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Plazo para calificar denuncias fiscales con detenidos (Perú) (página 2)

Enviado por Manuel Loyola Florian


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En efecto, como el Juez estima que el ejercicio de la acción penal no interrumpió ni agotó el plazo del Art. 2º inciso 24º literal f) de la Constitución (ni genera uno nuevo) asume la íntima obligación de expedir resolución calificatoria dentro de las veinticuatro horas o quince días contados desde la detención (el momento de formulación de denuncia le es irrelevante) bajo la pretendida amenaza de violar la Constitución. Esta loca y frenética carrera para resolver dentro de un supuesto plazo legal puede ser llamada "la pantomima de los autos de procesamiento y detención".

Hipocresía Forense Convencional.

Se trata de casos donde la imposibilidad material para calificar dentro de las veinticuatro horas o quince días contados desde la detención resulta tan clara y evidente (como los ejemplos propuestos) que nadie, ni siquiera los abogados de las defensas técnicas esperan obtener una resolución motivada y notificada inmediatamente.

En tales casos ocurre que la resolución se expide horas o días después de vencido el referido término (conozco algunos donde incluso llegaron a transcurrir algunas semanas) pero cuidando que la fecha consignada mantenga formalmente impoluto e inviolado el celebérrimo "plazo constitucional de calificación".

Tales pantomimas pueden tener distintos argumentos pero en el fondo similares desenlaces. En ocasiones el Juez dará un vistazo rápido a la denuncia y según la gravedad del delito, la trascendencia social del hecho o la cobertura de los medios de comunicación, decidirá en su fuero interno que la apertura de causa e imposición de medida coercitiva personal resultan procedentes, poniendo al detenido a disposición del Instituto Nacional Penitenciario mediante un simple oficio. Con ello gana unas horas o días para expedir el auto, guardándose de consignar la fecha apropiada.

En otros casos, después de una rápida ojeada a los actuados simplemente ordena la libertad del detenido afirmando haber dictado mandato de comparecencia, de modo que sin riesgo de afectar plazos legales pueda redactar sin apremios la resolución motivada, cuidando de fecharla adecuadamente.

También encontramos las resoluciones redactadas por el Juez a marchas forzadas pero con motivación del mandato de detención nula o deficiente.

Finalmente están las resoluciones dictadas después de someter al personal del Juzgado (y nos referimos a secretarios, técnicos, auxiliares y cuanto empleado exista) a redactar a ritmo de galera partes específicas del auto, dando como resultado un texto correcto en la forma pero inorgánico en su estructura.

Aun cuando por lo general resulta imposible satisfacer la interpretación tradicional del presunto plazo para calificar denuncias con detenidos derivada del Art. 2º inciso 24º literal f) de la Constitución, después de aplicar estos subterfugios los sujetos procesales terminan sus correspondientes jornadas con la íntima satisfacción de haber salvado, por lo menos en el papel, el honor del sistema.

Vacío normativo

Partiremos de la siguiente premisa: ni la Constitución ni las leyes que definen el sistema procesal mixto definen expresa y literalmente el plazo que tiene el Juez para calificar una denuncia cuando es presentada con detenidos.

Somos conscientes que para los cultores del sistema mixto (quienes normalmente tienen más de inquisitivos que de acusatorios) nuestras palabras deben sonar a sacrilegio, profanación o irreverencia, pues ¿Cómo poner en duda 20 años[4]de práctica jurisprudencial uniforme, aceptada y concordante?, ¿Cómo afirmar que existe un vacío normativo sobre el plazo de calificación de denuncias?, ¿Acaso la Constitución no sanciona expresamente que el plazo máximo de detención preliminar es de veinticuatro horas o quince días?.

Pues bien, rompamos mitos. El Art. 2º inciso 24º literal f) de la Constitución Política sanciona:

"Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido DEBE SER PUESTO A DISPOSICIÓN DEL JUZGADO CORRESPONDIENTE DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican en caso de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos las autoridades policiales PODRÁN EFECTUAR LA DETENCIÓN PREVENTIVA de los presuntos implicados POR UN TÉRMINO NO MAYOR DE DE QUINCE DÍAS NATURALES."

La garantía que encierra esta norma es la proscripción de la privación de libertad personal. La excepción procede sólo en caso de flagrante delito o mandato escrito y motivado del Juez. Si la autoridad competente (Policía o Ministerio Público) ejecuta una detención bajo cualquiera de los supuestos tiene la obligación constitucional de poner al sujeto a disposición del órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes o quince días en caso delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.

Una vez que el detenido llega al Juzgado la Constitución y las leyes ordenan "qué hacer", es decir evaluar el inicio de proceso y la medida coercitiva necesaria, pero no "cómo" ni en "en cuánto tiempo". Las veinticuatro horas o quince señalados en la Constitución de ninguna manera regulan el plazo que tiene el Juez para calificar una denuncia con detenidos sino que define y limita el tiempo que tiene el Ministerio Público para desarrollar investigación preliminar contra un detenido en flagrancia o por orden judicial. Dentro de esos parámetros temporales tendrá que acopiar los elementos de convicción necesarios para decidir si ejercita acción penal y lo pone a disposición del órgano jurisdiccional con la respectiva denuncia. Con este acto concluye el plazo constitucional.

Bajo esa línea de razonamiento resulta perfectamente plausible que el representante Fiscal formule su pretensión a las veintitrés horas con cincuentinueve minutos o a los catorce días, veintitrés horas con cincuentinueve minutos de producida la detención sin que ello implique abuso de autoridad o infracción constitucional.

Aun podrá afirmarse que el hecho que el Art. 2º inciso 24º literal f) de la Constitución no defina el plazo para calificar una denuncia Fiscal con detenidos no significa que exista un vacío normativo pues podría estar contenido en otro apartado constitucional o en alguna ley de desarrollo. En consecuencia, antes de aceptar la tesis del vacío habremos de escudriñar a detalle nuestro ordenamiento jurídico para ver si encontrar una norma que defina el hasta ahora comúnmente aceptado "plazo legal de calificación".

Así pues, el Art. 77º del Código de Procedimientos Penales señala:

"Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real… En todos los casos en Juez deberá pronunciarse dentro de un plazo no mayor de quince días."

Si bien esta prescripción otorga al Juez un plazo de quince días para calificar, no distingue entre posibles denuncias con imputados libres y denuncias con imputados detenidos. Frente a ello existen dos interpretaciones:

  • Como la ley procesal no hace distingos debemos colegir que en todos los casos el Juez tiene quince días para calificar la denuncia y decidir la medida coercitiva personal, sin importar que hayan detenidos a su disposición.

  • Aunque la ley procesal no haga distingos, un plazo máximo de quince días para calificar denuncias con detenidos resulta irrazonable, debiendo colegir que dicho término sólo concurre para denuncias sin detenidos.

Evidentemente sólo la segunda interpretación es correcta pues un tiempo tan dilatado para resolver la situación procesal del detenido sería arbitrario y ofensivo (en casos de terrorismo, espionaje y narcotráfico la persona podría permanecer detenida sin orden judicial hasta treinta días: 15 de la preliminar y otros 15 para resolver). Resulta claro que esta norma no nos brinda el plazo buscado.

El Art. 153º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial sanciona:

"Los escritos se proveen dentro de las 48 horas de su presentación, bajo responsabilidad"

Nos topamos con el problema de la imprecisión pues el texto no cita expresamente la denuncia Fiscal con detenidos sino a los escritos en forma genérica. Sin embargo la denuncia no puede ser definida como un simple escrito pues constituye la manifestación formal del ejercicio de la acción penal.

El Art. 46º inciso 2º de la Ley de Carrera Judicial prescribe:

"Son faltas leves… proveer los escritos o resoluciones fuera de los plazos legales injustificadamente"

La norma se refiere a la obligación de respetar los "plazos legales" en la atención de escritos pero no define ninguno.

El Art. 135º del Código Procesal Penal de 1991 (CPP-1991) sanciona:

"El Juez puede dictar mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar… que existen suficientes elementos probatorios… que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año… que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria…"

Esta norma constituye la base de los mandatos de detención en el sistema procesal mixto pero no define ningún plazo para calificar la denuncia (con detenidos o sin ellos) ni para dictar la medida coercitiva personal.

Así podríamos seguir escudriñando la Constitución, leyes e incluso reglamentos sin obtener mayor éxito que hasta ahora, pues resulta incontrovertible que en el sistema procesal mixto no existe ninguna norma constitucional o legal que señale el plazo que tiene el Juez para calificar denuncias cuando son presentada con detenidos. En consecuencia podemos afirmar que nos encontramos ante un verdadero y monumental vacío normativo.

Procedimiento alternativo para valorar e imponer mandatos de detención

El asunto en comentario guarda íntima vinculación con nuestros conceptos sobre el procedimiento para imponer mandato de detención que ya tuvimos oportunidad de tratar en este mismo medio académico[5]sin embargo una apreciación panorámica e integral de nuestra tesis obliga a volver brevemente a ellos de forma que articulemos tanto el problema del procedimiento como el problema del plazo.

En la actualidad resulta práctica cotidiana que el Juez Penal decida la medida coercitiva personal (detención o comparecencia) en mérito a la simple denuncia Fiscal, de forma reservada, sin ningún trámite previo, sin que fuere necesario pedido específico y sustentado del Ministerio Público, sin que el imputado tenga conocimiento de la denuncia y sin haberle permitido ejercer defensa contra la posibilidad de afrontar el proceso en detención o bajo restricciones.

El Ministerio Público considera no tener obligación de notificar su denuncia al imputado, remitiéndola directa y exclusivamente al Juez Penal, quien tampoco la notifica sino que se aísla en su despacho, analiza el documento y decide por cuenta propia el destino procesal del sujeto: detención o comparecencia. Sólo en ese momento notifica el auto y la medida.

El Fiscal denunciante también estima no tener obligación de requerir y motivar medidas coercitivas personales específicas sino que es facultad, responsabilidad y hasta obligación del Juez evaluar si debe imponer detención, comparecencia con restricciones o comparecencia simple cuando califica. Este razonamiento tiene como génesis la interpretación ultra literal del Art. 135º del CPP-1991, que prescribe:

"El Juez PUEDE dictar mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar… "

Desde siempre se ha entendido que la palabra "PUEDE" del Art. 135º del CPP-1991 implica arbitrio, facultad, licencia o prerrogativa del Juez para dictar de oficio mandatos de detención sin trámite previo, sin que fuere necesario pedido expreso del Fiscal y sin oportunidad de defensa del imputado. El mismo razonamiento se sigue con las medidas coercitivas menos lesivas (comparecencia con restricciones, impedimento de salida o detención domiciliaria, etc) bajo la premisa de "quien puede lo más puede lo menos".

Sin embargo se olvida que dicho artículo no forman parte del sistema procesal mixto definido por el Código de Procedimientos Penales de enero de 1940 sino del proyecto de Código Procesal Penal elaborado por la Comisión Revisora creada mediante Ley Nº25281, de corte acusatorio-garantista, que nunca entró en vigencia integralmente sino sólo en parte.[6]

Sucedió que cuando los pocos artículos del CPP-1991 entraron en vigencia[7]en vez de interpretarlos bajo los principios del sistema procesal del cual provenían (acusatorio) fueron absorbidos por el viejo modelo e interpretados inquisitivamente, pervirtiendo su sentido original.

En efecto, el Art. 55º inciso 3) del propio Código Procesal Penal de 1991 sancionaba:

"CORRESPONDE AL JUEZ PENAL… DICTAR A SOLICITUD DEL FISCAL PROVINCIAL LAS MEDIDAS COERCITIVAS PREVISTAS EN ESTE CÓDIGO"[8]

La mutilación (aprobación parcial) del CPP-1991 rompió su armonía sistémica y coherencia normativa, desvinculando el artículo 135º de sus inevitables antecedentes legales (artículos 55º inciso 3º y 132º)[9] de modo que leído aislada y descontextualizadamente genera la falsa impresión de que el Juez puede dictar de oficio medidas coercitivas, lo que en realidad se encontraba literal y expresamente prohibido en la norma fuente.

Luego, si bien el Art. 135° del CPP empieza con la frase "EL JUEZ PUEDE", en su contexto original no significaba que tuviera facultad para dictar mandatos de detención o comparecencia a libre iniciativa, por su propio arbitrio, directa y unilateralmente; por el contrario en atención al principio de coherencia normativa su correcta interpretación implicaba que sólo ante un pedido expreso, específico, motivado y previo del Fiscal, el Juez podía según su criterio y valoración ordenar o no la medida, amparando o rechazando la pretensión.

Para imponer mandatos de detención el CPP-1991 requería del pedido expreso, específico, motivado y previo del Ministerio Público, el cual sería evaluado por el Juez como ente imparcial.[10] Sin embargo la fuerza de las interpretaciones inquisitivas (muy arraigadas en nuestra conciencia jurídica) pervirtieron el sentido del Art. 135º e instauraron como práctica cotidiana que el Juez decida la medida coercitiva personal en el Auto de Procesamiento de forma reservada, sin que fuere necesario el pedido específico del Ministerio Público, sin que el imputado tenga conocimiento de la denuncia y sin haberle permitido conocer o realizar defensa ante la posibilidad de afrontar el proceso en detención. La primera noticia que recibirá sobre el inicio de una causa penal vendrá acompañada de un mandato de detención que no conoció y frente al que no tuvo oportunidad de defenderse (el imputado no tiene oportunidad de ejercer defensa pues la denuncia no le fue notificada y, aun cuando hubiere obtenido alguna copia, se piensa que el Ministerio Público no tiene obligación de requerir ninguna medida coercitiva específica, quedando al arbitrio del Juez imponerla libre y discrecionalmente cuando califica).

En efecto, la mutilación del proyecto mediante su vigencia parcial descontextualizó el verdadero sentido de la norma, defecto que terminó agravándose cuando interpretamos literal y aisladamente el Art. 135º (y en general los pocos artículos vigentes del CPP-1991) en vez de hacerlo bajo los principios que orientaron el modelo originario (interpretación ratio legis, sistemática, histórica o de origen) generando una feroz práctica forense que estimamos lesiona el principio acusatorio y las garantías de imparcialidad, defensa y pluralidad de instancias.

  • Principio Acusatorio y Garantía de Imparcialidad. El Juez no debe realizar presunciones contrarias a los partes procesales en mérito a su propio arbitrio[11]No le corresponde perseguir el delito, probar el hecho o imponer medidas coercitivas de oficio[12]pues ello afecta su imparcialidad (presume contra el imputado)[13]. En cambio sí constituye función del Ministerio Público probar el delito y romper la presunción de inocencia, de modo que como sujeto con interés legitimidad puede requerir actuación probatoria e instar la restricción judicial de derechos (entre ellos la libertad) con fines de averiguación o aseguramiento.

  • Garantía de Defensa. Como no existe pedido previo y específico del Ministerio Público tampoco existe una pretensión concreta y cierta frente a la cual poder determinarse, trazar líneas de oposición o ejercer contradicción. Se le obliga a "ir a ciegas" al proceso, sometiéndolo a la tortuosa incertidumbre de no saber a que atenerse.

  • Garantía de Pluralidad de Instancias. Si el Juez dicta mandato de detención cuando califica sin haber notificado la denuncia ni concedido derecho de defensa, al afectado sólo le queda interponer recurso de apelación para que una Sala reexamine la decisión (lo que sucede sin efecto suspensivo). No obstante, desde la perspectiva del detenido tanto el recurso como la resolución de Sala no serán segunda instancia sino recién la primera, pues habrá sido la única oportunidad en que ejerció una pretensión concreta frente a la cual obtener pronunciamiento judicial.[14]

Además de la vaga, imprecisa y ambigua palabra "puede" el Art. 135º del CPP tampoco define un procedimiento específico para evaluar como imponer el mandato de detención. Las medidas coercitivas importan una restricción anticipada (sin sentencia firme) de los derechos fundamentales del imputado con fines de aseguramiento procesal, es decir tienden a definir estados de sujeción personal o real a la causa;[15] se rigen por los principios de legalidad, proporcionalidad, necesidad, excepcionalidad, temporalidad y variabilidad.[16] Por tal motivo el investigado tiene pleno derecho a conocer la pretensión coercitiva y a defenderse de ella, es decir demostrar que la suficiencia acreditativa, la pena probable o el peligro procesal invocados por el Ministerio Público no concurren o no son suficientes.

Luego, si bien no existe norma que defina el trámite para imponer legítimamente mandatos de detención, el Art. 8° inciso 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos[17]prescribe: "…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías.."; el Art. 14° inciso 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[18]establece: "…toda persona tendrá derecho a ser oída con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial…"; igualmente el Art. 6º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial estipula que son principios del proceso penal los de "…legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal." En consecuencia la inmediación, oralidad, concentración y contradicción constituyen principios vigentes del proceso penal peruano, siendo absolutamente plausible aplicarlos cuando resulte necesario apreciar y valorar argumentos o pretensiones contrapuestas (como en las medidas coercitivas: el Fiscal las solicita y la defensa se opone).

Entonces no existe impedimento legal para que frente a un requerimiento Fiscal de detención el Juez convoque a los sujetos procesales a una audiencia donde en forma oral y contradictoria sustenten sus correspondientes pretensiones, debatiendo sobre la necesidad de limitar preventivamente un derecho fundamental tan preciado como la libertad personal. De esa forma el Juez podrá dictar resolución con las garantías de imparcialidad, defensa, celeridad y motivación.

Una vez definido el procedimiento habremos de preocuparnos por definir el plazo, es decir el tiempo que tiene el Juez para que -una vez recibida la denuncia con detenidos- celebre la audiencia de defensa y resuelva las pretensiones de apertura de causa penal e imposición de detención sin afectar el plazo razonable.

Llenando el vacío normativo

Hemos afirmado que en el sistema procesal mixto existe un vacío normativo sobre el plazo para calificar las denuncias cuando vienen con detenidos[19]sin embargo el Art. 139º inciso 8º de la Constitución reconoce el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, por lo que será menester indagar si existen normas supranacionales o principios generales del derecho que permitan discernir un plazo judicial válido, razonable y garantista.

Se habrá notado que nuestras referencias al vacío normativo quedaron limitadas al sistema procesal mixto, como si hubiera algún otro ámbito de nuestra legislación donde el problema ya no existiera. Recordemos que en el Perú concurren paralelamente dos sistemas procesal penales distintos: el acusatorio formal o mixto[20](definido por el Código de Procedimientos Penales de 1940, el Decreto Legislativo Nº124, los artículos vigentes del Código Procesal Penal de 1991, las Leyes Nº 27378, Nº 27379, Nº 27934, Nº 27697 y los Decretos Legislativos Nº923, Nº925 y Nº927) y el acusatorio adversarial[21](definido por el Código Procesal Penal del 2004).

El Art. 271.1 del Código Procesal Penal del 2004 (CPP-2004) sanciona:

"El Juez de la Investigación Preparatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público, realizará la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva. La audiencia se celebrará con la concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su defensor. El defensor del imputado que no asista será reemplazado por el defensor de oficio".

En el nuevo modelo la ley no sólo define expresamente el trámite para evaluar el requerimiento Fiscal de prisión preventiva (detención) sino que además señala el plazo que tiene el Juez para resolverlo.

Realizando un paralelo con los ejemplos planteados líneas arriba tendríamos que:

  • Si se trata de detención en flagrancia, dentro de las veinticuatro horas siguientes el Ministerio Público podrá formalizar investigación preparatoria, requerir prisión preventiva y poner al sujeto a disposición del Juzgado.

  • Si se trata una detención en flagrancia por delitos especialmente graves (tráfico ilícito de de drogas, terrorismo o espionaje), dentro de los quince días siguientes el Ministerio Público podrá formalizar investigación preparatoria, requerir prisión preventiva y poner al sujeto a disposición del Juzgado.

  • Si se trata una detención preliminar ordenada judicialmente, el Ministerio Público deberá formalizar investigación preparatoria, requerir prisión preventiva y poner al sujeto a disposición del Juzgado en el plazo señalado en la propia resolución limitativa.

Cumplidas cualquiera de aquellas actuaciones el plazo indicado en el Art. 2º inciso 24º literal f) de la Constitución queda agotado (precluye). Desde ese momento (presentación del requerimiento de prisión preventiva ante el órgano jurisdiccional) empieza a correr un nuevo y distinto plazo al señalado en la Constitución.

En efecto, al margen de las veinticuatro horas o quince días tomados por el Ministerio Público para desarrollar su investigación preliminar, formalizar investigación preparatoria y formular requerimiento de prisión preventiva contra el detenido, el Juez tiene hasta cuarentiocho horas adicionales para celebrar la audiencia y resolver la pretensión.

Por desgracia el CPP-2004 aun no está vigente en Lima y otras regiones del país de modo que no podemos invocarlo para definir el plazo de calificación de denuncias con detenidos en el sistema mixto. Sin embargo, ¿acaso la misma Constitución y tratados vigentes en Trujillo, Arequipa o Piura[22]no rigen también en Lima?, ¿Acaso las fuentes o principios del derecho que nutren y legitiman el plazo señalado en el Art. 271.1 del CPP-2004 en Trujillo, Arequipa o Piura no forman parte de la legislación vigente en todo el territorio nacional?, entonces ¿Por qué no podemos utilizar dichas fuentes y principios para subsanar los defectos y llenar los vacíos normativos del deficiente sistema procesal mixto?, o para el caso concreto, ¿Por qué no utilizar tales fuentes para definir un plazo que permita califica las denuncias con detenidos respetando las garantías de imparcialidad, defensa, instancia plural y plazo razonable así como los principios acusatorio, de inmediación, oralidad y contradicción.

El postulado central de nuestra tesis es que todo aquello resulta perfectamente viable. En consecuencia habremos de ubicar dichas fuentes.

Además de las veinticuatro horas o quince días regulados en el Art. 2º inciso 24º literal f) nuestra Constitución no contempla ningún otro plazo para valorar la pretensión de detención, debiendo descartarla como fuente del Art. 271.1 del CPC-2004. No obstante su Art. 55º prescribe:

Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional"

Como la propia Constitución autoriza a proseguir nuestra búsqueda en la legislación supranacional vemos que el Art. 8° inciso 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos señala:

"Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de UN PLAZO RAZONABLE por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."

El Art. 8° inciso 2° literal "d" de la misma Convención prescribe:

"Durante el proceso toda persona tiene derecho, en PLENA IGUALDAD, a las siguientes garantías mínimas… derecho del inculpado de DEFENDERSE personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección…"

El Art. 14° inciso 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estipula:

"Toda persona tendrá DERECHO A SER OÍDA públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones.

El Art. 14º inciso 3º literal b) del mismo Pacto sanciona:

"Toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en PLENA IGUALDAD, a las siguientes garantías mínimas… DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA LA PREPARACIÓN DE SU DEFENSA…"

Son justamente estas normas supranacionales las fuentes del Art. 271.1 del CPP-2004, siendo que de ellas se derivan las siguientes garantías:

  • Ante la posibilidad de afrontar un proceso penal en detención preventiva toda persona tiene derecho a ejercer actos de defensa material (personal) y técnica (especializada).

  • Concedida la oportunidad de defensa, la persona detenida tiene derecho a disponer de un plazo razonable y medios adecuados para organizarla debidamente.

En consecuencia, siendo derecho nacional vigente resulta lícito y plausible utilizar la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos para definir -vía interpretación judicial- un plazo razonable para calificar las denuncias fiscales cuando llegan con detenidos.

Como el criterio de razonabilidad está ligado al de objetividad consideramos pertinente utilizar como baremo de medición el plazo definido en el Art. 271.1 del CPP-2004, pues si es lícito y razonable en el sistema acusatorio adversarial también puede serlo en el sistema mixto. En consecuencia el plazo máximo para calificar las denuncias fiscales con detenidos podrá ser de hasta cuarentiocho horas contadas desde el ingreso de la pretensión al órgano jurisdiccional. [23]

Evidentemente este tiempo no será utilizado de la manera tradicional e inquisitiva, es decir como mera licencia para prolongar la redacción de la resolución, sino de la forma garantista, o sea para conceder derecho de defensa y celebrar una audiencia oral y contradictoria donde los detenidos puedan sustentar las tesis y ofrecer los medios adecuados para oponerse a la restricción preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público.

Corolario

Con profunda satisfacción podemos informar a la comunidad jurídica y académica que los criterios expuestos aquí expuestos han sido unánimemente adoptados por los cuatro Juzgados Penales Supraprovinciales de Lima (que forman parte de la Sala Penal Nacional), convirtiéndose en los primeros órganos jurisdiccionales aun sujetos al sistema mixto que desarrollan y aplican interpretaciones alternativas pero garantistas derivadas de la Constitución y Tratados de Derechos Humanos, dejando de lado las obsoletas prácticas inquisitivas del viejo sistema.[24]

 

 

Autor:

Manuel Federico Loyola Florián *(

[1] A mis colegas Jueces Especializados y Superiores de la Sala Penal Nacional. Por su amplitud de criterio y su permanente vocaci?n de mejorar y enriquecer el sistema procesal penal.

[2] El Art. 2? inciso 24? literal f) de la Constituci?n Pol?tica se?ala que los detenidos por flagrancia o mandato judicial deben ser puestos a disposici?n del Juzgado dentro de las veinticuatro horas o en el t?rmino de la distancia, salvo fueren delitos de terrorismo, espionaje o tr?fico il?cito de drogas donde el plazo puede prolongarse hasta quince d?as.

[3] Si el Ministerio P?blico agota la investigaci?n preliminar antes de las veinticuatro horas o los quince d?as debe formular su denuncia inmediatamente sin necesidad de esperar mayor transcurso de tiempo.

[4] Siempre que existan razones objetivas de necesidad que justifiquen el agotamiento del plazo.

[5] Desde la vigencia del Art. 135? del C?digo Procesal Penal de 1991.

[6] Gaceta Penal y Procesal Penal; Tomo 10; Abril-2010; Gaceta Jur?dica; Los Mandatos de Detenci?n y Comparecencia con Restricciones desde una Perspectiva Garantista, LOYOLA FLORIAN, Manuel Federico; Pag. 49-63; 432 Pp. Explicamos que el sistema procesal mixto definido por el C?digo de Procedimientos Penales de 1940, el Decreto Legislativo N?124 y los art?culos vigentes del CPP de 1991 no sancionan el tr?mite para imponer mandatos de detenci?n (y en general cualquier otra medida coercitivas de car?cter personal).

[7] Mediante el Decreto Legislativo N? 638 publicado en el diario oficial El Peruano el 27 de abril de 1991

[8] 28 de abril de 1991

[9] Las medidas coercitivas previstas en el T?tulo III del CPP de 1991 eran: detenci?n (Capitulo II, Arts. 135? a 139?), incomunicaci?n (Capitulo III, Arts. 140? a 142?), comparecencia (Cap?tulo IV, Arts. 143? a 145?), impedimento de salida (Cap?tulo V, Arts. 146? a 148?), secuestro, apertura de correspondencia y documentos privados (Cap?tulo VI; Art. 149? a quince5?), secuestro, incautaci?n y exhibici?n forzosa de cosas (Cap?tulo VII, Arts. quince6? a 162?), allanamiento (Cap?tulo VIII, Arts. 163? a 166?), clausura, vigilancia de locales e inmovilizaci?n (Cap?tulo IX, Arts. 167? a 171?) y embargo (Cap?tulo X, Art. 172).

[10] El Art.132? se?alaba: ?La libertad personal y los dem?s derechos fundamentales reconocidos por la Constituci?n y los tratados relativos a derechos humanos celebrados por el Per?, s?lo podr?n ser restringidos cuando fuera absolutamente indispensables, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para asegurar la averiguaci?n de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicaci?n de la ley?.

[11] El Ministerio P?blico no tiene obligaci?n de ?imparcialidad? sino de ?objetividad?. En tal sentido el ?nico sujeto llamado a ser completamente imparcial en el proceso es el Juez.

[12] Conf. DE LA OLIVA SANTOS Andr?s, ARAGONESES MART?NEZ Sara; HINOJOSA SEGOVIA Rafael, MUERZA ESPARZA Julio y TOM? GARC?A Jos? Antonio; Derecho Procesal Penal; Centro de Estudios Ram?n Areces; 6ta. Ed.; Madrid; 2003, Pag. 389. De igual forma SCH?NEMAN, Bernd; La Reforma del Proceso Penal; Trad. por Bacigalupo, Enrique; Dykinson; Madrid; 2005; Pag. 29.

[13] Conf. DUCE, Mauricio; Reformas Procesales en Am?rica Latina; CEJA; Santiago de Chile; 2005; Pag. 15.

[14] Conf. CALDERON CEREZO A. y CHOCLAN MONTALVO J.A; Derecho Procesal Penal; Dykinson, 2da. Ed.; Madrid, 2005; Pag. 23. BARRAGAN SALVATIERRA, Carlos; Derecho Procesal Penal; Mc Graw-Hill Inc.; M?xico; 2001; Pag. 131.

[15] CARRIO, Alejandro; Garant?as Constitucionales en el Proceso Penal; Hammurabi; 4ta. Ed; 3ra. reimpresi?n; Buenos Aires-Argentina; 2004; Pag. 443.

[16] CACERES JULCA, Roberto; Las Medidas de Coerci?n Procesal ? Sus Ex?gesis Constitucionales, Procesales y su Aplicaci?n Jurisprudencial; IDEMSA; Lima-Per?; 2006; Pag. veintitr?s4.

[17] Sobre los presupuestos generales de las medidas coercitivas ver: Revista Jur?dica del Colegio de Abogados de La Libertad; N?142, Abril-2010; Serper; Las Medidas de Coerci?n Procesal; LOYOLA FLORIAN, Manuel Federico; Pag. 85

[18] El Per? es parte de la Convenci?n desde el 28 de julio de 1978.

[19] Aprobado por el Per? mediante Dec. Ley N?22128 del 28 de marzo de 1978. La carta de adhesi?n fue suscrita el 12 de abril y entr? en vigencia el 28 de julio del mismo a?o.

[20] Las veinticuatro horas o quince d?as se?aladas en el Art. 2? inciso 24? literal f) de la Constituci?n corresponden a la Polic?a Nacional y al Ministerio P?blico para efectos de la investigaci?n preliminar y formulaci?n de denuncia.

[21] DE LA OLIVA SANTOS, Andr?s; Derecho Procesal Penal; Centro de Estudios Ram?n Areces; 6ta. Ed.; Madrid-Espa?a; 2003; Pag. 64, quien diferencia entre ?principio acusatorio? y ?sistema acusatorio?. CALDERON CEREZO A. y CHOCLAN MONTALVO J.A; Ob. Cit.; Pag. 21.

[22] El Derecho Procesal Penal Frente a los Retos del Nuevo C?digo Procesal Penal; GARCIA CAVERO, Percy; Ara; Lima-Per?; Pag. 22.

[23] Donde ya se aplica en nuevo sistema.

[24] Sin embargo el Juez puede definir un plazo menor en atenci?n a la naturaleza o poca complejidad del caso.

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