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Los contratos de locación de servicios y su desnaturalización


  1. Introducción
  2. Contrato de locación de servicios
  3. Importancia actual de la locación de servicios
  4. Desnaturalización de los contratos civiles de locación de servicios
  5. Conclusiones

Introducción

El presente artículo tiene como finalidad dar a conocer las diversas formas de atropello de los derechos laborales, vulneración que es realizada por diversos empleadores aplicación de contratos que van en contra de todo ordenamiento legal – Laboral como los Servicios No Personales que son utilizadas como fachadas para cubrir la verdadera relación que es únicamente una relación laboral entre el empleador y los contratados bajo estas modalidades especiales y que ante dicha vulneración es de aplicación un instrumento laboral de gran utilidad para poder desvanecer la relación de naturaleza civil y/o especial (anteriormente llamado servicios no personales) y mostrar la verdadera relación laboral que es ocultada por el empleador; dicho instrumento es el Principio de Primacía de la Realidad, cuyo fundamento "en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica  y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos" llegando a la conclusión que a través de este principio se puede comprobar que lo que existe entre el Estado y las personas contratados bajo los Servicios No Personales es una relación únicamente laboral dejando de lado la falsa contratación que deviene en absurda e ilegal.                                                                                      

Contrato de locación de servicios

  • DENOMINACION

Locar significa obtener el uso de algo perteneciente a otro, mediante el pago de una suma de dinero.

En la locación de servicios, el uso del trabajo de otro destinado a obtener ciertos fines.

El verbo servir –de cuya sustantivación deriva la palabra servicio– tiene varias connotaciones; pero en todas ellas campea una idea central; la de estar en disponibilidad para atender las necesidades para atender las necesidades de otro; la de hacer algo para otro. En general, todo lo que signifique procurar un bien a otro constituye un servicio.[1]

El diccionario de la Lengua Española editado por la Real Académica señala como una de las acepciones que tiene la palabra servicio, la siguiente: Organización y personal destinados a cuidar intereses o satisfacer necesidades del público o de alguna entidad oficial o privada.[2]

En la locación de servicios, la prestación que el locador se obliga a realizar va a estar invariablemente destinada a cuidar intereses o a satisfacer necesidades del comitente.

Siempre que exista una obligación de hacer que tenga por objeto genérico cuidar intereses o satisfacer necesidades del acreedor, estaremos en principio, frente a una locación de servicios.[3]

  • Definición.-

La Locación de Servicios es el contrato mediante el cual una parte se obliga a realizar uno o más actos lícitos no jurídicos en beneficio de la otra, cuyo resultado cuando está pactado, no importa la producción o modificación de un ente material o intelectual, obligándose la otra, a su vez, a pagar por ello un precio en dinero.[4]

Por otro lado, según el artículo 1764 del Código Civil peruano por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestar sus servicios materiales o intelectuales por cierto tiempo para un trabajo determinado a cambio de una retribución, que por lo general es en dinero.[5]

Si bien el contrato de locación de servicios se encuentra claramente definido en nuestro código civil, es necesario señalar algunas de las diferencias conceptuales con la legislación extranjera; así:

Para la legislación española este contrato es conocido como "arrendamiento de servicios" denominado "arrendatario" al locador y "arrendador de servicios" al comitente.

La legislación argentina, por su parte, difiere de nuestra legislación al denominar "esfuerzo físico" o trabajo predominantemente físico que realiza el ser humano, al cual nuestra legislación denomina "servicio material".

  • Elementos del contrato de Locación de Servicios

Este tema debemos dividirlo considerando, en primer lugar, que deben concurrir los elementos comunes a todos los contratos vinculados con su existencia, con su eficacia o con su plena validez.

Existen dos tipos de elementos en este contrato que son elementos específicos y esenciales:

Abarcaremos primero los elementos específicos:

  • a. Consentimiento: Este debe versar para que exista el acuerdo de voluntades, en la coincidencia de la declaración de voluntad común consistente, por una parte, en pensar un servicio y por la otra, en pagar por dicho servicio un precio cierto en dinero.

  • b. Causa fin específico.- Es la realización de un servicio, para distinguirse de otras formas contractuales, debe consistir en la contraprestación de un servicio y el pago cierto de dinero determinado.

  • c. El Objeto específico.- Requiere las condiciones de su posibilidad. No debe ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, porque si no hallarían presupuestos para la validez plena del contrato.[6]

  • Características.-

  • a. Consensual.-

Por la cual basta el simple consentimiento recíproco de las partes para que quede formalizado y las obligaciones de él emergentes resulten exigibles.

  • b. Bilateral.-

Lo que implica que las dos partes quedan obligadas, una hacía la otra, razón por la cual la doctrina moderna los llama contratos con prestaciones recíprocas. Tal es la denominación que se da a esta categoría en el derecho italiano.

  • c. Oneroso.-

Por cuanto la ventaja que procura a cada parte le es concebida por una contraprestación que asume la otra.

De este carácter se deriva que el trabajo realizado conlleva la garantía de evicción, en virtud de la cual el locador responde por su calidad y por su actitud para cumplir con el fin para el que fue pactado.

  • d. Conmutativo.-

Si bien el servicio puede estar solo designado por su género al contratar y guardar por ello cierto grado de determinación, esto no convierte a este contrato en aleatorio, por cuanto ambas partes se obligan con la certeza de que lo que van a dar y lo que van a recibir habrán de ser valores equivalentes.

  • e. No formal.-

La Ley no determina que deba sujetarse a formalidad alguna, rigiendo a su respecto el régimen de amplia libertad en cuanto a los modos de exteriorizar la voluntad vinculante.

  • f. "Intuito personae".-

Puede revestir este carácter cuando las cualidades personales del locador hayan determinado su elección por parte del comitente.[7]

Existen otros elementos llamados esenciales y son:

  • a. Sujetos.-

  • El comitente denominado también locatario, es aquel que encomienda la realización de una prestación de servicios al locador.

  • El locador es aquella persona obligada a prestar el servicio, es decir aquel encargado de ejecutar la prestación.

Tanto el comitente como el locador pueden ser personas naturales o jurídicas[8]sin embargo es importante señalar que en algunos casos una de las partes pueden ser una sociedad de hecho, distinta de las dos formas de personas antes mencionadas.

  • b. La capacidad.- Pueden celebrar contratos aquellos que tengan capacidad de ejercicio (personas mayores de edad), los incapaces, podrán celebrar contratos por medio de sus representantes legales.

Si el contrato es celebrado por personas jurídicas el contrato debe celebrarse por el representante legal autorizado, entendiéndose con poderes inscritos en registros públicos.

  • c. Objeto e la prestación.- El Código Civil, respecto al contrato de locación de servicios, señala en su artículo 1765 lo siguiente: "Puede ser materia del contrato toda clase de servicios materiales e intelectuales".

Es decir el objeto de la prestación de servicios es la energía o esfuerzo humano ya sea de naturaleza material (esfuerzo físico) o e naturaleza intelectual (esfuerzo mental). S bien el Código distingue los servicios materiales de los servicios intelectuales coincidimos con Arias Schereiber[9]que "no se puede afirmar que hay locaciones en las que la labor sea estrictamente material y otras intelectual. Lo que sucede es que prevalece una sobre la otra".

  • d. Duración y plazo.- El contrato e locación de servicios tiene un carácter eminentemente temporal, y nuestro Código Civil establece los plazos máximos para su duración en el artículo 1768.

Este artículo busca proteger al locador que es la parte más débil en la relación contractual, evitando que sus servicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo y se convierte en sirviente o empleado del comitente sin gozar de los beneficios propios de quien tiene un vínculo laboral con la empresa.[10]

  • OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS PARTES

  • 1. Obligaciones del locador.- Se resumen en las siguientes:

  • a. Ejecutar el trabajo en tiempo propio;

  • b. Del modo como fue intención de las partes que se ejecutaría;

  • c. Realizarlo por sí mismo cuando fue contratado teniéndose en mira sus cualidades personales, caso contrario puede hacerlo ejecutar por otro;

  • d. No puede exonerarse de la obligación pagando daños y perjuicios.

  • 2. Obligaciones del comitente.- Este asume la obligación de pagar la suma de dinero.

Se trata de deuda dineraria y no de valor, se haya o no determinado el precio al contratar, por cuanto la suma a pagar por el comitente es sustitutiva de otro bien que deba medirse monetariamente en el momento del pago, sino que el dinero constituye el objeto propio de la obligación.

  • 3. Obligaciones comunes.- Cabe agregar que rige para los dos contratantes el deber de colaboración, que cobra una relevancia especial cuando se trata de prestaciones personales, las que requieren, infinidad de veces, la cooperación de ambas partes e incluso el contacto personal y la interconsulta.

  • FORMAS DE PRESTAR EL SERVICIO

Si bien es importante la personalidad del locador para cumplir con la prestación, el Código Civil permite que el locador pueda, bajo su propia responsabilidad y dirección, valerse del auxilio de sustitutos para cumplir con su obligación. Este aspecto se encuentra normado en el artículo 1766 del Código Civil.

  • FIN DEL CONTRATO

El contrato finaliza al vencerse el plazo o cumplirse el servicio, también puede concluirse anticipadamente antes del vencimiento si existe algún motivo justo y no cause perjuicio al comitente. Este último aspecto se encuentra normado en el artículo 1769 del Código Civil.

También, puede extinguirse el contrato por la muerte o incapacidad del prestador del servicio, salvo que la consideración de su persona no hubiese sido motivo determinante del contrato.[11]

Importancia actual de la locación de servicios

Es un fenómeno sociológico la transferencia, cada vez en mayor medida, de actividades humanas al plano en libertad de la locación de servicios.

Existen en el medio, en gran número, obreros especializados o técnicos que se han alejado del régimen laboral, por lo cual, es normal observar la diaria celebración de este contrato del derecho civil para tareas accidentales que no requieren permanencia, pero cada vez más necesarias por las exigencias de la coexistencia en grandes comunidades urbanas.[12]

Desnaturalización de los contratos civiles de locación de servicios

En nuestro país, muchas empresas tienen la tendencia de utilizar este contrato para incorporar personal, con la finalidad de evitar los costos colaterales que exige la relación laboral (pago de beneficios sociales, aportes y contribuciones a la seguridad social, etc.).

El contrato de locación de servicios es uno de naturaleza civil, no laboral. Se distingue del contrato de trabajo, principalmente, porque no lleva intrínseco el elemento de la subordinación.

En los hechos, un contrato de locación de servicios no debe manifestarse en ninguna situación que evidencie la existencia de subordinación, caso contrario el contrato aparentemente de locación de servicios quedará desnaturalizado y se entenderá que es uno de carácter laboral, a plazo indefinido. Esta desnaturalización opera justamente por aplicación del principio de primacía de la realidad ya que se comprobará la existencia de una relación de dependencia, naturalmente encubierta o "maquillada" por conveniencia exclusiva del empleador con el objetivo de eludir el pago del costo laboral, pues los contratos de locación no están gravados con ellos.[13]

Conclusiones

  • 1. La contratación de trabajadores mediante la modalidad de servicios no personales ha sido una modalidad usada por muchas empresas incluso el Estado para establecer relaciones de naturaleza civil con personas que prestan servicios de manera permanente y continúa en las empresas; no obstante ello, la realidad se encargó de demostrar que bajo dicha realidad se instauraban verdaderas relaciones laborales siendo de aplicación el principio de primacía de realidad.

  • 2. La Ley 24041 es un instrumento legal que dispuso que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, fijándose en esos casos que las personas bajo contrato no estarían comprendidas en los beneficios de dicha Ley.

  • 3. El Tribunal Constitucional en copiosa jurisprudencia ha seguido el criterio de otorgar una estabilidad laboral a los trabajadores que brindaron o desarrollaron labores en la Administración Pública, al aplicar los efectos de la Ley Nº 24041 sin requerir como requisito para su configuración el ingreso a la Administración Pública a través del concurso público; para ello se ha valido de la invocación de principios laborales como el de primacía de la realidad para el caso del personal contratado por locación de servicios que superen el año, por simulación formal de un contrato civil cuando en realidad encubre una relación laboral.

  • 4. Resultaría absurdo pensar que una entidad por ser del Estado pueda ser excluida del ámbito de aplicación del principio de primacía de la realidad. Absurdo, porque ello supondría transgredir abiertamente dos artículos de la Constitución: artículo 23, que señala que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales no desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, y el 26, inciso 2, que se refiere al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley. Por lo expuesto es importante precisar que el Estado, a través de sus empresas y entidades, no cuenta con ninguna prerrogativa especial o privilegio que le permita desconocer sus obligaciones y los derechos de los trabajadores que contrata, pues si ello fuese así, la eficacia protectora del principio de igualdad contenido en nuestra Constitución no cumplirá su real finalidad.[14]

 

 

Autor:

   Silvia Elizabeth Meléndez García.

edu.red

[1] LAVALLE ZAGO, Eduardo. Contratos Civiles y Comerciales. Ediciones Jurídicas. Lima 1992. Pág. 385.

[2] Diccionario de la LENGUA ESPAÑOLA editado por la ACADEMIA. Pág. 145.

[3] LAVALLE ZAGO, Eduardo. Op. Cit, pp 386.

[4] LAVALLE ZAGO, Eduardo. Op. Cit, pp. 386.

[5] HUAYANAY CHUQUILLANQUI, Hugo. Contratos -El Contrato de Locación de Servicios- por Luis Molina Almanza. Editorial Alexander ORE. 2da Edición. Setiembre 2002, pág. 180.

[6] LAVALLE ZAGO, Eduardo. Op. Cit, pp. 388.

[7] TARAMONA HERNANDEZ, José. Manual de Contratos Civiles y Comerciales. Tomo IV. Editora Grijley EIRL. Pág. 2333.

[8] La personería jurídica se adquiere con la inscripción en Registros Públicos.

[9] ARIAS-SCHEREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil e 1984, Tomo III, Pág. 92 Editorial San Jerónimo, Lima – Perú 1986.

[10] HUAYANAY CHUQUILLANQUI, Hugo. Contratos -El Contrato de Locación de Servicios- por Luis Molina Almanza. Editorial Alexander ORE. 2da Edición. Setiembre 2002, pág. 185..

[11] HUAYANAY CHUQUILLANQUI, Hugo. Contratos -El Contrato de Locación de Servicios- por Luis Molina Almanza. Editorial Alexander ORE. 2da Edición. Setiembre 2002, pág. 187.

[12] LAVALLE ZAGO, Eduardo. Contratos Civiles y Comerciales. Ediciones Jurídicas. Lima 1992. Pág. 392.

[13] GARCIA MANRIQUE, Alvaro. ¿Cómo se están aplicando los principios laborales en el Perú?. Primera Edición. , Gaceta Jurídica, Lima 2010. Pág. 21.

[14] AVALOS JARA, Oxal Victor. Precedentes de observancia obligatoria en materia laboral de la Corte Suprema. Editora Grijley. 1era Edición, pág. 18.