Se inicia de oficio con una decisión de la autoridad competente, la cual debe expresar el objeto del procedimiento administrativo. Ésta constituye un acto de trámite, y como tal, en principio, no será susceptible de impugnación autónoma, no requiere ser motivada5, aunque resulta lógico que se haga referencia a las circunstancias determinantes del mismo. El procedimiento de declaratoria se incoará por las causas siguientes:
a. Por decisión del órgano competente, por iniciativa propia. Conforme el artículo 36 las Oficinas Regionales de Tierras tiene la potestad de acordar la apertura de la averiguación de oficio cuando exista presunción de que determinadas tierras se encuentran ociosas o incultas en cuyo caso la Oficina ordenará la elaboración de un informe técnico
b. Por decisión del órgano competente como consecuencia de una denuncia. En este sentido el artículo 35 de la LTDA establece la posibilidad de que cualquier ciudadano presente denuncia motivada ante la Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras o incultas. La Oficina Regional considerando la fundamentación de la denuncia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un informe técnico. La denuncia referida es de naturaleza facultativa, el administrado formula la denuncia voluntariamente lo cual configura "…el ejercicio privado de funciones públicas" (Araujo Juárez, 1998:275); y, no obliga a la Administración Pública Agraria a actuar, sino que en vista de los hechos denunciados, la Administración decide sobre la tramitación del procedimiento administrativo que de llegar a incoarse, habrá de considerarse iniciado de oficio, en virtud de la decisión adoptada en tal sentido por la Administración.
Por otra parte, la LTDA faculta a las Oficinas a realizar "averiguaciones" sobre las tierras propiedad de particulares, estas averiguaciones configuran un "subprocedimiento administrativo instructorio" (Tenore en Leal Wilhem, 2001:123), el cual tiene por finalidad adquirir elementos de valor de hecho y de derecho conducentes a un procedimiento administrativo mas amplio, como consecuencia de este se levanta un informe que será la base para dictar el acto formal de apertura.
En este sentido el artículo 37 dispone que si del informe técnico se desprenden elementos que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas la respectiva oficina dictará un auto de emplazamiento en el cual especificará con mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la averiguación, identificará al denunciante si lo hubiere y, de ser posible, al propietario de las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto. Por tanto, la potestad discrecional que se le confiere a las oficinas regionales en relación a la iniciación del procedimiento de declaratoria de ninguna manera podrá ser el resultado de una actuación arbitraria, en todo caso debe resultar de principios, normas, directrices o apreciaciones de carácter científico o técnico. El auto indicado configura el denominado por la doctrina acto de inicio, auto de apertura, el cual conforma el acto formal de inicio del procedimiento (Araujo Juárez, 1998; Brewer Carias, 2002; Leal Wilhem, 2001), y es el primer acto del expediente que se debe aperturar.
En todo procedimiento el interesado tiene el derecho a tener conocimiento de la iniciación del procedimiento administrativo, lo cual es consustancial con el derecho a la defensa. En el mismo auto de emplazamiento conforme al artículo 37 se ordenará publicar en la GOA, un cartel mediante el cual se notificará al propietario de las tierras, si se conociere, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de la respectiva publicación.
La sustanciación es la etapa más variada y variable del procedimiento administrativo, incluyendo un gran número de actos de instrucción que tienden a proporcionar al órgano decisorio los elementos de juicio necesario para una adecuada decisión (Araujo Juárez, 1998).
Siguiendo a Gonzalo Navarro (en Araujo Juárez, 1998) se pueden sistematizar las distintas actividades que tienen lugar en la sustanciación de un procedimiento administrativo en tres grupos, a saber, las actividades de aportación de datos (alegación), las cuales introducen datos fácticos o jurídicos que pueden servir de fundamento a la decisión; actividades de comprobación de datos (pruebas), dirigidos a provocar el convencimiento sobre la existencia de los datos aportados; y, actividades mixtas, donde se incluyen los informes de los órganos administrativos, que no sólo aportan datos sino que sirven para su comprobación.
Durante el lapso anterior se pueden adoptar expresamente dos posturas, la primera, desvirtuar el carácter de ociosa o inculta de una tierra, en cuyo caso se pasa al procedimiento de certificación de finca productiva conforme a lo regulado en la LTDA en los artículos del 41 al 48 ambos inclusive, debiendo la Oficina Regional remitir las actuaciones al Directorio del INTI para que decida lo conducente. Dicha decisión puede ser una declaratoria de Finca ociosa o inculta o la Certificación de finca productiva según corresponda. La segunda postura, puede ser convenir en reconocer el carácter ocioso o inculta de la tierras en cuyo caso optará por solicitar la certificación de finca mejorable, pasando al procedimiento de certificación de finca mejorable regulado en la LTDA del artículo 49 al 58 ambos inclusive. Por tanto se deben remitir las actuaciones al Directorio de INTI para que decida, declarando las tierras como ociosas o incultas u otorgando el beneficio solicitado.
Conclusiones
La garantía del principio de la legalidad aplicado a la Administración Pública, consecuencia del Estado de Derecho, está en la posibilidad abierta constitucionalmente a los particulares de poder someter los actos, hechos y actuaciones de la Administración a control por órganos judiciales especializados, que conforman, en el caso venezolano, la denominada "jurisdicción contencioso-administrativa", prevista en el artículo 259 de nuestra Carta Fundamental.
El sistema contencioso administrativo exhibe tres elementos esenciales, a saber: el órgano, la materia y el procedimiento. Al respecto, la materia contencioso-administrativa es el elemento importante en todo sistema ya que impone la intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa. Al respecto, cabe destacar, que nuestra Constitución de 1999 con entrada en vigencia en el 2000 (artículo 259) define cuál es el objeto de la jurisdicción contencioso-administrativa, es decir, que en Venezuela, el contenido de la materia contencioso-administrativa ha sido obra del constituyente.
La jurisprudencia patria ha resaltado desde hace bastante tiempo que el sistema de justicia administrativa en Venezuela: "consagra el sistema judicialista de la jurisdicción contenciosa-administrativa apartándose del sistema francés y reafirmando la tendencia tradicionalmente predominante en la legislación nacional, de atribuir el control jurisdiccional de la legalidad de los actos de la Administración a los órganos del Poder Judicial".
Los procedimientos ordinarios contencioso administrativos a los que se limita este estudio tienen su fundamento legal en:
Primeramente en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, como Carta Fundamental de la cual derivan las leyes, en su articulo 259 y 266 ordinal 5.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El derecho administrativo no puede ser indicador de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. La tendencia hoy día es la ampliación de la prenombrada jurisdicción y, por ende, debe superarse cualquier teoría que propugne la exclusión de determinados actos del control contencioso-administrativo.
Referencias Bibliográficas
Garay, Juan. Código Orgánico Tributario (Comentado). Ediciones Juan Garay. Enero 2002.
Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Gaceta Oficial Nº 39.295 del 29 de Octubre de 2009.
Ley Orgánica de a Jurisdicción Contencioso Administrativa Vol. 1. Varios Autores. Fundación Estudios de derecho Administrativo. Caracas, 2010.
La Ley del Estatuto de la Función Pública. Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002.
Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario. Gaceta Oficial Nº 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005.
http://www.monografias.com/trabajos21/ley-contencioso-administrativo/ley-contencioso-administrativo.shtml
http://francybecerra.blogspot.com/2009/03/contencioso-administrativo-funcionarial.html
http://www2.scielo.org.ve/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0798-14062005000200005&lng=es&nrm=iso
Autor:
Carla Santaella
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