- Los principios de intervención mínima
- Teoría Jurídica del Delito
- La acción
- Dolo
- Causas de la exclusión de la antijuricidad
- La imputabilidad
- Circunstancias modificativas de la responsabilidad
- Aparición del delito
- La imprudencia
- Autoría y participación
- Teoría del concurso
- La Pena. Concepto (Sufrimiento impuesto por el Estado)
- La responsabilidad Civil derivada de la infracción (indemnización de daños y perjuicios)
- Régimen Penal para los menores infractores
- Las contravenciones de simple policía
- Ley de foresta
- El homicidio
- Robo agravado
- Las Drogas y Sustancias Contratados
- Robo, La Estafa y el Abuso de Confianza
- El Delito de Audiencia y delito en la audiencia
- Bibliografía
Los principios de intervención mínima
En este principio interviene el poder social (el estado).
Para determinar si ese derecho de intervención del estado en la creación de delitos y en la imposición de penas.
Pero tiene un trámite, puesto que el objeto que se persigue al establecerlo y de que medios se vale para proteger los bienes jurídicos que debe amparar.
Nuestra constitución lo expresa en el art. 8 acápite 5 que dice:
"que a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda, ni impedírsele lo que la ley no prohibe. De ahí se dice que cada uno para conocer sus derechos y sus deberes no tiene otra guía que la ley para que reine el orden.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Que es de ley o resulta de la ley.
Según Cuello Colon " conjunto de normas establecidas por el estado que determinar los delitos, las penas y los medios de seguridad con que aquellos son sancionado.
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
En su acepción estricta, el hecho de haber incurrido en culpa como condición de un responsabilidad penal o civil.
Es necesario relacionar el acto no solo con la disposición legal que lo incrimina y sanciona sino también con la persona del sujeto activo del mismo y averiguar las circunstancias en medio de los cuales actuó y también su estado físico y mental.
El principio " nom bis in idem"
No dos (2) veces sobre una misma cosa.
Su explicación: La persona juzgada por un hecho no puede ser procesada otra vez en razón del mismo hecho. Significa: Que ninguna persona puede ser castigada nuevamente por los hechos que fueron objeto de una sentencia anterior. Puesto que el art. 2 acapite h de la constitución lo establece (es un derecho constitucional) " nadie podrá ser juzgado dos veces por la misma causa" ya que tiene la autoridad de la casa juzgada.
La Interpretación en Derecho Penal
El Derecho se ha definido desde el punto de vista subjetivo: como el derecho de castigo, de imponer penas al sentido real y propio. Tiene por fin el mantenimiento del orden jurídico.
Es el conjunto de principio y reglas jurídicas que determinar las infracciones, las penas o acciones y los derechos al Estado con las personas con los motivos de la infracción o para prevenirlos.
Desde el punto de vista objetivo como el conjunto de normas establecidas por el estado que determinan los delito, las penas y los métodos de seguridad con que aquellos son sancionados.
La Analogía
Sancionar los delitos cometidos por una infracción penal cometida.
Tema II
Teoría Jurídica del Delito
Históricamente ha sido siempre una valoración jurídica, tiene un concepto particular de aquello que considera fundamental para el mantenimiento del orden y de la vida social y establecer ciertas reglas de conductas como medida necesaria para la protección de los derechos erigidos en bienes jurídicos.
Es decir en otras palabras este análisis enseña:" Para que haya una infracción es necesario que se haga lo que prohíben las leyes o no se haga lo que ordenan los mismas, entonces absolutamente es indispensable ante todo que realice un acto que lesione un bien jurídico y que ponga en peligro un bien jurídico".
Otro como Enersto Beling la acción antijurídica culpable sometida a adecuada sanción penal y que tiene las condiciones de penalidad.
El Delito ha sido considerado como un fenómeno natural o social y como un fenómeno jurídico que se ha caracterizado en todos los tiempos y lugares y asi se ha tratado de hacer varios autores con garofalo, ingenieros y otros.
Para nuestro Derecho Penal Dominicano lo estudiamos como un fenómeno jurídico porque cuando se dice que para que haya infracción, es necesario que se haga lo que prohíben o no haga lo que ordenan las leyes, lo que indica que el delito es una creación de la ley.
Flagrante delito (artículo 41 Código Penal).
El que se comete en la actualidad o acaba de cometerse.
El caso en que el inculpado ser acusado por el clamor público.
El que se halle con objetos, armas, instrumentos o papeles que hagan presumir ser autores o cómplice del delito, con tal que esto suceda en un tiempo próximo o inmediato al del delito.
Conexos (artículo 235-236 Código Procedimiento Criminal)
Cuando por razón del mismo delito se hubiesen formado varios actos de acusación contra diferentes acusados, el fiscal podrá requiere la acumulación de ellos: y el presidente podrá ordenado de oficio.
Cuando el acto de acusación contenga varios delitos no conexos, el fiscal podrá requerir ordenado.
Clases de Delitos:
La clasificación de los delitos puede ser en simples y en colectivos o de hábito.
Delitos simples: Aquellos que están integrados por un solo acto. Ejemplo la estafa, el robo, abuso de confianza.
Colectivos o de Hábitos: Aquellos que están formados por un conjunto o serie de actos ninguno de los cuales, si se les toma aisladamente, es delictuoso en si. Ejemplo la usura, la ocultación de malhechores, la mendacidad y la excitación de los menores a la licencia o a la corrupción.
Delitos contravencional (de simple policía)
Cuasidelitos (que tienen carácter de falta intencional)
Delitos complejos (infracción que supone la colaboración de varios actos materiales de distinta naturaleza Ej la estafa.
Colectivo: Cometido por una multitud.
Continuo: infracción cuya ejecución se prosigue durante un tiempo más o menos largo.
Sujeto, Tiempo y lugar de la acción
Es el sujeto activo del delito, no solo quien lo ejecuta totalmente, sino aquel que concurre materialmente o moralmente a su ejecución. Dijimos que el delito es un acción positiva y negativa, y que termino (acto) supone que su realización, es la obra de un ser dotado de voluntad " el hombre " él puede ser el autor de una infracción.
El tiempo: Anteriormente, el antiguo Derecho Romano debido a una aberración que duro mucho tiempo se desarrollo el concepto subjetivo de la responsabilidad y se le imponían penas a los animales y aún a los casos como verdaderos sujetos de delitos.
Pero el delito históricamente, ha sido siempre una valoración jurídica y que ha cambiado atreves del tiempo y del espacio. En cada época y en cada país.
TEMA III
La acción
Las infracciones se manifiestan por un acto material y positivo que se realiza contra la prohibición de la ley. Tal es el homicidio, los golpes, las heridas, el robo, los atentados al pudor, etc. que son los mas mencionados en nuestra legislación penal.
Por esto se les llama delito de acción y realizan el movimiento, la acción corpórea del agente. Hay que probar la intención.
El delito de acción es el que resulta de realizar una acción prohibida por la Ley.
Teorías Causales
En nuestro derecho y especialmente el administrativo, hay una clase especial de infracción que son castigadas con penas correccionales y en las que, en principio, el elemento intencional no es exigido. Ej: Las leyes de rentas internas, de aduanas, de tránsito de vehículos, sanitarias. La jurisprudencia Francesa aplica a estas acciones tanto las reglas de los delitos como las de las contravenciones y tal teoría se desarrollo en razón del solo hecho material.
Causalidad e imputación objetiva.
Para que a un agente le sea imputable una infracción es necesario que su acción o inacción sea la causa única o la causa directa de ese resultado. Hay que probar la intención delictuosa del agente. Ej. Un homicidio, sino hay intención delictuosa seria entonces un homicidio no intencional, esto es por imprudencia y ligereza.
Imputación objetiva.
La omisión.
Clases.
TEMA IV
Dolo
Consiste en determinados maniobras utilizados por una persona con la finalidad de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico.
Clase de dolo:
1.-dolo criminal
2.-dolo determinado
3.-indeterminado
4.-directo
5.- indirecto o eventual
6.-positivo y negativo.
Dolo eventual
Se dice que es eventual cuando la acción produce consecuencias mas graves que las que el agente ha previsto o podido prever. Ej. Cuando se golpea a una mujer encinta ignorando su estado y esta aborta.
Dolo consciente
Es el dolo positivo y se produce cuando se realiza consciente Ej.: la premeditación.
Elemento subjetivo del tipo
En este tipo de elemento el delito culposo era previsible lo que no se ha previsto; el agente no quiso el evento, pero pudo y debió preverlo y por lo tanto para que sea punible se requiere de los elementos
1.-voluntad
2.-falta de previsión
3.-posibilidad de preverlo.
Teoría del Error y sus Clases:
El hecho de creer verdadero lo que es falso o falso lo que es verdadero. El error es un vicio de consentimiento que permite a quien lo ha cometido hacer anular el acto jurídico.
Error de derecho: el hecho a equivocarse sobre la existencia o interpretación de una norma de derecho.
Error de Hecho: es el hecho a equivocarse sobre una circunstancia material.
Error judicial: expresión con la que se distingue especialmente el error hecho cometido por los jueces en materia penal. Cuando ha sido causa de una condena injusta, puede, bajo ciertas condiciones, de lugar a reparación, luego de un procedimiento de revisión.
Consecuencias Jurídicas del error
Las consecuencias jurídicas consiste en que el inculpado al interpretar la ley le haya atribuido un sentido que no tiene. Ej. El comerciante que creyera que colocar sellos en tales o cuales documentos de acuerdo con las leyes de RI. y no las cumpla o los coloque.
En este caso la buena fe del agente no sería una excusa absoluta. El juez puede decidir que tal procedimiento es contrario a las leyes y a los reglamentos.
TEMA V
Causas de la exclusión de la antijuricidad
El punto de partida de esta situación jurídica es que se pronuncia la impunidad por falta de dolo. ( Se excluye la culpabilidad)
No existe la intención.
El caso de estado de necesidad para salvar la integridad personal o la vida propia o de un tercero, para salvar los bienes, al que impulsado un tercero, para salvar
Los bienes, el que impulsado por el hombre cometiera cualquier delito contra la propiedad. Pero todo esto hay que probarlo.
Para que un hecho previsto y sancionado por la ley penal perdiera su carácter ilícito, bastara con que se probara que quien lo hubiese llevado a cabo lo habría hecho ejerciendo un derecho o cumpliendo un deber (cuando se aplica la legítima defensa.
Causas especiales de justificación: Ej: Cuando una persona sustraída una cosa fraudulentamente ignorando que le pertenece, el caso de que una persona encienda una casas propia sin causa y daña a terceros.
Causas de Justificación (estado de necesidad)
Son las condiciones exigidas para probar la justificación de un estado de necesidad .
En las causas de justificación no hay crimen, delito o contravención: porque le falta el elemento injusto y por eso quien lo alegue se justifica.
Ej: El que por salvar su integridad personal o su vida o la de un tercero de un peligro real actual, causa un daño a los terceros
El que impulsado por hombre cometiera delito contra la propiedad, siempre que concurran las circunstancias de que el valor sustraído no exceda de lo extritamente indispensable para la subsistencia inmediata del agente y de las personas que están en su abrigo.( robo famélico) (robo necesario)
Que los hechos realizados no revelen en estado de peligrosidad especifica del agente.
Legítima Defensa
Consiste en salvaguardar, por el empleo de la fuerza un bien, jurídico que un agresor nos quiere quitar o disminuir.
Nuestro Código Peanl en los artículos 328 y 329 dice" no hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieren por la necesidad actual de la legítima defensa.
Art. 329 Se reputa necesidad actual de legítima defensa los casos siguientes:
Cuando se comete homicidio o se infieren heridas o se dan golpes rechazando de noche el escalamiento o rompimiento de casa, paredes o aceras, o la fractura de puertas o entradas de lugares habítales, sus viviendas o dependencias.
Cuando el hecho se ejecuta en defensa de la agresión o pillaje cometidos con violencias.
Para que exista esta causa de legítima defensa debe tener unas series de justificaciones:
Una agresión.
Una agresión actual e inminente
Que se ejecute una acción delictuosa defendiendo a si mismo a otro.
Que la agresión sea injusta.
Que la defensa no traspase los límites de la necesidad, es decir, que se la mantengan dentro de la racional proporcionalidad de los medios.
Estado de necesidad
Esta aunque asume el carácter de una causa de justificación. En esta no se defiende un derecho contra el cual existe una agresión, ni se realiza acto alguno contra un agresor; sino frente al peligro que no ha provenido de la víctima y son lesionado los derechos de ella. Para conservar las que sin su culpa, estén en peligro.
Se dice que existe el estado de necesidad cuando una persona, a causa de un suceso natural o humano se ve forzada a realizar un acto delictivo para salvar su vida, su integridad corporal, su libertad, su honor, sus bienes o los de otros, de un mal imprevisto, presente, inminente, y de otro modo inevitable.
Obrar en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de derecho, oficio y cargo.
En este caso ponemos como ejemplo: la agresión realizada por un agente de la fuerzas pública.
Son muchas las ocasiones en las cuales un funcionario o un empleado público, mayormente un agente de la fuerza pública, realiza actos atentatorios a los derechos de los ciudadanos, unas veces justamente y otras injustamente. Es indudable que cuando las autoridades cumplen con los deberes de su cargo, cualquier atentado realizado por ellas es legitimo, no cometen delitos y su agresión, por ser justa , no puede dar lugar a una defensa legítima; puesto que si se excede en el ejercicio de sus funciones, si realizan actos irregulares o para las cuales no son competente, los particulares tendrán el derecho de resistir, aún por la fuerza y sus actos, dirigidos contra una agresión injusta, deberán ser justificados por la legítima defensa de sus derechos amenazados.
TEMA VI
La imputabilidad
la imputabilidad no es susceptible de grados: el agente en este concepto ha cometido o no el acto. Pero no basta, como se ha dicho antes que el agente haya realizado el acto material, una muerte por ejemplo.
Para que se le pueda condenar es preciso que se pruebe que el acto es voluntario, que su voluntad ha sido libre y consiente y que lo ha realizado. La culpabilidad como la imputabilidad debe ser afirmada o negada de una manera absoluta. Una vez comprobada la imputabilidad y la culpabilidad, se afirma necesariamente la responsabilidad.
Culpabilidad que la excluyen
Una vez confirmada la imputabilidad y la culpabilidad, se afirma necesariamente la responsabilidad, la cual puede ser susceptible, puede ser penal o ciivl Ej. El demente o el menor son imputable al agente., pero por esas causas no es culpable ni responsable ( ya sea penal o civilmente).
Demencia y enajenación
Según el art. 64 del cod. Penal cuando al momento de cometer la acción el inculpado estuviese en estado de demencia o cuando se hubiese visto violentado a ello por una fuerza a la cual no hubiese podido resistir, no hay crimen ni delito. La palabra demencia significa ausencia de la razón, inconsciencia, incapacidad de parte de una persona de discernir sus actos y de prever las consecuencias de los mismos. Son irresponsables los enajenados mentales y los que se hallan al tiempo de cometer un delito, el estado de trastorno mental, aunque fuera de carácter transitorio. En este caso el tribunal decretará su internamiento, sean los delitos intencionales o no, no se puede pronunciar contra él condenación.
Embriaguez
El estudio de este tema se puede abordar desde varios puntos de vista como son: el social o sea el peligro que ofrece para la sociedad el uso inmoderado o el abuso del alcohol; La experiencia diaria demuestra y lo ha confirmado que aún la injerencia de pequeñas cantidades de alcohol en ciertos casos es suficiente para producción una alteración de las funciones intelectuales. Puede manifestar sus efectos por un elevación del buen humor, como también por una excitación o una depreciación anímica. También se sabe que estos efectos se producen de distintos modos. En cuanto a su responsabilidad penal no hay ninguna ley alguna en especia; que contenga disposiciones especiales mediante los cuales se reglamentan este asunto o den pautas a los jueces. La doctrina y la jurisprudencia al hacerlo de acuerdo con los principios y de acuerdo con el fundamento moral de la responsabilidad es uno de los principios básicos más viejos del cod. Penal pero es claro que no pueda ser una causa de no culpabilidad o de atenuación de la pena.
Alcoholismos e intoxicación plena
En lo que se refiere a la embriaguez habitual en la que el agente se ha cometido en un alcohólico y sufre delirios, frenesí ect. Es indudable que, debido a la intoxicación que le afecte de modo permanente es un verdadero enajenado, quien si en ese estado ha cometido una infracción debe ser descargado en virtud del art.64 del C.P.
Alteración de la percepción
El estado de embriaguez (por efecto de alcohol) y la demencia excitación de las vías motoras causadas por el alcohol.
Menor de edad
Siempre se ha conocido que la edad en casos extremos, la infancia y la vejez debe de ejercer una influencia digna de ser tomadas en cuenta desde el punto de vista de la responsabilidad penal, puesto que conforme a nuestro código penal reposa la responsabilidad, que hasta que no se haya alcanzado cierta edad no se posee la madurez física y mental suficiente para obrar con voluntad, conciencia y libertad y que en la vejez se produce un debilitamiento de las psíquicas. Desde muy antiguo priva el ánimo de los hombres de que una adolescente no puede ser apreciada del mismo modo que la realizada por un adulto. Ha habido diferentes leyes con disposiciones que disponían que cuando se tratase de un acusado menor de 18 años, si había obrado sin discernimiento debía ser absuelto; pero que atendido a las circunstancia debía ser entregado a sus padres.
Hoy en día a partir de la ley 136-03 establece en su art. 230 y 231.
Miedo insuperable (esta no tiene derecho a daños y perjuicio)
Es una situación que se da en el exceso de la legítima defensa, que quien se defiende lo haya hecho en desproporción con el ataque, es decir, que haya hecho más mal que el necesario para repeler la agresión de que es víctima y lo califica como exceso de defensa. Cuando se demuestra que el estado psicológico en el cual se encontraba el agente no le permitía actuar con serenidad y medios necesarios y lo descarguen por haber obrado impulsado por miedo insuperable de un mal legitimo igual o mayor.
Excusas absolutorias
Tiene por objeto no declarar que el hecho no ha sido cometido ni, que su autor no es el culpable, sino que, a pesar de ello no le debe ser impuesta la pena determinada por la ley. Ej; (la provocación)
Condiciones objetivas de punibilidad
Tanto el legislador como el juez al determinar la medida de una pena, no pueden hacerlo sin tomar en cuenta estas condiciones:
El daño que de una manera objetiva causa el delito
La actitud del delincuente para atentar contra derechos de la misma naturaleza
o mejores.
La mayor o menor dificultad que se experimente para proteger contra un acto de tal o cual naturaleza.
Las circunstancias agravantes son objetivas son hechos que uniéndose a los elementos materiales o morales del delito aumenta la criminalidad de la acción o culpabilidad del agente.
La actio libera in causa La acción libera la causa
TEMA VII
Circunstancias modificativas de la responsabilidad
En toda infracción, además de los elementos generales y específicos de la incriminación existen ciertas circunstancias que pueden agravar o atenuar el hecho. Estos son circunstancias agravantes, circunstancias atenuantes y las excusas.
Circunstancias atenuantes
En nuestro derecho penal existen circunstancias que en vez de agravar, atenúan la pena o impiden ser aplicación. Estos instituciones jurídicas están consagradas en el art. 65, 463 y 483 del código penal.
Ar.t 463" cuando a favor del acusado existen circunstancias atenuantes, los tribunales modificaran las penas conforme a las siguientes escalas:
Cuando la pronuncie la pena de muerte (suprimida) se impondrá el máximo de la pena de trabajos públicos.
Cuando se tratan de crímenes contra la seguridad interior o exterior el estado, el tribunal criminal por su sentencia de condenación pondrá los reos a disposición del gobierno para que sean extraños o expulsado del territorio, cuando la pena de la ley sea del máximo de trabajos públicos, se impondrá de 3 a 10 años de dicha pena.
Entre estas causa de atenuación hay una diferencia fundamental y es que mientras las excusas están determinadas en la ley de una manera precisa en cuanto a sus condiciones y efectos, las circunstancias atenuantes no están precisadas en forma alguna y compete a los jueces apreciarla de una manera soberana. (su intima convicción)
Circunstancias agravantes
Son los hechos que uniéndose a los elementos materiales o morales del delito, aumentan la criminalidad de la acción o la culpabilidad del agente. Las circunstancias agravantes son conocidas desde muy antiguo, aunque su verdadera importancia es obra del derecho penal moderno. El legislador no las ha establecido en principio sino de una manera especial y con relación a ciertas y determinadas infracciones. Están enunciadas tácitamente Ej. Obrar con premeditación, el emplear astucia, fraude o disfraz, obrar con abuso de confianza, ejecutarlo con auxilio de agente armado, ejecutar de noche, ejecutando despacio o un ofrenda, cometer la acción en un lugar seguro en los palacios. Etc.
Eximentes incompletas
La excusa: esta es una de las circunstancias que se une a los elementos constitutivos generales y especiales de la infracción y tiene como efecto y sea atenuar la pena e impedir que esta sea impuesta al prevenido.
Art.65 El juez no tiene el poder para crear las excusas pues están determinadas en la ley y debe en su sentencia comprobar la existencia de las condiciones necesarias para constituir la excusa.
Existen excusas atenuantes, absolutorias, excusas generales y especiales.
TEMA VIII
Aparición del delito
El delito históricamente ha sido siempre una valoración jurídica de carácter empírico-cultural.
Es por esto que ha cambiado a través del tiempo y del espacio, en cada época y en cada país.
Como fenómeno social se ha querido dar de el una definición que lo caracterice en Todos los tiempos y lugares. Se le considero como un fenómeno jurídico. Como una trasgresión de las limitaciones impuestas por la sociedad al individuo en la lucha por la subsistencia. El delito tuvo diferentes acepciones, porque de ella se establece ciertas reglas de conducta como medida de protección de los derechos del hombre, de bienes jurídicos o de los intereses administrativos.
El delito lo caracterizan los requisitos de la tipicidad y la antijuridicidad.
Delito Concepto: es una acción típica antijurídica imputable, culpable, sometida a una sanción penal y a veces a condiciones objetivas de punibilidad.
El iter criminis En toda infracción existen una actividad, un acto material que produce un cambio o una transformación. Esta actividad del agente o a sus consecuencias materiales es lo que se llama elemento material.
La actividad del agente puede ser concebida y realizada en un mismo instante de tiempo o pasar como ocurre en el mayor número de los casos.
Esa series de etapas sucesivas separadas por un espacio más o menos prologando, esas fases por los cuales pasa el agente y que pueden ser identificables es lo que se le ha dado el nombre de Iter criminis.
El iter criminis está integrado por varias fases los primeros de los cuales es el Pensamiento.
Tratamiento jurídico penal de los actos preparatorios.
En el estudio de estas fases pueden distinguirse la idea criminal o tentación. La concepción del hecho criminal que surge en la mente, o sea, la resolución de obrar, de dirigir la voluntad a la realización de la infracción son los actos medios preparatorios. Esto es el proveerse de los medios materiales para llevar a cabo la realización de un hecho. Ej.; proveerse de un arma si se va a herir.
Proveerse de una escalera de llaves falsas si se va a cometer un robo.
Compra un veneno si se va a envenenar.
Hecho todo esto el agente da comienzo a la ejecución del delito por actos y constituye el delito, consumado.
Este tratamiento ante la Ley penal, se trata de saber si en estos distintos fases por la que puede pasar la infracción:
1.- En cural de ellas debe intervenir la ley penal.
2.- Si se debe imponer la misma pena al delito consumado, intentado, al frustrado y al delito imposible.
La ley penal interviene en la etapa material propiamente dicha. Sin embargo en el estado actual tratándose de la incriminación de estos hechos es indispensable que sean determinados legalmente los elementos, de cada una, que se creen los tipos delictivos. En este caso se conoce la tentativa y el delito frustrado.
Formas imperfecta del delito: Tentativa y la frustración. Cuando el agente realiza los elementos constitutivos del acto incriminado se dice que el delito está consumado.
Si se detiene en los acto de ejecución se dice que el delito ha sido intentado; y finalmente cuando ha realizado todo lo que estaba de su parte para consumar la infracción sin conseguirlo por causas independe su voluntad se dice que hay un delito frustrado. Es indispensable que sean terminados legalmente los elementos de los tipos delictivos y se imponen igual pena en tales casos a penas rebajadas.
Tentativa
El Art. 2 del código penal exige que para que haya tentativa, deben existir actos de ejecución, o actos ejecutorios. Que se haya manifestado por un comienzo de ejecución y que haya tenido la intención de realizarlo.
El elemento material (comienzo de ejecución)
El elemento subjetivo (la intención de realizar el crimen)
Art.2 " toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el crimen mismo, cuando se manifieste con un principio de ejecución o cuando el culpable a pesar de haber hecho cuando estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad, quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces"
Para la tentativa, los jueces deben probar la existencia de los elementos de la tentativa
1.- El comienzo de la intención
2.- La intención de realizar
El elemento intención es indispensable para que haya tentativa.
El delito imposible
En cuanto al delito imposible, la jurisprudencia y la doctrina dicen es estos casos: cuando las condiciones tales para la consumación del crimen era actualmente imposibles. Es decir que no hay condiciones para ejecutar la acción.
Ej; ocurrió que un sujeto intento dar muerte a otro a quien suponía en una habitación en donde estaba habitualmente: pero por una feliz casualidad, esta persona estaba ausente.
TEMA XI
La imprudencia
Es la falta involuntaria generalmente de acción, lo que la distingue de la negligencia que existe más bien en una omisión. Importante desde luego a la falta intencional, designada también con el nombre de dolo. De ella puede derivarse responsabilidad civil (homicidio lesiones por imprudencia, incendio por imprudencia.
Consecuencia Jurídica
La voluntad ha sido dirigida a la comisión de un hecho delictuoso (existe una intención delictuoso dolo.
Si por el contrario la voluntad no ha sido dirigida a la comisión del acto delictivo.
Se dice que ha sido causado por negligencia, imprudencia, ligereza o por violación de los reglamentos. En este caso se dice que existe una falta imputable al agente.
Elementos de la imprudencia
1.-El dolo criminal o intención criminal
2.-La falta
TEMA IX
Autoría y participación
En estos conceptos podemos decir que en nuestro derecho penal se distingue entre los autores y los cómplices de una infracción, no solamente desde el punto de vista de las acciones que cada uno realiza, sino en cuanto a las sanciones. En esta materia se encuentran frente a frente dos (2) posiciones jurídicas sobre la complicidad.
Autores concepto: Son aquellos que son la causa eficiente de la infracción. Son autores los que toman parte directa en la ejecución del hecho.
Cómplices: son aquellos que han prestado, sino un concurso de ayuda o de asistencia. Son los que cooperan a la ejecución del hecho.
La responsabilidad no es la misma por los autores y los cómplices.
Clases de autoría
1.- Los materiales
2.-Los intelectuales
Los autores materiales son los que han ejecutado materialmente los actos (y están previsto por la Ley)
Los autores intelectuales son aquellos que han concebido el hecho, lo han preparado y se han valido de otro para la ejecución.
Complicidad necesaria
Para ser cómplice no basta haber cooperado de cualquier modo y accesoriamente a la comisión de una infracción calificada de crimen o delito, sino que es necesario haber participado en la forma indicada en la ley de un manera limitativa tienen que estos acompañados de ciertas circunstancias que son:
1.-La provocación de la infracción
2.-El hecho de dar instrucciones para cometerla
3.-El hecho de haber suministrado los medios materiales que han servido para su ejecución
4.-La existencia con hechos secundarios que han preparado o facilitado la ejecución.
5.- La ocultación de las personas que han actuado en la comisión del hecho.
6.-La ocultación de las cosas, cuerpo, instrumentos o productos del delito.
Complicidad no necesaria
Para ser cómplice tiene que reunir los requisitos o condiciones de haber cooperado y tener participación en el hecho.
Pero si este no es punible el cómplice también debe serlo.
Si el hecho del autor no está previsto y sancionado por la Ley no hay participación punible del cómplice.
Encubrimiento
Existen circunstancias de individuos que sin un entendido previo para la comisión del hecho, luego de realizado suministran los medios para los autores o cómplices se substraigan a la acción de la justicia, estos no son cómplices, sino autores de un delito especial unido por el lazo de conexidad.
TEMA X
Teoría del concurso
Se dan estos casos cuando ocurre pluralidad de infracción. Esta situación se presente cuando el agente haya cometido dos o más infracciones y que ninguna de ellas haya sido objeto de una condenación irrevocable.
También cuando el agente después de haber sido condenado irrevocablemente por una o más infracciones cometa otra u otras. En el primer caso existe concurso de infracciones y en el segundo lugar existe reincidencia.
Concurso de leyes
Concurso de infracciones
Existe concurso de infracciones cuando un sujeto ha cometido dos o mas infracciones y ninguna de ellas ha sido objeto de una condenación irrevocable. Ej; Cuando un individuo que ha cometido un homicidio, mas tarde un robo, después un abuso de confianza; caso en el cual una de ellas es un infracción diferente pero se juzga por la pena mayor en relación a una de ellas puesto que en nuestro derecho penal no existe el acumulo de pena.
Delito Continuado
La reincidencia es el estado de un individuo que después de haber sido condenado por sentencia irrevocable comete una nueva infracción en determinada condiciones, por la cual se hace objeto de una condenación penal.
TEMA XII
La Pena. Concepto (Sufrimiento impuesto por el Estado)
Es la reacción de la sociedad contra el criminal o como un sufrimiento impuesto por el estado al culpable de una infracción penal en ejecución de una sentencia penal.
Fundamento
Su fundamento es que hoy se le considera util no solo para la sociedad, sino también para el delincuente, pues que se la aprovecha para tratar de reeducarlo o reformarlo.
Fines
Uno de los fines que toda pena con lleva es un sufrimiento, para aquel a quien se le ejecuta. Debe producir en el ánimo de quien la sufre un grado de temor que tienda que el delincuente no atente contra derechos y que todos teman delinquir.
Clases de pena.
Las penas según su clase de han dividido en :1.- De intimidación pura
2.-Reformadoras (aunque corrompiendo, ofrecen esperanza de reformar.
3.- De eliminación (aquello en que el delincuente es segregado de la sociedad de modo temporal o definitivo.
Penas Privativa de Libertad (Privar de Libertad)
Consiste en privado de ciertas libertades de movimiento.
Estas son:
1.-trabajos públicos
2.-detención
3.-reclusión
4.-prision correccional
5.-prisión de simple policia
La individualización de la pena, como regla, cada uno es responsable de sus propios hechos y a no se le puede condenar por una acción realizada por otro. Y que nadie puede sufrir las consecuencias del delito cometido; ni aplicarle la pena a otra persona por un hecho delictivo. Las penas son individuales.
Libertad condicional bajo fianza
La libertad provisional bajo fianza se podría considerar como una regulación concreta sobre la excarcelación, o bien como un simple beneficio o facultad otorgada por el juez represivo o como un derecho subjetivo del proceso. Dicha libertad tiene lugar durante la instrucción del proceso y la sustanciación de la causa, pues la misma es anterior a toda condena pues esto hace que la libertad provisional cese para dar cumplimiento de la pena señalada.
Perdón condicional de la pena
A raiz de una orden ejecutiva No. 384 del 14 de enero del 1920 en su art. 1ro. el poder ejecutivo queda investido con autoridad para conceder indultos, suspensión provisional, con motivaciones de sentencias criminales, correccionales, cancelar multas, conceder rehabilitaciones de derechos civiles y políticos y condicionales. La clemencia o el perdón.
Esta ley amplía los poderes que tiene el poder ejecutivo. Esta orden rebaja la 4ta. Parte del tiempo de encarcelamiento.
En la actualidad con a promulgación y publicación de la ley 223 del año 1984 constituye una marcada tendencia de evitar el cumplimiento de las penas de corta duración en aquellas casos en que el acusado lejos de experimental una rehabilitación beneficiosa para el y para la sociedad sufrirían la consecuencias de estar en prisión.
Libertad condicional
Es una orden ejecutiva en virtud de que podía poner en libertad bajo palabra al preso si se le considera conveniente, cuando hubiese cumplido, por lo menos, la cuarta parte de la pena impuesta, que le sirviera de amigo y consejero durante el periodo de la libertad bajo palabra o libertad condicional.
TEMA XIII
Las medidas de seguridad, concepto Fundamento y fines, clases
Concurrencias de penas y medidas.
TEMA XIV
La responsabilidad Civil derivada de la infracción (indemnización de daños y perjuicios)
Son aquellas que resultan de una indemnización generadas de los procesos penales Ej.: cuando la deuda proviene del fraude.
Consecuencias accesorios
Son mas que penas son medidas de seguridad establecidas por le legislador con el fin de asegurar la eficacia de los principales. Las principales son los que el legislador ha dictado como instrumento directo de la penalidad que van directamente a sancionar el hecho. No solamente en cuanto a la naturaleza, sino también en cuanto a su duración.
La extinción de la responsabilidad Penal
Son aquellas causas que ocurren después de la comisión de la acción pública intentada o no.
Estas causas de extinción son:
1.- La muerte del inculpado
2.- El arrepentimiento activo
3.-La amnistía, la prescripción de la acción publica prescripción de la pena.
TEMA XV
Régimen Penal para los menores infractores
La ley 14-94 sobre niños, niñas y adolescentes, establece un régimen correccional.
El artículo 266 de la misma ley lo contempla, puesto que conoce:
a) De los delitos o faltas por la legislación común o de otros actos de conducta irregular que sean atribuidos a menores de 18 años.
b) Impone las sanciones a que se refiere este artículo.
c) Hacer cumplir sus fallos y resoluciones.
TEMA XVI
Las contravenciones de simple policía
Dentro de la materia penal las contravenciones de simple policía se conocen en materia correccional.
Son aquellas infracciones que traen apoyada una pena correccional.
Art. 1 código penal.
Las infracciones que las leyes castigan con penas de policía es una contravención. La infracción que las leyes castigan con penas correccionales, es un delito.
TEMA XVII
En materia penal el primer criterio que toma en consideración la naturaleza y gravedad del hecho delictivo y de ahí determina la competencia material o ratiore materie. En segundo lugar del hecho y de donde infiere la competencia material o ratiore. En tercer lugar toma en cuenta la persona del supuesto infractor o competencia personal o ratione persona. Art.311 Cod. Penal.
Riña Cuando una persona agravada en la forma en que expresa el art. 309, resultare enferma o imposibilitada para dedicarse a su trabajo, durante no menos de 10 días ni más de 20 a consecuencia de los golpes, heridas, violencias o vías de hecho, el culpable sufrirá la pena de prisión correccional de 60 días a un año (1) y multa de 100 pesos " si la enfermedad o la imposibilidad durare menos de 10 días o si los heridas, golpes, violencia o vías de un hecho no hubiesen causado ninguna enfermedad o incapacidad mas de hecho no hubiesen causado ninguna enfermedad o incapacidad para el trabajo al ofendido, la pena será de 6 a 60 días y multa de 5 a 60 pesos. En materia de riñas o vías de hecho y todo ello cuando las partes ofendidas no hubiesen intentado la vía represiva.
Normas sobre la Ley 36 del 17 de octubre de 1965, G.O. No. 8950.
regula lo relativo al comercio, porte y tenencia de armas, surgen en el año 1923 con el decreto No. 62 de fecha 4 de mayo específicamente sobre armas blancas, complementándose luego con la ley No.1216 del 15 de noviembre de 1929, sobre armas de fuego.
Después de estas disposiciones ha habido innumerables, iniciativas legislativa sobre el particular hasta llegar a la ley 36. Esta Ley establece, a partir del art.50 las directrices legales sobre porte y tenencia de armas blancas, otorgándole competencia al juzgado de paz.
Esta regula la fabricación, porte tenencia de armas blancas por los particulares.
Establece las armas blancas que deben quedar exceptuadas como prohibidas.
Sancionar el porte, introducción, fabricación y venta de armas blancas, punzantes y contundentes.
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