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Suspensión de la pena (página 2)

Enviado por Diana Ripas


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Una situación particular se creó cuando el 23 de noviembre de 1939 y por iniciativa de la Corte Suprema, se modificaron las disposiciones relativas a la condena condicional, y en la misma fecha, se promulgo el nuevo Código de procedimientos penales, cuyo artículo 286 trata, también, de la condena condicional. Sin embargo, en ambos casos, la condena condicional fue definida, en el sentido del Código Penal, como la suspensión de la ejecución de la pena bajo la condición de que el condenado se porte bien durante un periodo de prueba.

El artículo 286 del Código de procedimientos penales, aun vigente, que dejo sin efecto la modificación de 1939, puede considerarse de origen francés, pero constituyó, en buena cuenta un retorno al texto original del artículo 53.

1.3 Sistema de suspensión

Con respecto a los sistemas de suspensión, básica y doctrinariamente son dos:

  • El sistema angloamericano

  • El sistema europeo

Con respecto al Sistema angloamericano se declara la culpabilidad pero se suspende el pronunciamiento de la sentencia, incluso la propia condena, que podría no pronunciarse, aunque el que ha sido declarado culpable se somete a vigilancia por parte de un funcionario facultado para tal ejercicio.

Mientras que en el Sistema europeo, se establece la culpabilidad al sujeto y además la sentencia condenatoria se dicta (fijación de la pena), pero se suspende el cumplimiento de esta, y si durante determinado tiempo el reo no comete otro delito, la condena se considerara como no pronunciada, es decir, sin efecto alguno ya que cumplió lo que se le asignó al sujeto.

Además es oportuno decir, que se aplico por primera vez en Bélgica por Ley del 31 de Mayo de 1888, y luego en Francia, por intermedio de la Ley Berenger, del 2 de marzo de 1891, siendo este sistema el adoptado por nuestro legislador, tanto en el anterior Código, como en el actual Código penal.

1.4 Fundamento

La suspensión de la pena se fundamenta y se respalda en la prevención especial de manera que se pueda evitar los efectos negativos de las penas cortas privativas de libertad, de modo que viendo desde el enfoque de este elemento es prudente decir que su objetivo es procurar que se siga dando la reincidencia, además teniendo como base un fin resocializador mediante el cual se garantiza tratamientos y ayuda al sujeto que delinque, en efecto se dan serias criticas referente a estas penas cortas no siendo factibles en su configuración ya que facilitan el contagio criminológico, por el contacto que se da con otros delincuentes y tratándose sobre todo de delincuentes primarios. A consecuencia de esto, es mucho más difícil poder ayudar a estas personas a resocializarse y generar en ellas un cambio de perspectiva.

No podemos desligarnos además de la finalidad que tiene la suspensión de la pena, ya que en el año 1924, se introdujo por primera vez en nuestra legislación,, teniendo como fin primordial, siguiendo el modelo suizo, el evitar la aplicación efectiva de las penas cortas privativas de libertad de corta duración (como se menciono líneas más arriba).Por esta razón, su aplicación fue limitada a las penas privativas de libertad no mayores de seis meses de duración, y buscando sobre todo evitar el encarcelamiento, luego al ámbito de aplicación fue ampliada a las penas de mediana duración(dos años). Luego en el Código de 1991,se prevé el tope de cuatro años.

1.5 Condiciones para la concesión de la suspensión

Dada la culpabilidad del agente por el hecho cometido, es necesario que se someta respectivamente a los siguientes requisitos para poder tener acceso a la suspensión, teniendo en cuenta lo que establece nuestro Código Penal en su artículo 57 donde prevé lo siguiente:

El juez podrá suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

1.-Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años

2.-Que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito.

El plazo de suspensión es de uno a tres años.

La suspensión de la pena no procederá si el agente es reincidente o habitual.

Con respecto al primer punto equivale a ser un requisito objetivo ya que tiene que ver con la naturaleza y cuantía de la pena de modo que se da acceso a la suspensión al no tratarse de una pena privativa de libertad no superior a 4 años.

Dicho esto se daría ventaja a poder someter al sujeto a un tratamiento resocializador y emitir un diagnostico sobre la personalidad de este. Además se fundamenta en un nuevo enfoque con respecto al beneficio propuesto ya que anteriormente se efectuaban "penas cortas" que no impulsaban en la ayuda del sujeto en su totalidad.

Viendo, por otro lado, el segundo punto al referido artículo respondería a un requisito subjetivo, ya que enfoca la ausencia de peligrosidad del condenado, y el límite de la imposición de la medida en cuanto a que se pueda evitar la comisión de otro delito. Es preciso decir, que este aspecto apunta a una valoración general sobre la personalidad del agente, de manera que se tenga en cuenta sus antecedentes como: su vida anterior, tomando en consideración los delitos que cometió ya sea de la misma naturaleza o de otra; las circunstancias de su delito, es decir, los fines y la motivación que tuvo para causarlo y hacerlo realidad, su comportamiento tras haber cometido el delito, siendo una forma de reparar el daño causado y además viendo el arrepentimiento que lo envuelve ante su cometido; sus circunstancias vitales, haciendo referencia si en caso tuviera configurada una familia, una profesión o también factores familiares que engloban parte importante en poder acceder a la suspensión y los efectos que se esperan de la suspensión, siendo un punto clave ya que determina la ayuda que se le brindar al sujeto durante el periodo de prueba teniendo el fin de resocializarlo.

Teniendo en consideración la determinación del plazo de la suspensión respectivamente, será facultad del juez otorgarla siendo de uno a 3 años como observamos lo dispuesto en al artículo.

Además no se puede dejar pasar que la suspensión como beneficio procederá teniendo valor solo para las personas que no son reincidentes ni habituales.

CAPITULO II

Reglas de conducta

En el tema de suspensión de la pena, por tratarse de, prácticamente un "súper" beneficio, para aquellos delincuentes primerizos, es de suponer que obviamente deben mantenerse ciertas reglas de juego.

Para el caso son las reglas de conducta, las que pasaremos a desarrollar.

En el código penal, los artículos que se encargan del tema son los que van del 57 al 61, sin embargo para tratar específicamente lo que son las reglas de conducta cabe revisar el artículo 58, que a la letra dice lo siguiente:

Artículo 58.- Reglas de conducta

El Juez al otorgar la condena condicional, impondrá las siguientes reglas de conducta:

1. Prohibición de frecuentar determinados lugares;

2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez;

3. Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado, para informar y justificar sus actividades;

4. Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo;

5. Que el agente no tenga en su poder objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito; y,

6. Los demás deberes que el Juez estime convenientes a la rehabilitación social del agente, siempre que no atente contra la dignidad del condenado.

Siendo así, pasaremos a desarrollar el análisis correspondiente, debido a que siendo sinceras, en la doctrina no hay mucha información sobre el tema, excepto algunos autores que se limitan a "explicar" algunos ejemplos de las reglas de conducta, sin entrar a un detallado análisis del mismo.

  • En primer lugar, cabe mencionar que las reglas de conducta no son una condición solo para la aplicación de la suspensión de la pena privativa de libertad, ya que también encontramos la aplicación de las reglas de conducta en los casos de reserva del fallo condenatorio o en la libertad condicional.

Por lo tanto, se deduce que las reglas de conducta no son aplicables únicamente a esta medida alternativa de pena privativa de libertad.

  • Otro punto para destacar seria que, si sabemos que la suspensión de la pena tiene su fundamento en la prevención especial, esto es, en la "protección" que se le debe dar al delincuente aun cuando este ya ha cometido un delito, es de suponer que ante la suspensión de la misma se deban imponer ciertas reglas, que funcionarían como parámetros para "medir" la conducta del sujeto, y determinar que su actuar anterior, es decir la comisión del delito, no se va a volver a repetir, ya que su buena conducta, así lo ha demostrado.

  • Con respecto a la redacción del articulo que trata específicamente de las reglas de conducta tenemos una discordancia gramatical, ya que nuestro código ha sido influenciado, no decimos que ha copiado, por el hermano código de Colombia, siendo así tenemos que, en la sumilla del capitulo IV, el titulo es La suspensión de la pena, sin embargo al mencionar, en el artículo 59 sobre las reglas de conducta dice: "El Juez al otorgar la condena condicional, impondrá las siguientes reglas de conducta (…)", cuando en realidad debería decir: "El juez al otorgar la suspensión de la pena privativa de libertad impondrá (…)".

  • Actualmente en nuestro código podemos decir que las reglas de conducta se establecen en numerus apertus, esto debido al inciso sexto del articulo en mención (que mas adelante detallaremos).

Sin embargo tenemos otras legislaciones, como la española que especifican los supuestos de aplicación de la suspensión de la pena y en otros casos se especifica también las reglas de conducta a aplicar.

Por ejemplo citamos uno[4]

"En el caso de comisión de un delito relacionado con la violencia de genero, la sustitución de la pena de prisión se realizara por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y conllevara la imposición de tres reglas de conducta:

  • Prohibición de acudir a determinados lugares;

  • Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, o de comunicarse con ellos;

  • Sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico".

Bien, cabe mencionar que para las reglas de conducta quedan algunas incertidumbres, por ejemplo en el inciso primero del artículo, tenemos la prohibición de frecuentar determinados lugares; entendemos que el legislador quiso decir aquí, que los lugares que el sujeto no debe frecuentar son precisamente aquellos que de una u otra forma influyan para que el actuar delictivo del sujeto se vuelva a manifestar.

Sin embargo los términos no quedan claros, y será el juez en cada caso concreto quien decidirá qué lugares no debe frecuentar, aunque, en realidad al dictar las sentencias los jueces no especifican este punto, quedando así al libre albedrío del sujeto saber diferenciar estos "determinados lugares" a los que no debe acudir.

Este punto, y los de la aplicación de las reglas de conducta en general ni siquiera se aclaran en la exposición de motivos[5]la misma que se limita a manifestar que el actual código sí contiene las reglas de conducta que se deben aplicar en cada caso, esto a diferencia del código anterior que no las mencionaba.

Caso contrario ocurre con el inciso 4, el que claramente podemos diferenciar, ya que, es un principio del derecho en general que, toda persona que cause un daño está en la obligación de repararlo, y que todos tenemos el deber de no causar daño.

Así mismo este punto ha sido precisado por un pleno jurisdiccional penal en el año 1997, en el acuerdo plenario n° 1/97 REGLAS DE CONDUCTA EN LA SUSPENSION DE EJECUCION DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, en donde se tiene que:

Primero: el pago de la reparación civil es susceptible de ser impuesto como regla de conducta en un régimen de suspensión de la ejecución de la pena.

Segundo: en el caso de procesados insolventes el juez debe omitir la inclusión de la reparación civil como regla de conducta.

Tercero: el incumplimiento del pago de la reparación civil impuesta, si ha sido incluido entre las reglas de conducta impuestas al condenado, puede provocar la revocatoria de la suspensión, salvo que el condenado sea insolvente o no esté en capacidad económica de hacer frente a su obligación.

Cuarto: es conveniente fijar un plazo prudencial para el cumplimiento del pago de la reparación civil impuesta como regla de conducta en el régimen de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

Entonces tenemos que este punto queda completamente claro.

Además tenemos también, dentro de las reglas de conducta, lo que son las obligaciones y las instrucciones.

A continuación citaremos la diferenciación extraída del Libro de Bramont Arias Torres, que nos dice:

"Las obligaciones son las cargas que sirven para reparar el ilícito cometido, tienen una finalidad reparadora (aquí cita a otro autor). Jescheck indica que «las obligaciones van dirigidas a fortalecer la función retributiva de la pena, ya que esta, al suspenderse su ejecución, se limita al pronunciamiento de la culpabilidad y de la pena y debe buscarse, por razones de equidad y de justicia, otra manera de hacer sentir al condenado los efectos de la condena»"

Asimismo pone como ejemplo de obligación la reparación de los daños, precisamente el inciso 4 del articulo mencionado, el 58.

Citando al mismo autor:

"Las instrucciones son aquellas reglas de conducta que pretenden ayudar y controlar la reinserción social del condenado, o sea, la ayuda de tipo preventivo especial y el control de la resocialización del condenado, siempre que sean necesarias tales medidas"

Y es en este punto en donde se mencionan algunos ejemplos de lo que vendría a ser cada regla de conducta, según el autor tenemos:

(Vamos a presentar aquí un cuadro que diferencia las reglas de conducta y los ejemplos)

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Sin embargo como ya lo mencionamos antes, la lista de reglas de conducta esta redactada en numerus apertus, ya que el inciso 6 del articulo, deja a discrecionalidad del juez las reglas de conducta que el considere también se deban imponer.

Es así que para determinado caso el juez deberá tomar en cuenta las características del mismo y aplicar las que crea conveniente a la situación.

Por ejemplo, algunas de las reglas que podría tomar, en virtud a esta facultad son:

  • Frecuentar cursos de capacitación profesional, o educación escolar

  • Atender los encargos de familia

  • Someterse a tratamiento de desintoxicación

  • Prestación de servicios a favor de la comunidad, etc.

2.1 Errores técnicos en la redacción de las reglas de conducta, respecto de otras penas que también las incluyen

Como ya lo mencionamos anteriormente, las reglas de conducta no son aplicables únicamente a la suspensión de la pena, a continuación haremos una breve diferenciación de los errores cometidos en nuestro código en la regulación de las mismas, en las diferentes medidas alternativas de la pena privativa de libertad.

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Por ultimo para terminar con este capítulo cabe mencionar que todas las reglas de conducta que el juez aplique, ya sea en la suspensión de la pena o en cualquier otra medida alternativa de la pena privativa de libertad deben respetar la dignidad del sujeto, y por supuesto estas reglas deben estar al alcance del sujeto mismo aunque para eso deba realizar un mayor esfuerzo,

CAPÍTULO III

Incumplimiento de las reglas de conducta

La persona que ha sido beneficiada con la suspensión de aquella pena que le privaba de su libertad, esta obligada a cumplir con determinadas reglas de conducta durante un periodo de tiempo (plazo de prueba), todo ello esta señalado en la respectiva sentencia emitida por el juez, pero, ¿que pasaría si aquél procesado incumple con aquellas reglas de conducta o cuando vuelve a delinquir? ¿Seguirá beneficiándose con la suspensión? En el presente capítulo explicaremos como funciona en el Perú la suspensión de la pena ante el incumplimiento de las reglas de conducta.

Cuando se da el incumplimiento de las exigencias señaladas, esto no genera una revocación automática de la suspensión de la pena, como señalaba el código anterior[6]ya que nuestra regulación actual se inspira en la idea que el juez debe proceder de manera gradual en la determinación de esos efectos. [7]

Jaén Vallejo, Manuel en su libro suspensión y libertad condicional cita el encuentro de México realizado en el 2001 en la cual se acordó lo siguiente principio:

"Los efectos del fracaso de la puesta a prueba, constitutiva de la suspensión del pronunciamiento y de la ejecución de la pena, deben ser proporcionados al incumplimiento incurrido por el sentenciado. Debe evitarse la revocación automática ante cualquier violación cometida por este. Las medidas deben ser progresivas: comenzar con una advertencia o amonestación en caso de incumplimiento repetido; continuar con la prolongación del plazo de prueba cuando la violación es grave o persistente, revocar solo en caso de la comisión de nuevo delito doloso.

Nuestro Código Penal Vigente, señala en el artículo 59 las mismas prerrogativas acordadas en la convención de México que deberán gozar los sentenciados (decimos que gozará ya que la revocación de la suspensión no se podrá de forma inmediata)

Así el artículo 59 del Código Penal Peruano de 1991 señala:

Si durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podrá, según los casos:

1. Amonestar al infractor;

2. Prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prorroga acumulada excederá de 3 años; o,

3. Revocar la suspensión de la pena.

Este artículo nos dice que si el procesado no acata las reglas de conductas impuestas, el juez tiene la facultad de advertir, aumentar el plazo de prueba o revocar la suspensión de la pena, las medidas ha aplicar deberán ser evaluadas por el juez, quien deberá considerar los supuestos incumplidos que señala el artículo 58 del CP.

3.1 Amonestación

La amonestación se dá cuando el infractor es llamado por el juez a que se presente en sede del juzgado, para que le advierta las consecuencias que pueden generar su incumplimiento en el periodo de prueba, aquí se da una amonestación de forma oral y personal; pero también el infractor puede ser notificado por el juez, aquí se da una amonestación por escrito y se cuidará que dicha documento llegué a conocimiento del interesado, esta notificación judicial deberá contener aquella advertencia que se daría en sede judicial al sentenciado. Ambas formas tienen como objeto intimidar a la persona, para que no siga cometiendo determinados comportamientos que lo llevarían a perder esa prerrogativa de la cual goza (suspensión de la pena).El riesgo es de que esta medida se reduzca a una simple formalidad consistente en dejar constancia en el expediente respectivo[8]En otras palabras lo que se teme es que con aquella advertencia que no es generadora de consecuencias y el tan solo hecho que sea incorporado al expediente no se logre ningún cambio de comportamiento por parte del infractor.

3.2 Prórroga del plazo de prueba

Esta clase de medida es considerada como grave y que tan solo puede adoptarse de ser necesaria (casos excepcionales donde se de el constante incumplimiento de reglas de conducta por parte del sentenciado). No solo se fundamenta en el carácter represivo que pueda ejercer el poder del Estado ante a una persona, sino también tiene un fundamento preventivo, ya que con esta medida ha imponer se busca que el infractor no vuelva a cometer a cometer un nuevo delito, ya que como se ve aquel sentenciado esta retando al ordenamiento jurídico incumpliendo reglas de conducta, esa actitud lo llevaría a cometer un delito es decir a que una de sus conductas sean típicas.

Los legisladores han limitado el poder del juez determinando que solo podrán imponer aquella prorroga hasta la mitad del plazo inicialmente fijado y que en ninguno de los casos la suma de ambos podrá ser mayor a 3 años, esta cantidad de años es lo máximo que puede durar el periodo de prueba, ante esto los jueces deberán respetar dicha normativa y no podrán imponer un plazo mayor a lo señalado.

Como señalamos en el capítulo primero el juez establecerá en la sentencia el plazo de suspensión la misma que deberá estar en los limites de uno a tres años,[9] dependiendo de la gravedad de la pena que se haya sustituido, sabiendo esto daremos algunos ejemplos prácticos para el mejor entendimiento del periodo de prueba que deberá cumplir el sentenciado.

Ejemplo 1:

Walter ha sido beneficiado con la suspensión de la pena, el juez ha establecido que deberá cumplir con ciertas reglas de conducta durante el periodo de 1 año y 4 meses. Walter incumple con aquellas reglas siendo primeramente amonestado por el juez, dicha autoridad al ver su constante incumplimiento ante las reglas que le exigió que cumpliera decide extenderle el periodo de prueba.

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Ejemplo 2:

Walter ha sido beneficiado con la suspensión de la pena, el juez ha establecido que deberá cumplir con ciertas reglas de conducta durante el periodo de 3 años. Walter incumple con aquellas reglas siendo primeramente amonestado por el juez, dicha autoridad al ver su constante incumplimiento ante las reglas que le exigió que cumpliera decide extenderle el periodo de prueba. Entonces el periodo de prueba que deberá cumplir Walter es de 3 años.

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Aquí se puede apreciar que el periodo de prueba final hallado matemáticamente es de 4 años y 6 meses, pero la norma nos dice que el plazo máximo del tiempo de prueba es de 3 años, entonces Walter cumplirá con lo señalado por la norma.

Tanto la amonestación como la prorroga del periodo de prueba son medidas que no afectan el mantenimiento de la suspensión de la ejecución de la pena. La primera tiende al logro de su mejor ejecución y por tanto de sus fines. La segunda se orienta, de un lado a corregir el primer plazo en consideración aun mejor conocimiento de la personalidad del agente (revelada por el incumplimiento de las reglas) y, de otro lado a una nueva oportunidad para que colabore en reinserción.[10]

3.3 La revocación de la suspensión

Es la sanción más severa, por la cual su uso debe ser excepcional y después que se hayan aplicado las sanciones precedentes como son la amonestación o la prorroga del plazo de prueba.

Para revocar la suspensión de la pena, no nos debemos basar tan solo, en el incumplimiento de determinadas reglas de conducta o la comisión de un nuevo delito.

Articulo 60 del Código Penal Peruano de 1991:

La suspensión será revocada si dentro del plazo de prueba, el agente es condenado por la comisión de un nuevo delito doloso cuya pena privativa de libertad sea superior a tres años; en cuyo caso se ejecutará la pena suspendida condicionalmente y la que corresponda por el segundo hecho punible.

Para la revocación no puede bastar con una denuncia por la comisión de un delito contra el liberado, ni con la apertura de un atestado, sino que es necesario que se dicte sentencia firme, porque solo entonces se destruirá totalmente la presunción de inocencia que le asiste a aquél.[11] Varios autores señalan que la revocación de la suspensión se dará cuando la persona cometa un nuevo delito; dejando puerta abierta así para interpretar si se trata de un comportamiento que se presume que es un delito y este delito puede ser doloso o culposo y para constatarlo se encuentra en proceso judicial, o hablamos de una simple denuncia.

Nuestro ordenamiento jurídico especifica que deberá de tratarse no solo de una sentencia dada ante la comisión de un delito sino que este delito tiene que haber sido cometido de manera dolosa. Además señala que el agente deberá recibir una condena privativa de libertad mayor a tres años para revocar la suspensión.

El sentenciado deberá cumplir con aquella pena privativa de libertad que fue suspendida y también con la pena privativa de libertad impuesta en la nueva sentencia por la comisión de un delito doloso.

Siguiendo los ejemplos 1 y 2, la pena privativa de libertad suspendida era de 3 años. En el periodo de prueba Walter comete un delito doloso, de la cual recibe 5 años de pena privativa de libertad. Ante este hecho, la suspensión será revocada, teniendo Walter que cumplir los 3 años de aquella pena que le privaba de su libertad, independientemente del cumplimiento de la nueva pena (5 años).

CAPITULO IV

Desaparición de la condena

Como ya hemos mencionado en los capítulos anteriores, para que una persona sea privilegiada con la suspensión de la pena que se le había impuesto, deberá cumplir con una serie de requisitos para concederle tal suspensión, si cumple con lo señalado el sentenciado deberá acatar ciertas reglas de conducta cumpliéndolas obligatoriamente, durante un tiempo determinado. Cumplido el plazo de prueba, ¿qué beneficios tendrá el procesado ante su conducta intachable? En las siguientes líneas explicaremos esta interrogante.

Artículo 61 del Código Penal de 1991 señala:

La condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia.

Interpretando este articulo, podemos decir que aquella persona condenada a una pena privativa de libertad, la cual ha sido suspendida, deberá cumplir con ciertas normas impuestas por el juez. Cuando se halla dado un comportamiento positivo por parte del condenado, es decir que este respete todo lo señalado en aquella sentencia sobre las reglas de conducta y cuando no haya cometido un nuevo delito doloso durante el plazo de prueba, la sentencia que se dio se tomará como olvidada o mejor dicho como si nunca hubiera existido.

Creemos que este beneficio recibido por el procesado se da, porque es la primera vez que comete un delito en toda su vida y este al no ser tan grave, lo hace merecedor de ciertas prerrogativas que señala nuestro ordenamiento jurídico. Además cuando se da el pleno cumplimiento de las reglas de conducta debemos señalar que la persona ha quedado completamente resocializado, pudiendo así ser aceptada por toda la población y tener una vida normal como la de una persona que nunca delinquió. También se puede deducir que ante un comportamiento intachable, él sentenciado (sentenciado sin sentencia) ha entendido e interiorizado las normas que se encuentran reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, asegurando así su cumplimiento.

Bibliografía

  • 1. Anglas Castañeda Domingo Jesús. Sobre la falta de tecnicidad en la regulación de las medidas alternativas a la pena privativa de libertad. Lima, Enero del 2005. Págs. 1 – 4.

  • 2. Bramont Arias Torres. Manual de derecho penal. Parte general. Cuarta edición Perú. Ed. Y distribuidora de libros EDDILI. 2008

  • 3. Centro de investigaciones Judiciales del Poder Judicial. Pleno Jurisdiccional Penal 1997. Acuerdo plenario n° 1/97 Reglas de conducta en la suspensión de ejecución de penas privativas de la libertad.

  • 4. Código penal peruano, artículos del 57 al 61.

  • 5. Corte superior de Justicia del Cusco, Sexto Juzgado penal. Proceso penal n° 2003-213-NT, sentencia por el delito de Omisión de asistencia familiar. 27 de Abril de 2005.

  • 6. Manuel Jaén Vallejo. Suspensión y libertad condicionales en el sistema de penas. En: Sistemas Penales Iberoamericanos. Libro homenaje al profesor Dr. Enrique Bacigalupo en su 65 aniversario. Ara editores. 2003 págs. 883 a 906

  • 7. Sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. N° 00992-2009-PHC/TC Puno.

  • 8. Subijana Zunzunegui Ignacio José. EL JUEZ EN LA EJECUCION DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD. Revista electrónica de ciencia penal y criminología. Artículos RECPC 07-11 (2005). En http//criminet.ugr.es.recpc

A Dios y a nuestros padres, que gracias a el, siguen

a nuestro lado apoyándonos aún en la adversidad,

en esta larga, pero nuestra, gratificante carrera:

la vida en la universidad.

 

 

Autor:

Diana Ripas Quilly

Jossely Minaya Bustinza

Nelly Escobar Huary

Mayra Enriquez Rique

Profesor: Miranda Aburto Elder

2009

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[1] Jaén Vallejo, Manuel. Suspensión y libertad Condicionales en el sistema de penas, op.cit,p.895

[2] Bramont Arias, Luis. Derecho penal. Capítulo IV, Suspensión de la ejecución de la pena, op.cit.,p 271.

[3] Jescheck, Tratado de Derecho penal, op.cit,p.1152

[4] Extraído de: Subijana Zunzunegui Ignacio José. EL JUEZ EN LA EJECUCION DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD. Revista electrónica de ciencia penal y criminología. Artículos RECPC 07-11 (2005). En http//criminet.ugr.es.recpc

[5] En la exposición de motivos del código penal tenemos: Suspensión de la Ejecución de la Pena.- Uno de los requisitos para que proceda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad consiste en que la sanción impuesta no debe ser mayor de 4 años. El plazo de suspensión, vale decir el término de prueba, tiene un máximo de 3 años (artículo 57º). A diferencia del Código Penal en vigor, el Proyecto fija las reglas de conducta a imponerse, precisándose también los casos en los que se considerará a la condena como no pronunciada (artículo 58º y 61º, respectivamente).

[6] Código Penal Peruano de 1924, artículo 56

[7] Hurtado Pozo, José. Suspensión de la ejecución de la pena y reserva del fallo. XI: Efectos del incumplimiento de las reglas de buena conducta.

[8] Hurtado Pozo, José. Suspensión de la ejecución de la pena y reserva del fallo. XI: Efectos del incumplimiento de las reglas de buena conducta.

[9] Código Penal Peruano de 1924, artículo 57

[10] Hurtado Pozo, José. Suspensión de la ejecución de la pena y reserva del fallo. XI: Efectos del incumplimiento de las reglas de buena conducta

[11] Jaén Vallejo, Manuel. Suspensión y libertad condicionales en el sistema de penas. V: Suspensión y libertad Condicional, 2. Libertad Condicional, 2.7 Revocación de la libertad condicional

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