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Aplicación de principio de oportunidad en los casos de homicidio culposo – figura agravada (página 2)


Partes: 1, 2

En efecto, el artículo 2 del NCPP permite que el Ministerio Público pueda ejercer el principio de oportunidad de oficio o a pedido del imputado, cuando concurran las circunstancias previstas para su aplicación, Así, se prevé como primera circunstancia: "Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso (.)". Esta precisión (que no existe en la regulación actual) permite aplicar el principio en función a la afectación grave del agente por las consecuencias de su delito sin importar la intencionalidad en su comisión. Otra diferencia con la regulación actual del principio de oportunidad, radica en la segunda circunstancia que faculta su aplicación: "Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de la libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo". Así, ya no se habla de delitos insignificantes como ocurre en la regulación actual sino de aquellos que no afecten gravemente el interés público, con lo cual se evita la aplicación del poder penal allí donde otros métodos pueden alcanzar mejores resultados o donde resulte innecesaria su aplicación, y la contribución a la eficacia del derecho penal en aquellas zonas o para aquellos hechos en que resulta indispensable su actuación como método de control social. [3]

Por su parte, en el artículo 2 literal b, se establece que no será posible aplicar el principio de oportunidad cuando el "extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de la libertad". Sin embargo en el literal c, se establece que: "No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo".

De la se desprende que los delitos que pueden ser objeto del principio de oportunidad son aquellos que tengan como marco legal entre 2 a 4 años de pena privativa de la libertad, salvo que se trate de funcionarios públicos. Sin embargo, ¿que pasa si se trata de un delito conminado con una sanción no superior a 4 años de pena privativa de la libertad, pero que aplicándole las circunstancias generales de atenuación y especialmente valoradas señaladas en el literal c, resulta que la pena a imponerse es inferior al mínimo legal, aunque este sea superior a 2 años de pena privativa de la libertad. En ese caso, se podría argumentar que es posible aplicar el principio de oportunidad al amparo del literal a pero no sería posible según el literal b, por tanto habría una contradicción.

En lo referente a la regulación actual del principio de oportunidad, cabe mencionar que mediante el artículo 3 de la Ley Nº 28117 "Ley de Celeridad y Eficacia Procesal Penal", se incorporó un párrafo al artículo 2 del Código Procesal Penal, facultando la aplicación de un acuerdo reparatorio en los procesos por comisión de delitos de lesiones leves, hurto simple y apropiación ilícita de los artículos 122, 185 y 190 del Código Penal y en los delitos culposos, en los que no haya pluralidad de víctimas o concurso con otro delito.

Por último, en el artículo 2 numeral 6 del Nuevo Codigo Procesal Penal, se establece la procedencia del acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122, 185, 187, 189-A primer párrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 205, 215 del Código Penal, y en los delitos culposos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito; salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles.

II.I.2.- PROCEDIMIENTO DE APLICACIÒN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD:

El trámite para la aplicación del Principio de Oportunidad se encuentra establecido en la RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN N° 1470-2005-MP-FN y su Anexo, publicada el 12 de julio del año 2005, de cuyo contenido se desprende que el Fiscal Penal, al tomar conocimiento de la comisión de un hecho ilícito considere que el mismo constituye delito, que existe documentación sustentatoria suficiente, así como causa probable de imputación penal, y que el hecho se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el artículo 2° del citado cuerpo legal, emitirá resolución motivada, declarando la pertinencia para la aplicación del Principio de Oportunidad, citando a las partes (imputado, agraviado y tercero civilmente responsable, de ser el caso), a efectos de propiciar un acuerdo conciliatorio respecto al monto y forma de pago de la reparación civil. Adoptándose, supletoriamente, los plazos establecidos en el Reglamento, a diferencia del cual, ya no se requiere citar previamente al imputado para que preste declaración, pues su consentimiento se recabará en la misma Audiencia.[4]

2001.

II.2.1.- HOMICIDIO CULPOSO.-

El homicidio culposo consiste en la involuntaria muerte de un hombre, causada por un acto voluntario, licito en su origen, cuyas consecuencias, no fueron – aunque debieron ser – previstas por el agente, la acción se consuma en el instante de la muerte. La conducta culposa es incompatible con la comisión de los homicidios agravados., la culpa la culpa es conjuntamente con el dolo las dos únicas formas de culpabilidad, Existe cuando se ha producido un resultado típicamente antijurídico, sin que el autor haya previsto los resultados. Quien obra por culpa, lo hace por negligencia, por falta de previsión o por falta de pericia o habilidad en el ejercicio de una profesión u oficio, Para Carrara, define el homicidio culposo diciendo que se da cuando se ha ocasionado la muerte de un hombre por medio de un acto que no esta dirigido a lesionar su persona y del cual podrá preverse, sin que se hubiera previsto, que fuera capaz de producir ese deplorable efecto, conducta que se encuentra prevista y sancionada, en le articulo 111 del Código Penal.

El delito de homicidio culposo se agrava cuando un agente esta conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de gravedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos litros, Esto se da cuando se produce una falta de diligencia, por parte del agente a la cual esta obligado; cuando sean varias las victimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas de transito, siendo el Bien Jurídico Tutelado Es evidente que la vida humana como valor supremo dentro de la escala relativa de bines jurídicos, deba de ser objeto de protección de ese tipo de comportamientos, en tanto signifiquen su vulneración efectiva.[5]

II.3.- INDICES DE ACCIDENTES DE TRANISTO EN EL PERU.-

El Perú tiene el índice más alto de muerte en accidentes de transito en América Latina, 30 fallecimientos por cada 10 mil vehículos, informó el director del Centro de Investigación de Transporte Terrestre (Cidatt), detrás del Perú están países como México y Colombia con 28 y 24 muertos, respectivamente, por cada 10 mil vehículos, frente a los siete por cada 10 mil vehículos, que se registran en Chile y los cinco de Argentina.

Un reciente informe elaborado por el Cidatt para el Banco Mundial señala que "la tasa de motorización calculada como el número total de vehículos por cada mil habitantes en el Perú es una de las más bajas de América Latina"."Sin embargo, la muerte por accidentes de tránsito por cada 10 mil vehículos es la más elevada y evidencia graves problemas estructurales en la gestión del tránsito y transporte", agrega el estudio,El documento indica que en Buenos Aires y Santiago de Chile hay 335 y 172 vehículos por cada mil habitantes, respectivamente, mientras que en Lima hay 108, siendo la mayoría de las victimas peatones, a pesar de que en el Perú se registran constantes accidentes de autobuses interprovinciales, la mayor cantidad de decesos se registra en Lima Metropolitana, donde de cada diez accidentes, en siete las víctimas son peatones.

Precisó que entre los años 2001 a 2008 el número de muertos y heridos en accidentes de tránsito se redujo en 6% fuera de la capital, pero en Lima se incrementó en 82%, "principalmente por la imprudencia de los conductores y los más afectados son los peatones". [6]

Es posible la aplicación de principio de oportunidad en los casos de homicidio culposo – figura agravada

Distinto a un proceso proceso penal, pero regulado por el C.P.P, nos brinda el principio de oportunidad, el cual por mandato de la Ley N° 28117, Ley de Celeridad y Eficacia Procesal Penal, es aplicable a los delitos culposos siempre que no haya pluralidad de víctimas o concurso con otro delito. Sin obviar la responsabilidad penal del investigado, quien deberá aceptarla. También depende de que la parte agraviada esté plenamente de acuerdo, así como busca asegurar el pago de la reparación civil consecuente del delito cometido, y evitar se prolongue en demasía un probable proceso penal, perjudicando al afectado o a sus familiares; o que concluya con una sentencia sin el pago efectivo de la reparación civil o que al término del proceso no se condene a nadie, ni menos se establezca la correspondiente reparación por problemas de irregularidades procesales o deficiente actividad probatoria.

El artículo 2 del Código Procesal Penal no hace ninguna distinción entre supuestos culposos básicos y agravados, lo que vía interpretación extensiva permite concluir inicialmente que el principio de oportunidad se puede aplicar a todas las modalidades agravadas de homicidio culposo.

Estando a precedentemente desarrollado nos referirnos a la mínima culpabilidad del agente en la comisión del delito, porque si bien hay un resultado muerte estamos ante una modalidad culposa o imprudente y consiste o implica que existencia de la inobservancia de un deber de cuidado por parte del conductor al manejar un vehículo motorizado y en estado etílico.

Debemos distinguir que el Articulo "Artículo 111 del Código Penal, respecto a la tipo penal de homicidio Culposo prevé un tipo base:

El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas. La conducta Agravada:

"La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos por litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito."

Que, en el extremo, del primer párrafo no existe mayor comentario a que realizar , en razón de que no existe inconveniente o duda de su aplicación, tanto mas que no es materia de la presente exposición.

Que el párrafo final del artículo 2 del Código Procesal Penal señala expresamente que el principio de oportunidad es inaplicable en los supuestos en que haya concurso de delitos, pueden ser estos un concurso real o concurso ideal. En esta modalidad agravada de homicidio culposo del artículo 111 del Código Penal, expresamente no presenta un tipo penal con un concurso ideal con el delito de conducción en estado de ebriedad del artículo 274, y que de acuerdo a la Doctrina como lo expresado en el propia Norma, son tipos penales autónomos el uno del otro.

En consecuencia, al existir concurso de delitos, no es viable la aplicación del principio de oportunidad en este caso y en todos los casos de homicidio culposo por conducción de vehículo en estado de ebriedad, pese a cumplirse con los presupuestos generales establecidos para su activación, asociado a lo prescrito por el Art. 1º de la Constitución Política del Estado, que expresamente señala, la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estad, afectando la vida humana.

Conclusión

¿ES POSIBLE LA APLICACIÓN DE PRINPIO DE OPORTUNIDAD DE OPORTUNIDAD EN LOS CASOS DE HOMICIDIO CULPOSO – AGRAVADO?,

  • Concluimos que no, tampoco es posible aplicar un acuerdo reparatorio por la concurrencia de tres supuesto legales:

  • El párrafo final del artículo 2 del Código Procesal Penal señala expresamente que el principio de oportunidad es inaplicable en los supuestos en que haya concurso de delitos.

  • Por la automonia de la concurrencia de los delitos de homicidio culposo, como de Conducción de vehículo en estado de ebriedad – Existiendo la concurrencia Ideal de delitos.

  • La Defensa de la persona humana prescrito en Art. 1 de la Constitución Política del estado, concordante con el Inc. 1, "b", del Articulo 2 del Código Procesal Penal.

Bibliografía

1.- , " El Principio de Oportunidad: Un Criterio de Justicia y Simplificación Procesal" . TORRES CARO Carlos , Editorial Gráfica Horizonte. 1994- Lima, Perú.

2.- http://intranet.mpfn.gob.pe/ .- Resoluciones y Directivas.

3.- "La Investigaciòn Preliminar en el Nuevo Código Procesal Penal" JIMENEZ HERRERA, Juan Carlos , Jurista Editores – Enero 2010, Lima – Perú.

4.- Resolución del Consejo Transitorio del Ministerio Público N° 200-2001-CT-FN. Diario Oficial "El Peruano". Fecha: 24 abril del 2001.

5.- "Código Penal, Doctrina , Jurisprudencia, Concordancias , Evolución Legislativa", URQUIZO OLAECHEA, Josè, Editora IDEMSA, Lima – Perú, Abril 2010.

6.- Diario el Comercio Lima Perú – Edición Nacional de fecha 30 de Diciembre del 2009.

 

 

Autor:

Marco Antonio Condori Muñiz

Abogado Egresado de la UNSAAC.

Fiscal Adjunto Provincial Penal Provisional

[1] .- TORRES CARO Carlos , “ El Principio de Oportunidad: Un Criterio de Justicia y Simplificación Procesal” . Editorial Gráfica Horizonte. 1994- Lima, Perú.

[2] .- http://intranet.mpfn.gob.pe/ .- Resoluciones y Directivas.

[3] .- JIMENEZ HERRERA, Juan Carlos.- “La Investigaciòn Preliminar en el Nuevo Código Procesal Penal” Jurista Editores – lima

[4] .- Resolución del Consejo Transitorio del Ministerio Público N° 200-2001-CT-FN. Diario Oficial "El Peruano". Fecha: 24 abril del 2001.

[5] .- URQUIZO OLAECHEA, Josè, “Código Penal , Doctrina , Jurisprudencia, Concordancias , Evolución Legislativa”, Editora IDEMSA, Lima – Perú, Abril 2010

[6] .- Diario el Comercio Lima Perú – Edición Nacional de fecha 30 de Diciembre del 2009.

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