2. Capacidad procesal de goce y de ejercicio
La capacidad de ser parte en el proceso implica en principio aptitud de ser titular de los derechos materiales o sustantivos en controversia o, mejor, aptitud para afirmar en un proceso que se tiene la calidad de titular de tales derechos. También se dice que quien es parte en un proceso es quien tiene la legitimatio ad causam, de modo que, por ejemplo, un menor de edad, un enfermo mental, etc., pueden ser perfectamente parte en un proceso. Lo importante es que el hecho de ser parte en un proceso importa pretender ser titular de un derecho en conflicto amparado por la ley, pues, recién en la sentencia se determinará si en efecto quien hizo la referida afirmación es realmente el titular del derecho alegado o no.
El Código Procesal Civil señala, como regla general, que toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos, la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, pueden ser parte material en un proceso
La teoría general del derecho, distingue entre:
- la capacidad de goce: es la aptitud jurídica para ser titular de derechos y obligaciones —de carácter procesal O estar en las diferentes situaciones jurídicas procesales. la capacidad de goce,que es como un atributo mismo de la personalidad, pertenecerá a todas las personas (tanto en el derecho en general como en el procesal,
- la capacidad de ejercicio: es la aptitud para ejercer los derechos; en nuestro caso para actuar por si en el proceso.
De aquí es muy simple inferir que puede serlo la persona física o natural, con tal que tenga existencia hasta que muera. Por excepción atendiendo a razones especiales del derecho procesal, se admite que, pese al fallecimiento
En cuanto a la capacidad de ejercicio (aptitud para actuar por sí en el proceso), también, en principio, el derecho procesal se limita a aplicar o reproducir las reglas generales.
Los códigos procesales deben limitarse a estatuir el principio de que "tienen capacidad para comparecer por si en el proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales.
Pueden ser partes del proceso:
Para Couture, habrá personas para litigar
- Capaces: serán todos, salvo las reglas de incapacidad. La capacidad es de precepto, se presume
- Incapaces: son los dementes, menores, etc.
- Semicapaces. algunos de aquellos cuya capacidad no es total y, por lo tanto, pueden comparecer, pero es necesario completar su capacidad (con un curador ad litem, por ejemplo, que no los representa, sino que los asiste).
Se declaran nulos los actos realizados por los incapaces en el proceso o por personas semicapaces también, si no cumplen con los requisitos (de complementación) exigidos.
Como en el proceso civil, la capacidad de ser sujeto de un proceso penal (imputabilidad penal) supone ser persona (no objeto, ni animal, tema que, modernamente, carece de interés) y tener existencia; no cabe, pues, al fallecido.
En cuanto al proceso penal, la capacidad de goce podríamos asimilarla a la que se exige para que alguien sea imputado; mientras que Ia de ejercicio se refiere, como en el proceso civil, a la de actuar por sí en el proceso
Pero el derecho de fondo, declara también inimputables a los menores de 18 años y a los dementes. Aunque ellos puedan ser sometidos a medidas de seguridad curativas
Respecto al ejercicio de la actividad procesal penal, debemos señalar que:
a) la capacidad de ser procesado por ser imputable penalmente, se considera a la fecha del hecho incriminado; la de actuar procesal mente, desde que comienza el proceso y durante el juicio (aunque el capaz penalmente pueda incapacitarse durante el proceso, en cuyo caso este se detiene);
b) en principio rigen las reglas del proceso civil, y así un menor será representado por sus padres, etc.; pero desde que es sujeto del proceso (por ejemplo, a los 18 años) es investigado, interrogado, sometido a medidas preventivas (prisión, etc.), obviamente en forma personal;
c) el imputado actúa por intermedio de un defensor, el cual cumple una tarea compleja entre la asistencia y la representación
Respecto a las parles civiles, se les aplica las mismas reglas estudiadas para el proceso civil.
3- Estudio particular de la capacidad procesal.
Aunque rigen las normas generales, es necesario hacer algunas precisiones particulares acerca de la actuación en juicio y la capacidad.
La capacidad procesal, es decir, la legitimatio ad processum, sólo la tienen aquellas personas naturales que por sí mismas pueden intervenir en el proceso; más preciso, aquellas personas que se hallan habilitadas por la ley para hacer valer sus derechos por sí mismas planteando la demanda, contradiciéndola y realizando determinados actos procesales.
La capacidad procesal normalmente se adquiere a los 18 años de edad, pues ésta constituye una forma de ejercitar los derechos civiles.
3.1- Personas físicas o naturales. Nacimiento. Muerte.
En general, y siguiendo las reglas del derecho civil, la persona física puede ser parte en juicio desde su nacimiento hasta su muerte.
Con relación al comienzo de la personalidad, es sabido que el derecho civil reconoce algunos derechos aun antes del nacimiento, tales como el derecho a la herencia e inclusive a la investigación de la paternidad. Estos derechos se admiten respecto del ser concebido, con tal que luego, al nacer, ellos puedan hacerse efectivos.
La muerte, también, en el proceso, extingue la personalidad. Por consiguiente no correrán, para la persona fallecida o para quienes la sucedan, los plazos, como es lógico.
También es posible demandar a personas inciertas o indeterminadas (además de las desconocidas o aquellas cuyo domicilio se ignora como los que fueren herederos de una persona, o quienes tengan interés en controvertir una prescripción
3.2- Personas jurídicas o morales. Puesto que las personas jurídicas, ya sean de derecho público o derecho privado, tienen personalidad jurídica y capacidad, es natural que puedan ser partes en el proceso, lo mismo que las físicas. –Iigualmente pueden ser parte en un proceso civil, como, por el ejemplo, el caso de la Cruz Roja Internacional, que puede ser demandante o demandada ante los organismos judiciales del país
A los efectos de la capacidad de goce, habrá que analizar si existe, jurídicamente, la persona que pretende comparecer en juicio. Habrá que examinar, en primer lugar, la ley cuya creación ha determinado la personalidad jurídica (en general de las personas públicas, ya sean estatales o paraestatales, mixtas, etc.), pues, en caso contrario, la compareciente deberá justificar su existencia, demostrando el reconocimiento de que ha sido objeto por la autoridad pública competente.
3.3- Otros casos especiales.
Ciertas comunidades que no son personas jurídicas (ni naturales para el derecho privado), igualmente, por razones de interés procesal, actúan como tales en el proceso. O sea, que se permite considerarlas como una parte, a los fines de ejercer sus acciones (pretensiones) o excepciones (contradicción, excepción, defensa).
3.3.1 Concepto de patrimonio autónomo: un patrimonio es autónomo cuando una o mas personas ejercen sobre él una titularidad limitada por encontrarse afecto a un fin especifico señalado por el acto constitutivo o la ley". Representación activa del patrimonio autónomo: cuando la titularidad o el dominio fiduciario del patrimonio autónomo sea ejercida por una sola persona, corresponde a ésta su representación. O bien cuando sea ejercida por dos o más personas la representación corresponde a cualquiera de ellas si son demandantes. Representación pasiva del patrimonio autónomo: si son demandados, la representación recae sobre la totalidad de sus titulares,
Entre otras señalemos, en primer lugar la herencia yacente. En efecto, el patrimonio sucesorio, pese a su unidad, no constituye una persona de derecho privado Por eso, frente a la herencia es necesario que los herederos actúen, o que se accione contra ellos. Y es preciso emplazar a todos ellos para que la actuación sea válida.
En cambio, cuando se trata de la herencia yacente, esto es, la que no corresponde a ningún heredero conocido el derecho recurre a una ficción, al menos procesalmente, puesto que le nombra un curador, el cual actúa en "representación de la masa", si es que podemos decirlo así. O sea, que él puede iniciar todas las acciones que benefician al patrimonio sucesorio Igualmente podrá ser demandado. 3.3.2 El concurso y la quiebra, Entre otros los efectos procesales, se nombra un curador o síndico, quien actúa en representación de la masa (de créditos, de acreedores al menos de los quirografarios) y puede ser, en juicio, tanto actor como demandado (tercerista, etc.).
El caso del ausente, porque este es una persona física a la cual, por no estar presente, se le nombra también un representante (curador, etc.) que actúa por ella en juicio; pero, en el fondo, estamos ante una aplicación de los principios generales de la teoría general del derecho y el derecho civil (representación).
3.3.3 Estado y sus dependencias
Finalmente digamos que existe el albacea de la sucesión, quien en realidad no la representa en juicio, porque ni la herencia ni la sucesión tienen personería jurídica. Sin embargo, cuando se le da la tenencia de bienes, puede ejercer pretensiones relacionadas con la administración de ella y también puede ser llamado al proceso.
3.3.4Titulares abstractamente considerados de los intereses difusos, es decir, un conjunto indeterminado de personas titulares de determinados derechos, tales como:
- El derecho a la protección de su
medio ambiente donde domicilian,
- El derecho a que sus recursos naturales sean protegidos,
- El derecho a la tranquilidad y al desarrollo integral de sus componentes,
- El derecho a tener un adecuado servicio de transporte público,
- El derecho a que sean protegidos sus bienes culturales e históricos donde viven,
Los intereses difusos son denominados también intereses transpersonales, colectivos, comunes, sociales, públicos, etc., correspondientes a un conjunto indeterminado de personas.
4- Problemas procesales derivados del tema de la capacidad
El juez competente para nombrar curador ad litem, es el que esta conociendo o el debe conocer en el pleito
La situación de incapacidad puede sufrir variaciones durante el proceso. Si el capaz deviene (pasa) a incapaz, la consecuencia natural será la nulidad de lo actuado en adelante.
Sin embargo, cabe hacer dos precisiones: a) para que se produzca este efecto será necesario la declaración (judicial) de incapacidad, no basta la simple iniciación del juicio (denuncia de incapacidad, etc.), ni alegar que la parte sufre alteraciones mentales, está en tratamiento siquiátrica, etc.;
b) si la parte está representada en juicio por procurador, lo actuado es valido mientras los habilitados para actuar no revoquen el poder.
La jurisprudencia acepta que la nulidad puede convalidarse por la ratificación posterior de quien esté habilitado para hacerlo.
Si cesa la incapacidad, el representado podrá, a la vez, comparecer y continuar el juicio por sí; no obstante, en defensa de los intereses, de la contraparte y del propio proceso, La ley establece que lo actuado no será nulo en tanto no comparezca.
Las mismas reglas se aplican a las personas jurídicas cuyos representantes pueden cesar durante el juicio.
5- Legitimación procesal—
Como sabemos, por la teoría general, aun cuando el tema no esté definitivamente asentado e indiscutido, la capacidad es una calidad del sujeto jurídico, mientras que la legitimación consiste en una relación entre el sujeto y el objeto (jurídicos).
Estos conceptos son, también, aplicables a nuestra disciplina.
La capacidad nos dice quiénes pueden actuar en cualquier proceso (por si mismos) por tener la aptitud psicofísica requerida por la ley.
Sin embargo, esto no basta para poder ejercer válidamente lo derechos o deducir determinadas pretensiones, sino que es necesaria una condición mis precisa y específica referida al litigio de que se trata.
La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso.
La legitimación, entonces, puede definirse como la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso, que le permite obtener una providencia eficaz.
La legitimación, entonces, es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previamente (dicho en términos lógicos) a la decisión, debe analizar si las partes que están presentes en el proceso ("las partes") son las que deben estar, esto es, aquellas que son los titulares de los derechos que se discuten.
Así, si se demanda a dos condóminos por la propiedad, y estos son tres, carecerán de legitimación. Si el actor es el esposo, pero el bien es de los dos —marido y mujer— y aquel no puede actuar por su mujer respecto de dicho bien, que es lo controvertido, carecerá de legitimación.
6- Sustitución de las partes durante el proceso.
—Por regla general, los sujetos del proceso no se modifican durante su desarrollo. Sin embargo, por circunstancias excepcionales —hay que tener en cuenta la muerte, por ejemplo— se puede dar la sustitución.
Cuando se trata del juez, La cuestión no afecta al proceso por cuanto el órgano es el mismo y su continuidad está dada aunque cambien las personas físicas que lo integran. Solo excepcionalmente, ciertas causas personales que afectan al sujeto, no al órgano, pueden variar. Así, si el juez había sido recusado o impedido por alguna razón personal, al cambiar cesarán las causas de recusación o impedimento.
Respecto de las partes, en cambio, la sustitución tiene mayor importancia. Si se trata de la muerte o incapacidad, como hemos visto, el proceso se detiene y debe continuar con los herederos del causante o curador del incapaz
7- Otras alteraciones. Remisión:
La ocurrencia más común es la de que ingrese al proceso un tercero, que puede coadyuvar con una de las partes, o tender a excluirlas, en cuyo caso y al final del juicio, podría darle la sustitución.
Aunque, en general, ese tercero, como veremos, una vez ingresado al proceso se convierte en parte.
- El proceso acumulativo. La conexión litis consorcio
El esquema común del proceso constituye la aclaración de un Pleito entre dos personas. No obstante, puede darse el caso de que el mismo litigio afecte varias personas o que se trate de la resolución de más de una situación jurídica (o pretensión
En este también es posible que varios sujetos en conjunto cometan un delito o, inversamente, sean sujetos pasivos de él, existiendo la misma conexión de causas del proceso civil.
- El litis consorcio-Etimológicamente de litis (litigio, conflicto), con (junto) y sors (suerte), el litis consorcio es la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente, como actores o demandados.
El litis consorcio, por supuesto, puede ser activo, pasivo o mixto, según sean varios los actores, los demandados, o ambos.
La clasificación que interesa es la referente:
- litis consorcio voluntario depende del libre albedrío de las partes
- y al necesario. se da no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo. puede ser dispuesto de oficio juez
Si se trata del litis consorcio voluntario, en virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica sustancial (caso contrario, nos hallaríamos ante el litis consorcio necesario), en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia (dos victimas de un accidente, dos coacreedores, etc.) y son, en cierto modo, independientes.
Entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte: uno puede apelar sin obligar al otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente: uno puede desistir por sí solo, etc.
En cambio, cuando se trata de un litis consorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos ante el • no de una legitimación (causal) compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial (referente a la pretensión deducida) es común.
Las excepciones, se entiende, deben ser únicas; las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en situación de igualdad.
.9- El tercero en el proceso
Desde Roma se mantiene el principio de que efectos del proceso, en especial la cosa juzgada, no alcanzan a los terceros.
En algunos códigos se admite, en principio, la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, cuando tiene un interés propio (cierto y actual) en
- Diversas formas de intervención. Clases de tercerías (arbitrajes, conciliaciones, mediaciones)
De una primera visión resultan las tercerías voluntarias y las forzosas, esto es, la de quienes comparecen por sí y quienes lo hacen porque son llamados al juicio. Las voluntarias están reguladas en los códigos que reglamentan las tercerías; las forzosas no aparecen sino en los más modernos.
9.2 Presupuestos de la intervención de terceros. —El tercero puede entrar al proceso siempre que se den ciertos presupuestos, los cuales deben ser verificados por el juez, ya que se trata de un caso de excepción, pura, en principio, el proceso es una relación entre dos partes
El problema es saber hasta dónde puede llegar esa ampliación
- Procedimiento de las tercerías y los efectos de la intervención. —a) En cuanto a la competencia, naturalmente corresponde al juez de la causa, produciéndose un fenómeno de ampliación de ella, como resultado de la conexión (y por razones de economía procesal).
- Generalidades puede darse el caso de una intervención forzada, por el llamado que hace el juez, ya sea de oficio o a pedido de parte, a un tercero ajeno al proceso hasta ese momento, con el fin de integrar la litis
Hay códigos que carecen de disposiciones expresas
a) La citación en garantía la puede hacer el demandado
b) Se puede citar al pleito a quien no parte; en cambio, quien ya es demandado no puede ser citado.
c) El citante no está obligado a citar y no pierde el derecho (acción de regreso) en caso de que no lo haga.
d) El citado, a su vez, como todo demandado, puede o no comparecer, y debe atenerse a las consecuencias de su omisión.
e) La citación amplía la competencia del juez (por conexión), y se discute si, también, en caso de que al citarse se cambie de materia, es posible hacerlo o no.
f) La citación no exime al demandado de contestar la demanda, pues no constituye una excepción dilatoria y sí solo plantea un incidente innominado que se rige por las reglas generales.
g) En consecuencia puede discutirse la admisión o no de la citación, y el propio juez —a nuestro parecer, de oficio— lo debe considerar para admitirla solo si se dan las reglas generales de la conexidad (identidades), esto es, si hay una acción de regreso (presumiblemente) o si existe la posibilidad de traer al juicio una cuestión conexa que seria inconveniente tratar por separado, y evitando así sentencias contradictorias. Esta regla no debe olvidarse, para no admitir cualquier citación que puede implicar una forma de prolongar (y complicar) el pleito. También aquí el tercero es una excepción y altera las reglas procedí mentales.
h) El citado no entra, en ningún caso, en sustitución del citante, pues el actor tiene derecho a elegir su contraparte. Salvo claro está que haya disposición expresa
i) Entrando el citado, este es un tercero, que ahora se ha convertido en parte. Por ello, si no hay norma expresa necesitamos recurrir, por analogía, a las reglas ya expresadas. Quiere decir que será posible, si el citado sostiene la misma posición (deudor y fiador, por ejemplo), que formen una sola parte.
- La regulación procesal de la intervención a terceros
- Otras formas de intervención de terceros.
- Generalidades puede darse el caso de una intervención forzada, por el llamado que hace el juez, ya sea de oficio o a pedido de parte, a un tercero ajeno al proceso hasta ese momento, con el fin de integrar la litis
- La intervención forzada en el proceso
La doctrina, en general, además de la llamada citación en garantía, que es la designación más común, reconoce otras formas de intervención forzada de terceros en el pleito.
En primer lugar, la denuncia del pleito (litis denuntiatio) que es el simple conocimiento del juicio en que se puede poner a una persona, aun sin citarla, con la posibilidad de que comparezca o no, por el hecho de que la decisión pueda serle perjudicial
Asimismo el llamamiento al tercero pretendiente, que es la notificación a quien se entiende se considera con derechos al bien objeto del proceso. Es una especie de llamamiento al tercero excluyente
9.5 Los terceros en el proceso penal.—En principio, el delito da origen a una acción penal y una civil. En efecto, es principio reconocido el de que el delito puede —eventualmente, aunque en la mayoría de los casos— producir una acción restitutoria o indemnizatoria de carácter civil.
Se reconoce, así, que en el objeto del proceso penal se encuentra no solo la satisfacción del daño público (social) que ocasiona el hecho criminoso, sino también el daño privado que causa.
9.5.1. La parte civil en el proceso penal.—Como ya lo adelantamos, en esta materia hay diversos sistemas en el derecho comparado.
Por un lado existen regimenes —como el uruguayo, a partir del nuevo Código del Proceso Penal de 1979— en los cuales no puede ejercerse la pretensión civil dentro del proceso penal. En consecuencia, se ejerce independientemente en la vía civil. Quedando detenido este proceso —en la etapa de sentencia— hasta que se dicte la del juicio penal.
A estos regímenes se les objeta que el hecho generador es el mismo, la prueba es la misma y la responsabilidad del autor no se puede escindir corno para provocar dos sentencias diferentes. Es decir, que se ocasionan los conflictos y consecuencias desfavorables de tratar dos cuestiones
LOS PODERES DEL JUEZ Y LAS PARTES EN EL PROCESO
EL JUEZ
El juez y sus auxiliares ejercen funciones que son de derecho público, mediante una labor de conjunto destinada a hacer efectiva la finalidad del proceso
La principal facultad del juez es de carácter jurisdiccional, que la ejerce durante la tramitación del proceso y esencialmente en la sentencia. Además tiene facultades disciplinarias respecto a las partes, sus auxiliares y terceros
El juez en el desempeño de su función debe ser imparcial, por lo cual si se produce alguna circunstancia que podría generar duda sobre su imparcialidad, debe excusarse y si no lo hace, las partes tienen el derecho de recusarlos
Ello nos conduce al tema de la obediencia de las partes (y aún de terceros) a las órdenes del juez, inclusive en la ejecución de sus sentencias
Existe un deber de las partes de acatar las resoluciones del juez el cual dispone de la fuerza para hacerlas cumplir (mientras ello es posible).
Así podrá dictar una orden de allanamiento, en el proceso penal, o de lanzamiento en el juicio de desalojo o desahucio (civil), o también un embargo, disponiendo que se saquen los bienes de un local o que sean secuestrados (tanto en el proceso civil, como en el penal).
En materia penal, por supuesto, está el poder de ordenar la detención y la prisión del imputado. Pero también el juez civil podrá disponer —en la mayoría de los países— el arresto del testigo que no concurra a declarar, y en algunos casos, inclusive el arresto de la parte.
4. Responsabilidad de jueces, partes y apoderados en el proceso.
—La responsabilidad civil por abuso de las vías procesales se rige por los principios generales de aquella, regulados por el Código Civil
Si hay acuerdo o pacto entre la parte y el juez, la responsabilidad civil (y aun penal) podrá alcanzar a ambos.
En materia penal se puede encontrar un caso especial de responsabilidad por los datos y perjuicios derivados de una denuncia maliciosa.
II. PODERES DE LAS PARTES Y DEL JUEZ EN EL PROCESO
5. Los poderes de los sujetos procesales en el moderno derecho.
El fin de este estudio es, en primer término, el de señalar, las tendencias actuales y luego reflexionar sobre la conveniencia de seguir esta línea, o la necesidad de proyectarnos hacia otras metas
Los poderes del magistrado conducen a la búsqueda de una solución más correcta y justa desde el punto de vista objetivo, saliendo, en lo posible, del círculo en que las partes lo colocan.
También favorece a la parte que se halla en condición de inferioridad (sicológica, económica, social, etc.) puesto que al dejarla librada a su suerte su situación era desfavorable.
Esta es la tendencia actual, mirada en sus grandes líneas. Por eso se ha podido decir que el proceso se hace más público, se democratiza y se socializa.
Quiere decir, pues, que la organización político-social de las comunidades influye mucho en el proceso y, por consiguiente, habrá diversas tendencias según las diferentes regiones de organización política o social. El estudio del derecho comparado así nos lo
Los poderes del juez y de las partes con referencia a los principios del moderno proceso
El principio dispositivo (e inquisitivo) es el que define más claramente las tendencias de cada proceso. En tal sentido, como hemos dicho, podemos reiterar que, sin perjuicio de mantenerse el principio dispositivo en el proceso (civil) contemporáneo, el mismo es sometido a ciertos límites en el área socialista y aún en las demás.
La oralidad es otro principio cuya aplicación presenta una tendencia del moderno proceso, puesto que los poderes del juez no pueden desarrollarse debidamente en el procedimiento escrito
El aumento de los poderes del magistrado en la búsqueda de la verdad, parece indiscutible y se realiza por medio de muy diversos mecanismos: ampliación de las facilidades de dictar diligencias para mejor proveer, facultad de interrogar a las partes y testigos en cualquier momento etc. que aparecen prácticamente en todo ordenamiento moderno
En Latinoamérica, el proceso penal sigue el sistema mixto, con una etapa inquisitiva para el sumario, y dispositiva en el plenario.
Deberes de las partes, los abogados y apoderados:
Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos los actos e intervenciones en el proceso.
No actual temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales.
Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones.
Guardar el debido respeto al juez, las partes y a los auxiliares de justicia.
Concurrir ante el juez cuando éste los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales; y,
Prestar al juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales
CONCLUSIÓN
Es quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión. En todo proceso, intervienen dos partes: una que pretende en nombre propio o en cuyo se pretende la actuación de una norma legal, denominada actora, y otra frente a la cual esa conducta es exigida, llamada demandada…
La capacidad de ser parte del proceso es la aptitud para ser titular de derechos y deberes procésales.
La capacidad procesal sólo la tienen aquellas personas que se hallan habilitadas por la ley para hacer valer sus derechos por sí mismas planteando la demanda, contradiciéndola y realizando determinados actos procesales. La capacidad procesal normalmente se adquiere a los 18 años de edad son deberes de las partes, los abogados y apoderados:
Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos los actos e intervenciones en el proceso.
No actual temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales.
Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones.
Guardar el debido respeto al juez, las partes y a los auxiliares de justicia.
Concurrir ante el juez cuando éste los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales
Si bien es cierto un trabajo es un poco largo y de difícil comprensión, nos hacen meditar acerca de los derechos y deberes que no nos corresponden a cada uno de nosotros por lo que es una responsabilidad mantenerse al tanto de lo que dice el Código Procesal Civil.
Queda mucho tema por abarcar en este punto, pero conforme la experiencia aumenta mayor será el conocimiento y nos da la conciencia de que la lectura es parte primordial de nuestra enseñanza en lo que el derecho respecta cuanto su base es la literatura escrita que existe para poder conocer lo que son leyes y reglamentos. En este caso lo que significan las partes y la responsabilidad del juez
Otro problema es que lo encontrado se basa en el derecho de Colombia y Uruguay, lo cual no me permitió tener un mejor panoramaza de este punto en el derecho de Costa Rica y en Internet hay muy poco del Derecho Procesal Costarricenses
BIBLIOGRAFÍA
TEORIA GENERAL DEL PROCESO, EDITORIAL TEMIS, COLOMBIA, 1984
CÓDIGO PROCESAL CIVIL, GERARDO PARAJELES VISNDAS, INVESTIGACVIONES JURIDICAS.
COMPENDIO DE TEORIA GENERAL DEL PROCESO, SIN NOMBRES O DATOS ADJUNTOS, 523 PAG
DATOS BAJADOS DE INTERNET, SOBRE EL TEMA
Inés Quiroz Zuniga
País: Costa Rica Materia: Derecho
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |