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Contrato económico en el sistema empresarial cubano (página 2)


Partes: 1, 2

Como hice referencia en párrafos anteriores sobre la facultad que tienen las Partes de pactar cuales, de acuerdo a la naturaleza de las obligaciones, se considerarán eximentes de la responsabilidad contractual en la relación jurídica concreta en las que están vinculados, no quise decir que sean una patente para negociar y aceptar aquellos eventos que sin mediar, culpa o dolo del incumplidor, traten de esquivar su responsabilidad, como por ejemplo: muchos alegan "la no disponibilidad de productos, mercancías o materiales para la ejecución de los servicios por retrasos o incumplimiento de un tercero".

Es injusto técnicamente aceptar, como eximente o limitación de responsabilidad, esos eventos o hechos que en caso que sucedan, con la finalidad de hacer valer el principio de conservación del contrato, las Partes deben de modificar el contrato con los inconvenientes de resarcimientos en caso de daños provocados por el incumplimiento. Los contratos se conciertan para dar garantías y seguridad jurídica al tráfico mercantil o comercial a las Partes; en caso de incumplimientos la Parte afectada pueda exigir el resarcimiento por daños y perjuicios según se estipula en el artículo 81[23]del Decreto Ley 304.

RESUMIENDO

Por eso, más que preocuparnos por su aplicabilidad, tenemos la responsabilidad de su determinación en el contenido del contrato con la transparencia debida, por lo que su confección debe realizarse con una técnica más depurada lejos de conceptualizaciones y más objetiva al interés de las Partes y al acto concreto para que nos facilite la concordancia debida y evitar así conflictos de intereses en la interpretación del evento una vez acaecido.

La Habana, 23 de abril del 2017

Las garantías comerciales.

DECRETO LEY 304 ARTÍCULO 40.1.- Plazos de garantía comercial: Las partes acuerdan en el contrato los plazos de garantía comercial atendiendo a la naturaleza de la prestación que constituye el objeto del contrato, o en su caso, de acuerdo con las normas vigentes. De la misma forma, las partes acuerdan el momento a partir del cual este plazo comienza a decursar. En su defecto, se entiende que el mismo comienza a contarse desde que la prestación es ejecutada.

2.- Asimismo, cuando proceda, también acuerdan todos los aspectos relacionados con la documentación técnica y comercial a entregar.

Al titulado le he agregado el apelativo de "comerciales" para no confundirnos con las garantías crediticias que más adelante debatiremos, aunque en su sentido extendido o lato no distan mucho de la esencia de ambas: "dar seguridad".

He querido debatir este titulado, no por lo complejo desde el punto de vista técnico[24]sino por las imprecisiones que a veces nos encontramos en su redacción dentro del contenido del contrato, creando conflictos entre las Partes a la hora de su exigencia. Para mejor comprender este tópico es menester definir que son las garantías comerciales: >

La garantía comercial generalmente va estar determinada por el tiempo, y a la vez ese carácter temporal puede o no estar acondicionado a requisitos específicos y técnicos exigidos para la realización correcta del bien o de los servicios. Los términos o plazos de un producto o de un servicio pueden estar determinados, por disposición legal[26]por consenso de las partes[27]o los que generalmente están acondicionados por requerimientos especiales de acuerdo a la base de su tecnología[28]Estando definidos por cualquiera de las manifestaciones expresadas anteriormente, no debe de dar lugar a confusión, basta que se produzca el evento para que se verifique y despliegue su efectividad.

Desde el punto de vista técnico-jurídico, definir taxativamente en el contenido del contrato, los términos y plazos de las garantías, así como los aquellos requisitos conexos sobre su realización, nos va a facilitar a quien corresponde la responsabilidad de la carga de la prueba en caso de ocurrencia conflicto judicial; en otros casos, cuando se deba a incumplimientos de requisitos acondicionadores será responsabilidad del hacedor del producto o del servicio la de acreditar, con expertos o peritos, si la realización del producto o del servicio, en garantía, no fue de acuerdo a los parámetros exigidos en la documentación técnica.

RESUMEN

Las garantías comerciales más que certificar la calidad técnica de un producto o servicios van a prestigiar y dar confianza a esa relación jurídica contractual al proporcionar, al que recibe la oferta, un beneficio de uso y disfrute libre de cargas dentro de determinado periodo, y sin erogar gastos de su patrimonio en caso de detención de irregularidades por imperfección o defectos para el destino que tiene.

La Habana, 30 de abril del 2017

La fundamentación legal

Otro dilema que me propongo analizar y discutir es la incoherencia que existen en las bases reglamentarias o fundamentaciones legales que sustenta al contrato económico. Digo incoherencias pues muchas veces se sustentan en disposiciones jurídicas que nada tienen que ver con la relación jurídica contractual, otorgándole a muchas de ellas un carácter vinculante[29]sin ser una disposición de carácter jurídica u otras que han perdido su efecto legal y otras que nada tiene que ver, en concreto, con Las Partes de la relación jurídica contractual.

Analicemos primeramente aquellas que sin ser disposiciones jurídicas se expresan en los contratos con fuerza vinculante sin que en realidad las tengan: "Las Cartas Circulares y los Acuerdos internos" (en especial los del Banco Central de Cuba sobre el interés moratorio).

Las cartas circulares se conceptualizan, generalmente, como una disposición interna no colegiada[30]un documento solamente para informar a los destinatarios subordinados de aquellas cuestiones dudosas de una disposición jurídica previa o para su interpretación, generalmente de un acto administrativo, y su ámbito de aplicación es muy restringido o limitado a una entidad u organismo, además por su carácter informativo carece de fuerza vinculante para sus destinatarios pues solo existe un deber de observar lo legalmente establecido en una disposición jurídica. Es emitida, por la autoridad facultada, muchas veces para la interpretación de los asuntos internos de determinada entidad para sus subordinados.

Los acuerdos internos[31]al igual que la circular, es el soporte para la emisión de decisiones de carácter administrativas no vinculantes pero de carácter colegiado destinada a la consecución de un fin.

En el caso concreto:

Las cartas circulares del Banco Central de Cuba es una disposición interna para informar a sus sucursales bancarias como se debe de aplicar las tasas de interés bancario que surjan por préstamos o crédito a personas jurídicas y naturales con el banco, no con nadie más.

Por ejemplo: La Circular 2 del 2012 de la Dirección General de Tesorería del Banco Central de Cuba es una disposición jurídica de carácter interno emitida por el Director General de Tesorería del Banco Central de Cuba para los Bancos cuando éstos realizan préstamos u otorgan créditos a personas jurídicas y naturales.

Por lo tanto, su inclusión como fundamento legal en el contrato carece totalmente de sentido y de legitimidad al no tener ese carácter legal reglamentario sustentador de las relaciones jurídicas contractuales; una cosa es expresarla con un fin referencial[32]a pactar los intereses moratorios por las Partes a partir de las tasas de intereses estimadas por el Banco Central de Cuba relacionadas con los incumplimientos de pagos, a considerarla una disposición jurídica vinculante.

Como las cartas circulares, tampoco los acuerdos del Banco Central de Cuba constituyen base reglamentaria vinculante para fundamentar las relaciones jurídicas contractuales, y menos expresarla en los contratos con ese carácter, en todo caso, como exponía, será referencial. Por ejemplo el Acuerdo 39 del 2012, fue emitido para derogar las tasas de interés máximas establecidas en el Acuerdo 41 del 2008 del mismo Banco sobre los créditos comerciales.

Otras fundamentaciones legales que los operadores del contrato expresan con base reglamentaria contractual es la derogada disposición jurídica Decreto Ley 241. Todos sabemos que el Decreto Ley 241 se dictó para modificar la Ley 7 (LPCALE) Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral incluyendo el procedimiento económico, por lo tanto nació, cumplió su objetivo y feneció sus efectos jurídicos como cuerpo legal independiente asumiéndolo la referida Ley 7; ¿Entonces? que caso tendría anunciarla cuando en realidad su contenido, por propia disposición, es parte integrante de otra norma. Otros criterios me parece que no me convencería para hacerla valer como fundamentación legal en los contratos, aunque están los que sostienen que no se le puede considerar una disposición jurídicamente derogada.

La Habana, 27 de mayo del 2017

La sanción pecuniaria

Del Decreto Ley 304

  • artículo 51.1.- Sanción pecuniaria: Las partes pueden pactar el pago de sanción pecuniaria por mora o por incumplimiento total o parcial de una obligación del contrato.

2.- Se entiende por sanción pecuniaria la suma de dinero pactada por las partes en el contrato, expresada en una suma alzada, porcentualmente o mediante otro indicador en relación con el valor de la prestación que se garantiza, cuya cuantía la parte infractora está obligada a pagar a la perjudicada con motivo del incumplimiento contractual.

  • artículo52.- Cumplimiento de la obligación: El pago de la sanción pecuniaria no exime al infractor del cumplimiento de la obligación, salvo que expresamente se pacte lo contrario.

  • artículo 53.1.- Carácter de la sanción pecuniaria: La sanción pecuniaria sustituye la reparación de daños e indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento, salvo pacto en contrario, en cuyo caso las partes pueden acordar el resarcimiento de daños y la indemnización de los perjuicios solo en la cuantía en que estos no estén cubiertos por la sanción pecuniaria pactada.

2.- El pago de los intereses moratorios en las obligaciones pecuniarias excluye la sanción pecuniaria.

3.- El tribunal o el órgano arbitral está facultado para adecuar la sanción pecuniaria atendiendo al grado de cumplimiento de la obligación o en los supuestos en que esta resulte desproporcionada o abusiva.

El viejo axioma romano que versa: "quien produce un daño tiene que resarcirlo" (excepto que existan causas de eximentes de la responsabilidad no imputables al incumplidor) es un principio del General del Derecho positivado en el artículo 82 del Código Civil cubano[33]y razonado, indistintamente, dentro del contenido del Decreto Ley 304 y el Decreto 310.

Desde el punto teórico la sanción pecuniaria es una garantía crediticia de carácter consensual porque no lo impone la ley sino que su incorporación al contrato surge por voluntad de las Partes[34]y es personal porque es la persona la que se obliga a cumplirá, carácter éste bien definido en la expresión del artículo 53 del Decreto Ley 304. También tiene un carácter accesorio[35]pues una cumplida la obligación principal esta se extingue.

También quiero explicar que ésta cláusula, esté pactada dentro del contenido del contrato o no esté pactada, el responsable del incumplimiento no está exento del pago en caso de incumplimiento; la gran diferencia radica en que cuando se pacta o incluye en el contrato, la carga de probar el incumplimiento o daño está sobre los hombros del que la produce, y eso ya es un éxito en el avance hacia la litis ante el órgano competente que dirimirá en conflicto en caso, de una vez conminado al deudor, no satisface el crédito al acreedor, quien tiene la responsabilidad de su exigencia.

Por eso es importante que los operadores del derecho tengan presente la importancia de esta sub-institución, en sede de derecho de contrato, en el momento de negociar o confeccionar el contrato a los efectos de pactarla o incluirla dentro de su contenido, por su esencia garante en el cumplimiento de las obligaciones, al tener delimitado de antemano cómo se resolverá, en caso de incumplimiento, no solo en el conflicto desde el punto de vista procesal, sino, objetivamente, tenerla apreciación más real y no tan relativa, desde el punto cuantitativo, del daño y el prejuicio a pagar.

Saber pactar de antemano en contenido del contrato la cuantía a resarcir por incumplimientos contractuales, de acuerdo a los intereses de las Partes, no es un tema difícil para aquellas prestaciones de dar, pues se puede deducir su valor por el precio del bien generalmente definido en el comercio; donde sí resultará difícil pactar una cuantía serán para aquellas prestaciones de hacer y no hacer porque, por su propia naturaleza, no tienen en sí una valor pecuniario generalmente determinado, aunque si determinable por ser requisito indispensable de las obligaciones contractuales, su patrimonialidad, o sea, que tiene que ser valorada en dinero, en esta caso la actividad prestataria.

A veces en la práctica hallamos configuraciones al organizar nuestro sistema de penalidades en las relaciones jurídicas contractuales que son parcas y limitadas solo a incumplimientos por retrasos en la "entrega" o en la "recogida", o muchas de ellas por "morosidad en el pago" en las obligaciones pecuniarias, muy pocas por incumplimiento total o parcial, trayendo como consecuencias que al dirimir un conflicto, en tribunal competente, por entregas defectuosas sobre cantidad y calidad u otras, por ejemplo, tenemos la carga, el que sufre el incumplimiento, de la responsabilidad de probarlo ante el juez, pues no existió pacto previo en caso de acaecer estos tipos de incumplimientos. También existen erróneas concepciones que rayan en lo absurdo y la lógica del Derecho que no quisiera comentar.

Como se expone en la teoría patria[36]las sanciones pecuniarias son muy efectivas para las prestaciones de hacer o no hacer por sernos muy difícil al no tener un valor referencial que nos lo facilite cuantificar el daño acorde a las reglas generales para su liquidación cuando ésta suma no se pacta de antemano.

Siempre abogo por la necesidad de tener la responsabilidad técnica de organizar el sistema de intereses para una interpretación en su aplicabilidad, lo más diáfana posible proponiendo que la sanción pecuniaria, atendiendo a su función de:

  • como medio de liquidación de los daños y perjuicios, en caso de incumplimientos total o parcial;

  • como clausula penal al exigirle una sanción al incumplidor por su responsabilidad contractual ante el cumplimiento.

Como medio de liquidación de los daños y perjuicios: Es la suma en dinero pactada en una cuantía relativa al valor de la obligación principal cuando es imposible obtener el cumplimiento de la obligación específica de forma total o parcial; la cuantía o valor a resarcir está en dependencia del grado o tipo de incumplimiento sobrevenido[37]y al tipo de prestación[38]El acreedor se va a resarcir del daño y del perjuicio causado por la imposibilidad real de satisfacer su interés privado al exigir la suma ya pactada de antemano por ese concepto.

Como clausula penal: Es la suma de dinero determinada pactada en una cuantía acordada cuya finalidad es la de sancionar al incumplidor; esto no quiere decir que sustituya la indemnización por daños, sino que una vez satisfecho el acreedor con el cumplimiento de la obligación específica o su equivalente por indemnización de daños y perjuicios pactados o no, éste puede conminar al pago de un canon por la irresponsabilidad de su incumplimiento del contrato.

RESUMEN:

La sanción pecuniaria como garantía personal y convencional, desde el punto de vista sustantivo nos va a proporcionar anticipadamente una indemnización pre-determinada en caso de incumplimiento contractual sin tener que recurrir a las dilatadas y conflictivas reglas básicas para su cálculo; y desde el punto de vista procesal nos aliviará de la carga de tener que probar el incumplimiento producido por la otra Parte.

La Habana, 3 de junio del 2017

La denominación del contrato y su contenido

Es una práctica hoy, muy pero muy común, entre los operadores del derecho, la indefinición, dentro del contenido del contrato, de los requisitos y elementos que lo vana particularizar y concretar en un determinado y nominalizado contrato económico para una determinada relación jurídica.

Estas primeras fases de concertación, donde las Partes deben de negociar "que, como y cuando de lo que quieren", se han desvanecido totalmente por abandono consciente de sus hacedores y responsables, sustituyéndose por la fría proforma que nada nos informa en preciso, sino que tienden a la generalidad quedándose solo en conceptualizaciones su contenido, y que muchos la conceptualizan como una "posible oferta" que se alberga en ella, pero ni eso, pues nada "oferta".

No quiero decir con esto que no podamos concertar unas relaciones jurídicas contractuales sin tener que determinar, por el momento, la cantidad de productos o servicios, sus precios, los plazos de entregas y tipos de productos, entre otras elementos; por el contrario, el artículo 18 del Decreto Ley 304 nos va a proporcionar un tipo de relaciones jurídicas contractual es sin la necesidad de concreción de su contenido por el momento, pero ¡cuidado!, hasta ahí, porque estos arquetipos que la legislación nos ofrece validarían y tendrían su eficacia solo para la materialización de aquellas relaciones jurídicas posteriores que de ellos nazcan, o sea en aquellos sucesivos contratos de los que solo se precisarían o definirían los detalles del acto negociable en particular.

¿Qué facilitaría para las Partes estos arquetipos de contratos estipulados en el artículo 18 del Decreto Ley 304?

Las Partes tienen la libertad de organizar sus intereses particulares contractuales como mejor les convengan. De acuerdo a la naturaleza de su relación comercial, sean pertenecientes a un mismo organismo, grupo empresarial o empresa, o fuera de su sistema empresarial, pueden convenir establecer contratos que les faciliten desarrollar, desde una perspectiva práctica, cómoda, ágil, y segura el tráfico comercial o mercantil de sus producciones y servicios, porque al final todos buscan satisfacer sus necesidades particulares, y no es de sentido común y lógica relacionarse desde una posición conflictiva como a menudo sucede en la práctica. Si, digo a menudo, pues a veces encontramos proformas de contratos con cláusulas leoninas, que al intentar hallar el equilibrio contractual obedeciendo al principio de igualdad entre las Partes[39]muchas veces es imposible su remedio, y "firmamos" sin más reservas que "no sucederá nada" porque al final "ellos tiene el poder de contratar o no". Este apartado lo analizaremos dentro de este tema más adelante.

Retomando el tema. A veces es practicable concertar contratos concretos para una determinada relación contractual, sea porque las partes no tienen esas necesidades o intereses recíprocos una de ellas, o, sea una eventualidad el negocio a concretar; pero muchas veces esa necesidad o intereses recíprocos se impone por meses o años, y lo más elemental o técnicamente más aceptable es la generación de arquetipos contractuales que sientan bases sobre principios contractuales bien debatidos y negociados previamente que permitan la estabilidad, la seguridad y las garantías a esa relación sin más análisis o dictámenes posteriores que la concreción futura solo de cifras o detalles en actos específicos sobre esas bases conceptuales y generales que ya quedaron estipuladas previamente, llámese:"bases generales de contratación o contratos marcos"

Pero la realidad en la práctica es bien distinta.

Por ejemplo:

En casi todos los contratos que he analizado se vislumbra la falta de correspondencia entre el interés de las Partes y la característica que asume el contenido del contrato que se proponen, porque como explicaba anteriormente, al parecer estos contratos se conciertan para favorecer el interés de las Partes en una relación jurídica a largo plazo, estable y "abierta" que permita, previa solicitud del Cliente, hacer solicitudes de sus necesidades sobre productos o servicios durante el año previsto, o dentro del período de vigencia del contrato, sin importar la naturaleza jurídica del contrato o sus particularidades técnicas jurídicas que se propongan concertar la Partes, llámese compraventa, servicios o de arrendamiento, lo que importa es tener un documento firmado entre la Partes donde justifiquen que existe "algo" legal para las transacciones comerciales o mercantiles sin importar los aspectos técnicos-jurídicos que se imponen por el ordenamiento jurídico en esas relaciones jurídicos contractuales que como garante se establecen, no solo para la estabilidad y seguridad jurídica, sino de las demás funciones del Derecho.

Aceptar estos "tipos" de contratos provoca, con marcada sutileza, no solo la ruptura de la doctrina que sobre los negocios jurídicos está tratada, sino el derecho sustantivo estipulados para ellos; por ejemplo, como explicaba en unos de mis talleres sobre contratación económica:

"…permitir estas anormalidades contractuales provocan imprecisiones de hecho y de derecho tanto en el derecho sustantivo como procesal, y no solo en la interpretación del contrato, sino en su ejecutividad en sí, al ser el mismo soporte legal para diversos negocios todos independientes y aislados sin nada que los relacionen, homogenice o concatene unos con otros aunque sean de la misma naturaleza contractual (de compraventa o de servicio),pues la formación de esos actos aislados está en dependencia de pedidos a solicitud de una de las Partes y no en un negocio concreto y preciso…"

Pero en la práctica diaria se siguen firmando contratos "vacíos" y abiertos", sin precisarse por ejemplo, en los contratos de compraventa o de suministro, valor, fechas de entregas o cronogramas, productos o mercancía, ni sus cantidades; en los de servicios es costumbre no determinar tiempo del servicio u objetos del o los servicios, así como su precio. En los contratos de ejecución de obra, generalmente no se determinan los objetos de obra y las fechas de su terminación, entre otras barbaridades, no obstante se realizan y consolidan las transacciones comerciales; y pregunto para poner un ejemplo tangible:

¿Cómo calificaríamos técnica y doctrinalmente aquellos contratos nominados de compraventa que sirven de "soporte" a esas "sucesivas transacciones" que se conciertan de forma independiente unos de otros respeto a precio cantidad producto o servicio a "solicitud del cliente "por "determinado período", si su efectividad o efecto inherente a él es de consumación o de tracto único? Les dejo a su consideración la respuesta.

Pero no quiero de pecar de técnicista y de obstruir la actividad contractual. Si la intención de las Partes es asegurar una relación jurídica contractual estable, segura por imposición de la práctica, la mejor técnica es considerar un contrato de "bases permanentes de contratación o marco" donde nos facilitaría posteriormente concretar y materializar, en CONTRATOS SUCESIVOS e independientes unos de otros y nacidos de esas bases, las particularidades y características del acto negociable determinado y concreto, al que se irán incorporando formando un expediente auditable… alguien me dijo jocosamente: "…el contrato ha dejado de ser un instrumento jurídico negociable para convertirse en un documento de crédito o de fe de vida para la Parte que compra o le prestan el servicio…".

Siguiendo la sistematicidad del Decreto Ley 304 éste estipula lo siguiente para los contratos cuyo contenido se concretiza para un negocio jurídico bien definido:

  • Objeto mediato: hay que definir o describir exhaustivamente los servicios o productos a contratar, su nomenclatura. Fundamentos legales artículo 33 del Decreto Ley 304, artículos 3, 4 inciso b), 32 y 46 del Decreto 310. Este elemento nos permitirá delimitar:

  • si los bienes tienen carácter genérico o específico a los efectos de la teoría de los riesgos sobre la responsabilidad en caso de pérdidas,

  • las especificaciones de calidad, pues muchas veces están determinadas, en referencia con su garantía,

  • su determinabilidad en la ejecución del proceso de entrega,

  • Sobre los plazos o términos de entrega. Se tiene que prescribir los términos o plazos de las entregas de los productos o servicios o determinar un cronograma de entregas. Fundamentos legales artículo 34 del Decreto Ley 304, artículos 9, 33, 36, y 47 todos del Decreto 310.

Este elemento nos permitirá determinar;

  • La responsabilidad por pérdida,

  • La responsabilidad sobre la mora o retrasos en el cumplimiento de la obligación de entrega y recepción del bien o servicio,

  • La responsabilidad por incumplimientos parcial o total en la entrega y recepción.

  • Cantidad: se tiene que determinar las cantidades de productos o servicios a realizar. Artículo 33 del Decreto Ley 304 y artículo 4 del Decreto 310.Este elemento nos permitirá determinar;

  • La responsabilidad por incumplimientos parcial o total en la entrega y recepción,

  • Valor del contrato: hay que expresar el valor o valor total del contrato, o al menos definir las tarifas o precios que están determinado. Fundamentos legales artículo 36 del Decreto Ley 304y artículo 11 del Decreto 326.Este elemento nos permitirá comprobar;

  • La responsabilidad patrimonial en la concertación de negocio,

  • La factibilidad de hallar garantes en caso de imposibilidad de pago.

  • Parámetros de la calidad: hay que estipular sobre que índices o parámetros se sustenta la calidad. Fundamentos legales artículo 29 del Decreto Ley 304 artículo 16del Decreto 310.Este elemento nos permitirá asegurar y determinar;

  • El justo precio,

  • Las posibles mermas a considerar,

  • Evitar conflictos sobre la determinación de la calidad

  • Garantías comerciales. Se debe determinar los términos y requisitos de garantía de los productos o servicios. Fundamentos legales artículo 40del Decreto Ley 304 y artículo 24, 49 del Decreto 310.Este elemento nos permitirá asegurar;

  • La credibilidad respecto a la calidad del producto o servicio.

Son pocos los operadores del contrato que conocen como oferta contractual las manifestaciones o materialización de ella también a través de una proforma contractual[40]pero bien definida, no a la que estamos acostumbrado a ver. Se admite por todos, que la oferta es una propuesta unilateral que una Parte dirige a otra u otras para celebrar un contrato, ya sea a través de una declaración, ya a través de manifestaciones o comportamientos más concluyentes (proforma), pero esto no puede considerarse de plano para impedir que no se discuta y analice, antes de emitir su consentimiento o aceptación, aquellos elementos considerados no esenciales y constitutivos exigidos para conformar una oferta, sino me refiero aquellos requisitos técnico-jurídico-formales que impone el Derecho para que la relación jurídica contractual no se declare nula o anulable por contravenir el ordenamiento jurídico, así como también las formalidades teórica-doctrinales en sede de derecho de contrato.

Repito, dictaminar una proforma contractual materializada como oferta antes de la emisión de su aceptación no quiere decir taxativamente que se está tramitando una contraoferta. Una contraoferta es la modificación sustancial a una oferta realizada a sus elementos esenciales constitutivo.

Es conveniente que se entienda tanto por los operadores del derecho como los responsable directos del sistema de contratación del ente que el contrato no es de pertinencia solo del operador del Derecho, es de todo un conjunto de especialistas que de una forma u otra debe emitir su criterio sancionador que coadyuve de forma integral a su interpretación y comprensión para su cabal ejecución.

Definía, al principio de este tópico, otros de los elementos que denigran el principio de la "autonomía de la voluntad", al verificarse en la práctica actos de intolerancias sobre el "poder" de aquellos que nos imponen una proforma sin las pertinentes negociaciones previas, indicando que tienen la "iniciativa contractual", craso error técnico éste cuando lo oigo o me lo impone. Tener o no tener la "iniciativa contractual" no es ni tan siquiera un fundamento serio, por lo que todo operador del Derecho tiene que desechar esas expresiones erróneas si queremos respetar la institución.

Cuando en la práctica nos hallamos ante situaciones de una relación jurídica contractual leonina, sea por ley un contrato de adhesión o no, debemos dictaminarlo y hacer las propuestas pertinentes para renegociarla oferta. Esto no tiene nada que ver con los aspectos legales del acto negociador, lo que está escrito en ley no admite discusión, me refiero a aquellas cláusulas abusivas que se imponen aprovechando tener una posición ventajosa en el mercado o el monopolio del servicio o producto exigiendo precios no "razonables", o términos de pago o intereses por concepto de crédito comercial sin admisión de beneficios.

RESUMIENDO

El contrato económico tiene que ser fiel reflejo del acto negociable que surja entre las Partes, donde se concreticen o definan las particularidades que permitan identificarlo y auditarlo como una unidad de actos.

La Habana, 4 de julio del 2017

La resolución y la rescisión del contrato

DECRETO LEY 304

Artículo 78.1.- Resolución unilateral del contrato por incumplimiento esencial: La parte que ha cumplido o esté presta a cumplir su obligación puede, salvo que se afecte el interés general, dar unilateralmente por terminado el contrato si la falta de la otra parte al cumplir una de sus obligaciones contractuales constituye un incumplimiento esencial, debiendo comunicarle expresamente tal determinación.

2.- Para determinar si la falta de cumplimiento de una obligación constituye un incumplimiento esencial se tiene en cuenta, en particular:

a) Si el incumplimiento recae en algunas de las obligaciones principales y priva sustancialmente a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato; y

b) si el incumplimiento le otorga a la parte perjudicada razones objetivas y fundadas para creer que no puede confiar en el cumplimiento futuro de la otra.

Artículo 79.- Resolución unilateral por mora: Si una de las partes incurriera en mora y la otra le concediera un plazo adicional para el cumplimiento, y este también fuera incumplido, la parte que ha cumplido o esté presta a cumplir su obligación puede, siempre que no se afecte el interés general, dar unilateralmente por terminado el contrato, comunicando expresamente a la otra parte su determinación.

Artículo 80.- Efectos de la resolución: La resolución del contrato libera a las dos partes de sus obligaciones, salvo la reparación del daño y la indemnización de perjuicios que pueda ser debida. La resolución no afecta a las estipulaciones del contrato relativas a la solución de controversias ni a ninguna otra estipulación del contrato que regule los derechos y obligaciones de las partes en caso de resolución.

La Resolución.

A menudo, en muchos contratos que leo para dictaminar, se conceptualiza la Resolución del contrato como un acto mutuo, o sea consensual. Trato de explicarme el porqué de esa percepción si el artículo 78.1 del Decreto Ley 304 y el artículo 306 de nuestro Código Civil (ley 59) lo define muy bien, por lo que no es indispensable hacer un derroche de explicaciones en estos apuntes, solo los necesarios.

Empecemos definiendo su naturaleza jurídica: es un acto unilateral y extrajudicial acondicionado a determinados requisitos, cuyo efecto es extinguir la relación jurídica contractual de carácter bilateral ante el incumplimiento de una de las Partes; es unilateral porque NO se requiere consenso de las Partes para convocarla a pesar de su carácter recepcticio[41]ala parte incumplidora; es una atribución o facultad que nace en cabeza del que ha sufrido el incumplimiento como medio de defensa. Es extrajudicial porque no se requiere para desplegar sus efectos la actuación judicial si la Parte incumplidora acepta su incumplimiento y no suscita contienda. La Resolución es un medio también de extinguir la relación jurídica contractual por hechos o actos sobrevenidos que atacan a la relación una vez perfeccionado ésta.

Pero ese acto jurídico unilateral no puede romper el principio de intangibilidad[42]del contrato sin fundamentos de hechos. Para que se convalide como válido, es indispensable que reúna determinados requisitos legales y no afecte el interés social.

¿Cuáles?

En la legislación sobre contratación económica se enumeran de forma taxativa, ocasionando a veces desaciertos técnicos en sus expresiones como ocurre en losartículos19.3 y 53 ambos del Decreto 310,al motivar confusión cuando se promociona la Resolución como un acuerdo para extinguir el vínculo obligacional, y no es así. Como explicaba anteriormente, la Resolución, una vez convocada por el afectado, despliega sus efectos de forma extrajudicial siempre y cuando la parte incumplidora no se oponga reconociendo su incumplimiento, en caso contrario es necesaria la actuación judicial para hacerla valer, que es otra cosa bien distinta a decir que es por acuerdo.

Sobre la Rescisión: Etimológicamente significa dejar sin efecto un contrato, pero técnicamente para que esta figura se configure o constituya es indispensable declararla de forma judicial, por lo que es una acción que se establece ante un órgano judicial competente cuando una de las Partes contratantes sufre una afectación generalmente económica o las obligaciones se vuelven muy onerosas en su cumplimiento, y la otra Parte, una vez que se le haya hecho la propuesta para modificar el contrato, ésta no acepta.

Aunque expresamente no está nominada o tipificada esta figura en el Decreto Ley 304, si se infiere su concepción y efectos en ella. Del análisis de los artículos 76 y 77concluimos que es una forma más de extinción de la relación jurídica contractual, siempre auxiliada por el órgano judicial.

EL CONTRATO ECONÓMICO COMO HERRAMIENTA TÉCNICA DE DIRECCIÓNE INSTRUMENTO AUDITABLE.

El contrato económico como herramienta técnica de dirección.

Todo ente empresarial que se respete, se edifica y se consolida sobre proyectos diseñados que visionen, sobre bases objetivas, hacia donde quieren ir o quieren tener. Estos proyectos tienen que ser impulsados, necesariamente, a través de una planeación estratégica capaz de irlos materializando, sea en directrices, objetivos de trabajos o planes de acciones que se propongan sus directivos. La planificación en sí misma es eso: "es un proceso de toma de decisiones para alcanzar una meta, teniendo en cuenta la situación real de los elementos internos y externos que pueden influir en el logro de los objetivos a alcanzar".

El contrato económico es una institución legal importantísima y esencial dentro de los planes de acciones de la planeación estratégica, si tenemos en cuenta que para lograr los objetivos que nos proponemos en cada proyecto empresarial, luego de crear las condiciones objetiva internas es indispensable, generalmente, su ejecución externa a través de relaciones jurídicas contractuales.

Aunque se desconozca o no sea de dominio de muchos directivos de nuestro sistema empresarial, el contrato económico es un indicador económico más, sino es el más importante, si es importantísimo entre ellos, pues va a ser el soporte legal donde se van concretándolos planes de ingresos o gastos planificados en la consecución del objeto empresarial para determinado período.

Antiguamente, en las décadas del 80´ hasta principios de los 90´, para nadie es un secreto que el indicador económico cumbre era el cumplimiento de su plan de producción, cuando la empresa cumplía era estimulada pero muchas veces ese cumplimiento o sobre cumplimiento quedaba en la "barriga" de sus almacenes y no satisfacía los costos siendo su rentabilidad deficiente, errónea concepción ésta que se tuvo que enmendar, por sentido común, y determinar su rentabilidad por un indicador más razonable: la "realización" de esa producción.

Algunos directivos, no todos, ven al contrato económico como un instrumento de dirección por excelencia por ser una herramienta tangible, objetiva e informativa que le proporciona, no solo como se va concretando su plan de negocio propuesto, sino les proporciona la base de cálculo inicial para organizar y planificar cuántos recursos necesitará para dar cumplimiento a sus compromisos contractuales, muchos de ellos concertados de antemano o en la fase pre contractual u oferente. Se considera, entre los muchos indicadores económicos y administrativos establecidos en los procedimientos de técnicas[43]de dirección, un elemento más. Pero, ¿Cómo se manifiesta éste instrumento legal como técnica de dirección? A modo general expongo:

  • La sola concertación del contrato va a provocarlas directrices determinativas de las causas que lo motivaron, engranándose las condiciones previas para el aseguramiento de su cumplimiento; entiéndase por causas un plan de ingreso por ejemplo, por condiciones, los recursos materiales y humanos destinados a lograr su cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

  • Su ejecución va provocando el análisis del derrotero de su cumplimiento; entiéndase aquellos motivos, causas o irregularidades que pudieran dar al traste con su cumplimiento, a los efectos de ir modificando o corrigiéndolas directrices erróneas o aquellos elementos de carácter administrativo negativos en el proceso.

Visto de esa forma, el contrato económico es un indicador económico, un indicador que verifica, en primera instancia, el cumplimiento del plan de ingreso fundamentalmente a través de los estados financieros, digo en primera instancia pues del contrato están las causales tangibles de su cumplimiento o incumplimiento. Muchos directivos dedican mucho tiempo al análisis del balance económico o los resultados de los estados financieros para percatarse de que la "cosa anda mal", si ellos pueden comprobar a priori, antes que los resultados "numéricos", las causas y condiciones que desfavorecen el cumplimiento de los contrato, tanto de sus clientes como de sus proveedores, a los efectos de tomar acciones administrativas previas para que no redunden posteriores reclamaciones; al final, un mal cumplimiento contractual, inherente o no a su gestión, generan problemas en los indicadores económicos planificados.

El contrato económico como instrumento esencial para las auditorías.

Siempre he dicho que el contrato económico es un instrumento auditable. Él es la pieza clave para el cualquier auditor que tenga como tema principal el análisis de la eficiencia económica en general y en lo particular temas como desvíos de recursos, pagos indebidos entre otros hechos presuntamente delictivos.

La mayoría de hechos de carácter delictivos que se detectan en el sistema empresarial hallan su refugio legal en los contratos económicos. Podemos enumerar infinidades de elementos expresos en ellos y hasta su total conformación falsa, por ejemplo, fundamentalmente aquellos que redundan en los recursos financieros y materiales:

  • Sobregiros en los precios de los productos o servicios contratados.

  • Sobregiros en los recursos materiales utilizados para la producción o de los servicios contratados.

  • Conformación de cláusulas leoninas que favorezcan o fortalezcan la posición de la otra Parte para lograr un beneficio personal en perjuicios de la entidad que representa.

  • Sobregiros en la entrega de mercancías cuyo destino es desviado para satisfacer el lucro personal de las Partes contractuales.

En la práctica, como he venido exponiendo en estas reflexiones, a veces los operadores del derecho no convertimos en cómplices pasivos de esos hechos al ser muy superficiales en nuestros dictámenes y no señalar las irregularidades que están latentes como por ejemplo:

  • No hay señalamientos sobre la determinación o definición de un valor total o precio del producto o servicio contratado, sino la famosa frase: "el valor de este contrato se determinarán por la sumatorias de las sucesivas facturas que se emitan".

El valor o su precio del producto o servicio es un elemento real del contrato, no expresarlo provocaría no solo un gazapo técnico-jurídico, pues de una manera u otra está regulado en la legislación vigente la imperiosidad de establecerlo, acordarlo, pactarlo[44]sino también es constituiría un desconcierto o incertidumbre en los planes de negocios por no estar sustentados sus planes de acciones en la objetividad o realidad cognoscitiva de la planificación, independientemente del desenfreno que causaría en las acciones auditables cuando no exista expresión tangiblemente pactada entre las Partes sino disgregada en un "bulto de facturas pagadas o no pagadas" que favorecería a hechos referidos anteriormente como presuntamente delictivos.

Por teoría existe el dilema sobre lo "determinable" en relación a las obligaciones cuando las Partes no se han definido por circunstancias objetivas o subjetivas del acto en sí, entre otros elementos, que en sede de las relaciones contractuales o extra-contractuales, se configuren, siendo el precio, en los contrato de compraventa, unos de esos elementos circunstancial objetivo, por eso, la determinabilidad del precio en un contrato no significa su no expresión[45]en él, sino la expresión del medio para su determinación que en el momento de configurar el contrato le sea referencial; por ejemplo: el precio que impone el mercado o los precios por imposición legal.

Pero este NO es el caso en que generalmente se dan en las transacciones comerciales inter-empresariales que asesoramos, por la sencilla razón que siempre el precio está determinado, sea por ficha de costo o legislada por el organismo competente (MFP), o en el mejor de los casos, por mutuo acuerdo.

No podemos admitir teóricamente que la indefinición del precio esté acondicionada por la cantidad o el tipo de producto a consumir a solicitud del cliente, los que así lo consideran le está haciendo el "juego" a los comerciales quienes verborrea de "burocráticas" los actos y las acciones establecidas en ley cuando se le asesoran sobre la elaboración de contratos "MARCOS" en aquellas relaciones jurídicas contractuales que tienden a hallar una estabilidad de sus relaciones por determinado período[46]como he referido anteriormente en estas reflexiones.

Otras concepciones tampoco amigables con la técnica-jurídica y los controles auditables son la expresión en ellos de valores "estimable" que le "enganchan" para satisfacer los dictámenes o los controles económicos. Creo que no es solución que favorezca las expectativas de la razón y del sentido común para no disertar el tema desde una posición técnicista más.

No expresar el valor o al menos su determinabilidad, en su sentido estricto como he expuesto, trae consigo para ambas Partes contratantes:

  • Violación el principio de la intangibilidad contractual[47]se deja al arbitrio la formulación del precio a una de las Partes.

  • Incertidumbre de cualquiera de las Partes sobre el pago del precio de aquellas mercancías, cuyos plazos de entrega fueron incumplidos, permitiendo que se le reformule el precio con los actuales precios y no sobre aquellos en que debieron pagarse en su momento[48]que pudieron ser bajo altos.

  • Falsa información de la planificación económica empresarial en sus respectivos planes de negocios (ingresos y gastos).

  • Imprevisibilidad en el desembolso patrimonial.

  • Inseguridad informativa auditable.

Pregunto: ¿Es tan difícil definir un valor al contrato? ¿Es tan compleja la determinación de contratos "marcos" en las relaciones jurídicas contractuales?

Otros elementos que se deben de definir en los contratos yen los que se apoya las auditorias, es la determinación de las cantidades de las mercancías o servicios pactados a los efectos de determinar los recursos materiales-financieros y la fuerza laboral empleada para su producción. Redunda la reseñar sobre este particular para lo que se señaló sobre el valor del contrato; solo expresaré, con pocas palabras, que son pocos los contratos que definen las cantidades.

RESUMIENDO

En la práctica, los directivos de las empresas cubanas no tienen como técnica de dirección el control informativo pre y pos que brinda el contrato económico, ni mucho menos en la objetividad en la confección de sus planes de negocios. Los auditores tampoco lo tienen como instrumento esencial referativos inicial para la detección de los indicadores primarios en el control de la eficiencia económica y otros temas auditables sobre el destino final de los recursos.

La Habana, 3 de septiembre del 2017.

Bibliografía

  • Derecho Civil "parte general". Valdés Días, Caridad del Carmen. (2002).Colectivo de autores. La Habana. Editorial Félix Varela 2002

  • Temas de Derecho Mercantil Cubano. Editorial Félix Varela, La Habana. Colectivo de Autores. (2012).

  • Sistema de Derecho Civil, Diez Picazo, L. y Gullón Ballesteros, A. (1992) volumen I, Editorial Tecnos, Madrid.

  • Derecho Comercial, Sociedades. Mezzera. (1952) Edición 1952. Pág. 255. www.derechocomercial.edu.uy/CapitalyPatrimonio.htm

  • Teoría general de las Obligaciones, comentario al Código civil cubano; Nancy de la Caridad Ojeda Rodríguez y Teresa Delgado Vergara, La Habana. Editorial Félix Varela 2002.

  • Derecho de Contratos; Editorial Félix Varela, La Habana. Colectivo de Autores.

  • Blanco Alberto, curso de obligaciones y contrato, tomo III, sobre el contrato de arrendamiento

LEGISLACIÓN

  • Constitución de la República de Cuba vigente.

  • Ley 59 "Código Civil"

  • Ley 113 "Ley tributaria"

  • Código de Comercio de 1886 (vigente y actualizado)

  • Decreto Ley 304 "Contratación Económica"

  • Decreto 310 "Los Contrato Tipos"

  • Decreto Ley 15 (derogado) "Normas Básicas para los Contratos Económicos"

  • Decreto 53 (derogado) "condiciones generales del Contrato Suministro.

  • Decreto 96 (derogado) "condiciones generales del contrato de ejecución de obra"

  • J-80. Disposición del órgano de arbitraje estatal sobre los plazos para reclamar el cumplimiento de las obligaciones en aquellos contratos no reglamentados.

Dedicado a los empresarios cubanos y operadores del contrato económico…

 

 

Autor:

Lic. Manuel Martín Etchegoyen Valladares

[1] Operadores aqu? no hace referencia solo a los especialistas en derecho, sino tambi?n a los directivos y responsables (comerciales) de la concertaci?n y ejecuci?n del contrato econ?mico en sus respectivas entidades.

[2] Instituci?n en Derecho: Complejo sistema formado por disposiciones jur?dicas, categor?as y principios de ?tica valoraci?n que van a fundamentar, identificar, acreditar, y legitimar te?ricamente, desde la ?ptica del Derecho, el objeto de las relaciones jur?dicas donde se manifiestan.

[3] Decreto Ley 304: art?culo 3- Autonom?a de la voluntad: ??Las partes en el proceso de contrataci?n gozan de plena autonom?a para concertar aquellos contratos y de-terminar su contenido, que garanticen sus necesidades econ?micas y comerciales, en correspondencia con las prioridades econ?micas y sociales que se establezcan por el Estado??

[4] Perfecci?n del contrato: cuando este comienza a cumplir sus obligaciones, despleg?ndose as? su validez y efecto.

[5] Contrato de servicio: en se nominalizan, entre otros: Dep?sito, mandato, transporte, bancarios.

[6] Modo o traditio: es la entrega de la cosa o bien a los efectos de trasmitir la propiedad en los contratos traslativo de dominio.

[7] Ley 59 C?digo Civil? art?culo 334.

[8] Decreto 310 Art?culo 93.1?? Por el contrato de arrendamiento, el arrendador se obliga a ceder al arrendatario el goce o uso de un bien por un tiempo determinado a cambio de un precio cierto que este ?ltimo se obliga a pagar??

[9] Pr?rroga: desde el punto de vista jur?dico es extender la vigencia de un contrato por un per?odo igual al contrato primitivo.

[10] Art?culo 48 del Decreto Ley 304: ? Vigencia del contrato: Corresponde a las partes, en su caso, determinar el t?rmino de vigencia del contrato o la pr?rroga de este, en defecto de lo cual se considera su expiraci?n cuando finalicen o se cumplan las obligaciones de las partes establecidas en el contrato?

[11] Blanco Alberto, curso de obligaciones y contrato, tomo III, sobre el contrato de arrendamiento.

[12] Locatio-conductio arrendamiento, nueva conducci?n; frase conceptualizada e institucionalizada por el Derecho Romano, de ah? su derivaci?n en espa?ol la figura.

[13] Decreto 53 art?culo 110: ?? La no presentaci?n de la reclamaci?n dentro de los plazos establecidos en las presentes Condiciones Generales, ocasionar? la p?rdida del derecho de recurrir al arbitraje, sin perjuicio del arbitraje de oficio? y el art?culo, 111: El derecho de recurrir al arbitraje prescribe por el transcurso del plazo de 60 d?as contados desde el d?a siguiente al de la recepci?n por la parte reclamante de la respuesta de la parte reclamada sobre el contenido de la reclamaci?n, y si ?sta no diere respuesta en el plazo previsto en el art?culo 84 de las presentes Condiciones Generales, desde el d?a siguiente al de expiraci?n del mencionado plazo de respuesta?? (por el Decreto Ley 129 los t?rminos referentes a arbitraje se sustituy? por el de tribunal)

[14] Acci?n es la facultad que la ley otorga al interesado de acudir al ?rgano jurisdiccional para reclamar la actividad de ?ste en demanda de la tutela jur?dica frente a otra persona.

[15] Disposici?n Primera: ?? Los tribunales de la jurisdicci?n econ?mica, en los procesos ejecutivos y ordinarios sometidos a su conocimiento, exigir?n, como requisito para su admisi?n, que junto al escrito promocional, se acompa?e el contrato econ?mico u otro documento an?logo que justifique el v?nculo entre las partes y, adem?s, aquellos que acrediten la realizaci?n previa de gestiones de cobro de la deuda o del cumplimiento de la obligaci?n en que se fundamenta la reclamaci?n??

[16] C?digo Civilart?culo 119.?? Los plazos de prescripci?n no pueden ser alterados por acuerdos entre las partes, salvo los casos autorizados en la ley??

[17] Plazo: desde el punto de vista jur?dico es el tiempo establecido por ley o por convenci?n de las partes en la relaci?n jur?dica contractual que ha de cumplirse para que se produzca el efecto jur?dico (crear, modificar o extinguir un derecho.

[18] Decreto 310 art?culo 42: .- El depositario responde por la p?rdida y deterioro? salvo que estos sean causados por: a) Por decisiones que tome el depositante sobre las mercanc?as o bienes en dep?sito; b) como resultado de vicios ocultos o de las propiedades naturales de las mercanc?as o bienes; d) por cualquier otra causa que se haya hecho constar al recibir las mercanc?as o bienes?? ?? Decreto 310 art?culo 131: .- ?El porteador responde ante el cargador por las p?rdidas? excepto cuando existan eximentes de responsabilidad previstas en la ley y en los casos siguientes: ?? ?? C?digo Civil cubano art?culo 99.1 ??no generan responsabilidad civil para su autor los da?os y perjuicios que se causen: a) en leg?tima defensa, en estado de necesidad, o en cumplimiento de un deber, apreciados conforme a las disposiciones de la legislaci?n penal; o si la conducta del autor hubiera sido provocada por la v?ctima del da?o perjuicio; y c) al realizar un acto l?cito con la debida diligencia??

[19] Ley 59 C?digo Civil art?culo 298.1

[20] Ley 59 C?digo Civil art?culo 299.1

[21] Actos que debe realizar determinada persona jur?dica o natural por sus cualidades inherentes a ?l y no a otra.

[22] Numerus clausus: locuci?n latina que se usa para indicar que, ante una determinada lista o relaci?n, bien de derechos, o de obligaciones, o bien de sujetos, etc., las normas que la regulan impiden que pueda alterarse dicha relaci?n a?adiendo una nueva unidad m?s, si es distinta de las predeterminadas inicialmente relacionadas.

[23] Decreto Ley art?culo 81.1.- Disposici?n general: ??El mero incumplimiento de una obligaci?n preestablecida constituye un il?cito civil??

[24] En el art?culo 40.1 del Decreto Ley 304, no debi? referirse al tema de las garant?as comerciales en los t?rminos en que lo expres?, porque el objeto del contrato, como bien define el art?culo, son las prestaciones y consiste en dar, hacer y no hacer, y las garant?as comerciales hace referencia a la naturaleza de los productos o servicios.

[25] Hacedor: Enti?ndase aquella contraparte que generalmente tiene la posici?n jur?dica de vendedor, prestador, inversionista, arrendador

[26] Decreto 310 art?culo 49.2

[27] Decreto Ley 304 art?culos 40; Decreto 310 art?culo 186

[28] Decreto 310 art?culo 122 inciso i)

[29] Car?cter vinculante: Que genera derechos y obligaciones de car?cter legal.

[30] Decisi?n Colegiada: Disposici?n que se forma por el criterio o voluntad de un colectivo y no por una sola persona.

[31] Acuerdos internos: No confundir con los Acuerdos de car?cter jur?dicos emitido por ?rganos y autoridades de poder o de gobierno.

[32] El art?culo 15 de la Resoluci?n 101/ 2011 del Banco Central de Cuba, es una norma referencia y desiderativo, o sea las Partes contratantes podr?n auxiliarse de las tasas de inter?s que aplican las instituciones financieras en los cr?ditos que otorgan a sus clientes.

[33] C?digo Civil cubano (Ley 59) art?culo 82.??El que causa il?citamente da?o o perjuicio a otro est? obligado a resarcirlo??

[34] Hace referencia a que la cl?usula penal o sanci?n pecuniaria que no constituye un requisito de validez del contrato.

[35] Diez Pair? Antonio; teor?a general de las obligaciones, volumen I,segunda edici?n, librer?a Temis, a?o 1945, p?ginas 203-204:

[36] Diez Pair? Antonio; teor?a general de las obligaciones, volumen I,segunda edici?n, librer?a Temis, a?o 1945, p?ginas 205-207.

[37] Tipo de incumplimiento: Total o Parcial.

[38] Tipo de prestaci?n: Dar, Hacer, no Hacer.

[39] Art?culo 4.1 Decreto Ley 304: ?? Igualdad entre partes: Las partes en un contrato gozan de plena igualdad y ninguna puede imponer su voluntad a la otra. 2.- Son nulas las cl?usulas abusivas en las que se obligue a una de las partes a someterse a condiciones gravosas o desproporcionadas, y que sean el resultado de una imposici?n de la otra parte derivada de su posicionamiento privilegiado en la relaci?n…?

[40] Decreto Ley 304 art?culo 16.1.- ?? La oferta puede realizarse a trav?s de condiciones generales, entendidas estas como las cl?usulas preparadas o redactadas con antelaci?n por una de las partes y presentadas por esta a la otra parte. Estas condiciones generales pueden instrumentarse mediante proformas??

[41] Car?cter recepticio: notificaci?n de los actos para que sean conocido por los implicados en ?l, dar a conocer.

[42] Decreto Ley 304 art?culo 7.- ??Intangibilidad del contrato: Ninguna de las partes puede unilateralmente modificar o extinguir el contrato, salvo las excepciones previstas en la ley o pacto en contrario??

[43] T?cnica de Direcci?n:Es el conjunto de procedimientos que se usan, en general, para una actividad determinada y se adquieren por medio de su pr?ctica requiri?ndose de determinadas habilidades o destreza.

[44] Decreto Ley 304 art?culo 36.- Precios y tarifas: Los precios y tarifas se PREV?N por las partes en el contrato, teniendo en cuenta, en los casos que proceda, lo establecido en la legislaci?n vigente.

[45] Decreto 310 art?culo 11.- Cuando EXCEPCIONALMENTE en el contrato no se haya se?alado el precio o estipulado un medio para determinarlo, se considera, salvo indicaci?n en contrario, que las Partes han hecho referencia impl?citamente al precio generalmente cobrado para tales bienes en el momento de la celebraci?n del contrato, teniendo en cuenta la regulaci?n vigente.

[46] Cuando el inter?s de las Partes es formalizar una relaci?n jur?dica contractual para ejecutarse previa solicitud del Cliente a sus necesidades, la mejor t?cnica es considerar un contrato de ?bases permanentes de contrataci?n o marco? como formula el art?culo 18 y art?culo 56 ambos del Decreto Ley 304.

[47] Decreto Ley 304 art?culo 7.-Intangibilidad del contrato: Ninguna de las partes puede unilateralmente modificar o extinguir el contrato, salvo las excepciones previstas en la ley o pacto en contrario.

[48] Decreto 310 art?culo 34.- Si durante el per?odo de vigencia del contrato la autoridad facultada aprueba variaciones al precio pactado, el suministrador lo informa al cliente dentro de tres (3) d?as a partir de que conozca de dicho cambio, debi?ndose modificar el contrato si las Partes est?n de acuerdo. En caso contrario, el cliente decide sobre la terminaci?n del contrato. Las mercanc?as no entregadas por responsabilidad del suministrador deben pagarse al precio vigente en el momento en que debieron ser entregadas.

Partes: 1, 2
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