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Ensayo sobre la suspensión de la venta en pública subasta de bienes muebles embargados


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    Ensayo sobre la suspensión de la venta en pública subasta de bienes muebles embargados – Monografias.com

     

    Introduccion

    Los embargos son mecanismos legales que permiten al acreedor colocar bajo la custodia de la justicia los bienes propiedad de su deudor, con la finalidad de ponerlos en venta pública para cobrar su acreencia y los gastos incurridos en el procedimiento de ejecución. Es decir, se trata de una vía legal que permite la ejecución de una obligación de pago contenida en un título ejecutorio emanado de un Notario Público o de un Juez, y su instrumentación se ha realizado un procedimiento previo que ha conllevado gastos para el acreedor.

    En la práctica cotidiana, se ha podido observar que la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dicta muchas ordenanzas suspendiendo la venta en pública subasta de bienes muebles que han sido objeto de un embargo ejecutivo, en virtud de acciones de referimiento interpuestas por los propios deudores y por terceras personas que alegan ser los propietarios de los bienes embargados y que recibirían un perjuicio si se venden los mismos.

    El problema observado pone de relieve que la realización del embargo en el domicilio de los padres o familiares del deudor, la falta de titularidad de la propiedad de los bienes embargados, el pago de la deuda reclamada, o la seriedad de una acción principal en nulidad del embargo, están dentro de las diversas causas que inciden para que la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago haya ordenado la suspensión de la venta en pública subasta de los bienes muebles embargados bajo la posesión del deudor.

    Desde esa perspectiva, se considera que la suspensión ordenada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, afecta los intereses pecuniarios del acreedor, ya que legalmente le impide vender los bienes muebles y efectos mobiliarios que han sido embargado al deudor en el domicilio que éste ha declarado en los documentos que justifican el crédito que se reclama, lo que a su vez evita que éstos puedan obtener el pago de su acreencia y de los gastos incurridos en el procedimiento.

    Capítulo 1.

    Planteamiento del problema.

    1.1. Contextualización del Problema.

    Los embargos son vías o mecanismos legales que permiten al titular de un crédito económico indisponer los bienes muebles y efectos mobiliarios de su deudor y colocarlos bajo la custodia de la justicia, con la finalidad de que luego de cumplir con las formalidades procesales correspondientes sean vendidos en pública y así cobrar su acreencia y los gastos incurridos en el procedimiento de ejecución. De esa manera los embargos constituyen la vía procesalmente más idónea para ejecutar un crédito en contra del patrimonio del deudor para hacer efectivo el pago de la acreencia reclamada.

    La ejecución del embargo perseguido por el acreedor debe realizarse en el domicilio del deudor, ya que sus bienes muebles constituyen la garantía real para que el crédito pueda ser ejecutado, pues se trata de una obligación pecuniaria que recae sobre los bienes patrimoniales y no sobre la persona propiamente dicha. De esto se desprende que la materialización de esta vía de ejecución debe realizarse en el domicilio o residencia del deudor ya que en sentido general en este lugar es pueden estar sus bienes.

    Sin embargo, en la práctica cotidiana se ha podido observar que gran parte de los embargos realizados en la ciudad de Santiago de los Caballeros están siendo ejecutados en domicilios o residencias que no corresponden a las de la persona deudora, sino de terceras personas que aunque mantienen un vínculo familiar con el deudor, no tienen ninguna relación crediticia con el acreedor o ejecutante del embargo. En otras palabras, muchos de estos embargos están siendo ejecutados sobre los bienes muebles propiedad de los familiares del embargado.

    Esa situación ha conllevado que en virtud del apoderamiento judicial realizado por la parte interesada, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, haya tenido que dictar varias ordenanzas o decisiones judiciales ordenando la suspensión de la venta en pública subasta de los bienes muebles embargados en domicilios de familiares de los embargados, los cuales en muchos de esos casos alegan ser los propietarios de los bienes en cuestión.

    El problema observado pone de relieve que la realización del embargo en el domicilio de los padres o familiares del deudor, la falta de titularidad de la propiedad de los bienes embargados, el pago de la deuda reclamada, o la seriedad de una acción principal en nulidad del embargo, están dentro de las diversas causas que inciden para que la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago haya ordenado la suspensión de la venta en pública subasta de los bienes muebles embargados bajo la posesión del deudor.

    Desde esa perspectiva, se considera que la suspensión ordenada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, afecta los intereses pecuniarios del acreedor, ya que legalmente le impide vender los bienes muebles y efectos mobiliarios que han sido embargado al deudor en el domicilio que éste ha declarado en los documentos que justifican el crédito reclamado, lo que a su vez evita que éstos puedan obtener el pago de su acreencia y de los gastos incurridos en el procedimiento, perdiendo así la inversión realizada.

    1.2. Formulación del Problema:

    Del planteamiento del problema descrito surge la siguiente interrogante:

    ¿Cuáles situaciones justificaron la suspensión condicional de la venta en pública subasta?

    1.3 Sistematización del Problema:

    Con relación a la problemática establecida han surgido a las siguientes interrogantes:

    • 1. ¿Cuáles requisitos se tomaron en cuenta para suspender la venta en pública subasta de bienes muebles embargados?

    • 2. ¿Cuáles sanciones pecuniarias puede imponerse contra la persona que ejecuta incorrectamente el embargo?

    • 3. ¿Cuál es el procedimiento para solicitar la suspensión de la venta en pública subasta de los bienes muebles embargados?

    • 4. ¿Cuántas demandas en solicitud de suspensión de la venta en pública subasta de bienes muebles embargados fueron conocidas por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago en el Período Enero – Junio del año 2013?

    • 5. ¿Cuántas de las demandas en suspensión de la venta en pública subasta de bienes muebles embargados fueron acogidas por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago en el Período Enero – Junio del año 2013?

    1.4. Objetivos.

    Estos no son más que los que se desea alcanzar en este estudio, en el caso del particular, se citan los siguientes:

    1.4.1. Objetivo General:

    Analizar los factores que inciden para que la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, acoja las demandas en suspensión de la venta en pública subasta de bienes muebles embargados en el Período Enero – Junio del año 2013.

    1.4.2. Objetivos Específicos:

    • 1. Determinar los requisitos para suspender la venta en pública subasta de bienes muebles embargados.

    • 2. Indicar las sanciones pecuniarias puede imponerse contra la persona que ejecuta incorrectamente el embargo

    • 3. Describir el procedimiento para solicitar la suspensión de la venta en pública subasta de los bienes muebles embargados.

    • 4.  Enumerar las demandas en suspensión de la venta en pública subasta de bienes muebles embargados que fueron acogidas por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago en el Período Enero – Junio del año 2013.

    • 5. Indicar la cantidad de demandas en suspensión de la venta en pública subasta de bienes muebles embargados que fueron acogidas por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago en el Período Enero – Junio del año 2013.

    1.5. Justificación de la investigación:

    La suspensión de la venta en pública subasta procura impedir que los bienes muebles embargados sean puestos en mano de la justicia a través de un procedimiento pública de licitación que tiene por objeto la cobranza de una acreencia adeudada por otra persona. Es decir, se procura evitar que los bienes que han sido trasladados de un domicilio sean puestos en venta en pública subasta, pues quien ejerce esta acción en la mayoría de las veces no tiene ningún vínculo jurídico con la parte embargante, sino un vínculo familiar con la persona embargada.

    La investigación presentada se ha hecho para indicar los requisitos que deben tomarse en cuenta para ejecutar los embargos conservatorios y los ejecutorios contra los bienes patrimoniales del deudor, los cuales deben ser realizados observando los procedimientos legales y la naturaleza jurídica del crédito que justifica la ejecución en cuestión.

    En adición a lo anterior, la investigación también permitirá conocer las causas que están incidiendo para que la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago suspenda de pleno derecho la venta en pública subasta de los bienes muebles embargados, así como las sanciones pecuniarias que se imponen a las personas que ejercen los embargos sin observar los procedimientos legales establecidos.

    En el ámbito metodológico, la investigación realizada analizará todo el procedimiento que se está llevando a cabo en el Distrito Judicial de Santiago para solicitar la suspensión de la venta en pública subasta, lo cual puede servir de marco de referencia procesal para conocer los aspectos prácticos de las etapas procesales que deben cumplirse y los requisitos que se toman en cuenta para ordenar esa medida.

    Los resultados del estudio pueden servir de pauta para prevenir errores procesales que pueden identificarse en la realización de los indicados procedimientos de ejecución, así como para conocer los mecanismos accesorios que robustecen la seriedad de la demanda en suspensión interpuesta ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia.

    1.5. Límites y Alcance de la Investigación:

    La investigación se ha delimitado siguiendo los siguientes criterios:

    Tema: La Suspensión de la Venta en Pública Subasta de Bienes Muebles objeto de Embargo.

    Espacio: Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago.

    Período: Enero – Junio 2013.

    1.7 Variables.

    En este trabajo de investigación serán estudiadas principalmente dos tipos de variables que por su dimensión metodológica enfocarán toda la problemática de estudio. Estas son la variable independiente y dependiente.

    1.8 Hipótesis.

    En sentido general, la hipótesis son las proposiciones que permiten establecer la forma cómo ocurre un determinado fenómeno. En este caso, la hipótesis de esta investigación es que la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago está suspendiendo gran parte de las ventas en pública subasta porque los embargantes están ejecutando esas vías procesales en domicilios diferentes a los de los deudores, y también sobre bienes muebles que no pertenecen o no forman parte del patrimonio de éstos.

    Diseño metodológico.

    La investigación se ha delimitado siguiendo los siguientes criterios:

    Tema: La Suspensión de la Venta en Pública Subasta de Bienes Muebles objeto de Embargo.

    Espacio: Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago.

    Período: Enero – Junio 2013.

    Para la presente utilizaremos la metodología de investigación explicativa. Basados, en buscar el por qué de los hechos mediante el establecimiento de relaciones causa- efecto, es decir, además de describir o acercarnos a un problema, intentaremos encontrar las causas del mismo.

    Esta investigación engloba además otros métodos de investigación: exploración, descripción y correlación o asociación, aspectos que hacen más estructurada la investigación, porque le proporciona un sentido de entendimiento al fenómeno que hacemos referencias

    Marco teórico

    El embargo. Actas de dicho Embargo: El Artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, contiene, seis requisitos que debe obtener el acta de embargo que deben ser observados a pena de nulidad. Entre las cuales tenemos:

    -La Enunciación del título, en virtud del cual se procede al embargo. Sobre este particular ya nos referimos (Ut. Supra), cuando tratamos al Mandamiento de pago.

    -La mención de haberse transportado el alguacil, al punto mismo en donde radican los bienes inmuebles que se embargan.

    -La indicación del lugar exacto de dichos inmuebles, con sus datos, como son: La calle, número, descripción de la mejora, distrito y sección o ciudad, nombre del colono 0 arrendatario, lindero, etc., y la mención si no está en poder del deudor.

    -La Designación del tribunal que conocerá el Embargo, que es el lugar donde radica el inmueble.

    -La Constitución de abogado y domicilio, con estudio ad- hoc, en el lugar donde se conozca la venta, si no fuere dentro del Distrito Judicial del domicilio del abogado, que se conocerás la ventas.

    -Cuando es un terreno registrado, se indicará el número del Certificado de Títulos y datos Catastrales del inmueble.

    1.10.1.-La denuncia del acta del embargo. A diferencia de los otros embargos, este se práctica realmente sin que e1 alguacil desplace los bienes, por esta razón algunos Ministeriales incurren de forma irregular, en no trasladarse al lugar del inmueble, cuando se trata de terrenos baldío pues no tiene que conversar con nadie, ni dejar guardián asignado, por lo que debe denunciarse el acta del embargo practicado, conforme al Artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, notificándole a persona o a domicilio, del deudor embargado. De todas formas entiendo que bajo el voto de la ley lo jurídico es siempre practicar el traslado, para evitar sorpresas en el caso que algún tercero este ocupando el inmueble, sin conocimiento del embargante, en cuyo caso debe notificársele tal y como hemos visto anteriormente. Esta denuncia se hará en los quince (15) días, de haberse efectuado la última acta de embargo, a través de la denuncia se pueden producir los efectos siguientes:

    A) En cuanto al acreedor, este al elegir el domicilio le indica también al deudor donde pagar, a fin que el acreedor pueda recuperar su crédito.

    B) Sobre el deudor se crean las condiciones para que este pueda defenderse, de las acciones derivadas en su contra.

    1.11.2.-La transcripción. La inscripción del embargo, o la transcripción debe efectuarse dentro de los quince (15) días, de la denuncia, por ante el Registrador de Títulos o el Conservador de Hipotecas, si no lo hubiere. En el caso de que se embarguen varios inmuebles situados en más de un Distrito Judicial, cada transcripción deberá efectuarse dentro de diez (10) días, después que se haya efectuado la última. En caso de que no se pueda efectuar la Transcripción, ese día, el Registrador le pondrá la fecha y la hora, para en caso de que lleguen otros embargos, notificaciones, etc., sea deba transcribir la primera, en preferencia de otras. No obstante si dos embargos son inscritos, por error del legislador, se procederá conforme a los artículos 679 y siguientes, del Código Procesal Civil, relativo al concurso de embargo, como lo trataremos más adelante, en la parte relativa a los incidentes.

    1.11.3.-Efectos de la transcripción. La transcripción una vez efectuada, puede producir dos efectos fundamentales, estos son:

    -Sólo será transcrito el primer embargo y se paralizarán los demás.

    -En caso de que por desconocimiento o error, el registrador de títulos inscribiere otro embargo, éste no será nulo, se reconoce como ejecutante, pero la Dirección del proceso la tendrá el primer embargante.

    -Como parte embargante, goza del derecho a subrogarse en las persecuciones contra el embargado en caso de que el primer ejecutante no continúe con las acciones, conforme a los plazos estipulados en el procedimiento.

    1.11.4.-Restricciones del embargado. Una vez practicado el embargo, el embargado quedará limitado en sus derechos, sobre el inmueble, de la forma siguiente:

    -Restringe los derechos de administración y goce del inmueble.

    -Paraliza el pago de los alquileres al deudor, siempre que se efectúe la oposición a título de embargo retentivo, refiriéndole que deben depositar los mismos por la Colecturía de Rentas Internas. El acto será una simple intimación, pero con los documentos que justifiquen sus calidades.

    -En cuanto a los frutos; si el inmueble está en poder del embargo, éste quedará como secuestrario, debiendo cuidar estos como buen padre de familia. A petición del ejecutante o de varios acreedores, podrán solicitar la venta de los frutos indicando el lugar de la venta. El producto de los valores están consignados en Rentas Internas.

    -En el caso de mala administración, el ejecutante puede pedir, el cambio de secuestrario, a través del juez de los referimientos.

    1.12.-Inamobilidad de los frutos. Los frutos son inmuebles mientras están adheridos a los árboles, excepcionalmente estos pueden ser embargos, como estudiamos anteriormente en el embargo de frutos pendientes. Pero como resultan parte de los inmuebles tienen carácter inmobiliario, de acuerdo con el Artículo 682 del Código de Procedimiento Civil pues después de la Transcripción, así como el producto de estos, constituirán parte del precio de la venta. De la misma manera el Artículo 685 del Código de Procedimiento Civil permite la oposición al pago de los alquileres y el depósito en caja Pública, o sea Impuestos Internos.

    1.13.-Inalienabilidad de los frutos. Tan pronto se efectúa el embargo y los demás pasos el inmuebles no puede ser objeto de venta desde la Transcripción del embargo, a pena de nulidad y sin que haya necesidad de declararla (Artículo 686 del Código de Procedimiento Civil). Este constituye una excepción al principio de que toda nulidad de un acto, debe ser pronunciada por un juez conforme a la jurisprudencia y doctrina. De la misma manera tampoco podrían aceptarse otros derechos reales como las servidumbres reales y personales[1]

    1.14.-Prohibición de nuevos embargos. Estas prohibiciones están contempladas en el Artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, Derecho de preferencia del ejecutante: los artículos 679 y 680 del Código de Procedimiento Civil le permiten al persiguiente que práctica el embargo, el derecho a continuar con las persecuciones que realiza.

    1.15.-Prohibición de la venta del inmueble embargado. Estas prohibiciones están contempladas en el Artículo 686 Código de Procedimiento Civil. El acreedor con título quirografario: Aunque el acreedor posea un título ejecutorio, se convertirá en tercero una vez se practique el embargo. Pero el también conserva este derecho de ejecutar el inmueble sin importar el rango, salvo la ley sobre asociaciones hipotecarias.

    1.16.-Requisitos previos a la venta.

    -Pliego de condiciones. El pliego constituye un acto que contiene las formalidades en que se conocerá la venta pública del o los inmuebles del embargado, no obstante en realidad es más que un proyecto de cómo se efectuará la venta, pues se continuará una vez se produzca la adjudicación, en la sentencia por lo tanto, este debe contener conforme al Artículo 590 Código de Procedimiento Civil:

    • La mención del título en virtud del cual se procede al embargo, además de los otros que precedieron o dieron lugar al título.

    • Indicar los inmuebles embargados, conforme al acta de embargo.

    • Condiciones de la Venta: Se fijarán: El pago del precio y el monto para poder licitar que no excederá de un diez por ciento (10%) como garantía, además de las servidumbres y de otras designaciones.

    • El ofrecimiento de un precio: La falta de licitadores nos da origen a que se consigne que el persiguiente será declarado adjudicatario. (Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil).

    • Una relación completa de las inscripciones que pesan sobre el inmueble (hipotecas y privilegios).

    -Deposito del pliego de condiciones que precede a la venta. El depósito lo efectúa el abogado del persiguiente, con instancia donde conste el depósito y las certificaciones de cargas y gravámenes que pesan sobre el inmueble. Este será depositado por ante Secretaría del Tribunal de Primera Instancia que conocerá de la venta, dentro de los Veinte (20) días, que siguieron a la “echa de Transcripción del embargo. Como este plazo no es de notificación, debemos advertir que no es franco, pues no se beneficia de las disposiciones del Artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.

    -La notificación del pliego. Dentro de los ocho (8) días de haber hecho el depósito del pliego de condiciones, el persiguiente notificará el depósito del pliego, tanto de la parte embargada, como a los acreedores inscritos que figuran en la certificación expedida por el Registrador, indicándole en el día fijado por el Juez, para la lectura del pliego de condiciones, el cual no será menos de veinte (20) días, ni más de treinta (30) días, según el Artículo 691 Código de Procedimiento Civil. Durante este plazo el embargado y los terceros podrán realizar los reparas al pliego. Los acreedores, son los únicos a quienes se le notificará el pliego de condiciones, siempre que sean los que figuren como inscritos; y por tanto son quienes realizarán los reparos, si fuere de lugar, pero nunca sobre el precio, tal y como lo expresa el Párrafo II, del Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil: "Ninguna oposición se podrá hacer, sin embargo, sobre el precio que ofreciere el persiguiente".

    -El vendedor no pagado. El Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, le permite al vendedor del inmueble iniciar las acciones en resolución de la venta, al expresarlo así: Esto se fundamenta en el Artículo 2108 Código Civil., nos dice en su primera parte: "El vendedor privilegiado conserva su privilegio por la Transcripción del título que ha transferido la propiedad del adquiriente". Es decir que permite que éste privilegio sea registrado, por el sólo hecho de indicarlo en el acto de venta. El vendedor goza pues del principal de los privilegios y por tanto puede ejercer su derecho conforme al Artículo 2103 del Código Civil y retomar el inmueble, el cual si fuera una demanda en distracción, o en resolución judicial conforme al Art. 1654 C.C, que dice: "Si el comprador no paga el precio, puede pedir el vendedor la rescisión de la venta. Después de extinguido el privilegio con que se favorece al vendedor por el Artículo 2103, no podrá ejercerse la acción a que se refiere el presente artículo en perjuicio de terceros que hayan adquirido, sobre un inmueble, derechos procedentes del comprador, y que se hayan conformado a las leyes".

    La notificación del pliego se le hará en el domicilio del deudor embargado, y a falta de este, en el elegido y si no lo tiene, se actuará conforme a la ley. En el caso de que el embargado, haya adquirido el inmueble de manos del deudor, el vendedor no pagado realizar dos acciones : A) Una demanda en resolución de contrato, frente al comprador originario, este podrá en el domicilio de este, si no son inmuebles registrados, pues el Artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras faculta a dicho tribunal, a conocer de la reclamación de esos derechos; B) Una la demanda en reivindicación inmobiliaria, contra el nuevo adquiriente, en el tribunal que persigue la ejecución inmobiliaria.

    En todo caso el vendedor podrá formular sus demandas en resolución de la venta y notificarla en la Secretaría del Tribunal, antes de la lectura del pliego de condiciones, bajo pena de desconocer sus acciones, o sea declararla inadmisible. Se ha estimado que esta debe realizarse diez (10) días antes de la lectura del pliego, aunque algunos entienden que deben ser tres (3) días. Salvo que el pliego no le fuera notificado, en cuyo caso podrá formularse hasta el día de la adjudicación. (Después de la adjudicación no es posible en terrenos registrados, Artículo 726 del Código de Procedimiento Civil). Pero en este caso, en el Artículo 717 del Código de Procedimiento Civil., pretende que el vendedor no pagado, que no es tribunal, ni juez, concluya su acción judicial, mediante un plazo que fija el juez, para suspender el conocimiento de la adjudicación. En todo caso en su Párrafo 3ro. Expresa: "Si el plazo vence sin que la demanda en resolución haya sido definitivamente juzgada, se pasa a la adjudicación a menos que, por causas graves y debidamente justificadas, el tribunal hubiere acordado nuevo plazo para el fallo de la acción en resolución".

    Pero la situación del vendedor no pagado correría un riesgo de acuerdo con el mismo Artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, en el Párrafo 4to., cuando dice: "En el caso de que por no haberse conformado el vendedor a las prescripciones del tribunal, la adjudicación hubiere tenido lugar antes del fallo de la demanda en resolución, no se perseguirá al adjudicatario en razón de los derechos correspondientes a los antiguos vendedores, quedando estos a salvo para hacer valer sus títulos de crédito, si ha lugar, el orden y la distribución del importe de la adjudicación". Este artículo pretende, limitar el ejercicio de su derecho, el cual en la práctica no se ejecuta. Pues cuando ocurre esta situación el Juez del Tribunal a-quo (que conoce del Embargo) sobresee, hasta la solución de dicho caso.

    -Formas de reparos al pliego de condiciones. Los reparos se realizan a través de incidentes que se notifican, sin embargo, en la práctica muchos tribunales los aceptan a título de conclusiones, formuladas hasta antes de la lectura del pliego de condiciones, lo cual en esencia es incorrecto. Los acreedores y el embargado pueden formular sus reparos, salvo el que se estipule, una diferencia sobre el precio. De esta manera podrán realizar reparos los usufructuarios, arrendatarios, beneficiario de servidumbre, en fin todos aquellos facultados, en virtud de un Derecho. En cuanto a la forma, deben ser propuestas, por lo menos en un plazo de por lo menos diez (10) días antes, del día indicado para la lectura del pliego de condiciones. se realiza a través de un acto que contenga el escrito, notificado por el oponente, al embargante y a las demás partes, citándolos a fecha fija a comparecer en un plazo no menor de dos (2) días, a la audiencia que efectuará el tribunal donde se efectuará la lectura del pliego y venta del inmueble embargado. En todo caso el juez deberá fallar a más tardar el día fijado para la lectura del pliego, mediante una sentencia en única instancia. Sobre la citación esta debe ser dirigida al abogado del persiguiente directamente, pues como incidente, su introducción se formularía por medio del Artículo 718 del Código de Procedimiento Civil., que no es el caso de la especie.

    -Formalidades que preceden a la venta. Lectura del Pliego. – Tal y como hemos indicado, la lectura del pliego de condiciones es de oficio, después que el mismo es recibido y fijado por el propio tribunal. Inclusive si hubiere algún incidente pendiente, el juez está obligado como establece el Artículo 691 Párrafo 3ero, del Código de Procedimiento Civil, a fallar: "A más tardar el día designado para la lectura del pliego…Este fallo no estará sujeto a ningún recurso". En nuestro país lamentablemente, se atropellan estas disposiciones y no es raro que un Juez se reserve el fallo, pasando por alto el régimen legal de este embargo. En cuanto a las Audiencias que pueden tener efecto, antes de la lectura del pliego, estas pueden ser diversas y múltiples, dependiendo del ejercicio de las acciones que practique el deudor y los acreedores.

    -La publicación. La misma audiencia donde se conoce la lectura del pliego de condiciones, ordenará la fecha en que se produjera la adjudicación, la cual no será, menos de treinta (30) días, ni más de cuarenta (40) días, (artículo 694 del código de procedimiento civil) veinte (20) días por lo menos antes de la adjudicación, el abogado persiguiente hará insertar en uno de los periódicos del Distrito Judicial en donde están radicados los inmuebles, puede ser también un periódico de circulación nacional.

    -La publicación contendrá.

    1. La fecha del embargo, de la denuncia y de la transcripción.

    2. Las generales del embargado y embargante.

    3. Designación del inmueble.

    4. El precio.

    5. Designación del tribunal y la fecha de la venta.

    6. La garantía estipulada para poder licitar.

    En el caso de que sea necesario mayor publicidad, se lo solicitará al tribunal, quien a través de un auto así lo decidirá. Este auto a diferencia del principio establecido, no es recurrible por propia decisión del Artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, "El auto que se dictó no será susceptible de ningún recurso". Acto seguido el abogado del persiguiente, procederá a través de un acto de alguacil, a notificar en la puerta del tribunal que deba conocer sobre la adjudicación, una copia de la publicación. Ambas actuaciones están sujetas al plazo del artículo 696 del código de procedimiento civil, es decir, que deben realizarse veinte (20) días antes de la audiencia fijada para la adjudicación del inmueble. La falta de los requisitos establecidos, se sanciona con la nulidad de la venta, si esta se produjo, por defectos de la publicación. No obstante, como resulta una nulidad relativa y de forma, la parte pude denunciar a la misma, o no completar las acciones a que tiene derecho.

    -La subasta. Los acreedores considerados capaces pueden perseguir la venta del inmueble que han embargado. Así mismo, los menores y sujetos a interdicción, a través de su tutor. Según el Artículo 1596, del Código Civil prohíbe que sean adjudicatarios de los bienes que embargan:

    1. Los Tutores sobre los bienes cuya tutela ejerce, ya sean por ellos mismos o por terceras personas.

    2. Los mandatarios a quienes se la ha confiado vender esos bienes.

    3. Los funcionarios públicos que participan directa o indirectamente en el embargo.

    De la misma manera y por disposición del Artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, la parte interesada, aplazará por 15 días solamente la adjudicación, por causas graves debidamente justificadas.

    – Aplazamiento de la subasta. El aplazamiento de la subasta es un hecho constante en nuestro tribunales, a pesar de que el Artículo 702 del Código de Procedimiento Civil señala: "Se podrá, a petición de parte interesada, aplazar por 15 días solamente la adjudicación, por causas graves debidamente justificada". Sin embargo apreciamos que la subasta es postergada a veces en varias oportunidades. Es así que en cuanto al plazo para intentarlas, la jurisprudencia estima: "Que no están sometidas a ningún plazo dentro del cual puedan ser intentadas". (B.J. 641 Dic. 1963). Es evidente, pues depende en múltiples ocasiones, de los incidentes que se presenten, siempre y cuando ameriten de la postergación. La sentencia que así ordene el aplazamiento, se insertara en el pliego de condiciones, no tiene que ser notificada, motivada, ni registrada, será ejecutoria, no contendrá condenación de costas y no será recurrible.

    -El sobreseimiento del procedimiento de adjudicación. El sobreseimiento se puede presentar, en la audiencia de adjudicación, a petición no solo del embargante, sino del propio embargado y podría ser obligatorio o facultativo, según los casos en que pueda presentarse. De acuerdo con nuestra doctrina el Prof. Froilán Tavares, nos trae algunos casos de la adjudicación obligatoria. El Doctrinario Artagnan Pérez Méndez, también nos presenta otros casos más, y además se refiere al sobreseimiento (Saisis) facultativo en los casos siguientes:

    -La doctrina Francesa, al igual que la jurisprudencia, nos amplia los casos del sobreseimiento obligatorio, así como sentencias de la Suprema Corte, al igual que el facultativo.

    -El Sobreseimiento Obligatorio: Existe sobreseimiento obligatorio, cuando el juez tiene que reenviar por tiempo indefinido la adjudicación por entender que existen motivos pendientes que deben solucionarse, antes de continuar la misma. Entre estos casos encontramos.

    -En caso de fallecimiento de las partes o del abogado apoderado del proceso. Sobre este aspecto y conforme al Artículo 877 Código Civil nos dice: "En cuanto al fallecimiento del abogado, la parte puede otorgarle poder a otro abogado y responsabilizarse de las costas".

    -Si el vendedor no pagado, expresa su deseo de iniciar la acción en resolución, o ya la ha intentado. (Alcance y efectos).

    -Cuando se ha impugnado el título que da-origen a las persecuciones, en falsedad principal (Inscripción en falsedad), originándose el apoderamiento de la jurisdicción penal. (Tiempo y época en que realmente está apoderada).

    -Si en el curso del procedimiento de embargó, recae sentencia declaratoria de quiebra.

    -Si se acordaron un plazo de gracia al deudor en este caso, no podría exceder de seis (6) meses. (Sobre el cumplimiento o no del mismo).

    -Cuando la sentencia que dispone sobre el sobreseimiento, es objeto de un recurso.

    -Cuando la sentencia sobre un incidente ha sido objeto de un recurso, antes de la adjudicación.

    -En caso de oferta real seguida de consignación, siempre que se haya estatuido sobre la validez de la misma.

    -violación a la Ley 5933, del 5 de junio de 1962, que establece el preliminar obligatorio por ante la Secretaría de Estado de Agricultura.

    -Si se ha establecido un convenio, donde el acreedor hipotecario ha renunciado a su crédito privilegiado y por efecto de un acuerdo conforme a la Ley 580, sobre tentativa de arreglo amigable, o por efecto de la misma causa, en el caso del procedimiento de quiebra

    -En cuanto al sobreseimiento facultativo, el juez puede también aplazar la venta por razones justificadas, toda vez que el sobreseimiento no puede ser ordenado de oficio, pues que el sobreseimiento no es un incidente realmente del Embargo Inmobiliario.

    1.16.-La adjudicación. El abogado del persiguiente, someterá un estado de gastos y honorarios, que serán aprobados antes de la subasta. Sólo aquellas personas que hayan depositado en la Secretaria del Tribunal, el valor indicado en el pliego de condiciones y en la publicación, serán reconocidas como licitaciones, a través de sus abogados. No se podrá declarar adjudicación alguna, sino pasados tres minutos de iniciada la audiencia. En caso de que no existan licitadores, será declarado adjudicatario el Persiguiente. Una vez realizada la última puja, el ahogado está obligado a revelar quién es el adjudicatario y a presentar el poder que se anexará a la minuta del expediente. (Artículo 707 Código de Procedimiento Civil). En caso de que surjan incumplimientos, el abogado estará sometido a la acción disciplinaria del colegio de abogados (ley 91) y en caso de probarse, que si tenía conocimiento de los incumplimientos, será suspendido por un período de uno a cinco años.

    – La sentencia. La sentencia en esta materia, puede ser de diferentes clases, dependiendo de sus incidencias. Pero en principio, es la copia del pliego de condiciones (Artículo 712 del Código de Procedimiento Civil) dicho artículo dispone: "La sentencia de adjudicación será la copia del pliego de condiciones redactado en la forma establecida por el artículo 690, y ordenará al embargado abandonar la posesión de los bienes, tan pronto como se le notificare la sentencia, la cual será ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando a cualquier título que fuere los bienes adjudicados". La sentencia en tal sentido si se produce sin incidentes, se considera como una decisión de administración y no será objeto de ningún recurso, salvo que la misma pueda ser atacada, mediante acción principal de nulidad. Algunos tratan de impugnar a través del Recurso de Casación por ante la Suprema Corte de Justicia.

    No obstante, debemos considerar como nos indica el Profesor Froilán Tavares hijo, en su obra: Elementos de derecho Procesal Civil IV, el cual nos dice: "Que la sentencia que resuelve acerca los incidentes litigiosos y es motivada, es una verdadera sentencia la cual da apertura a los recursos de ley".

    Pero retirar la sentencia, implica diversos requisitos como los dispuestos en el Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice: "La sentencia de adjudicación no se entregará al adjudicatario sino a cargo de que presente al secretario la constancia de haber satisfecho el saldo de las costas ordinarias del procedimiento y la prueba de que ha cumplido las condiciones del pliego que sirvió de base a la adjudicación y que deban ejecutarse antes de la entrega. La constancia del pago y los documentos justificativos quedarán anexos al original de la sentencia y se copiaran a renglón seguido de ésta. Si el adjudicatario dejare de hacer estas justificaciones, dentro de los diez días siguientes al de la adjudicación se le apremiará por la vía de la falsa subasta, como se dirá después, sin perjuicio de las demás vías de derecho".

    – La notificación de la sentencia. La sentencia de adjudicación, debido a que transfiere la propiedad del inmueble, se notificará la persona o en el domicilio de la parte embargada, es así que el Artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, nos indica: "Solo a la persona o en el domicilio de la parte embargada se notificará la sentencia de adjudicación, y de ella se debe hacer mención al margen de la transcripción del embargo, a diligencia del adjudicatario". Sin embargo, en cuanto al contenido del acto de alguacil, debemos aclarar, que está sometido a los requisitos del Artículo 59 y 61 del Código de Procedimiento Civil.

    -La trascripción. Se efectúa elevando una instancia al registrador de títulos, si se trata de inmuebles registrados y a la conservaduría de títulos e hipotecas, en caso contrario. El Artículo 750 Código de Procedimiento Civil, dispone que esta operará de 45 días, bajo pena de reventa por causa de falsa subasta. Sobre este particular Tavares hace una diferencia: Cuando los terrenos no son registrados, que según él es cuando procede y cuando los terrenos son registrados, que conforme al Artículo 223 de la Ley de Registro de Tierras que dice así: "Efectuada la ejecución, la sentencia de adjudicación que ha adquirido la autoridad y fuerza de la cosa juzgada será sometida al Registrador de Títulos a que ella se refiere y a expedir uno nuevo a favor del adjudicatario, indicado la causa de la transferencia". Esto evidencia que en este artículo no hay plazos para la transferencia, por lo cual Tavares tendría razón.

    Sin embargo, el Artículo 219 de la misma ley de Registro de Tierras, en la parte final establece que para la inscripción y transcripción de los actos, el persiguiente depositará en los plazos establecidos por dichas leyes, es decir las que el Código indica. Por lo tanto nada impide realmente a que este plazo de 45 días, sea en verdad el que debe regir para los inmuebles adjudicados, registrados o no, como es el espíritu de la ley. Se alega también que el Art. 175 de la Ley de Registro de Tierras, establece que los derechos del Certificado de Títulos son imprescriptibles y por tanto la aplicación del Artículo 223 de la referida ley, solo refuerza el derecho de transferido. Dicho así, porque las regulaciones resultan del derecho Francés, donde no existe un Tribunal de Tierras, conforme a nuestra estructura Jurídica. Pero independientemente de los alegatos anteriores, que consideran nula la falta o ausencia de transferencia.

    Esta es una sanción independientemente.

    Partes: 1, 2
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