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Interpretación Constitucional

Enviado por meangedrason


    1. Generalidades
    2. Pluralidad de intérpretes
    3. Principios de la interpretación constitucional
    4. Reglas de corrección
    5. Interpretación de los Derechos fundamentales
    6. Conclusiones
    7. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    La interpretación de las normas jurídicas implica otorgarles un sentido. En el caso de la –Constitución, su interpretación adquiere especial importancia pues a través de ella se busca dar un sentido a las normas fundamentales que organizan la convivencia política de un país. Además, dada su peculiar característica de norma suprema del ordenamiento jurídico, de su interpretación depende la vigencia de las demás normas, las cuales pueden quedar expulsadas de aquel ordenamiento debido a su inconstitucionalidad.

    El presente trabajo tiene por objeto acreditar que una Corte Suprema de Justicia, o en su caso un Tribunal Constitucional, cuenta por lo común con un arsenal de pautas interpretativas, en particular en cuanto las llamadas reglas de preferencia, que resultan: a) Contrapuestas y b) de Vigencia muchas veces simultánea. Como consecuencia de esto con relación a una norma constitucional concreta, según cuál herramienta sea empleada, el Tribunal está habilitado para arribar a productos y resultados interpretativos distintos.

    El Presente, busca aproximar al lector al tema de la interpretación constitucional, a sí como de la labor hermenéutica desarrollada por los tribunales constitucionales en defensa de los derechos fundamentales.

    CAPITULO I

    GENERALIDADES

      1. De acuerdo al Diccionario de Términos jurídicos " Es la explicación del Sentido de una cosa, especialmente el de los textos.

        Algunos autores, partiendo de la definición académica dicen que es la explicación de los textos faltos de claridad, lo que no compartimos, porque la interpretación de los códigos, no explica textos faltos de claridad, sino; que profundizan sus alcances analizando lo que tiene carácter o situaciones concretas, porque dada la Riqueza del Lenguaje, el sentido literal de las palabras se presenta a numerosas explicaciones, dudas, alternativas, etc. Donde precisamente radica la función del interprete, buscando al intención del Legislador.

      2. CONCEPTO

        La interpretación constitucional ha de orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico. De una determinada interpretación de la Constitución, pueden ser expulsadas del sistema jurídico de un país algunas leyes, debido precisamente a la imposibilidad de interpretarlas conforme a los preceptos constitucionales. Esto puede originar asimismo la inconstitucionalidad de otras normas que encuentren en conexión con tales leyes.

      3. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

        1.3.1 COINCIDENCIAS

        Conviene alertar que muchas de esas "reglas de preferencia" son explicadas por el Tribunal cuando habla de la interpretación de las leyes, y otras veces cuando detalla la interpretación de la Constitución .

        Ocasionalmente se ha señalado que las pautas sobre interpretación de las leyes valen también para la interpretación de la Constitución.

        1.3.2 VARIABLES

        Otros Fallos indican que interpretar a la constitución no es interpretar una ley ordinaria, dado que la primera sienta bases normativas generales que fijan el marco de posibilidades del legislador y están destinada a gobernar la vida de las generaciones futuras, ,mientras que un código, en cambio, aspira a prever todas las contingencias posibles. En algunos pronunciamientos la Corte subraya que al interpretar la Constitución deben evitarse "distingos más menudos, surgidos de ramas del derecho ocupadas centralmente en asuntos infraconstitucionales cuando pueden producir a una fragmentación de las cláusulas constitucionales que desnaturalice su contenido o imponga diferenciaciones innecesarias, cuando, no perturbadoras, de su comprensión".

      4. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES
      5. LA CONSTITUCIÓN ADMITE VARIAS INTERPRETACIONES
    1. INTERPRETACIÓN

    La constitución, con frecuencia, permite ser interpretada de distintos modos. Ello importa un significativo rechazo, para muchas situaciones, de la "interpretación única" de la Constitución, circunstancia que le permite de paso al Tribunal un buen margen de maniobra para optar por una entre varias rutas exegéticas, incluso cambiantes en el tiempo, conforme a la doctrina de la interpretación dinámica que de vez en cuando usa.

    1.4.1 INTERPRETACIÓN ORIGINARIA

    Sostiene algunas ideas originales: La primera es que la Constitución tiene un significado que descubrir para el cual no cabe acudir a aspectos extra constitucionales; Segundo que el intérprete carece de discrecionalidad para escoger entre diversa s interpretaciones posibles, porque hay solamente una, que es la correcta.

    Lo que interesa verdaderamente al intérprete para esta posición es determinar qué quisieron expresar los constituyentes originarios, no pudiendo avanzarse un paso más allá de ello.

    1.4.2 INTERPRETACIÓN EVOLUTIVA

    Sostiene otra ideas totalmente distintas a las anteriores: En primer lugar sostiene que existen cláusulas abiertas que dan al juez un margen de discrecionalidad legítima para optar entre varias interpretaciones posibles de una determinada norma.

    En segundo lugar, que pueden recurrirse a valores o fuentes no explícitas en el texto constitucional como valoraciones sociales, culturales, políticas; se trata de una jurisprudencia de valores, de una interpretación axiológica receptiva, de una interpretación progresista. El juez constitucional en este esquema, no puede jugar un rol de espectador pasivo. Por vía de una interpretación dinámica inteligente, el juez puede extender el mandato constitucional a hipótesis no previstas originalmente por el constituyente.

    CAPITULO II

    PLURALIDAD DE INTÉRPRETES DE LA CONSTITUCIÓN

    Distintas son las razones por las cuales se interpreta a una Constitución. Esta labor se puede realizar con un mero afán de investigación como sucede en el caso de Defensor o investigador, o de crítica, como sucede en el caso del analista político, quien interpreta de una determinada manera los alcances de la constitución, influenciado por lo general por la coyuntura política de su país.

    Pero de otro lado, al presentarse situaciones concretas en las cuales deben ser aplicados o desarrollados los preceptos constitucionales, los órganos estatales involucrados en dichas actividades se encuentran obligados a otorgarles un sentido.

    2.1 INTERPRETACIÓN DEL CONGRESO

    El Congreso es una institución que debe interpretar los alcances de la Constitución al momento de laborar las leyes, especialmente aquellos que desarrollan los preceptos constitucionales, ya sea que versen cobre la regulación de los derechos fundamentales o sobre las funciones y competencias de los órganos constitucionales.

    Resulta importante anotar que nunca el criterio del Congreso para llevar a cabo esta delicada tarea va ha ser estrictamente jurídico. Si bien el legislador se encuentra obligado a respetar los preceptos contenidos en la Constitución y los principios fundamentales en ella recogidos, no se pueden negar los importantes elementos políticos presentes en el Congreso al momento de llevar a cabo cualquier tarea, más aún si se trata del desarrollo de la ley fundamental.

    Pero si el legislador desnaturaliza mediante su regulación a los alcances de las normas constitucionales tales decisiones son susceptibles de ser revisadas en los órganos jurisdiccionales, y de ser el caso ser declarada su inconstitucionalidad. En consecuencia, la libertas política presente en el Congreso, que necesariamente influye en el contenido de las normas que aprueba, puede ser controlada por la actividad, esencialmente jurídica, del órgano jurisdiccional encargado de la defensa de la Constitución.

    No han sido pocos los casos en los cuales el Congreso ha cometido excesos al desarrollar las normas constitucionales.

    El tribunal constitucional se ha pronunciado también sobre los alcances de otras facultades del Congreso, como por ejemplo, la de otorgar amnistías. Al respecto el Tribunal ha señalado que el ejercicio de esa atribución tiene que realizar "en consonancia y coherencia con el resto del ordenamiento constitucional", por lo que dicha facultad no puede ejercerse ilimitadamente y dándole a la ley que la otorga contenidos ajenos a la institución en sí.

    2.2 INTERPRETACIÓN DEL EJECUTIVO

    En nuestro sistema constitucional el Poder Ejecutivo tiene una gran influencia en el campo legislativo. La facultad de emitir decretos legislativos –previa delegación de la facultades respectivas por parte del Congreso- así, como decretos urgencia, han convertido prácticamente a este órgano político en el ente que legisla sobre los temas de mayor importancia.

    Obviamente al momento de elaborar estas normas, el órgano ejecutivo tiene que tomar en consideración, al igual que el Congreso cuando elabora las leyes, que los preceptos constitucionales constituyen un límite a su actividad legislativa, pues se enfrenta asimismo a la posibilidad de que las normas que promulgue sean susceptibles de ser declaradas inconstitucionales.

    En el marco de las atribuciones que le han sido asignadas al Presidente de la República en el campo legislativo, no puede dejar de pasarse por alto su facultad de vero u observación de las leyes. En muchas oportunidades, los fundamentos de tales observaciones han hecho referencia a la inconstitucionalidad de la leyes aprobadas en el Parlamento.

    Resulta ilustrativo señalar que en alguno países se contempla la posibilidad de que ante los casos de vetos presidenciales basados en argumentos sobre la inconstitucionalidad de una ley aprobada en el Congreso, la controversia sea resuelta por Tribunal Constitucional. En Colombia, por ejemplo, su Corte Constitucional tiene la atribución de "decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de la ley que hayan sido objetados por el gobiernos como constitucionales".

    2.3 INTERPRETACION DEL PODER JUDICIAL

    El ejemplo más claro del éxito de esta institución en el ámbito de la interpretación constitucional puede encontrarse en la actividad desarrollada por el Poder Judicial de los Estados Unidos de América, y más en concreto, en las importantes decisiones que sobre tal materia ha pronunciado su Tribunal Supremo.

    El inicio de esta reconocida instancia jurisdiccional en tan fundamental tarea se encuentra en la célebre resolución del juez John Marshall, en el leading case Marbury vs. Madison (1803). En esta trascendental decisión Marshall interpretó la norma suprema de su país, a efectos de señalar el decisivo rol de los magistrados en defensa de la Constitución, resaltando la facultad implícita (implied power) que ellos tienen para inaplicar toda ley que la contradiga.

    A pesar de la importancia de esta decisión, en la jurisprudencia Norteamérica dekl siglo XIX no se encuentra un desarrollo orgánico sobre la interpretación de las normas constitucionales.

    El importante rol de los jueces para la defensa de la Constitución, y por ende para la interpretación constitucional, fue asimilada pro diferentes países en los cuáles se les reconoció a los magistrados la posibilidad de controlar la constitucionalidad de las leyes.

    Pero esta actividad del Poder Judicial como institución a la cual le compete la defensa de la Constitución frente a los posibles exceso legislativos del Congreso, conocida como el control difuso de la constitucionalidad de las leyes.

    2.4 INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En el caso de Europa continental, desde los orígenes del constitucionalismo, por la carencia de una concepción de la Constitución como norma jurídica suprema de obligatoria observancia por parte de los entes públicos, pues sus preceptos no fueron considerados como una garantía frente a la arbitrariedad de los poderes del estado, sino simplemente como una garantía de la organización de éstos en base a determinados principios.

    Por estas razones el Parlamento fue considerado en ese continente como la institución depositaria de la soberanía del pueblo, no sometido a la limitación de norma alguna, y cuyas decisiones no podían ser objeto de revisión. Los jueces no podían por lo tanto controlar la actividad del Parlamento, siendo considerados simples aplicadores de la ley , sin posibilidad alguna de confrontarlas con la Constitución, y de ser el caso, declararlas inconstitucionales.

    Estas circunstancias han cambiado profundamente en este siglo, lo que ha llevado a la implementación paulatina, en distintos países de Europa, de un Tribunal ad-hoc, independiente del Poder Judicial, encargado de la defensa de la Constitución.

    En el caso de los países de América Latina, la notable influencia del sistema constitucional de los Estados Unidos sirvió para que fuera adoptado en diversos ordenamientos el control judicial de la constitucionalidad de las leyes. Sin embargo, las variantes políticas que han llevado a una sumisión total, incluso hasta nuestros días, del Poder Judicial ante el Poder político han originado la misma desconfianza que en Europa se produjo respecto a esta institución para controlar a los poderes públicos al exceder sus marcos de competencia constitucionalmente asignadas.

    La solución adoptada a este problema fue asimismo compartida con Europa, pues debido al auge de los tribunales constitucionales en ese continente, dichas instituciones son literalmente importadas a nuestros países, como en su momento lo fue la judicial review.

    Para el adecuado ejercicio de sus funciones, los Tribunales Constitucionales han sido considerados en los ordenamientos jurídicos que los han incorporado, como el intérprete supremo de la Constitución, de ahí su peculiar importancia para el desarrollo de la interpretación constitucional, más aún si se considera que sus decisiones son de obligatorio cumplimiento para las demás instituciones de un país.

    En cuanto a su labor de interpretación, la actividad del Tribunal Constitucional puede considerarse, en principio, como netamente jurídica.

    CAPITULO III

    PRINCIPIOS DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

    El tema de la interpretación constitucional y sus principios, para una mejor comprensión lo dividiremos desde dos perspectivas: la interpretación de la Constitución y la interpretación desde la Constitución.

    3.1INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

    Se trata de la labor hermenéutica que tiene por finalidad encontrar un sentido a las normas contenidas en la Constitución. Para tal efecto se han esbozado en el derecho constitucional determinados principios que orientan la labor del intérprete de las normas constitucionales. Entre estos tenemos:

    3.1.1 PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

    El intérprete de la Constitución debe comprender que ‘ésta contiene un conjunto de normas que han de ser correlacionadas o coordinadas entre sí. En otras palabras, la Constitución debe entenderse de modo integral y no como formada por compartimientos estancos. Por los tanto, el análisis de cada disposición constitucional debe efectuarse tomando en consideración las demás normas contenidas en la Constitución. De la forma en que sea interpretada una norma constitucional se puede originar la variación en otras del sentido de las instituciones por ellas reconocidas.

    3.1.2 PRINCIPIO DE LA CONCORDANCIA PRÁCTICA

    La unidad antes mencionada remite a la necesidad de coherencia, o en otros términos, a la falta de contradicciones entre las distintas normas que integran el sistema constitucional, a lo cual se denomina concordancia práctica. Desde esta perspectiva, los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos deben ser compatibilizados en la solución de los problemas interpretativos, de manera que cada uno conserve su identidad.

    3.1.3 PRINCIPIO DE LA EFICACIA INTEGRADORA

    Si la norma constitucional promueve la formación y mantenimiento de una determinada unidad política, su interpretación debe dirigirse a potenciar las soluciones que refuercen dicha unidad. Como se aprecia, este principio se enmarca dentro de la concepción de la Constitución como una norma política.

    3.1.4 PRINCIPIO DE LA CORRECIÓN FUNCIONAL

    La interpretación que se efectúe no debe interferir en el ámbito de las funciones asignadas por la Constitución a diferentes órganos del Estado. En este sentido, el intérprete se ve obligado a respetar el marco de distribución de funciones estatales consagradas por la Constitución.

    3.1.5 PRINCIPIO DE LA EFICACIA O EFECTIVIDAD

    El interprete debe encauzar su actividad hacia aquellas opciones hermenéuticas que optimicen y maximicen la eficacia de las normas constitucionales, sin distorsionar su contenido y actualizándolas ante los cambios de la realidad.

    3.1.6 PREDOMINIO DE LA INTERPRETACIÓN LITERAL

    "Cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente", con prescindencia de otras consideraciones.

    El Tribunal advierte que si no se procede así, se corre el riesgo de prescindir del texto legal sin declararlo inconstitucional. El Punto de partida de esta postura es sostener que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra.

    3.1.6.1 VÁLVULAS DE ESCAPE DE LA INTERPRETACIÓN LITERAL

    La tesis de la superioridad de exégesis gramatical, a pesar de lo dicho, no es absoluta, y tiene – ella misma- válvula de escape.

    Algunas veces la excepción a la aplicación de la interpretación literal es admitida de modo muy excepcional, cuando la aplicación textual de la ley conduce a resultados "tan irrazonables que no sería justo atribuirlos a la intención del Congreso"

    En tal sentido el Juez debe apartarse de interpretación literal por:

    1. MOTIVOS DE JUSTICIA Y EQUIDAD.- El juez puede apartarse de las palabras de la ley" para aplicar la norma con auténtico sentido de justicia y recto juicio prudencial en los casos concretos"
    2. RECTA RAZÓN.- No es recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de su aplicación racional.
    3. DEFECTOS, INCOHERENCIAS O IMPRECISIONES DEL TEXTO.- Cuando la expresión literal presenta imperfecciones técnicas, dudas o ambigüedades jurídicas, o admite razonables distinciones, el juez debe recurrir a la ratio legis, ya que no es el espíritu de la ley el que debe subordinarse a las palabras de la norma, sino éstas a aquí, máxime cuando ratio legis se vincula con principios constitucionales que siempre han de prevalecer en la interpretación de las leyes.

      La interpretación sistemática u orgánico- armonizante es pues, ella que atiende a la totalidad de los preceptos de una norma(en particular, de la constitución que posee "unidad sistemática", así como su enlace con todas las del ordenamiento jurídico y, de modo que mejor se adecuen al espíritu ay a las garantías de la constitución nacional. Es una formula que descarta la interpretación aislad de un precepto jurídico. Ninguna de sus cláusulas puede ser interpretada solidariamente, desconectándolas del todo que compone sino que cabe entenderlas integrando las normas dentro de la unidad sistemática de la Constitución, comparándolas. Coordinándolas y armonizándolas de tal forma que tal forma que haya congruencia y relación entre ellas.

      En materia de derechos constitucionales, corresponde por ello también ser interpretado armónicamente, para hallar un marco de correspondencia recíproca.

    4. NECESiDAD DE PRACTICAR UNA INTERPRETACIÓN ORGÁNICO-SISTEMÁTICA.-El juez puede apartarse de las palabras de la ley, cuando su interpretación sistemática u orgánica así lo impone. En otros fallos análogos se sostiene que no cabe atenerse rigurosamente a las palabras de la norma, cuando así lo requiera su interpretación razonable y sistemática.

      Añade el Tribunal que un precepto legal no debe ser aplicado ad literam, sin una formulación circunstancial previa, conducente a su "recta exégesis jurídica", por que de lo contrario se corre el riesgo de arribar a una conclusión irrazonable.

      No se trata de desconocer las palabras de la ley, sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, y en especial, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y los principios fundamentales del derecho, en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo."

      Lo importante es averiguar que dice la ley "jurídicamente", sin que esto signifique apartarse del texto legal, pero tampoco sujetarse a él.

    5. PREVALENCIA DE LA INTRERPRETACIÓN "JURÍDCA" SOBRE LA LITERAL.- Otras sentencias de al Corte privilegian una exégesis especializada, y no simplemente gramatical, de las palabras de la normas. Así puede leerse que "por encima de lo que las leyes parecen expresar literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente".
    6. REALIDAD JURÍDICA.- Otro pasaje a la revisión de la interpretación literal es el argumento de la realidad jurídica; por ejemplo, La Corte afirma que las instituciones jurídicas no dependen del nomen juris que le haya dado el otorgante de un acto, o el mismo legislador, sino de "verdadera esencia jurídica y económica", de tal modo que si hay oposición entre la denominación dada a algo por el autor de la norma, y la realidad, deberá prevalecer esta última.

    3.1.7 PREFERENCIA POR LA INTERPRETACIÓN LITERAL "POPULAR" O POR LA "ESPECIALIZADA"

    Después de repetir que cuando una norma es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación, agregan que es adecuado, en principio, dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común, o bien el sentido más obvio al entendimiento también corriente. Deben desestimarse, por ende, las significaciones obscuras o abstractas de los vocablos.

    Más en oros fallos la misma Corte prefiere una versión no exactamente igual a la anterior, proponiendo una de tipo mas especializado.

    3.1.8 PRIMACIA DE LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR SOBRE LA INTERPRETACIÓN LITERAL Y CUALQUEIER OTRA

    En otras decisiones, la Corte Suprema apura la superioridad de la interpretación voluntarista sobre la literal del legislador, pues es misión de los jueces dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir a este, y sin juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de las disposiciones adoptadas por él en ejercicio de sus propias facultades"

    Ello importaría, en principio, no hacer distingos entre la "voluntad legis" y la "voluntad legislatoris". Ya hemos visto que en otros veredictos conjuga asimismo la voluntad del legislador con el fin de la norma, con lo que se arriba de tal modo en muchas sentencias, en el lenguaje de la Corte, a una triple casi identificación: Voluntad de la ley, voluntad del legislador y fin de la regla jurídica.

    Como consecuencia de ello, infiere la Corte que el estudio de la voluntad del legislador es indispensable para el juez: éste, al momento de juzgar, no puede dejar de evaluar la intención del legislador y el espíritu de la norma.

    Como métodos para averiguar la voluntad del legislador la Corte recomienda por ejemplo la consulta a los antecedentes parlamentarios. Tales debates contribuyen para detectar.

    3.1.9 EL MITO DEL LEGISLADOR PERFECTO

    La doctrina de la primacía de la voluntad del autor de la norma sobre el texto de ella parte también de una tesis varias veces explicitada por la Corte Suprema: La perfección de aquel.

    Tal articulación ideológica se conforma con estos estereotipos:

    1. La inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se presumen.
    2. El legislador no utiliza términos superfluos o redundantes, sino que todos ellos son empleados con algún propósito. La Corte se refiere tanto al legislador como al constituyente.
    3. No puede presumirse que el constituyente sancione cláusulas inútiles, pensadas para no tener efecto.
    4. No puede presumirse que el constituyente sancione cláusulas inútiles, pensadas para no tener efecto.
    5. La obra del constituyente, o sea la Constitución, no puede tampoco ser entendida sino como un todo o estructura coherente.
    1. Toda norma jurídica debe ser interpretada según los principios y preceptos constitucionales, y únicamente serán consideradas inconstitucionales cuando por vía de su interpretación no sea posible su adecuación al ordenamiento constitucional. La presunción de constitucionalidad de toda norma legal ayuda a la apropiada aplicación de este principio.

      A fin de establecer criterios de interpretación conforme a la Constitución, en algunos ordenamientos el Tribunal Constitucional ha elaborado las denominadas Sentencias interpretativas. En ellas no se declara la inconstitucionalidad de la norma impugnada, y se descartan, además, determinadas interpretaciones respecto a su inconstitucionalidad, señalándose, por el contrario, criterios de interpretación que la hacen válida.

      La discusión respecto a estas sentencias se centra en si son de obligatoria observancia o no, pues si bien se entiende que la decisión de un Tribunal Constitucional respecto a la inconstitucionalidad de una norma obliga a los demás poderes públicos a seguir esa decisión, no ocurre lo mismo con los considerándoos o fundamentos del Tribunal Constitucional en aquellas decisiones que no declaran inconstitucional precepto alguno.

    2. INTERPRETACION DESDE LA CONSTITUCIÓN O CONFORME A LA CONSTITUCIÓN
    3. LÍMITES DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

    La interpretación de la Constitución no es un actividad que quede libre de límites. En tanto se trata de una tarea que realizan los poderes constituidos, la interpretación que por ellos se lleve a cabo no puede contradecir la labor realizada por el poder constitucional se encuentra en la propia Constitución, pues su labor no puede encaminarse a la creación de preceptos constitucionales.

    Desde esta perspectiva,, cuando una Constitución señala el proceso especial a través del cual es posible su reforma, está excluyendo la posibilidad que se genere un derecho constitucional consuetudinario mediante la jurisprudencia constitucional, así como la modificación de la Constitución mediante sentencias particulares o una interpretación del Tribunal Constitucional.

    Así como el intérprete de la Constitución no puede sustituir la labor del poder constituyente, tampoco le está facultado sustituir la de los poderes constituidos, en especial la labor del legislador ordinario. Esto significa que el intérprete constitucional no puede crear normas d}en el ordenamiento jurídico, pues de un lado, escaparía a su principal función, cual es otorgar un sentido a las normas contenidas en Constitución, y de otro, invadiría un ámbito de competencia legislativa que la propia ley fundamental le ha otorgado a otro órgano constitucional.

    Por otra parte, se ha planteado la necesidad de que en su labor como intérpretes de la Constitución

    CAPITULO IV

    REGLAS DE CORRECCIÓN

    La Corte Suprema posee también un catálogo abundante de lo que podríamos llamar "Estándares correctores" de interpretación.

    Las reglas de corrección operan como verdaderos "filtros" de ciertos productos o resultados interpretativos que aunque fuesen teóricamente posibles y tuviesen apoyatura en alguna técnica exegética, son de todos modos reputados como disvaliosos.

    Veamos algunas de ellas:

    1. INTERPRETACIÓN POLÍTICAMENTE CONCERTADA DE LA CONSTITUCIÓN.- Partiendo del supuesto de que la ]Constitución, a menudo, admite varias interpretaciones, loa Corte enseña en tales casos debe respetar al Congreso en su interpretación de los poderes atribuidos por la Constitución . Dicho de otro modo, los tribunales deben aplicar no solamente su propio criterio hermenéutico, sino el que es admisible para otros ramos del Gobierno al que la constitución les has dado competencia en la materia.

      Algunas veces se ha denominado a esta actitud interpretación práctica de la constitución. Es la que aconseja entender al texto constitucional de tal manera que no destruya los poderes del Estado, que trabe su n ejercicio eficaz o que permita que uno bloquee al otro.

    2. INTERPRETACIÓN FUNCIONAL, POSITIVA Y CONSTRUCTIVA ("practica") de la Constitución.- Para el Tribunal, no puede importar un criterio interpretativo válido, anular unos preceptos constitucionales por aplicación de los otros. Tampoco que queden frente a frente los Derechos y los deberes enumeraos j por la ley suprema, para que se destruyan recíprocamente. Del mismo modo, no deben contraponerse entere sí las facultades que ella declara, por lo cual corresponde evitar, igualmente, que se autodestruyan recíprocamente. Del mismo modo, no deben contraponerse entre sí las facultades que ella declara, por lo cual corresponde evitar, igualmente, que se autodestruyan. Concomitantemente, los poderes de la Nación y los de las provincias deben carecer una interpretación que permita su coexistencia, ayuda y desenvolvimiento armónico, sin interferencias o roces.

      Esta pauta, por cierto muy severa, intenta someter la interpretación de la Constitució0nm, para el Tribunal, a sus precedentes, en una suerte de revival de la doctrina anglosajona del stare decisis. Aplicada literalmente, condenaría exégesis posibles de una cláusula de la constitución que se apartasen de una 8interrpretaciónnnna anterior fijada por la Corte al mismo precepto.

    3. INTERPRETACIÓN "CONSTINUISTA" DE LA CONSTITUCIÓN.- Esta Directriz es una receta para consumo interno de la Corte: "Es regla para el funcionamiento de la Corte Suprema que sus decisiones se adecuen a sus precedentes y es indudablemente la conveniencia sede asegurar la estabilidad de su jurisprudencia en tant0oto no medien razones que hagan ineludible su modificación, al punto de que el Tribunal ha señalado que deben existir causas suficientemente graves para hacer inexcusable tal cambio de criterio"

      Como afirmación general, la Corte alerta que la interpretación debe practicarse "con objetividad". Algunas veces esa "objetividad" es interpretada por la Corte en el sentido que importa " acatamiento…. a la letra y al espíritu de la ley", ya que las sentencias que "sólo traducen las posturas subjetivas de los jueces no son vividas como jurídicas". Pero en otros pronunciamientos el Tribunal avanza más, indicando que cuando la norma constitucional ofrece "un amplio marco de decisión—2, es preciso que los jueces no se atengan a sus propios "valores personales", sino que ponderen "los que apoyen la doctrina jurisprudencia de su época

    4. INTERPRETACIÓN "OBJETIVA" DE LA CONSTITUCIÓN.- Otra línea de conducta interpretativa que lanza la Corte es la condena de la interpretación "subjetiva" de las normas, con lo que , a conrtrario sensu , ésta debería enmendarse en pro de una interpretación "objetiva" de ella. La interpretación "subjetiva" no es de por si una interpretación absurda, caprichosa o arbitraria del precepto legal o constitucional, tratándose por ende de una exégesis posible del texto; pero defiere de la corriente o generalmente aceptada.

      En ciertos fallos, la Corte exige que la aplicación de las normas, sea realizada equitativamente , "ya que hacer justicia no importa otra cosa que la recta administración de lo justo en concreto", conforme a los hechos y situaciones concretas que se presentan.

    5. INTERPRETACIÓN RAZONABLE, JUSTA Y EQUITATIVA.-Como regla, deben descartarse las interpretaciones irrazonables, por más que puedan responder a la letra de la norma, como así también los productos interpretativos absurdos, que no deben quererse como presumidos por su autor. En definitiva, sé impone una interpretación "razonable y discreta" de tales normas, con sentido común.
    6. INTERPRETACIÓN AFORMALISTA.- El "excesivo rigor formal de los razonamientos" en la exégesis de una norma es condenado con frecuencia por la Corte Suprema, sea por que desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción, o porque provoque un resultado "paralizante".
    7. INTERPRETACIÓN PREVISORA Y PRUDENTE.- Esta Importante pauta rectificadora sugiere que, que , una vez que el intérprete arriba a un determinado producto interpretativo según algún método o técnica aceptable (vg. exégesis literal, voluntarista evolutiva, etc.) no dé por terminado su trabajo. Deberá, en efecto, en una segunda etapa, inquirir sobre los resultados y consecuencias de dicha interpretación, y preguntarse si ellos son positivos. Ene l caso de haber una respuesta afirmativa, aplicará el producto. Pero di ella es negativa, tendrá que rechazarlo y recomenzar su función interpretadora, hasta alcanzar uno que produzca un resultado valioso.

    Generalmente la doctrina de la interpretación previsora opera como un mecanismo de opción entre varias interpretaciones posibles de la norma(se elige, entre ellas, a la que reproduzca un resultado provechoso). Pero también, en situaciones más drásticas, puede funcionar como mecanismo de inaplicación de reglas, incluso constitucionales, si todas las "interpretaciones posibles" de una cláusula conducen inexorablemente a un resultado negativo. El tema es obviamente polémico, y derivamos al lector a estudios más especializados sobre la cuestión.

    La Corte advierte, en efecto que el interprete no sea indiferente respecto del resultado de su labor, y que actúe sin tener en cuenta el contexto social en que tal resultado fue preexisto ordinariamente y habrá de ser aplicado al momento de la emisión de un fallo judicial.

    La regla más común indica que en la interpretación de las normas no debe prescindirse de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el que sistema en que está engarzada la norma. De modo especial, la Corte ha dicho que ella no puede prescindir de las consecuencias sociales de sus decisiones, ni de la realidad que la precede.

    La Corte enseña que la interpretación de toda ley debe ser prudente, pero es la Corte Suprema quien debe aplicarla, "un grado sumo de prudencia" cuando interpreta la Constitución lo que la lleva a sopesar, enseña el Tribunal, las consecuencias individuales y sociales que generan sus decisiones.

    CAPITULO V

    INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

    Luego DE la terrible experiencia de la segunda guerra mundial, diversos países han optado por ampliar el ámbito de reconocimiento de los derechos fundamentales en sus respectivas constituciones tomando como principal inspiración los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. A la vez han diseñado un especial sistema jurisdiccional para su adecuada protección.

    Esta parte del trabajo se centra en destacar algunos aspectos importantes desarrollados por el Tribunal Constitucional del Perú en materia de interpretación de los derechos fundamentales, así como en llamar la atención sobre algunas omisiones realizadas a esta institución respecto al tema, que para ser subsanadas bien podría partirse por tomar en consideración la jurisprudencia constitucional de otros países.

    5.1 ALGUNAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Para llevar a cabo su labor de protección de los derechos fundamentales suelen recurrir en gran medida a los preceptos contenidos en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, sena de alcance universal, como la Declaración Universal de Derechos Humanos o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o Regional, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Esto obedece en buena cuenta a que diversos textos constitucionales han reconocido la importancia de estos instrumentos internacionales al momento de interpretar a los alcances de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. En el caso del Perú, como en los de España y Colombia, se trata del único criterio de interpretación constitucional señalado expresamente en la ley fundamental

    CONCLUSIONES

    • La interpretación constitucional implica dar un sentido a los preceptos, contenidos en toda ley fundamental.
    • El Derecho es Ley, pero antes que Ley es vida; debe surgir de la vida misma y debe seguir las necesidades del Hombre.
    • La constitución debe ser más sagaz y previsora que el constituyente.
    • La interpretación evolutiva no significa dar cualquier contenido a las normas constitucionales; la interpretación evolutiva faculta al interprete cubrir aspectos no previstos, pero no contrarias las normas expresas o decisiones fundamentales tomadas en otro tiempo.
    • La Ley no es un Gancho elástico capas de tirar sobre su texto de tal modo que se llegue siempre a solucionar los diferentes casos, el rendimiento de una norma no siempre es ilimitada.
    • Los Jueces tienen el deber de ponderar las consecuencias sociales de sus decisiones.
    • La interpretación tiene que ser práctica útil, esto es tiene que ser apta para dar respuestas sensatas y proveedoras para la Sociedad.
    • El Juez debe optimizar las posibilidades de una constitución para dar solución adecuada al os problemas y no agudizarnos a dejarlos inconcluso.
    • La interpretación además de ser práctica tiene que ser creativa de suerte de ajustar o acomodar los preceptos de la Constitución que las nuevas necesidades y circunstancias Sociales vayan presentando.
    • La Corte toma en cuenta las consecuencias privadas, pero también tiene que pensar en las consecuencia mediatas o Sociales.
    • Los jueces debieran tener disponibles estas herramientas de interpretación al momento de administrar justicia, obligar al juez nada mas que a repetir la letra de la ley es atarlo de pies y manos, y no es de tal manera como vamos a conseguir mejorar la justicia.
    • El juez además de ser un buen conceder de derecho debe ser un buen hombre.
    • En el caso de Tribunal Constitucional del Perú, su jurisprudencia sobre derechos fundamentales no ha logrado sentar las bases de un adecuado sistema para su protección.
    • No se trata de desconocer las palabras de la ley sino de dar preeminencia a su espíritu.
    • Es bueno que una Corte de siempre respuestas coherentes, pero un tribunal de este tipo no va a ser recordado en la historia por haber dado en todo momento respuestas coherentes, impecables y seguras; sino por dar respuestas útiles a los problemas que le toco resolver.
    • No es aconsejable que un Tribunal Supremo no diga la verdad cuando realiza un trabajo interpretativo, pretendiendo por, ejm:
    • Negar un cambio o afirmar que se aplica un técnica de interpretación, cuando en realidad se la está abandonado.
    • Los Jueces son elogiables si solo han sabido aplicar la ley cuando era oscura sino completarla cuando era deficiente, suplirla cuando les parecía muda, y adapta al texto. Liberan humanamente, a las realidades y exigencias de la vida moderna , sin rezagarse a buscar obstinadamente cual había sido, hace cien años el pensamiento de los autores del código.

    BIBLIOGRAFÍA

    1. "Derechos Fundamentales e interpretación Constitucional", Comisión Andina de Juristas; Los Sauces 285, lima 27, Perú; Diciembre de 1997
    2. "Diccionario de Términos Jurídicos", Pedro Flores Polo; Editores importadores S.A., Jr. Contumaza 1066 Lima- Perú
    3. Ley orgánica del Tribunal Constitucional
    4. Derecho Constitucional (Sistema de Fuentes); Ignacio de Otto; Barcelona: Ariel, cuarta impresión de la segunda edición, 1995
    5. "El Control de la constitucionalidad en Ibero América: sus rasgos generales y sus génesis en el pasado siglo. En pensamiento constitucional"; Año III, N°3, Lima: Fondo editorial de la Pontifica Universidad Católica del Perú"
    6. Disposiciones finales y Transitorias de la Constitución Peruana de 1993
    7. "La Justicia Constitucional de Bolivia", interpretación constitucional y alquimia constitucional. (Arsenal argumentativo de los Tribunales Supremos); CAECI; 2003
    8. "Nuevas pautas de interpretación constitucional"; Marcelo Lopez Mesa

     

    MAGDA ROBLES VELÁSQUEZ

    "UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL"

    FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA

    ASIGNATURA :DERECHO CONSTITUCIONAL