Antecedentes de los modos de transmisión de la propiedad inmobiliaria (página 2)
Enviado por Ing.Licdo. Yunior Andrés Castillo S.
10.-LA PRESCRIPCIÓN COMO FIGURA JURIDICA EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO INMOBILIARIO. De conformidad con las disposiciones del artículo 2219 del Código Civil, "es un medio de adquirir o de extinguir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones que determine la ley". De la lectura del texto del artículo 2219 del Código Civil, se infiere que existen dos tipos de prescripciones que son: 10.1.-LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPION.- Que es un medio que la ley establece, luego de transcurrido cierto tiempo y cumplidas ciertas condiciones determinadas por la misma ley (la posesión), mediante la cual una persona, puede ser considerada como propietaria de un inmueble y adquirir el título que la acredite como tal. Artìculos del 2262 al 2266 Còdigo Civil. 10.2.-LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA.-Que es un medio que la ley establece, luego de transcurrido cierto tiempo y cumplidas ciertas condiciones determinadas por la misma ley, mediante la cual una persona, queda liberada de cumplir una obligación, se extingue o pierde un derecho del cual era acreedor. Los artìculos 2271 y siguientes del Còdigo Civil establecen este tipo de prescripciòn.
10.3.-CONDICIONES DETERMINADAS POR LA LEY PARA QUE CON LA POSESION MATERIAL SE PUEDA PRESCRIBIR LA PROPIEDAD INMOBILIARIA. El artículo 2229 del Código Civil, establece cinco condiciones que deben ser cumplidas para que una persona pueda adquirir por prescripción adquisitiva el derecho de propiedad de un terreno sin sanear, al disponer, que "para poder prescribir, se necesita una posesión continua y no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario". Primera Condición: Posesión Continua y no Interrumpida, que es cuando la persona ha mantenido la posesión sin intermitencia, es decir, sin que haya intervalos o dicho en un lenguaje más sencillo que el poseedor no haya abandonado su posesión y ninguna otra persona haya ejercido actos de dueño sobre ese mismo inmueble.
Segunda Condición: Posesión Pacífica, que es cuando la persona ha mantenido la posesión sin haber ejercido ningún acto de violencia hasta el día de la audiencia del saneamiento, ni para poseer, ni por otras personas para evitar su posesión, como por ejemplo golpear a una persona, romper una cerca, romper un candado, etc.
Tercera Condición: Posesión Pública, que es cuando la persona tiene la posesión a la vista de todo el mundo, es decir, del conocimiento del público, conocida por todos, sin que el poseedor disimula los actos materiales de la posesión frente a las personas que tendrían interés en conocerla.
Cuarta Condición: Posesión Inequívoca, cuando una persona tiene la posesión sin ninguna dudas, es decir, que la posesión sea clara y precisa, tanto en la identidad del poseedor, como del inmueble poseído y los actos realizados por el poseedor revelen suficientemente su interés de ser propietario (animus domini). Que no haya dudas si se está en presencia de una posesión verdadera o de una detentación.
La Quinta y última Condición: Posesión a Título de Propietario, que es cuando una persona tiene la posesión a título de propietario o en calidad de propietario, es decir, que quien ejerce la posesión se considera dueño o propietario del inmueble poseído, y tiene los dos elementos constitutivos de la posesión el " corpus y el animus", o por lo menos el "animus", es decir, que tiene el dominio, poder o control material o intencional sobre el mismo.
De conformidad con el artículo 21 de la Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario, para que la posesión sea causa de un derecho de propiedad, debe reunir cinco condiciones que son:
1)Debe ser pública; 2)Debe ser pacífica; 3)Debe ser inequívoca; 4)Debe ser ininterrumpida; 5)Debe ser por el tiempo fijado en el Código Civil, según la posesión de que se trate.
10.4-DURACIÓN DE LOS PLAZOS DE LA POSESIÒN PARA QUE SEA EFICAZ PARA ADQUIRIR EL DERECHO DE PROPIEDAD INMOBILIARIA. Además de estar libre de vicios, la posesión está sujeta a la duración de cierto plazo para que surta sus efectos válidos para adquirirse el derecho de propiedad u otro derecho real inmobiliario. Los artículos del 2262 al 2266 del Código Civil Dominicano, establecen la duración del tiempo o plazos que deben transcurrir para que una persona pueda adquirir por prescripción adquisitiva el derecho de propiedad u otro derecho sobre un bien inmueble no saneado. De conformidad con el artículo 2262 del Código Civil Dominicano, deben transcurrir 20 AÑOS, cuando la prescripción es aplicada para un poseedor o reclamante que no tiene "justo título", es decir, sin estar obligado el poseedor o reclamante a presentar ningún documento (acto de venta, donación, permuta, dación en pago, testamento o legado, etc.) ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe, lo que significa que no importa que haya habido buena o mala fe en su posesión, siempre que ésta sea pública, pacífica, no interrumpida, inequívoca y a título de propietario, es decir, que cumpla con los requisitos del artículo 2229 Código Civil. De conformidad con el artículo 2265 del Código Civil Dominicano, deben transcurrir 10 AÑOS, cuando la prescripción es aplicada para un poseedor o reclamante si establece la prueba de que adquirió el inmueble de buena fe al momento de la adquisición y con un "justo título" o documento (acto de venta, donación, permuta, dación en pago, testamento o legado, etc.), con la condición de que el que se consideraba como propietario con anterioridad, su causante o verdadero propietario, viva o resida fuera del Distrito Judicial en cuya Jurisdicción se encuentra el inmueble reclamado. De conformidad con el mismo artículo 2265 del Código Civil Dominicano, deben transcurrir 5 AÑOS, cuando la prescripción es aplicada para un poseedor o reclamante si establece la prueba de que adquirió el inmueble de buena fe al momento de la adquisición y con un "justo título" o documento (acto de venta, donación, permuta, dación en pago, testamento o legado, etc.), con la condición de que el que se consideraba propietario con anterioridad, su causante o verdadero propietario viva o resida dentro del Distrito Judicial en cuya Jurisdicción se encuentra el inmueble reclamado.
11.-ETAPAS DEL PROCESO DE SANEAMIENTO INMOBILIARIO DE CONFORMIDAD CON LA LEY No.108-05 DE REGISTRO INMOBILIARIO. La Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario, divide el proceso de saneamiento en etapas, estableciendo en su artìculo 24 de dicha ley, que en el proceso de Saneamiento se identifican tres etapas:
1)Mensura para el Saneamiento.
2)Proceso Judicial del Saneamiento; y, 3)Registro del inmueble.
Una de las grandes virtudes de la Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario, es que define cada uno de sus conceptos o procedimiento, definiendo la mensura como "el procedimiento tècnico por el cual se individualiza, ubica y determina el terreno sobre el que se reclama el derecho de propiedad a registrar." La Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario se auxilia de Reglamentos, que son el complemento de la ley, en el aspecto de la mensura, el Reglamento General de Mensuras Catastrales es el complemento de esta ley, en ese sentido, dicho Reglamento, en su artìculo 136 define la mensura para el saneamiento diciendo que "es el acto de levantamiento parcelario por el cual se individualiza, ubica y determina el inmueble sobre el que se reclama el derecho de propiedad".
No hay saneamiento sin mensura previa, constituye un Principio fundamental en el derecho catastral, ya que la mensura es la primera parte del saneamiento, y sin ella no se puede hablar de saneamiento inmobiliario. Pero, para realizar esa mensura hay que seguir una serie de pasos que estàn establecidos en la Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario y en el Reglamento General de Mensuras Catastrales.
12.-EL CONTRATO DE MENSURA PARA EL SANEAMIENTO INMOBILIARIO SUSCRITO ENTRE EL AGRIMENSOR Y EL PROPIETARIO O RECLAMANTE. En ese contrato se establecen las condiciones en que el agrimensor realizará el trabajo de mensura, los honorarios que cobrará y el plazo en el cual realizarán dichos trabajos de mensura.
13.-LA INSTANCIA DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA MENSURAR EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO INMOBILIARIO. En esa instancia el reclamante solicita a la D.R.M.C. correspondiente que autorice la realización de los trabajos de mensura y habilite al Agrimensor por él propuesto para la realización de dichos trabajos. (Artículo 34 del Reglamento General de Mensuras Catastrales). Sin embargo, según lo establece el artículo 47 de la derogada Ley No.1542 de Registro de Tierras, los requerientes de la orden de prioridad o autorización para la mensura catastral, deberán dirigirse al Tribunal Superior de Tierras por conducto del Abogado del Estado ante dicho Tribunal, con una instancia en triplicado, firmada por ellos o por sus apoderados, en cuya instancia harán constar lo siguiente:
a)Sus nombres, profesión, domicilio, nacionalidad, el nombre del esposo o esposa (si es casado) y la indicación del régimen matrimonial.
b)La descripción del inmueble cuyo saneamiento es requerido, así como la indicación de las construcciones y plantaciones que contenga (si las hay), la Sección, Municipio y Provincia ( si se trata de un terreno rural); la calle, ciudad, Municipio y Provincia (si se trata de un terreno urbano), en que está situado el inmueble; la extensión aproximada y sus colindancias; c)La indicación de los derechos reales inmobiliarios que existan sobre el inmueble, con la designación de los nombres, profesión y domicilio de los titulares de los mismos. Si el requeriente o solicitante no puede o no sabe firmar, el abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, hará constar esta situación al recibir la instancia de solicitud, después de asegurarse de la identidad de dicho requeriente o solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, párrafo, de la Ley No.1542 de Registro de Tierras.
13.1.- REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA INSTANCIA DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA MENSURAR EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO INMOBILIARIO. El Art. 35 del Reglamento General de Mensuras Catastrales, exige que la Instancia de solicitud para mensurar sea realizada en un formato específico que debe contener las informaciones siguientes:
a) Nombres y Apellidos del solicitante o los solicitantes, sus nùmeros de Cédula o Pasaporte; en el caso que sea una persona jurìdica o compañía el nombre y nùmero de R N C., dirección postal, direcciòn de correo electrónico, nùmero de fax y nùmero de teléfono; b) Domicilio del o los solicitantes; c) Tipo de trabajo a realizar, indicando expresamente si se trata de una Mensura para el Saneamiento; d) La ubicación física del inmueble; e) Nombre y Apellido del Agrimensor, número de Cédula de Identidad y Electoral, Número Colegiatura del CODIA, dirección postal, direcciòn de correo electrónico, número de Fax y número de teléfono del agrimensor que ejecutarà los trabajos de mensura; f) Indicaciòn de la fecha del Contrato de Mensura entre el agrimensor y el reclamante, y el nombre del Notario con su respectivo Nùmero de Colegiatura; g) La solicitud de que se remitan los trabajos aprobados o el expediente al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original territorialmente competente; h) Firma del o los solicitantes o reclamantes del inmueble; i) Firma del Agrimensor aceptando ser propuesto para realizar los trabajos de mensura, y declarando que en caso de ser habilitado, ejecutarà los trabajos en su carácter de Oficial Pùblico, de conformidad con la Ley de Registro Inmobiliario, sus Reglamentos y normas aplicables; Nota: En la instancia de solicitud para mensurar deben estar legalizadas las firmas por Notario Público o quien haga sus veces. (Artìculo 35, pàrrafo del Reglamento General de Mensuras Catastrales).
13.2.- DOCUMENTOS EXIGIBLES QUE DEBEN ANEXARSE A LA INSTANCIA DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA MENSURAR EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO INMOBILIARIO.
El artìculo 46 letras c y e, del Reglamento General de Mensuras Catastrales establece que la instancia de solicitud para mensurar debe contener anexos los documentos siguientes:
-Una Declaración escrita de la posesión, que indique su origen y antigüedad, firmada por el reclamante (no exige legalización); -Un Acto de Notoriedad, en el caso de que el o los reclamantes sean una sucesión. (Artìculo 46, letras c y e, del Reglamento General de Mensuras Catastrales).
13.3.- DEPÓSITO DE LA INSTANCIA DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA MENSURAR EN LA DIRECCION REGIONAL DE MENSURAS CATASTRALES EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO INMOBILIARIO.
Presentada en la Direcciòn Regional de Mensuras Catastrales la instancia de solicitud para mensurar, se otorgarà un recibo donde consta el nùmero del expediente asignado, la identificación de los inmuebles involucrados, el tipo de trabajo que se va a realizar, especificando si es mensura para saneamiento y la fecha en que se pronunciarà sobre el trabajo realizado. (Artìculo 37 del Reglamento General de Mensuras Catastrales)
14.-FUNCION CALIFICADORA DE LA DIRECCIÒN REGIONAL DE MENSURAS CATASTRALES DE LA INSTANCIA DE SOLICITUD PARA MENSURAR EN EL SANEAMIENTO INMOBILIARIO.
La Dirección Regional de Mensuras Catastrales debe ejercer la función calificadora, dentro del plazo establecido, y tiene por finalidad comprobar que la documentación está completa y cumple con la Ley No.108-05 y el Reglamento General de Mensuras Catastrales, y se concreta a determinar si el acto administrativo es observado, aprobado o rechazado (Artìculo 38 del Reglamento General de Mensuras Catastrales).
15.- PLAZO PARA LA DIRECCIÓN REGIONAL DE MENSURAS CATASTRALES PRONUNCIARSE SOBRE LA INSTANCIA DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA MENSURAR EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO INMOBILIARIO.
La Dirección Regional de Mensuras Catastrales debe pronunciarse respecto a la solicitud de autorización para mensurar en un plazo no mayor de 20 días, corridos a partir de recibida la solicitud en los casos de saneamiento, en el resto de los casos de levantamiento parcelario debe pronunciarse dentro de los 10 dìas corridos a partir de recibida la solicitud
No se admitiràn expedientes incompletos en las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales, de conformidad con el pàrrafo del artìculo 37 del Reglamento General de Mensuras Catastrales. (Artìculo 37 del Reglamento General de Mensuras Catastrales).
16.- OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACION PARA MENSURAR EMITIDA POR LA DIRECCIÓN REGIONAL DE MENSURAS CATASTRALES EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO INMOBILIARIO.
Una vez aprobada la solicitud, el Director Regional de Mensuras Catastrales emitirà la autorización para realizar los trabajos de mensura para el saneamiento, cuya Autorización debe ser retirada de la D. R. M. C. por el agrimensor para la realización de dichos trabajos. En esta autorización se inviste al agrimensor del carácter de Oficial Público para ese trabajo. (Arìculo 39 del Reglamento General de Mensuras Catastrales).
En dicha Autorizaciòn para Mensurar la D.R.M.C. decide lo siguiente: a) Autorizar la mensura para el saneamiento del terreno de que se trata, sin indicar la Designación catastral.- b) Investir al Agrimensor del carácter de Oficial Público y auxiliar de la justicia para ese trabajo; y,
c) Concederle un plazo de 60 días al Agrimensor para que ejecute los trabajos de mensura y los presente a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para fines de revisión y aprobación.
17.-VIGENCIA DE LA AUTORIZACION PARA MENSURAR EMITIDA POR LA DIRECCIÓN REGIONAL DE MENSURAS CATASTRALES EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO INMOBILIARIO.
En los casos de saneamiento, la autorización para mensurar una vez otorgada tiene una vigencia de 60 días corridos, dentro de los cuales el agrimensor debe ejecutar los trabajos de mensura y presentarlos a la D. R. M. C., prorrogable por causas justificadas por un único tèrmino de 30 días. En el resto de los casos, la vigencia de la autorización es de 90 dìas corridos, pudiendo prorrogarse este plazo por causas justificada, y previo al vencimiento del plazo original, por un tèrmino no mayor de 90 dìas corridos (Artìculo 40 del Reglamento General de Mensuras Catastrales).
18.- INICIO DEL PLAZO DE LOS 60 DÍAS PARA LA EJECUCIÓN Y PRESENTACIÓN DE LOS TRABAJOS DE MENSURA A LA DIRECCIÓN REGIONAL DE MENSURAS CATASTRALES EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO INMOBILIARIO.
Presentada la solicitud de autorización para mensurar, el agrimensor tiene la obligación de concurrir a la D.R.M.C. correspondiente en la fecha indicada o antes, para conocer el resultado de la misma. El inicio del plazo de los 60 días comienza:
a) El día en que venció el plazo para que la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, se pronuncie respecto de la solicitud, en caso de que la autorizaciòn haya sido concedida antes de la fecha de los 20 días;
b) El día en que se expide la autorización, en caso de que la misma se haya dado después de vencido el plazo de los 20 días para expedirla.
No obstante el inicio del plazo en la forma establecida, al agrimensor se le comunicarà por cualquier vìa el resultado de su solicitud para mensurar. (Artìculo 41 del Reglamento General de Mensuras Catastrales).
19.-PRIMERA PUBLICIDAD DE LA MENSURA EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO INMOBILIARIO.- AVISO DE MENSURA EN UN PERIÓDICO DE CIRCULACION NACIONAL.
El Agrimensor designado debe publicar un aviso de mensura en un periódico de circulación nacional, a satisfacción de la Direcciòn Regional de Mensuras Catastrales, con por lo menos 10 días de anticipación a la fecha de inicio de los trabajos de campo. Con la misma anticipación de los 10 dìas, debe depositar copias del aviso de mensuras en la D. R. M. C., y en el Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competentes para que èstos le den publicidad en sus respectivos àmbitos. El formato y el contenido de los avisos de mensura serán determinados por la Direcciòn Nacional de Mensuras Catastrales. (Artìculo 137, pàrrafo IV del Reglamento General de Mensuras Catastrales).
20.- SEGUNDA PUBLICIDAD DE LA MENSURA EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO INMOBILIARIO.- CITACION PARA LA MENSURA.
Una vez autorizado y previo a los trabajos de campo, el Agrimensor designado en su carácter de oficial público de la Jurisdicción Inmobiliaria, debe citar por escrito con acuse de recibo a los colindantes, ocupantes, reclamantes e interesados en el inmueble a mensurar, indicándoles la fecha y hora del inicio de las operaciones de los trabajos de campo.
Párrafo I. Debe poner especial énfasis en lograr la comparecencia a los trabajos de los reclamantes, colindantes y ocupantes del inmueble, debiendo citarlos con por lo menos 5 días corridos de anticipación a la fecha de inicio de los trabajos de campo. Las citaciones debe hacerla directamente el Agrimensor en el lugar o en el domicilio de las personas citadas, entregando un aviso de mensura donde indique la fecha y hora de inicio de los trabajos de campo. La inasistencia de los citados no impide la ejecución de los trabajos de campo.
En las citaciones de los colindantes el Agrimensor debe cumplir con los requisitos siguientes:a) En el caso de colindancia con un inmueble del dominio privado del Estado, la citación debe hacerse a la entidad u órgano correspondiente (Ej: Empresa Corde);
b)En caso de colindancia con un inmueble del dominio público del Estado, debe citarse al organismo que ejerce la función de control sobre el mismo (EJ: Hospital);c) En caso de que no encontrarse a la persona citada, debe dejar el aviso en el domicilio, de forma tal que pueda ser visto por el citado y sin que corra riesgo de destrucción o desaparición (Artìculo 69 de la Ley No.108-05 y Artìculo 137, Párrafo II y III Reglamento General de Mensuras Catastrales).
21.- EJECUCIÓN DE LA MENSURA EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO INMOBILIARIO.
El agrimensor debe cumplir con todas las disposiciones previstas en el Reglamento General de Mensuras Catastrales, con relaciòn a los trabajos de campo y gabinete, y debe poner particular énfasis en identificar y levantar las posesiones. Se considera como falta grave, la omisiòn de posesiones existentes en las mensuras objeto de saneamiento.
La ejecución de la mensura para saneamiento tiene dos aspectos:
1) El Trabajo de Campo: que consiste en determinar las coordenadas georreferenciadas del terreno, colocación de los bornes, hitos o mojonaduras, etc. (hasta el 4 de abril del 2008, se permitió la utilización de G. P. S. navegador o móvil, pasada esa fecha el único equipo permitido es el G. P. S. diferencial o fijo (Art. 236 Reglamento Mensuras).
2)Trabajo de Gabinete: que consiste en hacer en la oficina del Agrimensor, los cálculos, la computación del área del terreno, confección del polígono o figura geométrica de la parcela y elaboración de los planos catastrales, es decir, el plano individual y el plano general, sin importar que sea una sola parcela. (Artìculo 138 del Reglamento General de Mensuras Catastrales).
22.- PRESENTACIÓN DE LOS TRABAJOS DE MENSURA A LA DIRECCION REGIONAL DE MENSURAS CATASTRALES EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO INMOBILIARIO.
Dentro del plazo otorgado para mensurar, y una vez finalizados los trabajos de campo y de gabinete, el Agrimensor habilitado debe presentar a la Dirección Regional de Mensura Catastral, toda la información y documentación relativa a la mensura, para que la misma sea calificada por la Direcciòn Regional de Mensuras Catastrales. (Artìculo 45 del Reglamento General de Mensuras Catastrales).
23.- DOCUMENTOS DE LA MENSURA QUE EL AGRIMENSOR DEBE DEPOSITAR EN LA DIRECCIÓN REGIONAL DE MENSURAS CATASTRALES CORRESPONDIENTE EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO INMOBILIARIO.
Una vez terminados los trabajos de mensura, el Agrimensor debe depositar en la Direcciòn Regional de Mensuras Catastrales los documentos siguientes:
a) Un acta de Hitos y Mensura:
b) Una carta de conformidad del interesado (no se especifica si debe ser legalizada por Notario).-
c) Un informe técnico de la mensura;
d) Las coordenadas georreferenciadas del inmueble mensurado;
e) Un plano individual; y,
f) Un plano general, aún cuando se trate de una sola parcela. (Artìculo 139 del Reglamento General de Mensuras Catastrales).
24.- EL MODULO DE INGRESO DE MENSURAS CATASTRALES (MIM).
Los resultados del trabajo de mensura se presentarán en el Mòdulo de Ingresos a Mensuras (MIM), en formato digital y se le agregaran aquellos documentos físicos que por su características no pueden ser incorporados al programa. El Mòdulo de Ingreso a Mensuras (MIM) será facilitado en soporte informàtico a los agrimensores por las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales, de forma gratuita. (Artìculo 45, pàrrafo VI del Reglamento General de Mensuras Catastrales).
25.- FUNCION CALIFICADORA DE LA DIRECCION REGIONAL DE MENSURAS CATATRALES EN LA REVISION DEL TRABAJO DE MENSURA PRESENTADO POR EL AGRIMENSOR EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO INMOBILIARIO.
Dentro del plazo en que se comprometiò a pronunciarse, que en ningún caso podrà superar los 45 días corridos, a partir de la presentaciòn de los trabajos, la D.R.M.C. debe ejercer su función calificadora sobre dichos trabajos, indicando si los aprueba, los observa o los rechaza. (Artìculo 47 del Reglamento General de Mensuras Catastrales).
26.- PLAZO EN EL CUAL LA DIRECCION REGIONAL DE MENSURAS CATASTRALES DEBE APROBAR LOS TRABAJOS DE MENSURA PARA EL SANEAMIENTO INMOBILIARIO.
El párrafo III del artìculo 25 de la Ley No.108-05 establece que la Direcciòn Regional de Mensuras Catastrales debe pronunciarse con relaciòn a los trabajos de mensura dentro de los 45 dìas siguientes a la presentaciòn de los trabajos realizados. (Artìculo 25, pàrrafo III de la Ley No.108-05 y Artìculo 47 del Reglamento General de Mensuras Catastrales).
27.-APROBACIÒN DE LOS TRABAJOS DE MENSURA PARA EL SANEAMIENTO INMOBILIARIO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL DE MENSURAS CATASTRALES.
Una vez revisados y aprobados los trabajos de mensura, y encontrados correctos, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales otorgará la designación catastral definitiva y la incorporarà a los planos, emitirà una constancia de aprobación, procederà a firmar los planos y registrarà las parcelas, calificàndola como aprobada. La aprobación del trabajo da por finalizado el trámite ante la D.R.M.C., remisiòn del expediente de archivo y la remisión de los documentos principales a la instancia siguiente, es decir, al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original o Secretaria de Despachos Judiciales correspondiente.
Al agrimensor actuante se le entrega una constancia de la aprobación y una copia de los planos aprobados para su archivo. (Artìculo 50 del Reglamento General de Mensuras Catastrales).-
28.- APODERAMIENTO DEL JUEZ DE JURISDICCIÓN ORIGINAL TERRITORIALMENTE COMPETENTE POR LA DIRECCION REGIONAL DE MENSURAS CATASTRALES PARA QUE CONOZCA DEL PROCESO JUDICIAL DEL SANEAMIENTO INMOBILIARIO.
El Párrafo VII, del artìculo 25 de la Ley No.108-05 y el artìculo 51-a del Reglamento General de Mensuras Catastrales, disponen que dentro de los 15 días posteriores a la fecha de aprobación de los trabajos de mensura para el saneamiento, la D.R.M.C. deberá apoderar al Juez de Jurisdicción Original territorialmente competente para el inicio del proceso judicial del saneamiento. A tal efecto remitirà los documentos siguientes:
a)La solicitud de autorización para mensurar
b)La Declaraciòn Jurada del o los reclamantes; y,
c)Los planos aprobados. (Artìculo 25, pàrrafo VII de la Ley No.108-05 y Artìculo 51, letra a del Reglamento General de Mensuras Catastrales).
29.- FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PARA CONOCER EL PROCESO JUDICIAL DEL SANEAMIENTO INMOBILIARIO.
El párrafo II del artìculo 26 de la Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario, establece que la primera audiencia para el saneamiento deberá celebrarse dentro de los 60 días posteriores a la recepción del apoderamiento por el Tribunal de Jurisdicción Original que haya sido apoderado, lo que significa que de oficio el Juez de Jurisdicción Original apoderado del saneamiento, debe fijar el año, mes, día y hora en que habrá de conocerse la primera audiencia del saneamiento. (Artìculo 26, pàrrafo II de la Ley No.108-05 de Registro Inmobilario).
30.- NOTIFICACIÓN AL (LOS) RECLAMANTE (S) EL INICIO DEL PROCESO JUDICIAL DEL SANEAMIENTO INMOBILIARIO.
En un plazo no mayor de 15 días, posteriores a la recepción del apoderamiento, el Tribunal de Jurisdicción Original apoderado del saneamiento, debe notificar a los reclamantes que se ha iniciado el Proceso Judicial del saneamiento para que éstos, antes de la primera audiencia cumplan con los requisitos de publicidad precisados en la Ley No.108-05 y sus Reglamentos, y le notificarà el auto de fijación de audiencia y su autorización para emplazar a comparecer a la misma. (Párrafo I Art. 26 Ley No.108-05 y 50 Reglamento de los Tribunales).
31.- COMUNICACIÓN DE LA FECHA DE LA PRIMERA AUDIENCIA DEL PROCESO JUDICIAL DEL SANEAMIENTO INMOBILIARIO AL ABOGADO DEL ESTADO ANTE LA JURISDICCION INMOBILIARIA.
El Tribunal de Jurisdicción Original apoderado del saneamiento, debe poner en conocimiento del Abogado del Estado del inicio del proceso judicial del saneamiento e informarle la fecha de la primera audiencia, para que èste emita su opinión al respecto o comparezca a la misma, y le notificarà el auto de fijación de audiencia.
La falta de comparecencia o de opinión del Abogado del Estado, se considera la falta de interés y la no objeción del Estado al proceso de saneamiento. La falta de opinión del Abogado del Estado, no impide que el terreno sea adjudicado al reclamante o reclamantes. (Artículo 26, Párrafo III Ley No. 108-05 y Artìculo 50 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original).
32.- PUBLICACIÓN DEL AUTO DE EMPLAZAMIENTO PARA EL SANEAMIENTO INMOBILIARIO EN UN PERIODICO DE CIRCULACION NACIONAL.
Dentro de los 10 días posteriores a la fecha de la notificación que le hizo el Tribunal al reclamante o reclamantes, la parte interesada o reclamante hará publicar, a su cargo, un aviso en un periódico de circulación nacional informando la fecha de la audiencia de saneamiento y emplazando a todos a quienes pueda interesar. El formato del Auto de Emplazamiento es preparado por la Secretaría de Despacho Judiciales o Secretaría de Jurisdicción Original. (Artìculo 50, párrafo del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original).
33.- LLENADO DEL FORMULARIO DE RECLAMACIONES PARA EL SANEAMIENTO INMOBILIARIO.
El artìculo 119 del Reglamento de los Tribunales establece que el o los reclamantes deberán presentar sus pretensiones del saneamiento por escrito, consignando:
a) Nombre completo y demás generales del reclamante, si fuese casado, el nombre del cónyuge y sus generales, el régimen matrimonial por el cual se encuentran casados y la fecha del matrimonio;
b) La fecha de nacimiento del reclamante;
c) La identificación del terreno reclamado, según consta en el plano presentado en la causa, y sus colindancias;
d) Los nombres de los dueños o poseedores conocidos de los terrenos colindantes;
e) Si el reclamante está en posesión de los terrenos reclamados, la indicación del documento que sirve de base a esa posesión, y en caso de no existir dicho documento, la fecha en que él o sus causantes adquirieron la posesión;
f) Si el reclamante no está en posesión del terreno, en la reclamación se hará constar claramente el interés que aquel pretende tener y la fecha y forma de adquisición; y,g) Los Gravámenes que existan sobre los terrenos, conforme Certificación expedida por la Conservaduría de Hipotecas correspondiente, y los nombres de los reclamantes contrarios que fueren conocidos. (Artìculo 119 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original).
34.- CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DEL PROCESO JUDICIAL DEL SANEAMIENTO INMOBILIARIO.
El Art. 58 de la Ley No.108-05 define la Audiencia como: "la etapa oral, pública y contradictoria del proceso, donde las partes presentan las peticiones, pruebas, argumentos y las conclusiones que desean hacer valer por ante la Jurisdicción Inmobiliaria" (Art. 58 Ley No. 108-05).
Los párrafos I y II de ese mismo texto establecen que la audiencia es presidida por el Juez o Jueces apoderados del caso, y por cada audiencia se levantará un acta donde se deben registrar los principales datos de la misma, debiendo estar disponible para los interesados en un plazo no mayor de 48 horas. (Con esta nueva ley, no hay notas estenográficas, sino actas de audiencia).
En las audiencias orales, públicas y contradictorias que celebre el Tribunal de Jurisdicción Original, el Juez designado para conocer del saneamiento recibirá las declaraciones de los reclamantes, así como las pruebas que tengan en apoyo de sus reclamaciones; se escucharán los alegatos de los reclamantes y se oirán los testigos presentados o los que el Juez elija como testigos. (Artìculo 58 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario).
Def. de Audiencia: "es la etapa oral, pública y contradictoria del proceso, donde las partes presentan sus peticiones, aportan las pruebas, plantean sus argumentos y las conclusiones que desean hacer valer por ante la Jurisdicción Inmobiliaria" (Art. 58 Ley No.108-05).
La audiencia es presidida por el Juez apoderado del caso, y por cada audiencia se levantará un acta donde se deben registrar los principales datos de la misma, debiendo estar disponible para los interesados en un plazo no mayor de 48 horas. (No hay notas estenogràficas, si no Actas de Audiencias).
Según lo dispone el Art. 59 de la Ley No.108-05, en el saneamiento el Juez celebrará tantas audiencias como lo considere conveniente y debe trasladarse al terreno tantas veces como fuere necesario.Las partes deben ser citadas para la audiencia por acto de Alguacil, pero pueden ser citados por citación directa del Juez en una audiencia anterior. Si el saneamiento es litigioso o se torna litigioso, la citación a los reclamantes debe hacerse por acto de alguacil.
La intenciòn del Legislador de esta nueva ley, era que el Juez se trasladara al inmueble en todos los casos de saneamiento, pero por razones obvias es imposible cumplir con esta disposiciòn legal, por lo que entiendo que sòlo cuando el saneamiento sea litigioso o haya duda sobre la reclamaciòn el Juez debe trasladarse. Ya sea en la 1era, audiencia o en audiencias posteriores, los abogados de los reclamantes, si los hay constituìdos deben presentar sus conclusiones, pudiendo el Juez conceder plazos, no mayores de 10 días consecutivos a los fines de depósito de escritos ampliatorios de motivaciones de conclusiones. En las audiencias orales, públicas y contradictorias que celebre el Tribunal de Jurisdicciòn Original, el Juez designado para conocer del saneamiento recibirá las declaraciones de los interesados, así como las pruebas que tengan en apoyo de sus reclamaciones; se escucharán los alegatos de los reclamantes y se oirán los testigos presentados por los reclamantes o los que el Juez elija como testigos.
35.- CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DEL PROCESO DE SANEAMIENTO INMOBILIARIO EN EL TERRENO.
Según lo dispone el artìculo 59 de la Ley No.108-05, en el saneamiento el Juez celebrará tantas audiencias como lo considere conveniente y debe trasladarse al terreno tantas veces como fuere necesario. Es mi opinión particular que la intención de los redactores de esta nueva ley, era que el Juez de Jurisdicción Original se trasladara al inmueble en todos los casos de saneamiento, pero por razones obvias es imposible cumplir con esta disposición legal, por lo que entiendo que cuando el saneamiento sea litigioso, se torne litigioso o haya alguna duda sobre la reclamación, el Juez debe trasladarse al terreno que se està saneando.
En el saneamiento no hay demandantes ni demandados, sino reclamantes, y deben ser citados para la audiencia por acto de Alguacil, pero pueden ser citados por citación directa del Juez en una audiencia anterior (Con esta nueva ley, no hay citaciones por correo). Si el saneamiento es litigioso o se torna litigioso, las citaciones a los reclamantes necesariamente deben hacerse por acto de alguacil. (Artìculo 59 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario).
36.-CONSTITUCIÓN DE ABOGADO EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO INMOBILIARIO.
De conformidad con el Párrafo II del artìculo 20 de la Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario, "en el proceso de saneamiento no se requiere ministerio de abogado, salvo que el mismo técnica o jurídicamente se torne litigioso".-
Si el saneamiento no era litigioso, pero en la instrucción se torna litigioso, el Juez de Jurisdicción Original apoderado, debe exigir y dar oportunidad a los reclamantes para que constituyan sus respectivos abogados.
No está previsto en la Ley No.108-05 ni en sus Reglamentos, qué debe hacer el Juez de Jurisdicción Original cuando un reclamante manifieste no tener recursos para pagar un abogado, en un saneamiento que se ha tornado litigioso. (Artìcuo 20, pàrrafo II de la LeyNo.108-05 de Registro Inmobiliario).
37.- PRESENTACION DE CONCLUSIONES EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO INMOBILIARIO, SI HAY ABOGADOS CONSTITUIDOS.
Los abogados de los reclamantes, si los hay constituidos deben presentar sus conclusiones en el saneamiento, pudiendo el Juez conceder plazos, no mayores de 15 días consecutivos a los fines de depósito de escritos ampliatorios de motivaciones de conclusiones, (Las conclusiones no se amplían).
Las conclusiones si no hay contestación por ser un solo reclamante, debe limitarse a solicitar lo siguiente:
PRIMERO: Que se acoja la reclamación hecha por el reclamante fulano de tal; y, SEGUNDO: Que se ordene el registro del derecho de propiedad de la Parcela X (con su designación catastral completa, su extensión superficial y sus mejoras), a favor del reclamante fulano de tal (con todas sus generales, si es como bien propio o si es en comunidad con su cònyuge).
I harèis justicia. (Artìculo 60 de la Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario).
38.- ESTADO DE FALLO DE UN EXPEDIENTE DE SANEAMIENTO INMOBILIARIO.
El artìculo 68 del Reglamento de los Tribunales, establece que un expediente queda en estado de ser fallado cuando las partes han concluido al fondo y han transcurrido los plazos otorgados para el depósito de escritos ampliatorios de motivación de conclusiones, cuando así proceda.
De conformidad con el artìculo 67 de la Ley No.108-05, una vez el expediente quede en estado de fallo, el Tribunal tiene un plazo de 60 días para dictar su sentencia de adjudicación.
Por causas justificadas el Presidente del Tribunal Superior de Tierras podrà prorrogar el plazo hasta por 30 dìas.
El artìculo 69 del Reglamento de los Tribunales, establece que para solicitar la extensión del plazo establecido para el fallo de un expediente, el Juez de Jurisdicción Original deberá presentar por escrito al Presidente del Tribunal Superior de Tierras correspondiente, una solicitud de prórroga de plazo, indicando las causas justificativas que le impedirán fallar dentro del plazo establecido en la ley. (AR. 68 REGLAMENTO DE LOS TRIBUNALES).
39.- DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA DE ADJUDICACION DEL SANEAMIENTO INMOBILIARIO.
El artìculo 129 del Reglamento de los Tribunales, establece que en toda sentencia producto de un proceso judicial de saneamiento, el Juez consignará en el dispositivo que la adjudicación de los derechos sobre el terreno saneado está condicionada al pago de la contribución especial establecida por el Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados previsto en la ley.
El artìculo 131 del mismo Reglamento dispone que en toda sentencia producto de un proceso judicial de Saneamiento, el Juez ordenará en su parte dispositiva que el Registro de Títulos haga constar en el Certificado de Título (Duplicado del Dueño), lo siguiente:
"La Sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente Certificado de Tìtulo, puede ser impugnada mediante el Recurso de Revisión por Causa de Fraude, durante un (1) año a partir de la emisión del mismo del presente.
Ninguna persona que adquiera este inmueble antes del vencimiento del plazo indicado, se reputará tercero adquiriente de buena fe". (Artìculo 75 Reglamento de Registro de Tìtulos)
No se remitirá al Registrador de Títulos la sentencia de adjudicación, ni se expedirá copia de la misma, hasta tanto se acredite el pago correspondiente al Fondo de Garantía (Art. 129, Párrafo del Reglamento de los Tribunales).
40.- PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN DEL SANEAMIENTO INMOBILIARIO.
PUBLICACION.-De conformidad con el artìculo 48 del Reglamento de los Tribunales, dentro de un plazo no mayor de 2 días, contados a partir de la fecha de la Sentencia emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dicha sentencia deberá ser publicada dentro de las instalaciones del Tribunal que la dictó y por un lapso de 30 días.
NOTIFICACION.-El párrafo V del artìculo 26 de la Ley No.108-05, establece que todo proceso de saneamiento termina con una sentencia de adjudicación del inmueble, la cual deberà ser notificada por acto de alguacil, momento a partir del cual comienza a correr el plazo para interponer el recurso de apelación.
En caso de domicilio desconocido o en el extranjero, la notificación se hará de acuerdo al derecho común (Código de Procedimiento Civil). (ART. 48 REGLAMENTO DE LOS TRIBUNALES).
41.-PLAZO PARA APELAR LA SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN DEL SANEAMIENTO INMOBILIARIO.
De conformidad con el artìculo 81 de la Ley No.108-05, el plazo para interponer el recurso de apelación es de 30 días, contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de Alguacil.
Después de vencido el plazo de apelación, sin haber sido recurrida, dicha sentencia adquiere la autoridad de la cosa juzgada, quedando abierto el recurso extraordinario de la revisión por causa de fraude, en virtud del párrafo VI del artìculo 26 de la misma ley. (ART. 81 LEY No. 108-05).-
42.- PRESENTACIÓN DE LOS PLANOS DEFINITIVOS EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO INMOBILIARIO.
El Párrafo del artìculo 52 del Reglamento de Mensuras establece que en caso de un proceso judicial, si no fuere necesario modificar los planos aprobados técnicamente por la Direcciòn Regionla de Mensuras Catastrales, los mismos serán considerados como definitivos, sin necesidad de otro trámite adicional o nueva presentación. (ART. 52 PÁRRAFO REGLAMENTO).
43.- REMISION DE LA SENTENCIA DE ADJUDICACION DEL SANEAMIENTO INMOBILIARIO AL DEPARTAMENTO DE REGISTRO DE TÍTULO CORRESPONDIENTE.
Dentro de los 15 días posteriores a la fecha de recepción de los planos definitivos aprobados, (en caso de modificación de los planos), el T.J.O. que dictó la sentencia de saneamiento, deberá enviar al Departamento de Registro de Títulos correspondiente, la sentencia CERTIFICADA de saneamiento, acompañada de los planos de mensura aprobados y toda aquella documentación complementaria, para que se efectúen los registros correspondientes y se expida el Certificado de Título (Art. 26, Párrafo VII Ley No.108-05). (ART. 26-VII LEY No.108-05).
44.- EMISIÓN DEL PRIMER CERTIFICADO DE TITULO PRODUCTO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO INMOBILIARIO.
Dentro de un plazo no mayor de 30 días, contados a partir de la fecha del recibo de la sentencia con los planos definitivos, el Registrador de Títulos deberá proceder a realizar los registros correspondientes y a expedir el Certificado de Título (Párrafo III, Art. 27Ley No.108-05).
45.- REMISION POR EL DEPARTAMENTO DE REGISTRO DE TITULOS CORRESPONDIENTE A LA DIRECCION REGIONAL DE MENSURAS CATASTRALES, PARA EL REGISTRO DE LA (S) PARCELA (S) AL SISTEMA CARTOGRAFICO Y PARCELARIO.
El Registrador de Títulos una vez haya registrado el inmueble o los inmuebles, debe remitir a la Dirección Regional de Mensura Catastral, un listado de las nuevas parcelas surgidas con derechos registrados, para que se les de el carácter de registradas en el Sistema Cartográfico y Parcelario Nacional (Art. 53 Reglamento de Mensuras).
46.-EL FONDO DE GARANTIA DE INMUEBLE REGISTRADO EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO INMOBILIARIO.
46.1.-CONCEPTO DE FONDO DE GARANTIA DE INMUEBLE REGISTRADO.
DEF.- De conformidad con el artículo 40 de la Ley No.108-05, "es la garantìa establecida a los fines de indemnizar a aquellas personas que sin negligencia de su parte y actuando de buena fe, hayan sido perjudicadas con la aplicaciòn de esta ley. Cuando el perjuicio provenga de errores tècnicamente admisibles en la ejecuciòn del levantamiento parcelario no procederà la demanda con el Fondo de Garantìa.
46.2.EL ADMINISTRADOR Y CUSTODIO DEL FONDO DE GARANTIA DE INMUEBLE REGISTRADO.
El artículo 42 de la Ley No.108-05, establece que la custodia y administraciòn del Fondo de Garantìa quedarà en manos de aquella entidad que designe la Suprema Corte de Justicia, y bajo la modalidad que èsta establezca.
46.3.-LA RECAUDACION DEL FONDO DE GARANTIA DE INMUEBLE REGISTRADO.
Segùn lo establece el artículo 41 de la Ley No.108-05, al registrarse un inmueble por primera vez y cada vez que se expida un nuevo Certificado de Tìtulo, ser recaudaràn los valores que conformaràn el Fondo. La Suprema Corte de Justicia, por la vìa que considere pertimente determinarà el mecanismo y los montos de recaudaciòn del Fondo.
46.3.1.- CONTRIBUCION ESPECIAL
46.3.1.- INMUEBLES QUE SE ADJUDIQUEN POR PRIMERA VEZ.
46.4.-DISTRIBUCION DEL FONDO DE GARANTIA DE INMUEBLE REGISTRADO.
46.5.-ACCIONES CONTRA EL FONDO DE GARANTIA DE INMUEBLE REGISTRADO.
De conformidad con las disposiciones del artículo 43 de la Ley No.108-05, la parte perjudicada que haya agotado todas las acciones en la Jurisdicciòn Inmobiliaria para enmendar el perjuicio que le haya sido causado por la aplicaciòn de esta ley, puede demandar al Estado dominicano vìa la entidad administradora del Fondo.
De dicho texto legal, podemos extraer que para incoar una acción contra el Fondo de Garantìa de Inmuebles Registrados, deben darse las siguientes condiciones:
a)Que no haya negligencia de parte del demandante; b)Que el demandante se vea privado de un derecho registrado; c)Que el demandante haya sufrido un perjuicio, como consecuencia de la aplicaciòn de esta ley; d)Que el demandante se vea impedido de incoar una acción para recobrar su derecho registrado; e)Que el perjuicio recibido sea después del primer registro del inmueble;
46.6.-TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER ACCIONES CONTRA EL FONDO DE GARANTIA DE INMUEBLE REGISTRADO.
El artículo 43 de la Ley No.108-05, establece que el Tribunal competente para conocer de toda acción contra el Fondo de Garantìa de Inmuebles Registrados, lo es el Tribunal Superior Administrativo, quien debe fallar en ùnica y ùltima instancia.
46.7.-PLAZO PARA ACCIONAR CONTRA EL FONDO DE GARANTIA DE INMUEBLE REGISTRADO.
Conforme al artículo 43.1 de la Ley No.108-05, el plazo para interponer la demanda con el Fondo es de un (1) año, contar a partir del momento en que la sentencia del ùltimo recurso admisible por la Jurisdicciòn Inmobiliaria sea irrevocable.
46.8.-PLAZO DE DESEMBOLSO EN UNA DEMANDA CONTRA EL FONDO DE GARANTIA DE INMUEBLE REGISTRADO.
Según lo dispone el artículo 44 de la Ley No.108-05, una vez notificada la sentencia que intervenga con autoridad de la cosa juzgada que ordene la indemnizaciòn, la entidad administradora del Fondo, debe efectuar el pago correspondiente, en un plazo no mayor de seis (6) meses.
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ANTECEDENTES DE LOS MODOS DE TRANSMISION DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA.
"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"® www.monografias.com/usuario/perfiles/ing_lic_yunior_andra_s_castillo_s/monografias Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2015.
"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"®.
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
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