Las cosas que estén en el comercio o que por algún motivo especial no se hubiesen prohibido que sean objeto de actos jurídicos serán consideradas como tales…
En tal sentido la doctrina critica al codificador señalando que esta es una afirmación vacía de contenido, pues la prohibición debe derivar de otra norma particular que así lo disponga.
No pueden ser hechos ilícitos es decir prohibidos por la ley. Ni pueden ser hechos contrarios a la buena costumbre, refiriéndose Vélez Sarfield a la moral , al apreciar el contenido moral que deben tener los actos y hechos jurídicos nos referimos a las directivas que emana de la Constitución.
Forma de los Actos jurídicos
La Forma es el tercero y último de los elementos esenciales de los actos jurídicos. La Forma le da una manera de ser a las cosas. Consiste en la manera de cómo se exterioriza la voluntad del sujeto respecto del objeto. Recordemos que según el art. 143 que existe una libertad de formas para la realización de un acto jurídico sin exteriorización de voluntad no hay acto voluntario sino un propósito mental.
La forma es la manera como se manifiesta la voluntad para la celebración del acto jurídico. Es el aspecto externo de la manifestación, pues si la voluntad es el contenido, la forma viene a ser el continente. De ahí, entonces, que no puede haber acto jurídico sin forma y que ésta sea indesligable de la manifestación de voluntad.
Conceptuada la forma como la manera como se exterioriza la voluntad interna, se admiten formas verbales y formas documentales. Las primeras dan comprensión a todas las maneras de manifestación de voluntad que no se plasmen materialmente, o sea, que la exteriorización de la voluntad queda comprendida en el ámbito de las formas verbales, sea que se realice mediante el lenguaje hablado el mímico o por señas o gestos. Lo mismo no ocurre con las formas documentales que requieren de una plasmación material, o sea, que la exteriorización de la voluntad se haga por escrito o por cualquier otro medio de comunicación que se plasme materialmente, sea de manera mecánica, electrónica o por cualquier otro medio que materialice la manifestación.
Pero la forma tiene una finalidad práctica constituida por su finalidad probatoria, que es fundamental, porque siendo la manera como se manifiesta la voluntad mediante la forma debe probarse la existencia del acto jurídico y su contenido, pues las partes, mediante sus respectivas manifestaciones de voluntad, norman la relación jurídica que han creado, que están regulando, están modificando o están extinguiendo. Por ello, por no servir a la finalidad probatoria, el Código Civil permite las formas verbales sólo para los actos jurídicos que no tienen trascendencia familiar, patrimonial o social, regulando de manera coherente lo relativo a la forma, pues interesa al orden público que la forma coadyuve a la seguridad jurídica.
El artículo 143 pone en evidencia la presencia gravitante del orden público en el tratamiento de la forma, pues permite a los interesados en la celebración del acto jurídico a usar la forma que juzguen conveniente sólo cuando la ley no la prescribe. Distingue, de este modo, las formas voluntarias de las formas legales, determinando que la libertad para adoptar la forma esté limitada por la ley.
Las formas voluntarias vienen a ser las que los interesados eligen para la celebración del acto jurídico, pero siempre que para ese acto no exista norma legal que le prescriba una forma. El ejercicio de la libertad para la adopción de la forma puede conducir a la utilización de formas verbales o formas escritas, pero con la atingencia de que siendo la forma un medio probatorio de la existencia y contenido del acto jurídico, en el ejercicio de esta libertad es siempre recomendable la adopción de una forma escrita.
El concepto deseado de forma es la que se llama la "Forma esencial" (debido que no es concebible un acto sin la exteriorización del mismo), que es diferente a la "Forma legal". (Art. 144)
En el art. 144 del Cód. Civil se refiere a la "Forma legal" o "ad probationem y ad solemnitatem" diciendo: " Cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto.". Las formas legales son, obviamente, las prescritas por la ley y son las formas documentales o instrumentales, que se diferencian en privadas y públicas.
La forma ad probationem es la que tiene por única finalidad probar la existencia del acto jurídico, pero sin que el documento sea consustancial al acto. Vale decir, entonces, que el acto y el documento, cuando la forma es ad probationem, son dos entidades jurídicas distintas, separables, y que el acto puede existir independientemente del documento, pues si el documento se deteriora y se pierde la prueba de la existencia del acto puede hacerse utilizando cualquier otro medio probatorio.
La forma ad solemnitatem tiene también por única finalidad probar la existencia el acto jurídico, pero el documento es consustancial al acto y ambos forman una sola entidad jurídica, inseparable, pues el acto no puede existir sin el documento y si este se deteriora y se pierde, el acto jurídico se extingue y no puede ser probada su existencia por otro medio probatorio. La prueba exclusiva de la existencia del acto jurídico está determinada únicamente por el documento prescrito por la ley como arma ad solemnitatem.
El artículo 144 se refiere, tanto a la forma ad probationem como a la forma ad solemnitatem. La primera se evidencia con la simple lectura del texto, mientras que la forma ad solemnitatem requiere de una interpretación contrario sensu, pues la forma ad probationem resulta de la forma impuesta sin sanción de nulidad y la arma ad solemnitatem se infiere de la advertencia, por interpretación a contrario, de que a inobservancia de la forma impuesta por la ley se sanciona con nulidad.
Históricamente las formas eran muy importantes y se utilizaban para impresionar los sentidos, así de esta manera quedaba un recuerdo duradero en ellos y no era fácil olvidar la realización de dicho acto, el objetivo era dejar una impresión profunda. Debida a la escasa difusión de la escritura se utilizaban diferentes ritos como ser por ejemplo para el caso de reconocer a un hijo, levantarlo por encima de la cabeza frente a todos los presentes y pronunciar unas palabras sacramentales.
Desde entonces las civilizaciones jurídicamente adelantadas adoptaron el sistema de la libertad de las formas para todos los actos, salvo para algunos expresamente establecidos por ley. Esa libertad de las formas se traduce en la posibilidad que tienen los contratantes de elegir las formas que estimes más convenientes.
La aparición en escena nuevamente de las formas en estos casos expresamente establecidos por ley se debe a diversos motivos:
Seguridad jurídica: seguridad en los derechos adquiridos. Por ejemplo se exige la escritura pública para la adquisición de un bien, de esta manera la adquisición de dicho bien queda resguardada en una forma instrumental y exenta de extravíos ya que a las partes se les otorgan testimonios. La escritura matriz queda en el protocolo del escribano interviniente.
Interés de los terceros: generalmente a tal efecto se realizan inscripciones en Registros Públicos, de esta manera los terceros toman conocimiento de actos trascendentes en la vida del derecho. Ej: la venta de un inmueble.
Ventajas de las formas:
Permite conocer con más exactitud la naturaleza del acto.
Protege a los interesados de su propia ligereza o falta de meditación respecto al acto que están otorgando.
Facilita y asegura la prueba del acto
Como medio de publicidad: protegen los derechos de los terceros.
Facilita el cobro de los impuestos para los agentes de retención ej.: escribano.
Inconvenientes:
Pone a las partes en una incomodidad para el cumplimiento de las formas.
Son generalmente onerosas por la necesidad de recurrir a especialistas; ejemplo escribanos.
Produce una lentitud en las operaciones cotidianas.
Acarrea el peligro que se pueda pedir la invalides del acto por incumplimiento de las mismas.
Principio de la libertad de formas. Excepciones.
Art. 143: "Cuando la ley no se designe una forma especifica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzgaren convenientes".
Este artículo asienta el principio de la libertad de las formas, que no es absoluto porque en algunos casos se podrá exigir: Instrumentación Pública, Forma Escrita etc.
Instrumento autónomo:
El instrumento no se confunde con el acto jurídico instrumentado en él. Puede ser nulo el instrumento pero válido el acto jurídico en el instrumentado, o al revés, puede ser válido el instrumento por no tener vicio alguno pero inválido el acto instrumentado. Pero si el acto depende para su validez de la forma instrumental, siendo nulo el instrumento donde consta el acto, por consiguiente es nulo el acto instrumentado (nos encontramos ante un caso de nulidad refleja).
Forma y Prueba.
La Forma es el elemento externo del acto jurídico. La Prueba es el medio por el cual se demuestra la verdad de un hecho. (No necesariamente es instrumental ej. testigos, confesional).
Las formas legales, las exigencias de la ley sobre el modo de cómo deben celebrarse los actos jurídicos, se distinguen en formas ad probationem y ad solemnitatem.
Las formas legales ad probationem son para facilitar la prueba del acto, por ej. La forma escrita para los contratos que tengan un valor superior a los $ 10.000 ($ cien actualizados), o el otorgamiento del acto en doble ejemplar.
Las formas legales ad solemnitatem son establecidas de una manera de que si no se cumplen, la ley considera que el acto no ha quedado formado ejemplo el caso de la donación de un inmueble donde ha sido omitida la escritura pública, en tal caso la donación no existe. La formalidad es requerida como un elemento constitutivo o esencial del acto.
Clasificación de los Actos jurídicos
Los actos son formales o No formales. Son formales los actos jurídicos cuya validez depende de su celebración bajo la forma exclusiva determinada por ley. Los actos no formales son aquellos para los cuales la ley no señala forma determinada, cayendo dentro del principio de libertad de formas.
Los actos formales se subdividen en actos solemnes y no solemnes.
Los actos solemnes son aquellos en los cuales la omisión de la forma legal establecida no solo provoca la nulidad del acto como tal sino que lo destituye de cualquier otro efecto civil. Ejemplo el matrimonio, si se omite la forma legal establecida la unión de los contrayentes es concubinato.
Los actos formales no solemnes son aquellos donde la omisión de la forma legal establecida determina la nulidad del acto como tal, pero no le impide producir otros efectos jurídicos diferentes. Ejemplo: ocurre frecuentemente en la transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles, los cuales deben ser hechos en escritura pública; si se omite la escritura pública los actos son nulos, pero valen como contratos donde las partes quedan obligadas a hacer la escritura pública. Las partes al otorgar luego la escritura pública realizan lo que se llama la conversión del acto jurídico.
EFECTOS DEL ACTO JURÍDICO
En este punto se analizará el principio de los efectos del Acto Jurídico con relación a los conceptos de:
Partes,
Representantes,
Sucesores,
Terceros,
Así también, los art. 1195 y 1196 del Código Civil.
La interpretación del acto jurídico, consiste en poder descubrir la , el verdadero querer de las partes, se trata de dar una explicación o aclaración de la manifestación de voluntad que se pudo haber exteriorizado de forma expresa en un documento.Existen en la doctrina 3 formas de interpretación: la subjetiva, la objetiva y la mixta, la primera consiste en buscar dentro del acto jurídico la voluntad no exteriorizada de la persona, ya que ésta seria el verdadero querer de la misma, la segunda interpretación es la que se realiza a la declaración que se encuentra escrita en el documento, la ultima interpretación es la que se realiza en primer lugar al documento, pero al no encontrarle un sentido a esta, recuerden a la interpretación subjetiva, tratando de buscar la voluntad de las partes. En nuestro código civil encontramos las siguientes formas de interpretación: Interpretación literal, es la que se realiza a lo que esta estipulado en el documento tomándolo como punto de partida y se apoya en el principio de buena fe, que da por verdadero lo que se encuentra declarado en el mismo. Interpretación sistemática, es aquella que se realiza examinando todo el documento en conjunto. Interpretación finalista, es aquella que se da a lo que mejor convenga del acto jurídico. Interpretación contra el estipulante, se da cuando el que redacto el contrato y dentro del mismo puso cláusulas que fueren ambiguas o que no fueran muy entendibles para la otra parta, entonces estas cláusulas serán interpretadas en contra de el. Interpretación restrictiva, es aquella que se realiza sobre lo que esta estipulado en el contrato. Interpretación conservadora, esta interpretación busca asegurar la eficacia del acto jurídico. En conclusión, la interpretación del acto jurídico sirve para desentrañar, buscar darle un sentido a lo manifestado, si es que el contrato no fuese claro.
Concepto de interpretación
La interpretación consiste en desentrañar el sentido de algo. Todo comportamiento humano va incorporando sentidos a la realidad. Cada vez que tomamos contacto con una realidad determinada intentamos sacar a la luz el sentido que ella alberga.
Existe la permanente necesidad de Interpretar debido a la compleja y cambiante realidad social, lo permanentes descubrimientos científicos, tecnológicos y humanísticos, la globalización, a lo limitado del saber y del conocimiento como consecuencia de la imperfección del ser humano, a lo transformación de los valores y actitudes asumidas frente a la vida, a las exigencias de claridad y explicación de las obscuridades, ambigüedades y lagunas de los textos, al deseo de explicar lo que esta implícito en los textos o en los hechos, a la sinonimia y polisemia del lenguaje, a que el significado de un termino puede ser diferente según cual sea el contexto en el que se emplea, según la situación a que se refiere, según la particular forma de expresarse del que habla o del medio social al que pertenece, en fin a la exigencia de dar contenido y sentido a los hechos, actos, expresiones, signos, etc. Son muchos los factores por los cuales un mismo término puede ser entendido en un sentido por el hablante y en otro sentido por el oyente.
Larenz[2]nos presenta e siguiente ejemplo: "alguien comunica por telegrama que le sean reservadas en un hotel "dos habitaciones con tres camas" para una determinada noche. El comunicante entiende por ello una habitación con dos camas y otra con una cama, esto es, tres camas en total. El hotelero, no obstante, entiende que aquí encarga dos habitaciones con tres camas respectivamente esto es, seis camas en total. Así como reserva para el cliente las dos habitaciones más amplias con dos camas y en cada una de ellas hace colocar una cama adicional. Dado que todas las habitaciones están ocupadas, no admite después a otras personas que solicitaban alojamiento, y el cliente en cuestión llega al anochecer. Este quiere pagar solamente el precio por tres camas, dado que, según el, no ha encargado mas; el hotelero le carga en cuenta seis camas, pues, conforme al telegrama, la ha reservado por esa cantidad".
En el campo del Derecho, se interpretan para entender su sentido y alcance, tanto las normas legislativas, como las normas consuetudinarias las jurisprudencias, las negociales y las que están contenidas en los principios generales del Derecho.
No se debe identificar prueba con interpretación. La prueba se orienta a verificar, probar, que un hecho real ha acaecido, en cambio, por la interpretación se trata de entender el significado y alcance de las normas jurídicas o de los hechos y actos jurídicos. Demostraba la existencia de una ley o de un acto o negocio jurídico, se fija su sentido y alcance mediante la interpretación.
La interpretación comprende la globalidad de la actividad jurídica, constituye un dato ineludible del la experiencia jurídica. Sin interpretación no hay derecho.
El derecho se mantiene vivo, vigente y eficaz mediante la interpretación con el fin de adecuar y adaptar el sentido de las normas jurídicas a las situaciones particulares. A diferencia de la interpretación histórica o artística que cumple una función puramente cognoscitiva, la jurídica cumple además, y fundamentalmente, una función normativa, es decir, con miras a regular conducta humana social.
Como alguien ha dicho, mediante la interpretación adquiere su verdadero sentido la realidad que queda convertido en realidad jurídica, puesto que convertir una verdad común en una verdad legal no es convertirla en una mentira, sino en hacerla mas convincente.
La interpretación jurídica es realizada: por los jueces y los árbitros con miras a la solución de un conflicto jurídico; por los legisladores que tienen que interpretar una norma de jerarquía superior que le señala los limites formales y materiales dentro de los cales pueden crear otra norma de menor jerarquía; por abogados al dar un consejo profesional, emitir un informe, o al ejercer la defensa ante los tribunales; por los juristas que a nivel teórico se plantean cuestiones que intentan resolverlas mediante el derecho; y, también, por cualquier individuo particular antes de tomar una decisión con efectos jurídicos. Todos ellos intentan aclarar el sentido de la norma jurídica. El acto jurídico también es una norma jurídica particular que necesita ser interpretada por descubrir su significado.
El fin perseguido por la interpretación del acto jurídico, especialmente del contrato, no es el mismo que s persigue con la interpretación de la ley. La interpretación de la ley es una interpretación dinámica, el juez al interpretar la ley hace un trabajo de refacción de la ley para adecuarla al momento y a las circunstancias en que debe ser aplicada. Contrariamente, la interpretaron del acto jurídico es una interpretación estática, desde que el juez no tiene la posibilidad de modificar o de refaccionar el acto, puesto que no puede modificar la voluntad de la parte o partes que lo celebran. La obligación del juez de respetar la manifestación de voluntad precede necesariamente la interpretación del acto jurídico. El fin de la interpretación, sea de la ley o del acto jurídico es siempre sacar a la luz el contenido jurídico. La diferencia radica en que la voluntad de la ley es impersonal, objetivad en la norma y precisada por todas las otras normas que existen en el ordenamiento jurídico, razón por la que de una misma disposición es posible que surjan diversas interpretaciones como consecuencia de la modificación de la realidad social. En cambio, la voluntad del acto jurídico es la propia de la gente, objetivada en la manifestación la misma que el intérprete debe respetar. El acto de interpretación de la ley requiere de medios técnicos distintitos del acto de interpretación del acto jurídico, debido a la diversa naturaleza de estos dos actos, de heteronimia (la ley) y de autonomía (el acto jurídico).
Cuando se afirma que una norma jurídica de la clase que sea (ley, precedente judicial, costumbre, contrato, etc.), es clara o que presenta lagunas, antinomias, ambigüedades, sierre es como consecuencia de la interpretación previa de la norma en cuestión. Las normas jurídicas, sean legales, consuetudinarias, negociales, etc., no operan por si solas, sino a través de la interpretación. Las norma es aplicada solamente después que con la actividad hermenéutica se ha descubierto su verdadero sentido (norma individualizada) con el cual se da respuesta a un conflicto social o se aclara una incertidumbre.
La interpretación del Acto jurídico
El acto jurídico es el instrumento conferido por el ordenamiento jurídico a lo particulares para dictar normas que regulen sus propios intereses. Precisamente, la autonomía privada es la potestad que tienen los individuos ara darse normas así mismos que regulen sus relaciones jurídicas; los particulares tienen la potestad de constituir por si y par si su propio ordenamiento jurídico particular
Si el acto jurídico es la regulación de relaciones jurídicas privadas, es obvia la exigencia de interpretarlo, la misma exigencia de interpretación de la norma jurídica general y abstracta con la diferenta del carácter particular y concreto de la norma negocial. El objeto de la interpretación del acto jurídico es la manifestación de voluntad.
El significado de las palabras y los signos utilizados como medio de expresión puede variar según el contexto, según las circunstancias y según el particular modo de expresarse de los individuos o de los particulares grupos sociales. Por eso, puede suceder que la declaración negocial no tenga un significado univoco, o que esa declaración sea entendida de modo diverso por el declarante, por el destinatario de la declaración por los terceros eventualmente interesados.
La interpretación de acto jurídico es la técnica dirigida al conocimiento del contenido sentido y alcance del acto, o sea, de la regulación establecida por el agente o agentes que lo crean. En otras palabras, se trata de determinar el contenido de acto jurídico atribuyéndole su exacto que determine las obligaciones y los derecho que de el se derivan.
La interpretación del acto jurídico puede presentar según los casos dificultades mayores o menores, pero es siempre necesaria. La interpretación del ser humano y del lenguaje hace que la reproducción de la voluntad mediante la declaración no este libre de confusión y dudas, por lo que la interpretación deviene en un quehacer necesario para aclarar las dudas y establecer su significado. Es inexacta la máxima tradicional que afirma in claris non fit interpretario, pues ya el decir que el tenor literal de un texto es tan inequívoco que hace superflua toda interpretación, descansa sobre una interpretación.
Así como la interpretación de la ley consiste en entender n solo su expresión literal, sino sobre todo su espíritu, así también la interpretación del acto jurídico (norma jurídica formal) se funda sobre la necesidad de establecer reconstruyendo a través del análisis de las declaraciones de voluntad y circunstancias que rodean a esta el sentido de la regulación de los intereses privados
Las fuentes romanas contienen una serie de criterios de interpretación del acto jurídico, enunciados por los juristas en ocasiones de pronunciar soluciones para casos prácticos, criterios generales que fueron recogidos por el derecho justinianeo, que ha elaborado en términos racionales una teoría de la interpretación. El libro segundo del código civil contiene algunas de esas normas de interpretación.
Los criterios interpretativos verán según que el acto sea unilateral en el cual la valoración esta limitada a las declaraciones de u solo sujeto, o bilateral o plurilateral, en el que la investigación se orienta a la común intención de las partes; son distintos en los actos onerosos respecto de los gratuitos; en los actos inter vivos contrapuntos a los actos mortis causa.[3]
Acerca del objeto de la interpretación la doctrina se encuentra dividida. Para unos es la voluntad (interpretación subjetiva que tiene su forma en el código de napoleón y en los que en el se inspiran), para otros es la declaración con la cual se forma el acto jurídico (interpretación objetiva seguida por un sector de la doctrina alemana). Existe también una teoría mixta de las dos anteriores acogida, principalmente por el código italiano de 1942. Nuestro código expresa que el acto jurídico es manifestación de voluntad (articulo 140). En la manifestación no solamente esta comprendida la declaración de voluntad con la cual se forma el acto jurídico, sino también elementos extra formación del acto como son los comportamientos de las partes anteriores, coetáneos y posteriores a la creación del acto, así como todos aquellos hechos compatible con la declaración de los cuales se pruebe la voluntad real, de alguna forma exterioriza, de la gente. Por consiguiente adelantamos que nuestro ordenamiento civil opta por un sistema mixto de interpretación del acto jurídico. Desde ya hacemos presente que las palabras voluntad e intención son usadas como sinónimas.
La interpretación del Acto jurídico en el Código Civil peruano
En la esencia del acto jurídico esta la voluntad jurídica. Los elementos esenciales de la voluntad jurídica son el discernimiento, la intención, la libertad y la exteriorizaron. La voluntad interna y su declaración constituye una unidad denominada voluntad jurídica. Al derecho no le interesa la voluntad como hecho psicológico no exteriorizado y por tanto, sin ninguna trascendencia social. El derecho, por ser regulador de conducta humana social, solamente se preocupa de encausar la voluntad exteriorizada como acto social encaminado a producir consecuencias jurídicas.
Con la interpretación del acto jurídico no se persigue reconstruir la voluntad real que se reconozca en lo exteriorizado y no cada una de las intenciones individuales.
La buena fe no admite que se haga prevalecer una indagación subjetiva que puede conducir a sustituir la voluntad de las partes por una voluntad ficticia producto de la apreciación conjetural del interprete, ni tampoco permite la supremacía de la teoría objetiva que puede llevar a amparar el error, el dolo, la usura, el abuso de la parte fuerte sobre la débil, sino que propicia una averiguación intermedia entre esos dos extremos. La interpretación no tiene por objeto únicamente a la declaración, no se agota en los estrechos limites de la declaración con la cual se crea el acto jurídico, no se limita al análisis gramatical de las expresiones usadas por los declarantes, sino que investiga y reconstruye la voluntad real, de alguna forma exteriorizada, de las partes tomando en consideración sus comportamientos anteriores, simultáneos o sucesivos.
Los contratos deben celebrarse, ejecutarse e interpretarse de buena fe y de acuerdo con lo que, verosímilmente, las partes entendieron, o pudieron entender obrando con cuidado y previsión. Para la interpretación se requiere:
se tomara especialmente en cuenta la literalidad de los términos utilizados, cuando proceda la interpretación restrictiva.
En los otros casos se tomara especialmente en cuenta: la finalidad económica del contrato, de acuerdo con lo que fue la intención común de las partes al contratar; la intención de cada una de las partes al contratar en cuanto la otra parte la hubiera conocido, u obrando con la debida diligencia debido conocerla; el sentido que razonablemente hubiera dado a la manifestación de cada una de las partes una persona en la situación y de las condiciones de otra; los actos de cada parte anteriores a la conclusión del contrato; la conducta de las partes después de concluido el contrato; los usos y costumbres del lugar de celebración del contrato.
En los contratos predispuestos: las cláusulas especiales prevalecen sobre las generales aunque estas no hayan sido canceladas; las cláusulas incorporadas prevalecen sobre las preexistentes; las clausulas ambiguas serán interpretadas contra el predisponerte.[4]
Nuestro código civil adopta como principio general, rector, de interpretación el sistema objetivo, lo que esta bien, puesto que toda interpretación tiene que empezar por el análisis de la declaración o declaraciones de voluntad con la que se forma el acto jurídico, pero en modo alguno puede desdeñar el sistema subjetivo como un principio subsidiario, porque la voluntad real del agente no solamente se evidencia con la declaración con la cual se forma el acto jurídico, sino también con los comportamientos compatibles con tal declaración, sean anteriores, o coetáneas o sucesivos, e inclusive con el silencio de las partes, sus necesidades, sus posibilidades, el ambiente social en el cual se desenvuelven. Si el código adoptara el criterio objetivista a ultranza, sin ninguna atenuación, seria un pobre código puesto solamente al servicio de la parte más fuerte, propiciaría la usura, la expoliación de la parte débil, el dolo.
Sistemas interpretativos
Por regla el otorgante del acto jurídico declara lo que quiere no lo que no quiere. Su declamación lo realiza mediante palabras, escritos, comportamientos mímicos, gestuales, etc. La declaración es el continente, el vehiculo mediante el cual se exterioriza la voluntad y esta es el contenido, lo exteriorizado comunicado mediante la declaración. El acto jurídico se forma con la voluntad declarada. Sin embargo sucede con frecuencia que sin querer (error, dolo, violencia, intimidación, la interpretación del lenguaje que puede traicionar la voluntad del agente, etc.) o queriendo (se aparenta declarar como verdad una falsedad) el agente declara algo que no corresponde a u voluntad. Esta divergencia entre la voluntad y la declaración ha sido resuelta haciendo prevalecer unas veces a la voluntad (la teoría de la voluntad o subjetiva) y otra a la declaración (teoría de la declaración u objetiva). Esto ha originado la creación del sistema subjetivo de interpretación, basado en la teoría de la voluntad, que considera que se debe indagar sobre la voluntad real del agente y no detenerse en la declaración, y el sistema objetivo de interpretación, fundado en la teoría de la declaración, para el cual lo que se interpreta es la declaración y no la voluntad interna del agente.
El sistema subjetivo esta consagrado en los artículos 1136 a 1164 del código civil francés de1804; el objetivo en el articulo 157 del código alemán de 1900; el código civil italiano de 1942 sigue un sistema mixto (articulo 1362 al 1371)
La interpretación subjetiva
Para este sistema, el objetivo central de la interpretación es llegar a determinar cual es la voluntad real, interna, del agente. El objeto de la interpretación es la voluntad. El intérprete debe buscar lo que realmente quiere el declarante, su intención o pensamiento interior, porque el elemento central substancial que da vida al acto jurídico es la voluntad y no la declaración del agente. En los actos bilaterales y plurilaterales, el intérprete debe investigar la voluntad común de las partes. Reconocida a través de la interpretación, la voluntad interna real del sujeto, prevalece sobre la declaración. Esta es solamente el punto de partida de la interpretación para poder llegar a la voluntad real, o sea, a lo querido por el agente.
En la búsqueda de la voluntad real del agente, el intérprete no debe considerar solamente la declaración, sino que debe valorar el contexto social, el comportamiento de las partes previo, simultaneo y posterior a la declaración del acto jurídico, la finalidad perseguida por las partes y todas las circunstancias que conduzcan a establecer la voluntad real. Se tendrá en cuanta as tratativas, aquello que las partes practicaban en sus precedentes relaciones reciprocas, las circunstancia que demuestren el particular modo de expresarse de unas de las partes y la significación que siempre le atribuye la otra, la ejecución de los actos anteriores celebrados entre las mismas parte y el comportamiento de estos en la ejecución del acto mismo que s esta interpretando.
En materia de actos bilaterales o plurilaterales y en especial del contrato un primer y fundamental criterio impone interpretar las declaraciones según el significado atribuido por las partes en el momento del perfeccionamiento del acto puesto que es la común intención de las partes la que origina el acto o negocio jurídico.
Analógicamente se debe proceder cunado se trata de negocios unilaterales inter vivos, si la declaración negocial ha sido entendida del mismo modo tanto por el declarante como por el destinatario de la declaración. Si se aplicara este principio de la interpretación subjetiva al derecho peruano tendríamos que, por ejemplo, si las partes se han puesto de acuerdo para la compra venta de una cierta cantidad de acciones, sin especificar si se trata de acciones con derecho a voto(articulo 95 de la ley 26887) o de acciones sin derecho a voto (articulo 96 de la ley 26887), pero resulta que ambas atendieron referirse a las acciones con derecho a voto, el contrato tendrá valor según lo común intención de las partes.
La interpretación subjetiva, que busca encontrar la común intención de las partes aun cuando no coincida con la declaración, es de aplicación no solamente cuando la declaración negocial sea objetivamente equivoca, como en el ejemplo propuesto, sino también cuando la declaración tenga un significado univoco, según el común modo de entender de las gentes, pero que las partes concordantemente lo hayan entendido con un significado diverso. Al respecto el articulo 1156 dispone: en los convenios se debe buscar cual ha sido la común intención de las partes contratantes, mas bien que detenerse en el sentido literal de los términos; el articulo 1362 del código italiano, primer párrafo prescribe: en la interpretación del contrato se debe indagar cual ha sido la común intención de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. En materia de testamentos, el código alemán también se mantiene dentro del sistema subjetivo, pues en su articulo 133 establece que para interpretar una declaración de voluntad habrá de indagarse la voluntad real no limitarse al sentido literal de las palabras.
El principio por el cual el significado atribuido por las partes de la declaración debe prevalecer sobre el significado literal d la misma es aplicable también a los actos jurídicos formales también aquí el interprete debe tener en cuenta los elementos extrínsecos a la declaración formal, siempre que la intención así reconstruida constituye un posible significado de la declaración formal. En otras palabras, es necesario que la voluntad negocial, averiguada aun en base a elementos extrínsecos, haya encontrado una expresión, aun cuando sea imperfecta o impropia, en la forma prescrita por la ley. Esto es suficiente, puesto que queda satisfecho el requisito de la forma.
Critica al sistema subjetivo
Defermon, al discutirse el código civil francés en el consejo de estado pretendió eliminar toda interpretación por el peligro de sustituir las ideas claras de los términos literales del acto por inferencias o presunciones de intención. Esta objeción se sigue haciendo a la teoría volitiva.[5]
La voluntad interna no manifestada es un fenómeno de conciencia que carece de la posibilidad de ser conocida por lo que no tiene relevancia jurídica. Cuando el juez se esfuerza en descubrir una voluntad común que no ha sido expresada, una tal investigación tiene un carácter conjetural y adivinatorio; con frecuencia la voluntad probable que el juez cree discutir no es mas que una voluntad ficticia, las intenciones que no existen sino en las conciencias de las partes no entran en el dominio del derecho, no pueden ser la base de un negocio jurídico que por ser fuente de derechos y obligaciones quizá gravosas, debe tener fundamento concreto, seguro y serio, condiciones que no pueden encontrarse en la simple intención.
Interpretación subjetiva de los contratos
La doctrina clásica de la voluntad hace radicar en la voluntad la fuente y medida de los derechos y obligaciones, e incluso de los que no tiene naturaleza contractual.
También, se ha llegado a fundar la fuerza obligatoria del contrato en el voluntarismo jurídico. Es lógico, entonces, que de acuerdo a la tesis tradicional se haya impuesto que el intérprete debe buscar el sentido de la declaración de acuerdo a las intenciones de quienes la manifestaron.
La búsqueda de la intención de los contratantes es la intención común, no la de cada uno de ellos. La intención común es la zona en que concuerdan el querer de las partes. Frente a la norma del art. 1560 del Código Civil Chileno, así como a la del art. 1156 del Código Civil Francés, se ha discutido si el sentido de ella consiste en que el juez debe investigar la psiquis de la parte para descubrir su voluntad real, su querer, es el fuero interno, o es una forma de indicar la necesidad de que el interprete, considere fuera de los términos literales del contrato otros elementos objetivos susceptibles de presentarse en la convención.
Como concuerda la doctrina chilena, la francesa, la española y todos aquellos que siguen normas similares, el término "intención" ha sido utilizado en su genuino sentido. Se habla de penetrar el alma de los contratantes, de descubrir el verdadero pensamiento íntimo que unió a los contratantes.
Como resulta evidente, esta investigación psicológica es muy difícil. En términos prácticos, el juez termina reemplazando lo que fue la voluntad real de los contratantes por una especie de voluntad virtual. La reconstrucción a posteriori de la voluntad psicológica es prácticamente imposible. (Voluntad virtual – voluntad común probable o presunta).
El intérprete en ningún caso debe detenerse en el sentido literal de las declaraciones. Existe una clara preeminencia de la voluntad interna sobre la declaración.
Para tales efectos, el intérprete debe echar mano a todos los elementos, factores, circunstancias que concurran en la celebración del contrato, incluso las anteriores o posteriores a la celebración del contrato. Por ejemplo, a la forma en que las partes han dado ejecución o cumplimiento del contrato. Un problema clásico en materia de interpretación contractual es si puede el intérprete ir más allá de la declaración contractual cuando ella es clara y precisa.
En otras palabras:
* Se interpretan los contratos sólo cuando son obscuros
* También se interpretan los denominados contratos claros.
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