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Fortalecimiento del proceso de evaluación de impacto ambiental en Panamá

Enviado por Dagoberto Franco


  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Evaluación de impacto ambiental
  4. Fundamento de la EIA en Panamá
  5. Derecho de acceso a la información ambiental y participación ciudadana en el proceso de evaluación de impacto ambiental
  6. Acceso a la información pública ambiental
  7. Participación ciudadana
  8. Conclusión
  9. Recomendaciones
  10. Referencias bibliográficas

Resumen

La importancia que tiene la Evaluación de Impacto Ambiental para la aplicación de la política ambiental en Panamá, hace necesario el fortalecimiento del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental empoderando a la sociedad civil. De ahí, que el principal objetivo de esta investigación, apunta a llamar la atención de las autoridades que tienen la responsabilidad de garantizarnos el derecho a un ambiente sano, para que se legisle adecuadamente el Derecho de Acceso a la Información Ambiental y se mejore los mecanismos de Participación Ciudadana. Si bien el Decreto Ejecutivo No. 123 de 14 de agosto de 2009 reglamenta ampliamente la Participación Ciudadana durante el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, dicho Decreto requiere de modificaciones que hagan efectivo el derecho de los ciudadanos a ser tomados en cuenta al momento de decidir sobre la pertinencia o no de un proyecto o actividad.

Palabras Clave:

Evaluación de Impacto Ambiental, Sociedad Civil, Derecho a un Ambiente Sano, Derecho de Acceso a la Información Ambiental y Participación Ciudadana.

SUMMARY

The importance of Environmental Impact Assessment for application of environmental policy in Panama is necessary to strengthen the process of Environmental Impact Assessment empowering civil society. Hence, the main objective of this research, aims to draw attention of the authorities who have the responsibility of guaranteeing the right to a healthy environment, for the Right of Access properly legislate to Environmental Information and improve mechanisms Citizen Participation. Although the Executive Decree No. 123 of August 14, 2009 largely regulates the Citizen Participation Process for Environmental Impact Assessment, the decree requires modifications to make effective the right of citizens to be taken into account when deciding on the appropriateness or otherwise of a project or activity.

Keywords:

Environmental Impact Assessment, Civil Society, the Right to a Healthy Environment, Right of Access to Environmental Information and Public Participation.

Introducción

La degradación ambiental que avanza a pasos agigantados, hace necesario la toma de medidas efectivas para prevenir los daños al ambiente, ocasionados principalmente por las actividades económicas. Esta realidad se hizo patente en el año 1969 en los Estados Unidos de América, en donde surgió la necesidad de evaluar el impacto ambiental significativo de las actividades humanas sobre un área natural y sobre la salud.

Es así como nace la "National Environmentall Policy Act" (NEPA), con el propósito original de lograr que las instancias administrativas y el público interesado pudiesen conocer los impactos ambientales negativos de una determinada obra sobre el área de influencia de mismo. De la NEPA surgió el concepto de Evaluación de Impacto Ambiental, como mecanismo de seguimiento en la implementación de las medidas de mitigación, compensación, remediación y otras de los daños ambientales.

La Evaluación de Impacto Ambiental es considerada como el principal instrumento de gestión ambiental para prevenir los daños al ambiente y a la salud humana. La importancia de este instrumento es la razón de ser de esta investigación, que propugna por el fortalecimiento del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental en Panamá, a través de la reglamentación del Derecho de Acceso a la Información Ambiental y que se mejore los mecanismos de Participación Ciudadana.

Esta investigación consta de cinco títulos, la conclusión y las recomendaciones. El Título I se denomina "Evaluación de Impacto Ambiental", en el cual se definen los conceptos Evaluación de Impacto Ambiental y Estudio de Impacto Ambiental. En el Título II denominado "Fundamento de la EIA en Panamá", se hace un resumen de la normativa que fundamenta el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental. En el Título III denominado "Derecho de Acceso a la Información Ambiental y Participación Ciudadana en el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental", se hace referencia a la normativa sobre Derecho de Acceso a la Información Ambiental y Participación Ciudadana aplicable al Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental.

En el Título IV denominado "Acceso a la Información Pública Ambiental" se profundiza en la legislación que desarrolla el Derecho de Acceso a la Información Pública. en general. Haciendo énfasis que en Panamá no se ha reglamentado el derecho de Acceso a la Información Pública Ambiental. No obstante, La Ley General de Ambiente y el Decreto Ejecutivo 123 del 2009 de manera aislada, hacen referencia al Acceso a la Información Ambiental, sin que ello signifique el reconocimiento del Derecho de Acceso a la Información Pública Ambiental de todos los ciudadanos.

El Título IV denominado "Participación Ciudadana" hace referencia a las normas vigentes para hacer efectiva la participación de la comunidad en el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental. Finalmente exponemos las conclusiones a las que hemos llegado en la presente investigación y nuestras recomendaciones con el propósito fundamental que se hagan los cambios necesarios para el fortalecimiento del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental en Panamá.

Evaluación de impacto ambiental

Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) es el procedimiento jurídico-administrativo cuyo objetivo es identificar, predecir e interpretar los impactos ambientales de un proyecto o actividad sobre el medio ambiente, a los efectos de su aceptación, modificación o rechazo por parte de la autoridad de aplicación[1]La EIA incluye al Estudio de Impacto Ambiental (EsIA).

El Estudio de Impacto Ambiental es un elemento parcial de la EIA, y se define como el estudio técnico interdisciplinario destinado a predecir, identificar, ponderar y corregir las consecuencias o efectos ambientales que un proyecto o actividad tiene sobre la calidad de vida del hombre y su entorno[2]

Fundamento de la EIA en Panamá

En Panamá, la primera norma que estableció la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) fue la Resolución JD-024-92 de 13 de noviembre de 1992[3]Esta norma creó la Comisión de Evaluación de Impacto Ambiental que tenía como función evaluar informes ambientales y Estudios de Impacto Ambiental de distintos proyectos de desarrollo que eran sometidos a su consideración a través del Departamento de Evaluación y Control Ambiental. Esta comisión pasó a formar parte de la estructura administrativa del Instituto de Recursos Naturales Renovables (INRENARE)[4].

La Ley No. 1 de 3 de febrero de 1994, por la cual se establece la legislación forestal en la República de Panamá, modificada por la Ley No. 30 de 30 de diciembre de 1994, es la primera en establecer la exigencia de la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) a todo proyecto o actividad humana que deteriore o afecte el medio natural, según la reglamentación de esta Ley.

La exigencia de un EsIA establecida en el artículo 7 de la Ley 3 de 1994, en la práctica fue letra muerta, ya que no era obligatorio contar con la aprobación de un EsIA previo al inicio de ejecución de una obra, proyecto o actividad. Cabe señalar, que existe una copia del Decreto No. 30 de 30 de diciembre de 1994, que reglamenta todo lo relacionado con los Estudios de Impacto Ambiental. Sin embargo, no hay registro de que dicho Decreto haya sido publicado en la Gaceta Oficial. Tampoco hay pruebas que confirmen que dicho Decreto se utilizó para evaluar los impactos ambientales de los proyectos que presentaron su correspondiente EsIA.

La Ley No. 24 de 7 de junio de 1995 que establece la legislación de vida silvestre en la República de Panamá, en el artículo 41 estableció que "toda persona o institución pública o privada que desee realizar alguna actividad o proyecto, que por su naturaleza tenga un impacto sobre los recursos de la vida silvestre[5]deberá presentar a la Comisión de Evaluación de Impacto Ambiental del INRENARE, para su aprobación, un EsIA de tal actividad o proyecto, previo a la ejecución".

La primera norma en nuestro medio que se ocupa integralmente de la Evaluación de Impacto Ambiental, es la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, que desarrolla el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental en el Título IV, Capítulo II, denominado "Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental", que en su artículo 23 estable: "Las actividades, obras o proyectos, públicos o privados, que por su naturaleza, características, efectos, ubicación o recursos pueden generar riesgo ambiental, requerirán de un Estudio de Impacto Ambiental previo al inicio de su ejecución, de acuerdo con la reglamentación de la presente Ley. Estas actividades, obras o proyectos, deberán someterse a un proceso de evaluación de impacto ambiental, inclusive aquellos que se realicen en la cuenca del Canal y comarcas indígenas".

De la letra del artículo 23 se desprende claramente la necesidad de que el uso que las autoridades hagan de los recursos naturales deberá ser racional, lo que implica la previa evaluación de las actividades que puedan acarrear un perjuicio a los mismos. La Ley 41 de 1998, por ser una Ley marco, delineó en forma muy general el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, estableciendo la obligación del Órgano Ejecutivo de reglamentarlo en un término no mayor de doce meses, contado a partir de su promulgación. Esta reglamentación se concretizó en el Decreto Ejecutivo No. 59 de 16 de marzo de 2000, que a su vez fue derogado por el Decreto Ejecutivo No. 209 de 5 de septiembre de 2006. Y éste a su vez fue derogado por el Decreto Ejecutivo No. 123 de 14 de agosto de 2009 que está vigente, constituyéndose en la norma que reglamenta el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental.

Derecho de acceso a la información ambiental y participación ciudadana en el proceso de evaluación de impacto ambiental

El Decreto Ejecutivo No. 123 de 14 de agosto de 2009[6]reglamenta el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental. El Capítulo II, denominado "Alcance General del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental", en su articulado establece la exigencia de someterse al Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental. En este sentido, el artículo 3 señala que "Los proyectos de inversión, públicos y privados, obras o actividades de carácter nacional, regional o local, y sus modificaciones, que estén incluidas en la lista taxativa contenida en el artículo 16 de este reglamento, deberán someterse al Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental antes de iniciar la realización del respectivo proyecto".

Agrega el artículo que no podrán iniciarse los proyectos sometidos al Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental sin antes haber presentado y aprobado la declaración jurada para los Estudios de Impacto Ambiental categoría I, o emitida la Resolución Ambiental que aprueba la realización del proyecto para los Estudios de Impacto Ambiental categoría II o III.

El artículo 4 es categórico al señalar que ninguno de los proyectos, obras o actividades afectos a la exigencia de someterse al Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, podrán iniciar su ejecución sin contar con la aprobación de la declaración jurada para los Estudios de Impacto Ambiental categoría I, y con la resolución ambiental de la Autoridad Nacional del Ambiente para los Estudios de Impacto Ambiental categoría II y III.

Las funciones y responsabilidades de la Autoridad Nacional de Ambiente y sus organismos internos comprenden los artículos 8, 9 y 10 del Capítulo III, Título I. Se señalan las funciones y responsabilidades de la ANAM, de las Administraciones Regionales de la ANAM y de las Unidades Ambientales Sectoriales en la administración del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental.

El Capítulo IV, del Título I se refiere a las obligaciones de los promotores y consultores y a los derechos de la sociedad civil. El artículo 12 establece que:

"Artículo 12. Los Promotores deberán garantizar la participación de la sociedad civil en el proceso de elaboración y de Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental de su proyecto obra o actividad en los términos que se indican en el presente reglamento y en la normativa que regule la participación ciudadana.

Asimismo, deberán facilitar el acceso a la información respecto al proyecto obra o actividad y al Estudio de Impacto Ambiental, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento y en los manuales que se dicten para tal fin…".

El artículo 13 señala que sin perjuicio de otros derechos, durante el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto, obra o actividad, la sociedad podrá informarse del contenido del EsIA y de los documentos presentados por el promotor o generados por la autoridad competente durante el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental; también podrá formular observaciones al EsIA y al respetivo Plan de Manejo Ambiental, durante el proceso de solicitud de información a la comunidad y/o consulta formal; y podrá advertir a la ANAM, sobre las afectaciones ambientales que pudieran producirse por la falta de consideración o de un enfoque mal orientado sobre las características ambientales, los recursos que se afectarían incluyendo a la población, y/o por la proposición del promotor de medidas inadecuadas en el correspondiente plan de manejo ambiental.

En cuanto a los proyectos, obras o actividades que ingresan al Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, se encuentra en el Título II. Y en el Título III denominado "De los Estudios de Impacto Ambiental", tenemos que el Capítulo I que se refiere a los criterios de protección ambiental para determinar la categoría del EsIA. El Capítulo II establece las categorías de Estudios de Impacto Ambiental y el Capítulo III se refiere a los contenidos mínimos y términos de referencia generales de los Estudios de Impacto Ambiental.

El Título IV se refiere a la Participación Ciudadana en los Estudios de Impacto Ambiental. El Capítulo I sobre disposiciones generales, establece en el artículo 28 que el promotor de una actividad, obra o proyecto público está obligado a involucrar a la ciudadanía en la etapa más temprana del proceso de evaluación del EsIA correspondiente, de manera que se pueda cumplir los requerimientos formales establecidos en dicho Decreto y en el reglamento sobre la participación ciudadana que para tal fin se establezca, para la revisión de los Estudios de Impacto Ambiental. También es obligación del promotor documentar en el EsIA, todas las actividades realizadas para involucrar y/o consultar a la ciudadanía y/o a la comunidad durante su elaboración.

De conformidad con el artículo 29 los promotores de actividades, obras o proyectos, públicos y privados, harán efectiva la Participación Ciudadana en el proceso de elaboración y evaluación del EsIA. Para dar cumplimiento a esta norma se establecen varios mecanismos según la categoría del Estudio de Impacto Ambiental. En el caso de los Estudios Categoría I, el promotor debe hacer una descripción de cómo fue involucrada la comunidad que será directamente afectada, para lo cual puede valerse de entrevistas o encuestas. Para los Estudios Categoría II deberá presentar el plan de participación ciudadana y la consulta formal. Si se trata de Estudios Categoría III, además de cumplir con los dos mecanismos exigidos para los Estudios Categoría II, deberá realizar un foro público durante el proceso de evaluación.

Los Capítulos II, III, IV Y V del Título IV desarrollan respectivamente lo concerniente al Plan de Participación Ciudadana, la Solicitud de Información a la Comunidad, el Periodo de Consulta Formal y el Foro Público.

Acceso a la información pública ambiental

El conocimiento y la conciencia pública sobre el medio ambiente son factores que inciden en la gestión ambiental. Las condiciones bajo las cuales se genera, distribuye, interpreta y aplica el conocimiento tienen una enorme importancia. Por una parte la calidad, cantidad y oportunidad de la información ambiental tiene una gran incidencia en los responsables por la formulación de las políticas.

El conocimiento acerca de las amenazas ambientales es una condición necesaria para la formación de la conciencia pública; la percepción de la ciudadanía de la gravedad y prioridad de los problemas va a estar en buena parte condicionada por este conocimiento, cuya socialización, a su vez, está mediada por los valores y la cultura de un país o región particular, en buena medida determinados y transmitidos por los procesos de educación formal e informal.

El derecho de acceso a la información pública es la prerrogativa que tiene toda persona de solicitar y obtener, en tiempo y forma adecuada, información que sea considerada de carácter público y que se encuentre en poder del Estado.

El acceso a la información ambiental es indispensable para que la población y los grupos interesados puedan influir en la toma de decisiones, en la legislación ambiental o evitar actividades que afecten su salud al ambiente donde habita. Por eso el acceso a la información ambiental es un principio consagrado tanto en la legislación nacional como en los instrumentos internacionales.

El sistema de gestión ambiental vigente no contempla el Derecho de Acceso a la Información Ambiental. Es decir, que no hay ninguna norma que reglamente específicamente el Derecho de Acceso a la Información Ambiental. No obstante, la Constitución Nacional consagra el Derecho de Acceso a la Información Pública en el artículo 43, según el cual toda persona tiene derecho a solicitar información de acceso público o de interés colectivo que repose en base de datos o registros a cargo de servidores públicos.

La norma in comento establece que el funcionario receptor tendrá treinta días calendarios a partir de la fecha de la presentación de la solicitud para contestar por escrito. Dicho término podrá extenderse por treinta días adicionales en los casos en que el funcionario alegue que la información es muy compleja o extensa, por lo cual le informa por escrito al solicitante la necesidad de extender el término para recopilar la información.

La Ley No. 6 de 22 de enero de 2002, que dicta normas para la transparencia en la Gestión Pública, establece que toda persona tiene derecho a solicitar, sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna, la información de acceso público en poder o en conocimiento de las instituciones indicadas en la Ley.

Esta norma establece la Acción de Hábeas Data para garantizar el Derecho de Acceso a la Información, la cual será competencia de los Tribunales Superiores que conocen de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales. Si bien la Ley 6 es aceptable para hacer efectivo el Derecho de Acceso a la Información Pública a nivel general, no así cuando se trata de información de carácter ambiental.

La Ley No. 33 de 25 de abril de 2013 crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (ANTAI). El artículo 2 establece que esta autoridad velará por el cumplimiento de los derechos consagrados en la Constitución Política de la República de Panamá en el tema del Derecho Constitucional de petición y acceso a la información.

El artículo 4 enumera los objetivos de la ANTAI, entre los cuales están: 1. Ser organismo rector en materia de petición y acceso a la información pública…, 2. Coordinar la Participación Ciudadana de manera responsable en la gestión gubernamental y 3. Reconocer la transparencia como instrumento para facilitar a la ciudadanía el acceso a la información pública, que debe ser de calidad, confiable y de relevancia suficiente para satisfacer sus intereses generales.

Es indispensable que la información que reciba la comunidad sea veraz, oportuna y suficiente, de manera que le permita tomar las acciones necesarias para evitar los daños al ambiente y a la salud. La demora en el acceso a la información ambiéntela conlleva la imposibilidad de evitar que se produzcan daños irreversibles en el ambiente.

La Ley General de Ambiente no hace referencia explícita al Derecho de Acceso a la Información Ambiental. Sin embargo, el artículo 27 establece que la Autoridad Nacional del Ambiente hará de conocimiento público la presentación de los Estudios de Impacto Ambiental para su consideración. También incorpora la Información Ambiental como uno de los instrumentos para la Gestión Ambiental en el artículo 45, con lo cual se crea el Sistema Nacional de Información Ambiental que tiene por objeto recopilar, sistematizar y distribuir información ambiental del Estado de forma veraz y oportuna. Y esta información es de libre acceso.

El artículo 13, literal a del Decreto Ejecutivo 123 establece que durante el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto, obra o actividad, la sociedad podrá informarse del contenido del Estudio de Impacto Ambiental y de los documentos presentados por el promotor o generados por la autoridad competente.

El acceso a los Estudios de Impacto Ambiental es de gran relevancia, ya que permite que las partes interesadas de la sociedad civil puedan incidir para evitar, corregir o mitigar los impactos de las obras, proyectos o actividades que afecten a las comunidades y al ambiente. Por tanto la población tiene el derecho a conocer el grado de afectación de las actividades económicas en la salud y al ambiente y exigir que se tomen las medidas para prevenir males mayores.

El Estado debe garantizar el acceso a la información, para que los funcionarios públicos tomen conciencia que dicho acceso a la información es un derecho que debe respetarse.

Participación ciudadana

La Participación Ciudadana cobra una apreciable importancia en la protección del ambiente. Doctrinalmente se ha definido la Participación Ciudadana en este ámbito como el conjunto de directrices, principios y normas dispuestas por la ley y la autoridad competente, que permiten a las personas naturales y jurídicas y a las organizaciones sociales y comunitarias afectadas o interesadas en alguna forma por distintos eventos de relevancia ambiental, ser incorporadas al proceso de decisiones que lleva a la adopción de políticas y medidas de carácter medioambiental, a la autorización de actividades que importan un compromiso ambiental, a la dictación de las regulaciones pertinentes, y a la resolución de los conflictos que se presenten[7]

La Ley General de Ambiente hace muy poca referencia a la Participación Ciudadana, salvo en el artículo 5, numeral 11, en el que se señala que la Autoridad Nacional del Ambiente tendrá las siguientes atribuciones: "Promover la participación ciudadana y la aplicación de la presente Ley y sus reglamentos, en la formulación y ejecución de políticas, estrategias y programas ambientales de su competencia".

La Ley 41 establece la Comisión Consultiva Nacional del Ambiente como órgano de consulta de la Autoridad Nacional del Ambiente, en la cual tiene participación la sociedad civil. También establece las Comisiones Consultivas Provinciales, Comarcales y Distritales del Ambiente con la participación de la Sociedad Civil, para analizar los temas ambientales y hacer observaciones, recomendaciones y propuestas al Administrador Regional del Ambiente.

El Decreto Ejecutivo No. 123 de 2009, define la Participación Ciudadana como: "Acción directa o indirecta de un ciudadano o de la sociedad civil en los procesos de toma de decisión estatal o municipal, en la formulación de políticas públicas, valoración de las acciones de los agentes económicos y en el análisis del entorno por parte del Estado y los municipios, a través de mecanismos diversos que incluyen, pero no se limitan a, la consulta pública, las audiencias públicas, los foros de discusión, la participación directa en instancias institucionales estatales o semi-estatales, al acceso a la información, la acción judicial, la denuncia ante autoridad competente, vigilancia ciudadana, sugerencias y la representación indirecta en instancias públicas".

El Decreto Ejecutivo No. 123 de 2009 en el Título IV, recoge el tema de la Participación Ciudadana en los Estudios de Impacto Ambiental, en el que se desarrolla todos los mecanismos para hacer efectiva la participación de la comunidad en el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental.

Conclusión

La Evaluación de Impacto Ambiental es uno de los instrumentos más conocidos para la gestión ambiental a nivel internacional. El principio 17 de la Declaración de Río establece que "Deberá emprenderse una evaluación de impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente".

En Panamá, con anterioridad a la Ley General de Ambiente no era obligatorio contar con la aprobación de un Estudio de Impacto Ambiental previo al inicio de ejecución de una obra, proyecto o actividad[8]Es a partir de la expedición del Decreto Ejecutivo No. 59 de 16 de marzo de 2000, que se reglamenta el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, y con el cual se hace efectiva la exigibilidad de la presentación del Estudio de Impacto Ambiental.

El Decreto Ejecutivo No. 123 de 14 de agosto de 2009 que actualmente está vigente, requiere de modificaciones para el fortalecimiento del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, para prevenir los daños al ambiente, específicamente en lo que se refiere al Derecho de Acceso a la Información Pública Ambiental y la Participación Ciudadana.

El derecho de acceso a la información pública en general se encuentra consagrado en la Constitución, y reglamentado por la Ley No. 6 de 22 de enero de 2002. Sin embargo, no hay una legislación específica que garantice expresamente el derecho humano de acceso a la información ambiental.

La mayor parte de las instituciones públicas carecen de una práctica arraigada en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

La mayoría de las instituciones públicas carecen de personal asignado al cumplimiento exclusivo de la tarea de brindar información.

La mayor parte de las áreas de gobierno no han asignado recursos específicamente destinados a financiar el funcionamiento de los sistemas de acceso a la información.

Con la expedición de la Ley No. 6 de 22 de enero de 2002, que dicta normas para la transparencia en la Gestión Pública, la mayoría de las instituciones públicas mantienen sistemas informáticos (páginas web y/o bases de datos) que constituyen la principal vía de información de los distintos organismos.

No se han elaborado indicadores que permitan medir los resultados de la gestión de los diferentes organismos, relacionada con el acceso a la información.

La Autoridad Nacional del Ambiente por mandato de la Ley 41 de 1998 mantiene un excelente Sistema Nacional de Información Ambiental, que recopila, sistematiza y distribuye información ambiental del Estado, la cual es de libre acceso a todos los ciudadanos.

La Autoridad Nacional del Ambiente mantiene a disposición de todos los ciudadanos, su página web con un nuevo diseño interactivo y mucha información sobre el estado del ambiente, servicios al ciudadano, denuncias ambientales, status de los estudios de impacto ambiental, listado de consultores, auditorías ambientales y mucha más información accesible a la comunidad.

La mayoría de las instituciones públicas con competencia ambiental carecen de personal específicamente dedicado a llevar a cabo la tarea de organizar y gestionar la participación ciudadana.

No se han desarrollado programas o actividades destinadas a capacitar a funcionarios públicos, a cerca de la implicancia, el alcance, la organización y el fundamento mismo de los procesos de Participación Ciudadana.

Es necesario que tanto los gobernantes como los ciudadanos seamos conscientes que estos derechos humanos, forman un círculo virtuosos en donde el acceso a la información pública forma a los ciudadanos y permite que se ejerza de esta forma no sólo mayor participación sino una participación informada y responsable.

A pesar de que el Decreto Ejecutivo No. 123 de 14 de agosto de 2009 dedica el Título IV a garantizar la participación ciudadana en el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, en la práctica son muchas las quejas por parte de la sociedad civil y de los ciudadanos en cuanto al incumplimiento por parte de los promotores de esta normativa.

Las principales quejas y denuncias de la sociedad civil en cuanto al ejercicio efectivo de la participación ciudadana son:

  • A. La falta de transparencia del promotor que omite la consulta a las comunidades afectadas que salen a protestar, porque se dan cuenta que un proyecto tiene el Estudio de Impacto Ambiental aprobado cuando está en la fase de ejecución.

  • B. Se presentan las encuestas (que supuestamente se realizan en las comunidades afectadas) con muchas deficiencias, como es el caso que no constan o no coinciden los datos de los supuestos encuestados como número de cédula, dirección del encuestado, no se detalla lugar donde se aplicó la encuesta, no se detalla ni fecha ni hora en la que se realizó la encuesta, datos demográficos.

  • C. Se presentan encuestas en las que los supuestos encuestados no residen en las áreas directamente afectadas por el proyecto a ejecutar.

  • D. Se realizan los foros en áreas que no son directamente afectadas por los proyectos a ejecutar, por lo que se dificulta la participación de los ciudadanos directamente afectados.

  • E. Incumplimiento en general de las normas establecidas para el desarrollo de los foros.

En estos momentos está en consulta el borrador para reglamentar el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental. Todavía no se ha tomado la decisión si se derogará el Decreto Ejecutivo 123-2009 o sólo se modificará. Según los funcionarios de la ANAM, probablemente se produzca una derogación completa del Decreto existente para darle paso a uno más consensuado, discutido con las partes y actores claves del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental.

A la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (ANTAI), le corresponde implementar todas las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el acceso a la información pública. Y desde su creación ha jugado un papel importante en coordinar y facilitar a los interesados sus solicitudes de acceso a la información pública cuando una institución no le haya dado respuesta sobre la información solicitada.

La Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información es una instancia a la que pueden recurrir los ciudadanos para hacer efectivo su derecho de acceso a la información. También pueden promover la acción de Hábeas Data que es competencia de los Tribunales Superiores de la Corte Suprema de Justicia.

La Ley No. 33 de 25 de abril de 2013 que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información tiene escasamente un año de expedida, por lo que en este momento se está reglamentando, con lo cual se espera que se fortalezcan los mecanismos para hacer efectivo el acceso a la información por parte de todos los ciudadanos.

Recomendaciones

Sobre la base de la investigación efectuada hacemos las siguientes recomendaciones:

1. Se debe reglamentar el Derecho de Acceso a la Información en materia ambiental, ya que insistimos en la obligación de tramitar y resolver las solicitudes de información ambiental de forma rápida y preferente.

2. Establecimiento de un programa de capacitación de acceso a la información y participación ciudadana, destinado a funcionarios y responsables de las áreas en las instituciones con competencia ambiental.

3. Que las instituciones establezcan indicadores internos que les permitan evaluar la gestión de la administración en relación al cumplimiento de los derechos de acceso a la información y participación pública.

4. Designar recursos específicamente destinados a financiar el funcionamiento de los sistemas de acceso a la información ambiental.

5. Asignar personal al cumplimiento exclusivo de la tarea de brindar información ambiental.

6. Se debe modificar el Decreto Ejecutivo No. 123 de 14 de agosto de 2009 para garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental en cuanto a la participación ciudadana.

Referencias bibliográficas

Textos

Acceso a la Información y Participación Pública en Materia Ambiental: Actualidad del Principio 10 en la Argentina / Andrés Nápoli, primera edición, Buenos Aires, Fundación Ambiente y Recursos Naturales, 2006.

Aportes para la Administración de Justicia Ambiental en Panamá, preparado por la Academia para el Desarrollo Educativo (AED/Panamá).

BASTIDA AGUILAR, Abraham, La Responsabilidad del Estado Frente al Daño Ambiental, Tesis de Grado para optar por el Título de Maestro en Derecho, Escuela Judicial.

GRASSETTI, Eduardo R., Estudios Ambientales, Editorial Heliasta, primera edición, Buenos Aires, 1998.

MIROSEVIC VERDUGO, Camilo, La Participación Ciudadana en el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y las Reformas Introducidas por la Ley No.20.417.

Legislación

Constitución Política de la República de Panamá, de 1972.

Ley No. 41 de 1 de julio de 1998. General de Ambiente de la República de Panamá.

Ley No. 1 de 3 de febrero de 1994. Por la cual se establece la legislación forestal en la República de Panamá, y se dictan otras disposiciones. (Modificada por la Ley No. 30 de 30 de diciembre de 1994).

Ley No. 24 de 7 de junio de 1995. Por la cual se establece la legislación de vida silvestre en la República de Panamá, y se dictan otras disposiciones.

Ley No. 6 de 22 de enero de 2002. Que dicta normas para la transparencia en la gestión pública, establece la Acción de Hábeas Data y otras disposiciones.

Ley No. 33 de 25 de abril de 2013 que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información.

Decreto Ejecutivo No. 123 de 14 de agosto de 2009. Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 del 1 de julio de 1998, General del Ambiente de la República de Panamá y se deroga el Decreto Ejecutivo No. 209 de 5 de septiembre de 2006.

 

 

Autor:

Dagoberto Franco

 

[1] GRASSETTI, Eduardo R., Estudios Ambientales, Editorial Heliasta, primera edici?n, Buenos Aires, 1998.

[2] GRASSETTI, Eduardo R., Estudios Ambientales, Editorial Heliasta, primera edici?n, Buenos Aires, 1998.

[3] Esta norma corresponde a una Resoluci?n de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INRENARE) creado por la Ley No. 21 de 16 de diciembre de 1986. Y tiene su fundamento en la ley 21 de 1986 que en su numeral 2 del art?culo 5 se?ala como una facultad y funci?n del Instituto de Recursos Naturales Renovables, la de orientar y dirigir las acciones de conservaci?n y mejoramiento del ambiente natural encaminadas a prevenir la contaminaci?n que pueda afectar los recursos naturales renovables.

[4] Las funciones que anteriormente compet?an al Instituto de Recursos Naturales Renovables (INRENARE) fueron asumidas por la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM) que ahora es la autoridad m?xima en materia ambiental del pa?s.

[5] La Ley 24 de 1995 es clara en cuanto a que la exigencia del Estudio de Impacto Ambiental es s?lo para las actividades o proyectos que tengan un impacto sobre los recursos de la vida silvestre, lo que se explica por el hecho de ser una norma sectorial. Pero en el caso de la Ley 1 de 1994 que tambi?n es una norma sectorial deja una duda si la exigencia del estudio de impacto ambiental es de aplicaci?n general o s?lo es obligatorio cuando se trate de proyectos o actividades que deterioren o afecten recursos forestales.

[6] El Decreto Ejecutivo No. 123 de 14 de agosto de 2009 fue modificado por el Decreto Ejecutivo No. 155 de 5 de agosto de 2011 y el Decreto Ejecutivo No. 975 de 23 de agosto de 2012.

[7] MIROSEVIC VERDUGO, Camilo, La Participaci?n Ciudadana en el Procedimiento de Evaluaci?n de Impacto Ambiental y las Reformas Introducidas por la Ley No. 20.417.

[8] Aportes para la Administraci?n de la Justicia Ambiental en Panam?, preparado por la Academia para el desarrollo educativo (AED/Panam?).