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Interpretación del Acto jurídico (página 3)

Enviado por Juan Cornejo Calva


Partes: 1, 2, 3

Actualmente se impone la doctrina según la cual todo contrato, claro u oscuro, debe y puede ser interpretado. Ello por cuanto bajo términos aparentemente claros y precisos, puede ocultarse una voluntad diversa a lo que aparece de su tenor literal por lo que no resulta razonable impedir, a priori, la labor interpretativa. Que los términos sean claros no significa necesariamente que la voluntad lo sea.

Pensemos por ejemplo en la situación de los contratos simulados. Ellos por regla general, son simples, precisos y claros en sus cláusulas, pero esconden una realidad, una voluntad diversa quien el juez no podrá dilucidar si estuviera limitado o impedido de interpretar. Además, para poder determinar si un contrato es claro u oscuro, forzoso resulta hacer una labor interpretativa. Es decir, cuando llega a descubrir si el contrato es claro o es oscuro, ya ha hecho su labor interpretativa. El contrato está ya interpretado.

Por lo demás, no existe un criterio objetivo que permita distinguir las palabras en claras u obscuras. Así, pues, la única condición necesaria para que haya lugar a la interpretación subjetiva de un contrato es la existencia de una contienda entre las partes.

Variadas son las causas que pueden dar lugar a una contienda entre partes. Así, por ejemplo, por ambigüedad en el contrato, esto es cuando una cláusula admite dos o más sentidos diferentes y determinados. También puede suceder que la convención sea obscura, esto es que alguna de sus cláusulas no presente ningún sentido determinado, y ello sucederá cuando existen contradicciones manifiestas. Por ejemplo, una cláusula habla de donación y otra de venta. En tal caso, el juez deberá primera interpretar el contrato para posteriormente calificarlo. También puede suceder, como hemos visto, que la voluntad sicológica de las partes se aparte de la literalidad de los términos por ellos empleados, en cuyo caso, el juez podrá alejarse del texto de la convención.

Interpretación objetiva

El sistema de interpretación objetiva denominada también realista, considera que el objetivo hacia al cual se dirige la actividad del interprete es la declaración en si, con independencia de lo que realmente quilo el agente. El objeto de la interpretación es la declaración. La voluntad que permanece en la conciencia del individuo es intrascendente para el derecho, no produce efectos jurídicos por ser prácticamente imposible saber lo que realmente quiso el agente.

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Se da prevalecía a la interpretación literal sobre los otros métodos de interpretación. Para determinar el contenido y alcance del acto jurídico, el intérprete debe otorgar a las palabra expresiones su significado común, el significado con el cual son entendidas normalmente por los demás miembros de comunidad. El destinatario de la declaración confía que es verdad lo que le dice el declarante, porque así lo entiende cualquier oto miembro de la sociedad.

"El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe."Articulo 168 cc

La interpretación es la actividad por excelencia del operador jurídico. Interpretar es indagar por la razón de ser de la ley o del acto jurídico. No es posible aplicar el Derecho sin interpretar. Consciente de esta importancia nuestro codificador ha incluido en el Código Civil normas sobre interpretación del acto jurídico, es ésta una decisión acertada pero no exenta de crítica, pues adolece de serias deficiencias. La primera de ellas es la ausencia de una real sistemática en el articulado, esto es, una relación armoniosa entre estas normas interpretativas, de suerte que el intérprete pueda saber la relación de estas normas entre sí y con el resto del código. La segunda objeción tiene que ver con la insuficiencia de los criterios interpretativos recogidos por el código, al haberse omitido otras normas de similar valor jurídico.

Todo problema jurídico es un problema de interpretación. Esta frase no debe tomarse en el sentido de que la interpretación solo opera cuando estamos frente a un problema legal. En realidad, en sentido lato, la interpretación es un paso inevitable para la ejecución del acto o para la aplicación de la norma. En esta línea la interpretación legal juega un papel central en cualquier discurso jurídico. En el discurso jurídico práctico se relaciona con la determinación del significado de los textos legales y de los actos jurídicos, resultando decisivo para su calificación y para la aplicación de las reglas legales o convencionales. En el discurso teórico jurídico, en la llamada "interpretación doctrinal", se utiliza con frecuencia para sistematizar el derecho en vigor y para construir conceptos jurídicos

La interpretación que aquí nos interesa es la interpretación operativa, que es la que se realiza en la aplicación del Derecho cuando existen dudas referentes al significado de las reglas a aplicar, sea que se trate de normas o de actos jurídicos.

Por lo tanto, interpretación sensu estricto quiere decir la determinación del significado de una expresión lingüística cuando existen dudas referentes a este significado en un caso concreto de comunicación: o bien la comprensión directa de un lenguaje es suficiente para fines de comunicación concreta, o bien existen dudas que se eliminan mediante la interpretación

Los criterios de interpretación enunciados por la ley pueden ser clasificados en dos tipos: criterios de interpretación subjetiva que se basan en la investigación de la intención del actor, y 105 llamados de interpretación objetiva que se apoyan en elementos objetivos. Al respecto nuestro Código ha definido una posición que no admite vacilaciones, señalando que lo manifestado es, en línea de principio, lo que determina el sentido y contenido del acto. Así, las relaciones entre la voluntad y su manifestación se rigen por lo declarado. La referencia que el artículo 168 hace al principio de la buena fe no hace sino reforzar el criterio objetivista adoptado por el Código.

El legislador ha sido consciente de que en ocasiones las palabras y sus combinaciones pueden traicionar la intención del otorgante, será necesario entonces hurgar más allá de las palabras intentando conocer cuál fue su real intención. No obstante, tal investigación no puede ser automática, sin con ello debilitar la seguridad jurídica que el Derecho busca preservar. En materia contractual por ejemplo, el legislador ha sancionado que la falta de coincidencia entre lo expresado y lo querido deberá probarse por quien la invoque, manteniendo vigor entre tanto la presunción de que lo expresado es lo que las partes quisieron (artículo 1361). Cabe preguntarse si tal presunción es válida para todo tipo de acto jurídico.

Si el intérprete no tiene mejor referente para conocer la voluntad del otorgante que su manifestación, por lo tanto lo que se interpretará en principio es la declaración, que es la exteriorización de la voluntad. Si tal declaración resultó una expresión inadecuada de lo que se quiso deberá probarse. Solo así se podrá abrir paso a la utilización de otros criterios objetivos o incluso subjetivos de interpretación. Se trata en realidad de un precepto de seguridad jurídica. Si se pone en cuestión la sintonía entre lo expresado y lo realmente querido por los intervinientes en un acto, la investigación de cuál fue la verdadera voluntad deberá abrirse paso solo una vez comprobada tal falta de coincidencia. Para llevar a cabo esta investigación se deberá seguir un conjunto de criterios, recogidos por el código, dentro de los cuales el contenido en el artículo 168 deberá tomarse como norma general. Sobre el carácter general del referido artículo, la doctrina nacional ha sido unánime.

No hay duda de que una interpretación objetiva, como quiere el código, debe partir de la fórmula de que las partes se han valido. Es la señal, el referente obligado salvo que entre el verdadero sentido del acto y el texto haya una contradicción flagrante. En este punto cabe interrogarse si cuando un texto o una conducta es suficientemente clara es posible buscar cuál fue la verdadera voluntad del otorgante. Para responder a esta pregunta, sin apartarse del carácter voluntarista que le es propio al acto jurídico, basado en razones de seguridad legal el código parece recoger veladamente en su artículo 168 el antiguo vocablo in claris non fit interpretatio, e impedir con ello que un texto claro sea objeto de conjeturas innecesarias. Por consiguiente, si no hay un divorcio flagrante entre lo declarado y lo querido no deberá a recurrirse para su interpretación a elementos extrínsecos.

Si este divorcio se da, entonces el intérprete podrá utilizar otros criterios interpretativos e investigar cuál es el sentido jurídicamente relevante del acto de autonomía privada celebrado por las partes. Para ello deberá investigar la real voluntad en las declaraciones, comportamiento y documentos formulados por las partes. Para esta tarea le serán útiles los otros criterios interpretativos recogidos por el código, que lo mismo que el artículo 168 son normas técnicas elevadas a la categoría de normas jurídicas. Sobre estas normas hay que reiterar que son vinculantes, y que los criterios hermenéuticos que recogen trascienden el caso específico. Sin embargo, los incorporados por el código no son los únicos que el Derecho, la lógica y la experiencia han sancionado. Existen otros criterios con igual valor jurídico aunque carentes de fuerza legal en nuestro sistema, lo que nos lleva a afirmar que su utilización solo es posible cuando la duda persista pese a haberse utilizado los criterios recogidos por la ley.

Interpretación objetiva del contrato

Frente al sistema individualista y subjetivista está el sistema objetivo de interpretación; que en verdad prescinde la voluntad interna de las partes y establece que debe fijarse el alcance de las cláusulas discutidas de acuerdo al sentido normal que le atribuiría

Cualquier hombre razonable.

Este es el sistema que acoge el BGB Alemán, que pasa del sistema subjetivo al objetivo. Interpretar objetivamente no significa abocarse únicamente a la literalidad de la declaración contractual. El C.C. alemán habla de buscar la verdad real. El intérprete no debe quedarse en el texto contractual; debe investigar más allá con las circunstancias objetivas que concurren a la formación del contrato.

Así, pues, existen algunos puntos comunes de ambos sistemas de interpretación. En ambos se le dice al intérprete que no debe contentarse con el mero tenor literal. Pero la diferencia entre uno y otro es ostensible.

En el sistema subjetivo el juez debe atender todas las circunstancias objetivas y subjetivas que le permitan penetrar la psiquis de las partes. Debe considerar el estado anímico de las partes, sus sentimientos, su carácter o modo de ser, etc. Muchas veces de apreciación demasiado subjetiva.

En cambio, en el sistema de interpretación objetivo, el intérprete sólo debe atender aquellas circunstancias de carácter objetivo y que son ostensibles y perceptibles por cualquier hombre.

Entre ellas, están las circunstancias relativas al objeto de la convención; al lugar de la convención y a las finalidades perseguidas por las partes. Este último aspecto es especialmente relevante si uno considera que normalmente los contratantes no están tan atentos o preocupados por los efectos jurídicos que nacen del contrato, sino por resultados concretos que pretenden alcanzar con él, para la satisfacción de una necesidad.

El patrón del hombre medio razonable como criterio de interpretación objetiva, significa que el intérprete debe atribuir a la declaración el sentido normal que le otorgaría la generalidad de los hombres razonando con las tradiciones comunes del espíritu y que

descansan en la cultura nacional. El juez debiera conocer esto por su propia experiencia de vida.

La pregunta que entonces debe hacerse el juez, una vez que ha atendido a todas las circunstancias objetivas del negocio, es ¿cómo las personas racionales habrían entendido normalmente la declaración de voluntad? Evidentemente, el criterio del hombre medio razonable variará de cultura en cultura. El hombre medio razonable debe estar imbuido de los usos sociales, el lenguaje, las circunstancias de tiempo, territorio y grupo a que los usos se aplican. No es lo mismo interpretar un contrato entre dos campesinos de Chiguayante y dos empresario o industriales en Santiago.

· La buena fe en la interpretación objetiva

Conforme lo han resuelto reiteradamente los tribunales alemanes, la buena fe impide establecer como contenido de la declaración, salvo reserva expresa de las partes, algo diverso a lo que es usual o normal.

Las partes que emiten una determinada declaración contractual deben siempre prever que ella producirá los efectos normales; esto, sin duda, contribuye a la seguridad en el comercio jurídico. En otras palabras, quien emite una declaración de voluntad dándole el alcance que habitualmente posee para cualquier persona tiene el derecho a la garantía que implica saber que el co-contratante no podrá atribuirle un significado individual diverso y que, en todo caso, el juez determinará el alcance precisamente considerando lo que es usual.

Se asimila la buena fe a la interpretación en equidad, o al criterio de interpretación del hombre correcto, que tendría acogida en la regla de la interpretación en contra del redactor, en cuanto impone una sanción al que ha violado el deber de hablar claro, de expresarse comprensiblemente

Critica al sistema objetivo.

El acto no produce los efectos que las partes han querido sino los efectos atribuidos por el derecho a la declaración aun cuando esta difiera de la voluntad.

Sistema mixto.

Como hemos visto en los sistemas anteriores el objeto y las posibles orientaciones de la actividad interpretativa del acto jurídico depende de que este sea considerado como un acto de voluntad, o bien de identificarlo con la mera declaración exterior. Si el elemento esencial del acto jurídico es la voluntad, el objeto de la interpretación es la voluntad negocial, por tanto toda la actividad interpretativa debe orientarse valiéndose de todos los medios permitidos, a la búsqueda del interno querer, como hecho psíquico, del agente. Una concepción como esta no satisface, porque descuida la exigencia de una tutela razonable de la confianza depositada en la declaración por el destinatario de la misma y en general por los terceros.

Si se considera al acto jurídico como a una mera declaración exterior, el objeto de la interpretación se limita a lo que se ha expresado, el interprete no puede apreciar el sentido del acto de otro modo que no sea en lo expresado y solo desde lo expresado, en vista a la expectativa que pueda suscitar en el mundo externo, y, por tanto, la actividad del interprete se reduce a un juicio objetivo y extrínseco, sobre el significado del negocio, con la consecuencia, aun mas grave que la anterior, de un eventual sacrificio de la real determinación de las partes de algún modo manifestada aun por actos extra formación del negocio, la cual debería conducir una correcta interpretación.

Para superar los errores del sistema subjetivo y del objetivo, la interpretación debe orientarse a determinar el significado más correcto del acto, considerando su función de eficacia como un instrumento de autorregulación de intereses privados. Desde esta perspectiva, la interpretación debe orientarse directamente al contenido del acto, el mismo que constituye el punto de partida del objeto de la valoración que el derecho hace de la autorregulación de los intereses privados; por consiguiente, el contenido del acto jurídico debe ser revelado en su pleno significado, según una valoración comprensiva y equilibrada de los intereses de las partes. La voluntad de las partes, que representa la fuente de la voluntad negocial, de un lado, y el comportamiento de ellas, como el conjunto de actos exteriores con los cuales se realiza el contenido, del otro solamente pueden adquirir relevancia, según esta correcta perspectiva, como los elementos, si bien de peso determinante, los cuales se vendrá a parar cuando se trata de resolver los diversos problemas relativos a la indagación sobre el significado del acto.

La discordia entre la tendencia subjetiva y objetiva es afrontada y resuelta con soluciones que varían según la diversa naturaleza de los actos, tutelando unas veces la voluntad y otra a la confianza. Se toma en cuenta la diferencia existente entre el contrato que es el fruto del acuerdo entre puntos de vista de cada una de las partes, y el testamento, que representa el acto de ultima voluntad del disponente.

El sistema mixto es seguido principalmente por el código civil italiano que adopta como principio prevalerte al sistema subjetivo que se orienta a determinar el real significado del acto según el punto de vista de sus autores. Y como sistema subsidiario el objetivo encaminado ha atribuir un sentido al acto valorándolo de acuerdo a criterios objetivos extrínsecos. Desde este modo se compatibiliza la exigencia fundamental del respeto de la autonomía privada.

Clases de interpretación del Acto jurídico

Autentica: o convencional, es la realizada por las mismas partes mediante un acto jurídico sucesivo de fijación del significado del acto que han celebrado con anterioridad. Los actos bilaterales y plurilaterales son interpretados auténticamente con la manifestación de voluntad de todos los que son partes en ellos. La interpretación autentica de los actos jurídicos unilaterales es realizada mediante la manifestación unilateral de otorgante.

La interpretación autentica de los actos de autonomía privada es realizada mediante oto acto de autonomía privada, por lo que el interprete puede separarse de los criterios hermenéuticos legales, lo que no esta permitido a los magistrados y a los terceros.

Judicial: es realizado por los magistrados y arbitro de derecho, quienes en última instancia deben fijar el contenido, sentido y alcance del acto jurídico con estricta sujeción a los criterios interpretativos legales, con el fin de resolver el conflicto de intereses sometido a su decisión. La interpretación judicial es vinculatoria para las parte y par los terceros que tengan intereses derivados del acto interpretado.

Interpretación doctrinal: es la realizada por terceros como una función de asesoramiento. No tiene carácter vinculatorio para las partes ni para el interprete, aunque si puede tener influencia moral sobre terceros, especialmente sobre los magistrados.

Interpretación, calificación e integración del Acto jurídico

14.1. La interpretación del acto jurídico

Es una actividad encaminada mediante un proceso de compresión, establecer el sentido y alcance de la manifestación o manifestaciones de voluntad, resolviendo así las dudas sobre su existencia y las desinteligencias sobre su contenido.

14.2 La calificación del acto jurídico

Consiste en determinar su naturaleza jurídica, expresada en un nomen iuris (arrendamiento, hospedaje, etc.), lo que viene a constituir la premisa indispensable para determinar las normas jurídicas que le son aplicables. Por la calificaron se identifica el abstracto tipo legal en cuyo supuesto normativo se ha subsumir el acto jurídico concreto.

14.2.1 la calificación del contrato.

La calificación de un contrato consiste en establecer su naturaleza jurídica, encuadrándolo en alguno de los tipos que regula la ley o en otro que resulta ser expresión de la libertad contractual de las partes. La designación que las partes hayan empleado es absolutamente indiferente. Las cosas son por lo que son y no por su nombre. Así lo han fallado reiteradamente nuestros tribunales de justicia.

No siempre la tarea del juez es la de calificar. A veces únicamente debe interpretar una determinada cláusula contractual accesoria o complementaria a un contrato tipo (compraventa, arrendamiento). Sin embargo, cuando debe hacer ambas tareas, lo lógico es que primero interprete para descubrir la voluntad real y luego califique.

La importancia de la calificación radica en la circunstancia de que por ella se determina toda la legislación supletoria aplicable al contrato, en aquello que no fue previsto por los contratantes.

14.3. La integración del acto jurídico

Por la integración del acto jurídico se llena las lagunas que presenta con las normas dispositivas que se consideran incluidas en el acto sino se ha dispuesto lo contrario, para determinar todos los efectos que se habrá de producir. Se llenan los vacíos que se presentan para establecer todos sus efectos puesto que el acto negocial obliga a las partes no solo en cuanto se haya expresado en el sino también en todos sus efectos que se deriven de la ley.

Interpretación literal. Principio de la buena fe

Articulo 168.- "El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe."

La buena fe en sentido objetivo o de corrección (regla de comportamiento). Se expresa como deber de lealtad. Este tipo de interpretación debe hacer prevalecer la razonable confianza sobre el significado del negocio.

  • Interpretación sistemática.

Articulo 169.- "las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas"

La interpretación sistemática parte del hecho de que el acto jurídico es un todo integral, una unidad indivisible, hallándose sus estipulaciones concatenadas las unas con las otras, cuya significación es una.

Si en el acto jurídico existieran estipulaciones contradictorias, mediante la interpretación habría que armonizarlas.

La interpretación del acto de autonomía privada (negocio jurídico) es la técnica -aunque algunos autores prefieren el término procedimiento utilizada para indagar el significado (sentido) del texto y del contexto del negocio jurídico. En este sentido, la interpretación tiene como punto de referencia la realidad o experiencia social a la que se llega mediante las operaciones cognoscitivas y de observación. Primero hay que concebir las palabras o términos para ver la realidad, y luego será necesario entenderla. Los términos jurídicos usados convencionalmente (noción convencional entre el lenguaje y la realidad) en la experiencia normativa son la expresión de las operaciones de los particulares en los intercambios de bienes y de servicios. La regulación de los intereses privados típicos o atípicos tutelados por el ordenamiento jurídico son analizados jurídicamente mediante la interpretación entendida como la operación destinada a considerar el sentido jurídicamente relevante del acto de autonomía privada.

Es una realidad plenamente constatable que en el articulado correspondiente a la interpretación de los negocios jurídicos (actos jurídicos para nuestro Código Civil) no existe una integridad sistemática en los criterios interpretativos a utilizar ante un negocio a ser interpretado. Las modalidades de interpretación que se encuentran recogidas en los tres artículos dedicados a la temática interpretativa no contienen reglas armónicas de aplicación que se complementen entre sí; incluso no existe un orden de prioridad entre ellas, que permita esbozar la construcción de un sistema interpretativo unívoco, denotándose tan solo una tendencia objetivante , vinculada estrechamente al declaracionismo, que encuentra una de sus materializaciones principalmente en el precepto legal ahora comentado.

La interpretación sistemática implica que las cláusulas deben interpretarse según una unidad (totalidad) y una funcionalidad sistemática de vinculación entre los elementos del negocio concreto. Las cláusulas concurren a formar un todo unitario y hallan explicación en la coherente reglamentación del negocio

Es importante señalar que el mecanismo concreto de la interpretación sistemática encuentra como soporte la existencia de un círculo hermenéutico entre las partes y el "todo" del texto del negocio: las cláusulas particularmente analizadas y el conjunto de ellas configurarán "circularmente" el sentido del texto negocial. En otros términos, la utilización de la interpretación sistemática implica el reconocer una eventual conexión operativa, necesaria para establecer el sentido integral de la fattispecie negocial, entre las cláusulas negociales. En este sentido debe de ser entendido el mandato contenido en la norma comentada.

Las cláusulas deben interpretarse teniendo presente que constituyen una unidad (totalidad) y que suponen intrínsecamente una funcionalidad sistemática de vinculación entre las estipulaciones del negocio concreto. Para determinar el significado integral del negocio, será necesario relacionar cada una de las disposiciones (partes o cláusulas) y la totalidad de sentido que en su conjunto poseen. Es decir, interesará la vinculación recíproca entre la unidad de sentido de todos los elementos involucrados en el negocio. Esta técnica de interpretación va más allá que la interpretación literal o textual de un negocio. Puede suceder que se determine la claridad de una cláusula pero ello no será suficiente para entender la lógica del negocio en su conjunto. La claridad de sentido de una cláusula o la inexistencia de dudas en una cláusula no debe ser óbice para utilizar esta técnica en todo el conjunto de las cláusulas que explican la lógica concreta del negocio interpretado.

La interpretación sistemática también comprende el análisis de cláusulas eventualmente inválidas sin interesar si son eficaces o no, porque en la interpretación del negocio en particular las cláusulas son trascendentes para la reconstrucción de la finalidad práctica perseguida y así determinar la función social (causa) ínsita en las reglas establecidas por las partes.

Sobre el plano práctico, este criterio se impone como un instrumento útil que además de contribuir al esclarecimiento del sentido de las cláusulas y del negocio en su conjunto, permite valorar de forma negativa y rechazar las interpretaciones que pretenden aislar una parte del reglamento negocial, así como también las situaciones específicas que resulten incoherentes con la totalidad del mismo.

En síntesis, nos encontramos frente a una técnica hermenéutica de un análisis coherente entre las cláusulas singulares y la totalidad de sentido (significado) del negocio jurídico concretamente considerado.

  • Interpretación Finalista

Articulo 170: "Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto"

El presente articulo se inspira en la tercera regla de interpretación de Pothier que establece: "cuando en un contrato los términos son susceptibles de dos sentidos, se los debe entender en el sentido que mas conviene a la naturaleza del contrato"

Los sujetos realizan actos jurídicos para que produzcan efectos y no para que no los produzcan. En otros términos, la finalidad que persiguen con la realización del acto jurídico es la obtención de algún resultado práctico, algún fin económico o social, el mismo que cuando es perseguido por dos o más partes es necesaria la reciproca lealtad entre ellas para alcanzarlo. Esta finalidad tiene un valor decisivo en la interpretación del acto jurídico, ya que este no es una mera literalidad, sino una unidad de propósitos[6]por lo que la interpretación no puede ser un proceso puramente subjetivo, puesto que una vez perfeccionado el acto jurídico, cobra una cierta autonomía, e impone sus propias exigencias.

  • Interpretación contra el estipulante

Articulo 1401: "las estipulaciones insertas en las cláusulas generales de contradicción o en formularios redactados por una de las partes, se interpretan, en caso de duda, a favor de la otra".

Esta regla esta contenida en el Digesto, 35, 18: in stipulationibus cum quoeritur quid actum sit, verba contra stipulatorem interpretanda sunt (cuando en las estipulaciones se duda qué es lo que se haya hecho, las palabras han de ser interpretadas en contra del estipulante).

Cuando las cláusulas generales son redactadas previa y unilateralmente por una de las partes en forma general y abstracta, con el fin de fijar el contenido normativo de una serie indefinida de futuros actos particulares, con elementos propios de ellos (art. 1392); y el acto jurídico es por adhesión cuando una de las partes, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar íntegramente las estipulaciones fijadas en formularos por la otra parte, declara su voluntad de aceptar (art. 1390). Como en los actos jurídicos concluidos mediante cláusulas generales o por adhesión el contenido se origina en una sola de las partes, a ésta se le atribuye la responsabilidad por las oscuridades, impresiciones o ambigüedades, puesto que se estaba en sus manos el expresarse con claridad, razón que justifica que el acto sea interpretado e su contra y a favor de la otra parte no estipulante.

En el derecho romano el estipulante es quien formula el contenido del contrato, mientras que el promitente se limita a manifestar su adhesión. Cosa similar sucede con la contratación moderna masiva en la que el redactor del formulario de las cláusulas generales de contratación o del formulario del contrato por adhesión es el que formula el esquema del contrato, en tanto que el consumidor de los bienes y servicios ofrecidos en esta forma no tiene otra alternativa que producir su manifestación adhesiva o no contratar. Al igual que en las estipulaciones del derecho romano, en la contratación moderna masiva los textos han de interpretarse en contra del estipulante, porque el que redacta las cláusulas generales o el formulario está en la obligación de hablar claro, pues si utiliza frases o palabras oscuras, pretendiendo extraer beneficio de ellas, esta atentando contra la buena fe.

  • Interpretación restrictiva

Esta regla de interpretación, no contenida en nuestro código, constituye la octava regla de pothier: por muy generales que sean los términos en que aparezca redactado un contrato, no comprenderá estas más cosas que aquellos sobres las cuales las partes se propusieron contratar.

Por la denominada interpretación restrictiva, por muy comprensivas que sean las expresiones generales usadas por las partes, debe prevalecer la determinación concreta de las partes. El acto no comprende los objetos sobre los cuales las partes se han propuesto convenir.

  • Interpretación extensiva

Si en el acto jurídico se ha hecho referencia a un caso concreto con el fin de explicar alguno de sus efectos, no se consideran excluidos los casos no expresados a los que, de acuerdo a la razón y las circunstancias, pueda extenderse el contenido de dicho acto. Por el solo hecho de haber mencionado un caso como ejemplo para explicar algunos de los efectos del acto no puede quedar restringido su contenido al ejemplo propuesto, sino que tiene que comprender todos los casos que las partes se han propuesto convenir.

  • Interpretación conservadora

La razón del principio de conservación del acto jurídico reside en que las partes con su celebración tienden siempre a conseguir algún resultado práctico, social o económico y no para que o produzca ningún resultado. De ahí debe propenderse por la interpretación según la cual el acto produzca efectos jurídicos, antes que por ella por la cual no tendría ningún efecto. El resultado de la interpretación debe garantizar el resultado útil de acto.

  • Interpretación según los usos

Esta regla de interpretación, como expresa Scognamiglio[7]se refiere a la hipótesis en la cual las cláusulas contractuales que resultan ambiguas, es decir, de un tenor equivoco o contradictorio, y establece que en tal caso la interpretación debe tener en cuenta la practica observada en el lugar en el cual el contrato a sido concluido.

  • Interpretación a favor del deudor e interpretación equitativa

Sin duda se trata de la última ratio del proceso interpretativo, a la cual se recurrirá si persiste la duda después de haber agotado las otras vías de interpretación. Si el acto es gratuito debe ser entendido en el sentido menos gravoso para el deudor. Si el acto es oneroso se propenderá a que se realice una equitativa armonización de los interese de las partes.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Juan Cornejo Calva

[1] Jurisconsulto francés; n. en La Feré el 22 jul. 1804.

[2] Larenz, Kart, Derecho civil, Parte general.

[3] Torres Vasquez , anibal. Acto juridico

[4] Torres Vasquez , anibal. Acto juridico

[5] De Gasperi, Luis y Morillo, A gusto. Tratado de derecho civil

[6] De Cossio, Alfonso, Instituciones de derecho civil, I, Parte general. Derecho de las obligaciones.

[7] Scognamiglio, Renato, ob. Cit, p. 188

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