Introducción
El Derecho Penal Especial II, estudia las principales infracciones penales cometidas contra la propiedad, las cuales contemplan el robo, estafa, abuso de confianza, bancarrota, y otras infracciones tipificadas por la legislación que rige la materia.
En este trabajo, se pretende analizar cuales infracciones se caracterizan como crímenes y delitos contra la propiedad, las cuales constituyen una figura jurídica de orden cotidiano en los tribunales de la República, por lo que resulta de gran importancia el estudio de dichas infracciones.
El en el desarrollo del tema veremos donde se encuentran establecidas infracciones en el Código Penal Dominicano, así como que sanción y penalidad se aplican a cada caso o hecho.
El robo es una figura presente desde los tiempos remotos que marcan el principio del derecho a la propiedad mueble e inmueble, en principio cuando existía en la generalidad la res nullius es de suponerse que no existía el robo, pero al organizarse el derecho principalmente los derechos galos y romanos, que es de donde viene el nuestro lo primero que se regularizó y se normó fue la tenencia, que cada cual fuese dueño de lo suyo.
La importancia del estudio de esta figura perteneciente a nuestro ordenamiento penal es sumamente importante, ya que estadísticamente el robo constituye o encabeza el primer lugar en los índices de criminalidad.
Esta figura está definida de forma general por el artículo 379 del Código Penal de la República Dominicana en la sección de crímenes y delitos contra la propiedad, y normada o tipificada en los artículos siguientes, principalmente en el 381 y siguientes del mismo código.
La investigación trata de forma general el robo, atendiendo a lo que para los participantes que trabajaron en ella son los puntos clave y neurálgicos del tema, siempre en atención a los objetivos propuestos.
En ésta se define el robo con sus características, condiciones y normativas así como, los elementos constitutivos del mismo.
PROPOSITOS DE LA INVESTIGACION.
Objetivo General.
Estudiar el robo como figura del ámbito penal y sus características en sus diferentes manifestaciones.
Objetivo Específicos.
-Definir el concepto de robo en sus diferentes tipos.
-Determinar cuáles normativas de la ley penal sancionan el robo.
-Indicar cuáles penas se aplican a los diferentes tipos de robo.
-Establecer los elementos constitutivos del robo.
De los delitos contra la propiedad
Del Robo El delito ROBO se comete si el infractor se apropia de un bien mediante violencia o amenazas contra las personas o fuerza en las cosas, sea que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo, o después de cometido para procurar su impunidad.
Del Robo Agravado El delito ROBO definido anteriormente se considera AGRAVADO si se ha ejecutado con el apoyo de armas, o por la noche, o en despoblado, o en pandilla.
El robo es un delito contra el patrimonio, consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en la persona. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento.
La mayor peligrosidad del robo, por el uso de esta fuerza o intimidación, justifican que la pena sea superior a la que se establece por el hurto.
Dentro del robo hay dos modalidades distintas, una que se distingue por el empleo de la fuerza en las cosas y otra por la violencia o intimidación en las personas.
El primero es aquel en el que se emplea una fuerza, una violencia para acceder al lugar donde se encuentra la cosa.
En ocasiones, también se definen como robo aquellas acciones en las que, a pesar de no mediar fuerza o intimidación, existe algún otro elemento que lo distingue del mero hurto.
Por ejemplo, es posible definir como robo a aquel que se produce mediante el uso de una llave falsa o ganzúa. Esta aplicación se hace por la similitud entre la utilización de una llave falsa con la fuerza que se puede emplear para romper esa barrera (la puerta) que protege del robo.
El robo con violencia o intimidación en las personas es aquel caracterizado porque se ejerce una fuerza vis física o una intimidación vis compulsiva para vencer la resistencia de dueño o poseedor de las cosas a su entrega
Crímenes y Delitos contra la Propiedad. Distinción. La infracción contra la propiedad puede presentarse bajo dos formas:
1. Como una violación puramente jurídica del derecho de propiedad.
2. Como un atentado material contra la integridad física de la cosa, sin ninguna idea de apropiación.
Definición o concepto de robo.
Al robo según diferentes tratadistas se le podría dar varias definiciones, si se busca en un diccionario, robar es tomar para sí lo ajeno o hurtar de cualquier forma lo que no es suyo, ya sea con o sin violencia.
Por otro lado el tratadista Charles Dunlop, define robo como la aprehensión material de una cosa ajena sin el consentimiento del propietario, pero limitándose a la asignatura que se trata y al tema asignado por el facilitador se limitará el tema a las definiciones dadas por el Código Penal que es la normativa legal que en nuestro sistema jurídico tipifica tal figura.
El robo se encuentra normado en el capítulo segundo de Código Penal, específicamente en la sección primera en el titulo de crímenes y delitos contra las propiedades del artículo 379 al 401.
El artículo 379 define el robo de la siguiente manera: "El que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece se hace reo de robo" Esta definición abarca de forma general el robo, es decir, se puede decir que la normativa que define de manera general el robo es este artículo.
Queda claro que el robo es la sustracción fraudulenta de una cosa ajena, aunque la estafa y el abuso de confianza son crímenes y delitos contra la propiedad y modalidades de robo éste se distingue de la estafa y del abuso de confianza en que la víctima es desposeída de la cosa en contra de su voluntad.
De acuerdo a una serie de condiciones y modalidades el Código Penal en sus normativas da al robo diferentes clasificaciones, atendiendo en unas a circunstancias agravantes y en otras a circunstancias atenuantes.
El robo en sus diversas modalidades puede ser robo simple, en este caso constituye un delito; y en otras se le llama robo calificado o agravado, que en este caso constituye un crimen.
Es importante destacar que en nuestro ámbito social las diferentes modalidades del robo son las infracciones o violaciones a la ley más comunes, encabezando de esta forma las estadísticas criminales.
CLASIFICACIÓN Y TIPOS DE ROBO.
El robo se clasifica de acuerdo a su modalidad, según el Código Penal en diferentes tipos los cuales se detallan atendiendo al orden en que lo sitúa este código.
Existen unas modalidades de sustracción señaladas en el artículo 380 del CP que no se consideran robo, estas son las que se efectúan entre conyugues y las que se efectúan por los viudos con relaciona a las cosas que pertenecieron al conyugue difunto, dentro de esta mismas modalidades tampoco son considerados robo las sustracciones entre ascendientes y descendientes y sus afines.
Clasificación de robo de acuerdo a su categoría.
El robo de acuerdo a su categoría, tipo o condición puede ser simple, calificado o agravado o simple con circunstancias agravantes, las determinantes para cada uno de estos tipos se detallan a continuación.
Robo simple.
Robo simple son aquellos que aunque reúnen todos los elementos indispensables para constituir el delito, no están acompañados de ninguna circunstancia agravante especial. Tal es el caso de las fullerías y las raterías. Dentro del robo simple se pueden ubicar también los señalados en el artículo 401 del CP, como los robos en los campos; los robos de caballo de bestias de carga, de tiro o de sillas, de ganado mayor o menor o de instrumento de agricultura.
También los señalados en el artículo 388 del CP, en el párrafo primero como los robos de madera en los astilleros, cortes y derrumbaderos o embarcaderos, de piedras en las canteras, de peces en los estanques, viveros o charcas. También los señalados en el artículo 389 del CP, los robos con traslado de mojonaduras que sirvan de linderos a las propiedades.
Hay que destacar que cualquiera de los robos simples mencionados en los que se conjugare una o varias circunstancias agravantes se pueden convertir en robos calificados, como se apreciará más adelante cuando se detallen estas condiciones.
Robo calificado o agravado.
El robo es calificado y se convierte en crimen cuando concurren circunstancias que aumentan su gravedad. Los robos se agravan en razón de la calidad de la gente; en razón del tiempo en que son cometidos; en razón del lugar de su ejecución, y en razón de las circunstancias que han acompañado su ejecución.
El robo calificado o agravado son robos mayores y que cuando son perpetrados concurren es estos circunstancias que lo agravan, algunas circunstancias de estas son circunstancias por si solas, para darle categoría de crimen pero generalmente se requieren varias de estas para que pueda considerarse el robo como tal, o sea calificado. Estas circunstancias las veremos detalladas en lo que sigue, según las normativas del Código Penal previstas en los artículos 381 al 386.
Cuando el Código Penal se refiere a trabajos públicos y a reclusión se estará hablando de reclusión menor y de reclusión mayor, cuyas penas equivalen a como sigue: Reclusión Menor va desde los dos años de prisión a los cinco años, y la reclusión mayor va desde los tres años a los 20 años y la prisión correccional de seis meses a dos años.
La clasificación del robo de acuerdo a las circunstancias que obran en su perpetración se trabajará con lo establecido en la normativa penal que tipifica cada tipo.
Atendiendo a lo establecido en el artículo 381 del CP, a los culpables de robo se les castiga con el máximo de la pena de trabajo público (reclusión mayor), siempre que en el hecho concurran cinco circunstancias que determinan esta condición que son:
Cuando el robo se ha cometido de noche.
Cuando lo ha sido por dos o más personas.
Cuando los culpables o algunos de ellos llevaren armas visibles u ocultas.
Cuando se cometa el crimen con rompimiento de pared o techo, o con escalamiento fractura de puertas o ventanas, o haciendo uso de llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos, para introducirse en casas, viviendas, aposentos o otros lugares habitados o que sirvan de habitación o sean dependencias de estas o simulando ser algún tipo de autoridad usurpando sus títulos o vistiendo sus uniformes, o portando orden falsa de autoridad civil o militar competentes.
Cuando en crimen con violencia o amenaza de hacer uso de armas.
Como puede apreciarse las condiciones señaladas son determinantes que convierten el robo en calificado o agravado.
De igual manera que el anterior el artículo 382 del CP, establece penas de cinco a 20 años de reclusión mayor, cuando el robo se cometa ejerciendo violencias, más cuando estas han dejado señas de contusiones o heridas, tan sólo estas dos condiciones son suficientes para aplicarse el máximo de la pena a los perpetrantes.
El artículo 383 del CP, establece para los culpables de robo en los caminos públicos, vagones que sirvan de transporte para viajeros correspondencia o equipaje que tan sólo con que se conjugaren dos de las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 381, son reos de 10 a 20 años de trabajos públicos.
El artículo 384 del CP, complementa el inciso cuarto del artículo 381 aclarando que si la fractura, escalamiento o el uso de llaves falsas se han utilizado en edificios o cercados no dependiente de casa habitada, aunque la fractura no hubiese sido sino interior conllevará pena de cinco a 20 años de reclusión mayor. Asimismo, se impondrá la misma pena a los culpables de robo en donde se conjuguen las tres circunstancias siguientes:
Si el robo es ejecutado de noche.
Si es en casa habitada o en edificio consagrados a cultos religiosos.
Si han obrado dos o más personas y además algunos de ellos llevaren armas visibles u ocultas.
La clasificación de los robos calificados continúa en el artículo 386 del CP, estableciendo penas de tres a 10 años de reclusión mayor cuando se obrare con una de las condiciones siguientes:
Cuando el robo se ejecute de noche por dos o más personas e intervengan una de las circunstancias expresadas en el artículo 385 del CP.
Y de igual forma si los culpables llevaban armas visibles u ocultas y aunque el robo haya sido cometido de día y el lugar no esté habitado, incluyendo si el ladrón es una sola persona.
Este mismo artículo 386, en su inciso tercero califica el robo asalariado diciendo que de igual forma las penas antes mencionadas les serán aplicables al ladrón si es criado o asalariado de la persona a quién se robo o si la persona esta operada en ella o si el asalariado robo en la casa en donde se hospeda su amo.
Como se ha observado el robo tiene diferentes modalidades y a cada tipo le establece el Código Penal condiciones y circunstancias especiales.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ROBO.
Para calificar un tipo penal lo primero que hay que hacer es establecer si están presentes los elementos constitutivos que son los que le dan su naturaleza. En el caso del robo los elementos constitutivos del mismo en sentido general son cuatro:
Que exista una sustracción y que sea fraudulenta.
La sustracción fraudulenta debe tener por objeto una cosa mueble.
La cosa sustraída fraudulentamente ha de ser ajena y el autor del robo no debe estar protegido por una inmunidad proveniente de lazos de familia que la unan a la víctima.
Sustracción fraudulenta.
Este primer elemento da origen a la normativa general que tipifica el robo diciendo que el con fraude sustrae una cosa que no le pertenece se hace reo de robo (art.379 del CP).
Según los tratadistas la sustracción es el medio para el apoderamiento pero no cabe duda que el hecho, consiste en sustraer o en hacer perder y hacerlo de forma fraudulenta implica que fue obtenida ilegalmente o con malicia, existiendo una intención clara de sustraer la cosa que no le pertenece.
Generalmente la simple retención puramente material y no acompañada de la posesión, no excluye la sustracción tal es el caso de una persona a la que se le ha dejado algo bajo su guarda o en su casa y esta se apodera del objeto, cuando el objetivo real era una retención de forma material.
En otro orden la tentativa de robo es castigable aún en casos de robo correccional o robo simple, según el artículo 401 del CP. Para que haya tentativa castigable, es necesario que se manifieste con un comienzo de ejecución.
También se caracteriza cuando en agente, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para efectuar el robo, no lo logra por causa ajena a su voluntad, en este caso de la tentativa no hay mucho que comentar pues el artículo dos del CP marca este precepto, pero sería bueno dar un ejemplo sería el caso de una persona que con intención de sustraer algo violenta una cerradura, pero alguien se alerta y le sorprende no pudiente éste llegar a consumar el robo, aquí obró una causa independiente a su voluntad.
Sustracción fraudulenta.
Este segundo elemento del robo es la intención fraudulenta que debe acompañar el hecho de la sustracción. La intención fraudulenta consiste en el designo del agente de apropiarse de alguna cosa que no le pertenece, es decir, tomarla contra la voluntad de su propietario. Se trata de un ´´dolus specialis´´ que consiste en el propósito en apoderarse de la cosa de otro, usurpando la posición, sabiendo que no le pertenece.
Sustracción fraudulenta de un objeto o una cosa mueble.
El tercer elemento constitutivo del robo es que la sustracción recaiga sobre un objeto o una cosa mueble, pues solamente los muebles pueden sustraerse. En principio no puede sustraerse un inmueble, ni la propiedad ni su posesión sobre todo si se trata de un inmueble por naturaleza, ya que no es susceptible de ser transportado, para conseguir su apropiación.
Hay cosas inmuebles que cuando son movilizadas se transforman en muebles y por tanto son objeto de sustracción, o sea desde el momento que una cosa haya sido desprendida de un inmueble, pierde su condición inmobiliaria y se convierte en mobiliaria por ejemplo, hay robo cuando se despegan las puertas de un edificio, o sus instalaciones sanitarias.
La cosa sustraída fraudulentamente ha de ser ajena.
Volvemos a mencionar el artículo 379 del CP, que especifica que el que sustrae una cosa que no le pertenece con fraude se hace reo de robo, pues bien, atendiendo a la naturaleza de este artículo el cuarto elemento constitutivo del robo es que la cosa sustraída sea ajena, o sea que no le pertenezca a quien la sustrae.
Esta es una condición que se cae de la mata ya que si quien sustrae algo que no es suyo, de forma fraudulenta es de suponer por intuición propia que es ajena y que al momento de decidirse a sustraerla primaba en el la intención.
En el caso de la res nullius que designa las cosas que no son de nadie o que no tienen propietario, puede darse el caso que una re nullius que no haya sido reclamada pertenezca a un bien ajeno.
Pues bien, se ha visto la definición de robo y sus tipos y de forma muy especial en este último capítulo se ha tratado los elementos constitutivo del mismo, elementos tales que son los que le dan la naturaleza o la existencia a esta figura y que deben ser estudiado y analizados al momento de querer o pretender calificar este crimen o delito si se tratare.
ROBOS EN LOS CAMPOS.
Entre los robos cometidos en los campos tenemos:
1.- Los robos de cosechas, de caballos de carga, la tira o de silla, robos de ganado o de instrumentos agrícolas.
2.- Los robos de madera en los astilleros, cortes, derrumbaderos o embarcaderos.
3.- Robos de piedra en las canteras, de peces en los estanques, viveros o charcos.
4.- Robos con traslado de mojonaduras,
En casi todas las legislaciones los robos cometidos en los campos, o a lo que se refiere a instrumentos agrícolas, y las producciones de la tierra, las bestias de trabajo y los animales de cría han sido objeto de predicciones especiales, sea en razón del lugar de sus perpetración o sea en razón de la naturaleza de las cosas sustraídas. A lo que el artículo 388 de nuestro código penal expresa:
Art. 388.- (Modificado Ley No. 597 del 1-2-1965; Ley 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). El que en los campos robare caballos o bestias de carga, de tiro o de silla, ganado mayor o menor o instrumentos de agricultura, será condenado a prisión correccional de seis meses a dos años y multa de quinientos a mil pesos. En las mismas penas incurrirán los que se hagan reos de robos de maderas de los astilleros, cortes y derrumbaderos o embarcaderos, piedras en las canteras o peces en estanques, viveros o charcas. El que en los campos robare cosechas u otros productos útiles de la tierra ya desprendidos o sacados del suelo, o granos amontonados que formen parte de las cosechas, será castigado con las mismas penas. Si el robo se ha cometido de noche o por dos o más personas o con la ayuda de vehículos o animales de carga, la pena será de reclusión menor. Cuando el robo de cosechas u otros productos útiles de la tierra, que antes de ser sustraídos, no se encontraban desprendidos o sacados de la tierra, se haya cometido con ayuda de cestos, sacos u otros objetos análogos, o de noche, o con ayuda de vehículos o animales de carga, o por varias personas, la pena será igualmente de reclusión menor. En todos los casos previstos en este artículo que son castigados con penas correccionales, los culpables, además de la pena principal, podrán ser privados de todos o algunos de los derechos mencionados en el artículo 42, por no menos de un año, ni más de dos años, contados desde la fecha en que hayan cumplido la pena principal. Podrán también ser puestos, por la sentencia, bajo la supervigilancia de la alta policía por un período igual. La tentativa de los robos previstos en este artículo será castigada como el delito consumado.
PENALIDAD DE ROBOS EN LOS CAMPOS
Se castiga con penas correccionales a los culpables, además de la pena principal, podrán ser privados de todos o algunos de los derechos mencionados en el artículo 42, por no menos de un año, ni más de dos años, contados desde la fecha en que hayan cumplido la pena principal.
Podrán también ser puestos, por la sentencia, bajo la super vigilancia de la alta policía por un período igual.
TENTATIVA DE ROBOS EN LOS CAMPOS
La tentativa de los robos previstos en este artículo será castigada como el delito consumado.
ROBOS DE COSECHAS EN LOS CAMPOS
El hecho de robar o intentar robar en los campos, productos útiles de la tierra constituye un delito. La ley ha provisto tres cosas donde este delito se convierte en un crimen y la pena es de reclusión.
1.- Que el robo haya sido cometido de noche.
2.- Que haya sido cometido por dos o más personas.
3.- Que el robo se haya ayudado con vehículos o animales.
ROBO DE ANIMALES. O DE INSTRUMENTO DE AGRICULTURA
El artículo 388 del código penal es el que castiga estos hechos y dice: "El que incurra en estos hechos será castigado con prisión correccional de seis meses a dos años y multa de quinientos a mil pesos". Por instrumentos agrícolas se debe entender todas las máquinas y utensilios de trabajo. A pesar de lo expresado en el artículo No. 388 del código penal, es necesario además que el robo tenga por objeto una cosa que el texto determina limitativamente
ROBO DE MADERA, PIEDRAS O DE PECES
Estos robos son castigados con las mismas penas que los robos de animales. Cuando hablamos de robo de madera se trata de robo de maderas, cortados que se dejan en el área forestal. El artículo 388 es aplicable al robo de madera en una explotación forestal. También son sancionados los robos de piedras en las canteras. Porque desde que las piedras son desprendidas pasan a ser muebles, y basta para que se transporten en objetivos idóneos de robos.
LA PESCA
Es libre en las aguas de uso público, ya sea, el mar, ríos, lagos, etc. Por ser considerados los peces que allí habitan " Res Nullius". Por tanto no pueden ser objeto de robo. Pero los peces que están en estanques, viveros o charcos. Que el propietario hubiese contraído con el fin de criarlos no son considerados " Res Nullius". Y si pueden ser objeto de robo.
LA PENALIDAD
Que se le aplica al culpable, dependerá de la situación en que se encuentre los estanques, viveros o charcos.
ROBO DE MOJONADURAS.
Se trata de la sustracción operada por medio del desplazamiento o traslado de los bornes o mojonaduras que sirven de lindero a las propiedades; al respecto el articulo No. 389 del código penal dominicano expresa:
Art. 389.- (Modificado Ley No. 461 del 17-5-1941 G. O. 5595). Se castigará con prisión correccional de tres meses a dos años, al que, para cometer un robo, quitare o mudare de lugar las mojonaduras o señales de cualquier clase que sirvan de lindero a las propiedades. Se podrá condenar al culpable, a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42, por un tiempo de dos a cinco años.
El código penal ha previsto esta última especie de robo en los campos, la cual se trata de una sustracción por medio de traslado de mojonaduras que sirven de linderos a las propiedades.
El que comete un robo a través de traslado de mojonaduras se castigará con prisión de 3 meses a 2 años y también podrá ser condenado ala privación de los derechos mencionados en el artículo No. 42, por un tiempo entre los 2 – 5 años, eso es solo por el hecho de mover las mojonaduras.
ROBO SIMPLE Y FULLERÍA.
ROBO SIMPLE
Es aquel acto que reuniendo todos los elementos indispensables para constituir el delito no están acompañados de ninguna circunstancia especial que pueda agravarlo.
El articulo No, 401 del código penal expresa:
Art. 401.- (Modificado por la Ley No. 36-2000 del 18 de junio del 2000.). Los demás robos no especificados en la presente sección, así como sus tentativas, se castigarán conforme a la siguiente escala: 1.- Con prisión de quince días a seis meses y multa de cincuenta a quinientos pesos, cuando el valor de la cosa robada no exceda de mil pesos; 2.- Con prisión de tres meses a un año y multa de quinientos a tres mil pesos, cuando el valor de la cosa robada exceda de mil pesos, pero sin pasar de tres mil pesos; 3.- Con prisión de uno a dos años y multa de mil a tres mil pesos, cuando el valor de la cosa robada exceda de tres mil pesos, pero sin pasar de cinco mil pesos; 4.- Con dos años de prisión correccional y multa de mil a cinco mil pesos, cuando el valor de la cosa robada exceda de cinco mil pesos. Párrafo I.- En todos los casos, se podrá condenar a los culpables, además, de la privación de los derechos mencionados en el artículo 42 de este Código, por un tiempo que oscilara entre uno y tres años. También se pondrán ordenar mediante sentencia, que los culpables queden bajo la vigilancia de la alta policía, durante el mismo tiempo. Párrafo II.- El que a sabiendas de que está en la imposibilidad de pagar, se hubiere hecho servir bebidas y/o alimentos que consumiere en todo o en parte, se hará reo de fullería y será penalizado con prisión correccional de quince días a seis meses y multa de cien pesos a dos mil pesos. Párrafo III.- El que sin tener los recursos suficientes para pagar el alojamiento, se alojare en calidad de huésped en cualquier hotel, pensión, posada u otro establecimiento destinado a esos fines y no pagare el precio en la forma y plazos establecidos, comete el delito de fraude, y será penalizado con prisión de un mes a un año y multa de quinientos a tres mil pesos. Párrafo IV.- Los Jueces de Paz serán competentes para conocer de los casos previstos en el inciso 1ro., del artículo 401, así como en los casos de fullería y de fraude, señalados en los párrafos II y III del mismo artículo.
FULLERIA DE BEBIDAS Y ALIMENTOS
a) No es más que el arte con que se comete una trampa o un engaño realizado;
El articulo No. 401 del código penal prevé el caso en que un individuo haga consumo de bebidas a sabiendas de que esta en imposibilidad de cumplir con el servicio prestado
b) Fullería es cuando individuo a sabiendas de que está en la imposibilidad absoluta de pagar se hace servir bebidas alcohólicas o alimentos que consume en todo o en parte en establecimiento a ello destinados.
Según el autor algunos autores, no podemos considerar robo la fullería, sobre la base de la definición general del artículo 379, pues la fullería no esta acompañada de una aprehensión o de una lustración directa. En la fullería de bebidas o de alimentos los efectos consumidos no han sido entregados voluntariamente.
ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN UNA FULLERIA
Los elementos son cuatro:
1.- Que el inculpado se haya hecho servir bebidas o alimentos.
2.- La bebida o los alimentos deben haber sido servidos en un establecimiento destinado a ello.
3.- Los alimentos deben haber sido consumido enteras o parcialmente, en el establecimiento.
4.- El inculpado no debe tener dinero para pagar la cuenta. La ley no alcanza a los que teniendo suficiente dinero se rehúsen a pagar. Tan solo en posible una acción civil contra ellos.
PENALIDAD
La pena que se le aplica al culpable de fullería es de uno a seis meses de prisión y multa de diez a cien pesos.
FULLERIA DE HOTEL
Es cuando un individuo sin tener los recursos suficientes para pagar el alojamiento, se aloja en calidad de huésped en hoteles, pensiones u otro establecimiento destinado a esos fines y no pagase el precio en la forma y plazos convenidos.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS FULLERIA DE HOTEL
1.- El inculpado debe hacerse atribuir una habitación.
2.- La habitación debe ser ejecutivamente ocupada.
3.- La habitación debe haber sido atribuida en un hotel, pensión u otro establecimiento destinado a dar alojamiento.
4.- El inculpado debe haberse hecho atribuir la habitación, a sabiendas que se era imposible pagar. Entonces el delito era intencional.
PENALIDAD
La pena es prisión de 3 meses a 1 año y multas de veinte a doscientos pesos.
La tentativa no es castigable.
TRABAJOS REALIZADOS Y NO PAGADOS.
En nuestro país los trabajos realizados y no pagados así mismo como los trabajos pagados y no realizados estar regidos por la ley no. 3143. En la cual los artículos No.1 y No. 2 expresan:
LEY NO. 3143 , DEL 11 DE DICIEMBRE, DE 1951. G. O NO. 7363
TRABAJO REALIZADO Y NO PAGADO, PAGADO Y NO REALIZADO.
ART. 1.- Toda persona que con motivo de una profesión, arte u oficio, reciba dinero efecto u otra compensación, ya sea como anticipo o pago total del trabajo que se obligó a ejecutar; o como materiales para el mismo, y no cumpla su obligación en el tiempo convenido o en el que sea necesario para ejecutarlo, será castigado como autor de fraude y se le aplicarán las penas establecidas en el artículo 401 del Código Penal, según la cuantía, sin perjuicio de la devolución de las sumas, efectos o materiales avanzados y de las indemnizaciones que procedan.
ART. 2.- También constituirá fraude y se sancionará con las mismas penas indicadas en el artículo anterior, el hecho de contratar trabajadores y no pagar a éstos la remuneración que les corresponda en fecha convenida o a la terminación del servicios de ellos encomendados, después que el hubiera contratado los trabajadores haya recibido el costo de la obra, aun cuando sea sin ninguna estipulación sobre el pago a los trabajadores.
Todo, sin perjuicio de las acciones civiles que sean procedentes.
ART. 3.- Para los fines indicados en los artículos 1 y 2 de la presente Ley, la intención fraudulenta se comprobará por la circunstancia de no ejecutar el trabajo en el tiempo convenido o en el que sea necesario para ejecutarlo, o por no pagar a los trabajadores la remuneración que les corresponda en la fecha convenida o a la terminación del trabajo, salvo que un caso de fuerza mayor, debidamente comprobado, o el hecho de no haber recibido el costo de la obra haya impedido el oportuno cumplimiento de tales obligaciones.
ART. 4.- Cuando el infractor a la presente ley sea una persona moral, la pena de prisión se aplicará a los administradores o personas que tengan la dirección de la empresa.
ART. 5.- El requerimiento de puesta en mora a la persona que falta deberá hacerse por mediación del Procurador Fiscal, funcionario que citará a su despacho a las personas interesadas y levantará el acta de sus declaraciones.
En todos los casos, dicho funcionario concederá a la persona en falta un plazo de no menos de cinco ni de más de quince días para que cumpla con su obligación.
ART. 6.- Si la persona requerida no obtempera a la citación del Procurador Fiscal o no cumple su obligación en el plazo que le fuere concedido, será puesta en movimiento la acción pública correspondiente.
ART. 7.- Son competentes, para los fines de la presente Ley, los Juzgados de Primera Instancia y los Procuradores Fiscales de los Distritos Judiciales de la Jurisdicción donde se cometa la infracción y aquellos donde tenga su domicilio el prevenido.
ART. 8.- Las violaciones a los reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo en materia de trabajo, serán castigadas con multa de veinticinco a trescientos pesos, según la gravedad del caso.
ART. 9.- La presente Ley deroga y sustituye a la No. 344, del 23 de Octubre de 1919.
Conclusión
Al completar los requisitos teóricos de la presente investigación sobre los crímenes y delitos contra la propiedad, estipulados por la legislación en nuestro sistema judicial y; después de haber analizado y vistos cuales infracciones se consideran como tales, así como las sanciones y penalidades correspondientes resulta de provecho los conocimientos obtenidos sobre los mismos.
Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la satisfacción del deber cumplido en el entendido que se llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el contenido como en el cumplimiento de los propósitos planteados.
En el mismo se trató el tema del robo, con el cual se programaron varios objetivos, los cuales se lograron en el capítulo uno al definir el concepto de robo; en el dos se trató la clasificación y los tipos de robo; y en el capítulo tres se desarrolló la parte de los elementos constitutivos del robo.
El robo es un crimen o delito que es tratado en el Código Penal, el cual reviste una gran importancia, ya que representa el mayor índice de criminalidad en la República Dominicana lo que amerita una atención especial al estudiarlo.
Finalmente, queda la satisfacción del deber cumplido por que se realizó un trabajo conciso y claro que nos arrojó luz sobre la base teórica y se aclararon varios aspectos prácticos relacionado con dicho tema.
Recomendaciones
Los participantes después de desarrollado el tema han considerado plasmar algunas recomendaciones que consideran oportunas con relación al tema tratado.
Primero: Que las autoridades como el Ministerio Público y sus órganos auxiliares orienten al ciudadano para que cuando sean objeto de un crimen de robo lo lleven a los tribunales y de ésta forma se castigue a los criminales.
Segundo: Que los cuerpos especializados como la policía y el Ministerio público puedan contar con herramientas y orientaciones para que puedan instrumentar correctamente un expediente para que los culpables de este crimen no queden impune.
Tercero: A los participantes que son estudiantes de la carrera de derecho que se motiven en conocer todas las leyes y artículos relacionados al tema para que puedan ser abogados aptos, especialmente el Código Penal.
Bibliografía
1. Caballenas, Guillermo (1986). Diccionario Enciclopédico de Derecho usual. Buenos Aires.
2. Charles Dunlop, Víctor Máximo (2008). Curso de Derecho Penal Especial. Sto. Dgo., Rep. Dom.
3. Código Penal de la República Dominicana. (1997).
4. Dotel Matos, Héctor (1998). Introducción al Derecho Penal. Editorial Tavares, Sto. Dgo., Rep. Dom.
5. Ramos, Leoncio (2001). Notas de Derecho Penal Dominicano. 3ra. Edición, Editorial Tiempo, Sto. Dgo., Rep. Dom.
Anexos
"COMO PROTEGERSE DEL ARTE DE ROBAR" DEL AUTOR: RAMÓN VENTURA CHAPMAN.
1. Asalto a mano armada (atraco): Delito más común, hay tres tipos de asaltantes: El Aventurero (siempre acompañado, asaltan en lugares oscuros y de poco trafico a choferes, montándose en calidad de pasajeros y/o turistas). Arma: Cuchillo filoso y largo y en ocasiones armas de fuego. Observan a sus víctimas y la escogen. Recomendación: non dormir solo con cortinas en las ventanas, ya que puede ser sorprendido. El Santero o más bien el discípulo del Santero: Actúa con planificación, ubica su víctima a través de informaciones que le da una persona llamada "santero", que puede ser cualquiera, de donde se encuentran las cosas y como, asalta establecimientos comerciales o más bien es el autor intelectual del hecho. El de Casa Habitada: Es el más peligroso de todos pues actúa sin piedad, realiza sus maniobras a altas horas de la noche. Puntos que toman en cuenta para asaltar: si una casa tiene aire acondicionado, pues es más difícil de escuchar por parte de los miembros del hogar; dejar las puertas de los cuartos cerradas con pestillo.
2. La intención criminal del asaltante: En la década de los ochenta surgió una ola de asaltantes despiadados, aunque fueron eliminados los asaltantes de hoy día son peligrosos y violentos, pues ejecutan sus asaltos bajo el efectos de estupefacientes.
3. El perro vigilante: Una víctima más del ladrón, envenenándolo o asfixiándolo. no debe dejarse suelto en el patio.
4. Los gansos, excelentes guardianes: Es un ave agresiva y un ladrón con experiencia le teme aterrorizadamente, en la noche no conoce ni a su dueño y son escandalosos.
5. Prevenciones generales: Poner luces afuera en las puertas y ventanas; no dejar las luces de adentro encendidas, pues el ladrón aprovecha para mirar adentro.
6. Prevención de tener armas en la casa: Son peligrosas pues innumerables accidentes han sucedido con ellas, pero es importante siempre y cuando se asuman las precauciones de lugar.
7. Sobre robos de autos: En el año 1978 el robo de autos empezó a fomentarse. Los instrumentos utilizados son los siguientes: las llaves ALLEN o ganzúas; destornilladores gigantes que tiene un peso de 10 libras que con su golpe puede hacer saltar cualquier cerradura de la puerta de un auto, denominado PULER. Una vez robados cambian el chasis, llamado chapeo, con un Troquely (instrumento de acero que imprime números y letras), cambio de matriculas y si cargan con los documentos del vehículo la venta es más fácil, pues cambian los documentos por un precio establecido en la mafia y además se inscriben como vendedores del vehículo en impuestos internos y los compradores caen en el gancho, etc. Son vendidos en Haití y en el país, completos o por piezas. Prevenciones: no realizar compras apresuradas; verificar la autenticidad de los documentos; no abandonar el vehículo sin vigilancia; evitar estacionarse en lugares aislados; utilizar bastón de seguridad, etc.
8. Ventas de vehículos robados en República Dominicana: Tipos de ladrones de vehículos: El ladrón aficionado a los autos (casi siempre menor de edad, lo sustrae, lo utiliza y lo deja abandonado quedándose con los equipos de música y otros accesorios); el atracador (se apoderan del vehículo violentamente, muchas veces, haciéndose pasar por policías, luego utiliza el auto para cometer otros atracos y lo deja abandonado); el profesional (realiza una tarea organizada y selectiva, dirigidos por mafias organizadas); el ladrón ocasional ( no es experto, abandonan el "negocio" cuando tiene pocos clientes).
9. El gato hidráulico: Se utiliza para la ejecución de robos, el cual perfora paredes, el que más utilizan es el NISSAN de camiones que tiene una gran capacidad de perforar una pared de cemento.
10. La cizalla, instrumento peligroso: Es capaz de destruir una varilla de acero y los ladrones las utilizan mucho para abrir candados. Sugerencias: La Policía debería de colocar restricciones para la venta de cizalla, regulando su venta; legislarse de forma tal que quien portara estas armas sin justificación sea apacible de pena por violación del artículo 479 y 383.
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