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Las Bases Juan Bautista Alberdi

Enviado por hotbutterfly68


    Cuestionario y guía de lectura

    1. Política demográfica
    2. Forma de gobierno
    3. La Capital Federal

    Política demográfica

    1. El significado de y la finalidad de la política demográfica que propone Alberdi en Las Bases es la organización para poblar a la Nación, mediante la promoción de inmigración europea, especialmente de anglosajones, alemanes, suecos y suizos. Así se crece como Estado, se llama al progreso y a la civilización. Hay que buscar un sistema de organización conveniente para obtener la población, con pobladores capaces de industria y libertad, para educar sus pueblos en la industria y en la libertad práctica. "Necesitamos constituciones, necesitamos una política de creación, de población, de conquista sobre la soledad y el desierto".

    El método para fomentar la inmigración es por el sistema grande, largo y desinteresado con la "libertad prodigada por franquicias que hagan olvidar su condición al extranjero, persuadiéndole de que habita su patria; facilitando, sin medida ni regla, todas las miras legítimas, todas las tendencias útiles". Todo esto es posible con tolerancia religiosa (libre culto). Pero hay que lograr que todo el territorio sea poblado, y los medios para lograrlo son el ferrocarril, la libre navegación interior y la libertad comercial. Igualmente la legislación civil y comercial no debe rechazar al extranjero que la Constitución atrae. "Es preciso que el derecho administrativo no sea un medio falaz de eliminar y escamotear las libertades y garantías constitucionales". El derecho civil "debe dar facilidades a la industria y al comercio, simplificando las formas y reduciendo los requisitos de la adquisición y trasmisión de la propiedad". La legislación debe retocarse "en beneficio de la seguridad, moralidad y brevedad de los negocios mercantiles".

    Las normas constitucionales vigentes que, a mi criterio, reflejan el proyecto demográfico de Alberdi son: art.8, art. 9, art.10, art.11, art. 12, art. 14, art. 19, art. 20, art. 25, art.26, art. 27; también los art. 75, inc. 10°, inc. 18° y art. 125.

    Forma de gobierno

    2. Alberdi propone como forma apropiada de estado para nuestro país, la forma republicana federativa. Pero la federación no es una simple alianza, sino que significa liga, unión, vínculo. Esto es diferente a la unidad pura, idea que "debe ser abandonada de buena fe, no por vía de concesión, si no por convencimiento". La descentralización política y administrativa es esencial para que la soberanía local se valga por si misma. Una simple federación excluye la idea de un gobierno general y común a los confederados, la idea de nacionalidad o fusión, pues toda alianza deja intacta la soberanía de los aliados.

    "Será pues, nuestra forma normal un gobierno mixto, consolidable en la unidad de un régimen nacional, divisible y dividido en gobiernos provinciales limitados, como el gobierno central, por la ley federal de la República. (…) Es practicable y debe practicarse en la República Argentina la federación mixta o combinada con el nacionalismo".

    La Constitución, para Alberdi, debía incluir los siguientes puntos: debía proteger el culto católico, pero asegurar la libertad de cultos para que todos los extranjeros pudieran sentirse cerca de su Europa. Esto se lograría realizando tratados de amistad con los estados europeos, como el realizado con Inglaterra (2/2/1825). Así mismo, los intereses económicos son los primeros que se deben proteger en la Constitución. Ya que la industria, el comercio marítimo y terrestre son esenciales para el desarrollo y el crecimiento de la población en nuestro país.

    "La paz y el orden interior son otros de los grandes fines que debe tener en vista la sanción de la Constitución argentina (…) La paz, por sí misma, es tan esencial al progreso de estos países en formación y desarrollo"

    "… la nueva Constitución argentina debe ser una constitución absorbente, atractiva, dotada de tal fuerza de asimilación, que haga suyo cuanto elemento extraño se acerque al país, una constitución calculada especial y directamente para dar cuatro o seis millones de habitantes a la República Argentina en poquísimos años: una constitución destinada a trasladar a la ciudad de Buenos Aires a un paso de San Juan, de la Rioja y de Salta, y a llevar estos pueblos hasta las márgenes fecundas del Plata, por el ferrocarril y el telégrafo eléctrico que suprimen las distancias una constitución que en pocos años haga de Santa Fe, del Rosario, del Gualeguaychú, del Paraná y del Corrientes otras tantas Buenos Aires en población y cultura. Por el mismo medio que ha hecho grandeza de ésta, a saber, por su contacto inmediato con la Europa civilizada y civilizante; una constitución que arrebatando sus habitantes a Europa y asimilándose a nuestra población haga en corto tiempo tan populoso a nuestro país, que no pueda temer a la Europa oficial en ningún tiempo".

    Con la reforma de la Constitución de 1994, en el título segundo "Gobiernos de Provincias", se crearon nuevas normas, modificando las de la Constitución de 1853/60. El primer artículo reformado es el actual 123 (anteriormente, art. 106), otorgándose la facultad a las provincias de asegurar la autonomía municipal y la reglamentación de sus alcances y contenidos.

    Se agrega, con la reforma del ’94, el art. 124 que se refiere al poder de las provincias de crear regiones y órganos especiales para el desarrollo, para celebrar convenios internacionales que no sean incompatibles con la política exterior nacional ni afecten al gobierno. También, se le otorga a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

    En el art. 125 (ex art. 107) se agrega un párrafo donde se permite a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires conservar organismos de seguridad social y se les permite promover el desarrollo, la generación de empleos, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.

    En el art. 126 (ex art. 108) se elimina el poder de admitir nuevas órdenes religiosas. De esta forma se protege más ampliamente la libertad de culto.

    Finalmente se agrega el art. 129 que se refiere especialmente a la ciudad de Buenos Aires, otorgándole autonomía similar a la de las provincias.

    De cierta manera, el federalismo originario de la Constitución se ve alterado, pero no en un sentido restrictivo, sino todo lo contrario. Según mi criterio, el federalismo que introduce la reforma es más amplio que el originario, ya que menos poderes son delegados al Gobierno de la Nación, y se restituye la explotación de los recursos naturales a sus provincias, punto sumamente importante para el desarrollo de éstas. Además, si se tiene en cuenta la inclusión del poder a las provincias de crear regiones nuevas, se ve una amplitud de criterio respecto de lo que se establece en el art. 75, inc. 15°, ya que según este artículo se puede interpretar que sólo el Congreso Nacional tiene la facultad de crear nuevas regiones, y por lo tanto, es un poder delegado de las provincias al Gobierno Federal. Pero al incluirse la norma contenida en el art. 124, se cambia el enfoque de dicha interpretación, y ésta facultad queda en manos tanto provinciales como nacionales.

    La Capital Federal

    3. En relación a la ubicación donde debía instalarse la capital federal, Alberdi opinaba en un principio que debía ser Buenos Aires por diferentes motivos. Pero él mismo se retracta de tal opinión dando diferentes razones para que Buenos Aires no sea la capital del Estado, sino que propone fijarla en Paraná, "cuna de la libertad fluvial, en que reposa solo el sistema del gobierno nacional argentino".

    Los antecedentes históricos que llevaron a que Buenos Aires fuera considerada la capital de la Nación, en el capítulo XXVI de Las Bases Alberdi los enuncia para justificar el por qué de su elección anterior para la capital y para la nueva opción. En primer lugar, se refiere al "origen trasatlántico de la civilización anterior y la prosperidad futura de los pueblos argentinos, convenía hacer capital del país al único punto del territorio argentino que en aquel tiempo era accesible al contacto con Europa. Ese punto era Buenos Aires, en virtud de las leyes de la antigua colonia española, que se conservaban intactas respecto de la navegación fluvial.

    "2° Opinábase que habiendo sido Buenos Aires la capital secular del país bajo todos los sistemas de gobierno, no estaba en la mano del Congreso el cambiarla de situación.

    "3° Que esa ciudad era la más digna de ser residencia del gobierno nacional, por ser la más culta y populosa de todas las ciudades argentinas.

    "La libertad de navegación fluvial fue proclamada por el general Urquiza, Jefe Supremo de la Confederación Argentina, el 28 de agosto y 3 de octubre de1852", hizo que Buenos Aires perdiera el privilegio de ser el único punto accesible al contacto directo del mundo exterior. Esta libertad fluvial significó "la apertura de los puertos de las provincias al comercio directo de Europa, es decir, a la verdadera libertad de comercio. Por ese hecho las demás Provincias litorales adquirirían la misma aptitud y competencia para ser capital de la República.

    "A pesar de ese cambio, el Congreso constituyente declaró a Buenos Aires, en 1853, capital de la Confederación Argentina, respetando el antecedente de haber sido esa ciudad capital normal del país bajo dos sistemas de gobierno, colonial y republicano.

    "Buenos Aires reaccionó y protestó solemnemente contra el régimen de libre navegación fluvial (…) y se aisló de las otras provincias". Esto era un obstáculo para la institución de un gobierno nacional.

    "Mientras las provincias vivieron aisladas unas de otras y privadas del gobierno nacional o común, la Provincia de Buenos Aires (…) recibió el encargo de representar en el exterior a las demás provincias; y bajo el pretexto de ejercer la política exterior común, el gobierno local o provincial de Buenos Aires, retuvo en sus manos exclusivas, durante cuarenta años, el poder diplomático de toda la nación, es decir, la facultad de hacer la paz y la guerra, de hacer tratados con las naciones extranjeras, de nombrar y recibir ministros, de reglar el comercio y la navegación, de establecer tarifas y de percibir la renta de aduana de las catorce provincias de la nación, sin que esas provincias tomasen la menor parte en la elección del gobierno local de Buenos Aires, que manejaba sus intereses, ni la regulación de las tarifas que soportaban, y por último, ni el producto de las rentas de la aduana, percibido por la sola Buenos Aires, y soportado, en último resultado, por los habitantes de todas las provincias.

    "[…] Después de caído Rosas, Buenos Aires siguió resistiendo la creación de un gobierno nacional. […] Las provincias vieron que Buenos Aires resistía la instalación de un gobierno nacional en el interés de seguir ejerciendo sus atribuciones sin intervención de la nación" ya que tenía que relevar el rango de Jefe Supremo de catorce provincias que no lo habían elegido ni tenían el derecho de hacerle responsable.

    Las normas constitucionales que se refieren a la capital de la Nación son: art. 44, art. 75 inc. 2, párrafo 3°, inc. 30°, inc. 31°; art. 99, inc. 20; art.124, art. 125, párrafo 2°, art. 129. El órgano competente para designar la capital federal es el Congreso de la Nación por el art. 75, inc. 15°. Siguiendo éste artículo, se puede entender que el Congreso tiene la facultad de cambiar la ubicación de la capital federal, ya que es el encargado de fijar y crear nuevas provincias, y de "determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias".

    4. Alberdi, en el capítulo XXXIV de Las Bases dice: "La mejor política, la más fácil, la más eficaz para conservar la Constitución, es la política de la honradez y de la buena fe; la política clara y simple de los hombres de bien (…). Pero entiéndase que la política de la honradez requerida por la sana política no es la honradez apasionada y rencorosa (…). La sinceridad de los actos no es todo lo que se puede apetecer en política; se requiere además la justicia, en que reside la verdadera probidad.

    "Cuando la Constitución es oscura o indecisa, se debe pedir su comentario a la libertad y al progreso (…).

    "… Para que los pueblos la amen [la Constitución], es menester que la vean rodeada de prestigio y de esplendor.

    "El principal medio de afianzar el respeto de la Constitución es evitar en todo lo posible sus reformas. Éstas puede ser necesarias a veces, pero constituyen siempre una crisis pública, más o menos grave. (…) Deben evitarse todo lo posible, o retardarse lo más. La verdadera sanción de las leyes reside en su duración. Remediemos sus defectos, no por la abrogación, sino por la interpretación.

    "[…] Conservar la Constitución es el secreto de tener Constitución. ¿Tiene defectos, es incompleta? No reemplacéis por otra nueva. La novedad de la ley es una falta que no se compensa por ninguna perfección; porque la novedad excluye el respeto y la costumbre y una ley sin estas bases es un pedazo de papel, un trozo literario.

    "La interpretación, el comentario, la jurisprudencia, es el gran medio de remediar los defectos de las leyes. (…) La ley es un Dios mudo: habla siempre por la boca del magistrado. Éste la hace ser sabia o inocua. De palabras se compone la ley, y de las palabras se ha dicho que no hay ninguna mala, sino mal tomada* .

    "… Cread la jurisprudencia, que es el suplemento de la legislación, siempre incompleta, y dejad en reposo las leyes, que de otro modo jamás echarán raíz.

    "Para no tener que retocar o innovar la Constitución, reducidla a las cosas fundamentales, a los hechos más esenciales del orden político. No comprendáis en ella disposiciones por su naturaleza transitorias, como las relativas a elecciones.

    "… Gobernar poco, intervenir lo menos, dejar hacer lo más, no hacer sentir la autoridad, es el mejor medio para hacerla estimable".

    a) La función que la legislación debería tener, en relación con la estabilidad del sistema, sería integradora. Es decir, que la legislación debería interpretar la Constitución y así reglamentar las carencias normativas, no restringiendo los derechos y garantías por ella dictada, sino manteniendo la amplitud que ella otorga.

    b) La importancia de la interpretación constitucional consiste en "desentrañar el sentido de la descripción efectuada por el autor de la norma"

     

     

     

     

    María Candelaria Cicardo