciones de la Acción. Ello significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que está examinando es válido. Ahora, si el Juez omitiera realizar dicho examen, las partes pueden hacerlo notar interponiendo las excepciones correspondientes.

  • E. No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente. Ya hemos dicho que ha dichos requisitos Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina.

Recomendaciones

  • 1. Se recomienda tomar en cuenta la jurisprudencia sobre este tema, a efectos de interpretar adecuadamente el código procesal civil en lo que se refiere a la relación jurídica y material procesal.

  • 2. Se plantea organizar seminarios y conferencias sobre este tema, a efectos de comprender su doctrina.

  • 3. Se propone desarrollar este tema, a la luz de la doctrina comparada actual.

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DEDICADO A QUIENES CONFÍAN EN EL DERECHO COMO EL MEJOR INSTRUMENTO PARA EL CAMBIO SOCIAL

 

 

Autor:

Paucar Sulca, Adhenauer

Enviado por:

Percy Segovia

ASIGNATURA : TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

UNIVERSIDAD CATÓLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE

edu.red

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

LIMA PERÚ

2013