- Introducción
- Principios generales del contencioso administrativo
- El Contencioso Administrativo en Derecho comparado
- Proceso y acciones contencioso administrativo
- El procedimiento de nulidad de los actos de efectos generales y particulares
- La alzada contencioso administrativo
- Las acciones especiales y la ejecución de sentencia contra la Administración Pública
- Procedimiento contencioso administrativo inquilinario y de la función pública
- El procedimiento contencioso tributario
- El procedimiento contencioso agrario
- Conclusiones
- Referencias Bibliográficas
Introducción
En nuestro país, la legislación del procedimiento administrativo no tiene una larga tradición. Sin embargo, los antecedentes constitucionales se remontan a la Constitución de 1830 (Art. 186, Título XXVI, Disposiciones Generales), cuando dispuso: "Ningún funcionario público expedirá, obedecerá ni ejecutará órdenes manifiestamente contrarias a la Constitución o a las leyes, o que violen de alguna manera las formalidades esenciales prescritas por éstas; o que sean expedidas por autoridades manifiestamente incompetentes" (resaltado nuestro).
Efectivamente, ese es el primer asomo de respeto al procedimiento administrativo incorporado al principio de legalidad. Ahora, por cuanto la idea inicial era su consideración como un elemento propio de la actividad ad intra administrativa, las primeras regulaciones se contenían en textos dispersos contenidos en leyes, reglamentos y resoluciones, en los que junto a normas relativas a la organización y distribución de competencias, se contenían muy escasos preceptos dedicados al procedimiento administrativo.
La jurisdicción contencioso administrativa en Venezuela puede definirse como el conjunto de órganos judiciales encargados de controlar la legalidad y la legitimidad de los actos, hechos y relaciones jurídico-administrativas. Como hemos dicho, no se trata de una "jurisdicción ordinaria" sino de una jurisdicción especial. Es decir, se trata de una parte del poder judicial del Estado cuyo ejercicio está encomendado a unos órganos judiciales determinados y especializados por razón de los sujetos sometidos a control o por razón de la materia.
Principios generales del contencioso administrativo
El artículo 257 de la Constitución consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. De ahí la importancia del siguiente grupo de principios referidos a la actuación procesal, a la índole de comunicación entra las partes y el órgano jurisdiccional, así como la sucesión temporal de los actos procesales. Con su instauración prevalecen criterios eminentemente técnicos o prácticos, como lo son la efectividad, la seguridad y la rapidez del proceso administrativo.
El fundamento de los principios del proceso administrativo obedece a las exigencias del derecho al debido proceso o proceso con todas las garantías que consagra el artículo 26 de la Constitución, aunque algunos de ellos tengan un reconocimiento al mero nivel de la legalidad.
1. Principio de oralidad. Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el proceso administrativo se regia por el principio de la escritura, pues todas y cada una de sus fases e instancias transcurrían en forma escrita. En efecto, el único vestigio del principio de oralidad era el articulo 95 de a derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Hoy articulo 19 de la Ley orgánica del tribunal Supremo de Justicia), que consagraba la posibilidad de que las partes presentasen informes por escrito u oralmente, en este ultimo caso siempre y cuando lo notifiquen al tribunal con anticipación. Por tanto, el único vestigio del principio de oralidad era el trámite de los informes.
Hoy en día en Venezuela señala Hernández-Mendible, la introducción del principio de oralidad en todos los procesos constituye una exigencia constitucional que obliga a legislar para hacer posible la materialización del mandato del articulo 257 del la Constitución, en concordancia con los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Por tanto, sostiene el citado autor, la introducción del principio de oralidad en el proceso administrativo es una exigencia constitucional, y se traduce en la existencia de la preeminencia de la expresión o exposición oral o verbal.
2. Principio de Inmediación. Un proceso administrativo informado por el principio de oralidad ha de estarlo también por el principio de inmediación que exigiría la directa intervención del juez Contencioso Administrativo en la práctica de la prueba. Al igual como acontece con el principio de oralidad, para la determinación de la vigencia del principio de la inmediación es la fase probatoria.
El principio de inmediación busca que el Juez Contencioso Administrativo tenga una percepción directa tanto de los alegatos y de las pretensiones, como de los medios de prueba a través de los cuales se pretende demostrar los hechos que son objeto del debate en el proceso administrativo, permitiéndole formarse una clara convicción que le debe servir para dictar la sentencia de manera inmediata.
3. Principio de Publicidad. La doctrina sostiene que la actuación de los órganos que ejercen el poder publico se encuentra sometida al principio de Publicidad, y siendo el Poder Judicial integrante del mismo, los procesos de los cuales conoce se encuentran sujetos también a este principio. Es asi como el articulo 357 de la Constitución exige la publicidad del proceso, lo cual debe constituir la regla, sin perjuicio que en casos excepcionales, por motivo de decencia publica o protección al honor, vida privada, intimidad de las personas el tribunal resuelva que el asunto se debe tramitar a puertas cerradas, es decir, sin la participación de personas distintas de aquellas que contienden.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el proceso administrativo se rige por el principio de publicidad, salvo que la ley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida por razones de seguridad, orden publico o protección de la intimidad de las partes (Art. 3 eiusdem). sin embargo, esta publicidad es relativa pues solo se obtiene a través de dos vías, la primera, mediante la publicidad de las audiencias (arts. 57, 63, 70 y 83 de la LOJCA). La segunda vía, mediante la publicidad del expediente y de los actos que se desarrollen ante el tribunal (Art. 190, CPC).
4. Principios de brevedad y celeridad. el derecho a la jurisdicción no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que la tutela judicial debe prestarse, sino que debe comprenderse en el sentido que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que los justiciables lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses.
En tal sentido, los principios de brevedad y de celeridad o de aceleración del proceso administrativo se erigen, junto con el de la eficacia, en unos principios típicos del proceso moderno que han acabado consagrándose en las Constituciones contemporáneas.
Tales principios procesales constituyen principios fundamentales que aparecen reflejados en lo que el constituyente denomina el derecho a un proceso expedito y son dilaciones indebidas (articulo 26 de la Constitución), y que se deben materializar a través del derecho del justiciable a que si causa se resuelva dentro de un tiempo razonable.
El Contencioso Administrativo en Derecho comparado
En el derecho comparado se puede hablar de sistemas jurídicos para conceptualizar el conjunto de normas e instituciones que forman un derecho positivo que rige a cierta colectividad, en el campo del derecho administrativo, por lo que hace al ejercicio de la jurisdicción administrativa, se alude a varios esquemas como son:
1. sistema administrativo continental europeo o francés.
2. sistemas angloamericano o judicial.
3. sistemas de tribunales especiales o mixto
4. sistema romano.
En el primer caso, el tribunal se ubica en el marco del poder ejecutivo, pero sin formar parte de el; en el segundo el tribunal es parte del poder judicial; en el tercer sistema el tribunal no corresponde a ninguna de las jurisdicciones estatales, y en el cuarto esquema corresponde a la jurisdicción civil resolver las controversias administrativas. Aquí estudiaremos el sistema administrativo vigente en Francia e Italia.
Francia
La asamblea de 1790 deja el control de la legalidad en los actos de la administración al poder ejecutivo. A partir de la constitución 12 frimarios del año VIII (1799) esta tarea se encomienda al consejo de estado.
El Consejo de Estado posee dos atribuciones fundamentales:
1. es consejero de la administración activa, ya que tiene participación en la formulación de leyes y documentos de tipo legislativo.
2. Tiene fundaciones jurisdiccionales, conforma al lado de las cortes administrativas de apelación y los tribunales administrativos de primera instancia la jurisdicción administrativa general.
El consejo de estado se divide en cinco secciones o formaciones, las cuatro primeras se encargan de los negocios consultivos y administrativos y la quinta de las cuestiones contenciosas. Cada sección se integra por un presidente, seis consejeros de estado en servicio ordinario, un maître des requetes, un auditor y demás personal.
Ante el consejo de Estado se pueden tramitar cuatro tipos de procedimientos:
1. contencioso de anulación u objetivo, que se dirige a controlar la legalidad de los actos de la administración tutelando el cumplimiento de las normas jurídicas en los actos de la administración.
2. Contencioso de plena jurisdicción que persigue la protección de los derechos públicos subjetivos de los administrativos, aquí el juez puede confirmar, anular o modificar el acto impugnado.
3. Contencioso de interpretación que comprende el recurso de interpretación en reenvío de tribunales judiciales en el que se invita a las partes para que se dirijan a un juez administrativo para solucionar una cuestión litigiosa en materia administrativa como acto prejudicial y el recurso directo de interpretación en el cual se solicita directamente a un juez administrativo la interpretación de un acto o de una resolución, ambos administrativos.
4. Contencioso de represión para aplicar sanciones a los particulares que no adaptan su conducta a las reglas de derecho administrativo.
Italia
El esquema Italiano, según José Luis Vásquez Alfaro, atribuye en materia administrativa, competencia jurisdiccional a los jueces ordinarios. Respecto de derechos subjetivos, y a los tribunales administrativos, respecto de intereses legítimos, no obstante, esta afirmación es parcialmente cierta, puesto que, el artículo 103 de la Constitución Italiana otorga en ciertos casos al Consejo de Estado atribuciones para tutelar derechos subjetivos.
La competencia de los tribunales administrativos italianos es de legitimidad, merito y exclusiva. Con la primera se ocupan de los recursos contra actos definitivos de las autoridades administrativas en los que se incurra en exceso de poder o por violaciones a la Ley. La segunda se ejerce a través de los recursos que tienen como finalidad constatar la oportunidad y conveniencia de un acto administrativo; destacan en este apartado los recursos cuyo propósito consiste en lograr que la administración ajuste su conducta a las determinaciones de la jurisdicción ordinaria. La tercera consiste en la competencia que la Ley otorga a los tribunales administrativos para conocer de una materia concreta.
El procedimiento ante los órganos de jurisdicción administrativa es relativamente simple, sigue los pasos de un litigio entre partes; se presenta la demanda y se notifica a la contraparte; comparece la demandada; después se ofrecen, admiten y desahogan pruebas, en las cuestiones probatorias prevalece el principio inquisitivo. Es importante asentar que los órganos de la jurisdicción ordinaria tienen competencia para resolver conflictos entre la administración y los gobernados en cuestiones relativas a los derechos civiles y políticos. En la sentencia que emitan los tribunales de la jurisdicción ordinaria se puede llegar a considerar ilegal el acto administrativo impugnado, lo que obliga a la administración a conducirse en los términos que señala la sentencia.
Proceso y acciones contencioso administrativo
Para comprender mejor qué es una acción contenciosa administrativa, primero debemos tener en cuenta que el acto administrativo no puede ser producido a voluntad del órgano al que compete su misión obviando el apego a un procedimiento y a las garantías constitucionales, sino que ha de seguir necesariamente un procedimiento determinado. De ahí que existe ilegalidad cuando el acto ha sido dictado vulnerando el procedimiento legalmente establecido, es decir, sin respetar las garantías mínimas que aseguren la eficacia y acierto de las decisiones administrativas y los derechos de los administrados. La interposición de un recurso administrativo para cuestionar la validez del acto administrativo inicia un procedimiento distinto e independiente del que fue seguido para emitir el acto recurrido, pero sujeto a los mismos principios procesales y ante la misma entidad. Su trámite, en tanto modo de producción del acto administrativo, condiciona su validez. Mediante la acción contenciosa administrativa se asegura un control de la administración pública por parte del Poder Judicial. La acción contenciosa administrativa da origen a un proceso judicial llamado contencioso administrativo, pues se trata, prácticamente, de la continuación de un procedimiento administrativo pero en la vía judicial. De esta forma es como el proceso contencioso administrativo se presenta como un medio a través del cual el Poder Judicial controla la constitucionalidad y la legalidad de la actuación administrativa.
Pedro Cartolín al respecto señala: "La acción contencioso-administrativa implica una contienda entre un particular y la administración pública, la cual es resuelta por el Poder Judicial. Mediante esta acción, se cuestiona una decisión de la administración, desde el punto de vista jurídico, y -a su vez- se pretende proteger la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados".
El acto administrativo, sigue siendo válido hasta que su supuesta nulidad o invalidez no sea expresamente declarada por la autoridad administrativa que lo emitió o por su superior o por el juez competente, mientras tanto dicho acto administrativo se presume válido. Marcial Rubio Correa expresa lo siguiente "La acción contencioso – administrativa es el derecho que tienen las personas de recurrir ante el Poder Judicial para que anule con fuerza obligatoria cualquier acto o resolución del Poder Ejecutivo o de otros órganos administrativos del Estado, que pronunciándose sobre derechos individuales, perjudican a una o más personas"
Debe tenerse en cuenta el hecho de que en el proceso contencioso administrativo se tutelan cualquier tipo de situación jurídica de los particulares que se encuentre vulnerada o amenazada, y no sólo los derechos subjetivos sino también los intereses legítimos de los particulares.
El procedimiento de nulidad de los actos de efectos generales y particulares
En cuanto al procedimiento en los casos de demandas de nulidad de los actos administrativos, deben destacarse varios aspectos específicos que se fueron elaborándose por la jurisprudencia y la doctrina en las últimas décadas.
En cuanto a los actos administrativos de efectos generales, la legitimación para impugnarlos y para hacerse parte en los juicios corresponde a cualquiera que alegue un simple interés en la anulación o en el mantenimiento del acto impugnado. La acción en estos casos es una acción popular contencioso administrativa, tal como se derivada del articulo 21, párrafo 9º de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando disponía que "toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del poder Publico nacional, estada o Municipal,…, pude demandar la nulidad del mismo ante el tribunal Supremo de Justicia por razones de Inconstitucionalidad o de ilegalidad". Se trata de la misma acción popular que se ha establecido en materia de control de constitucionalidad de las leyes y que tiene sus antecedentes desde mitad del Siglo XIX.
En cuanto a las condiciones de admisibilidad de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, tradicionalmente la legitimación activa se atribuía a quienes fueran titulares de un interés personal, legítimo y directo en la impugnación del acto administrativo. Esta exigencia ha sido formalmente eliminada tanto con la derogación de la LOTSJ como con la sanción de la LOJCA que no lo contempla.
Distinta es la situación de de la posibilidad de participación en los juicios como demandantes o como partes, de los entes, consejos comunales, colectivos y otras manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, en cuyo caso el acto administrativo impugnado debe tener vinculación con su ámbito de actuación. Esas entidades pueden incluso emitir su opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean partes (Art. 10).
Se trata de lo que se ha regulado en la Constitución para la tutela judicial de los intereses colectivos o difusos (Art. 26), resultado del reconocimiento para la participación en los juicios de nulidad de los actos administrativos, además del interés personal, legitimo y directo del recurrente, de otras situaciones jurídicas subjetivas que corresponden a una comunidad concreta o a la colectividad en general. Con ello, se ha reconocido legitimación pata actuar a las entidades representativas de intereses colectivos legalmente establecidas y reconocidas (intereses colectivos), y a quienes en determinadas circunstancias invoquen la protección de los intereses supra-individuales que conciernen a toda la colectividad (intereses difusos), lo que se había recogido en el articulo 18, párrafo 2º, de la derogada LOTSJ.
En los juicios contencioso administrativos incluyendo lo de nulidad de actos administrativos conforme a la LOJCA, el concepto de parte es fundamental, pues la parte demandante es la que debe identificarse en la demanda como parte actora (arts. 33, 2; 34); la parte demandada es la que debe citarse como parte demandada (Art. 37); son las partes las que pueden formular observaciones a los autos del juez para mejor proveer (Art. 39); son las partes las que pueden solicitar al juez dictar providencias (Art. 409; es la actuación de las partes la que puede evitar la perención (Art. 41); es en relación con las partes que surgen las causales de recusación e inhibición de los jueces (Art. 41 ss); son las partes las que participan en la audiencia preliminar, pueden solicitar providencias de correcciones procedimentales, y pueden promover pruebas, convenir en hechos y oponerse a pruebas (arts. 57, 60 y 62); son las partes las que pueden solicitar al juez que se convoque a grupos organizados de la sociedad cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado con el objeto de la controversia, para que participen en la audiencia opinando sobre el asunto debatido (Art. 58), son las partes las que pueden participar en la audiencia conclusiva (Art. 63); son las partes las que deben ser notificadas de la sentencia (art. 64), son las partes las que en los juicios de nulidad, de interpretación y de controversias, piden solicitar al juez que se notifique a determinadas personas (Art. 68,3); son las partes las que son oídas en la audiencia oral (Art. 70), son la partes las que como tales pueden atender al cartel de emplazamiento (Art. 80), las que pueden participar en la audiencia de juicio (arts. 82 y 83), promover pruebas, convenir en hechos y oponerse apruebas (Art. 84); son las partes las que pueden solicitar que se dicten medidas cautelares (Art. 104); son las partes las que pueden participar en la ejecución de sentencias (Art. 109, 110); son las partes las que pueden apelar las sentencias (arts. 92, 94) y contestar la apelación (Art. 94), y, en fin son las partes las que pueden intentar el recurso especial de juricidad (Art. 94) y contestarlo (Art. 99).
La alzada contencioso administrativo
El recurso de alzada es un recurso de carácter administrativo a través del cual se busca que un órgano administrativo revise un acto dictado por otro órgano dependiente jerárquicamente de él, buscando que enmiende conforme a Derecho el acto del órgano inferior.
Es un recurso administrativo ordinario, preceptivo y vertical que se interpone ante el órgano superior jerárquico del que dictó el acto que es objeto de impugnación.
El recurso de alzada tiene una clara analogía con un recurso de apelación del orden jurisdiccional.
En ocasiones el recurso de alzada es potestativo. Esto es, el administrado puede optar por no interponerlo, prefiriendo acudir directamente a la vía judicial, interponiendo para ello un recurso contencioso-administrativo ante el juez competente. En otras ocasiones es requisito obligatorio el haber planteado el recurso de alzada en tiempo y forma, y que este no haya sido estimado, como medida previa a poder acudir ante el juez.
Los actos impugnables en vía de recurso de alzada son los actos definitivos (resoluciones) o de trámite cualificados que no ponen fin a la vía administrativa; la finalidad de interponer un recurso de alzada es, además de intentar lograr la revisión por motivos de legalidad del acto que se impugna, la de poner fin a la vía administrativa (o agotar la vía administrativa) para poder acudir, en su caso, a la vía contencioso-administrativa.
Las acciones especiales y la ejecución de sentencia contra la Administración Pública
La ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha venido a "ordenar" por primera vez el proceso de ejecución de sentencias contra los entes públicos.
Comienza por reconocer, que la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal le corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia y esta podrá llevarse a cabo de manera voluntaria o forzosa.
1. La ejecución voluntaria de los entes descentralizados territoriales
Si la ejecución de la sentencia debe ser llevada a cabo por la República o algún Estado, cuando hayan sido condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2. La ejecución voluntaria de los entes descentralizados funcionalmente
En los casos que resultaren condenados por sentencia definitivamente firme los institutos autónomos, fundaciones, sociedades del Estado o empresas en los cuales estas personas publicas tengan participación decisiva, el órgano jurisdiccional, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución.
3. la oportunidad para la ejecución voluntaria
A tales fines, el órgano jurisdiccional notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia, dentro de los 10 días de despacho siguientes a su notificación.
Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia y las partes de mutuo acuerdo podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria, por el tiempo que consideren pertinente.
4. la forma y oportunidad de la ejecución forzosa
Una vez vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, el órgano jurisdiccional a instancia de parte, determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. La ejecución de una obligación de pago de suma de dinero: cuando la condena hubiese recaído sobre una cantidad liquida de dinero, el tribunal ordenara a la máxima autoridad administrativa condenada en el proceso, que en el caso de que no exista provisión de fondos suficientes en el presupuesto vigente, que se incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y del siguiente. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento de los ingresos ordinarios de la autoridad pública obligada a la ejecución.
2. la ejecución de una obligación d entrega de bienes: cuando en la sentencia se hubiese ordenado la entrega de bienes, el tribunal la llevará a efecto. Si tales bienes estuvieren afectados al uso publico, servicio publico o actividad de utilidad publica, el órgano jurisdiccional acordara que el precio sea fijado mediante peritos, en la forma establecida por la Ley de expropiación por causa de Utilidad Publica o Social y una vez fijado el precio se procederá como si se tratase del pago de cantidades de dinero.
3. La ejecución de una obligación de hacer: cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de 30 días consecutivos para que la parte condenada cumpla lo establecido y si no se le diese cumplimiento, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia.
4. le ejecución de una obligación de no hacer: cuando en la sentencia se hubiese condenado a una obligación de no hacer, el tribunal ordenará el cumplimiento de dicha obligación.
5. La ejecución de sentencias contra particulares. Esto debe hacerse conforme a los dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (arts. 523 al 531).
6. La apreciación critica a la regulación de la ejecución de sentencias.
Procedimiento contencioso administrativo inquilinario y de la función pública
Procedimiento Contencioso Administrativo Inquilinario
El procedimiento Contencioso Administrativo Inquilinario viene regulado por la nueva ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con relación a los artículos 77 al 81 de la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios. Vemos en este primer artículo 77 la parsimonia del procedimiento judicial, que consiste en el recurso de nulidad contra la decisión última emanada del organismo regulador del alquiler; pues las partes tienen sesenta días seguidos después de la última notificación de la decisión anterior pata entablar el recurso de nulidad.
Puede de ocurrir que la parte interesada en terminar el procedimiento recurra enseguida, pero la otra, que tampoco está de acuerdo con la regulación, lo haga al cabo de los 60 días. El recurso no impide la aplicación inmediata de la fijación del alquiler hecha por el Organismo regulador, la cual obliga a las partes desde la notificación que se les haga. Si el recurso tuviera como resultado que hay que volver a practicar la regulación, habrá que esperar a que el Organismo la dicte para que se corrija la anterior.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que el artículo 81 permite al tribunal ordenar la suspensión del acto administrativo impugnado.
Artículo 79 en relación a esta norma, según la cual la decisión que dicte el tribunal de lo contencioso debe quedar circunscrita a negar o aceptar el recurso de nulidad dejando a la competencia del organismo regulador el asunto de la nueva regulación del alquiler, es decir que hay que empezar todo de nuevo (el artículo 26 de la Constitución está en contra de las reposiciones inútiles). Esto sin contar con que la nueva decisión administrativa que se dicte también podrá Impugnarse ante el contencioso-administrativo, en una suerte de recursos, decisiones y más recursos que pudiera no tener fin. Nos parece que un sistema tan dilatorio como el establecido en estos dos últimos títulos no beneficia al arrendador ni al arrendatario. Seguramente habrá algunos abogados que viven de esto y funcionarios, que les llegará trabajo, que creerán en la bondad de este articulado, pero sinceramente pensamos que perjudica a los demás si no funciona en forma expedita y económica, cosa no fácil de lograr.
El propietario de un edificio con 50 ó 100 apartamentos y que piense regular el alquiler cada dos años tal como manda esta ley, puede enfrentar una situación delicada si algunos inquilinos se juntan para oponerse a la nueva regulación por considerarla muy alta y buscan un abogado que se aproveche de las incidencias, cuestiones previas, apelaciones, reposiciones y recusaciones posibles e imposibles y toda la parafernalia que permite nuestra corruptela procesal y contra la cual nuestra Constitución dama en el desierto en su artículo 26 y otros. Mientras dura el pleito, dichos inquilinos seguirán depositando el alquiler viejo en un tribunal, para desesperación del citado casero. Todo se hubiera podido evitar con solo decir que el alquiler se podrá actualizar cada dos años de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC).
Ahora bien ya que el Procedimiento Contencioso Administrativo Inquilinario se rige por las mismas normas del Procedimiento Contencioso Administrativo Ordinario, el cual se encuentra regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Procedimiento Contencioso Administrativo De La Función Pública
La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92, establece que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la ley por los funcionarios o funcionarias públicas agotarán la vía administrativa, en consecuencia solo podrá ser ejercido contra ellos el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece un lapso de 90 días para ejercer el recurso, contados a partir de la notificación del acto administrativo al interesado.
La notificación es considerada como requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, y si dicha notificación no se verifica carecerá de ejecutoriedad, cosa contraria si se cumple, ya que empieza a correr los lapsos para su impugnación.
La manera como se va a llevar a cabo esta notificación la tenemos estipulada en el estatuto de la función pública, artículo 92…"a partir de la notificación…, y en la ley de procedimientos administrativos, capítulo IV de la publicación y notificación de los actos administrativos.
Las Notificaciones que no llenen las formalidades del artículo 74 de la ley de procedimientos administrativos se consideraran defectuosas, a menos que se haya cumplido la finalidad de la misma, es decir, si el administrado ha conocido el contenido de la decisión y sus motivos, y ha acudido oportunamente a impugnarla ante el órgano jurisdiccional con competencia para conocer del asunto, en caso de que lesione sus derechos subjetivos e intereses legítimos".
Se debe entregar en La notificación en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba, no quedando ineficaz la notificación hecha en un acta suscrita por dos testigos, en la negativa de la parte interesada a firmarla, según la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En el caso que sea practicada por un funcionario que no tenga facultad, está viciado por incompetencia y por ende de nulidad absoluta
Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.
Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.
El objeto del Contencioso administrativo funcionarial lo encontramos en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual atribuye al Contencioso Administrativo funcionarial el conocimiento y decisión de todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicho instrumento y en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
Toda controversia presente en las relaciones jurídicas funcionarial se resuelve a través del contencioso administrativo funcionarial como lo estipula el artículo 92 de la Ley De Estatuto De La Función Publica mencionada.
El procedimiento contencioso administrativo funcionarial consiste en la impugnación de los actos administrativos de carácter particular. Se accede a este recurso con la interposición de la querella la cual debe presentarse ante este órgano jurisdiccional de manera escrita y con las formalidades del articulo 95 de la Ley anteriormente.
La Querella activa este órgano jurisdiccional siendo ella el medio por el cual los funcionarios públicos con el carácter de particular, como actúan en el contencioso administrativo busca la invalidación o anulación de un acto administrativo que afecta directamente sus derechos o intereses. Por lo tanto la querella acción el órgano jurisdiccional y en ella se expresa las pretensiones de los accionantes para ser satisfechas por el juez como director del proceso y como fin último obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional a través de la sentencia.
El artículo 95 de La Ley De Estatuto De La Función Pública esta debe ser por escrito de manera breve, inteligible y precisa, la cual debe contener en su escrito los siguientes requisitos:
1. Identificación del accionante, el cual puede actuar solo o asistido por un abogado, en este último caso deberá identificar el nombre y demás datos del abogado, y cuando este es su representante colocar los datos del poder y agregarlo a la querella.
2. El acto administrativo o la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicitad o los hechos que afecten al accionante, si tal fuera el caso. En este requisito se ventilan dos situaciones la primera es una vía de Derecho cuando se tiene claro que el acto administrativo viola una norma ya sea esta una cláusula o una ley, y la segunda es una vía de Hecho es una actuación material que afecta los interés del accionante.
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance. Lo que se busca con esto es una indemnización económica por todo aquello que se dejo de percibir por el acto administrativo o aquello que se pudo percibir y por esta decisión no se logro obtener, todo esto debe especificarse con detalle en la querella y el juez podrá acordar en la definitiva cuando la razón acompañe al accionante.
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse solo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad. En este requisito encontramos un limite para la redacción de la querella la cual no puede ser extensa con ilustraciones doctrínales ni jurisprudenciales que hagan tedioso la revisión de la misma por parte del juez donde tendrá que invertir un tiempo extenso para la lectura de la misma. Con la limitante de no transcribir los artículos textualmente vemos que es innecesario ya que ese contenido este alcance y conocimiento del juez por lo tanto solo es necesario la señalización del artículo que es la base jurídica de las pretensiones expuestas en la querella.
El procedimiento contencioso tributario
El recurso contencioso tributario se trata de un recurso interpuesto por el contribuyente ante los tribunales cuando no está de acuerdo con un acto del Fisco. Requiere de abogados y sus trámites guardan semejanza con los juicios de nulidad.
Es interesante destacar que el articulo 259 par 2º señala la no procedencia del recurso contra decisiones tomadas en procesos amistosos previstos en algún tratado para evitar la doble tributación, así como tampoco contra actos dictados por administraciones tributarias del exterior donde se solicite al estado venezolano la recaudación de tributos. Tampoco se puede recurrir contra actos señalados expresamente en las leyes, como podrían ser los que nieguen una prorroga en el pago de impuesto o fraccionamiento del mismo, el que intime derechos pendientes, los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia o la opinión emitida por el Fisco al interpretar las normas tributarias, entre otros.
El código tributario utiliza el termino "días hábiles" para indicar el lapso de 25 días, cintados a partir de la notificación del acto o del vencimiento del plazo para decidir el recurso jerárquico, que da la ley para interponer el recurso contencioso ante tribunales.
La competencia exclusiva en materia tributaria pertenece a los tribunales superiores de lo Contencioso-tributario (Art. 329 7 330).
Como ultimo punto tenemos la ejecución de la sentencia, se refiere a los tribunales ejecutores, los cuales son los contencioso-tributarios que hayan conocido en primera instancia.
El procedimiento contencioso agrario
Antes de abordar el desarrollo de los procedimientos administrativos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta necesario precisar el concepto de procedimiento administrativo, el cual se presenta como una ordenada sucesión de actos a través de los cuales se forma la voluntad de la administración, voluntad que se emite a través de un acto administrativo o bien se vuelve sobre un acto anterior para su corrección (Araujo Juárez, 1998; Brewer Carias, 2002; Leal Wilhem, 2001).
Así, el procedimiento administrativo está constituido por una serie de actos intermedios de índole peculiar llamados actos procedí mentales cumplidos por los administrados o por la propia Administración Pública, con la finalidad de preparar el acto terminal, que es la decisión. Siendo un "… instrumento formal para conseguir una decisión…" (Araujo Juárez, 1998:243), o "… un proceso…" (Leal Wilhem, 2001:119), se comprende que se encuentre dividido en una serie de fases las cuales en principio pueden ser divididas en: iniciación, sustanciación, terminación y eventualmente, de integración o ejecución.
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