Particularmente, respecto de las medidas de coerción, la ausencia de efecto suspensivo del recurso se fundamenta en el hecho de que cuando se acuerdan, se fundamentan en la existencia de peligro en la demora, con lo cual si se permitiese que los recursos ejercidos causaran efecto suspensivo, las dejaría carente de todo contenido legal. Con respecto a aquellas decisiones que rechazan una medida, por efecto contrario, no existe tal peligro, con lo cual no puede reconocérsele al recurso un efecto que sólo hubiera producido la medida.
1.5.2.5.- Procedimiento Especial.
A partir del estatuto de libertad previsto por el principio 15 del Código Procesal Penal, del cual deriva el carácter excepcional de las medidas de coerción deriva la necesidad de que las medidas que más gravemente limiten tal derecho sean inmediatamente recurribles ante otro órgano a los fines de que pueda ejercerse control sobre su legalidad y razonabilidad. Por ello, el artículo 222 del Código prevé la posibilidad de que tales medidas sean revocables o reformables en cualquier estado del procedimiento.
En consonancia con tal finalidad procesal, en los casos en que la decisión recurrida sea una que declare la procedencia de la prisión preventiva o el arresto domiciliario o rechace su sustitución por otra medida, el Código ha instituido un procedimiento especial en procura que la tramitación del recurso en estos casos, se encuentre rodeado de las mayores garantías que permitan que el estado de restricción al derecho no se prolongue más allá del tiempo estrictamente necesario.
Es por lo anterior, que en estos casos no ha lugar a tramitación alguna ante el tribunal de que pronunció la decisión recurrida. Por el contrario, este se encuentra en la obligación de proceder, a la mayor brevedad, a remitir las actuaciones ante el tribunal de alzada.
Por su parte, el tribunal de alzada se encuentra en la obligación de fijar audiencia en el término de 48 horas a contar de la presentación del recurso si el órgano que emitió la decisión se encuentra localizado en el mismo distrito judicial de la corte. En caso contrario, debe fijarse audiencia en el término de 72 horas.
En estos casos, es obligatoria la celebración de una audiencia para la sustanciación del recurso. De manera, que no tiene la Corte la facultad de rechazar el recurso sin que previamente se haya procedido a la celebración de dicha audiencia. Prima pues, el principio de oralidad, quedando afectado el órgano apoderado, de la exigencia de proceder directamente y en audiencia al análisis y razonabilidad de la decisión recurrida.
El artículo 414 del Código no prevé ningún tipo de notificación o traslado del recurso a las demás partes interesadas. Empero, es preciso reconocer que no por ello debe el órgano omitir tomar todas las medidas a los fines que los demás intervinientes en el proceso puedan tener conocimiento del recurso de que se trata y de que, en consecuencia, se encuentren en condiciones de presentar sus defensas al respecto. Interpretar de manera literal y restrictiva la norma en examen, conduciría a que estas partes quedasen excluidas de la sustanciación y conocimiento del recurso, con las consecuencias que al derecho de defensa y de contradicción ello conllevaría. De modo, que los tribunales se encuentran en el deber de allanar todos los obstáculos que puedan oponerse a la consecución de tal fin. En este sentido, debe la corte, en presencia del recurso, no solo fijar la audiencia en que habrá de conocerse del mismo. Se encuentra además en la obligación de notificar el recurso a los demás sujetos procesales a los fines de que estos se encuentren en condiciones de preparar sus medios de defensa.
Nos parece que no puede exigirse en ocasión de este procedimiento especial, que los interesados formulen de manera escrita sus conclusiones, dada la brevedad de los plazos previstos. No obstante, se debe proceder a la notificación del recurso a los interesados a los fines de que esta contestación se produzca de forma oral en audiencia en donde podrá realizarse el debate con la resolución de la Corte luego de concluida la audiencia.
1.5.3.- La Apelación de la Sentencia.
Hemos sostenido, que entre las exigencias del debido proceso se encuentra la garantía de la doble instancia. No es, empero, un derecho absoluto en la medida en que el legislador es quien determina las condiciones en que debe ser ejercido.
A lo que sí está obligado el Estado es a instituir un mecanismo de revisión de la sentencia de condena en términos los suficientemente abarcadores que permitan que el fallo condenatorio y la pena que le hayan sido impuestos puedan ser controlados en cuanto a su legalidad y razonabilidad[35]
1.5.3.1.- Formalidades para su interposición.
De conformidad con el artículo 418 del Código, el recurso de apelación deberá ser interpuesto mediante escrito motivado, depositado en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, en un término de diez días a partir de la notificación a la parte afectada. En el caso de que también la decisión haya sido notificada al abogado, el plazo para la interposición corre a partir de la primera notificación.
Como se ha indicado en otra parte, de conformidad con el artículo 335 del Código, la notificación de la sentencia tiene lugar con la lectura integral que de ella sea hecha en audiencia pública. Por ello, en los casos en que sólo haya sido leído el dispositivo, el término comienza a correr sólo a partir de la fecha en que se realizó la lectura íntegra pues es a partir de este momento en que la parte afectada podrá conocer las razones que dan sustento a la decisión y en consecuencia se encontrara en condiciones de invocar los motivos en que se fundamenta su recurso.
Existen, por otro lado, situaciones en las que podría suspenderse el cómputo del plazo establecido para el recurso. Tal sería, por ejemplo, el caso en que se produzca un cambio de abogado. Se produce en este caso la suspensión del plazo a falta de un abogado que se encuentre en condiciones de producir la apelación, toda vez que la legislación procesal supone que el imputado tenga la oportunidad de ser defendido tanto en primera instancia como en apelación, no siendo posible que por esta circunstancia pueda ser desechado por inadmisible un recurso de apelación.
La nueva normativa exige que el escrito de interposición del recurso se encuentre debidamente motivado. Más no solo esto. Además, resulta indispensable que se invoque en el mismo los puntos que han provocado la impugnación de la sentencia. Esta exigencia resulta de la aplicación combinada de los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal que imponen que en el escrito se exprese de manera concreta y separada cada motivo con su fundamento, la norma violada y la solución pretendida. Resulta forzoso admitir que la falta de motivación del recurso conlleva la inadmisión. Ello así toda vez que la falta de motivación del recurso en las condiciones previstas no permitirá a la parte adversa defenderse del mismo en tanto no estará en condiciones de conocer las razones concretas de la impugnación de la decisión. Por otro lado, porque estando la competencia del tribunal de alzada limitada a los agravios planteados, la ausencia de motivos conlleva a que el órgano se encuentre en la imposibilidad de conocer el error en que ha incurrido la sentencia que se ataca.
En los casos en que se pretenda proponer prueba en la segunda instancia, es preciso que el interesado lo plantee al momento del ejercicio del recurso. En este sentido, el artículo 420 del Código indica: "La parte que haya ofrecido prueba en ocasión del recurso, tiene la carga de su presentación en la audiencia". El texto no indica, sin embargo, cual podría ser el contenido de la prueba y cuál es su alcance.
La prueba que puede ser propuesta en la segunda instancia es aquella que sea pertinente, a juicio del tribunal, a los fines de decidir respecto de los puntos que se plantean en el recurso. Resulta claro que no se trata de repetir el juicio en alzada, a la usanza del antiguo Código de Procedimiento Criminal. De lo que se trata más bien es de ponderar la corrección fáctica y jurídica del juicio celebrado en primera instancia. En otras palabras, el recurso de apelación no es un juicio al imputado, sino al proceso y a la sentencia que ha sido su consecuencia. No se trata se someter al tribunal de apelación a la valoración de los diversos elementos de prueba a los fines de que este haga de los mismos una valoración distinta. De lo que se trata es de determinar si en el juicio se cumplieron los requisitos indispensables para garantizar un juicio justo y si en la ponderación de los diversos elementos de prueba el tribunal sentenciador hizo uso de las reglas de valoración impuesta por la sana crítica racional.
1.5.3.2.- Motivos del recurso de apelación.
Las causales de procedencia del recurso son expresadas de manera limitativa. Aunque las mismas sean aparentemente reducidas, en la práctica esa corta esfera de acción resulta muy amplia, toda vez que algunos de los issues comprenden un gran abanico de motivaciones.
El artículo 417 del Código Procesal Penal dispone que el recurso sólo puede fundarse en uno o en varios de los motivos siguientes:
1. La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio;
2. La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión;
4. La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica;
Sugiere el texto citado que la interposición del recurso de apelación se asemeja al extraordinario de Casación. Sin embargo, detrás de esta aparente rigurosidad se evidencia que el recurso abarca todos los tipos de causales posibles, de manera que si bien existe obligación de indicar de manera concreta el agravio, no menos cierto es que el recurrente podrá, en todo caso, incluir su agravio bajo una cualquiera de las causales indicadas.
Luego de conocido el recurso, la corte cuenta con variadas posibilidades que le permiten, de conformidad con el artículo 422 del Código:
1. Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o
2. Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso:
2.1. Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o
2.2. Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba.
En el caso en que pura y simplemente se rechace el recurso no se presenta ningún tipo de problemas. La decisión recurrida quedará confirmada en el entendido de que los motivos invocados no justifican ningún cambio en la decisión recurrida.
La dificultad puede suscitarse en la hipótesis prevista por el numeral 2 del texto analizado. Pues la norma deja a la consideración del juzgador el camino a tomar en caso de admitir el recurso.
De ahí que la posibilidad que tiene la Corte de dictar sentencia directamente sobre el caso, se refiere a la hipótesis de que pueda proceder a ello en base a las comprobaciones realizadas por el tribunal de juicio. Todo parece indicar que en este caso se trata de asuntos en los cuales el vicio en que se ha incurrido es susceptible de ser subsanado en segunda instancia.
Entre estos supuestos pueden mencionarse aquellos que tienen que ver con la aplicación de una pena no prevista para el hecho por el cual el imputado ha sido juzgado. La calificación errónea del hecho imputado o cualquier otra causa que no implique la invasión de la esfera de juicio del tribunal de primer grado.
Por otro lado, procede ordenar un nuevo juicio en los casos en que el vicio que afecta a la sentencia sea de tal naturaleza que haga necesaria una nueva valoración de la prueba sometida al debate, sea porque se omitieron formas fundamentales del juicio, sea porque el tribunal realizó una valoración incorrecta de la prueba sometida al debate.
La celebración de un nuevo juicio puede ser parcial o total, según el vicio afecte toda la actividad decisoria o sólo afecte una parte de ella. De manera pues, que si el vicio sólo perjudica el aspecto civil de la sentencia, es evidente que la remisión que se haga del asunto solo podrá versar sobre este aspecto. Del mismo modo, si el motivo de nulidad solo afecta la determinación de la pena, es evidente que el juicio de reenvío solo versará sobre este aspecto, dejando intacto el juicio sobre la culpabilidad.
1.5.4.- El Recurso de Casación.
Al recurso de casación, tradicionalmente se le señala una función política[36]y sus orígenes más transcendentales se remontan a la Francia del siglo XVIII.
De conformidad con esa corriente doctrinal, la razón por la cual se le atribuye el fundamento político del recurso de casación, es porque tiende a preservar la autoridad del legislador y la jerarquía del emperador, impidiendo la "rebelión del juez".
El Tribunal de Casación, surgió como todos los institutos revolucionarios de las abstracciones ideológicas de Rousseau, pero de una influencia más directa de las doctrinas de Montesquieu, en especial del principio de la separación de poderes sustituyendo el principio de la bipartición por el de tripartición de poderes"[37].
Gran parte de la doctrina contemporánea entiende que esa concepción de la casación se encuentra vigente. En efecto, en nuestro medio, la casación tiene un contexto meramente procesal, y a tal respecto Manzini y Beling, afirman que la casación penal debe circunscribirse a un control jurídico del fallo.
El recurso de casación tiene un ámbito de aplicación mucho más restringido que el de apelación. Ello se evidencia por la naturaleza de los motivos en que puede fundamentarse y por la función nomofiláctica que tradicionalmente se le reconoce en tanto y en cuanto tiene una función unificadora de la interpretación y aplicación de ley.
Luis Alonzo Salazar Rodríguez, en una publicación reseñada en la revista ciencias penales (No. 17) acota lo siguiente: "Para ALCALA ZAMORA y CASTILLO el recurso de casación cumple una doble finalidad: tutelar el interés público y a su vez tutelar el interés privado. La primera finalidad la realiza al tratar de mantener la exacta observancia de la ley, que presumiblemente se quebranta en el fallo que se recurre, procurando que uno de los Poderes del Estado, como es el Poder Judicial, juzgue rectamente los casos que se le presentan, no mal interprete la norma jurídica, se respeten las disposiciones procesales, que las leyes se apliquen uniformemente, no se desnaturalice su espíritu por erradas interpretaciones… la casación llena una doble finalidad: las partes encuentran en ella un instrumento para la defensa de sus derechos (ius litigatioris), y el Estado, por obra del Tribunal de casación, mantiene la unidad del orden jurídico (ius constitutionis)[38]. Para concluir, finalmente es oportuno reiterar que la misma encierra un recurso que tiene, entre otras funciones, la unificación de la jurisprudencia nacional.
1.5.4.1.- Decisiones Recurribles en Casación.
De conformidad con el artículo 425 del Código Procesal Penal la casación sólo procede respecto de las decisiones contra las sentencias de la Corte de Apelación, las decisiones que ponen fin al procedimiento, o deniegan la extinción o suspensión de la pena. Por lo anterior, no procede la casación contra aquellas decisiones que siendo susceptibles de apelación no han sido atacadas mediante este recurso. Procede la casación contra todas las decisiones que ponen fin al procedimiento.
Entre estos pueden mencionarse los siguientes supuestos:
1. La decisión que dicta un no ha lugar a la apertura de juicio. Este supuesto se encuentra recogido por el artículo 304 del Código Procesal Penal, quedando abierto el recurso de apelación contra el mismo, de donde, en contra de la decisión de la Corte cabe ejercer recurso de casación
2. Del mismo modo, la decisión judicial que revisa el archivo dictado por el ministerio público en los casos previstos por los artículos 281 y 282 del Código, contra la cual cabe apelación y consecuentemente casación, en caso de confirmarse por la corte.
3. En el mismo sentido, caben los supuestos en los cuales el juez declara la extinción de la acción penal en las condiciones previstas por los artículos 149, 150 y 151 del Código, en las mismas condiciones previstas precedentemente
4. Pueden incluirse además, todos los supuestos de suspensión condicional del procedimiento, previstos por el artículo 40 del Código Procesal Penal.
Dentro de los supuestos ubicables entre aquellas resoluciones que deniegan la extinción o suspensión de la pena cabe abarcar todos los supuestos previstos por los artículos 442 y siguientes del Código Procesal Penal.
1.5.4.2.- Motivos de Casación.
Los motivos del recurso de casación se encuentran establecidos por el artículo 426 del Código Procesal Penal[39]De conformidad con el texto preindicado, la casación sólo procede por violación a la ley, entendida en el sentido más amplio, abarcando no solo la legislación adjetiva, sino también la sustantiva y la normativa contenida en los convenios internacionales sobre Derechos Humanos. En cuanto a la tramitación, se aplican las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, según se expuso anteriormente, salvo en lo que respecta al plazo para decidir que en todo caso se extiende a un mes.
1.5.5.- El recurso de Revisión.
La revisión es un recurso extraordinario, solamente permitido en reducidas ocasiones y una de sus principales finalidades es revocar en todo o en parte las sentencias con autoridad de cosa juzgada. Esta vía de impugnación persigue imponer el sentido de justicia sobre las decisiones con autoridad de cosa juzgada que hayan sido fundadas sobre el fraude.
La revisión no es un auténtico recurso, toda vez que resulta posible una vez la sentencia ha adquirido fuerza de cosa juzgada. Interviene más bien como mecanismo excepcional destinado a vencer la cosa juzgada por razones de justicia. Entre otros motivos, se diferencia de los recursos, según Hitters por los siguientes motivos: 1. La revisión va contra las decisiones firmes, los recursos obviamente no; 2. La eficacia de estos depende de que la resolución adolezca de vicios en relación con una determinada situación necesariamente precedente a la misma, o con una norma jurídica de vigencia igualmente a la propia decisión. En cambio, en la revisión, los defectos que pueden dar lugar a la retractación han de ponerse en relieve en consonancia con situaciones fácticas conocidas con posterioridad al fallo que se pretende invalidar; mientras que jamás puede producirse por vicio de tipo jurídico[40]
El recurso de revisión solo es posible en interés y en favor del condenado. De manera pues, que no es deducible en contra de decisiones que hayan declarado erróneamente la no culpabilidad de una persona sometida a enjuiciamiento penal. En nuestro ordenamiento procesal penal, los casos que pueden originarlo se encuentran previstos por el artículo 428 del Código Procesal Penal, que establece que procede en los casos siguientes:
1. Cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios suficientes;
2. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
3. Cuando la prueba documental o testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme;
4. Cuando después de una condenación sobreviene o se revela
5. algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho;
6. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
7. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o corresponda aplicar una ley penal más favorable.
8. Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que favorezca al condenado.
Para Llerena Conde, los motivos legales expuestos giran alrededor de cuatro realidades esenciales distintas:
La evidencia de irrealidad del delito atribuido (Art. 428 No. 1 y 4)
La justificación de la no participación en el delito del condenado (Art. 428, No.2)
La acreditación de un quebrando grave y definitivo del debido proceso (Art.428, No.3 y 5)
La modificación de la respuesta penal que los hechos merecen (Art.428, No.6 y 7)[41]
El órgano competente para conocer del mismo lo es la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia. Por otro lado, la nueva legislación trae novedades en lo relativo a quienes gozan de legitimación para ejercerlos. De manera, que puede ser ejercido hasta por las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria, el juez de la ejecución penal, en los casos en que proceda porque haya intervenido una legislación más favorable o en caso de cambio jurisprudencial[42]
1.5.5.1.- Trámite del recurso.
Al igual que los demás recursos, el de revisión se interpone mediante escrito motivado, con indicación de los textos legales aplicables, debiendo el accionante ofrecer prueba que justifique su pretensión. Se reconoce la facultad al órgano apoderado, de rechazar la revisión in limine, sin proceder a la sustanciación, en los casos en que resulte ostensiblemente improcedente o no cumpla con las formas prescritas para su ejercicio.
Diversas posiciones puede asumir el tribunal apoderado al momento de resolver sobre la revisión. Puede pura y simplemente rechazar el recurso interpuesto, con lo cual la decisión atacada queda confirmada.
En los casos en que se acepte el recurso el órgano anula sentencia. Si se trata de una de las hipótesis en que se produzca un cambio legislativo que aminore el quantum de la pena o que quite el carácter delictivo al hecho, debe el órgano proceder a hacer la rebaja correspondiente o a pronunciar la absolución del impugnante. Lo mismo procede en los casos de cambio jurisprudencia, en donde razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica imponen que aun en los casos en que exista sentencia firme se beneficien de una interpretación más favorable por parte de los tribunales.
La celebración de un nuevo juicio se ordenará en circunstancias similares a aquellas que resultan de una anulación de sentencia en ocasión de un recurso de apelación o de casación. Es decir, cuando sea pertinente celebrar un nuevo juicio a los fines de proceder a una nueva valoración de la prueba. No obstante, es preciso poner de manifiesto, que el tribunal de juicio no puede modificar la decisión firme, a menos que los nuevos hechos sometidos a la revisión sean los que sean susceptibles de producir tal efecto. Por ello, no es posible la modificación o absolución a menos que sea por los nuevos motivos.
De ello se desprende que la interposición de este recurso en principio carece de efecto suspensivo, toda vez que la sentencia que se intenta anular no se suspende en su cumplimiento por la sola interposición del recurso. Sin embargo, queda abierta la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia haga uso de la facultad que le confiere el artículo 433 para ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia, en cuyo caso tiene entonces el poder de decidir acerca de las medidas de coerción procedentes en la especie.
Conclusión
Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la satisfacción del deber cumplido en el entendido que se llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el contenido como en el cumplimiento de los propósitos planteados, sin pretensiones doctrinales extremas las puntualizaciones legales de soporte mínimas para el ejercitamiento de los recursos en materia procesal penal.
El material de trabajo presentado actualmente, recoge la doctrina, emergente, naciente y hasta dispersa ha podido hacer poco en relación con lo que la práctica misma de los tribunales ha tenido que hacer en un momento en que aún no salimos del sistema implementado por el Código de Procedimiento Criminal, ordenamiento que fue salvado del olvido por la Ley 278-04 y que lo destina a ser procedimiento oficial de los casos a liquidar, no obstante, los esfuerzos por comprender, entender y aplicar el código del proceso, han trillado en su mayor parte las formas y el fondo de esta parte tan dorsal del evento judicial. Es por tanto que la normativa procesal penal, el aspecto de los recursos, su conformación y hasta el proceso en sí, puede variar ligeramente, no obstante la expresión fundamental de los mismos no.
Recordemos que en definitiva, estamos en presencia de uno de los cambios más revolucionarios procesales de la República, únicamente comparable con el tremendo estremecimiento que causó entre la gente de justicia de finales de la década sexta de mil ochocientos cuando se anunció que los reos podía hablar libres sin cadenas, que se les encerraría con un Juez de Instrucción para hacer la sumaria, que el juicio iba a ser en lo adelante oral, público y contradictorio, y que tenían pleno derecho de apelar las decisiones de los jueces.
Hemos visto ahora, generalidades de los recursos, seguido por la Apelación y la Oposición, para finalizar en la Casación y la Revisión, es decir, la organización, que no ha cambiado, pretende el paseo por los recursos ordinarios y luego ver los extraordinarios.
Finalmente, queda la satisfacción de haber cumplido con un trabajo conciso y claro que nos arrojó luz sobre la base teórica y se aclararon varios aspectos prácticos relacionado con dicho tema.
Bibliografía
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Llovet Rodríguez, Javier. "Proceso Penal Comentado". 2da. Edición. San José, Costa Rica. Editorial Jurídica Continental. 2003.
Mateo Calderón, Freddy R; "El Nuevo Proceso Penal". 2da. Edición, Ed. Jurídicas Trajano Potentini. Santo Domingo. 2004.
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Autor:
Ing. +Licdo. Yunior Andrés Castillo S.
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana
2014.
[1] El artículo 393 del Código Procesal Penal establece la impugnabilidad subjetiva y objetiva al establecer que las decisiones judiciales sólo son recurribles en los casos expresamente establecidos y que para recurrir es necesario haber experimentado un agravio.
[2] Art. 395 CPP
[3] Art. 396 CPP
[4] Ayan, Manuel N., Recursos en materia penal. Principios generales, ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1985, p. 87 y ss.
[5] Guariglia, Fabricio. Los recursos en el procedimiento penal. 2ª. Ed. Buenos Aires: Editores del Puerto. 2004.
[6] Clariá Olmedo. Tratado de derecho procesal penal. t.V p.457 y ss
[7] Art.269 CPP
[8] Art.281 CPP
[9] Art.410 CPP
[10] Art. 75 numerales 4 y 5 CPP
[11] Art. 222 y 245 CPP
[12] Art. 73 y 364 CPP
[13] Art. 269 CPP
[14] Art.271 CPP
[15] Art.283 CPP
[16] Art. 304 CPP
[17] Vivas Ussher, Gustavo. Manual de derecho procesal penal. t.II. p. 492. Ed. Alveroni. 1999. Córdoba.
[18] Así resulta establecido tanto para el recurso de apelación, oposición, casación y revisión respectivamente por los artículos 409, 411, 418, 427 y 430 del CPP.
[19] De La Rua, Fernando. La Casación Penal. p.219. Ed. Desalma. Reimpresión. Buenos Aires. 2000
[20] Tribunal de Casación Penal, Votos 340-99 del 27-8-1999; 301-2001 del 20-4-2001; 604-2001 del 16-8-2001
[21] Art. 399 CPP
[22] Art.402 CPP
[23] Maier, Julio B.J., Derecho procesal penal, t.I, Fundamentos. Ed. Del Puerto. Buenos Aires. 1996. p.590
[24] Art. 401 CPP
[25] Art.245 CPP
[26] Art. 304, 337, 424 CPP
[27] Maier. DPP. Op. cit. ss 5, 6, III.
[28] Comisión IDH, informe No. 24/92, 2/1/92,
[29] Código Procesal Modelo para Iberoamerica. Ed. Hammurabi. Buenos Aires 1989. Art. 336, 337.
[30] Llovet Rodríguez, Javier. Proceso Penal Comentado. 2da. Edición. San José, Costa Rica. Editorial Jurídica Continental. 2003. p. 401
[31] Cfr. Art. 408 y 409 Código Procesal Penal
[32] Correa Selame, Jorge. Curso de derecho procesal penal. Chile. Ediciones jurídicas de Santiago. 2004. P. 251.
[33] Cfr. Artículo 14 .2 Ley 278-04
[34] Cfr. Artículo 411 Código Procesal Penal
[35] Cfr. Art. 14.5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2. h Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[36] VESCOVI, Enrique. "Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica”. Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998. P. 230.
[37] PORTER LAITANO, (Maria del Rosario). El Recurso de Casación Penal en Costa Rica, San José, Tesis de Grado para optar por el titulo de Licenciada en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1980. p. 8
[38] ALCALA ZAMORA Y CASTILLO, (Niceto). Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Editorial Guillermo Kraf Ltda., 1945, T. III, p. 386.
[39] Art. 426.- El recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos: Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años; Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada: Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión.
[40] Goranski, Mirna y Rusconi, Maximiliano. recurso de revisión en el derecho procesal penal. En “Los Recursos en el Proceso Penal” op. cit. p. 336
[41] Llarena Conde, Pablo. Impugnación y Recursos. Escuela Nacional de la Judicatura. Santo Domingo.2006.
[42] Cfr. Art.429 Código Procesal Penal
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