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La estructura agraria a transformar (página 2)

Enviado por Amaranta Dutti


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En caso de que las tierras rurales de un Estado o Municipio, por razones agrologicas, carezcan de condiciones, para producir los rubros básicos para la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen bajo su jurisdicción, se establecerá un acuerdo de intercambio o mercadeo con otros Municipios o Estados, por medio de sus órganos competentes.Cuando los estados o municipios incumplan con el mandato previsto en este artículo, el Ejecutivo Nacional asumirá su cumplimiento…

b. Tierras privadas:

Conforme al artículo 2º de la LTDA, todas aquellas que tierras privadas que tengan vocación agraria, quedan afectadas en su uso para la producción agroalimentaria. Es decir, que quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional.

c. La función social de la propiedad.

Artículo 115. CRBV.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

La Propiedad en Venezuela, ha sido siempre limitada, por razones de utilidad pública o social, pues en todo estado de derecho, el interés general siempre prela sobre el interés particular. El Derecho de propiedad tradicional, tiene según la doctrina civilista más calificada cuatro atributos, que son: el derecho de uso, el derecho de goce, el disfrute y la facultad de disposición. La tierra, constituye un bien que por su especial naturaleza se encuentra afectado jurídicamente, en atención a la función social que cumple, determinada por la producción de alimentos, es decir, por su vocación de uso agrícola. Allí radica la principal limitación del derecho de propiedad agrario, consistente en el uso que debe dársele a la tierra, que no está únicamente determinado por la vocación agrícola, lo que dejaría al libre albedrío del titular del derecho el tipo de actividad a desarrollar, cuestión esta que no es jurídicamente posible; toda vez que la limitante también comporta la utilización adecuada de los suelos, de acuerdo con sus propiedades físicas y químicas, es decir, no sólo es darle uso agrícola, sino el mejor uso agrícola de acuerdo con sus condiciones propias y concatenado con las necesidades alimentarias de la población, recogidas en el plan agroalimentario de la nación, tal y como se dispone en el   N° 1 de la LTDA sobre uso de los suelos. Todo esto, constituye una limitación automática de la capacidad de disposición que sobre el uso de la tierra, tiene el titular del derecho. Por otra parte, tradicionalmente, el Estado venezolano, al redistribuir sus tierras, ha reservado para sí la propiedad de las mismas, entregando a los beneficiarios de los títulos, únicamente el reconocimiento de su condición de ocupantes, así como la posibilidad de registrar las mejoras y bienhechurías construidas sobre ésta, bien sean de apoyo a la producción o de otra índole, pero no ha transferido su titularidad, ello se explica, si vemos que el problema de la seguridad agroalimentaria es tratado como un problema de soberanía nacional y seguridad de Estado. Allí se materializa, la segunda limitación al ejercicio del derecho de propiedad agraria entregado por las Instituciones Nacionales, que tiene relación directa con la facultad de disposición. Igualmente, esa concesión de derechos, realizada por el Estado, puede ser revocada, si   se llegase a demostrar previo procedimiento administrativo, que se está incumpliendo con la función social de la tierra. En el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la productividad agraria. La productividad agraria viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social. Se establecen, al efecto, tres niveles básicos de productividad: finca ociosa o inculta, finca mejorable y finca productiva. Las tierras calificables como fincas ociosas o incultas son aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción; en tal sentido, pueden ser objeto de intervención o expropiación agraria y serán gravadas con un tributo; este gravamen y las eventuales intervención o expropiación sobre la tierra ociosa, más que un castigo a la improductividad, procuran ser un medio a través del cual las mismas sean puestas en producción. La finca mejorable es aquella que, sin ser productiva, puede ser puesta en producción en un lapso de tiempo razonable; en estos casos, se busca que el propietario de la misma sea quien lleve a cabo el plan de adaptación de las tierras a los niveles de productividad. La finca productiva es aquella que está dentro de los parámetros de productividad establecidos por el Ejecutivo Nacional. 

El Registro Agrario

La LTDA, en su capítulo III, del articulo 27 al 33, desarrolla lo referente al Registro Agrario; señalando primeramente que se crea, una oficina dependiente del Instituto

Nacional De Tierras (INTI), que tendrá la denominación de "Registro Agrario", con el objeto de llevar el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrario, esto, sin perjuicio del catastro exigido en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. Este registro deberá comprender con respecto a las tierras con vocación de uso agrario:

  • La información jurídica: consignando los respectivos títulos suficientes

  • La información física: consignando los planos correspondientes

  • La información evaluatoria: consignando un informe de las condiciones existentes en el fundo, la existencias de recursos naturales en el área y la infraestructura de las aguas, bosques y vías de comunicación.

Toda esta información recabada la transferirá el INTI al Instituto de Geografía de Venezuela "Simón Bolívar", como ente rector de la representación cartográfica oficial de los límites descritos en las leyes de división político-territorial vigentes de cada entidad federal (art.19 Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional). Y este a su vez, seguirá las directrices que dicte el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, para la representación de los límites internacionales de la República.Ahora bien el Registro Agrario también se entiende como la obligación de todo ocupante o propietarios de tierras con vocación agrícola de inscribirla por ante el Instituto Nacional de Tierras, a los cuales se expedirá la certificación de inscripción. Sin la debida inscripción en este Registro los interesados no pueden acceder a los financiamientos del sector público.La importancia de la existencia de un catastro nacional, esta en que se determine con exactitud no solo las tierras que son propiedad del estado y su vocación de uso, sino también aquellas que están siendo utilizadas para la producción agrícola, pues ello facilitaría la consecución de uno de sus fines, que es la planificación de la producción agrícola y pecuaria, en concordancia con los planes nacionales que formule el Presidente de la República por el Ministerio encargado, y de acuerdo a las necesidades del país.

Referencia de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha 28 de julio de 2000)

Artículo 1°.- Esta Ley tiene por objeto regular la formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes relativos a la geografía y cartografía, así como los relacionados con la implantación, formación y conservación del catastro en todo el territorio de la República.Artículo 2°.- Se declara de naturaleza nacional e interés público el cubrimiento cartográfico y la implantación, formación y conservación del catastro nacional en todo el territorio de la República.

Artículo 3°.- Se declara de uso público la información territorial. El Estado garantizará su calidad y mantenimiento. Toda persona tiene derecho de acceder a la información territorial, conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 4°.- La formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes nacionales en materia geográfica y cartográfica son atribuciones del Poder Nacional. La formación y conservación del catastro es competencia del Poder Nacional y de los municipios en su ámbito territorial. El municipio constituye la unidad orgánica catastral y ejecutará sus competencias de conformidad con las políticas y planes nacionales.

Artículo 25.- Los municipios, para la formación y conservación de su respectivo catastro, adoptarán las normas técnicas y el código catastral establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.El catastro nacional constituye la fuente primaria de datos del sistema de información territorial.

Artículo 27.- El catastro se formará por municipios y abarcará principalmente la investigación y determinación de lo siguiente:

Las tierras baldías.

Los ejidos.

Las tierras pertenecientes a entidades públicas.

Las tierras de propiedad Particular o colectiva.

Artículo 31.- Los propietarios y ocupantes de inmuebles, así como los funcionarios responsables de La administración de inmuebles pertenecientes al Estado, están obligados con el catastro a:

Inscribir sus inmuebles en el Registro Catastral de la respectiva oficina municipal de catastro, suministrando a los funcionarios competentes los documentos y planos de mensura de los mismos, los derechos invocados, sus linderos, cabida y cualquier otra información de interés.Cooperar con les funcionarios o personas autorizadas de la oficina municipal de catastro permitiendo el acceso a sus inmuebles, previa notificación e identificación, para efectuar las operaciones catastrales.Concurrir   personalmente o por medio de su representante legal a verificar la respectiva oficina municipal de catastro, el resultado del registro y levantamiento catastral de sus inmuebles, para firmar su conformidad, o manifestar las objeciones que considere pertinentes.Cumplir con las demás obligaciones que establezcan esta Ley y sus reglamentos.  Artículo 38.- La oficina municipal de catastro expedirá tres ejemplares de la cédula catastral o del certificado de empadronamiento catastral: para el expediente inmobiliario llevado por la oficina correspondiente; para el propietario o poseedor u ocupante del inmueble, según el caso; y para el Registro Catastral llevado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, respectivamente.

Artículo 39.- La cédula catastral comprenderá:

La identificación del propietario.

Los datos de protocolización del documento de origen de la propiedad.

El número del mapa catastral y código catastral que correspondan al inmueble.

Los linderos y la cabida del inmueble, original y actual.

El valor catastral del inmueble.

  Parágrafo Único: La cédula catastral llevará anexo el mapa catastral con la individualización del inmueble. Cuando la oficina municipal no pueda suministrar dicho mapa catastral, la individualización del inmueble quedará reflejada en el correspondiente plano de mensura presentado por el interesado y certificado por dicha oficina.

Artículo 40.- El certificado de empadronamiento catastral comprenderá:

Identificación del ocupante.

Datos del documento contentivo del derecho invocado, si lo hubiere.

Número del mapa catastral y código catastral que correspondan al inmueble.

Los linderos y cabida del inmueble, original y actual.

El valor catastral del inmueble

Conclusiones

Con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras, el sector campesino comienza a ser beneficiado con importantes logros jurídicos, que inevitablemente inciden en el mejoramiento de la calidad de vida del campesino, así como en la óptima utilización y distribución de las tierras para el aprovechamiento de los recursos naturales, con miras a garantizar el desarrollo agrícola sustentable en nuestro país.

  Adjudicación de tierras al campesino. La Ley reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona que sea apta para el trabajo agrario, pudiendo ser beneficiados todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y la producción agraria como oficio u ocupación principal. El instrumento jurídico garantiza a los trabajadores del campo todos los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual mejora sustancialmente su condición social.

Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza la permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que históricamente han ocupado, así como la de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación del Decreto Ley. Garantía de progreso material y de desarrollo humano. También queda garantizado el derecho de todos los campesinos y campesinas a perseguir su progreso material y desarrollo humano en libertad, con dignidad e igualdad de oportunidades.

Reconocimiento del conuco como fuente histórica de biodiversidad agraria. La nueva Ley reconoce al conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria, encargando al Ejecutivo Nacional la tarea de promover, en las áreas desarrolladas por conuqueros, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, así como el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general.

Redistribución de las tierras ociosas. En vista de que la producción agraria y el desarrollo rural constituyen temas de interés nacional, la Ley estipula algunos mecanismos para confiscar aquellas tierras que, dadas sus condiciones óptimas para la producción, permanecen ociosas. En este sentido, se establece que será la Oficina Regional de Tierras la encargada de abrir averiguaciones con relación a las denuncias que reciba en este sentido. La Ley no deja en estado de indefensión a aquellos que consideren tener derechos anteriores sobre las tierras, pues si estos poseen elementos para desvirtuar el carácter de ociosa o inculta de una tierra, tienen la facultad de oponer las razones que los asistan, cumpliendo los requisitos exigidos en la Ley.

Impuesto sobre tierras subutilizadas. La Ley crea un impuesto que busca gravar la infrautilización de las tierras rurales, tanto privadas como públicas, quedando excluidas del ámbito de aplicación de este impuesto las tierras cubiertas de bosques naturales declarados por el Ejecutivo Nacional como tales.

Es el principio. Ahora la gestión bolivariana se encamina a crear las bases de un desarrollo endógeno y sustentable que garantice la vida y el futuro de todos los venezolanos y venezolanas.

Bibliografía

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [Libro en línea]. Ministerio de Interior y Justicia http://mij.gov.ve [Consulta: 2012, Noviembre, 12].

Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°36.920 de fecha 28 de Marzo del Año 2000.

Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. Gaceta oficial N° 39908 del 24 de Abril de 2012. 6076 Ext. Del 7 de Mayo del 2012.

Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Gaceta oficial N° 39.813 del 5 de Diciembre de 2011

 

 

Autor:

Amaranta Dutti

 

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