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El comodato (página 2)

Enviado por Amaranta Dutti


Partes: 1, 2

Y en este caso también es importante resaltar, se puede acreditar el hecho de la tenencia por cualquiera de los medios probatorios idóneos para tal efecto. Sin embargo, si el dueño reclama la restitución le bastará probar su calidad de tal y alegar la tenencia de quien demanda y su tolerancia e ignorancia, y le corresponderá al demandado exhibir un título o un hecho que justifique su relación con la cosa.

Aspecto probatorio del comodato

Se debe distinguir, necesariamente, entre la prueba de la entrega y el contrato mismo. La entrega, por ser un hecho, puede acreditarse libremente, sin restricción o limitación probatoria. En cambio, el contrato, en si, tiene que ajustarse a los supuestos probatorios generales que rigen en nuestro ordenamiento de derecho.

Se debe mantener una clara distinción entre la entrega de la cosa y el contrato de Comodato a pesar de que se pueden confundir. La entrega es el supuesto indispensable para la conformación del acto, y no necesariamente el acto en sí. El contrato debe estar revestido de otras consideraciones sustanciales como la gratuidad el uso, la naturaleza de las cosas. La entrega, por si sola, no registra la noción exacta del contrato.

No basta, en suerte, probar la entrega, además se requiere acreditar los otros aspectos o elementos constitutivos del comodato.

Base Legal en el Código Civil Venezolano

Sección IV

De la Compensación

 

Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.

 

Artículo 1.332.- La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.

 

Artículo 1.333.- La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.

 

Artículo 1.334.- Los plazos concedidos gratuitamente por el acreedor no impiden la compensación.

 

Artículo 1.335.- La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto en los siguientes casos:

 

1º Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa de que ha sido injustamente despojado el propietario.

 

2º Cuando se trata de la demanda de la restitución de un depósito o de un comodato.

 

3º Cuando se trata de un crédito inembargable.

 

4º Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación.

 

Tampoco se admite la compensación respecto de lo que se deba a la Nación, a los Estados o a sus Secciones por impuestos o contribuciones.

 

Artículo 1.336.- El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba a su deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.

 

Artículo 1.337.- El deudor que ha consentido sin condición ni reserva en la cesión que el acreedor ha hecho de sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario la compensación que habría podido oponer al cedente antes de la aceptación.

 

En todo caso, la cesión no aceptada por el deudor, pero que le ha sido notificada, no impide la compensación, sino de los créditos posteriores a la notificación.

 

Artículo 1.338.- Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante la indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.

 

Artículo 1.339.- Cuando la misma persona tenga varias deudas compensables, se observarán para la compensación las mismas reglas que se han establecido para la imputación en el artículo 1.305.

 

Artículo 1.340.- La compensación no se verifica con perjuicio de derechos adquiridos por un tercero.

 

Sin embargo, el que, siendo deudor, llega a ser acreedor después del embargo hecho en bienes suyos a favor de un tercero, no puede oponer la compensación en perjuicio de quien ha obtenido el embargo.

 

Artículo 1.341.- Quien ha pagado una deuda que estaba extinguida de derecho en virtud de la compensación, y que después persigue el crédito por el cual no ha opuesto la compensación, no puede en perjuicio de terceros, prevalerse de los privilegios, hipotecas o fianzas unidas a su crédito, a menos que haya tenido justa causa para ignorar el crédito que habría debido compensar su deuda.

 

TÍTULO XIII

DEL COMODATO

Capítulo I

De la Naturaleza del Comodato

 

Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

 

 

Artículo 1.725.- Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, pues entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo.

 

Capítulo II

De las Obligaciones del Comodatario

 

Artículo 1.726.- El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios.

 

Artículo 1.727.- El comodatario responde del caso fortuito:

 

1º.- Cuando ha usado de la cosa indebidamente, o ha demorado su restitución, a menos que aparezca o se pruebe que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habrían sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora.

 

2º.- Cuando la cosa prestada perece por caso fortuito y el comodatario hubiere podido evitar la pérdida usando una cosa propia en vez de aquella.

 

3º.- Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido deliberadamente la suya.

 

4º.- Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos.

 

5º .- Cuando la cosa se hubiese estimado al tiempo del préstamo, aunque la pérdida acaezca por caso fortuito, ésta será de cuenta del comodatario, si no hubiese pacto en contrario.

 

Artículo 1.728.- Si la cosa se deteriora únicamente por efecto del uso para el cual se dio en préstamo y sin culpa del comodatario, éste no responde del deterioro.

 

Artículo 1.729.- El comodatario que ha hecho algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo, no puede pedir el reembolso.

 

Artículo 1.730.- Si son dos o más los comodatarios, es solidaria su responsabilidad para con el comodante.

 

Artículo 1.731.- El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

 

Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.

Artículo 1.732.- Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla.

 

Capítulo III

De las Obligaciones del Comodante

 

Artículo 1.733.- Si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para la conservación de la cosa algún gasto extraordinario, necesario, y tan urgente que no haya podido prevenir de él al comodante, éste debe pagarlo.

 

Artículo 1.734.- El comodante que, conociendo los vicios de la cosa dada en préstamo, no previno de ellos al comodatario, responderá a éste de los daños que por aquella causa hubiese sufrido.

Referencia Jurisprudencial

edu.red

Caracas, veintidós (22) de febrero de 2011

200° y 152°

 

            Adjunto al oficio Nº 00031 de fecha 18 de enero de 2011 el Juzgado de Sustanciación, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el cuaderno separado abierto con ocasión de la solicitud de medida de secuestro, formulada por las abogadas Grace Dávila Cedeño y Melissa Palma Lorca, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 84.070 y 146.118, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, en la demanda por resolución de contrato de comodato incoada por la República Bolivariana de Venezuela contra la FUNDACIÓN MUSEO DEL TRANSPORTE, constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1970, bajo el N° 3, folio 8, Tomo 44, Protocolo Primero.

La remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de enero de 2011, por el cual el Juzgado de Sustanciación acordó abrir un cuaderno separado con el objeto de tramitar la medida solicitada.

El 25 de enero de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir sobre la solicitud de medida de secuestro.

Mediante escritos presentados en fechas 1°, 8 y 17 de febrero de 2011 los abogados Pedro A. Sarmiento Sosa y Juan Federico Argüello Urpín, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 11.452, 35.198, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, expusieron sus consideraciones respecto a la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.

En la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar requerida por la parte demandante, la Sala observa:

            Las apoderadas judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, sostienen que el 20 de junio de 1951 la República, por órgano del Ministerio de Obras Públicas, adquirió la propiedad de un inmueble perteneciente a la Sucesión Manuel Díaz Rodríguez, cuyo documento quedó registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de julio del mismo año, bajo el N° 22, folio 54 vto., Tomo 1°, Protocolo Primero.

            Asimismo, indican que dicho terreno denominado "Hacienda San José", situado en jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), tiene una extensión de terreno de Seiscientos Treinta y Cinco Mil Quinientos metros cuadrados (635.500 mts²), y que "el senado autorizó al Ejecutivo Nacional para donar la cantidad de 616.476 mts²" del referido terreno y sus bienhechurías al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en el cual actualmente funciona el Parque del Este Rómulo Betancourt, hoy Parque Francisco de Miranda, haciéndose la salvedad que en dicha donación no se incluyó la porción de terreno "donde en la actualidad funciona la Fundación del Museo de Transporte e INPARQUES".

            Exponen que la República, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, celebró una serie de contratos de comodato con la Fundación Museo de Transporte, siendo el último de ellos de fecha 3 de septiembre de 1998, cuya resolución hoy demandan, pues -a su decir- la referida Fundación no ha cumplido con sus obligaciones.

            Sobre la base de lo antes expuesto, solicitan se decrete la medida de secuestro sobre el terreno ubicado en el Municipio Leoncio Martínez, del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: "Norte: Avenida Francisco de Miranda; Sur: Área de estacionamiento anexa al edificio sede del Instituto Nacional de Parques; Este: Quebrada agua de maíz y, Oeste: Vía de enlace entre la autopista del Este y la Avenida Francisco de Miranda".

            Para fundamentar su pretensión, indican que la Fundación ha incumplido con la Cláusula Segunda del mencionado contrato y con lo dispuesto en el artículo 1.726 del Código Civil, al celebrar los contratos que a continuación se detallan:

EMPRESA CONTRATANTE

TIPO DE CONTRATO

FECHA

TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.

(2) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO

19/07/1994

12/12/1997

SOCIEDAD MERCANTIL PELIEXPRESS, C.A.

 

(3) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

18/12/1998

10/11/2004

14/09/2007

CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A., FONBIENES

CONTRATO DE CONCESIÓN A EMPRESA QUE PRESTA SERVICIOS PARTICULARES

"29/19/2002" (sic)

"FREDDY ESTVES GARCÍA" (sic)

CONTRATO DE CONCESIÓN A PARTICULAR CON FINES COMERCIALES

21/07/2005

ORGANIZACIÓN RESCATE HUMBOLDT

CONTRATO DE COMODATO

20/06/2000

 

            Ahora bien, vistos los anteriores alegatos, la Sala requiere lo siguiente: 1) el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1951, bajo el N° 22, folio 54 vto., Tomo 1°, Protocolo Primero, indicado por la representación de la República en su libelo de demanda, mediante el cual aquella adquirió la propiedad del inmueble objeto de la demanda; 2) los contratos celebrados por la Fundación Museo de Transporte con terceros.

En razón de lo expuesto, esta Máxima Instancia conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA consignar ante este Alto Tribunal la documentación antes señalada, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de esta decisión. Igualmente, se ORDENA notificar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

        La Presidenta – Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ  

La Vicepresidenta

YOLANDA JAIMES GUERRERO

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA                        

EMIRO GARCÍA ROSAS

TRINA OMAIRA ZURITA

              

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En veintitrés (23) de febrero del año dos mil once, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº 017.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

edu.red

Sala de Casación Civil

Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ de CABALLERO.

En el juicio por nulidad de contrato de comodato seguido por FRAN JESÚS BONILLA RÍOS, representado por los abogados Elio José Zerpa Isea, Robert José Zerpa Tovar y Leotilio José Escalona González, y asistido por ante este Alto Tribunal por Manuel Alberto Camacaro López, contra INVERSIONES NABELSI C.A., representada por los abogados Luis Eduardo Domínguez, Antonio Aguera Berbel y Eloy Durant Palencia; el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de "Menores" de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia el día 3 de diciembre de 2003 mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el actor y sin lugar la acción intentada. De esta manera, confirmó el fallo dictado en fecha 20 de diciembre 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida decisión de la alzada el actor anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 9 de enero de 2004, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del ordinal 3º del artículo 243 eiusdem, "…porque el sentenciador de alzada incurre en el vicio de indeterminación de la controversia…".

El formalizante plantea, que el juez de alzada para establecer la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos como quedó planteada la controversia "…copió parte del libelo de demanda realizado por la parte actora, hizo una descripción de sus actuaciones; asimismo, copió la contestación de la demanda e inmediatamente coloca las motivaciones para decidir. Con lo cual hace esta parte narrativa de la sentencia extensa y larga por tales transcripciones, transfiriendo al lector de la sentencia la labor de interpretación de lo transcrito, que le es propia como tarea previa a la resolución de las cuestiones de hecho y de derecho planteadas…".

La Sala para decidir observa:

El ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez la labor de realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

El fin perseguido por el legislador es asegurar que el juez demuestre haber comprendido qué alegatos de hecho forman parte de la controversia, lo que no resulta cumplido con la sola transcripción del libelo y la contestación, sino supone una labor de comparación entre uno y otro acto procesal para determinar los hechos admitidos y los controvertidos.

En ese sentido, la Sala ha establecido en forma reiterada que el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez a indicar cómo quedó planteada la controversia y, por ende antes de entrar a motivar el fallo mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, debe exponer con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial sometido a su consideración. (Vid. Sent. del 5 de abril de 2001, caso: Humberto Colls Rivas contra Asociación Cooperativa de Transporte Larense de Responsabilidad Limitada).

Asimismo, la Sala en sentencia del 12 de agosto de 2003 (Odesa Emperatriz Arzola Martínez contra Antonio De Jesús Torres Torres) ratificó que el sentenciador infringe la referida norma, cuando: 1) Transcribe en la narrativa los actos procesales que no tienen mayor relevancia, y; 2) Cuando no realiza una síntesis adecuada de lo demandado y controvertido en el juicio, incumpliendo de esta manera la formalidad esencial referida en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la sentencia sea clara, precisa y lacónica.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto la recurrida establece:

"…PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

El presente procedimiento se inició el 14 de julio de mil novecientos noventa y nueve, demanda por nulidad de contrato, interpuesta por los abogados ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR y LEOTILIO JOSÉ ESCALONA GONZÁLEZ (…), actuando en nombre y representación del ciudadano FRAN JESÚS BONILLA TOVAR, quien reclama de la demandada que:

"Desde hace tres años y seis meses, he cancelado a la empresa INVERSIONES NABELSI C.A., debidamente inscrita en el registro de comercio (…); representada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.557.576 y de este domicilio en su condición de representante legal y director, unos cánones de arrendamiento por un terreno de su propiedad ubicado en la Avenida La Patria con Quinta Avenida y Calle 18 de esta ciudad … Durante todo este tiempo he celebrado contratos de comodato y prórrogas de los mismos sin ser posible discutir paritariamente el contrato dado el gran poder (sic) de negociación del arrendador, siéndome vulnerado mis derechos inquilinarios. El comodante (arrendador) siempre me exigió el pago del alquiler en efectivo, pero yo siempre realicé los pagos con cheques a su nombre pagaderos los últimos de cada mes … comencé a pagar en el año 1995 la cantidad de 100.000 Bs. durante todo el año, continué pagando el mismo canon hasta el año 1996, que comencé a pagar 200.000 Bs. para terminar en el año 1997 en ese canon, luego comencé a pagar a principio del año 1998 el canon de 300.000 Bs. hasta el mes de octubre de 1998, que comencé a pagar el nuevo aumento… el canon desde el mes de noviembre de 1998 y hasta la fecha, terminando de pagar actualmente la cantidad de 400.000 Bs… Este modo de proceder me genera consecuencias jurídicas como comodatario cuando en realidad soy inquilino, ya que en el contrato de arrendamiento y el de comodato existen diferencias. Convine en detenerme a analizar la situación y comprendí que el presunto comodante (arrendador) pretende eludir el régimen inquilinario y en consecuencia perjudicarme. En ese momento procedí a imponer el contrato de arrendamiento como era lo justo pero el comodante (arrendador) no aceptó y en consecuencia me exigió nuevo contrato de comodato o solicitaba la desocupación inmediata violando todos mis derechos como inquilino… He suscrito un contrato de arrendamiento disfrazado de comodato y a su vez he aceptado cancelar los cánones de arrendamiento con cheques de mi cuenta personal… Por consiguiente estando dentro del lapso legal para solicitar la nulidad del contrato de comodato … para que convengan a ello o sea condenado por este Tribunal a "anular el contrato de comodato", que fuera autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad… En el inmueble en referencia se ha construido unos locales que conforman el centro comercial Armonía (40 locales en total) con autorización del demandado… con dinero de mi propio peculio y a mis expensas… dichos locales se encuentran alquilados en su totalidad a un número igual de ciudadanos comerciantes… Fundamento la presente demanda en los artículos 6, 1.157 del Código Civil, 18 de la Ley de Regulación de Alquileres, 12 del Código de Procedimiento Civil… Por último pido al tribunal que califique el contrato de comodato como un contrato de arrendamiento con todas las consecuencias jurídicas que de él se deriva…".

La presente demanda fue introducida en seis folios útiles y un anexo.

PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

El día 22/11/99 la demandada, representada legalmente por el ciudadano FRANKLIN SADEDIN, asistido por los apoderados judiciales ELOY DURANT PALENCIA y LUIS E. DOMÍNGUEZ, explanan en ocho folios útiles la contestación a la demanda en los siguientes términos:

"…1) RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS la presente demanda, en nombre de nuestra representada, tanto en los hechos como en derecho, así como en todas y cada una de sus partes, por ser falso de toda falsedad que nuestra representada, haya pretendido celebrar contrato de ARRENDAMIENTO, encubierto en forma de COMODATO. En el propio contexto del documento, está totalmente clara la intención de los otorgantes, pues se trata de un Contrato que tiene una fundamentación legal, y está revestido de los elementos esenciales del contrato. Para que un Contrato pueda ser atacado de NULIDAD debe carecer de alguno de los elementos existenciales para la validez como son: CAPACIDAD, CONSENTIMIENTO, OBJETO y CAUSA. El demandante intenta la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO, basado sobre FALSOS SUPUESTOS, O SUPOSICIONES FALSAS, por los razonamientos siguientes: a) El demandante, fue solamente COMODATARIO, durante el lapso comprendido desde el 01-01-99 al 30-06-99, tal como se desprende del contrato de COMODATO, que ellos, en fotocopia acompañaron a la demanda y sobre el cual están solicitando su NULIDAD, en ningún otro lapso el demandante fue parte en contrato alguno, con nuestra representada. b) No es cierto, y lo negamos, rechazamos y contradecimos, que el demandante haya sido COMODATARIO del terreno deslindado, identificado y determinado propiedad de nuestra representada, como pretende hacer ver de forma maliciosa, y llena de mentiras, al decir que ha venido cancelando desde hace. Cito "Desde hace tres años y seis meses, he cancelado a la empresa…omissis. "unos cánones de arrendamiento por un terreno de su propiedad ubicado…omissis". sigue diciendo "Durante este tiempo he celebrado contratos de Comodato y prórrogas de los mismos sin ser posible discutir paritariamente el contrato…"…pues cuando demando no existía Contrato, se ejecutó conforme a los términos del mismo…Nuestra representada es propietaria de un terreno y de las mejoras o bienhechurías en el terreno…el día veintiséis (26) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco…celebra contrato de COMODATO, sobre el referido terreno…con el ciudadano JUAN FERNANDO ITRIAGO RÍOS…en representación de una empresa de su propiedad denominada "Producciones Sagitario, C.A:, (Prosataca)", siendo este contrato por el término de un (01) mes, desde el 01-12-95 al 31-12-95…posteriormente el veintidós de marzo de 1996, las mismas partes celebran un nuevo contrato, es decir JUAN FERNANDO ITRIAGO RÍOS, en representación, de Prosataca e Inversiones Nabelsi, C.A….todas las gestiones que se atribuye el demandante con los documentos que presenta, no eran a título personal, sino como mandatario de Juan Fernando Itriago Ríos".

El día 17-12-99 y estando dentro del lapso legal la demandada presenta sus pruebas en seis folios útiles y cuatro anexos. El día 20-12-99 el pretensor promueve sus pruebas en tres folios útiles y doce anexos. En fecha 18-01-00 hacen su deposición los testigos del demandante. En fecha 20-01-00 la demandada exhibe los libros de Contabilidad exigidos por el pretensor. El día 07-02-00 comparece como testigo de la demandante el ciudadano JOSÉ GABRIEL MORA FERNÁNDEZ. El día 10-02-00 comparecen a hacer sus deposiciones los testigos del pretensor MARTÍN JOSÉ SALAZAR y JUAN RIVERO MENDOZA. En fecha 29 de marzo del dos mil presenta sus informes la demandada en seis folios útiles. El día 01-06-00 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, declara Nulo el auto apelado por el demandante que negó las medidas cautelares solicitadas con anterioridad, y en consecuencia obliga al tribunal de la causa a un pronunciamiento sobre las mismas, así como una inspección ocular en el terreno objeto de la controversia.

El día 05-10-00 el tribunal de la causa niega las medidas cautelares solicitadas por el pretensor y de acuerdo a lo sentenciado por el Juzgado Superior, después de haber realizado la inspección en el terreno objeto de la litis en fecha 18-09-00. El día 10 de octubre del dos mil el demandante apela de la decisión del a quo que negó las medidas cautelares…".

La precedente transcripción pone de manifiesto que el juez superior se limitó a transcribir textualmente las "pretensiones de la parte actora" y las "pretensiones de la parte demandada" tal como fueron redactadas en sus respectivos escritos; sin exponer con sus propias palabras cómo quedó establecido el debate judicial.

Por consiguiente, la Sala considera que el juez de alzada no hizo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos como quedó establecida la controversia, razón por la cual declara con lugar la denuncia de infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por resultar procedente esta denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de "Menores" de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 3 de diciembre de 2003. En consecuencia, repone la causa al estado de que el juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin cometer el defecto de actividad declarado por la Sala.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

CARLOS OBERTO VÉLEZ.

Vicepresidenta,

YRIS PEÑA DE ANDUEZA.

Magistrado,

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

Magistrada-Ponente,

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

Magistrado,

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ.

El Secretario,

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: N° AA20-C-2004-000032

 

 

Autor:

Amaranta Dutti

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS

"EZEQUIEL ZAMORA"

BARINAS ESTADO BARINAS

MARZO DE 2012

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