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Contestación de la Demanda (página 2)

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2, 3

Artículo192CPCTampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán.

Artículo360CPCLa contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior. Artículo361CPC En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. Artículo362CPCSi el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. Artículo363CPCSi el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. Artículo364CPC Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

la Intervención de Terceros Artículo370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: demanda de terceria1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 546 CPC

DEMANDA: se realiza mediante demanda de tercería dirigica contra las partes contendientes se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia.

De la Intervención Voluntaria Artículo 371 La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. Artículo 372 La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado. Artículo 373 Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.

Se a acumulan las causas cuando se termine los 30 días de términos de pruebas y se acumulan para decidir con una sola sentencia ANTES DE ENTRAR A INFORMES.

Oposición al embargo (puede oponerse a la ejecución)

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546

Artículo 377 La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo. Artículo 378 Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código.

Artículo 546Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

INTERVENSION AHDESIVA DE UN EMBARGO3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

DEBE DEMOSTRAR UN INTERES LEGITIMO PARA MANTENER UNA DE LAS PARTES PARA CODAYUVAR Y MANTENER saludable SU PATRIMONIO PARA ALGUNA DEMANDA O INTERES QUE ESTE TENGA O PROPONGA AYUDAR a UNA DE LAS PARTES.

Artículo 379 La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención. Artículo 380 El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal.

Artículo 381 Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

Artículo 147 Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

Intervención de litisconsorcio

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente

382 CPC

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental. Artículo 383 El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362. Artículo 384 Todas las cuestiones relativas a la intervención, serán resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.

Citación de saneamiento

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

Artículo 385 En los casos de saneamiento, la parte puede pedir, a su elección, la intervención de su causante inmediato, o la del causante remoto, y o la de cualesquiera de ellos simultáneamente. Artículo 386 Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran. Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.

Apelación del tercero

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Artículo 387 Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá que el interesado pueda proponer, si lo prefiere, su demanda principal de saneamiento o garantía contra la persona que deba sanear o garantizar; pero en este caso, la decisión sobre esta demanda, corresponderá al Tribunal donde está pendiente la causa principal, a la cual se acumulará aquella para que una sola sentencia comprenda todos los interesados. La acumulación de que trata este artículo sólo podrá realizarse en primera instancia, siempre que, tanto la demanda de saneamiento o de garantía, como la principal se encuentren en estado de sentencia.

Artículo 297 No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

En los ordinales 1, 2, 3 del Artículo precedente en esos casos el tercero viene de forma voluntaria a la causa, mientras que en el 4, 5 el tercero viene de forma forzosa al proceso.

Confesión ficta

El demandado no contesta la demanda ni promueve pruebas si la demanda no es contraria a derecho el juez sentencia a favor del demandante y se declara la confesión ficta del demandado dentro de los siguientes 8 días.

Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

LAPSO PROBATORIO:

FASE PROBATORIA:

Artículo 506Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

edu.red

De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Sección I

De la Prueba por Escrito

Artículo 1.355.- El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.

Artículo 1.356.- La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.

1º. Del Instrumento Público

Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.358.- El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Artículo 1.361.- Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto.

Las enunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba.

Artículo 1.362.- Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros.

2º. De los Instrumentos Privados

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Artículo 1.365.- Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1.366.- Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1.367.- Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.

Artículo 1.368.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.

Artículo 1.369.- La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente.

Artículo 1.370.- El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no esté extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.

Artículo 1.371.- Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.

El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.

Artículo 1.372.- No puede una parte requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de ella.

Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios.

Los herederos y causahabientes de las personas que dirigieron o recibieron las cartas misivas antedichas, pueden emplearlas como medios de prueba en los mismos casos en que aquéllas habrían podido hacer uso de ellas.

Artículo 1.373.- Las cartas misivas de carácter confidencial, es decir, en que no se trata de los asuntos expresados en el artículo 1.371, no pueden publicarse ni presentarse en juicio, sin el consentimiento del autor y de la persona a quien fueron dirigidas.

Artículo 1.374.- La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.

El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar.

Artículo 1.375.- El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.

Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.

Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria.

La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas.

Artículo 1.376.- En los casos de error, alteraciones o retardo en los telegramas, las rectificaciones a que haya lugar deben resultar de la prueba que se haga, y a ella se atendrá el Tribunal; sin que esto obste a las responsabilidades legales que puedan originarse de la falta. Si quien envía el telegrama ha tenido cuidado de hacerlo verificar o repetir, o de certificarlo, según las disposiciones de los reglamentos telegráficos, se presume que no hay falta.

Artículo 1.377.- Los libros de los comerciantes hacen fe contra ellos; pero la parte contraria no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.

Artículo 1.378.- Los registros y papeles domésticos no hacen fe en favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él:

1º Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho.

2º Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento en favor del acreedor.

Artículo 1.379.- Toda anotación puesta por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de su título de crédito, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor, hace fe, aunque no lleve la fecha ni la firma del acreedor, con tal que el título haya permanecido siempre en sus manos.

Lo mismo sucederá con las anotaciones puestas por el acreedor a continuación, al margen o al dorso del duplicado de un título personal al deudor, o de un recibo precedente, con tal que este documento se encuentre en manos del deudor.

3º. De la Falsedad de los Instrumentos

Pruebas:

Artículo 388 Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convencimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.

En la última parte del artículo anterior: no ha lugar a la apertura del lapso probatorio el juez debe expresar una auto de que no se dará apertura no ha lugar a lapso probatorio.

Artículo 389 No habrá lugar al lapso probatorio: 1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho. 2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho. 3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes. 4° Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.

Artículo 390 El auto del Juez por el cual se declare que no se abrirá la causa a pruebas, fundado en los casos 1°, 2° y 4° del artículo anterior será apelable, y el recurso se oirá libremente.Artículo 391 Ejecutoriado dicho auto, se procederá al acto de informes en el décimo quinto día siguiente a la ejecutoria, a la hora que fije el Tribunal.

Artículo 392 Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio. Artículo 393 Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba. 2° Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba. 3° Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan. Artículo 394 Si la parte que ha obtenido el término extraordinario de pruebas de que trata el artículo precedente, no practicare las diligencias consiguientes, o de lo actuado apareciere que la solicitud fue maliciosa, con el objeto de retardar el juicio, se le impondrá una multa no menor de dos mil bolívares ni mayor de cinco mil, en beneficio de la parte contraria como indemnización por los perjuicios sufridos por la dilación.

Medio probatorio

Capítulo II De los Medios de Prueba, de su Promoción y Evacuación Artículo 395 Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

PROMOCION DE PRUEBAS:

Artículo 396 Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

ANUNCIAR AL JUEZ CUALES SON LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LOS QUE SE VALDRAN CADA UNA DE LAS PARTES PARA PRODUCIR EN EL JUZGADO LA CONVICCION DE LA CERTEZA DE LOS HECHOS AFIRMADOS POR CADA UNA DE ELLAS O DE LAS INCINCERIDAD DE LOS HECHOS AFIRMADOS DE LA CONTRAPARTE.

Artículo 397 Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

OJO LEER BIEN 434 CPC

Artículo 434 Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

PROMOCION 15 DIAS MOMENTO PRE CLUSIVO MOMENTO DE TRAER PRUEBAS AL PROCESO COMIENZA A CORRER LOS 30 DIAS DE LAPSO PARA EVACUAR.

Artículo 392 Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.

Artículo 110 El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto.

Principios de congruencia y pertinencia

El que promueve una prueba debe expresar cual hecho va a probar con esa prueba que se pretende probar con cada medio de probatorio.

396 CPC Segunda Parte caso CASOS EXCEPCIONALES

Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

405 CPC 6 MEDIOS PROBATORIOS

Confesión, Juramento decisorio, Experticias, Reconocimiento Judicial, Prueba Testimonial, Prueba Instrumental.

A.- Juramento Decisorio: vía de extinción en el procedimiento oral no se aplica (es la máxima expresión de fe si acepta o no la parte). Se puede proponer el cualquier grado e instancia del proceso.

B.- Experticia: el juez puede buscar respaldo de peritos o expertos de alguna especialidad entre arte, ciencia, o técnica para que el juez pueda decidir.

C.- Reconocimiento Judicial: inspección judicial ocular ( el juez debe dejar en acta lo que capta con sus sentidos).

Artículo 405 Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.

Instrumentos públicos:

Artículo 435 Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes

CONTRADICCION DE LA PRUEBA Art 397 CPC:

Artículo 397 Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

A.- Convenir algún acto de prueba (Aceptar mediante acto expreso)

B.- Oponerse a la admisión de la prueba (OPOSICION) que la prueba debe ser conducente o impertinente para oponerse a la prueba.

ADMISION DE LAS PRUEBAS Art 398 CPC:

Artículo 398 Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

EL JUEZ SE ENCARGARA DE VERIFICAR QUE LOS MEDIOS DE PRUEBAS SEAN PERTINENTES Y CONDUCENTES SI NO EL JUEZ LA ADMITE O LA INDMITE, Y SE INDICARA CUALES HECHOS QUEDARA CONVENIDOS POR LAS PARTES Y NO SERAN HECHOS CONTROVERTIDOS QUEDAN FUERA.

NEGATIVA DEL ALGUN MEDIO DE PRUEBA Art 402 CPC:

Artículo 402 De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

Evacuación de las pruebas

CONCEPTO: ES SACAR LAS PRUEBAS SE MATERIALIZA LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Artículo 399 Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión. Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

VENCIDO LOS 3 DIAS SI EL JUEZ NO A DECIDIDO COMENZARA EL LAPSO DE EVACUACION Y SE ENTENDERAN ESTAS PRUEBAS ADMITIDAS SI UNA DE LAS PARTES SE OPONE A UNA PRUEBA ESA PRUEBA NO SE ENTENDERA ADMITIDA HASTA QUE EL JUEZ NO SE PRONUNCIE SOBRE ESE MEDIO DE PRUEBA.

PRINCIPIO DE ADQUISICION Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

UNA VEZ QUE LA PRUEBA LA METERIALIZA DEL PROMOVENTE PASA HACER PARTE DEL PROCESO SE DESPRENDE DEL PROMOVENTE, ESTO SE HARA EN LOS INFORMES PARA INBOCAR EL MERITO A FAVOR DE LA PRUEBA EL JUEZ DEBE HACERLO DE OFICIO.

CONTROL DE LA PRUEBA:

PRUEBA INSTRUMENTAL: EL CONTROL DE LA PRUEBA

ART 400 CPC: Artículo 400 Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:

rtículo 234 Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar. Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.

1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.

Artículo 235 Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente.

2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.

LOS DIAS QUE FALTEN SE COMPUTARAN EN LA CEDE DEL TRIBUNAL COMISIONADO AL DIA SIGUIENTE DE SU ENTRADA.

COMISION ART 234 CPC:

A.- DESPACHO DE PRUEBAS: orden del comitente al comisionado de evacuar X prueba.

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Artículo 234 Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar. Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.

B.- TERMINO DE LA DISTANCIA

Artículo 205 El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

PRIMERO SE COMPUTAN EL TERMINO DE LA DISTANCIA SE COMPUTAN DIAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS Y DE SEGUNDO EL LAPSO DE EVACUACION DE PRUEBAS EN DIAS HABILES DE DESPACHO.

NO SE PUEDE LLEGAR HASTA LOS INFORMES HASTA QUE CONSTE EN AUTO TODAS LAS PRUEBAS Y QUEDA EN SUSPENSO HASTA NO LLEGAR LA ÚLTIMA PRUEBA HASTA QUE UNA DE LAS PARTES ACTIVE LA CAUSA HAY QUE NOTIFICARLES A LAS PARTE EL JUEZ NO LO PUEDE HACER DE OFICIO:

EVACUACION DE PRUEBA EN EL EXTRAGERO:

TERMINO ULTRAMARINO

Artículo 393 Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.

2° Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.

3° Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan.

Artículo 394 Si la parte que ha obtenido el término extraordinario de pruebas de que trata el artículo precedente, no practicare las diligencias consiguientes, o de lo actuado apareciere que la solicitud fue maliciosa, con el objeto de retardar el juicio, se le impondrá una multa no menor de dos mil bolívares ni mayor de cinco mil, en beneficio de la parte contraria como indemnización por los perjuicios sufridos por la dilación.

VALORACION DE LA PRUEBA: HAY 3 GRADOS DE PRUEBA

PLENA PRUEBA: produce convicción de certeza por si misma

SEMI PRUEBA: es el elemento probatorio que requiere un complemento para causar convicción de certeza.

PRINCIPIO DE PRUEBA: (INICIARIA) tienen que ver con hechos que no prueben los hechos controvertidos pero una pluralidad de hechos dan convicción de ello.

Artículo 510Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

SISTEMA DE VALORACION DE LA PRUEBA

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Exhibición de documentos

De la Exhibición de Documentos Artículo 436 La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen. Artículo 437 El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.

INSTRUMENTOS DE DOCUMENTOS:

De los Instrumentos Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. Artículo 430 Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados. Artículo 431 Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Artículo 432 Las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario. Artículo 433 Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante. Artículo 434 Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros. Artículo 435 Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De la Prueba por Escrito

Artículo 1.355.- El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.

Artículo 1.356.- La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.

1º. Del Instrumento Público

Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.358.- El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Artículo 1.361.- Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto.

Las enunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba.

Artículo 1.362.- Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros.

2. De los Instrumentos Privados

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Artículo 1.365.- Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1.366.- Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1.367.- Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.

Artículo 1.368.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.

Artículo 1.369.- La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente.

Artículo 1.370.- El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no esté extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.

Artículo 1.371.- Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.

El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.

Artículo 1.372.- No puede una parte requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de ella.

Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios.

Los herederos y causahabientes de las personas que dirigieron o recibieron las cartas misivas antedichas, pueden emplearlas como medios de prueba en los mismos casos en que aquéllas habrían podido hacer uso de ellas.

Artículo 1.373.- Las cartas misivas de carácter confidencial, es decir, en que no se trata de los asuntos expresados en el artículo 1.371, no pueden publicarse ni presentarse en juicio, sin el consentimiento del autor y de la persona a quien fueron dirigidas.

Artículo 1.374.- La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.

El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar.

Artículo 1.375.- El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.

Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.

Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria.

La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas.

Artículo 1.376.- En los casos de error, alteraciones o retardo en los telegramas, las rectificaciones a que haya lugar deben resultar de la prueba que se haga, y a ella se atendrá el Tribunal; sin que esto obste a las responsabilidades legales que puedan originarse de la falta. Si quien envía el telegrama ha tenido cuidado de hacerlo verificar o repetir, o de certificarlo, según las disposiciones de los reglamentos telegráficos, se presume que no hay falta.

Artículo 1.377.- Los libros de los comerciantes hacen fe contra ellos; pero la parte contraria no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.

Artículo 1.378.- Los registros y papeles domésticos no hacen fe en favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él:

1º Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho.

2º Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento en favor del acreedor.

Artículo 1.379.- Toda anotación puesta por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de su título de crédito, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor, hace fe, aunque no lleve la fecha ni la firma del acreedor, con tal que el título haya permanecido siempre en sus manos.

Reconocimiento de instrumentos

Del Reconocimiento de Instrumentos Privados Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. Artículo 445 Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. Artículo 446 El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título. Artículo 447 La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse. Artículo 448 Se considerarán como indubitados para el cotejo: 1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo. 2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público. 3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya ,negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos. 4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar. A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir. Artículo 449 El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal. Artículo 450 El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Si para demandar había una formula que era el artículo 340 del CPC. Hay me dice exactamente como son las formas. Para la contestación de la demanda existe un mínimo de formalidades establecidos en el artículo 360 del CPC, si usted se pela en el 360 lo que realmente no hizo fue contestar, pero los requisitos que le establecen el 360 son tan mínimos, que realmente la técnica de la contestación la tenemos que estudiar técnicamente, pero no dogmáticamente.

Artículo 360: La contestación de la demanda deberá de presentarse por escrito, es lógico dentro de un proceso que no tiene oralidad sino a un mínimo grado, el escrito de contestación se agregara al expediente con una nota firmada por el secretario la cual se exprese que esa es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación, si fueren varios demandados, podrán realizar la contestación juntos o separados en el día y en la hora que elijan según el artículo 360. El único requisito que establece el 360 es la escritura, nada más.

El artículo 361, le da otros requisitos más, que tienen que ver con la claridad de la contestación, en donde dice en "La contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente con algunas limitaciones y las razones o defensas o excepciones perentorias que creyeren conveniente alegar…" La única exigencia real que se le hace al demandado es que diga que posición pretende tomar frente a la pretensión, esta de acuerdo con ella o no esta de acuerdo con ella, y además le dice que esa es una oportunidad procesal especifica para proponer ciertas cosas adicionales, como serian defensas de fondo, las cuestiones previas del 9, 10 y 11, si renuncia a su substanciación incidental como seria la reconvención, como seria el llamamiento a terceros, bien por vía de garantía o bien por vía de saneamiento o por ser común a la causa, en realidad no le dijo nada de lo que decía el 340, ni esto tiene control, es decir, no existe una contra a la contestación, como si existe una contra de la demanda misma, es decir, si el demandado se pela demandando, el demandado tiene todas las opciones del mundo para decirle que esa demanda esta mal hecha por esto y esto, pero si el demandado se equivoca contestando, el demandante no tiene una oportunidad de rectificar esa contestación, porque la bilateralidad se extingue en la contestación, sin embargo de la conclusión del artículo 360 y 361 si podemos sacar que la contestación tiene varias modalidades; La primaria es hablar de contestación contradictoria o de contestación de convenimiento, esto en el entendido que se llamara contestación entre comillas, es decir, al demandado por virtud del principio de bilateralidad que vimos al principio de esta clase, que tiene que ver mucho con el derecho a la defensa, si se le plantea una demanda contra él tiene que dar una opción de responder de decir; yo opino tal cosa, tal cosa y tal otra, si esta oportunidad de contestación existiera la bilateralidad estaría comprometida y por consiguiente el derecho a la defensa, pero la contestación constituye para el demandado una carga, por lo tanto él puede contestar o no a su libre arbitrio el contenido y la substancia de esa contestación, razón por la cual aquí pueden pasar básicamente estas dos cosas, más una tercera que seria quedarse callado, captaron la idea de carga. Puede contestar llevándole la contraria que es la contestación clásica, típica, contradictoria, adversativa, que plantea un confrontamiento procesal, él puede allanarse en la acción y en la pretensión, lo cual tiene unos efectos procesales totalmente diferentes, allí ya no es llevar la contraria y decir tiene razón, o puede simplemente callar. Callar es un no contestar.

La contestación contradictoria a su vez tiene dos modalidades fundamentales, la contestación por enfitatio y la contestación pormenorizada.

La no contestación no tiene modalidades porque es simple silencio.

La contestación por convenimiento tiene dos modalidades, total o parcial.

El 360 y el 361 le dan una formalidad de escritura y detalle, es decir claridad, especificación de cual es su respuesta a la pretensión y esta respuesta puede ser algunas de estas tres, contradecir contradictoriamente, bien en forma por enfitatio o bien en forma pormenorizada, no contestar, o contestar conviniendo, convenimiento que puede ser total o parcial.

El detalle más singular que se da aquí, es el convenimiento total en hechos y derechos, y el convenimiento total solo en los hechos. Si sé esta planteando el supuesto 1 o el supuesto 2, hay contradicciones en ambos casos pero sutilmente distintas vamos a explicarnos; En el 1 caso usted se opone a la pretensión, se niega a satisfacer el interés jurídico que fue reclamado en su contra mediante la acción, usted no esta de acuerdo en pagar, en dar o en hacer lo que le fue pedido, usted esta llevándole la contraria, usted niega los fundamentos de hecho y de derecho de la acción que fue intentada contra usted, y no hace más nada, lo deja allí, usted se para en decir eso no es así, eso se llama enfitatio y el termino esta reseñado básicamente a un Español que se llama Luis Muñoz Sabate en un libro que les mande a leer que se llama Técnica Probatoria, ese es el modelo de contestación muy socorrido, que ustedes encuentran por allí que dice; vista la demanda que ha sido presentada en contra de mi poderdante, de mí representado y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la misma, lo hago en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo la demanda que me ha sido presentada en contra de mí representado, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos invocados en la demanda y no asistirle al actor el derecho reclamado. Eso tiene una utilidad muy especifica.

Cuando usted esta en negativa pura, usted no puede hacer alegaciones, o mejor dicho, si usted se va por la vía de negativa sola, usted no puede hacer contra alegatos, porque una alegación es siempre una proposición y usted aquí no esta proponiendo nada, sino simplemente diciendo lo que se dijo respecto de mí no es cierto, usted no esta dando disculpas, usted no esta incorporando nuevos elementos a la causa, si usted pretende alegar defensas de fondo o si pretende alegar excepciones las cuales se resumen en el fondo en la oposición de hechos impeditivos, extintivos o modificativos de los fundamentos de la pretensión, usted no se puede ir por una vía de negativa genérica, porque usted para poder incorporar esos hechos al proceso tiene que alegarlos y la alegación es siempre mucho más que una negación pura y simple.

Si a mí me dice que yo cometí el delito de homicidio en perjuicio de María, y yo digo no, yo no cometí ese delito de homicidio y allí murió todo, yo me estoy basando en una contradicción cierta yo no estoy de acuerdo con el actor, y estaría simplemente negando. Ahora si yo digo, yo no la mate, porque el día que ocurrieron los hechos, yo no me encontraba en el país, cuando ocurrieron los hechos yo me encontraba en Miami, eso se llama en Derecho Penal una coartada, una prueba de inverosimilitud de la tesis propuesta de la cosa o asunto. Esto no es igual a lo anterior porque aquí yo estoy proponiendo un hecho que es inverosímil e imposible que la conducta que fundamenta el petitorio que se invoca contra mí, haya ocurrido de esa manera. A mí me demandan en pago de una obligación dineraria que supuestamente yo tengo por motivo de un contrato, me puede decir yo te preste 20 mil Bs. Y no me los pagaste hasta la presente fecha, y yo puedo decir niego lo que dices y quedarme callado la boca. Pero si yo quisiera alegar que. A): el dinero no me fue dado en préstamo, sino en donación, o B): yo quisiera alegar que el dinero, ya fue pagado, o C): yo quisiera alegar que el derecho a reclamar ese dinero prescribió o D): yo quisiera alegar que se confundieron los roles de deudor y de acreedor por una vía civil o E): yo quisiera alegar que se novo el crédito, o F): yo quiero alegar que el crédito tiene causa ilícita y por lo tanto no es tal. No lo puedo hacer por esta vía, todos los alegatos que yo he hecho son fundamentales alegatos, y si yo me quiero prevaler de ellos tengo que hacerlos valer aquí en la contestación de la demanda, porque si los alego después salvo dos cosas que son pago y simulación, no los puedo hacer después, mi oportunidad procesal para plantear esos hechos, para que forme parte del tema decidendum es aquí en la contestación, si no lo hago son extemporáneos y por lo tanto son inválidos y no vinculan al juez, ni forman parte del tema decidendum y por lo tanto no producen ningún problema de incongruencia si el juez ni siquiera los examina, porque no son alegatos temporalmente incorporados, sino que son extemporáneamente incorporados al proceso, yo tengo que tomar una decisión como demandado, Puedo negar simple y llanamente o voy a negar incorporando elementos distintos, esa es una decisión personal que obedece a la estrategia según sea uno u otro, tomare uno u otro modelo de contestación. Sí por Ej.: Tu pretendes probar prescripción y no alegaste prescripción y la pruebas el juez puede decir prueba impertinente, por no referirse a los hechos debatidos en el juicio no le doy el menor valor.

La contestación negativa genérica sirve en muchos casos por Ej. Para un defensor ad litem, y tiene que de acuerdo con el artículo 170 la obligación de establecer los hechos conforme a la verdad, y de no oponer defensas o excepciones infundadas, por lo tanto no puedes inventarlas y tu única salida es una contestación por enfitatio.

No contestar es una opción gravosa, que generalmente no se escoge por propia voluntad, porque también tiene significaciones importantes en cuanto a la carga de la prueba. Generalmente no contestar es obra de un accidente, nunca una lesión voluntaria, que comporta tanto perjuicios procésales y el principal perjuicio es que me bloquearon todas las oportunidades de incorporar hechos, y me mantienen como ciertos todas las alegaciones de la demanda, que esta es una opción muy desastrosa, que casi nunca se escoge voluntariamente. Eso es un suicidio, pero en mi lógica particular ese suicidio esta justificado, hay suicidios procésales en los cuales yo pretendo hacerlo así porque descalifico a mi demandante, no me voy por esa vía.

Yo en vez de contradecir al demandante decido convenir, decido que él tiene razón, y así lo expreso en mí contestación, ese convenimiento puede ser total o puede ser parcial, y a su vez este convenimiento tal puede ser en hecho y en derecho, o solo puede ser sobre derecho. Si yo hago esta primera hipótesis de convenimiento absoluto, yo lo que estoy diciendo es mátame, yo me entrego y este juicio se termina aquí, por falta de contradictorio, se acuerdan ustedes que no hay proceso sin contradictorio en el modelo de proceso ordinario. Y por lo tanto aquí viene una extinción del proceso con efecto de cosa juzgada, declarando enteramente con lugar todo lo que es la demanda, que es la homologación que se va a hacer del convenimiento que yo propongo. Yo podría también convenir totalmente con mi demandado y conservar el proceso que es cuando yo digo, todos los hechos que narran el demandado en el libelo son ciertos, más sin embargo, difiero completamente de la formula jurídica que él propuso en la demanda de aplicación de la norma a los hechos, yo creo que la norma que él propone no es aplicable, porque es aplicable esta otra norma o bien si es aplicable, pero no como el dice. Por la virtud del principio Iura Novit Curia a quien le corresponde determinar como se va a aplicar la norma jurídica es al juez, y entonces este juicio en el cual hay un convenimiento absoluto en cuanto a los hechos, pero no al derecho que el juicio va a continuar, para decisión sin pruebas, porque cuando los hechos son convenidos y no hay esfera de orden público de por medio esos hechos son verdaderos vinculantes para el juez, todo lo que se dijo en la demanda es verdad y el juez no se puede apartar de allí, razón por la cual el juez lo que tiene que agarrar son hechos y aplicarle la norma jurídica, sino hay hechos que probar, no hay sección probatoria en el juicio, y por lo tanto seguimos adelante, nos vamos directamente a sentencia, eso es lo que se denomina juicios de mero derecho, no se prueba el derecho se prueban las alegaciones sobre los hechos, y si todos los hechos están probados por vía de mi convenimiento y no hay materia de orden público de por medio y me dicen esto es verdad yo tengo que ceñirme a lo que las partes convinieron y dijeron que era verdad y por consiguiente paso directamente a sentencia, esto no es más que aplicación de la teoría del principio dispositivo. Los hechos son verdaderos si las partes dicen que son verdaderos.

Puede ocurrir una circunstancia diversa que es que el convenimiento sea parcial, y yo diga que estoy de acuerdo con el demandante pero nada más que en este pedazo, y en lo demás estoy en desacuerdo, eso no tiene efecto extintivo en lo más mínimo, ese proceso sigue adelante bajo fórmula regular de juicio, es decir con su prueba, con sus informes y con todo lo demás, pero con un detalle la zona convenida de hechos, es verdad para el juzgador y por lo tanto no lo puede tocar, si el demandante dijo A, B, C, y yo demandado digo A la pago, el juez no puede inventar que no es verdad, A es cierto, principio dispositivo una vez más, A esta a su vez relevado de prueba y cualquier prueba que se incorpore tanto para ratificarlo es superfluo, y tanto para desvirtuarlo es inoficiosa porque ese hecho esta totalmente convenido y fijado.

Un demandado hace uso de un convenimiento parcial cuando; A). Cuando altruistamente pretende reconocerle al demandante los hechos que son ciertos, trabajando desde la plataforma de que él va a obedecer al deber de decir la verdad y por lo tanto no va a obligar al demandante a probar hechos que él sabe que son verdaderos, las personas honestas. B). Cuando el demandado torpemente deslizo en la demanda una confesión espontánea es decir un hecho que perjudica ampliamente al demandante, un hecho que le produce gravamen, por Ej. Yo estoy demandando por una cantidad determinada de dinero y le digo que por un documento privado que firme anteriormente al juicio, yo le condone parte de la deuda o él hizo un pago parcial, pero después en el petitorio de la demanda me cobra la deuda completa, yo en la contestación a la demanda digo que convengo enteramente en la afirmación del demandante de que él me condono un pedazo de la deuda o de que yo le pague un pedazo de la deuda y por lo tanto es un hecho cierto y no vamos a pelear por este hecho. Esto no hay forma de desvirtuarlo a posterior, así después el demandante diga que metió la pata y pruebe todo lo que quiera, eso es un hecho convenido y punto, es un hecho del orden privado que por lo tanto propuesto por el demandante y aceptado por el demandado queda fijado en la litis de esa manera y no hay manera de desvirtuarlo, no hay prueba que valga porque esto ya fue fijado dispositivamente por las partes.

No hay un convencimiento en el derecho en sentido estricto, sino simplemente lo que pasa es que yo no quiero pelear, lo que hay es una ausencia de resistencia, no hay adversación a la pretensión y por lo tanto se entiende que tanto el derecho como la proposición jurídica que se hizo en la demanda vale, y aunque este mala yo la acepto, por Ej. La deuda esta prescrita y yo le digo al juez que la pago, estoy de acuerdo con el demandante de que los hechos fueron así, pero que vamos a discutir como se le va a aplicar la norma jurídica a esto. Y el juez siempre esta desvinculado de lo que las partes digan de la norma jurídica porque él es el que conoce el derecho y él lo aplica como él considera que se debe de dar.

El concepto de prueba es un concepto muy difícil porque la prueba no es jurídica, es un concepto extra-jurídico.

Sentís Melendo, alguna vez dijo que prueba era la situación de convencimiento en que se encontraba un juez cuando creía que tenia que darle la razón a alguien. Pero este estado de convencimiento se puede llegar por muchas vías, porque al juez le demuestran, le verifican, le comprueban, o le comprueban las cosas, lo cual significa que es una actividad externa al juez, que le produce un resultado de convicción o puede ser que el juez comienza a averiguar cosas y él considera que las cosas son verdaderas y esa es la variante fundamental entre prueba inquisitiva y prueba dispositiva, en el cual le corresponde probar a alguien o le corresponde probar al juez.

El fenómeno de carga de la prueba esta basado en la idea de que hay alguien a quien le incube la tarea de probar y de que esa tarea no le corresponde al juez, sino que le corresponde a las partes, por lo tanto le corresponde a una u a otra parte o le corresponde a las partes, según sea el caso, entonces lo que pasa es que la carga de la prueba en definitivas cuentas es la carga de que el prejuicio de que una demostración no exista en el expediente, independientemente de quien lo pruebe o no. Examinemos el delito de homicidio, la carga de prueba fundamental es demostrar que el imputado cometió el delito, si esa prueba esta allí hay condenatoria, si esa prueba no esta hay libertad. En un cobro de Bs. La prueba fundamental es que la obligación existe, que es exigible y que la obligación no ha sido cumplida. De que esas tres estén probadas depende de que la demanda sea declarada con lugar, poco importa quien las pruebe. La pregunta que esta detrás de la carga de la prueba es ¿A quien? Y ¿Con que probar? ¿A quien le toca probar y en que consiste probar? El medio de prueba son los mecanismos por los cuales yo logro probar.

Para el concepto de la prueba les di como lectura guía, el libro de Sentís Melendo, y eran dos capítulos de este libro, que era el de la carga de la prueba, que es el que responde a la pregunta quien prueba, y el capitulo 1 que define que es la prueba, la actividad probatoria, eso nos interesa porque para la terminación final de lo que es el ámbito de lo contradictorio, necesitamos relacionar el concepto de la carga de la prueba, con el de la contestación de la demanda y con los tipos de contestación.

De Sentís Melendo yo rescato estas cuatro nociones y las vamos a responder en un orden diferente. ¿Qué es la prueba? ¿Qué se prueba? ¿Cómo se prueba? ¿Quién prueba?.

Partes: 1, 2, 3
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