El consultor técnico en el Proceso Penal venezolano (página 2)
Enviado por Franklin Arturo Le�n Romero
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye en su artículo 2, los valores supremos del Estado, erigiéndose en un:
"… Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".
Denominación que se incorporó siguiendo la tradición del constitucionalismo contemporáneo. Por otra parte, la idea de Estado Social es la de un Estado con obligaciones sociales que procura de la justicia social, lo que lo lleva a intervenir en la actividad económica y social como Estado Prestacional, tal carácter social deriva principalmente del valor fundamental de la igualdad y no discriminación que deriva del preámbulo y del artículo 1 del texto referido que además de derecho fundamental es el pilar de actuación del Estado, y de la declaración del principio de la justicia social como base del sistema.
Asimismo, entre los fines del Estado se encuentra el de las Garantías Constitucionales, tal como lo determina el artículo 3 de la actual Carta Magna, que precisa como la garantía más importante (esto a consideración de quien realiza el presente trabajo), la del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados, lo cual a la vez es un valor fundamental del Estado. Lo que implica que el acceso a la justicia es un derecho de estricto cumplimiento considerado como valor fundamental en un Estado Democrático y Social de Derecho. A través de los cuales se encuentra enmarcado dentro de los fundamentos y alcances de los derechos de la persona humana y el tratamiento constitucional del derecho del acceso a la justicia, imponiendo además, su operatividad como derecho material y esto se da cuando se establece que: "toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia…".
Pero al mismo tiempo todas las personas tienen derecho a ser amparadas por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, considerando que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
El acceso a la justicia lleva consigo otros derechos entre los que se destacan, el derecho a ser oído, el principio de la tutela judicial efectiva, que según la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aún cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concretos. También dijo la Comisión que la incertidumbre o falta de claridad en la consagración de los requisitos de admisibilidad de una acción puede constituir una violación a ese derecho fundamental. El recurso sencillo y rápido amparado por la Convención Americana impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares.
El Derecho a la tutela judicial efectiva, regulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49, por lo que se entiende derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso.
- Derecho a la defensa.
- Derecho a ser notificado de los cargos que se le imputan.
- Derecho a la presunción de inocencia.
- Derecho de acceso a las pruebas.
- Derecho a la no valoración de pruebas ilícitas.
- Derecho a ser oída en toda clase de procesos.
- Derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial.
- Derecho a intérprete.
- Derecho a ser juzgado por jueces naturales.
- Derecho a no confesarse culpable.
- Derecho a no ser juzgado por actos u omisiones no previstos en la ley como delitos, faltas o infracciones.
- Derecho a no ser juzgado por los mismos hechos que hubiese sido juzgado anteriormente.
- Derecho a exigir responsabilidad al estado y a los jueces por errores judiciales, retardos, omisiones injustificadas, funcionamiento normal o anormal de la justicia.
Como manifestación del derecho al debido proceso, que involucra el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal, tenemos el derecho a la igualdad de armas procesales, que consiste en la posibilidad y oportunidad que tienen las partes en igualdad de condiciones, de alegar, defenderse, producir pruebas, presentar informes y observaciones, recurrir de los fallos que le sean adversos y en definitiva, utilizar cualquier herramienta procesal que le garantice su derecho a defenderse, esto se traduce, en que la permisión de utilización de una herramienta procesal a una de las partes y su prohibición a la otra, constituye desigualdad que desemboca en lesión al derecho constitucional de igualdad de armas procesales.
CAPÍTULO II
EL NUEVO SISTEMA PENAL BAJO LA VIGENCIA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En fecha 1° de julio de 1999, entró en vigencia en nuestro país el Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha sido objeto de varias reformas parciales, en el se reiteran los derechos y garantías constitucionales relacionados con las garantías judiciales y el debido proceso, que si bien son una reiteración de aquellas, se hace con una finalidad pedagógica y propedéutica, para los interpretes y aplicadores de la ley penal y procesal penal.
Estos derechos, principios y garantías constitucionales insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, son los que a continuación brevemente detallaremos:
Juicio previo y debido proceso, se establece el sistema acusatorio como procedimiento de juzgamiento al decirse en el artículo 1 que:
"Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…"
Quiso de esta forma establecer el legislador venezolano las garantías constitucionales del debido proceso, de legalidad, celeridad, juez natural únicamente en cuanto hace relación con la imparcialidad, oralidad y publicidad.
El artículo 2 establece el ejercicio de la jurisdicción, esta se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley, reiterándose el principio constitucional que defiere en el Ministerio Público el ejercicio de la acción penal.
Se consagra el derecho de participación ciudadana en la administración de justicia. Artículo 3.
Se determina la autonomía e independencia de los jueces respecto de los diversos órganos del poder y se establece que sólo deben obedecer a la ley y al derecho.
Los jueces deben cumplir y hacer que se cumplan sus decisiones y se precisa que las demás autoridades de la República colaboren para el cumplimiento de tales fines.
Se consagra el principio de prohibición de absolución de instancia, determinándose que el Juez no puede fundamentándose en circunstancia alguna abstenerse de decidir sobre la causa que se le plantee.
Se establece el concepto genérico del Juez natural y que la competencia para aplicar la Ley en los procesos penales corresponde a los jueces ordinarios o especializados, establecidos por las leyes con anterioridad a la ocurrencia de los hechos objetos del proceso.
Se reitera la el principio de presunción de inocencia, mientras no se demuestre culpabilidad, este principio se traduce en el hecho que la carga de la prueba corresponde al Estado y que por tanto es a los funcionarios que ejercen la represión quienes deben demostrar la existencia del hecho, la infracción de la norma penal, la autoría y la responsabilidad penal, porque si el Estado no es capaz de realizar tales demostraciones la presunción de inocencia persistirá y la sentencia absolutoria se impondrá.
Se reafirma el principio de libertad, según el cual las disposiciones que restrinjan o limiten la libertad u otros derechos de imputados, o su ejercicio será de carácter excepcional y la misma deberá ser interpretada de manera restrictiva. Se dispone igualmente que su aplicación sea proporcional a la pena imponible.
Históricamente ha sido una de las características del sistema acusatorio desde su origen en las ciudades griegas y se mantiene en los países europeos y en Norteamérica, donde este sistema se aplica. Ante la imposibilidad de hacer desaparecer las medidas precautelativas, y existiendo la presunción de inocencia, es lógico que aquellas medidas restrictivas de derechos fundamentales del ciudadano deben ser aplicadas sólo de manera excepcional y en su aplicación debe interpretarse de una manera restrictiva.
Se dispone el respeto a la dignidad humana y se reitera el derecho a estar acompañado por un abogado de confianza cuado la comparecencia del ciudadano sea dispuesta por un funcionario judicial. S precisa igualmente que la presencia del abogado sólo servirá para que se cumpla con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Este principio aparece reglamentado en el mismo código en el artículo 117, en cuanto a los límites de la actuación policial dentro del proceso penal y en el artículo 125 donde se enumeran los derechos el imputado. Igualmente en los artículos 130 y siguientes, en los que se establecen las formalidades, derechos y garantías del imputado al rendir su declaración. Es claro que todas estas normas procesales citadas, tienen como finalidad última, garantizar de manera concreta el respeto a la dignidad debida a los seres humanos cuando se convierten en sujetos procesales dentro del proceso penal.
Se atribuye la titularidad de la acción penal al Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales, que se refieren fundamentalmente al principio de oportunidad.
En cuanto al derecho a la defensa se consagra para todos los sujetos procesales, así como la igualdad entre los mismos, se dispone que los jueces y demás funcionarios judiciales no puedan tener contacto directo ni indirecto con ninguna de las partes sobre los asuntos sometidos a su consideración, excepto cuando se encuentren todas presentes.
Se determina que la finalidad del proceso es la realización del derecho material o sustancial cuando se precisa que el objetivo es el de determinar la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho.
El establecimiento de la oralidad como principio rector, es el procedimiento que naturalmente adopta el sistema acusatorio. Sólo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia oral y pública. La cuestión anterior significa que las pruebas deben ser practicadas delante de los jueces que hayan de decidir y que aquellas pruebas que no puedan ser practicadas en la misma por diversas razones, deben ser incorporadas durante su realización para que puedan ser apreciadas.
El artículo 333, se refiere a la publicidad del juicio oral, exceptuándose los casos en que se vea afectado el pudor o la vida privada de alguna de las partes, cuando se perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres, peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible o declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.
Principio de inmediación, es una de las características importantes del sistema acusatorio, se requiere que las pruebas sean practicadas en presencia del juez que va a tomar la decisión final, para que mediante su percepción pueda tener mayores elementos de juicio que le posibiliten llegar a la verdad histórica de los hechos y con ello a la justicia.
Se incluye el principio de concentración que es otra de las características del sistema acusatorio y que significa que la audiencia debe desarrollarse idealmente en un mismo día y si es necesario interrumpir esta diligencia, que la misma continúe a la mayor brevedad. El objetivo de la concentración es evitar que el transcurso del tiempo lleve a olvidar al Juez el contenido de las pruebas o el alegato de las partes. Este principio se reglamenta en el artículo 335 del mismo código.
El proceso tiene carácter contradictorio, que no es más que el derecho de las partes de probar y de contradecir las pruebas que se esgrimen durante la fase de juicio oral y publica.
Se reitera el principio constitucional establecido en el artículo 334 de la Carta Magna y se determina que en el ejercicio de tal deber, se deben aplicar las normas constitucionales sobre todas otras que le fueren contrarias.
Principio del "non bis in ídem", que impide plural persecución sucesiva cuando un hecho calificado como delito ha sido objeto de un fallo o sentencia firme. Consagra como excepción los casos amparados con el recurso extraordinario de revisión, dentro de los que se incluye el caso de la pena más favorable, o la promulgación de una norma que quita al hecho el carácter penal.
Se implanta el principio de la libre apreciación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, que no son otras que la aplicación de la lógica, las máximas de experiencia y la ciencia, el que se complementa con el principio de la libertad probatoria en el proceso penal.
Como puede observarse, el constituyente venezolano ha creado los instrumentos normativos necesarios para la concreción en nuestro país de una verdadera democracia, toda vez que con una justicia precaria no se puede pregonar la existencia de un Estado democrático, pero establecidos estos parámetros normativos es a los jueces y en general a todos los funcionarios judiciales y a los ciudadanos que deben colaborar con la justicia, bien en calidad de testigos, peritos, escabinos o jurados o de cualquier otra manera, los que en verdad deben concretar en la realidad ese propósito político de justicia y de democracia.
La mejor constitución y los mejores códigos serán insuficientes para concretar esos ideales políticos frente a una judicatura incapaz, mediocre o corrompida, de la misma manera que los esfuerzos del poder judicial sin la debida y necesaria colaboración ciudadana, constituirán esfuerzos estériles, porque es evidente que el proceso de la justicia es una labor y un compromiso de todos los integrantes de la nación venezolana.
CAPÍTULO III
EL CONSULTOR TÉCNICO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO
1.- CONCEPTO: El consultor técnico es en principio un asesor de las partes sobre puntos técnicos, puede resultar su asesoramiento un elemento de juicio que se invoque en la sentencia, y hasta constituir base exclusiva de ella.
La base legal de la institución del Consultor Técnico se encuentra establecida en el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
"Cuando por las particularidades del caso, alguna de las partes considere necesario ser asistida por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo comunicará al Juez. El consultor técnico podrá presenciar las experticias. En las audiencias podrán acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de su función. El Ministerio Público podrá nombrar, también, directamente a su consultor técnico. Cada parte sólo tendrá derecho a nombrar un consultor técnico."
Hernando Devis Echandía, citando las obras de Franchi, Virota, Carnelutti, Satta, Adrioli, Manzini, Leone y Forschni, al referirse al tema del Consultor Técnico expone:
"Se trata de un auxiliar de dicha parte, que no está obligado a exponer su concepto cuando sea desfavorable a ésta y que por ningún aspecto puede asimilarse al perito"
Sin embargo, no es sino hasta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 03-1126, de fecha 04 de marzo de 2004, que se desarrolló de manera clara y precisa, las funciones a realizar en el proceso penal por el Consultor Técnico y que serán descritas de seguidas:
2. CARÁCTER: El Consultor Técnico es un auxiliar especializado que coadyuvará con una de las partes en el proceso penal, su inmersión en el proceso y las facultades que se le reconocen, no le asigna condición de funcionario público, ya que no es en realidad un perito del proceso, sino como dijimos al principio se le considera un sujeto procesal auxiliar de parte.
3. ORIGEN: Como mencionamos anteriormente no existen antecedentes en nuestro derecho positivo, acerca de la institución del Consultor Técnico y la única referencia se encuentra contenida en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, en la figura del "Delegado de las Partes".
4. NOMBRAMIENTO: Cualquiera de las partes incluyendo al Ministerio Público, puede ser asistida por un Consultor Técnico, no requiriendo el nombramiento formalismo alguno, por lo que basta solo con comunicarle al Juez sobre la intención de la parte de querer ser asistida por ese auxiliar.
Esto es así porque cualquiera de las partes, busca de alguna manera hacerse con la verdad, o contradecir la verdad de su contendor, en ese contexto el interesado nombra al Consultor Técnico para que presencia la manera como ha de practicarse la experticia, para posteriormente en base a sus conocimientos científicos o empíricos realizar las consideraciones necesarias para atacarla, proveyendo a la parte que la nombre de los datos o de las estrategias pertinentes para desvirtuarla en caso que les sea desfavorable o reiterarla cuando con ella se logre conseguir lo propuesto.
5. REQUISITOS ESENCIALES: No se exige formalmente requisito alguno para el ejercicio de la misión que se confía al consultor, puede ser un profesional en cualquier arte o ciencia, pero igualmente podría nombrarse a un empírico, ya que el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, no abunda en detalles ni características especiales, de lo que si estamos seguros es que las partes en su afán de alcanzar la victoria sobre la otra, deberán de hacerse de un profesional con mejores credenciales que el perito designado para realizar la experticia de que se trate, y ello es así porque a los expertos si se les exige conocimientos especiales en un arte o ciencia.
6. ACTUACIÓN EN FASE PREPARATORIA: El Consultor Técnico, es un asesor de las partes, en la fase preparatoria está limitada su actuación a presenciar las experticias, pero al mismo tiempo no tiene atribución alguna para intervenir en la práctica de la experticia, ni para asesorar, ni entorpecer su realización.
Es importante resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 03-1126, de fecha 04 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, fue enfático cuando expresó las limitaciones del Consultor Técnico en esta fase del proceso penal, al expresar en su sentencia:
"A diferencia del Código de Procedimiento Civil, que previene un delegado de las partes que asista a las experticias y que las sustituye (artículo 463 del Código de Procedimiento Civil), el consultor técnico que presencia las experticias del proceso penal en cualquiera de sus fases, no está facultado "para hacer las observaciones que crea convenientes", y los expertos no están obligados en su dictamen a considerar tales observaciones.
Ni el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, ni los correspondientes a la experticia de dicho Código (artículos 237 a 242), contemplan la posibilidad que el consultor técnico haga observaciones, o intervenga en la pericia, evitándose así que la práctica de dicha prueba se entorpezca.
El silencio del Código Orgánico Procesal Penal en este sentido, y la diferencia del consultor técnico con el delegado de la parte en el Código de Procedimiento Civil, se debe a que la experticia del proceso civil se concreta mediante el dictamen de los peritos, el cual se consigna en autos por escrito, siendo tal dictamen el medio de prueba, sin que se prevean actos diferentes a el, a menos que se pidan aclaraciones o ampliaciones del dictamen (artículo 468 del Código de Procedimiento Civil) y el Juez las ordene".
Es de perogrullo afirmar que el Consultor Técnico, jamás podrá intervenir en la práctica de la experticia, solamente se le faculta para presenciar su realización, no podrá esgrimir a los peritos las observaciones que considere convenientes, no obstante ser un profesional calificado o conocedor de la materia y técnica a utilizar por los peritos.
Esto es así porque el Consultor Técnico es considerado sólo un auxiliar de parte, no un funcionario judicial y no goza de las facultades, derechos y deberes del perito.
7.- ACTUACIÓN EN FASE DE JUICIO: En esta fase del proceso penal es cuando se pone en evidencia la calidad del Consultor Técnico, momento que tiene cada parte de probar o contraponer elementos o pruebas a aquellas que se adquieren y proponen en su contra.
El Código Orgánico Procesal Penal, no hace referencia explícita sobre cuales deberán ser las funciones del Consultor Técnico, en esa fase, sólo refiere que:
"En las audiencias podrán acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de su función".
¿Pero que debemos entender por actos propios de su función?
La respuesta providencial provino de la sentencia a que nos hemos referido en varias oportunidades y que explanó el camino para que el Consultor Técnico pudiera no solamente acudir a las audiencias como un convidado de piedra al establecer:
"Con el conocimiento adquirido, y con el que emana de su ciencia o arte, el consultor técnico podrá ser requerido por la parte para que lo acompañe en las audiencias y lo asista en ellas, de manera que si la pericia se está incorporando, pueda atacarla y haga al experto las preguntas que considere conveniente, o aconseje a la parte sobre como manejar las preguntas que persiguen desvirtuar la pericia.
Es en las audiencias donde el consultor técnico asesorará a la parte, razón por la cual se le permite participar en estrados junto a su asistido, y donde éste procederá a controlar la prueba de experticia, tal como lo destacan los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el interrogatorio directo al experto, la asesoría del consultor técnico, incorporado a la audiencia, podrá ser una de las fuentes de las preguntas de ese interrogatorio por las partes.
En el momento del debate es cuando se pondrá en evidencia el buen tino en la escogencia del Consultor Técnico, ya que a él le corresponderá asesorar a la parte en la estrategia a utilizar para atacar la prueba, pero también se le permite preguntar directamente a los peritos sobre todo lo referente a la experticia, convirtiéndose el auxiliar de parte en un elemento valioso en cualquier juicio penal.
CONCLUSIÓN
El derecho a la defensa está consagrado en los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 numeral 2, literales c, d, e y f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14, numeral 3, literal b y d del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
El derecho a la defensa está inmerso dentro de los principios del debido proceso y la presunción de inocencia, y opera según el principio nulla probatio sine defensione. Igualmente, la defensa e igualdad son características fundamentales en un sistema acusatorio y suponen el reconocimiento de la bilateralidad del derecho a la defensa, es decir, que éste no corresponde únicamente al demandado o acusado sino también a quien demanda o acusa, este sistema exige que para que se pueda probar una acusación debe existir defensa, en caso contrario no puede considerarse probado el delito.
Precisamente el derecho a la defensa es el argumento válido empleado por las partes, para hacerse del auxilio del Consultor Técnico en un proceso penal, figura novedosa en nuestro ordenamiento jurídico, cuya única referencia se dice que se observa en el delegado de parte en el proceso civil, figura que tienen ciertas semejanzas, con la diferencia sustancial en que el delegado podrá hacerle al experto las consideraciones que crea conveniente y éste está obligado a considerar las observaciones escritas que se le formulen, las cuales deberá acompañar en original junto al dictamen.
En cambio al Consultor Técnico no se le permite hacer consideraciones, ni observaciones, se limita sólo a presenciar la experticia, claro esto tiene que ver con la incorporación de la prueba al proceso, situación diferente en ambos procesos, sobre todo a que la experticia en el proceso civil se concreta mediante el dictamen de los peritos, el cual se consigna en autos por escrito, siendo tal dictamen el medio de prueba, sin que se prevean actos diferentes a el, a menos que se pidan aclaraciones o ampliaciones del dictamen. En el proceso penal el dictamen de los peritos se convierte en prueba con su incorporación al proceso en la audiencia de juicio oral y público, momento en que las partes tiene la oportunidad de contradecirla.
Por otra parte, en la buena escogencia del Consultor Técnico estaría la diferencia en el estrado, ya que su idoneidad y experiencia inclinará a favor de una de las partes la balanza, con un alto porcentaje de probabilidades de éxito, que indudablemente es el cometido que se busca en toda controversia.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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Código de Procedimiento Civil. Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.694, Extraordinario del 22 de enero de 1986.
Autor:
Abg. Franklin Arturo León Romero
Asistente Legal Fiscalía 65ª del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Cursante de la Especialización en Ciencias Penales y Criminológicas
Universidad Central de Venezuela
Caracas – Venezuela
UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
CENTRO DE ESTUDIOS DE POSTGRADO
ESPECIALIZACIÓN EN CIENCIAS PENALES Y CRIMINOLOGICAS
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