Ensayo sobre la suspensión de la venta en pública subasta de bienes muebles embargados (página 2)
Enviado por Yunior Andrés Castillo S.
-Efectos de la adjudicación. Con la transcripción de la sentencia, se le otorga un título al nuevo propietario que se produjo, fruto de la adjudicación del inmueble, el Artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, enuncia: "La adjudicación no trasmite al adjudicatario más derechos de propiedad que los que tenía el embargado". Así pues por efecto de los Artículo 930 del Código Civil, relativa a la acción de reducción o reivindicación, que podría ejercitarse por los herederos contra los detentadores de los bienes inmuebles, el Artículo 952 del Código Civil se refiere al "Efecto de reversión será rescindir todas las enajenaciones de los bienes donados, y revertir al donante los mismos bienes, libres de toda carga o hipoteca, excepto, sin embargo, la hipoteca dotal y la de los contratos matrimoniales".
También el Artículo 954 del Código Civil: nos señala que: "En el caso de revocación por no ejecutarse las condiciones, los bienes volverán a poder del donante libres de toda carga e hipoteca de parte del donatario ; el donante tendrá contra los terceros detentadores de los inmuebles donados, todos los derechos que tendría contra el mismo donatario" ; como al Artículo 963 del Código Civil " Los bienes comprendidos en la donación revocada de pleno derecho, volverán al patrimonio del donante, libres de toda carga o hipoteca impuesta por el donatario, sin que puedan quedar afectos, ni a un subsidiarios a su s derechos de reversión u otras estipulaciones matrimoniales, lo cual se observará aun cuando haya sido hecha la donación en favor del matrimonio del donatario, y se haya hecho constar en el contrato, y que el donante se obligara como fiador por la donación al cumplimiento de las capitulaciones matrimoniales." Así del Artículo 1054 del Código Civil " Las mujeres de los grabados no podrán tener recurso alguno subsidiario sobre los bienes que deben restituirse en caso de no bastar los bienes libres, sino por el capital de los bienes dotales, y solo en el caso de que el detestador lo haya ordenado expresamente." Del Artículo 1184 del Código Civil: "La condición resolutoria se sobreentiende siempre en los contratos sinalagmáticos, para el caso que una de las partes no cumpla su obligación. En este caso no queda disuelto el contrato de pleno derecho. La parte a quien no se cumplió lo pactado, será árbitra de precisar a la otra a la ejecución de la convención, siendo posible, o de pedir la rescisión de aquella y el abono de daños y perjuicios. La rescisión debe pedirse judicialmente, y podrá concederse al demandado un término proporcionado a las circunstancias"; Y del Artículo 1672 del Código Civil: " Si el comprador ha dejado muchos herederos, no puede ejercerse la acción de retroventa contra cada uno de ellos sino por su parte, en el supuesto de que ésta se halle todavía indivisa, y en el de que la cosa vendida se haya partido entre ellos. Pero si ha habido ya partición de la herencia, y la cosa vendida ha correspondido a la porción de uno de los herederos, se puede intentar la acción de retroventa contra él por el todo".
Todo aquel que tiene derechos sobre un inmueble, no podría transferir otros derechos que no sean los reconocidos por su título. De ahí que varios efectos se producirán, como son:
1. La Transferencia de los derechos del inmueble al comprador o al adjudicatario.
2. Transmite los derechos registrados que tenía el deudor, como servidumbres del inmueble.
3. Si los derechos estaban sometidos a un régimen de nulidad, esta misma suerte correrá el adjudicatario.
4. Surgen las hipotecas y cargas que tenía el inmueble, hasta la adjudicación.
5. También Extingue el Derecho de pedir la resolución: Caso del vendedor no pagado.
Este debe realizar su demanda en resolución por ante el Tribunal de Tierras, en vista del Artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras. También la produce la adjudicación, el vendedor puede intentar una acción en reivindicación contra el embargado.
-Deberes del adjudicatario. Cuando la adjudicación se produce en favor del ejecutante, este obtiene el inmueble por el pago de la deuda. El deudor salvo tasación previa del inmueble, queda liberado de su obligación conforme al Artículo 1377 del Código Civil. Encontramos que debe pagar el importe del precio de la venta, conforme al Artículo 1650 y 1652 del Código Civil que le impone al comprador la obligación de pagar el precio y los intereses. Debemos entender que se trata de una venta judicial, los gastos y los honorarios en que se ha incurrido, es más el Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, pone a cargo del Secretario del Tribunal, la prohibición de la entrega de la copia de la sentencia, hasta tanto compruebe el pago de los servicios profesionales. Esto incluye también las costas por incidentes que se pueden producir, siempre que el pliego de condiciones así lo indique. La falta de cumplimiento de pago, según Taváres (Pág. 322, Tomo III y IV) no sólo procede la apertura de la falsa subasta, sino también le confiere a los acreedores el derecho de perseguir el embargo del inmueble. Sobre este particular, entendemos que el planteamiento es de fácil comprensión, en cuanto a las costas no pagadas, al abogado del persiguiente. Pero en lo relativo al adjudicatario que no paga, es un tercero frente al persiguiente y al deudor. Por lo cual es lógico que la única vía frente a estos, será la falsa subasta, pues la deuda se mantendría, en detrinuente de ambas.
-Derechos del adjudicatario. Pero si se ha cumplido con sus obligaciones tiene el derecho a que el inmueble le sea entregado, en virtud del Artículo 175 de la Ley de Registro de Tierras que lo acredita como nuevo dueño y del Artículo 1604 Código Civil, que dice: "La entrega es la traslación de la cosa vendida al dominio y posesión del comprador "según el Artículo 712 del Código de Procedimiento Civil., le intimará al o los ocupantes a que abandonen el inmueble. La fórmula generalmente utilizada es la del 260 de la Ley de Registro de Tierras que dice: " Antes de proceder al desalojo el persiguiente intimará al ocupante, por acto de alguacil, para que haga abandono de los lugares en un plazo no menor de 15 días, que se contarán a partir de la notificación del referido acto a persona o a domicilio. Pasado este plazo, sin que el ocupante haya hecho abandono de los lugares, procederá el interesado al desalojo inmediato, a sus expensas". A fin de obtener su entrega, mediante el uso de la fuerza pública.
-La puja ulterior. Una vez concluido el procedimiento de ejecución, en vista de que se trata de un inmueble, la Ley ha establecido un procedimiento que le permita al deudor disminuir sus pérdidas, sea para recuperar parte del valor excedente del valor en que se vendió, o también como un medio eficaz, para poder cumplir con el pago a otros acreedores, a través del sobreprecio que representa la oferta de un 20% adicional, sobre el valor de la venta, el cual debe ser depositado por medio de la secretaría de la sala de audiencia, o tribunal, donde se conoció el procedimiento de venta y adjudicación. Así pues la puja ulterior permite que se abra una nueva subasta, mediante condiciones más ventajosas para el embargado. En realidad es tratado como un incidente del embargo inmobiliario, pero preferimos considerarla más bien, como una extensión a la adjudicación, porque en realidad es así como se producen los hechos que dan origen a una nueva subasta. Esta puede tener efecto entre nosotros, a través de cualquier persona. La situación en Francia, es diferente sólo está permitida para los acreedores que hayan inscrito su derecho. Además a partir de 1938, en Francia el monto del sobreprecio fue reducido a un 10%, situación parecida a la nuestra, conforme al caso de la puja ulterior de acuerdo al Artículo 2185 del Código Civil, que dice así: " Cuando el nuevo propietario hubiere hecho esta notificación en el plazo fijado, cualquier acreedor cuyo título esté inscrito, puede requerir sea sacado el inmueble a pública subasta, con la condición: 1) De que este requerimiento sea notificado al nuevo propietario en los cuarenta días, lo mas tarde de la notificación que se haya hecho a diligencia de este último, añadiéndose a este plazo dos días por cada cinco leguas de distancia entre el domicilio elegido y el real de cada acreedor requeriente; 2) Que contenga la conformidad del requeriente de elevar el precio a una décima parte más del que se haya estipulado en el contrato, o hubiere sido declarado por el nuevo propietario; 3) Que dicha notificación se hará en el mismo plazo al propietario anterior, principal deudor; 4) Que el original y las copias de estos emplazamientos se firmarán por el acreedor requeriente o por apoderado especial, el que en este caso está obligado a dar copia de su poder; 5) Que ofrezca prestar fianza hasta cubrir el importe del precio y el de los gravámenes; todo bajo pena de nulidad".
No obstante para el caso especifico de la falsa subasta, aún se mantiene de forma general el 20%. En cuanto al número de pujas que pudieran producirse después de la adjudicación, el Artículo 710 del Código de Procedimiento Civil, tan sólo permite una sola puja, lo que evidentemente prohíbe otra nueva subasta. En nuestro derecho existen varios casos, en que se pueden presentar situaciones que nos lleven a proceder y a efectuar la puja ulterior, similar a la establecida en cuanto al monto en Francia, estos son:
1. En el caso de puja ulterior, por enajenación voluntaria de inmueble con hipotecas (Artículo 2185 del Código Civil y 832 del Código de Procedimiento Civil). En estos casos la misma se produce con un 10% igual que en Francia.
2. En la venta de inmuebles pertenecientes a menores (Artículo 953 al 965 Código de Procedimiento Civil).
3. En las particiones y licitaciones de inmuebles indivisas según el Artículo 823 del Código Civil, se efectúa por el Artículo 913 Código de Procedimiento Civil, y las sucesiones bajo beneficio de inventario conforme a los Artículos 986 a1996 del Código de Procedimiento Civil específicamente el Artículo 988 Código de Procedimiento Civil.
4. En las renuncias a la comunidad o a sucesiones y de la venta de inmuebles dótales (Artículo 997 del Código de Procedimiento Civil) según los casos previstos por el Artículo 1558 Código Civil
5. En cuanto al Artículo 573 del Código de Comercio, por un 10% del precio de la venta de los inmuebles propiedad del comerciante en quiebra.
-procedimiento. La Ley reglamenta el procedimiento, a través del cual un tercero, puede intentar el procedimiento de la puja ulterior, los artículos 708 y 709 del Código de Procedimiento Civil, indican:
– ART. 708: "Dentro de los ocho (8) días siguientes de la adjudicación cualquiera persona podrá ofrecer, por ministerio de abogado, no menos de un 20%, sobre el precio de la primera adjudicación, y sobre este nuevo precio se procederá a subastar".
– ART. 709:"Para que esta nueva puja pueda ser aceptada, es necesario depositar en la secretaría del tribunal, junto con la petición, la suma total ofrecida como nuevo precio en efectivo o en cheque certificado de una institución bancaria domiciliada en la República y notificarlo en ese mismo día tanto al adjudicatario, como a los acreedores inscritos y al embargado".
De esto se desprende:
Que tendrá efecto dentro de 8 días, de haberse producido la venta. Se realiza a través de una instancia, donde se le solicita la apertura de una nueva subasta, conforme al Artículo 708 del Código de Procedimiento Civil y consigna el sobre precio, es decir, e120% del valor de la venta, sin incluir gastos, honorarios e intereses, por medio de la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia. Además los valores o costos de la publicación en caso de aceptación. El Artículo 710 del Código de Procedimiento Civil, dice: "Cumplidas estas formalidades, el juez dictará auto en el término de tres días, a contar de la fecha de la petición, indicando el día en que tendrá lugar la nueva adjudicación". "El secuestrario del tribunal hará conocer, por aviso publicado en la prensa, esa nueva fecha, que no podrá ser de más de quince (15) días de aquel en que fue dictado el auto". "Se procederá en esta subasta como en la anterior, y en las mismas condiciones y exigencias establecidas". "A falta de subastadores, se declarará adjudicatario a quien la puja ulterior". "En ningún caso habrá lugar a otra nueva puja". Así pues el juez comprueba el cumplimiento de las formalidades. (Plazos y depósitos de valores) entonces si lo encuentra regular, dicta un acto de apertura de la nueva subasta, en el plazo de Tres (3) días, de la instancia que indica, la fecha de la llueva adjudicación.
El Secretario del Tribunal procederá a enviar a la prensa, en una fecha que no sea posterior a los quince (15) días, en que fue dictado el auto. Todos los detalles de la nueva fecha en que producirá la puja ulterior, serán observados al igual que los de la adjudicación anterior.
.-síntesis del embargo inmobiliario.
–Proceso de embargo:
A- E1 Mandamiento de Pago 673 Código de Procedimiento Civil
1- Copia del Título.
2- Elección de domicilio.
3- Amenazas de Embargo.
4- Vigencia 90 días.
5-Enunciación del Poder del Alguacil (Artículo 562 Código de Procedimiento Civil y 120 Ley 834).
B- Medios Para Evitar el Embargo.
-El pago.
-Oferta Real de pago.
-Oposición a Mandamiento de Pago.
-El Plazo de Gracia (1244 del Código Civil y 123 al 126 de la Ley 834).
-La inscripción en falsedad (Civil y Penal).
-La Cláusula Non Adimpleti Contractus.
C- Intimación al tercero detentador- Se le invita a pagar, por falta de título, o a que abandone el inmueble. (Artículo 2114 y Siguientes del Código Civil)
D- El Acta de Embargo: Se realizará 30 días después de notificado el Mandamiento de Pago y 90 días antes de su vencimiento: Debe contener:
A) 1- Título en virtud del cual se embargará
2- Traslado del Alguacil al lugar del inmueble.
3- Indicación del Inmueble- Descripción es preciso, por lo menos de dos linderos. (Según el Artículo 675 del Código Civil).
4- Tribunal que conocerá el embargo.
5- Constitución de abogado y ratificación del domicilio de elección.
6- Descripción del certificado de títulos y del inmueble que embarga.
Si el plazo de 90 días se ha vencido, el mandamiento habrá perimido. Pero el acreedor podrá repetirlo.
B) Registro del Acta.
-La Denuncia:Se realizará conforme al Artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 15 días, de la última acta, se procede a la inscripción.
-La Transcripción: Dentro de los 15 días de la Notificación, se procederá a la Transcripción, por ante la Oficina Registradora de Títulos y el Conservador, si no lo hubiere. Caso de varios inmuebles (Cada Trans. 10 días).
-Efectos:
1- Restringe los derechos de uso y administración.
2- Paraliza los alquileres.
3- Hace inajenable el inmueble (Artículo 686 Código de Procedimiento Civil).
4-Prohíbe nuevos embargos.
5- Derecho de preferencia del embargante.
6-Transforma los acreedores quirográfícos en terceros con relación al embargado.
-El pliego de condiciones:
A. Enunciaciones.
B. Acto de depósito, se efectúa dentro de 20 días.
C. Fijación de la lectura.
-La notificación:
A. Notificación del pliego (Dentro de 8 días del depósito) al deudor los acreedores inscritos o registrados (Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil).
B. La omisión de un acreedor: Esto no anula el embargo, pero hace responsable al Registrador.
C. Indica la fecha de la lectura que será después de 20 y antes de 30 días del depósito, pero En fecha fijada por el Tribunal.
-Caso del Vendedor no pagado: Acciones que tiene Artículo 692 C.P.C. (Artículo 2103 del Código Civil), la acción en resolución (Artículo 1654 del Código Civil).
-Efectos de la Notificación: Que no podrían cancelarse el embargo, sin la autorización de los acreedores inscritos.
– Reparos al pliego:
A. Se realizarán hasta 10 días antes de la lectura del pliego de condiciones, por medio de un procedimiento, notificado de abogados. (Artículo 718 Código de Procedimiento Civil).
B. Si son errores materiales (Artículo 715 Párrafo. del Código de Procedimiento Civil), pueden realizarse aún después de la adjudicación.
-Lectura del pliego: Se produce de oficio si no se presentan las partes.Los reparos: Deben ser fallados hasta el mismo día por el Juez (Artículo 694 del Código de Procedimiento Civil).
En cuanto a las Inserciones a título de errores materiales, o rectificaciones, se pueden hacer aún después de la adjudicación.
Fijación de la fecha de la venta. Se establecerá entre 30 y 40 días, después de la lectura
-Los Edictos: Se realizarán 20 días antes de la venta a través de un periódico, puede ser de circulación nacional, del lugar donde radiquen los inmuebles. (No se necesita notificarlo a la parte, salvo en los embargos mediante la ley de Fomento Agrícola).
-La adjudicación:
A. Los Incidentes: Son Defensa que pueden presentar: El embargado y de los acreedores sobre el Destino de su crédito.
B. El Aplazamiento: Es posible hasta por 15 días.
C. Caso de los Compradores.
D. En caso del Persiguiente, en ausencia de compradores.
– La Sentencia.
– Notificación de la Sentencia.
–Recursos contra la sentencia: Caso de adjudicación con y sin incidentes.-
-La Transcripción. (Artículo 750 del Código de Procedimiento Civil) 45 días y la posición de la ley de Registro de Tierras.
–Forma de atacar el embargo inmobiliario:
POR LAS DEMANDAS INCIDENTALES:
Discusión accesoria que ataca el procedimiento para impedir o detener la continuación del embargo inmobiliario.
Vía de contestación a los actos del procedimiento desde el mandamiento de pago hasta la venta.
Ataque de influencia inmediata y directa sobre el procedimiento SCJ.
-Incidentes del embargo inmobiliario:
A) Previa a la venta B) Después de la venta
-Por irregularidades en los actos -Reventa por puja ulterior
-Por falta de derecho o falta de actuar -Reventa por falsa subasta
Antes del embargo o Después de la adjudicación: no son demandas incidentales, Sino principales
A.- Incidentes especiales:
1.- Qué procuran la venta: La "acumulación" de embargo 719 y 720 C.P.C; La subrogación 722 C.P.C.
2.-Qué procuran poner fin al abandono: La Radiación y perención del embargo 693 C.P.C; La "distracción"
B.-Incidentes más frecuentes:
-Las nulidades de los actos del procedimiento.
-Sanción al incumplimiento de los plazos o por las formalidades, Art. 728 y 729 Vs. 715 C.P.C.
-Los reparos al pliego 691 C.P.C.
-El sobreseimiento/ por asunto prejudicial.
Nulidades:
Características de la Demanda
Incidental:
-Contestación por la que se plantean los incidentes del embargo trabado.
-Es un acto de abogado a abogado
-Menciones propias de un acto de alguacil
-Causa y objeto
-Notificación de documentos
-Fecha cierta
–Proceso sumario
Formalidad de la audiencia:
Audiencia pública y contradictoria,
No admite suspensión ni aplazamiento, ¿Por qué?
Imprescindible la causa y el objeto,
Importancia de haber probado la "falta" que se ataca,
La defensa puede invocar incidentes contra la demanda incidental,
Debe ser fallada antes de la lectura/venta.
Formalidades de la demanda incidental:
Son reglas especiales: rápido y sumario, ¿por qué?
Prevista con plazo prefijado en la ley,
Exclusivo para las "partes interesadas" por derechos inscritos en el inmueble perseguido,
Competencia funcional/ el apoderado del embargo,
Depósito de documentos.
Naturaleza de la sentencia:
Sí es una sentencia propiamente dicha,
Adquiere la autoridad de la cosa juzgada,
Su decisión se impone de pleno derecho sobre el desenlace del embargo,
Las de fondo pueden ser atacada por apelación en un plazo de 10 días.
Caducidad de la demanda incidental:
La sentencia de adjudicación pone término a la facultad de demandar las nulidades del procedimiento SCJ 2000 BJ1078.191
El embargo inmobiliario abreviado.
Embargo.
Antes de iniciar con el presente trabajo, a modo de pinceladas y para el buen entendimiento de todos, vamos a empezar por definir lo que es el embargo inmobiliario; podemos decir que el embargo inmobiliario es el procedimiento en virtud del cual él o los acreedores indisponen uno o varios inmuebles propiedad de su deudor, previamente enajenados a su favor por medio de hipotecas o contratos similares.
Asimismo, puede definirse como la vía de ejecución en virtud de la cual el acreedor pone en manos de la justicia y hace vender el o los inmuebles de su deudor, a fin de obtener el pago de su crédito del precio de venta del o de los inmuebles embargados.
Embargo inmobiliario especial:
Este tipo de embargo se encuentra sometido el embargo inmobiliario practicado a requerimiento del banco Agrícola de la República Dominicana están consagradas en los artículos 148 al 168 de la ley Nº 6186 sobre Fomento Agrícola.
De acuerdo con las señaladas disposiciones, En caso de falta de pago y siempre que por otra causa indicada en esta ley, el capital de un préstamo sea exigible, la venta de los inmuebles hipotecados podrá ser perseguida. Todas las contestaciones que surjan con motivo del procedimiento señalado por la citada ley, serán de la competencia del tribunal llamado a conocer de la venta del los inmuebles, sin que se detenga el procedimiento de adjudicación." "Se procederá como en materia sumaria y la sentencia que intervenga no será susceptible de apelación.
La ley 6186 de Fomento Agrícola, que es la norma legal que rige dicho embargo, establece que a falta de pago en los quince días siguientes a la notificación del mandamiento de pago y dentro de los treinta días del depósito del pliego de condiciones, el Banco hará publicar un anuncio, por lo menos, en uno de los periódicos de circulación nacional. Dicho anuncio contendrá las menciones prescritas por el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son la fecha del embargo, la de la denuncia y la de otra trascripción, así como los nombres, profesión, domicilio o residencia del embargado y persiguiente, la designación de los inmuebles, el precio puesto por el persiguiente para la adjudicación, la indicación del tribunal y la del día y la hora en que la adjudicación tendrá efecto y una mención de las garantías que se haya estipulado para ser licitador.
Acreedores que se benefician de este procedimiento.
En principio este procedimiento fue instituido para beneficio del banco agrícola cuando otorga préstamos hipotecarios, sin embargo, otras disposiciones legales han acogido el procedimiento instituido por esta ley de embargo inmobiliario, tal como ocurre con el código laboral que establece que el embargo inmobiliario realizado en ocasión al reconocimiento de los derechos por pago de prestaciones laborales, será seguido en ocasión de esta ley.
Luego y con el transcurrir del tiempo, en virtud del desarrollo económico y de la necesidad de expansión del sistema financiero, y también para beneficiar a una clase profesional, se crearon una serie de leyes en las cuales se hizo constar que se benefician del procedimiento del embargo inmobiliario establecido en la ley 6186 sobre fomento agrícola, estas instituciones son:
Las asociaciones de ahorros y Préstamos para la vivienda, creadas mediante la ley Nº 5897 de fecha 4 de mayo del 1962.
Las sociedades financieras que promueven el Desarrollo Económico (Banco de desarrollo, creadas mediante la ley Nº 292 de fecha 18 de junio de 1966,
Los bancos hipotecarios de la Construcción, creados mediante la ley Nº 171, de fecha 7 de junio de 1971.
La Ley 302,modificada por la ley 95-88 sobre honorarios de abogado, en lo relativo al cobro de honorarios por la vía compulsiva;
La ley 301, sobre Notario Dominicano, modificada por la ley 86-89 de fecha 22 de octubre del 1989, también en la parte relativo al cobro de honorarios profesionales.
Los créditos nacidos de las demandas laborales entre trabajadores y empleadores en virtud de lo establecido en el art. 663 de la ley 16-92 del 29 de mayo del 1992 (Código de Trabajo)
Situación instituida luego de la publicación del Código Monetario y financiero.
En principio la situación creada es que las asociaciones de ahorros y prestamos se benefician del procedimiento de embargo establecido a favor de las empresas del Estado, el cual se caracteriza por ser un procedimiento sumario, esto en virtud del Art. 79 del Código Monetario y Financiero, el mismo establece que a partir de esta ley todas las entidades que realicen las actividades de préstamo hipotecario de manera legal será de aplicación el procedimiento abreviado de embargo inmobiliario.
Luego de la publicación del Código financiero las medidas trabadas a favor del estado dominicano adquieren gran relevancia en razón de que se instituyen aquí nuevos organismos persecutores y ejecutores de las mismas, logrando trabar medidas sin autorización previa del juez competente, sino solamente cumpliendo con los procedimientos establecidos en dicha ley. O sea el sistema permite a la administración tributaria llegar tanto a la determinación de sus propios créditos y constituirse sus propios títulos sin la intervención de órgano alguno ajeno.
1.5.- Procedimiento del Embargo Inmobiliario Abreviado
Los pasos a seguir para hacer un Embargo Inmobiliario Especial, son los siguientes:
Poder para embargar.
Mandamiento de pago.
Inscripción de embargo.
Pliego de condiciones.
Inventario de los documentos que se deben depositar conjuntamente con el pliego de condiciones.
Solicitud de designación de sala y fijación de audiencia.
Publicación del embargo en un periódico de circulación nacional.
Notificación al deudor embargado del depósito del pliego, hacer las observaciones o reparos e intimación a comparecer el día de la venta.
Estado de costas
Conclusiones de lectura de pliego y venta de inmueble embargado.
Inventario de documentos relativos a la venta.
Carta que se debe depositar al tribunal.
1.6 – Diferencias con el procedimiento ordinario.
El Embargo Inmobiliario Especial tiene similitudes y diferencias con el procedimiento del embargo inmobiliario ordinario, y dichas diferencias se pueden resumir en los siguientes:
El mandamiento de pago a quince días (no a 30, como en el procedimiento ordinario).
El mandamiento de pago y el acta de embargo constituyen un solo acto, por lo que puede decirse que no existe acta de embargo ni denuncia del mismo.
Transcripción o inscripción del mandamiento de pago: cualquier día dentro de los veinte días de la notificación.
Deposito de pliego de condiciones: dentro de los diez días que siguen a los veinte días de la trascripción o inscripción del embargo.
Notificación del Pliego: no existe, se notifica el edicto de venta en pública subasta por causa del embargo inmobiliario.
Publicación: Quince días a partir de la notificación del mandamiento de pago y dentro de los treinta días después del depósito del pliego.
Denuncia del aviso: en la octava, al deudor y los acreedores inscritos.
Audiencia de adjudicación: quince días después de la denuncia del aviso, por lo menos, se produce la venta en pública subasta.
Puja ulterior: Ocho días a partir de la decisión de adjudicación.
Las ventajas que tienen los acreedores que se benefician del procedimiento abreviado.
Este procedimiento se instruyó por la gran urgencia que tenían las instituciones estatales de recuperar su crédito. La principal ventaja que tiene los acreedores frente a este procedimiento es que los mismos se benefician del mismo por la rapidez en que pueden recuperar su crédito sobre sus deudores, debido a la celeridad del proceso. El legislador ha tratado de beneficiar el interés del Estado por encima de los intereses de los deudores morosos.
El banco que se beneficia de esta ley es un acreedor privilegiado y tiene la facultad para anular cualquier otra inscripción de embargo hecha por un tercero después de la inscripción de embargo.
La iniciación de los incidentes no detienen para nada el procedimiento, la adjudicación sigue su curso y se produce la venta. El art. 161 de la ley 6186 dispone que no se acordará ningún reenvió de la adjudicación salvo autorización del Banco.
Las sentencias que deciden sobre los incidentes son en única y última instancia, en consecuencia no están sujetas al recurso de apelación a diferencia del embargo de derecho común, pero la Suprema Corte de Justicia constantemente ha sentado el criterio de que como la ley 6186 no prohíbe nada más que el recurso de Apelación, todos los demás recursos están permitidos.
Si dentro del plazo concedido el deudor no paga los valores adeudados, el mandamiento de pago se convierte de pleno derecho en embargo inmobiliario.
Este es un procedimiento sumario, se caracteriza por la celeridad y simplicidad, y tiene por objeto evitar el retardo de las decisiones, lo que se logra a través de las menores y más sencillas actuaciones judiciales posibles, lo cual redunda en economía de tiempo y recursos.
Plazos legales y esquema procedimental del embargo inmobiliario abreviado.
• Mandamiento de pago: plazo de 15 días, transcurridos los cuales se convierte en embargo (Ley 6186-63, art.149).
• Acta de embargo: no existe, dada la celeridad de este procedimiento.
• Denuncia de embargo: no existe, dada la celeridad de este procedimiento.
• Transcripción o inscripción del mandamiento de pago: cualquier día hábil dentro de los 20 días a partir de la notificación (Ley 6186-63.Art.150).
• Depósito del Pliego: dentro de los 10 días que siguen a los 20 días ((Ley 6186-63.Art.150).
• Audiencia de lectura: no existe.
• Publicación: quince días después de la notificación del mandamiento de pago y dentro de los treinta días después del depósito del pliego de condiciones. (Ley 6186-63.Art.153).
• Denuncia de la publicación: en la octava franca al deudor y a los acreedores inscritos. (Ley 6186-63.Art.156).
• Audiencia de adjudicación: 15 días a lo menos después de la publicación. (Ley 6186-63.Art.157).
• Puja ulterior: 8 días a partir de la decisión de adjudicación. (C.Proc.C. Art.708).
TIEMPO REQUERIDO PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE ESTE EMBARGO: máximo 70 días, en caso de no presentarse ningún incidente
Conclusión.
El embargo es una figura legal consistente en la aprehensión real o simbólica de los bienes de una persona, por resolución judicial, para obtener el cumplimiento forzoso de una obligación cuando ésta no se haya cumplido en tiempo y forma. Esta aprehensión puede ser real o simbólica, ya que no es necesario que las cosas embargadas salgan de la esfera de protección de su dueño, y más aun, es muy común que queden en su poder, custodiándolas éste en calidad de depositario. Tratándose de bienes inmuebles, el embargo se lleva a efecto por medio de una inscripción, que el tribunal ordena se realice en el registro del conservador de bienes raíces pertinente. De acuerdo a las disposiciones de la Ley 6186 de Fomento Agrícola, si dentro del plazo concedido el deudor no paga los valores adeudados, el mandamiento de pago se convierte de pleno derecho en embargo inmobiliario.
Este es un procedimiento sumario, se caracteriza por la celeridad y simplicidad, y tiene por objeto evitar el retardo de las decisiones, lo que se logra a través de las menores y más sencillas actuaciones judiciales posibles, lo cual redunda en economía de tiempo y recursos.
Con el desarrollo del presente trabajo hemos comprendido que en el Embargo Inmobiliario Especial, el banco podrá usar contra el prestatario los derechos y vías de ejecución que le son conferidos por la Ley 6186, sobre Fomento Agrícola, aún para el recobro de las sumas que el Banco reembolse a un acreedor inscrito. Se recomienda embargar los bienes que tengan mayor valor, que sean fáciles de poderse expropiar, para obtener de una forma rápida y expedita un dinero, con el cual satisfacer al ejecutante.
Recomendaciones.
A los profesores, que deben poner más, trabajos de investigación, no solo para la quinta semana. Para que los estudiantes de derecho averigüen más sobre temas, tan importante como lo es El embargo Inmobiliario y sus incidentes, en donde los estudiantes deberán de indagar sobre el proceso y los procedimientos, realizados para la ejecución de dichos embargos.
A los abogados, que utilizan este tipo de embargo, debido a su facilidad a la hora de su ejecución, deben de tener en cuenta los plazos judiciales, ya que estos muchas veces se duplican, por la negligencia o la falta de capacidad de las autoridades competentes, primordialmente en materia de tierras. Deben de darle un gran seguimiento para ser ejecutados, sin mayores tropiezos.
Bibliografía
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Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Página Web: yuniorandrescastillo.galeon.com
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2014.
[1] Tavares, Pág. 250, Torno III y IV, Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano.
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