Descargar

La categoría peligrosidad social en el Derecho Penal cubano


  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Desarrollo
  4. Conclusiones
  5. Bibliografía

Resumen

Esta investigación aborda la problemática de la categoría "Peligrosidad Social" en el Derecho Penal, como un fenómeno importante en cuanto a su significado para la aplicación de diversos institutos jurídicos penales y para la fundamentación de diversas soluciones legales y de manera especial, como presupuesto para la aplicación de medidas de seguridad pre y postdelictivas; acopiándose en este sentido un cúmulo de información importante con el propósito de conocer sus antecedentes teóricos y legales, el empleo que ha tenido y aún tiene en las legislaciones penales que la acogen y lograr determinar si la incorporación, regulación y aplicación de las medidas de seguridad realmente obedece a finalidades de prevención del delito. Esta temática en la historia del derecho, ha originado múltiples preocupaciones y debates dentro de los estudiosos de esta rama, de ahí que haya sido abordado con determinada profundidad en alguno de sus sistemas de Derecho con el objetivo de esclarecer y descifrar las razones históricas, fundamentos que hicieron posible su inclusión en el conjunto de categorías de la ley penal y la perspectiva de su permanencia en el ámbito de las ciencias penales. Con el propósito de lograr una mayor comprensión del trabajo y facilitar su estudio, abordamos el origen y antecedentes de la peligrosidad como categoría del Derecho Penal, exponemos algunas de las formulaciones ofrecidas por autores sobre el término peligrosidad; realizamos igualmente un análisis de las medidas de seguridad toda vez que ellas constituyen la principal consecuencia jurídica de la apreciación de la peligrosidad, su origen y principales antecedentes históricos y legales.

PALABRAS CLAVES

  • Peligrosidad Social, Derecho Penal, Seguridad Predelictiva, Seguridad Postdelictiva

Introducción

La categoría "peligrosidad social "y su inclusión en el Derecho Penal ha sido muy cuestionada por diversos estudiosos y sectores doctrinales, pues de la simple mención de este término se desprende una idea amplia sobre su significado para la aplicación de los diversos institutos jurídico-penales de los cuales sirve de presupuesto. Desde su formulación más originaria – peligrosidad es cualidad inherente a una persona – hasta la noción más moderna – peligrosidad es juicio de probabilidad – mucho se ha discutido y no pocas discrepancias han tenido lugar para encontrar una interpretación más o menos uniforme en su utilización por este sistema de normas jurídicas.

La terminología de peligrosidad ha estado muy vinculada al propio origen y desarrollo del Derecho Penal; no obstante, el mayor empuje doctrinal a esta teoría ocurrió entre finales del siglo XIX y principios del XX con el quehacer de la Escuela Positiva Italiana y especialmente en las obras de sus principales y más conocidos exponentes, César Lombroso, Rafael Garófalo y Enrique Ferri. En cambio, las medidas de seguridad aparecieron en la última década del XIX con la elaboración del Anteproyecto de Código Penal para Suiza y luego se incorporaron en las legislaciones de diversos países que por estos tiempos realizaron modificaciones en el sistema de consecuencias del Derecho Penal para responder a las exigencias de la lucha contra el delito.

La peligrosidad y su utilización como presupuesto para la aplicación de las medidas de seguridad encontró espacio en varias legislaciones penales de Europa y América Latina, siendo notable su empleo para tales propósitos en el Código Penal Español de 1928, el Código Penal Italiano de 1930 y la Ley de Vagos y Maleantes de 1933, en la propia República Española, por sólo citar algunos ejemplos. En nuestro país merece especial mención el Código de Defensa Social de 1936 y que derogó al viejo Código Penal Español de 1870, extendido a Cuba para su aplicación.

Desde su denominación en el primer Código Cubano es fácil inferir que su elaboración tuvo como fundamento la doctrina de la defensa social, propugnada por los positivistas a partir de la amplia utilización que concibieron el criterio de la peligrosidad como presupuesto legitimante del Derecho Penal y, con especial relevancia, en el momento de la fijación de las consecuencias jurídicas a las que debía enfrentarse un individuo que presente una conducta delictiva. En correspondencia con ello, el Código de Defensa Social estableció el empleo de la peligrosidad para argumentar la aplicación de diversas instituciones jurídico-penales, entre éstas, las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad penal, la punición del delito imposible, la apreciación del delito de carácter continuado, la adecuación de la sanción y, por supuesto, las medidas de seguridad pre y posdelictivas para enfrentar los supuestos de peligrosidad.

Desarrollo

La noción de peligrosidad en el Derecho Penal ha estado íntimamente ligada al propio desarrollo de esta disciplina de las ciencias penales, pues desde la época de los romanos se habla de este concepto o categoría tan ampliamente arraigado en nuestro sistema jurídico – penal.

Existiendo en este sentido consenso, puesto que la teoría sobre la peligrosidad en el Derecho Penal alcanza su mayoría de edad con la Escuela Positiva Italiana y, fundamentalmente, en las obras de sus máximos exponentes, César Lombroso, Rafael Garófalo y Enrique Ferri; quienes, paradójicamente, no utilizaron el término peligrosidad sino otros como "temibilidad" e "inadaptabilidad social". De todo jurista resulta conocido que César Lombroso introdujo en la escuela positiva la aplicación del método inductivo – experimental para el estudio de la delincuencia, resultando bastante peculiar su doctrina sobre el hombre – delincuente pues fundamentó sus conclusiones en la determinación de algunas características somáticas en el individuo por las que sería posible identificar al criminal nato. Sin embargo, según decía, no bastaban éstas para que esa especie humana entrara en acción sino que era necesario, además, que la sociedad le ofreciera el marco propicio para que realizaran las conductas delictivas; de ahí lo imprescindible que resultaba una "defensa" de la propia sociedad frente a estos individuos nacidos delincuentes. Es precisamente ésta la base de la teoría del estado peligroso, que se descubrió con facilidad en la escuela positiva y se filtró posteriormente en el Derecho Penal, lo que en modo alguno impidió que haya sido en extremo debatida por los autores porque tal vez resulte la más cuestionable desde el punto de vista técnico – jurídico.

Por su parte a Rafael Garófalo, correspondió la continuidad de la obra de Lombroso a la que dotó de un sentido diferente, sistematizando y armonizándola jurídicamente. Es a Garófalo, como ya adelantamos, al que se le reconoce el mérito histórico de haber desarrollado el criterio de la temibilidad como base de la responsabilidad del delincuente, así como otras contribuciones al Derecho Penal tales como la necesidad de la prevención especial como fin de la pena, la teoría de la defensa social como base del derecho de castigar y los métodos prácticos de graduación de la pena[1]

El tercer exponente del positivismo italiano, Enrique Ferri, recogió de manera muy amplia el criterio del estado peligroso como única base de la responsabilidad y, al mismo tiempo, como sustituto de la imputabilidad y la responsabilidad moral. Para este autor, la sanción debía fundamentarse en la mayor o menor peligrosidad del agente y no en la objetividad del hecho.

Es así que Enrique Ferri con estos elementos y que argumentan su obra, comienza la búsqueda de una nueva esencia de los delitos y las penas, siendo la defensa de la sociedad lo que justificaría la reacción penal frente al delito. A partir de entonces, la sociedad pasó a ser lo prioritario y todo lo demás se subordinaría a la necesidad de su defensa hasta tal punto que se sustituyó el criterio de culpabilidad moral como fundamento para la imposición de una pena, que imperó hasta este momento. A decir de Ferri, el hombre sería imputable porque vivía en sociedad y mientras viviera en ella, correspondiéndole al Derecho Penal su defensa de cualquier peligro que amenazara su conservación.

La tesis de Ferri, según Quirós Pírez, resultaba importante porque el presupuesto de la defensa social no radicaba en la protección objetiva contra un hecho objetivo, una acción, sino que aquella se estimaba instalada en el delincuente, en lugar de instalarse en el delito, era en el sujeto donde residía precisamente, la peligrosidad. El delito consistía en una manifestación indiciaria de la peligrosidad de su autor[2]

Es por esta razón que se infiere que el criterio de defensa social es otra consustancial consecuencia del positivismo italiano y que adquirió su mayor auge a principios del siglo XX, siendo precisamente en esta época que florece en las legislaciones penales la idea de la peligrosidad como fundamento de los estados peligrosos.

La noción de peligrosidad estaba ya latente en los códigos y leyes anteriores a las doctrinas positivistas, a decir del propio Romeo Casabona, y se demuestra al comprobar la existencia de medidas para autores de delitos declarados penalmente irresponsables, como era el caso de los enfermos mentales, para los cuales ya se preveía su internamiento en centros adecuados por tiempo indeterminado, dado el riesgo que implicaba para la sociedad su permanencia en libertad; de igual manera y al espíritu defensista respondían ciertas medidas establecidas para vagos, mendigos, etc.[3].

En todo esto la doctrina ha sido bastante coincidente en definir al peligro como riesgo o contingencia de que suceda algún mal, infiriéndose de tal concepción dos elementos que resultan vitales, la posibilidad o la probabilidad de producción de un resultado, por una parte, y el carácter lesivo o dañoso de dicho resultado, por la otra. Sin embargo, sobre el término probabilidad mucho se ha discutido pues su pertenencia al campo de las ciencias naturales y la utilización que de éste se hace en las ciencias sociales, ha motivado no pocas discrepancias entre los diferentes autores que han tratado este aspecto de la teoría sobre las medidas de seguridad. No obstante, el concepto probabilidad encierra, al mismo tiempo, dos componentes, uno referido al lado subjetivo dado que es un juicio de valor y de acuerdo a unas determinadas reglas, y el otro, puramente objetivo que tendrá necesaria relación con una situación real concreta.

No obstante, alrededor de este concepto se ha discutido sobre la imposibilidad de formular pronósticos acerca del comportamiento futuro de los ciudadanos, pues hay que tener en cuenta que el hombre es un ser libre, indeterminado y cuya actuación no obedece, necesariamente, a la influencia de factores biológicos, psicológicos o sociales.

De lo anterior se define que la peligrosidad como presupuesto exigible para la imposición de las medidas de seguridad se basa en la conformación de un juicio de probabilidad, en cuya formulación desempeña un papel importante la intuición, muy a pesar de los aportes que pudieran ofrecer otras disciplinas jurídicas o sociológicas.

Sobre el daño, como elemento del peligro, existe mayor comprensión pues no resulta desconocido que por tal concepto se entenderá el menoscabo o deterioro, material o moral, que en virtud de un acto ilícito puede sufrir un bien o interés jurídico. Es, en consecuencia, un término que tiene un sentido más normativo que de otra índole y, precisamente por ello, se habla de hechos antisociales y de hechos delictivos, los que traen aparejadas determinadas consecuencias.

Es por este razonamiento que las legislaciones penales modernas se han pronunciado por asimilar en su articulado a la denominada peligrosidad postdelictual, es decir, aquella que sólo puede apreciarse a partir de la comisión de un hecho delictivo. Ya Vives Antón, al referirse a las posibilidades del juez para poder pronosticar intuitivamente el comportamiento futuro de un ciudadano, afirmó que la aplicación de una medida de seguridad sobre la base de una determinación intuitiva de la peligrosidad corre el riesgo de ser una apuesta sobre la libertad ajena. Y si es indudable que, en la vida, apostar es imprescindible, también parece claro que no todas las apuestas son legítimas[4]

El propio Romeo Casabona, en su análisis sobre la peligrosidad, refiere varias definiciones que identifican a esta categoría como resultado de un juicio de pronóstico sobre la probabilidad de que una persona cometa una acción delictiva, especificando que en Derecho Penal interesa la llamada peligrosidad criminal, es decir, cuando la acción temida de la persona peligrosa constituye una infracción criminal (delito o falta), o más propiamente, un hecho típico y antijurídico[5]

Nuestro Código Penal Cubano al respecto establece, en su artículo 72, que "se considera en estado peligroso la especial proclividad en que se halla una persona para cometer delitos, demostrada por la conducta que observa en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista", la que expresa, más que cualidad y capacidad, probabilidad de comisión de delitos en el futuro por parte de un individuo que mantiene una conducta contraria a las normas de convivencia social, con independencia de que el presupuesto para la aplicación de este instituto jurídico – penal sea la peligrosidad social.

De la narrativa anterior se desprende que es una tendencia en los últimos tiempos que las medidas de seguridad sólo puedan fundamentarse en aquel pronóstico de comisión futura de delitos, siempre que éste se formule a partir de la ejecución de un hecho con tales características y previa valoración de las circunstancias personales del sujeto comisor. Esta noción sobre el término peligrosidad ha sido denominada peligrosidad criminal, es decir, aquella que tiene como presupuesto un hecho delictivo ya realizado por el sujeto y la posibilidad de que en el futuro cometa otros.

Tal manera de concebir el término peligrosidad parece ser más compatible con las tendencias garantistas del Derecho Penal, pues se apreciará la existencia de peligrosidad criminal siempre a partir de la realización previa de un hecho con caracteres de delito por cualquier ciudadano, con independencia de que posea o no la capacidad de culpabilidad para entenderlo penalmente responsable de su realización. De esta forma, la comprobación de la realización de una conducta prevista en la ley como delito se convierte en el punto de partida obligado para valorar la existencia de peligrosidad en el comportamiento de un sujeto, por lo que debe valorarse tanto para la imposición de una pena como para la aplicación de medidas de seguridad. En consecuencia, las actuales doctrinas sobre esta materia han perfilado un significado distinto al término peligrosidad y para ello le han añadido el apellido criminal, con el propósito de uniformar su interpretación y posterior aplicación, en función del diseño de fórmulas preventivas desde el Derecho Penal y de lo cual, según ya hemos dicho, las medidas de seguridad constituyen una clara manifestación.

El término peligrosidad la encontramos en la regulación de las medidas de seguridad en algunos códigos penales que han experimentado modificaciones importantes en esta materia; tal es el caso del Código Penal de Puerto Rico que dedica la sección sexta de su parte general al establecimiento de los principios y presupuestos para la aplicación de estas medidas, lo cual plasma entre los artículos 66 y 76, disponiendo que toda medida de seguridad será impuesta exclusivamente por sentencia judicial únicamente en los casos de incapacidad mental, alcohólicos, toxicómanos o adictos o dependientes o delincuentes sexuales peligrosos, exigiendo para cada uno de estos supuestos previstos en los artículos 70, 71 y 72, la comisión de un hecho con características de delito como presupuesto objetivo para la apreciación del criterio de la peligrosidad; en el caso de Ecuador, aún y cuando no especifica con exactitud la aplicación alternativa de las medidas de seguridad para aquellos casos de comisión de hechos delictivos por sujetos inimputables, sí establece en su artículo 34 que el internamiento en hospital psiquiátrico será dispuesto por el juez "si el acto ha sido cometido por un alienado mental…", de lo cual se infiere que debe acreditarse la realización de un hecho encuadrable como delito en la propia ley penal. En Argentina se contempla la aplicación de medidas de seguridad pero solamente en aquellos casos de concurrencia de causales de inimputabilidad, lo cual se define en el artículo 34 que establece "el que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hechos no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones".

En el artículo 95 del Código Penal Español se establecen los presupuestos que autorizan la aplicación de las medidas de seguridad, como son:

– Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.

– Que del hecho y las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.

Siendo nuestra consideración que la solución introducida por estas y otras legislaciones satisface en gran medida las preocupaciones que alrededor del concepto de peligrosidad han planteado los estudiosos del Derecho Penal, pues expresan el interés por la salvaguarda de la seguridad y la certeza jurídica como atributo indispensable para cualquier sistema de derecho. La peligrosidad como presupuesto de aplicación de las medidas ha sido blanco de múltiples críticas por resultar un término excesivamente abierto, ambiguo y, por ello, susceptible de diversas interpretaciones para igual cantidad de finalidades.

En la práctica cotidiana, es posible advertir cierta confusión entre las categorías Peligrosidad y culpabilidad, por lo que resulta necesario hacer un aparte para referirnos a los puntos comunes y las diferencias, de manera que ello nos permita distinguir su significado y comprender su alcance para la aplicación de la ley penal.

La culpabilidad existe cuando la infracción de un tipo penal y el cumplimiento de la norma pueden ser constatados, su punto de partida es la gravedad objetiva del hecho aunque en su medición pueden influir infinidad de circunstancias del hecho, características personales o los motivos del autor. Sin embargo, todos estos factores deben guardar estrecha relación con el momento de la comisión del hecho; en el juicio de peligrosidad también pueden influir las circunstancias de la comisión del hecho, las características personales y los motivos del autor pero ello no implica una afectación a la diferencia esencial de los momentos de relación de ambas categorías. No es posible hablar de que exista mayor peligrosidad porque haya mayor grado de culpabilidad, o viceversa. Nada impide que tanto la culpabilidad como la peligrosidad puedan existir en forma conjunta y en un mismo caso.

La culpabilidad, en tanto juicio de desvalor sobre el autor y no sobre un tipo, se relaciona con el hecho y se dirige al pasado; la peligrosidad, en tanto juicio de probabilidad, se dirige al autor, se relaciona con éste y mira hacia el futuro.

Así mismo en cuanto a las consecuencias jurídicas de la apreciación de ambas categorías, en la culpabilidad es la pena que constituye la realidad del reproche que se le hace al autor por haber adoptado tal conducta, la pena es represión que afecta bienes jurídicos de una persona en la medida de su culpabilidad. En la peligrosidad la consecuencia jurídica es la imposición de una medida que estará siempre llamada a eliminarla.

De forma similar alega el Doctor Antonio Cejas que "las medidas de seguridad se han confundido no sólo con las sanciones, sino también con otros tipos de medidas estatales: aseguramiento, cautelares, policiales, disciplinarias, preventivas y con otros medios de lucha contra la delincuencia."[6]

Conclusiones

Luego de abordar el tema de la peligrosidad social como presupuesto importante dentro del Derecho Penal he arribado a las siguientes conclusiones:

Primera: Para el Derecho Penal, la incorporación de la categoría peligrosidad social y su correspondiente evolución en materia doctrinal y legislativa, demostró la necesidad de proveer a los sistemas penales de una dimensión preventiva del delito, debido a la insuficiencia probada de las penas y su inadecuada aplicación en diversos supuestos delictivos, como es el caso de los declarados sujetos inimputables.

Segunda: La Categoría Peligrosidad Social en nuestro país, se hereda de la Legislaciones Penales de la República de España, que influye directamente en el Código de Defensa Social de 1936, utilizándose esta categoría para crear varias instituciones penales, entre otras, las medidas de seguridad pre y post delictivas, las cuales trascienden a los posteriores Códigos Penales.

Tercera: La Legislación Penal actual, se ha enriquecido con el presupuesto "peligrosidad social", al proporcionarnos una valoración exacta en cuanto a la apreciación de la punibilidad en el delito imposible, además como un elemento estructural fundamental para la integración de la definición de delito, aportándonos "el cómo y el cuánto", así como en la configuración de los delitos de peligro y como presupuesto para la aplicación de las medidas de seguridad postdelictivas. Al propio tiempo este presupuesto como parámetro para la adecuación de la sanción y para la aplicación de las medidas de seguridad predelictivas, no es consecuente con la concepción mayormente aceptada ni con los principios garantistas del moderno Derecho Penal.

Bibliografía

1.- Alberto Donna, Edgardo: "La peligrosidad en el Derecho Penal". Editorial Astrea. Buenos Aires. Argentina, 1978.

2.- Quirós Pírez, Renén: "Despenalización ", en Revista Cubana de Derecho No 27. Unión Nacional de Juristas de Cuba. 1986.

3.- Romeo Casabona, Carlos María: " Peligrosidad y Derecho Penal preventivo". Edit. Bosch, S.A. Barcelona, 1986.

4.- Vives Antón, Tomás: " Métodos de determinación de la peligrosidad "; en Peligrosidad Social y Medidas de Seguridad. Compilación. Universidad de Valencia, 1974.

5.- Cejas Sánchez, Antonio. La declaración jurisdiccional de la Responsabilidad Penal".Editorial de Ciencias Sociales. La Habana. 1989

LEGISLACIÓN CONSULTADA.

1.- Constitución de la República de Cuba. Editorial Política. La Habana. 1992.

2.- Código de Defensa Social. Comentado. Emilio Menéndez, 1954 Ed Cultural, S.A.

3.- Código Penal. Ley No. 21, de 15 de Febrero de 1979. Edición MINJUS. 1987.

4. Código Penal Cubano. Ley No. 62 de 1987. Editora MINJUS 2003.

5.- Código Penal de Ecuador. Texto electrónico proporcionado por el Dr. Donoso Castellón al Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (ILANUD)

6.- Código Penal de Argentina. Libro Primero. Texto electrónico proporcionado por el Dr. Raúl Zaffaroni al Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (ILANUD)

7.- Código Penal de Puerto Rico y Leyes Especiales usuales. Editorial Forum. 1994.

8.- Ley de Procedimiento Penal. Edición MINJUS. La Habana. 1979.

 

Autores

Lic. Roberto Nápoles Salazar

Especialista en derecho penal

Grado Científico: Master

Profesor instructor

Dra. María Elena García Sánchez

Especialista en Estomatología General Integral

Grado científico: Master en Ciencias de Educación

Profesora Asistente

Lic. Octavio Pérez Toledo

Profesor Instructor

Enviado por:

Kenialiss Solenzal Hernandez

[1] Sobre tales aportaciones de los positivistas italianos puede ampliarse en Alberto Donna, Edgardo: " La peligrosidad en el Derecho Penal ", Edit. ASTREA, Buenos Aires, 1978. pp 20 ss.

[2] Quirós Pírez, Renén: " El pensamiento jurídico – penal burgués: exposición y crítica", en Rev. Jurídica No.8 MINJUS, La Habana. p 84.

[3] Romeo Casabona, Carlos M. Peligrosidad y Derecho Penal Preventivo. Editorial Bosch, S.A.Barcelona, 1986. p. 17.

[4] Vives Antón, T. S.: " Métodos de determinación de la peligrosidad", en "Peligrosidad Social y Medidas de Seguridad", op. cit. pp. 412 – 414.

[5] Romeo Casabona, Carlos María: op. cit. p. 14-15.

[6] Cejas Sanchez, Antonio G. 1989 “La declaración jurisdiccional de la responsabilidad penal”. Editorial de Ciencias Sociales. La Habana. P 156.