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El comodato

Enviado por Amaranta Dutti


Partes: 1, 2

  1. Comodato
  2. La prenda
  3. Generalidades y clasificación
  4. Comodatos de cosa ajena
  5. Derecho de retención
  6. Comodato precario
  7. Base legal en el código civil venezolano

Comodato

El comodato es un contrato por el cual una parte entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o bien raíz, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso.

También se puede definir el comodato como: aquel contrato gratuito por el que una de las partes entrega a la otra una cosa no fungible para que se use de ella por cierto tiempo y se la devuelva.

Historia del Comodato

Históricamente ya era conocido en el Derecho romano, donde estaba agrupado con el mutuo dentro de los contratos reales. Pero los efectos que se derivaban no eran los mismos, según que el contrato consistiese en entregar cosas fungibles o de específica individualidad. El mutuo se circunscribía a dinero o cosas fungibles y el comodato a cosas no fungibles.

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En cuanto a sus caracteres, el comodato es un contrato principal, real se perfecciona con la entrega de la cosa, si bien nace por el consentimiento, como afirman algunos autores, esencialmente gratuito, unilateral imperfecto (sólo hay obligaciones para el comodatario, pero en algunos casos también puede quedar obligado el comodante) y temporal, dado su carácter gratuito y traslativo de uso y disfrute.

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En cuanto a los elementos personales, son dos, el comodante y el comodatario. Basta tener capacidad para contratar, ya que no se consiente ninguna enajenación de la cosa. No es necesario que el comodante sea propietario de la cosa, bastando que su derecho permita la cesión del uso de la misma; así puede dar en comodato el usufructuario, el arrendatario, e incluso sería eficaz el comodato de cosa ajena, toda vez que no se impide en absoluto la reclamación del propietario. Por tanto, no parece posible que se pueda celebrar este contrato cuando la tenencia de la cosa deriva de un derecho personalísimo e intransmisible como el uso o la habitación.

Respecto a los elementos reales, el objeto del contrato debe ser una cosa no fungible, si bien lo podrá ser también una cosa fungible siempre que su uso no implique una destrucción de la misma.

Por otro lado, y sin perjuicio de la entrega de la cosa dado el carácter del contrato no se requiere ningún requisito especial de forma (a salvo las reglas generales).

En cuanto a su contenido, cabe distinguir:

a) Comodatario. Puede usar de la cosa prestada pero sin percibir los frutos. Está obligado a conservar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y por tanto a satisfacer los gastos necesarios para su uso. Así mismo, al suponer este contrato un uso gratuito, debe devolver la cosa prestada a la terminación del mismo sin que la pueda retener en su poder a pretexto de lo que le deba el comodante aunque sea por razón de expensas.

El comodatario no responde de los deterioros derivados del uso de la cosa, siempre que no medie culpa, pero responde del caso fortuito cuando destina la cosa a un uso distinto de aquel para que se prestó o la conserva en su poder por más tiempo del convenido y cuando se pierda, siempre que se hubiera tasado, en cuyo caso se entregará el valor salvo pacto en contrario.

Por último, y como excepción a la regla general, en el caso de ser varios comodatarios, la responsabilidad es solidaria.

b) Comodante. Conserva la propiedad de la cosa prestada, pudiendo ejercitar la acción reivindicatoria, sin perjuicio de la personal derivada del contrato. Puede recuperar la cosa en caso de urgencia antes de la conclusión del uso para el que se prestó, y si no se hubiese fijado, ni se derivase de la costumbre de la tierra, ni señalado tiempo, la puede reclamar a su voluntad, siendo la prueba en caso de duda del comodatario.

Debe abonar los gastos extraordinarios, siempre que el comodatario le hubiese comunicado la necesidad y salvo caso de urgencia. Responde también de los daños que los vicios de la cosa prestada le causen al comodatario, siempre que aquél los conociese y no se los hubiese comunicado.

El comodato se extingue por el transcurso del tiempo, conclusión del uso pactado o derivado de la costumbre de la tierra (sin perjuicio de lo ya señalado), por perecimiento de la cosa o por muerte del comodatario siempre que el contrato se haya celebrado en consideración a su persona, pues si no es así, las obligaciones y derechos que de aquél derivan pasan a los herederos de uno y otro.

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Es de destacar en último lugar, la escasa relevancia práctica y económica que tiene este contrato en los tiempos modernos, donde los sentimientos que lo fundamentaban, de carácter altruista, se puede decir que prácticamente han disminuido en tal proporción que hacen inoperante la figura.

La Prenda.

Derecho real de garantía consistente en la transmisión de la posesión de la cosa al acreedor o un tercero, para garantizar el cumplimiento de una obligación.

Historia y Evolución del Comodato y Prenda

Desde el Derecho Romano es conocida la figura del préstamo de uso, Surgía cuando entre amigos o vecinos se entregaba una cosa no consumible para que usaran de ella, a título gratuito, con la obligación de restituirla. Revestía el carácter "intuitu personae".

Este era un préstamo de uso, un contrato por el cual una persona, comodante, entregaba a otra persona, el comodatario, un bien especifico que éste podía utilizar y que tenía que devolver a aquél, después de un plazo convenido. Normalmente, tenía por objeto un bien especifico, aunque a veces podían – aparentemente – figurar bienes genéricos como objetos del comodato, cuando se pide al vecino que preste una bolsa con monedas de oro ad pompam vel ostentationem; sin embargo, en este caso, las monedas de oro no se prestan como bienes genéricos, sino como un conjunto específico.

En el derecho preclásico, el comodato podía tomar la forma de una enajenación "por un centavo", combinada con la cláusula de que el comprador volvería a vender, en una fecha determinada, el objeto al vendedor, también por un centavo. Pero, a fines de la época republicana, esta complicación ya no se consideraba necesaria, y la simple entrega del objeto con la declaración, hecha ante testigos, de que se lo devolvería en una fecha determinada, era suficiente para que los derechos del comodante estuvieran garantizados.

El comodatario no tenía el jus abutendi. Por tanto, no necesitaba recibir la propiedad del objeto; y en consecuencia, el comodante no tenía que ser, forzosamente, el propietario de este objeto.

El comodatario tenía la obligación de utilizar el objeto como un buen padre de familia, y de restituirlo en la fecha convenida. Como se trataba de un contrato esencialmente gratuito si no, sería considerado como un arrendamiento en el que el comodatario tenía todo el beneficio, éste era responsable de la culpa levís in abstracto, es decir, de lo que se consideraría como una culpa leve en la conducta de un buen padre de familia. Además, no debía utilizar el objeto para un fin distinto del convenido.

Respondía de una debida "custodia", un concepto que en tiempos de Gayo implica la responsabilidad por robo (Gayo,III 206), pero no por otras formas de fuerza mayor. Más tarde el derecho romano excluye toda responsabilidad que no fuera por dolo y culpa grave o leve, haciéndose también al comodatario responsable por fuerza mayor en caso de haber incurrido en mora (y aun en este supuesto, el comodatario podía liberarse, comprobando que la fuerza mayor también hubiera alcanzado el objeto en poder del comodante). Además, el comodatario siempre podía aceptar por pacto especial la responsabilidad por fuerza mayor, y "si se dio la cosa valuada, el comodatario se hacía responsable de todo el riesgo", ya que tal avalúo se consideraba un pacto tácito en este sentido, disposición que ha reproducido el derecho actual.

Podían surgir también para el comodante deberes de este contrato; era obligación suya indemnizar al comodatario por los gastos extraordinarios, pero indispensables, para la conservación del objeto, como por ejemplo, los honorarios del veterinario en caso de una enfermedad fortuita de un animal prestado. En cambio, los gastos ordinarios eran por cuenta del comodatario.

El comodante respondía de su dolo y de su culpa lata; no de su culpa levís, ya que no recibía ninguna ventaja. Sin embargo, quien prestaba, por ejemplo, madera para un fin temporal (andamios, decoraciones de teatro, etc.), sin haber fijado el término del comodato, y la retiraba, contra la voluntad del comodatario, en un momento inoportuno, era responsable de los daños y perjuicios de la misma manera, respondía el comodante si había ocultado defectos del objeto comodado, por los cuales el comodatario hubiera sufrido perjuicios; por ejemplo, si se prestaba a un competidor un barril que goteaba.

A causa de estos eventuales deberes del comodante, se trataba de un contrato "eventualmente bilateral", y, por tanto, de buena fe, quedando amparado por dos acciones: la actio commodati directa, del comodante contra el comodatario, y la actio commodati contraria, del comodatario contra el comodante, en el caso excepcional de que el comodante tuviera que responder de gastos necesarios o de daños y perjuicios causados por su dolo.

Como ya hemos visto, en contratos de buena fe, como éste, ambas partes respondían automáticamente de su dolo, y no podían siquiera excluir por convenio esta responsabilidad

Sin embargo, escasean en el Corpus iuris casos de la actio doli en relación con el comodato, ya que dicha acción era subsidiaria. Como las dificultades respecto del comodato podían tramitarse mediante las dos acciones propias del comodato, se debía evitar la actio doli en caso de dolo cometido por el comodante o el comodatario.

Tanto el Código Napoleónico, como el Código Civil Chileno, acogieron, en su esencia y forma, el comodato tal corno lo regló el Derecho Romano. Por su parte, nuestro ordenamiento jurídico, siguió esa trayectoria definiéndolo como el contrato en que el comodato o préstamo de uso es un contrato en la que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso.

Originalmente, las necesidades impuestas para efectuar una garantía de algo debido tuvieron fundamentalmente carácter personal. Tanto el Derecho romano primero como los ordenamientos primitivos conocieron como instituto adecuado para asegurar el cumplimiento de una obligación la fiducia cum creditore, o sea la transmisión de la cosa mediante las formalidades iure civile (mancipatio, in iure cessio) al acreedor, aunque con solo fines de garantía, pero teniendo como efecto trascendente la transferencia del dominio. Esta fiducia cum creditore contracta tiene sus antecedentes en la fiducia cum amico contracta. Pero su inconveniente era manifiesto: para el deudor, que el acreedor podría disponer del bien al habérsele transmitido el dominio (sin perjuicio del resarcimiento); para ambos, que al ser un acto celebrable iure civile, sólo estaba al alcance del cives romanus. La evolución de los tiempos hizo perfilarse una nueva figura de garantía, el pignus, derivada de la fiducia, y que evitaba los inconvenientes de ésta, ya que la cosa no se transfería en propiedad, sino en posesión. Pero también tenía inconveniente: para el acreedor, que no podía sino retener el bien, sin poder disponer del mismo en caso de incumplimiento, y para el deudor, que el hecho del desplazamiento posesorio le dificultaba para obtener más crédito con la misma garantía. Para beneficio del acreedor, se concedió validez a un pacto agregado (pacto de lex comisoria), que autorizaba al titular del crédito a quedarse con la cosa objeto de pignus, para el caso de incumplimiento del débito o en la alternativa, quedaba el acreedor autorizado a la venta de la cosa para su resarcimiento (pacto de distrahendo pignore), que siendo en su origen cláusula de estilo, pasó a convertirse en elemento agregado a modo de convenio pignoraticio y con el Derecho justinianeo, elemento esencial del instituto, que con el tiempo, haría factible la aparición de la garantía hipotecaria. Pero era indiferente que se tratase de cosa mueble o inmueble, pues el carácter de pignus o de hipoteca derivaba del momento constitutivo (missio in possessio en el pignus, conventio en caso de hipoteca, que explica la frase de MARCIANO inter pignum et hipothecam solum nominus differt).

Tal identidad fue mantenida en el Derecho medieval, y aun las partidas se refieren a los peños, indistintamente. Fueron los Códigos civiles los que remitieron la prenda a su carácter de garantía mobiliaria. Y se explica que, ante la relativa irrelevancia actual del valor mobiliario e inmobiliario, la tendencia a sustituir la transmisión de posesión por la sola constatación en un registro público, que lleva a la distinción entre bienes registrables y no registrables, haga factible la vuelta al sentido original; de manera tal que, frente a la prenda clásica, surja la que no implica desplazamiento posesorio, y, frente a la hipoteca inmobiliaria, la hipoteca de bienes muebles.

Pueden señalarse como caracteres de la prenda:

? Recae sobre bienes muebles, privando al deudor de la posesión de los mismos, que pasa al acreedor, o a un tercero.

? Faculta al acreedor, en caso de impago, para provocar la venta de la cosa dada en garantía, si bien no puede quedarse con ella en cuanto acreedor, al prohibirse los pactos de lex commisoria.

? Autoriza al acreedor, si no existe pacto en contrario, a la compensación anticrética.

Para su constitución exige el Código Civil dos requisitos formales: uno, la entrega de la cosa al acreedor o tercero, y dos, la certeza de la fecha por documento auténtico, pues si no, su eficacia se produce inter partes solamente.

Constituida la prenda, surgen una serie de obligaciones para las partes: a) Respecto del acreedor, viene obligado a cuidar la cosa dada en prenda, en cuanto que es poseedor por cuenta ajena, y debe abstenerse de usar la cosa pignorada, aunque, si la prenda produce intereses, compensará al acreedor los que perciba con los que le deben, o en cuanto excedan de dos legítimamente debidos, los imputará al capital; finalmente, debe restituir la prenda cuando se haya cumplido la obligación que con ésta se garantía. b) Respecto del deudor, debe satisfacer la obligación principal con sus intereses (si coinciden en la misma persona la condición de deudor principal y pignoraticio); abonar al acreedor los gastos realizados en la conservación y custodia, y, finalmente, responder ante el acreedor de la quieta y pacífica posesión de la cosa pignorada.

Respecto de los efectos de la prenda, puede también distinguirse:

? Con relación al acreedor, viene obligado a cuidar la cosa, evitando el uso abusivo de la recibida en prenda, y no puede, satisfecho el crédito, retener la cosa, salvo que, mientras retuvieses la prenda el deudor contrajese con él otra deuda exigible antes de haberse pagado la primera, en cuyo caso puede prorrogar la retención hasta que se le satisfagan ambos créditos.

? Respecto del deudor, debe sufrir la retención hasta la total satisfacción del crédito y, en caso de incumplimiento de la deuda principal, sufrir la venta del bien pignorado mediante subasta judicial o notarial.

Para constituir prenda en garantía es necesario tener la libre disposición de los bienes y que se trate de cosa mueble que esté en el tráfico y sea susceptible de posesión. Su función garantizadora se extiende a cualquier obligación válidamente constituida.

Se extingue la prenda por cumplimiento o extinción del débito que asegura, por renunciar unilateralmente al acreedor a la garantía, por pérdida del bien objeto de prenda y, en su caso, por realizarse la condición o llegar el término.

Naturaleza jurídica del Comodato

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El comodato (del latín commodum: provecho) es el contrato por el cual una de las partes (comodante) entrega gratuitamente a la otra (comodatario) una cosa para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva a su término.

El comodante conserva la propiedad de la cosa, por lo que no es traslativo del dominio. Sólo se entrega la tenencia de la cosa, la posesión. Es concebible un comodato incluso sobre el bien fungible por excelencia, el dinero. Por ejemplo, pueden entregarse a un banquero o a un numismático unas monedas determinadas para su exhibición durante un tiempo determinado.

Características del Contrato de Comodato

Generalidades y clasificación

Sabemos entonces que el comodato comparte ciertas características comunes del contrato de arrendamiento, como el del uso y goce de la cosa, pero apartándose en lo real y gratuito, que imperan en el comodato.

El comodato participa de las siguientes características:

Es real. No se perfecciona sino con la entrega de la cosa. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa. Hay que entender el vocablo tradición como sinónimo de entrega, por cuanto el prestador o comodante en ningún momento se desprende o separa del dominio o posesión que pueda tener sobre la cosa. Permite, tan sólo. La tenencia.

Si no hay entrega no puede hablarse de comodato. La naturaleza o carácter real de este acto jurídico, impone el criterio que, la tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los siguientes: 1) Permitiéndole la aprehensión de una cosa presente; 2) Mostrándosela; 3) Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa; 4) Encargándose el uno de poner la cosa a la disposición del otro en el lugar convenido; 5) Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructo, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc. Se efectuara la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca. Por eso, si se pacta por escrito este contrato, el acuerdo de voluntades, en sí mismo, no sirve para producir los efectos propios de este negocio jurídico. Se requiere la entrega, como supuesto indispensable para su conformación. Si se lleva aun escrito y no tiene ocurrencia este hecho, puede degenerar esa expresión de voluntad en una promesa de contrato de comodato o pactum de commodando, como decían los romanos, y deberá, en consonancia, someterse a las reglas de las promesas, pudiendo, él prometiente comodatario demandar la entrega.

Es unilateral Perfeccionado el contrato surgen obligaciones para el comodatario: de conservación, de uso y de restitución, principalmente. El comodante permitirá el goce de la cosa, pero, en principio, no contrae obligación. Claro está, que es posible que se deriven obligaciones para el comodante, como la de indemnización y de pago de las mejoras, ex post facto, sin que quiera significar que el comodato es bilateral. Cuando ello aparece se convierte en un contrato sinalagmático imperfecto.

Es gratuito. El uso y goce que se proporciona es sin contraprestación. Hay una intención liberal por parte del comodante, que es la parte que se grava Por eso, la definición de comodato recoge con exactitud esta característica. Si el comodatario por el uso se obliga a alguna contraprestación desaparece el contrato o se convierte en otro negocio jurídico, de acuerdo con el querer o intención de las partes. No obstante, puede suceder que el uso, en sí, vaya acompañado con una promesa de contrato de compraventa, que a veces impone ciertas obligaciones de dar, como por ejemplo, pagar periódicas cuotas de amortización para, luego, exigir el perfeccionamiento de la venta. En este caso se debe distinguir entre la entrega de la cosa que conforma el comodato, con la obligación que emana de la promesa En ningún momento la promesa implica obligación de dar una cosa. El uso es, en cierta manera, independiente, de la promesa reviste esta modalidad contractual un carácter mixto, pero prevalece, en cuanto hace al uso, el comodato. El pago de las cuotas es aplicable a la promesa exclusivamente, y, como tal, produce los efectos indicados al vencimiento del plazo acordado.

Es principal. No necesita de otro acto jurídico para existir. Mantiene existencia propia de acuerdo con los principios señalados del Código Civil.

Es nominado. Está plenamente calificado, desarrollado e identificado el Código.

También podemos concluir o reiterar que es:

  • Es un contrato típico o nominado, puesto que se encuentra reglamentado en la ley.

  • Es un contrato sinalagmático imperfecto, ya que en un principio solo se obliga el comodante a entregar el bien, posteriormente, es el comodatario el que se obliga a restituirlo.

  • Es un contrato esencialmente gratuito.

  • Es un contrato real, ya que para su perfeccionamiento se requiere la entrega de la cosa.

  • Es un contrato conmutativo.

  • Es de ejecución diferida.

Elementos

Los elementos personales (comodante y comodatario) y los aspectos relativos a su capacidad, naturaleza del objeto y forma del contrato se explican más abajo. En cuanto a su perfeccionamiento:

  • El contrato nace con la entrega de la cosa, con la firma del contrato (si es que se efectúa por escrito).

En cuanto a su contenido:

  • Es generalmente gratuito y con facultad de usarla en favor del comodatario.

  • El comodatario debe devolver la misma cosa en el mismo estado en que fue recibida.

Comparación con otros contratos

  • Comodato y arrendamiento: ambos tienen por objeto el uso de cosas no fungibles. La diferencia es que el contrato de arrendamiento o locación no es real. Hay contrato de arrendamiento con todos sus efectos desde que se celebra, aún cuando no se entregue el bien.

  • Comodato y usufructo: en ambos no se puede alterar la sustancia del objeto del contrato. Pero en el usufructo la persona que recibe la cosa tiene derecho de propiedad sobre los frutos, en el comodato no.

  • Comodato y mutuo o préstamo de consumo :

a) Por sus caracteres, se diferencian en que el comodato es esencialmente gratuito; mientras que el préstamo, aunque naturalmente es también gratuito, admite el pacto de pagar interés.

b) Por razón del objeto se distinguen el préstamo y el comodato en recaer aquél sobre dinero o cosas fungibles, y éste sobre cosas no fungibles.

c) Por su finalidad, la del mutuo o préstamo es transferir la propiedad, mientras que la del comodato es simplemente transferir el uso de la cosa.

d) Por sus efectos, el mutuo o préstamo produce la obligación de restituir otro tanto de la misma especie y calidad; el comodato, la de restituir la cosa misma que fue entregada.

e) Por la extinción, en el préstamo no puede reclamarse la devolución antes del tiempo convenido, mientras que en el comodato puede reclamarse, salvo aquellas excepciones previstas.

  • Comodato y donación: El contrato de donación es consensual y queda perfeccionado por el simple consentimiento y la cosa es transferida del donante al donatario. El comodato se cumple con la entrega de la cosa y la transferencia no existe; sólo el comodante permite el uso gratuito de la cosa entregada.

La promesa del comodato

La doctrina admite una solución de falta de acción al tratarse de un contrato real y gratuito. Sin embargo, esto no implica que por vía de otras normas no se atiendan situaciones específicas como obligación precontractual; por ejemplo, si el futuro comodatario hiciere gastos o inversiones sobre la cosa, tendrá derecho a recuperarla por vía de enriquecimiento sin causa, si luego no se entrega sin justificación razonable.

Quiénes pueden ser comodantes

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No sólo el propietario, sino también el usufructuario y el arrendatario pueden constituirlo, es válido entre las partes el préstamo de cosa ajena, siquiera no pueda éste modificar en nada la situación del propietario de la cosa, en el supuesto de que quiera reivindicarla.

Capacidad

No se requiere capacidad especial para celebrar este contrato, basta la capacidad general para contratar. No transmitiéndose por el comodato la propiedad, sino el uso de la cosa, toda persona que tenga un mínimo de derechos sobre ella pueda cederla en comodato, siempre que esos derechos no sean personalísimos como los de un usuario.

Objeto

El objeto del comodato ha de ser, una cosa no fungible pero las cosas consumibles serán materia apta para este contrato, siempre que se presten para un uso tal que no implique consumición de las mismas ad pompam vel ostentationem La llamada "fabricación en serie" ha generado un nuevo tipo de fungibilidad. Así, si el objeto es una cosa fabricada en serie, es posible la devolución de "otra cosa idéntica", y podría existir una nueva forma de comodato. Aunque el concepto de comodato deja bien claro que es el préstamo de una cosa, se cuestiona si es posible prestar los derechos. Hay autores que lo afirman. En algunos casos es posible, como por ejemplo la entrada a un teatro, el billete de un viaje, etc.

Forma y prueba

En cuanto a la forma de celebración, la única exigencia que se impone, por su carácter real, es la de la entrega de la cosa al comodatario.

Tratándose de inmuebles, para la prueba de si la entrega de la posesión fue gratuita (precario) u onerosa (arrendamiento) se estará a las reglas generales de los contratos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia presume el carácter oneroso de la entrega de un inmueble por su larga duración y falta de justificación cuando no se trata de personas con relaciones familiares o íntimas.

Obligaciones del comodatario

El ordenamiento jurídico establece que el comodante conserva la propiedad de la cosa y, en consecuencia, el comodatario adquiere única y exclusivamente el simple uso de la cosa prestada durante un determinado período de tiempo. En el caso de que la cosa prestada produzca frutos, es decir, El comodatario adquiere el uso de ella (de la cosa), pero no los frutos, entienden algunos autores que esta norma se refiere a que el comodatario no adquiere la propiedad de los frutos, siendo permisible, sin embargo, que los utilice, al igual que la cosa matriz. Son sus obligaciones:

  • 1. ª La de restitución. El comodatario debe devolver la cosa al concluir el uso para el que se le prestó o una vez transcurrido el plazo pactado, si bien en caso de urgente necesidad de ella, el comodante podrá reclamarla antes y el comodatario está obligado a restituirla.

  • 2. ª Satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservación de la cosa prestada.

  • 3. ª Utilizar la cosa, de conformidad con la propia naturaleza de ésta, para el uso para que se le prestó.

  • 4. ª El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia.

  • 5. ª No tiene derecho de retención alguno sobre ella, a pretexto de lo que el comodante le deba, aunque sea. por razón de expensas.

  • 6. ª Responde no sólo en caso de culpa de la pérdida o deterioro, sino también por caso fortuito en los dos casos siguientes: 1.º Cuándo el comodatario destina la cosa a un uso distinto de aquel para que se prestó, o la conserva en su poder por más tiempo del convenido. 2.º Cuando la cosa prestada se entregó con tasación, en cuyo caso responde el comodatario del precio (ya que se supone que la estimación se hizo con el propósito de poner los riesgos de la cosa a cargo del prestatario), a no haber pacto en que expresamente se le exima de responsabilidad. Además todos los comodatarios a quienes se presta conjuntamente una cosa responden solidariamente de ella.

Obligaciones del comodante

Siendo contrato unilateral sus obligaciones tienen carácter eventual o accidental, y nacen de principios de justicia.

  • Abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda esperarse el resultado del aviso sin peligro.

  • Responder de los daños que hubiere sufrido el comodatario por los vicios de la cosa prestada que el comodante conociere y no hubiere hecho saber a aquél. Responde sólo de los vicios que conoce, y no de todos, como en la venta y el arrendamiento, porque estos contratos son onerosos, y el comodato es gratuito para el comodatario.

Extinción del comodato Y Cesación del comodato

Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad, al tiempo que dispone que, en caso de duda, incumbe la prueba (de tales extremos) al comodatario. Diferentes autores opinan que la expresión «uso a que había de destinarse la cosa» debe ser entendida en términos temporales; por consiguiente, más que por referencia a la posible utilización de la cosa conforme a su naturaleza o, por el contrario, a un uso de carácter secundario o alternativo. Por ejemplo, si el dueño de un cuadro lo presta a quien lo pintó para una exposición monográfica, debe entenderse que la reclamación por el comodante no debe realizarse hasta que dicha exposición sea clausurada. Es decir, el comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución. La referencia a «estos plazos» sólo puede conectarse con el «uso para el que la prestó» (libro para preparar un examen; chaqué para la boda de tu primo, etc.).

Casos más usuales

  • Pérdida de la cosa: con independencia de quién haya de soportar la responsabilidad por dicha pérdida.

  • Voluntad unilateral del comodante y del comodatario: Por reclamar fundadamente el comodante la restitución de la cosa objeto de préstamo, ora por tener necesidad urgente de ella, ora por haber quedado indeterminado el plazo de duración de contrato: «puede el comodante reclamarla a su voluntad».

  • Transcurso del plazo: es la principal causa de conclusión del contrato. Se dice que "cesa el comodato por concluir el tiempo del contrato, o por haberse terminado el servicio para el cual la cosa fue prestada".

  • Supuesta falta de plazo: si no hay una fecha indicada de la devolución de la cosa, el comodante puede pedir la devolución de ésta cuando él quiera. En éste caso, el comodato se denomina precario.

  • Muerte del comodatario: en el caso de que el préstamo se haya hecho en contemplación a la persona de aquél. En otro caso, las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes.

Aplicación en materia comercial

El uso del comodato de bienes muebles es frecuente y de empleo generalizado. Un ejemplo diario es la venta de productos envasados cuyo envase debe devolverse. En este caso estaríamos frente a dos contratos diferentes: por un lado la venta del producto, y por el otro el comodato (también llamado préstamo de uso) respecto del envase que debe ser devuelto o reintegrado al comerciante.

Acciones que nacen del contrato de comodato

  • Acción para obtener la devolución de la cosa dada en comodato

  • Acción ante el uso indebido de la cosa, de devolución y daños y perjuicios

  • Acción de daños y perjuicios por deterioro o pérdida de la cosa imputable al comodatario

  • Acción de reivindicación contra el tercer adquiriente de la cosa

  • Acción contra los herederos del comodatario que de buena fe vendieron la cosa para obtener su valor.

  • Acción contra los herederos que de mala fe vendieron la cosa para obtener el valor actual de ella y los perjuicios

  • Acción de daños y perjuicios causados por los vicios ocultos de la cosa.

  • Acción dada en equivalencia

Comodatos de cosa ajena

Es válido el comodato de cosa ajena y produce todos los efectos regulados por el estatuto civil. Inclusive, por la naturaleza gratuita de ese acto jurídico, no confiere acción de perjuicios contra el comodante a no ser que haya sabido que la cosa era ajena y no lo hubiere advertido al comodatario, porque es este se protege la buena de con que haya actuado comodante y comodatario alrededor de la cosa ajena

1. Pago de las expensas

Cuando el comodante expresamente ha autorizado para la conservación o incorporación sobre la cosa prestada surge la obligación de satisfacerlas, porque se desprende de su propia voluntad. Y cuando han sido hechas sin previa noticia, el comodante también esta obligado, bajo las siguientes condiciones:

  • Si las expensas no han sido de las ordinarias de conservación;

  • Si han sido necesarios y urgentes, de manera que no haya sido posible consultar al comodante y se presuma fundadamente que teniendo éste la cosa en su poder no hubiere dejado de hacerlas.

2. De indemnización por la mala calidad o condición de la cosa prestada.

Cuando al comodatario le causan perjuicios por la mala calidad o condición del objeto prestado urge para el comodante la obligación de indemnizar esos perjuicios siempre que se reúnan estas tres circunstancias:

  • Que haya sido de tal naturaleza que probablemente hubiese de ocasionar los perjuicios.

  • Que haya sido conocida y no declarada por el comodante.

  • Que el comodatario no haya podido con mediano cuidado, conocerla o precaver los perjuicios.

En síntesis: la reparación de los perjuicios no sé produce con la simple aparición de la mala calidad o condición en el prestado. Se requiere que, en verdad; se le ocasionen al comodatario serios perjuicios y sin que medie, dé su parte un conocimiento de la calidad o condición de la cosa y en cambio, sí fuere conocida la situación real de la cosa, por el comodante.

Derecho de retención

El ordenamiento jurídico confiere al comodante el derecho de retención sobre la cosa prestada hasta tanto el comodante no cubra el valor de la indemnización por las expensas o por la mala calidad en la cosa o caucione el pago de la calidad en que se le condenare. Este derecho hace relación directa de la cosa con el crédito débito. De allí su aplicación y manifestación legal.

Por eso, no toda clase de obligación a cargo de comodante frente a la persona del prestatario otorga el derecho de retención. Solamente las que resultan del uso de la cosa, coma las expensas o la indemnización por la mala calidad o condición del objeto. Otra obligación que se aparte de esos dos eventos no permite retención.

La doctrina ha establecido que el derecho de retención no es otro que el de retardar la entrega de la cosa debida, como medio de obligar a la persona a quien pertenece a pagar al detentador de la cosa la deuda nacida con ocasión de la misma. Sus requisitos son:

  • La detención de la cosa;

  • La conexión del crédito con la cosa poseída (debitum rei cohaerens), por haberlo producido esta sin necesidad de un negocio jurídico;

  • El detentador debe ser acreedor, y deudor aquel a quien la cosa se restituya.

El derecho de retención solo puede ejercitarse solo mientras se tenga la cosa; perdida esta, no hay nada que retener; el derecho de garantía especifica desaparecer y solo queda el derecho personal del crédito.

En las hipótesis generadas del derecho de retención y para los efectos de las prestaciones mutuas, es indispensable demostrar en concreto el enriquecimiento experimentado por el beneficiario de tal derecho a consecuencia de disfrutar del objeto retenido, para que haya lugar a la correspondiente compensación, ya que el enriquecimiento de que se trata emana de la retención sino de los hechos que configuran el dicho enriquecimiento un debido, desde luego que, en general, bien puede suceder que la retención no produzca el enriquecimiento.

En virtud del derecho de retención el reteniente tiene la facultad para retener la cosa que esta obligada a entregar a otro, hasta que no se le pague lo que se le deba en razón de un crédito vinculado con la misma obligación de restituir (debitum cum re junctum).

  • Es un derecho sobre la cosa mejorada que autoriza al retenente para hacerlo valer no solo frente a terceros;

  • Es derecho accesorio a la existencia de un crédito, de la misma manera que la prenda o la hipoteca;

  • Es derecho de garantía; y

  • No es un derecho estable y definitivo, sino provisional, es decir, que está destinado a extinguirse.

Y se extingue, por alguna de estas causas:

  • Por el pago del crédito que origina la retención;

  • Por el aseguramiento del crédito mediante una de las garantías que sirven para este fin (fianza, prenda, hipoteca, etc.), y

  • Porque el reteniente renuncie a seguir reteniendo.

Comodato Precario

Registran el fenómeno del comodato precario. Consagra el primero: "El comodato toma el titulo de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir lo cosa prestada en cualquier tiempo" Y el segundo dice "se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija el tiempo para su restitución… Constituye también precaria la tenencia de una cesa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño".

La precariedad en el comodato se desprende de la facultad de pedir la cosa en cualquier momento. Por que no se ha fijado tiempo para su restitución ni se ha prestado para un servicio especial o particular.

Pero esta forma precaria tiene un alcance mayo, o sea, cuando se tiene el uso de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Es decir, cuando una persona alega la simple tenencia de uno cosa, reconociendo que es ajena. Y el dueño por ignorancia o por mera tolerancia conviene en ese hecho, puede ponerle fin en cualquier momento al uso mediante los requerimientos de ley. Todo se deriva del carácter precario del uso. En verdad no existe vínculo jurídico sino una simple cuestión de hecho, al que la ley, su tenencia, califica de precaria y se requiere:

  • Que el que dice ser comodante sea dueño de la cosa;

  • Que la persona que reclama la restitución sea simple tenedora;

  • Que la tenencia sea por mera tolerancia o ignorancia del dueño.

Partes: 1, 2
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