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Principios del derecho civil dominicano, parte 5


  1. Los cuasicontratos
  2. Responsabilidad civil contractual
  3. Responsabilidad delictual
  4. Conclusión
  5. Bibliografía

Los cuasicontratos

Subero Isa define los cuasicontratos como los hechos puramente voluntarios del hombre, de los cuales resulta un compromiso cualquiera respecto a un tercero, y algunas veces un compromiso recíproco por ambas partes.

Un cuasicontrato puede generar obligaciones sinalagmáticas, como el caso de la gestión de negocios ajenos, u obligaciones unilaterales, como en el caso del pago de lo indebido.

Constituyen una fuente autónoma de obligaciones porque la obligación que ellos crean nace fuera de a voluntad de los obligados y sin que ellos hayan cometido una falta que comprometa su responsabilidad civil.

En nuestro derecho, existen tres categorías de cuasicontratos:

  • La gestión de negocios ajenos

  • El pago de lo indebido

  • El enriquecimiento sin causa

5.1 La Gestión De Negocios Ajenos.

Es la acción de una persona, que espontáneamente y sin mandato, realiza uno o varios actos concernientes al patrimonio de un tercero.

La gestión de negocios ajenos se encuentra prevista en los artículos 1372 al 1375 el Código Civil, los cuales rezan:

Art. 1372. Cuando voluntariamente se gestiona el negocio de otro, ya sea que el propietario conozca la gestión o que la ignore, el que realiza aquella gestión contrae compromiso tácito de continuarla y conducirla, hasta que el propietario pueda encargarse personalmente del asunto, debe encargarse de todo lo que dependa de este mismo negocio. Queda sometido a todas las obligaciones que resultarán de un mandato expreso que le hubiere dado el propietario.

Art. 1373. Está obligado a continuar la gestión aunque muera el dueño antes de que termine, hasta que el heredero haya podido tomar su dirección.

Art. 1374. Está obligado a emplear en la gestión todos los cuidados de un buen padre de familia. Sin embargo, las circunstancias que le hayan conducido a encargarse del negocio, pueden autorizar al juez para que modere los daños y perjuicios que puedan resultar por las faltas o negligencias del gestor.

Art. 1375. El dueño, cuyo negocio ha sido bien administrado, debe cumplir con los compromisos que el gestor haya hecho en su nombre, indemnizarle de todos los compromisos personales que haya contraído y reembolsarle de todos los gastos que haya hecho, siendo útiles y necesarios.

5.1.1 Requisitos:

  • 1. Ausencia de consentimiento de dueño del negocio. Pues si el dueño del negocio ha dado su consentimiento, entonces hablaríamos de mandato. La principal diferencia entre el mandato y la gestión de negocios ajenos, es que en el primero existe un consentimiento previo para la realización de la gestión y en el segundo la voluntad de contratar se encuentra ausente.

Ahora bien, si la gestión es realizada con la oposición del dueño, no solo no habría gestión de negocios ajenos sino que el gestor comprometería su responsabilidad civil.

  • 2. Intención de obrar por otro. Concerniente al gestor, en ausencia de este requisito no habría gestión de negocios ajenos y la situación quedaría regida por los principios de enriquecimiento sin causa.

Existe gestión de negocios ajenos, cuando el gestor ha obrado en su interés propio al mismo tiempo que en el interés de otro.

  • 3. Utilidad de la Gestión. La gestión debe ser útil para el dueño, si la gestión no es útil, no existe gestión de negocios ajenos, la utilidad de la gestión se aprecia al momento en que se cumple con el acto de la gestión.

Nuestra Suprema Corte de Justicia, señala que para que la existencia de una gestión de negocios ajenos es preciso que haya una injerencia útil en los negocios de otro.

5.1.2 Efectos:

  • Produce obligación con cargo al dueño y con cargo al gestor.

Obligaciones del Gestor: El artículo 1372 del Código Civil hace aplicable al gestor las obligaciones que los artículos 1991 al 1997 ponen a cargo del mandatario.

Pero las obligaciones del gestor son tratadas con mayor rigor, lo cual se explica en que se considera más grave intervenir sin mandatos en asuntos ajenos, que hacerlo en virtud de un poder.

Con respecto al dueño la gestión de negocios ajenos, el gestor queda obligado.

  • Continuar la gestión, aunque muera el dueño antes que el asunto se termine (Art. 1373)

  • Emplear en la gestión todos los cuidados de un buen padre de familia (Art. 1374)

  • Rendirle cuentas de su gestión a dueño del negocio (Art. 1993).

Obligaciones del dueño: El artículo 1375 del Código Civil, prevé que el dueño cuyo negocio ha sido bien administrado, debe:

  • Cumplir con los compromisos que el gestor haya hecho en su nombre.

  • Indemnizarle de todos los compromisos personales que haya contraído

  • Reembolsarle de todos los gastos que haya hecho, siendo útiles y necesarios.

5.2 El Pago de lo Indebido:

Pagar lo indebido es realizar una prestación a la que no se esta obligado y sin que se tenga la intención o voluntad de pagar una deuda ajena.

El pago de lo indebido constituye un cuasicontrato creador de obligaciones porque entre el accipiens (quien recibe el pago) y el solvens (quien realiza el pago) se crea un vínculo de donde resulta que el primero se convierte en deudor del segundo y este el acreedor del primero.

El pago de lo indebido se rige por las disposiciones de los artículos 1376 al 1381 del Código Civil, los cuales rezan:

Art. 1376. El que recibe por equivocación o a sabiendas lo que no se le debe, está obligado a restituirlo a aquel de quien lo recibió indebidamente.

Art. 1377. Cuando una persona que se cree deudor por error, ha pagado una deuda, tiene derecho a repetir contra el acreedor, sin embargo, este derecho cesa en el caso en que el acreedor ha suprimir su título por consecuencia del pago, salvo el recurso del que ha pagado contra el verdadero deudor.

Art. 1378. Si ha habido mala fe por parte del que ha recibido, está obligado a restituir, no sólo el capital sino los intereses o frutos desde el día del pago.

Art. 1379. Si lo recibido indebidamente fuere inmueble o un mueble corporal, el que lo recibió está obligado a restituir el mismo objeto, si existe o a dar su valor, si ha perecido o se ha determinado por culpa suya, es también responsable de su perdida en caso fortuito, si recibió de mala fe.

Art. 1380. Si el que recibió de buena fe ha vendido la cosa, sólo debe restituir el precio de la venta.

Art. 1381. Aquel a quien se le ha restituido la cosa, debe abonar aun al poseedor de mala fe, todos los gastos útiles necesarios que haya hecho para la conservación de la cosa.

De forma general, según lo dispuesto en el artículo 1235 del Código Civil todo pago supone una deuda, lo que se ha pagado sin ser debido está sujeto a repetición.

5.2.1 Requisitos.

  • 1. Inexistencia de la deuda.- Una deuda puede considerarse inexistente en tres casos:

  • El solvens no era deudor y el accipiens no era acreedor

  • El solvens era el deudor pero el accipiens no era el acreedor

  • El accipiens es acreedor pero el solvens no es el deudor

2. Error del solvens.- Si a sabiendas se paga lo que no se debe, la prestación se reputará hecha con intención liberal, quedando excluida la acción en repetición.

Nuestra Suprema Corte de Justicia ha reconocido que el demandante en repetición de lo indebido, debe probar entre otras cosas el hecho del pago por error.

Los Mazeaud consideran que la violencia es asimilable al error, de ahí que la acción en repetición está abierta el solvens, que aun sabiendo que nada debe, ha pagado porque se le forzó a ello.

3. El accipiens no debe haber destruido su título. Este requisito supone que el accipiens es verdaderamente acreedor de la obligación cuyo pago recibe, sin embargo el pago ha sido indebido porque el solvens no era el deudor. En este caso cuando el accipiens ha destruido el título que le servía de prueba de su crédito, no puede ser objeto de repetición, pues al carecer de titulo no podría demandar eficazmente al verdadero deudor. Este requisito esta previsto en la segunda parte del artículo 1377.

5.2.2 Efectos.

El principal efecto que produce el pago de lo indebido consiste en la obligación que tiene el accipiens de restituir lo recibido indebidamente.

En principio el solvens no tiene ninguna obligación, sin embargo, según dispone el artículo 1381 del Código Civil, aquel a quien se le ha restituido la cosa, deba abonar, aun al poseedor de mala fe, todos los gastos útiles y necesarios que haya hecho para la conservación de ésta.

5.3 El Enriquecimiento sin Causa.

El enriquecimiento sin causa descansa sobre una idea fundamental basada en la equidad, nadie puede enriquecerse a expensas de otro sin causa legítima. Un patrimonio resulta acrecentado sin derecho, a expensas de una persona.

Del enriquecimiento sin causa, resulta que una persona, el empobrecido dispone contra el enriquecido de una acción que se denomina acción in rem verso. El empobrecido, se convierte en acreedor del enriquecido convertido en deudor

Nuestro Código Civil no contiene de manera expresa ningún texto que lo consagre como fuente de obligaciones. Sin embargo, en nuestros días no se discute la existencia de este tercer cuasicontrato admitido sin

ley, bajo la influencia de la equidad.

5.3.1 Requisitos:

  • a) La existencia de un empobrecimiento y un enriquecimiento correlativo, es decir, el empobrecimiento debe ser la consecuencia del enriquecimiento.

  • b)  El empobrecido no debe haber obrado en su propio interés.

  • c) El enriquecimiento debe carecer de causa jurídica; es decir, ser injusto, ilegitimo, sin justa causa. No debe resultar del cumplimiento de un acto jurídico válido o de la aplicación en un acto jurídico de una disposición legal o consuetudinaria.

  • d)  El empobrecido no puede tener a su disposición ninguna otra acción contra el enriquecido, la acción de in REM verso no tiene sino un carácter subsidiario.

5.2.2 Efectos:

El efecto principal que produce el cuasicontrato del enriquecimiento sin causa es que hace nacer una obligación a cargo del enriquecido de restituirle al empobrecido en la medida de su enriquecimiento.

El empobrecido es acreedor y el enriquecido deudor. Esa obligación de restitución que pesa sobre el enriquecido está limitada por el importe del enriquecimiento y del empobrecimiento, el enriquecido no puede quedar obligado a más de lo que se haya enriquecido ni a más de lo que se haya empobrecido el demandante. El enriquecimiento se aprecia en la fecha de la demanda formulada por el empobrecido.

El enriquecimiento sin causa es una fuente autónoma de obligaciones, sin relación con el contrato o el delito, distinta igualmente de los demás cuasicontratos: el pago de lo indebido y la gestión de negocios ajenos.

Responsabilidad civil contractual

La responsabilidad contractual es aquella que resulta del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato y se encuentra consagrada por los artículos 1146 y siguientes del Código Civil.

Esta responsabilidad surge cuando una de las partes contratantes no cumple con sus obligaciones nacidas del contrato, por ejemplo el vendedor que se niega a entregar la cosa vendida. Cuando no se cumple o se cumple mal la prestación debida, se crea un nuevo vínculo obligacional, la obligación para el deudor autor del incumplimiento de reparar el perjuicio que ocasiona.

6.1 Elementos constitutivos

Cualquiera que sea la naturaleza de la responsabilidad frente a la cual nos encontremos, cualquiera que sea su origen o fuente, esta, en principio y de forma tradicional, debe estar constituida de tres elementos esenciales:

  • La Falta

  • El Perjuicio; y

  • La relación causa a efecto

La Falta.- Para Planiol, la falta es la violación de una obligación preexistente, hay falta desde el momento que una persona sujeta a una obligación, no la cumple.

La mayoría de los autores franceses definen la falta como un error de conducta que no habría sido cometido por una persona normal, en igualdad de condiciones exteriores.

JORGE SUBERO ISA, en su obra "Tratado Practico de Responsabilidad Civil", expresa que la idea de falta denota una actuación contra el derecho de otro, derecho que puede resultar ya sea de un contrato, ya sea de ley, ya sea de los principios de justicia.

Sin embargo, en ocasiones una persona puede cometer una falta aun ejerciendo un derecho, esto ocurre cuando se comete un abuso de derecho el cual consiste en la realización de una actuación notoriamente anormal.

La falta constituye uno de los requisitos de primer orden para la existencia de todos los casos de responsabilidad civil, salvo las excepciones.

Nuestro máximo tribunal ha hecho de la falta un requisito indispensable no solamente para la responsabilidad delictual o cuasidelictual, sino también para la responsabilidad contractual, en lo relativo a la inejecución de obligaciones contractuales, la ha exigido para evaluar el perjuicio y verificar si hay relación de casualidad entre el perjuicio y la falta; toda reparación e indemnización tiene por fundamento una falta.

A exigir la Suprema Corte de Justicia la falta como un requisito de la responsabilidad contractual, no deja dudas de que toma partido a favor de los que preconizan la necesidad de una falta en la inejecución de las obligaciones contractuales, interpretando de esa manera el artículo 1147 del Código Civil y dejando de un lado el criterio externado por los negadores de la falta, como requisito para la responsabilidad civil

Dependiendo de la intención del autor de causar e daño, la falta se divide en:

  • Falta intencional, es decir cometida con intención de causar el daño

  • Falta no intencional, cometida sin intención de ocasionar el daño, en la responsabilidad extracontractual, se denomina se denomina cuasidelictual y en la responsabilidad contractual se denomina falta dolosa.

El perjuicio. Todas las acciones en responsabilidad suponen independientemente de un derecho lesionado, una condición especial, el perjuicio, si no hay perjuicio, no hay responsabilidad civil, esto es la consecuencia inmediata del adagio: Sin interés no hay accion.

El artículo 1382 habla expresamente de la existencia de este primer elemento de la responsabilidad penal.

La inejecución del contrato, no puede, por si sola, dar derecho a daños y perjuicios, es necesario que cause un daño al acreedor

El artículo 1149 del código Civil establece que para que el perjuicio exista, debe estar constituido de dos elementos:

  • 1. Las pérdidas sufridas (damnun emergens)

  • 2. Las ganancias dejadas de percibir (lucrum cesans)

Tradicionalmente se distinguen dos clases de perjuicios: el perjuicio material y el perjuicio moral, los cuales pueden ser causados tanto en el orden de la responsabilidad delictual, como en el orden de la responsabilidad contractual moral.

El lazo de causalidad. Para que se configure la responsabilidad civil, es preciso que el daño sea consecuencia de la falta. Esto en virtud de que el autor no tiene que reparar, sino los perjuicios que sean la consecuencia exclusiva de su falta

Cuando la obligación contractual o legal, es una obligación determinada, el lazo de causalidad y la falta se confunden.

Jorge Subero Isa, en su obra "Tratado Practico de Responsabilidad Civil", señala que para que exista la responsabilidad contractual se requiere la existencia de tres requisitos:

1.- Un contrato válido. Ya que no puede existir responsabilidad contractual en ausencia de un contrato

2.-Un contrato entre el autor del daño y la victima: Esto en aplicación del artículo 1165 del Código Civil, según el cual los contratos solo surten efectos entre las partes contratantes y no perjudican a los terceros ni les aprovechan sino en el caso del artículo 1121 del mismo código, relativo a la estipulación en beneficio de un tercer, sin embargo, si el autor del daño es un subordinado de la parte contratante, por aplicación de la representación, la responsabilidad caería dentro del plano contractual.

3.- Un daño resultante del incumplimiento de un contrato: O sea, que debe de existir una relación causa y efecto entre el incumplimiento de la obligación contractual y el daño sufrido por la otra parte contratante.

Ese vínculo de causa y efecto solo se puede determinar realizando un estudio minucioso del contenido del contrato, a fin de establecer si e autor del daño estaba obligado a cumplir con esa obligación, cuya inejecución, o incumplimiento ha causado a la otra parte un daño o perjuicio.

Para que la responsabilidad sea contractual el daño debe ser la consecuencia del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato. Cuando la demanda se fundamenta no en el incumplimiento de una obligación sino en la cancelación unilateral del contrato, la responsabilidad es delictual o cuasidelictual, según criterio de la Suprema Corte de Justicia

El Lic. Juan A. Morel, en su obra responsabilidad civil, al abordar este punto, solo señala como condiciones para que exista la responsabilidad contractual.

  • 1) La existencia de un contrato

  • 2) Que el contrato sea valido;

  • 3) Que haya sido realizado entre el responsable y la víctima.

6. 2 Validez de la cláusula de exoneración de la responsabilidad

Por la cláusula de no responsabilidad el autor de la falta descarta la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar.

La jurisprudencia distingue, en cuanto a la validez de las convenciones, entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad delictual. Mientras que vicia las convenciones que suprimen o limitan la responsabilidad delictual, sienta el principio de la validez de la cláusula de exoneración total o parcial de la responsabilidad contractual.

La obligación contractual ha nacido de la voluntad de los contratantes, estos habrían podido no darle nacimiento, entonces están en la libertad para convenir que si el deudor no cumple con la obligación, no estará sujeto a resarcir el daño causado por el incumplimiento.

La cláusula de exoneración de la responsabilidad no hace desaparecer la obligación, la cual subsiste, pero si no cumple, no debe reparar el daño que le causa al acreedor.

La cláusula de exoneración de responsabilidad no se aplica a la culpa intencional, pues no podría permitirle rechazar intencionalmente el cumplimiento que ha prometido, pues esto constituiría una obligación contraída bajo una condición puramente potestativa, prohibida por el artículo 1174 del Código Civil.

La cláusula de limitación o exoneración de responsabilidad no tiene ninguna eficacia cuando el hecho que origina los daños es diferente al que se prevé en la cláusula.

En presencia de una cláusula de exoneración o de limitación de responsabilidad el juez debe respetar la voluntad de las partes contratantes, y solamente debe actuar contrariando esa voluntad en base a los criterios expuestos.

6.3 Cláusula de limitación de responsabilidad y cláusula penal.

El derecho a la reparación, puede ser convencionalmente modificado después de la realización del daño, la victima puede renunciar o recibir una suma inferior al perjuicio, estas convenciones son en principio válidas, porque en el fondo significan una transacción.

Mediante las cláusulas de limitación de responsabilidad, se conviene de antemano que no se responderá mas allá de cierto límite, sino de una suma determinada – cláusula de responsabilidad atenuada– o que no se responderá después de cierto plazo –cláusula de responsabilidad abreviada– . También se pude fijar de antemano el monto de una indemnización, esta es la cláusula penal, que desempeñara el papel de una cláusula de responsabilidad atenuada, si la suma fijada es inferior al perjuicio causado, y, en el caso contrario, tendrá por efecto agravar la responsabilidad.

6.3.1 Cláusula de responsabilidad atenuada.

El principio de validez de la cláusula de responsabilidad atenuada no podría ser discutido, después que se admiten la validez de la cláusula de no responsabilidad contractual. Sin embargo, hay excepciones a esta validez, como son:

  • Son nulas cuando conciernen a la falta intencional o a una falta grave.

  • Son nulas en relación con los daños a las personas.

  • Son nulas en la venta (garantía de evicción) en virtud de lo dispuesto en el artículo 1628 del Código Civil, que establece que el vendedor, en caso de evicción debe quedar obligado, siempre a la garantía que resulte de su hecho personal.

Estas cláusulas de responsabilidad atenuada producen un efecto absoluto, por encima del limite fijado, toda responsabilidad tanto contractual como delictuosa desaparece, el deudor no puede ser obligado más allá de ese máximo, aún cuando el acreedor pruebe su falta, solamente la falta dolosa o presumida dolosa compromete su responsabilidad, porque estas faltas no pueden ser cubiertas por la convención.

6.3.2 Cláusulas de responsabilidad abreviada.

La responsabilidad de una falta dañosa no tiene una duración ilimitada, el legislador a querido proteger al deudor de una reclamación demasiado tardía de su acreedor y ha creado y fijado un plazo.

Nada se opone a la validez de la cláusula de responsabilidad abreviada, pues la prescripción es de orden público, en cuanto prohíbe al acreedor perseguir al deudor después del plazo fijado, lo que no se permite es prolongar el plazo de la prescripción, pero si abreviarlo.

Son válidas en materia contractual, pero están sujetas a las mismas excepciones de nulidad en cuanto a las faltas dolosas y a los daños contra las personas.

Estas cláusulas tienen por finalidad suprimir de una manera completa la responsabilidad del beneficiario después de la expiración del plazo prefijado

Producen, a partir del plazo un efecto absoluto, como si se tratara de una cláusula de no responsabilidad, desde ese momento la responsabilidad desaparece enteramente, salvo la prueba del dolo o de la falta grave.

6.3.3 Cláusulas Penales.

La cláusula penal es aquella por la cual, las partes fijan de antemano la suma que tendrá que pagar el deudor si no ejecuta su obligación o si la ejecuta tardíamente.

La validez de estas estipulaciones no tiene duda, son validas incluso donde la cláusula de no responsabilidad está prohibida. El artículo 1152 del Código Civil las reconoce expresamente y los artículos 1226 y 1233 la definen y determinan sus efectos

Los efectos de la cláusula penal se reducen a tres ideas:

  • 1.  La cláusula deber recibir una aplicación exacta e íntegra, no dependerá del juez moderarla o agravarla, por enorme o mínima que sea la suma estipulada.

  • 2. La pena hace función de daños y perjuicios, la evaluación convencional es sustituida por la evaluación judicial, que la hace inútil, no modifica la naturaleza jurídica de la reparación.

  • 3. La cláusula penal tiene carácter accesorio, sigue el destino de la obligación principal

Responsabilidad delictual

Se produce cuando la acción en responsabilidad civil nace a consecuencia de un delito o cuasidelito civil.

La responsabilidad civil delictual es aquella que se refiere a ocurrencias no regidas por términos contractuales. La idea de contrato se encuentra ausente en ese orden de responsabilidad.

La responsabilidad delictual consagrada fundamentalmente por los artículos 1382, 1383, 1384 y 1386, del Código Civil constituye el derecho común de nuestra responsabilidad civil.

Estos artículos reglamentan:

  • La responsabilidad por el hecho personal (1382-1383);

  • La responsabilidad por el hecho de otro (1384 Párr. 2, 3 y 4);

  • La responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas;

  • La responsabilidad por el hecho de los animales (Art.1385) y

  • La responsabilidad por la ruina de los edificios.

El artículo 1382 establece una disposición común, aplicable a todos los ordenes de responsabilidad y al mismo tiempo de orden público, "cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya falta sucedió a repararlo.

Toda responsabilidad civil que no es contractual, es delictual o cuasidelictual.

Existe responsabilidad delictual cuando el daño ha sido causado intencionalmente (Art.1382) y existe responsabilidad cuasidelictual cuando el daño ha sido causado inintencionalmente (Art.1383).

7.1 Elementos constitutivos:

  • a) un perjuicio ocasionado al que reclama la reparación.

  • b) Una falta imputable al demandado.

  • c) Una relación de causalidad entre el daño y la falta.

7.2 La responsabilidad por el hecho de otro

Esta responsabilidad tiene un carácter excepcional, pues el principio es que cada cual responde por su propio hecho.

Esta esfera de la responsabilidad delictual se encuentra prevista en el artículo 1384 del Código Civil, y supone que una persona que no ha sido autora de un daño y que se llama persona civilmente responsable, está obligada a reparar el daño causado por otra persona.

Según tal artículo no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado, en ese orden:

  • El padre y la madre después de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores que vivan con ellas.

  • Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados u apoderados en las funciones en que estén empleados.

  • Los maestros y artesanos lo son del causado por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigilancia.

La responsabilidad antes dicha tiene lugar a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad.

Todos los casos de responsabilidad civil derivados del hecho de otro, se encuentran sujetos a las siguientes reglas.

  • a) Es preciso que exista una responsabilidad por el hecho personal de la persona por quien responda el civilmente responsable, de la única forma que se responde por el hecho de otro, es cuando ese otro ha comprometido su propia responsabilidad.

  • b) La víctima se beneficia de un derecho de opción que le permite ya sea demandar al autor personal de los daños, por su hecho personal, o ya sea demandar a la persona civilmente responsable.

  • Responsabilidad de los Padres.

Esta responsabilidad se fundamenta en la falta de vigilancia imputada a los padres. La patria potestad impone a los padres obligaciones no solo frente a sus hijos, sino también frente a los terceros, por lo que deben darle una buena educación y vigilarlos atentamente para impedir que sus hijos realicen un daño.

El padre y la madre están colocados en un plano de igualdad y la responsabilidad de ellos es solidaria, esto en virtud de las disposiciones de los artículos 371-1 y 372-2 del Código Civil, modificados por la Ley 855 de 1978, el cual dispone que la autoridad pertenece al padre y a la madre para proteger al hijo en su seguridad, salud y moralidad. Ellos tienen a su respecto, el derecho y el deber de guarda, de vigilancia y de educación.

7.2.2 Responsabilidad de los maestros y artesanos.

El maestro es la persona que da enseñanza a una persona cualquiera.

Para que se aplique contra los maestros y artesanos la presunción de responsabilidad, es necesario que cierto número de condiciones se reúnan:

  • 1. Que el discípulo sea menor, la ley no exige este requisito y la doctrina está dividida, más es muy raro que se aplique la presunción contra el maestro de un mayor, pues la obligación de vigilancia con relación a estos es mínima.

El daño debe ser causado de un discípulo a otro, pues el daño causado a los discípulos por los maestros o los terceros, se rige por el derecho común.

  • 2. El daño debe ser ocasionado por el alumno mientras este bajo la vigilancia del profesor, cuando la autoridad del maestro cesa, cesa la responsabilidad.

7.2.3 Responsabilidad de los amos y comitentes

El artículo 1384 numeral 3ro. dispone que los amos y comitentes son responsables del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados.

Los amos no son más que una categoría de comitentes; los criados son todos los servidores empleados para los cuidados de la casa.

Las expresiones "comitente" "prepose" tiene un significado más amplio, el comitente es el que tiene el poder de dirección y mando. El prepose es aquel que está ligado a otro por un lazo de subordinación.

Existe una diferencia entre esta responsabilidad y la responsabilidad de los padres y maestros, mientras el texto le permite a estos últimos liberarse mediante la prueba en contrario, los comitentes no tienen ningún medio de escapar de la responsabilidad dictada contra ellos, la presunción es jure de jure.

Requisitos

Para que una persona comprometa su responsabilidad civil al tenor de lo que dispone el artículo 1384 párrafo 3ro del Código Civil, es preciso que se reúnan los requisitos siguientes:

  • 1. Relación comitente-prepose

  • 2. El preposé debe haber actuado en el ejercicio de sus funciones

  • 3. Una falta imputable al preposé

1. Relación comitente-prepose. Lo que caracteriza esta relación es el vínculo de subordinación a que el segundo se encuentra sometido al primero. La calidad de comitente se adquiere tan pronto una persona tiene el poder de darle órdenes a otra.

En nuestro país este vínculo de subordinación no tiene que derivarse de una relación contractual ni de una relación económica.

2. El preposé debe haber actuado en el ejercicio de sus funciones. El texto de la ley lo dice expresamente. No hay ninguna discusión en admitir la responsabilidad del comitente, cuando el preposè actúa dentro de sus funciones, aún cuando las cumple mal.

3. Una falta imputable al preposé. Este requisito es exigido por la Suprema Corte de Justicia cuando dice que para que una persona comprometa su responsabilidad civil por el hecho de otro, prevista en el artículo 1384 del Código Civil, se requiere que el autor directo del hecho de que se quiere hacer derivar la responsabilidad haya cometido una falta, que al mismo tiempo que lo haga personalmente responsable, haya incurrir también en responsabilidad civil a su dueño o comitente.

7.3 Responsabilidad por el hecho de las cosas:

El Artículo 1384 de nuestro Código Civil consagra una responsabilidad civil a cargo del guardián de la cosa inanimada, consistente en la obligación que tenemos de reparar un daño que ha sido causado por una cosa inanimada bajo nuestra guarda. Para fines de interpretación de texto, toda cosa que no está dotada de vida propia.

La cosa inanimada que produce el daño puede estar movida por la fuerza de la naturaleza o por la acción del hombre.

Según Jorge Subero Isa, en su obra Tratado Elemental de Responsabilidad Civil, señala que esta responsabilidad civil se rige por los siguientes principios:

  • El artículo 1384 del Código Civil establece una presunción que sólo puede destruirse probando el caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero.

Se aplica tanto a las cosas muebles como a las cosas inmuebles, con excepción de la prevista en el artículo 1386, relativo a los daños ocasionados por los edificios en ruinas.

  • La presunción de responsabilidad no se destruye aunque el guardián de la cosa pruebe que no ha cometido ninguna falta.

  • El guardián de la cosa es responsable ya sea cuando la cosa este directamente bajo su guarda o cuando esté en manos de un empleado de él.

  • La presunción de responsabilidad encuentra su fundamento legal en la última parte del artículo 1384 que no les permite ni a los amos y comitentes, ni al guardián, liberarse de la presunción que pesa sobre ellos probando que no han cometido una falta.

  • La acción civil derivada del hecho de las cosas inanimadas no puede ser ejercida accesoriamente a la acción pública.

  • El artículo 1384 en su párrafo primero, aplica tanto a los accidentes causados por y con vehículos de motor.

  • El propietario de la cosa inanimada se presume guardián hasta prueba en contrario

  • La presunción de responsabilidad se aplica contra el guardián de una cosa incendiada, sea esta mobiliaria o inmobiliaria.

  • El guardián de la cosa inanimada es la persona que tiene su uso, control y dirección al momento del daño.

  • El ladrón se presume guardián de la cosa robada

  • Para la aplicación del artículo 1384 párrafo 1, no basta una intervención cualquiera de la cosa, sino que es preciso que esa intervención sea activa.

  • Cuando la acción civil contra el guardián de la cosa inanimada tiene su nacimiento en una infracción a la ley penal, prescribe conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Criminal, y no conforme al Código Civil.

  • El propietario de un vehículo de motor, se presume guardián del mismo a los fines de la Ley 4117 del 1955, y esta presunción solo se destruye probando que el vehículo fue robado o se ha perdido, que había sido dado en alquiler a un tercero o la existencia de otro tipo de contrato.

  • Que el propietario de la cosa sigue siendo el guardián, aún cuando la víctima sea el manejador o el conductor de la cosa.

7.3.1 Condiciones

  • Que se trate de cosas inanimadas,

  • Que el daño sea causado por el hecho de una cosa

  • Que el daño no sea sufrido por la cosa misma, y

  • Que la víctima no haya participado a titulo gracioso en el uso de la cosa.

Conclusión

Después de un examen exhaustivo de los contratos se llega a la conclusión de que resulta de gran importancia para los estudiosos de las Ciencias Jurídicas el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo al derecho Civil, ya que ellos constituyen la base de toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en la práctica y en el que hacer jurídico del abogado, porque los tribunales civiles están repletos de decisiones fundamentadas ya en la teoría de las obligaciones, cumplimiento de contrato, ejecución de contratos, violación de contratos, nulidades de actos de ventas, radiaciones de hipotecas.

El abogado que desconoce las fuentes, las características, los efectos y las formas de extinción de las obligaciones tendría una gran laguna para el ejercicio de la profesión por ante los tribunales civiles.

Existe una gran similitud en la teoría de las obligaciones en el Código Civil Dominicano, con el Derecho Francés y este a su vez con el Derecho Romano.

Bibliografía

  • Mazeud, Henry, León Y Jean. Lecciones de Derecho Civil, Parte 2 Volumen I. Ediciones Jurídicas EuropaAmérica, Buenos Aires.

  • Mazeud, Henry, León Y Jean. Lecciones de Derecho Civil, Parte 3 Volumen IV. Ediciones Jurídicas Europa- América, Buenos Aires.

  • Josserand, Louis, Derecho Civil, Tomo 2 Volumen I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y cía. Editores Buenos Aires.

  • Capitant, Henri, Vocabulario Jurídico, Ediciones Desalma, Buenos Aires.

  • Pothier, R. J. Tratado de las Obligaciones, Editorial Helenista S. R. L.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"®

edu.red

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"®