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El poder ejecutivo


  1. Definición
  2. Ejercicio de la función ejecutiva
  3. El presidente de la República Dominicana
  4. Atribuciones del Presidente de la República
  5. La sucesión presidencial

Definición

Es el poder que ejerce la administración y manejo de todos los bienes del estado. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo.

  • Características.

A- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo. El Presidente de la República podrá optar por un segundo y único período constitucional consecutivo, no pudiendo postularse jamás al mismo cargo, ni a la Vicepresidencia de la República. Establecido en el Art.49 Constitución de 2002 Rep. Dom. (Actualmente dicho articulo, esta en modificación). Es ejercido por el presidente, el cual es electo por votos directos de cada uno de los ciudadanos de esta nación.

B- Para ser Presidente de la República se requiere: 1.- Ser dominicano de nacimiento u origen. 2.- Haber cumplido 30 años de edad. 3.- Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. 4.- No estar en servicio militar o policial activo, por lo menos durante el año que preceda a la elección. Art. 50

C- El Presidente de la República es el jefe de la administración pública y el jefe supremo de todas las fuerzas armadas de la República y de los cuerpos policiales. Art. 55

Ejercicio de la función ejecutiva

En los Estados primitivos y aún en Grecia y Roma en los primeros tiempos, los monarcas ejercían ellos solos todos poderes del gobierno. El poder de juzgar, lo que llamamos hoy el poder judicial, fue el primero que los monarcas cedieron, para que fuera ejercido por otros magistrados, aunque reservándose la prerrogativa de resolver ellos, los mismos monarcas, los casos importantes de carácter penal o de carácter civil, los cuales por supuesto no se distinguían entonces unos de otros. Mucho más tarde cedieron, aunque por fuerza de la presión popular, el popular el poder de dictar las leyes o sea lo que llamamos hoy el poder legislativo.

Por esas circunstancias, el poder judicial es un poder bien definido, lo mismo que es bien definido el poder legislativo. Cuesta poco esfuerzo, en efecto tener un concepto de lo que es legislar y de lo que es juzgar. Todo el mundo, aunque sea profano en la ciencia constitucional, sabe con bastante precisión lo que es legislar y lo que juzgar.

Al ceder los dos mencionados poderes, los monarcas se quedaron con un poder que no cedieron o delegaron en otros, poder múltiple y complejo, integrado de varias prerrogativas, que es lo que desde los tiempos de Montesquieu, se conoce con el nombre de poder ejecutivo. Hoy lo llamamos también función ejecutiva. Por su misma complejidad y multiplicidad, no es fácil de definir con pocas palabras. Se dice corrientemente que poder ejecutivo significa el poder de ejecutar las leyes. Si nos atenemos a la expresión literal, esa definición estará bien. Pero si nos remontamos a la historia de las instituciones, en la forma que lo hemos hecho al comienzo de este punto, nos convencemos de que la definición ya dicha es insuficiente o incompleta.

Su principal función es poder ejecutar las diferentes leyes y realizar todos los múltiples negocios del estado, que no pueden expresarse en forma de leyes o sentencias. El de realizar todos los actos de gestión, del patrimonio del estado. el personificar el estado en la relaciones con los demás estados y también el de realizar todos los actos previos o ulteriores, que precedan y siguen la votación de las leyes, y ala expedición de la sentencia de los tribunales. Entre los actos de acción de las leyes, se incluyen muchos que son ejecución, cumplimiento, opuesta en obra de la misma constitución, que es la primera ley del estado.

El poder ejecutivo, históricamente, considerado, y este concepto histórico ha encontrado eco y expresión en todas las Constituciones, es no sólo el poder de ejecutar las leyes, sino también el de realizar todos los múltiples negocios del Estado que no pueden expresarse en forma de leyes o sentencias; el de realizar todos los actos de gestión del patrimonio con los demás Estados y también el de realizar todos los actos previos o ulteriores que preceden y siguen la votación de las leyes y a la expedición de las sentencias de los tribunales. Entre los actos de ejecución de las leyes, se incluyen muchos que son ejecución, cumplimiento o puesta en obra de la misma constitución que es la primera ley del Estado.

Este conjunto de atribuciones, se sintetiza en una sola palabra: Administración. El Poder Ejecutivo es siempre el jefe de la Administración Pública. Los actos que realiza el Poder Ejecutivo, pues, son actos típicamente ejecutivos de la Constitución o de las leyes, o bien, actos administrativos. Genéricamente, son todos actos administrativos, por lo cual muchos tratadistas hablan indistintamente de actos ejecutivos o de actos administrativos, entendiendo referirse a la misma cosa.

El presidente de la República Dominicana

El Estado nació con los tres Poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El ejercicio del Poder Ejecutivo se confió a un magistrado la cual se ha dado hasta ahora la denominación de Presidente de la República, con excepción de un corto período, en 1866, durante el cual se dio al Magistrado ejecutivo en Inglaterra, en la época de la primera Revolución. Aquel Protector fue el famoso Oliveiro Cromwell. En todos los regímenes republicanos a partir de la fundación de los Estados Unidos, se ha adoptado la denominación de Presidente de la República para el Jefe Ejecutivo.

Es la primera persona de la nación, es escogido constitucionalmente cada cuatro años por voto directo, de acuerdo con el articulo 49, de la constitución, el poder ejecutivo se ejercer por el presidente de la república, no pudiendo ser electo para el periodo constitucional siguiente.( Aspecto que esta en este momento en proceso de cambio)

El presidente de la República, debe ser dominicano por nacimiento u origen, debe tener 30 años en adelante, los naturalizados no pueden ser nunca presidente de la república .se requiere que este en pleno ejercicio de sus derecho civiles y políticos, no estar en servicio militar o Policial activo por lo menos durante el años que preceda la elección. Para ser Vice-presidente de la república, se requieren condiciones similares que para ser presidente.

El presidente de la república es elegido por votos directo por electorado nacional, tocando a la Junta Central Electoral hacer el computo nacional total, el cual comunica al presente del senado, para que la asamblea nacional, que preside dicho magistrado, examine el acta de elección proclamando al presidente electo y juramentándolo. Regla general sobre el juramento esta en el Art. 6 de nuestra constitución

Atribuciones del Presidente de la República

4.1- En lo Administrativo: Plenitud de Atribuciones de Principio.

Todo lo que no sea legislar o juzgar, constituye en principio atribución del Presidente de la República. Esto se sintetiza diciéndose que el Presidente de la República tiene plenitud de atribuciones en lo administrativo. Las únicas atribuciones administrativas que no puede reivindicar el Presidente de la República, son aquellas que muy limitadamente la constitución confiere a otros órganos del Estado. Como nuestra constitución, al final del artículo 4 dice las atribuciones de los tres Poderes del Estado son las determinadas por la propia Constitución y las leyes, en ciertos casos, las leyes confieren a otros órganos distintos del Presidente de la República atribuciones que son administrativas.

Esta es otra limitación a la plenitud de atribuciones administrativas del Presidente de la República de que hemos hablado. Tal cosa ocurre muy raras veces y generalmente se hace por la propia iniciativa legislativa del Presidente de la República, para asegurar o afianzar el carácter democrático del Gobierno. Como ejemplo de estos casos, podemos citar la autorización para levantar estatuas y monumentos que glorifiquen a personajes determinados y el nombramiento de los miembros de la Junta Central Electoral. La ley confiere al propio Congreso la primera atribución. La segunda está conferida por la ley al Senado para afianzar la libertad de las elecciones y resguardarlas de toda sospecha de influencia del Presidente de la República y de sus intereses políticos. Hay otros casos, pero muy pocos.

No obstante la certeza de principio de la plenitud de atribuciones, principalmente en su artículo 55, la Constitución señala expresamente al Presidente de la República numerosas atribuciones específicas, que hacen un total de veintisiete. De otros artículos, resultan otras atribuciones, algunas muy importantes.

Este señalamiento específico tiene mucha importancia significa que ninguna ley o disposición del Congreso puede privar de ellas al Presidente de la República, o sujetar su ejercicio a condiciones que la propia Constitución no prescriba.

Las principales atribuciones del Presidente de la República de acuerdo con dicho Art. 55, son:

  • 1- Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los demás funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento no se atribuya a ningún otro poder u organismo autónomo reconocido por esta Constitución o por las leyes, aceptarles sus renuncias y removerlos.

  • 2- Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir reglamentos, decretos e instrucciones cuando fuere necesario.

  • 3- Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales.

  • 4- Nombrar, con la aprobación del Senado, los miembros del Cuerpo Diplomático, aceptarles sus renuncias y removerlos.

  • 5- Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes.

  • 6- Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las naciones extranjeras u organismos internacionales, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso, sin lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República.

  • 7- En caso de alteración a la paz pública, y si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, decretar, donde aquella exista, el estado de sitio y suspender el ejercicio d l os derechos que según el artículo 37, inciso 7 de esta Constitución se permite al Congreso suspender; podrá también, en caso de que la soberanía nacional se encuentre en peligro grave e inminente, declarar el estado de emergencia nacional, con los efectos y requisitos indicados en el inciso 8 del mismo artículo. En caso de calamidad pública podrá, además, decretar zonas de desastres aquellas en que se hubieren producido daños, ya sea a causa de meteoros, sismos, inundaciones o cualquier otro fenómeno de la naturaleza, así como a consecuencia de epidemias.

  • 8- En caso de violación de las disposiciones contenidas en los apartados a) y d) del inciso 10 del artículo 8 de esta Constitución, que perturben o amenacen perturbar el orden público o la seguridad del Estado o del funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad pública o impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas, el Presidente de la República adoptará las medidas provisionales de policía y seguridad necesarias para conjurar la emergencia, debiendo informar al Congreso de esa emergencia y de las medidas adoptadas.

  • 9- Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre los Jueces de la Suprema corte de Justicia, de las Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Paz, del Presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral, así como los miembros de la cámara de Cuentas, cuando esté en receso el congreso, con la obligación de informar al Senado de dichos nombramientos en la próxima legislatura para que éste provea los definitivo.

  • 10- Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de inmuebles cuyo valor sea mayor de veinte mil pesos oro o la levantamiento de empréstitos o cuando estimules exenciones de impuestos en general, de acuerdo con el artículo 110; sin tal aprobación en los demás casos.

  • 11- Cuando ocurran vacantes en los cargos de Regidores o Síndicos Municipales o del Distrito Nacional, y se haya agotado el número de Suplentes elegidos, el Poder Ejecutivo escogerá el sustituto, de la terna que le someterá el Partido que postuló el Regidor o Síndico que originó la vacantes. La terna deberá ser la ocurrencia de la vacante, de no ser sometida dicha terna en el indicado plazo, el poder Ejecutivo hará la designación correspondiente.

  • 12- Expedir o negar patentes de navegación.

  • 13- Reglamentar cuanto convenga al servicio de las Aduanas.

  • 14- Disponer en todo tiempo, cuanto concierta a las Fuerzas Armadas de la Nación mandarlas por sí mismo o por medio de la persona o personas que designe para hacerlo, conservando siempre su condición de jefe Supremo de las mismas, fijar el número de dichas fuerzas y disponer de ellas para fines del servicio público.

  • 15- Tomar las medidas necesarias para Proveer a la legítima defensa de la Nación en caso de ataque armado actual o inminente de parte de nación extranjera, debiendo informar al Congreso sobre las disposiciones así adoptadas.

  • 16- Hacer arrestar o expulsar a los extranjeros cuyas actividades, a su juicio. Pudieren ser perjudiciales al orden público o a las buenas costumbres.

  • 17- Nombrar o revocar los Miembros de los Consejos de Guerra de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

  • 18- Disponer todo lo relativo a zonas aéreas, marítimas, fluviales y militares.

  • 19- Determinar todo lo relativo a la habilitación de puertos y costas marítimas.

  • 20- Prohibir, cuando lo estime conveniente al interés público, la entrada de extranjeros en el territorio nacional.

  • 21- Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue necesario.

  • 22- Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la primera Legislación Ordinaria el 27 de Febrero de cada año, un mensaje acompañado de las memorias de los Secretarios de Estado, en el cual dará cuenta de su administración del año anterior.

  • 23- Someter al Congreso, durante la segunda legislatura ordinaria, el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos correspondientes al año siguiente.

  • 24- Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos para que puedan ejercer cargos o funciones públicas de un gobierno u organizaciones internacionales en territorio dominicano, y para que puedan aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos extranjeros.

  • 25- Anular por Decreto motivado los arbitrios establecidos por los Ayuntamientos.

  • 26- Autorizar o no a los Ayuntamientos a enajenar inmuebles, aprobar o no los contratos que hagan cuando constituyan en garantía inmuebles o rentas municipales.

  • 27- Cometer indulto, total o parcial, puro y simple o condicional en los días 27 de Febrero, 16 de Agosto y 23 de Diciembre de cada año, con arreglo a la ley.

Como puede advertirse de la lectura del literal 9, la Asamblea Revisora no tuvo en cuenta que ante a l facultad concedida al Consejo Nacional de la Magistratura y a la Suprema Corte de Justicia para designar lao miembros el poder Judicial el Presidente de la República no tiene atribución para llenar interinamente las vacantes que ocurran en el orden judicial durante el receso del Congreso Nacional.

El mayor volumen de atribuciones del Presidente de la República no resulta de la Constitución, sino de la legislación ordinaria. Las atribuciones constitucionales son de mayor importancia política, pero las que confiere de la República la legislación ordinaria, son más numerosas aunque generalmente menos importantes desde el punto de vista político.

En el orden legislativo y el orden jurisdiccional, al Presidente de la República tienen además importantes atribuciones.

4.2- En lo normativo: El Poder Reglamentario.

Como ya hemos visto el Presidente tiene iniciativa, y por cierto en la mayor amplitud, en la elaboración de las leyes con observaciones, salvo un solo caso, para que sean nuevamente discutidas. El carácter de las atribuciones que ejerce en estos casos el Poder Ejecutivo no está bien clarificado por los tratadistas, formal y materialmente, son atribuciones administrativas, pero como tienen que ver con la elaboración de las leyes, asumen un carácter sui géneris o peculiar.

Los jefes ejecutivos suelen ejercitar una atribución que tiene más definidamente un carácter normativo, o legislativo. Es la atribución de dictar reglamentos. En ciertos países, como en los Estados Unidos y en otros, según señala el Profesor Francis L. Goodnow, tiene un origen consuetudinario y se considera que resulta una necesidad de la función ejecutiva, puesto que no se pueden ejecutar las leyes, particularmente las administrativas. Sin tenerse al mismo tiempo la facultad de reglar los detalles de su ejecución por medio de reglamentos, los cuales, por eso mismo, en tales países, sólo tienen una esfera limitada a la ejecución de las leyes. Son los llamados reglamentos de ejecución.

Entre nosotros, el poder reglamentario del Presidente de la República es originario y explícito. Es decir, está inscrito en la propia Constitución (Artículo 55, inciso 2), por la forma en que está consagrada esa facultad en nuestra Constitución. Se entiende, por la mayoría de los constitucionalistas, que ese poder es muy amplio. No se limita a la ejecución de las leyes. El Presidente de la República puede dictar también reglamentos para regular cuestiones nuevas, no tocadas aún por las leyes. En este caso. Los reglamentos se denominan autónomos, para indicar que no tienen relación con ninguna ley. En ciertos casos también, la ley confía al Presidente de la República la misión de completar la ley por medio de reglamentos. A menudo, la ley dispone que la violación de estos reglamentos se castigue con penas superiores a as que el Presidente de la República puede señalar.

La sucesión presidencial

En caso de falta temporal del Presidente de la República, después de haber prestado juramento, ejercerá el Poder Ejecutivo, mientras dure esa falta, el Vicepresidente de la República, y a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. (art. 60 de la constitución de la república)

En caso de falta definitiva del Presidente de la República, después de haber prestado juramento, desempeñará la Presidencia de la República por el tiempo que falte para la terminación del período, el Vicepresidente de la República.

En caso de que el Vicepresidente de la República faltare definitivamente, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien, dentro de los 15 días que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los 15 días siguientes y elija el sustituto definitivo en la sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso, hasta haber realizado la elección. En el caso de que por cualquier circunstancia no pudiere hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la forma prevista.

 

 

Autor:

Ing.-Lic. Yunior Andrés Castillo

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2011.