Seccion 11 de la Constitucion del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
- Trasfondo Histórico, Desarrollo y Evolución
- Notificación de la naturaleza y causa de la acusación
- Derecho a carearse con los testigos de cargos y a obtener la comparecencia compulsoria de los testigos propios
- Derecho a asistencia de abogado
- Presunción de inocencia
- Juicio por jurado
- Libertad bajo fianza
- Autoincriminación
- Encarcelamiento por deudas; fianzas y multas excesivas
- Detención Preventiva
- Hechos
- Controversia
- Decisión
- Propiedad no sujeta a embargo
- El Derecho Procesal
Con nuestro informe se desea hacer un estudio sobre la aprobación de la Sección 11 del artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para analizar su desa-rrollo, impacto y aplicación en nuestro sistema de justicia. Esta sección recoge los derechos del individuo encaminados a proteger el debido proceso de ley de un acusado.
Además se va hacer un análisis de la trascendencia de dichos derechos, su exposición en el Diario de Secciones de la Asamblea Constituyente y ciertos cambios a través del tiempo además de su evolución. Otro factor que nos llama la atención sobre éstos derechos es que le ha permitido al acusado un proceso justo y rápido donde se debe haber demostrado el cumplimiento de la justicia.
La sección 11 del artículo II de nuestra constitución lee como sigue:
"Procesos criminales; juicio ante jurado; autoincriminación; doble exposición por el mismo delito; fianza; encarcelación. En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia.
En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve. Nadie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra. Nadie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito. Todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio. La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses. Las fianzas y las multas no serán excesivas. Nadie será encarcelado por deuda."
Trasfondo Histórico, Desarrollo y Evolución
La sección 11 del artículo II de la constitución del E.L.A. tiene sus raíces del artículo II del Acta Jones y la Constitución de los Estados Unidos. Se expresan en forma tradicional para que su significado jurídico y su interpretación sea el que ya ha sido acogido por los tribunales de justicia.
Los derechos que recoge la sección 11 se pueden resumir como lo expresa el diario de secciones de la Asamblea Constituyente de la siguiente forma:
Notificación de la naturaleza y causa de la acusación:
Se recoge la esencia de este derecho en lo expresado en la sexta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y en el artículo II del Acta Jones del 2 de marzo de 1917.
Es la intención de los creadores de la Constitución el que todo acusado tenga el derecho de que se le informe los elementos del delito que se le imputan, para que de ese modo, el acusado y su representación legal, estén en una buena posición de enfrentar juicio. Es por tal motivo que los creadores de la Constitución puertorriqueña entendieron que debía mantenerse dicho artículos sin alteración.
El artículo II del Acta Jones recoge además, que el acusado tenga el derecho a carearse con los testigos, así como la citación y comparecencia compulsoria de testigos propios.
La citación compulsoria de testigos es esencial e indispensable tanto para el acusado como para el ministerio publico, porque es de esta manera que se logra un juicio justo e imparcial.
Otro factor importante que se busca tener con este derecho, es evitar que se utilice como prueba de cargo el testimonio de un testigo que no ha podido ser contrainterrogado.
En nuestro sistema de justicia hay ciertas excepciones a esta regla que se pueden ver en casos excepcionales, o sumamente raros por su naturaleza. Una excepción puede ser la de una persona que fue herida por otra persona, y que esta agonizando. La persona observó a su agresor, y da una declaración a esos efectos, y muere antes de que se procese a su matador. La declaración puede ser admisible en evidencia, y al no poder ser contrainterrogada la víctima; el tribunal luego de un proceso de admisibilidad, puede admitir dicha declaración como evidencia, esto de acuerdo con el derecho vigente.
Este derecho está recogido en la Regla 6, 34 y 35 de las Reglas de Procedimiento Criminal, donde se detalla el proceso de arresto y denuncia contra un acusado.
Derecho a carearse con los testigos de cargos y a obtener la comparecencia compulsoria de los testigos propios
Tiene su trasfondo del artículo II del Acta Jones. Este derecho quedó intacto del ordenamiento jurídico que ya estaba vigente. El mismo le permite al acusado tener un juicio justo e imparcial. Al día de hoy el derecho permanece igual y el proceso se recoge en las reglas 235, 236, 237 y 238 de las Reglas de Procedimiento Criminal.
Derecho a asistencia de abogado
Aunque este derecho está expresado en la Constitución de los Estados Unidos, nuestro más alto foro ya se ha pronunciado con relación a éste hecho. El Tribunal Supremo de Puerto Rico a avalado este derecho en varios casos, que se han acogido de decisiones del Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Como ejemplo podemos mencionar el caso de Miranda Vs. Arizona 384 U.S.436 (1966) mejor conocido como los derechos de Miranda. La decisión del Tribunal Supremo de EE.UU., dictaminó que; siempre que una persona sospechosa de haber cometido un crimen, y esté en custodia de la policía, o se le ha privado de su libertad perceptiblemente por la policía, el agente u oficial viene obligado a hacerle las advertencias al sospechoso o sospechosa de los derechos que hoy se conocen como los "Derechos de Miranda". Dichos derechos están contemplados en la sección 11 que se detallan en nuestro trabajo investigativo. Entre ellos el derecho a estar representado por un abogado, y de no tenerlo, el Estado vendrá obligado a proveer uno.
La decisión de los Derechos de Miranda en el Tribunal Supremo se relaciona con el caso de Ernesto Miranda, hombre de 23 años el que alegadamente violo a una joven de 18 años de edad. Luego de que la policía lo arresta y mediante presión miranda confiesa el delito. Los abogados de miranda alegaron que él tenía derecho a no contestar preguntas de la policía y a permanecer en silencio.
El tribunal supremo de EE.UU. convino y dictamino que cualquier persona que este en custodia de la policía tiene derecho a;
- Guardar silencio.
- Lo que diga puede ser usado en su contra
- Hablar con un abogado y tenerlo presente en las preguntas de la policía y en el futuro.
- Si no tiene dinero para un abogado se le asignara uno sin costo para representarlo en el interrogatorio y después.
- Puede contestar el interrogatorio sin abogado y puede tenerlo en el contra interrogatorio.
Dicha presunción emana del derecho sustantivo expresado en el Acta Jones en el artículo II. En adición durante, la Asamblea Constituyente se menciona como una norma que había sido establecida en nuestros procedimientos judiciales, que se propuso incluirse para dar paso a una realidad y que no de margen a la creación de nuevos derechos. Más aún, se consideraba parte de nuestra Constitución no escrita, antes la aprobación de la Constitución del E.L.A.
La presunción de inocencia es muy importante en nuestro sistema de justicia, además denota un alto grado de democracia y de civismo. El derecho de la presunción de inocencia es de avanzada, ya que por ejemplo, en Europa la presunción de inocencia no existe. En Europa el sospechoso o acusado tiene la obligación de probar su inocencia. En nuestro sistema de justicia, el sospechoso o acusado no viene obligado a probar su inocencia, y sí le corresponde al estado la responsabilidad de probar más allá de duda razonable la comisión del delito. Este derecho se recoge en la Regla 110 de las Reglas de Procedimiento Criminal.
Dicho derecho se practicaba desde su existencia que data del 1901 con la aprobación del Código de Enjuiciamiento Criminal. Se adopta en nuestra Constitución como un derecho para que forme parte las garantías, que dicha forma de justicia penal brindaba a los acusados. También se pretendía plasmar las responsabilidades de gran importancia que impone a los jurados el actuar como tal. Para ello se tomó en cuenta, por la comisión legislativa de la Asamblea Constituyente los siguientes factores
- Que nuestro sistema judicial habrá de funcionar como uno integrado.
- Que el sistema que ha imperado en nuestro país no era el clásico "Common Law Jury".
- Que solamente ha prevalecido en el derecho en los tribunales de jurisdicción general, sin que tengamos experiencia alguna en el funcionamiento del jurado en los tribunales municipales, que son los que en primera instancia, conocen de la mayor parte de los procesos por delitos menos graves.
Además se contempló que los casos de delito graves o felony, se vean por jurado, y en aquellos que la legislación vigente contemple el verse por jurado, como lo es el delito de homicidio involuntario, que siendo un delito menos grave en nuestro ordenamiento jurídico, el acusado puede pedir que se ventile el caso por jurado. Es considerado uno de los derechos donde el pueblo tiene una participación directa en la decisión de casos criminales, así como la participación ciudadana en el sistema de justicia criminal. Es importante recalcar que el jurado es el juez de los hechos, y el juez lo es en derecho. Lo que ésto quiere decir es; que los jurados van pasar juicio sobre los hechos del caso, y el juez, a su vez, va a resolver las cuestiones de derecho, así como resolver las controversias que puedan surgir durante el proceso judicial. Este derecho no ha recibido cambios, y se ha mantenido inalterable hasta nuestros días.
Este derecho se recoge en la Regla 112 de las Reglas de de Procedimiento Criminal.
Este derecho sufrió un cambio en lo referente a crímenes capitales, cuando la prueba sea evidente o la presunción sea grande. Este derecho es un complemento de los derechos de la sección 8, donde se establece que no existirá la pena de muerte, y al hecho de que en ningún caso se deberá encarcelar a una persona sin fianza. Contrario a nuestro estado de derecho vigente, en el sistema de justicia federal el derecho a la fianza está limitado y regulado. No es un derecho absoluto, así como la existencia de la pena de muerte, la cual es prohibida en nuestra constitución.
Este derecho está recogido por la regla 6.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal, donde se detalla en que casos de delito grave se impondrá fianza y así mismo la imposición de condiciones en adición a la fianza.
En la evolución de este derecho la regla 218 de las reglas de procedimiento criminal establece unas condiciones adicionales a aquellos sospechosos que hayan cometido delito. Establece condiciones, criterios de fijación, revisión de cuantía y condiciones en general. Otro factor en la evolución de éste derecho lo es la creación de la oficina de Servicios con Antelación al Juicio. Esta oficina hace una investigación sobre los sospechosos y le permite que quede en fianza bajo su propio reconocimiento, prestándose una fianza simbólica que la presta el estado. Este concepto viene del sistema federal donde la oficina le recomienda al magistrado si debe o no quedar en fianza el sospechoso. Es importante tener presente que la fianza en el sistema federal es un privilegio y en nuestro estado de derecho vigente es un derecho. Para la fijación de fianza se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
- La naturaleza y circunstancias del delito imputado
- Los nexos del imputado en la comunidad, entre ellos, su tiempo de residencia, su historial de empleo y sus relaciones familiares
- El carácter y condición mental del imputado
- Los recursos económicos del imputado
- El historial del imputado sobre previas comparecencias y cumplimiento de órdenes judiciales
- En casos que se hayan sometido voluntariamente a la supervisión de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, la evaluación, informes y recomendaciones que haga dicha Oficina
No obstante las reglas de procedimiento criminal proveen para que se aumente o se reduzcan las condiciones de fianza a tenor con lo dispuesto en la regla 218d.
Este derecho surge de la enmienda quinta de la Constitución de los Estados Unidos. Aunque en la práctica la aplicación de este derecho ocasionó múltiples problemas, que se prefirió mantener el lenguaje del ordenamiento jurídico vigente. No obstante, se dejó para ser atendidos los problemas que podían surgir a la legislación vigente, además de que incluye en la Constitución dos privilegios a invocarse de acuerdo a la jurisprudencia que existía. Estos privilegios eran; que se podía invocar el privilegio tanto en caso de índole criminal, como en casos de índole civil.
También este derecho contempla el que el acusado no va declarar en su contra, así como la doble Autoincriminación como se contempla en el artículo II de la Carta Orgánica.
Es importante mencionar que aún en nuestros días este derecho continua inalterable. Es uno de los derechos que es considerado como uno de los pilares de nuestro sistema de justicia y de avanzada.
Encarcelamiento por deudas; fianzas y multas excesivas
En estos derechos se unen cláusulas para prohibir los castigos excesivos. Se coloca aquella que impide que se encarcele a un ciudadano por deuda con la seguridad y la libertad de la persona, para a su vez poner dicho derecho por encima de los valores materiales. De esta forma se pone de manifiesto el rechazo a la posibilidad de que una persona sea castigada con cárcel al no tener recursos para atender sus obligaciones económicas. También se pone de manifiesto que la cláusula de la fianza, así como la de multas excesivas se toma de la Carta Orgánica y la Constitución de EE.UU. Por lo que si las fianzas son excesivas se viola la esencia del derecho de todo acusado de estar en libertad, bajo fianza hasta que se tenga un veredicto en su caso. Además se consideran como un castigo cruel el imponer multas excesivas que van en contra del derecho que se detalla en la sección 12 de dicha constitución.
Este derecho era relativamente nuevo. Se estableció para evitar que se pudiera encarcelar por más de seis meses a un acusado sin la celebración de un juicio justo. Además esto no evita que se le radique una acusación sucesiva a un acusado cuando finalice el término de 120 días que marca la ley. De ocurrir el hecho de que un acusado esté confinado por la comisión de un delito por el período de seis meses sin la celebración de un juicio rápido, se radicara un recurso de Habeas Corpus y al acusado se le excarcelará. Se le dará lo que se conoce como la fianza del pueblo, lo que significa que es una fianza simbólica.
Se hace referencia al caso 2001 DTS 167 Pueblo v’s Valdez Medina 2001 TSPR 167 donde se explica este derecho y detalla la importancia del mismo.
Contra Luis A. Valdez Medina y a otras personas se les determinó causa probable para arresto por infracción al Art. 401 ( Sust. Controladas). Ninguno pudo prestar la fianza, por lo que fueron ingresados a la cárcel.
A partir de 1ro de Agosto de 2000 el Juez Administrador del Centro Judicial de San Juan dispuso que las conferencias con antelación a la vista preeliminar no se celebraran en las instalaciones. La Sociedad para Asistencia Legal tendría que coordinar con la Administración de Corrección una fecha para llevar a cabo la entrevista y la calificación de los imputados.
Cuando llega la fecha de la vista preeliminar, los imputados no fueron llevados a el tribunal y tampoco llegaron los abogados que los representarían.
El tribunal ordenó que la Sociedad Legal evaluara los casos para que representaran a los imputados. En la segunda vista se pospuso por la misma razón que la primera y el tribunal volvió a fijar fecha para una tercera vista y le reiteró a la Sociedad Legal las mismas órdenes anteriores. Produciéndose lo mismo por tercera ocasión.
El 27 de Septiembre de 2000 los imputados presentaron una moción de Habeas Corpus en el Tribunal de Primera Instancia, en el que alegaban que se les violó su derecho a juicio rápido (Regla 64 del Procedimiento Criminal). Celebrada dicha vista, el Tribunal de Apelaciones confirmó la decisión del Tribunal de Instancias. Inconforme con la decisión el Procurador General acudió al Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo expidió el auto solicitado por el Procurador General y revoca la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones devolviéndose el caso al foro de instancia para procedimientos ulteriores compatibles
Con este derecho se pretende que un mínimo de propiedades y distintas clases de pertenencias no estén sujetas a ser arrebatas por ser estas esenciales para su subsistencia económica. Entre estas propiedades y pertenencias están hogar seguro, muebles del hogar, automóviles públicos asegurados, los instrumentos y herramientas usadas para algunas ocupaciones, etc. La constitución no hace una lista de dichas propiedades con exactitud porque pueden variar con el tiempo. Deja a la discreción de la Asamblea Legislativa de proveer para tales casos.
El derecho procesal y el debido proceso de ley de la sección 11 del artículo II de la Constitución han evolucionado y como consecuencia se han adoptado las reglas de procedimiento criminal encaminadas a dar entendimiento y crear a su vez un derecho sustantivo.
Por tal motivo en Puerto Rico el Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó para el 1960 una serie de reglas para llevar a cabo los procedimientos criminales en los tribunales, para establecer un mecanismo de tramitación justo y a su vez eviten dilaciones y gasto injustificados. Las Reglas de Procedimiento Criminal reúnen 255 reglas dirigidas a establecer un proceso por el cual nuestros tribunales llevaran a cabo los procesos criminales y la manera en que se regirán. Estas reglas recogen el derecho sustantivo de los derechos que se detallan en sección 11 artículo II de la constitución entre otros.
No obstante a través de los años la aprobación de estas reglas por la legislatura tuvo sus tropiezos. Estas fueron adoptadas en varias ocasiones por el Tribunal Supremo ante la desaprobación continua de la Asamblea Legislativa. No es hasta finalmente el 25 de abril del 1963 que se aprueban dichas reglas en la tercera sesión ordinaria de la legislatura y se le da fuerza de ley. (L.P.R.A. 34 Ap II)
En el caso 2001 DTS 092 Placido V. E.L.A., DEPTO. DE CORRECCION Y REHABILITACION 2001TSPR092. En este caso se trae a la consideración del Tribunal Supremo el traslado de confinado Placido Serrano Vélez a una cárcel en los Estados Unidos por orden del Departamento de Corrección. Se alegaba que se le violaron sus derechos ante el debido proceso de ley, y que era un castigo cruel e inusitado que era protegido por la Constitución. Se menciona que el debido proceso de ley tiene dos vertientes: La sustantiva y la procesal. Además hace referencia a que el debido proceso de ley "toma en cuenta las garantías procesales mínimas que el Estado debe proveerle a un individuo al afectarle su vida, propiedad o libertad". Al analizar un reclamo constitucional bajo el debido proceso de ley en su aplicabilidad procesal se hace necesario, primero, determinar si el reclamante tiene un interés individual de vida, libertad o propiedad que deba ser protegido. Véase Sandin v. Conner, 515 U.S. 472 1995; Boards of Regents v. Roth, 408 U.S. 564 (1972).
También expresa la decisión del tribunal que; El primer paso es determinar si el reclamante tiene un interés reconocido por la comunidad como constitucionalmente protegido, es fundamental. El Profesor Demetrio Fernández en su tratado de Derecho Administrativo explica el análisis que los tribunales deben seguir ante un reclamo de debido proceso de ley procesal:
"La primera cuestión, si se requiere algún tipo de debido proceso de ley, es la básica. De contestarse en la negativa se hace absolutamente innecesario pasar a examinar y considerar las otras… cuestiones. En el presente contexto sólo puede contestarse en la afirmativa si la actuación del organismo administrativo interviene con los intereses propietarios y libertarios del individuo.
D. Fernández, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme 131 (1993) Finalmente el tribunal declaro no a lugar la demanda de los alegatos de los demandantes.
Por:
Luis F. Marrero
Jorge Lugo
Puerto Rico
UNIVERSIDAD DEL TURABO
Gurabo, P.R.
Programa Ahora