- Contratos de garantías
- Hipoteca
- Contrato de Prenda
- Contrato de Fianza
- Contrato de Seguro
- Bibliografía
Contratos de garantías
Garantías reales
Comenzaremos definiendo el termino Garantía, como la seguridad que se ofrece para el cumplimiento de una obligación, ya sea mediante una tercera persona (garantía personal: fianza) o ya sea mediante una cosa o bien determinado (garantía real), que puede ser sobre un bien mueble o sobre un bien inmueble.
En base a esto entendemos como garantías reales aquellas con las cuales se asegura el pago de la obligación principal con uno o varios bienes, que pueden ser del deudor o de un tercero.
En la garantía real el acreedor tiene un derecho de preferencia sobre el bien o bienes afectados, para el cumplimiento de la obligación principal. En la garantía real no hay patrimonio afectado, lo que hay son bienes específicos afectados, sobre los cuales el acreedor tiene ventajas con respecto a otros acreedores del deudor.
Las garantías son accesorias, su existencia depende de una obligación principal; por lo tanto, como accesorias que son, siguen la suerte de esa obligación principal. Las garantías reales aumentan el poder de agresión del acreedor insatisfecho: por una parte, el acreedor garantizado, gracias a su derecho de preferencia, escapa a la ley de concurso con todos los acreedores, y por otra parte, en virtud de su derecho de persecución, puede ejecutar el bien aunque no se encuentre en el patrimonio del deudor.
En las garantías reales se afecta el cumplimiento de la obligación de un bien determinado, sea mueble o inmueble, en virtud de lo cual se otorga al acreedor el derecho de perseguir ese bien, en manos de los terceros que se encuentra.
Efectos de las garantías reales
El efecto fundamental de las garantías reales es el de transformar a los acreedores garantizados en acreedores preferenciales. En tal sentido, satisfacen su crédito antes que los acreedores desprovistos de garantía. Esto es posible mediante la derogación e inaplicación del principio según el cual todos los acreedores gozan de derechos iguales sobre los bienes de su deudor común, es decir, que mediante los derechos reales de garantías se deroga el principio general de igualdad en el pago, consagrado por la ley. Pero es bueno aclarar que el bien o bienes afectados a un crédito siguen siendo la prenda común de todos los acreedores, porque en caso de incumplimiento del crédito garantizado este bien o bienes serán rematados para el pago de todos los acreedores, solo que los acreedores que tienen garantía real cobraran primero que el resto de los acreedores que no tienen garantías, es decir, que estos acreedores cobraran su crédito de la parte restante que quede después de haberse satisfecho el pago de los acreedores preferenciales.
Definición de contratos de Garantía
Son aquellos contratos que sirven para asegurar al acreedor el pago de su crédito y para que confíe en el deudor quienes contratan con el. Es aquel contrato que se celebra con la finalidad de asegurar el cumplimiento de una obligación principal, sin la que no puede subsistir
Los contratos de garantía se dividen en tres contratos accesorios principalmente:
Contrato de fianza
Contrato de depósito
Contrato de hipoteca
Hipoteca
La hipoteca es un derecho real de garantía y de realización de valor, que se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación (normalmente de pago de un crédito o préstamo) sobre un bien, (generalmente inmueble) el cual, aunque gravado, permanece en poder de su propietario, pudiendo el acreedor hipotecario, en caso de que la deuda garantizada no sea satisfecha en el plazo pactado, promover la venta forzosa del bien gravado con la hipoteca, cualquiera que sea su titular en ese momento (reipersecutoriedad) para, con su importe, hacerse pago del crédito debido, hasta donde alcance el importe obtenido con la venta forzosa promovida para la realización de los bienes hipotecados.
Funcionamiento esencial de la hipoteca
Con frecuencia se confunde la obligación garantizada (préstamo o crédito), con la propia garantía (hipoteca), y se mezcla el concepto y la dinámica del préstamo garantizado, con los de la hipoteca que asegura su devolución. Sería algo así como si mezclamos el automóvil con su seguro de reparación: ambos van unidos pero son cosas distintas. Por tanto es preciso tener presente que aunque vayan paralelos, el crédito y su hipoteca son negocios jurídicos distintos.
En tal sentido, sentado lo anterior, y como institución de garantía, la hipoteca es un derecho real que se constituye mediante contrato público, (en España escritura pública ante Notario), y que, por no conllevar desplazamiento posesorio del bien objeto de la misma, las leyes exigen, además del otorgamiento de la citada escritura pública, en el caso de los bienes inmuebles, que asimismo la hipoteca sea inscrita en el Registro de la propiedad -requisito esencial para que la hipoteca nazca y alcance eficacia entre las partes y frente a terceros- tras cuya perfección, su función exclusiva será únicamente la de servir de garantía a una deuda de dinero, u otra obligación evaluable, dado que la hipoteca es un negocio accesorio a otro que asegura, considerado el negocio principal. La realización del bien hipotecado se debe llevar a cabo mediante el remate del mismo en subasta notarial o judicial, precedida de requerimiento al deudor y demanda y resolución ejecutoria sumaria contra del deudor hipotecario una vez haya sido fehacientemente requerido, y además, en su caso, siguiéndose el mismo proceso contra el hipotenate no deudor y contra el tercer poseedor de bienes hipotecados. Por su parte, desde el prisma de la parte deudora, para el dueño del bien hipotecado, la hipoteca es una carga que aminora el valor de dicho bien.
Características Legales
La hipoteca es ante todo un derecho real de realización de valor, y como tal derecho real, se halla investido de la reipersecutoriedad, pero nace de un contrato, de modo que en el instante inicial, antes de su inscripción en el Registro de la propiedad, con la cual nace y adquiere la condición de derecho real eficaz frente a terceros, la hipoteca es un contrato. Las características en una y otra situación se resumen en las siguientes.
Como contrato:
Es un contrato nominado o típico, ya que se encuentra reglamentado en la ley.
Es un contrato unilateral, debido a que sólo se obliga el deudor hipotecario a transferir al acreedor hipotecario el derecho real de hipoteca, con valor de garantía. El acreedor no contrae obligación alguna.
Es un contrato accesorio, porque supone la existencia de una obligación principal cuyo cumplimiento asegura (préstamo o crédito).
Es un contrato oneroso, por regla general, en cuando produce equivalencia en las prestaciones.
Como derecho real:
Es un derecho real de garantía, o sea, es un derecho que se ejerce sobre la cosa y no respecto a determinada persona, y no se ejerce de forma indirecta puesto que el acreedor hipotecario puede iniciar directamente la venta forzosa de la cosa hipotecada en caso de que el deudor hipotecario no cumpla la obligación garantizada con la hipoteca.
Es un derecho inmueble, es decir, se ejerce sobre bienes raíces.
Es un derecho accesorio, puesto que sigue la suerte del derecho principal al que garantiza, si la obligación principal es nula, la hipoteca constituida no es válida.
El deudor hipotecario no pierde la posesión de la cosa.
Constituye una limitación al derecho de dominio o propiedad, es decir, el deudor puede servirse del inmueble con la restricción de los derechos del acreedor hipotecario.
Clasificación de las hipotecas.
La doctrina distingue la hipoteca según sus fuentes, pero el legislador en el Articulo 1884 del Código Civil, estipula que se clasifican en: "La hipoteca es legal judicial o convencional" o sea, que dicha clasificación obedece conw ya eT^e al origen de la hipoteca, bien sea porque nazca por voluntad del legislador o de las partes convencionalmente.
Hipoteca legal:
Se encuentra consagrada en el Articulo 1885 y el Código Civil, que dispone:
"Tienen hipoteca legal:
1. El vendedor u enajenante, sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del acto de enajenación; bastando para ello que en instrumento de enajenación conste la obligación.
2. Y Los coherederos, socios y demás coparticipes sobre los inmuebles que pertenecen a la sucesión sociedad o comunidad, para el pago de los saldos o vueltas de las respectivas partes, bastando, asimismo, que conste en el instrumento de adjudicación la obligación de las vueltas.
3. El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor con arreglo a los Artículos 360 y 397. Se debe tener Muy presente quo aunque el legislador determine la hipoteca legal, esta debe cumplir con el requisito del Registro por ante la Oficina respectiva, o sea, donde se encuentre ubicado el inmueble hipotecado.
La hipoteca judicial.
La consagra el Articulo 1886 del Código Civil, el cual determina:
"Toda sentencia ejecutoriada que condene el pago de una cantidad determinada, a la entrega de cosas muebles o al cumplimiento de cualquier otra obligación convertida en la de pagar una cantidad liquida, produce hipoteca sobre los bienes del deudor en favor de quien haya obtenido la sentencia, hasta un valor doble del de la cosa o cantidad mandada a pagar". El citado profesor Aguilar Gorrondona, con respecto a la hipoteca judicial expone lo siguiente: "Hipoteca Judicial es aquella cuyo titulo es un fallo o decisión Judicial. Dicho en otras palabras, hay hipoteca judicial cuando un fallo o una decisión confiere a un acreedor el derecho de constituir una hipoteca sobre bienes del deudor. Tal como esta concebida en nuestro Derecho, la hipoteca judicial tiene muy escasa utilidad".
La hipoteca conventional:
El Articulo 1890 determina: "No podrá hipotecar validamente sus bienes sino quien tenga capacidad para enajenarlos". Posteriormente, el Articulo 1981 establece que, los bienes de las personas incapaces de enajenar y los de los ausentes podrán hipotecarse solamente por las causas y con las formalidades establecidas por la Ley.
Por otra parte, quien tiene sobre un inmueble un derecho suspense por una condición, o resoluble en ciertos casos o dependiente de un titulo anulable, no pueden constituir i,ino una hipoteca SUJETA a las mismas eventualidades, con excepción de los casos en que la ley dispone expresamente que la resolución o rescisión no tiene efecto en perjuicio de terceros (C.C. Arts. 1454, 1466, 1544 y 1892. De la misma manera, el Articulo 1893 del Código Civil, es determinante al no permitir la constitución de hipoteca sobre bienes futuros.
A qué obedecen las formalidades de la hipoteca convencional?
Obedecen a una de estas tres circunstancias:
1. Unas voces a la forma del acto constituido;
2. Otras, a la capacidad o poder del constituyente
3. A los caracteres intrínsecos de la propia hipoteca.
Contrato de Prenda
Se define en el Código Civil Venezolano como "Un contrato por el cual el deudor o un tercero, da al acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la cual deberá restituirse al quedar extinguida la obligación"
En definición conceptual podemos observar que la prenda es un contrato, por el cual el deudor o un tercero se desposeen de un bien mueble a favor del acreedor o de un tercero que conserve la cosa para el acreedor, con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación previamente adquirida.
Hasta el siglo I de nuestra era se reforzó la prenda al agregarle algunas cláusulas en términos en los cuales el acreedor estaba facultado para vender la cosa (pactum vendendi) o hasta el de apropiarse de la cosa (lex commissoria), si no se le pagaba al vencimiento; tales cláusulas se hicieron de estilo a partir del siglo II.
Mas adelante, Constantino prohibió la lex commissoria para proteger a los humildes de los usureros; pero el pactum vendendi se convirtió en la esencia de la prenda; cualquier cláusula que limitara al acreedor el derecho de vender, estaba viciada de nulidad.
La prenda recaía indistintamente sobre los muebles y los inmuebles. Iba acompañada con frecuencia de una cláusula (la anticresis) que le atribuía alzadamente al acreedor los ingresos de la cosa para cobrar así los intereses del préstamo.
El Derecho Romano terminó por contentarse con una tradición fingida; llegando así prácticamente, a concretar las prendas sin desplazamiento, origen de las hipotecas.
Características del Contrato de Prenda
Es un contrato nominado, por que se encuentra reglamentado en la ley
Es un contrato bilateral, por que hay derechos y obligaciones para ambas partes.
Es un contrato accesorio, ya que garantiza una obligación principal.
Su objeto debe ser un bien mueble.
Es un contrato conmutativo, que genera obligaciones para ambas partes.
De tracto sucesivo.
Puede ser otorgada por el deudor o por un tercero (en garantía de un crédito ajeno).
Habitualmente el contrato obliga a la entrega del bien mueble, pero puede también acordarse una prenda sin desplazamiento para cierto tipo de bienes
Derechos del acreedor prendario sobre la prenda
Derecho de poseer la prenda
La doctrina tradicional sostiene que el acreedor prendario tiene un derecho a poseer la cosa dada en prenda, lo que discute la doctrina moderna.
En tal efecto se alega que el acreedor prendario no puede ser considerado como verdadero poseedor civil dentro de ninguno de los sistemas que existen en materia de posesión, porque dentro de la teoría subjetiva el acreedor prendario carecería del animo de tener la cosa como suya propia, y dentro de la teoría objetiva se opondría a su posesión el titulo por el cual tiene la cosa, ya que este es un contrato que presupone el reconocimiento por parte del acreedor prendario del derecho que constituye sobre la prenda.
Derecho de retener la prenda
Por otra parte el acreedor tiene frente al constituyente el derecho de retener la prenda, en virtud del cual puede oponerse a cualquier pretensión dirigida a recuperarla mientras subsista la deuda.
Naturaleza: El derecho de retener la prenda es un derecho entre las partes derivado de la celebración del contrato, asi como el derecho de poseerla es el derecho que deriva para el acreedor frente a los terceros hasta la ejecución de la prenda.
Limite: El acreedor solo puede retener la prenda mientras no se le haya pagado totalmente la deuda garantizada, los intereses y los gastos.
Retención de la prenda y prescripción de la obligación: un importante sector de la doctrina considera que mientras el acreedor retiene la prenda, su crédito no prescribe, ya que el hecho de que el deudor deje la prenda en su poder constituye por su parte un reconocimiento tácito del derecho del acreedor, que en todo momento interrumpe la prescripción extintiva
Derecho a hacer vender la prenda judicialmente
El acreedor no puede apropiarse de la cosa recibida en prenda ni disponer de ella aunque así se hubiere estipulado, esto a favor del constituyente de la prenda, ya que usualmente ocurre que el valor de la prenda es mayor que el del monto de la obligación garantizada, así se evita que el acreedor se enriquezca a costa del deudor ilícitamente.
Aun así esta en pleno derecho de hacer vender la prenda judicialmente si la obligación garantizada no fuese satisfecha, ejerciendo así su derecho principal de hacer ejecutar la prenda; nada prohíbe que el acreedor sea admitido a la licitación en el remate.
Derecho de preferencia
El acreedor prendario tiene frente a los demas acreedores preferencia sobre el precio de la prenda en orden al cobro de la deuda garantizada siempre que el contrato de prenda llene las formalidades exigidas en los Arts 1.839 y 1.840 código civil (C.C).
Se trata pues de un derecho frente a terceros (los demás acreedores) pero que no impide a estos ejecutar la prenda para satisfacción de sus créditos sino que los pospone al momento de distribuirse el precio del remate.
Obligaciones del acreedor prendario
La obligación de restituir:
El acreedor prendario debe restituir la prenda; el objeto de la obligación consiste en restituir la cosa dada en prenda con sus accesorios y los frutos por ella producidos. Para exigir la restitución, el constituyente tiene la acción personal derivada del contrato y, además, si se trata de prenda sobre cosas (prenda de la propiedad), la acción (real) de reivindicación.
Obligación de guardar y conservar la prenda
El acreedor esta obligado a la guarda de la prenda para evitar su deterioro conforme a las normas generales sobre responsabilidad contractual. Consecuencia de esto es que el acreedor no puede dar en prenda la cosa recibida en prenda (sub-prenda), ya que con ello la expondría a su perdida a nivel judicial.
Además, esta obligado a conservar la prenda imponiéndole la ley de la obligación de realizar los gastos necesarios para su conservación, a reserva de la facultad de pedir su reembolso al deudor.
Como medio para cumplir la obligación de guarda y conservación, el acreedor prendario podrá cobrar judicial o extrajudicialmente el crédito que se le hubiere dado en prenda. El incumplimiento de la guarda y conservación esta sancionado con la responsabilidad por daños y perjuicios.
Obligación de no usar la cosa dada en prenda
El acreedor prendario no tiene derecho a servirse de la prenda, lo que se explica dada la finalidad de la misma, que es solo la de garantizar el pago de una obligación. Sin embargo, es lícito el pacto en contrario, el cual se presume cuando se trata de prenda sobre cosas fungibles no individualizadas.
Tradicionalmente la doctrina considera que la prohibición de la sub-prenda deriva de la prohibición de usar la prenda; pero en realidad dicha prohibición se funda en la obligación de guardar la prenda.
Si el acreedor incumple su obligación de no usar la prenda, o sea, que abusa de ella, el deudor podrá pedir que la prenda se ponga en secuestro.
En el caso concreto de prenda sobre crédito que produce intereses la ley ordena una compensación; el acreedor deberá imputar dichos intereses a los que se le deban por razón de la obligación principal, si esta no produce intereses, al capital de la deuda.
Obligación de percibir los frutos
El acreedor prendario debe percibir los frutos que produzca la cosa dada en prenda, aunque no tiene el derecho de expropiárselos.
Obligaciones del constituyente de la prenda
El constituyente de la prenda a nada queda obligado en razón del contrato de prenda; la única excepción seria en hechos posteriores si el acreedor prendario hubiere hecho gastos para la conservación, la obligación seria rembolsar dichos gastos.
Diferencias entre hipoteca y prenda
La prenda versa sobre bienes muebles y la hipoteca sobre bienes inmuebles
La prenda implica el desasimiento de la cosa, mientras que la hipoteca no.
Bienes susceptibles de prenda sin desplazamiento.
Los frutos pendientes y las cosechas esperadas.
Los animales de cualquier especie, así como sus crías y productos derivados.
Los productos forestales cortados o por cortar.
Las máquinas, herramientas, aperos, útiles y demás instrumentos de las explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales.
Las máquinas y demás bienes muebles que cuenten con suficiente identificación por razón de sus propias características, tales como marca, modelo, número de fábrica u otras semejantes.
Las mercaderías, productos elaborados y materias primas almacenadas.
Objetos de valor artístico, científico o histórico, como cuadros, tapices, esculturas, armas, muebles, porcelanas, libros o similares.
Contrato de Fianza
Según el artículo 1886 del código civil (c.c), habrá fianza cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria. De donde resulta que la fianza es un contrato, pues exige un acuerdo de voluntades entre el fiador y el acreedor, cuyo crédito es garantido.
O sea que su finalidad es garantizarle al acreedor su crédito. Ya que por el contrato de fianza una parte se obliga a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de que éste no lo haga.
No se requiere en cambio, el consentimiento del deudor afianzado, aunque él es por lo común el principal interesado en la fianza, ya que sin ella la otra parte no se avendrá a contratar. Y no interesa su consentimiento ni su misma oposición, porque la relación obligatoria se establece entre fiador y acreedor. Es verdad que eventualmente, si el fiador paga, el deudor resultará obligado frente a él; pero esta es la consecuencia de todo pago por otro, haya o no fianza, de tal modo que ésta no agrava en modo alguno sus obligaciones. Promesa de fianza: por el artículo 1986, hemos dicho que la fianza es un contrato que exige consentimiento entre el fiador y el acreedor. Pero el artículo 1987, agrega que también puede constituirse la fianza como acto unilateral antes de que sea aceptada por el acreedor.
Si es unilateral, la promesa de fianza, tiene el valor de cualquier promesa de contrato, revocable en tanto no haya sido aceptada, salvo que quien la formuló se haya comprometido a mantenerla durante cierto tiempo (atr.1150).
Caracteres del contrato
es normalmente unilateral y gratuito: sólo crea obligaciones para el fiador. En nuestras costumbres es uno de los deberes típicos de amistad y sólo por señalada excepción se cobra algo por prestarla, sea del acreedor o del deudor.
Es un contrato accesorio, pues supone la existencia de una obligación principal, a la cual está subordinada la del fiador.
Genera una obligación subsidiaria, de que sólo puede hacerse efectiva cuando se ha hecho infructuosamente excusión de los bienes del deudor principal, salvo que el fiador haya renunciado a este beneficio. No debe confundirse este carácter con el anterior, pues la accesoriedad existe siempre, aun cuando el fiador se haya obligado solidariamente con el deudor principal, en cuyo caso no tiene el beneficio de excusión, por lo que su obligación deja de ser subsidiaria. Debe aclararse que es diferente el régimen de la fianza comercial. En ésta la obligación no es subsidiaria sino solidaria: el fiador no podrá invocar los beneficios de excusión y de división (art.480 Cod. De Comercio)
Es consensual, pues no está sujeto a formas (art.2006)
Clases de fianzas
Régimen legal: la fianza es, por lo común, el resultado de la libre contratación de las partes, pero a veces ella es impuesta por la ley. La primera se llama fianza convencional; la segunda legal o judicial y la aceptación del fiador no corresponde al acreedor sino al juez. Desde otro punto de vista la fianza puede ser civil o comercial.
Fianza Convencional
Fianza simple y solidaria: el fiador goza de los beneficios de excusión, y si existiese varios fiadores, de división de la deuda entre ellos (art.2004); el acreedor puede dirigirse directamente contra el fiador sin necesidad de ejecutar los bienes del deudor principal y puede demandar por el total a cualquiera de los fiadores. Pero la solidaridad no quita a la fianza el carácter de obligación accesoria y no hace al fiador deudor directo de la obligación principal.
Fianza solidaria. Solamente en los siguientes casos:
cuando así se hubiese estipulado en el contrato
cuando el fiador renunciare al beneficio de excusión
cuando el acreedor fuese la hacienda nacional o provincial
La fianza mercantil es siempre solidaria (art.480 Cód. de Comercio). Fiador principal pagador: si el fiador se ha obligado como principal pagador, se lo reputa deudor solidario y se le aplican las disposiciones relativas a los codeudores solidarios (art.2005)
Fianza Legal Y Judicial
Concepto: según el artículo 1998, la fianza puede ser legal o judicial.La única diferencia que podría extraerse es que a veces la ley delega en el juez la apreciación de la solvencia del fiador, y otras se conforma con que el fiador llene los requisitos prefijados (por ejemplo poseer título de escribano, abogado, etc). No hay entre ellas una gran diferencia de la naturaleza, sino sólo una distinta manera de apreciar la seguridad que ofrece el fiador exigido por la ley. Condiciones que debe llenar el fiador: si la fianza fuese legal o judicial, el fiador debe reunir las siguientes condiciones:
Debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligación principal (art.1998)
Debe tener bienes raíces conocidos o gozar de un crédito indisputable de fortuna.
Deudor que cayere en insolvencia o se mudase de su domicilio:En las obligaciones a plazo o trato sucesivo, el acreedor que no exigió fianza al celebrarse el contrato podrá exigirla, si después de celebrado, el deudor se hiciera insolvente o transladase su domicilio a otra provincia art.2002)
Fianza Civil Y Comercial
Importancia de la distinción: la fianza será civil o comercial según lo sea la obligación principal, sin importan que el fiador sea o no comerciante art. 478, Cód. de Comercio). La fianza comercial tiene siempre carácter solidario, de tal modo que el fiador no cuenta con los beneficios de excusión y división.
Efectos de la fianza
a. Entre Fiador y Acreedor:
Obligaciones y derechos del fiador
El fiador desempeña el papel de garante del deudor principal; por consiguiente, cuenta con los siguientes recursos: podrá exigir que previamente el acreedor dirija su acción contra el obligado principal y tiene derecho a intervenir en ese juicio; si los fiadores son varios, sólo está obligado a pagar su parte, como si se tratara de una obligación simplemente mancomunada; puede oponer todas las excepciones que podría oponer el deudor principal. Nos ocuparemos de estos recursos en los números siguientes.
En principio, el fiador está obligado en la misma forma que el deudor principales decir, en especie; pero podrá limitarse al pago de los daños y perjuicios cuando la obligación principal consista en la entrega de un cuerpo cierto o un hecho personal del deudor.
Beneficio de excusión
Se llama beneficio de excusión al derecho que tiene el fiador de oponerse a hacer efectiva la fianza en tanto el acreedor no haya ejecutado todos los bienes del deudor(art.2012).Este derecho encuentra su justificación en la razón de ser de la fianza, que consiste en proporcionar al acreedor más firmes perspectivas de satisfacción de su crédito contra el deudor principal, pero sin desplazar definitivamente a este último de su obligación. La excusión ( o ejecución) de todos los bienes del deudor no tiene el carácter de una condición previa ineludible para el acreedor. El puede iniciar su acción directamente contra el fiador sin necesidad de demostrar que previamente se dirigió contra el deudor principal; pero se expone a que el fiador paralice su acción invocando este beneficio que funciona como excepción dilatoria, y que debe oponerse en la oportunidad que las leyes procesales señalen para éstas o cuanto más, al contestar la demanda.
Supuesto de deudores principales solidarios.
Cuando varios deudores principales se han obligado solidariamente y uno solo de ellos ha dado fianzas, el fiador no solo tendrá derecho a que se excutan previamente los bienes del afianzado, sino también todos los de los otros codeudores(art.2016). Es otra consecuencia del carácter subsidiario de la fianza. Solo cuando los deudores principales, no han pagado, puede el acreedor dirigir su acción contra el segundo.
Fiador del fiador
Si el fiador hubiera dado a su vez otro fiador en garantía de sus obligaciones de afianzamiento, éste último goza del beneficio de excusión respecto del deudor principal y del primer fiador(art.2019). Es decir, el acreedor deberá ejecutar en primer término al deudor principal, luego al primer fiador y recién entonces está en condiciones de dirigir su acción contra el segundo.
Casos en que el fiador carece del beneficio de excusión:
cuando renuncian expresamente a este beneficio
Cuando la fianza fuese solidaria
Cuando se obligó como principal pagador
Cuando como heredero sucedió al principal deudor
Si el deudor hubiese quebrado
Cuando el deudor se halle ausente de su domicilio al cumplirse la obligación
Cuándo el deudor no pueda ser demandado judicialmente dentro de la república, porque la ejecución de sus bienes presta en este caso graves dificultades y dilataciones.
Cuando la obligación afianzada fuese puramente natural
Cuando la fianza fuese judicial
Cuando el acreedor fuere de hacienda nacional o provincial
Cuando los bienes del deudor se hallen fuera de la Provincia o capital donde el juez ejerza jurisdicción.
Si los bienes del deudor hubieran sido embargados por otro acreedor
Si el cobro del crédito dependiera de alguna manera de otro juicio.
Cuando la fianza fuere mercantil.
Beneficio de división
Concepto y efectos: si hubiera dos o más fiadores de una misma deuda, ésta tendrá que ser dividida entre ellos por partes iguales, aplicándose el régimen de las obligaciones simplemente mancomunadas.(art.2024)
El beneficio de división no funciona de pleno derecho, le fiador interesado debe oponerlo cuando se le reclame más de lo que le corresponde.
Excepciones que puede oponer el fiador:
Principio: el fiador puede oponer todas las excepciones propias o personales, y todas las que podría oponer el deudor principal, con la sola salvedad de la que se funden en la incapacidad de hecho de éste. (art.2020)
La renuncia que el deudor principal hiciere, de las excepciones de que puede valerse, tales como la prescripción de la deuda, la nulidad o rescisión de la obligación o toda otra causa de liberación, no impide al fiador oponerla.(art. 2022)
El deudor no puede agravar por un hecho suyo las obligaciones del fiador. Si, se beneficia con las ventajas que haya obtenido el deudor, tales como un nuevo plazo, una remisión parcial de la deuda
Intervención en el juicio entre acreedor y deudor.
Para asegurar el derecho de oponer las excepciones que corresponden al deudor, como también como para permitirle el control de la forma en que el deudor se defiende en el pleito, la ley le reconoce el derecho de intervenir en este; pero no tiene obligación de hacerlo.
Fiador solidario y principal pagador
Remisión: el fiador solidario no goza de los beneficios de división y excusión, pero sí de los restantes derechos del fiador simple. El fiador principal pagador se encuentra en la situación del obligado solidariamente.
Relaciones entre el fiador y el deudor
1.- Derechos anteriores al pago
Enumeración y condiciones de ejercicio:
Las obligaciones del deudor para con el fiador comienzan recién cuando este ha pagado su deuda y él debe pagarle lo reintegrado. El fiador, aún antes del pago tiene derecho a ser exonerado de la fianza y si el deudor quiebra, puede pedir que se lo admita en el pasivo de la masa.
Exoneración de la fianza luego de transcurridos cinco años.
Transcurridos cinco años desde que la fianza se otorgó, el fiador puede pedir al deudor lo exonere de ella, siempre que la obligación principal fuere de tiempo indeterminado. (art. 2025 y art 482, inc. 4, Cod. de Comercio) Si tuviere plazo determinado el fiador no puede pedir la exoneración. Tampoco la puede pedir si la fianza fuere onerosa.
La acción por exoneración de la fianza debe ser dirigida al deudor. Corre a cargo de este conseguir otro fiador que lo sustituya y que sea aceptado por el acreedor. En caso que el deudor no propusiere otro fiador o si el acreedor no acepta los que él propone, la fianza sigue vigente, pero el fiador puede exigir garantías para el caso de que tenga que hacer frente a las obligaciones derivadas de la fianza; si no logra esto puede embargar al deudor por una suma suficiente para cubrir la fianza (art. 2026)
El fiador puede pedir el embargo de los bienes del deudor o exoneración de la fianza en estos casos:
1.- Si fuere judicialmente demandado para el pago.
2.- si vencida la deuda, el deudor no la pagase.
3.- si disipase sus bienes o emprendiese negocios peligrosos o los diese en seguridad de otras obligaciones.
4.- si quiere ausentarse del territorio de la República, no dejando bienes raíces suficientes y libres para el pago de la deuda (art 2026).
5.- Si se le formare concurso al deudor (art 482, Cod. De Comercio) Este derecho a pedir la exoneración de la fianza se confiere con relación al deudor afianzado.
El fiador pude optar entre embargar al deudor o pedirle que lo exonere de la fianza.
Exoneración por embargo u otros motivos.
Quiebra del deudor.
Si el deudor quebrase antes de pagar la obligación afianzada, el fiador tiene derecho para ser admitido preventivamente en el pasivo de la masa concursada (art.2028). El fiador tiene derecho a que se le verifique previamente su crédito, es decir, aún antes de haber pagado la deuda al acreedor.
Beneficio de división
Concepto y efectos: si hubiera dos o más fiadores de una misma deuda, ésta tendrá que ser dividida entre ellos por partes iguales, aplicándose el régimen de las obligaciones simplemente mancomunadas.(art.2024)
El beneficio de división no funciona de pleno derecho, le fiador interesado debe oponerlo cuando se le reclame más de lo que le corresponde.
Excepciones que puede oponer el fiador:
Principio: el fiador puede oponer todas las excepciones propias o personales, y todas las que podría oponer el deudor principal, con la sola salvedad de la que se funden en la incapacidad de hecho de éste. (art.2020)
La renuncia que el deudor principal hiciere, de las excepciones de que puede valerse, tales como la prescripción de la deuda, la nulidad o rescisión de la obligación o toda otra causa de liberación, no impide al fiador oponerla.(art. 2022)El deudor no puede agravar por un hecho suyo las obligaciones del fiador. Si, se beneficia con las ventajas que haya obtenido el deudor, tales como un nuevo plazo, una remisión parcial de la deuda
Intervención en el juicio entre acreedor y deudor.
Para asegurar el derecho de oponer las excepciones que corresponden al deudor, como también como para permitirle el control de la forma en que el deudor se defiende en el pleito, la ley le reconoce el derecho de intervenir en este; pero no tiene obligación de hacerlo.
Fiador solidario y principal pagador
Remisión: el fiador solidario no goza de los beneficios de división y excusión, pero sí de los restantes derechos del fiador simple. El fiador principal pagador se encuentra en la situación del obligado solidariamente.
Contrato de Seguro
Es el medio por el cual el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima, a resarcir de un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato. El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley.
El contratante o tomador del seguro, que puede coincidir o no con el asegurado, por su parte, se obliga a efectuar el pago de esa prima, a cambio de la cobertura otorgada por el asegurador, la cual le evita afrontar un perjuicio económico mayor, en caso de que el siniestro se produzca.
El contrato de seguro es consensual; los derechos y obligaciones recíprocos de asegurador y tomador, empiezan desde que se ha celebrado la convención, aún antes de emitirse la «póliza» o documento que refleja datos y condiciones del contrato de seguro.
Al realizar un contrato de seguro, se intenta obtener una protección económica de bienes o personas que pudieran en un futuro sufrir daños.
El interés asegurable.
Por interés asegurable se entiende la relación lícita de valor económico sobre un bien. Cuando esta relación se halla amenazada por un riesgo, es un interés asegurable.
En general se pueden asegurar todas las cosas corporales (coches, viviendas, negocios, etc.) e incorporales (perjuicios económicos, paralización de actividad, etc.), además se puede asegurar la vida y el patrimonio.
Para que la cosa sea susceptible de ser asegurada debe cumplir con los siguientes requisitos:
– Debe tratarse de una cosa corporal o incorporal.
– La cosa debe existir al tiempo del contrato, o al menos al tiempo en que empiecen a correr los riesgos o daños
– La cosa debe ser tasable en dinero
– La cosa debe ser objeto de una estipulación lícita
– La cosa debe estar expuesta a perderse por el riesgo que corre el asegurado.
A contrario sensu, no se pueden asegurar:
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