Bienes Jurídicos Tutelados: La violación de una persona honesta es un delito complejo, que ofende 2 bienes jurídicos: el honor sexual y la libertad sexual es su aspecto negativo. La abstinencia sexual es el derecho que tiene el individuo a negarse a realizar actos carnales, en el caso de la violación. La violación de una prostituta es un delito simple, que sólo infringe el bien jurídico de la libertad sexual, en su aspecto negativo (abstinencia sexual), ya que carece de honestidad.
Violencia Presunta: en los casos consagrados en la segunda parte del articulo 375 del Código Penal, el consentimiento del sujeto pasivo no tiene relevancia jurídica alguna. La Ley no contiene una realmente una presunción de violencia, sino que prohíbe ciertas formas de acceso carnal por pura consideración a las condiciones del sujeto pasivo, a cuyo asentimiento o disenso no le acuerda ninguna relevancia jurídica.
Las hipótesis de violencia ope legis contempladas en el articulo 375 son las siguientes:
1º. No tuviere 12 años de edad: el fundamento de este caso de violencia ope legis radica en la incapacidad para entender el sentido, trascendencia y alcance del acto sexual, por parte de la victima.
2º. O que no haya cumplido 16 años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor: la presente hipótesis de violencia ope legis se apoya en la relación de sumisión y dependencia en que está el sujeto pasivo respecto del activo. Este último emplea su autoridad, en perjuicio de la victima, para llevar a cabo el acto carnal. Cuando el sujeto activo es un ascendiente del menor, existe concurso ideal de violación e incesto. El protutor debe ser considerado como sujeto agente.
3º. O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable: el supuesto de violencia ope legis se explica fácilmente ya que el sujeto pasivo está privado de libertad y a merced del agente quien se vale de ciertas circunstancias para realizar el acceso carnal.
4º. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido: enfermedad física como la hemiplejia, enfermedad mental como la oligofrenia, el uso del alcohol para causar la ebriedad, o las drogas.
Sujeto activo: 1º. Un hombre puede violar a una mujer. 2º. Un hombre puede violar a otro varón. 3º. Salvo los supuestos de violencia ope legis, una mujer no puede violar a un hombre (como la mujer que tiene acceso carnal con niño menor de 12 años). 4º. Una mujer no puede violar a otra. 5º. Por respeto a la dignidad humana sede sostenerse que el marido que, por medio de la violencia (física o moral) tiene acceso carnal con su cónyuge, comete el delito de violación.
Sujeto activo: el sujeto pasivo puede ser una persona de uno u otro sexo. Una prostituta puede ser victima del delito de violación.
Violencias o amenazas: el Código Penal utiliza estos términos para referirse a la violencia física y a la violencia moral respectivamente.
Acceso carnal: es una enérgica expresión que significa penetración sexual. Se produce cuando el órgano genital entra en el cuerpo, ya sea por vía normal o anormal (anal u oral).
Características:
Admite la tentativa: la violación se consuma con el acceso carnal. No es menester la perfección fisiológica del acto. Tampoco es indispensable que la penetración sea completa. La violación admite la tentativa. Pero es inadmisible la frustración que se confunde con la consumación, porque no es indispensable, para tal consumación, que la cópula sea completa.
Es un delito de acción privada: y esto está contemplado en el código penal cuando se establece que:
Articulo 380: En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente.
Puede darse el caso de que el delito sea de acción publica: según el articulo 380 que establece que:
Articulo 380: Se procederá de oficio en los casos siguientes:
1º. Si el hecho hubiere ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.
2º. Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar publico o expuesto a la vista del publico.
3º. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones publicas.
Caducidad de la acción penal: la cual esta en el Código Penal cuando se establece que:
Articulo 380: Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada.
Incongruencia de penas: contempla el Código Penal lo siguiente:
Articulo 376: Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los números 1º y 4º del articulo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, la pena será de presidio de 6 a 12 años en el caso de la parte primera, y de 5 a 10 años en los casos de los números 1º y 4º.
Según el articulo 375 del Código Penal la violación simple con violencia efectiva o con violencia ope legis, acarrea una pena de presidio de 5 a 10 años y el precitado articulo 376 establece la misma pena para el que comete la violación con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas en los números 1º y 4º. Aquí está la incongruencia, ya que de manera absurda el articulo 376 no establece aumento de pena alguno cuando existe abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, en los supuestos de los números 1º y 4º del articulo 375.
Concurso simultáneo: se establece en el Código Penal cuando se menciona lo siguiente:
Articulo 378: Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se hubiere cometido con el concurso simultáneo de 2 o más personas, las penas establecidas por la ley se impondrán con el aumento de la tercera parte.
El fundamento de la agravante reside en la mayor facilidad con que puede cometerse el delito cuando concurren por lo menos 2 personas a impedir o vencer la resistencia de la victima, y a someterla a la cópula. Para que exista agravante es preciso que haya al menos 2 personas que participen en la ejecución del delito.
Extinción de la acción o de la pena: la acción penal se extingue si el culpable del delito de violación contrae matrimonio con la persona ofendida, antes de la condenación. Si el matrimonio se efectúa después de la condenación, cesará la ejecución de la pena esto por imperio del articulo 395 del Código Penal.
3. Actos Lascivos Violentos.
Concepto: actos lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal.
Ubicación: El delito de Actos Lascivos violentos esta tipificado en el Código Penal cuando se establece que:
Articulo 377: El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el articulo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho articulo, será castigado con prisión de 6 a 30 meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, la pena de prisión será de 1 a 5 años, en el caso de violencias o amenazas; y de 2 a 6 años, en los casos de los números 1º y 4º del articulo 375.
Generalidades: Se trata del delito denominado actos lascivos violentos, por cuanto han de ser ejecutados tales actos valiéndose quien los ejecuta de los medios y aprovechándose de las condiciones y circunstancias que se indican en el articulo 375.
Así, para que el acto lascivo sea punible, se requiere que se haya cometido mediante violencia o amenazas, o sin éstas en persona menor de 12 años, o que no haya cumplido 16, si el agente es su ascendiente, tutor o institutor, o en la que hallándose detenida o condenada haya sido confiada a la custodia del culpable, o en la que no estuviese en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental que padezca, por otro motivo independiente de la voluntad del sujeto activo, o a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o de sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. Violencia: la violencia física o moral debe estar encaminada a vencer la oposición de la victima, y esta oposición debe ser real, no sólo aparente.
Intención del agente: para que los actos lascivos constituyan delitos, deben ser determinados por la intención del agente de excitar el apetito carnal en si mismo o en otro. Y deben ser actos, no simples señales, gestos o palabras.
Sujetos: los sujetos pasivo o activo son indiferentes, pueden ser hombre o mujer. Con respecto a la edad del último, se observa que ella determinará la violencia presunta en los casos del ordinal 1º del articulo 375.
Casos de actos lascivos: pueden considerarse actos lascivos, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, o sea, entre los muslos, la masturbación, etc. Dolo: se exige el dolo genérico, la voluntad de estimular la lujuria propia o excitar la ajena. Y a uno de estos fines deben estar dirigidos, porque si hubiese la intención de realizar el acto carnal y éste no llega a consumarse, habría tentativa de violación. La circunstancia de que el Código menciones tales actos en plural "actos lascivos" no significa que deben ser varios, con uno solo se ejecuta el delito.
Características: es un delito material y, por lo tanto admite tentativa. Y es de acción privada, aunque para la formación de causa bastará la denuncia o información dada a cualquier funcionario de instrucción.
Penalidad: la pena es de prisión de 6 a 30 meses. Pero será de 1 a 5 años cuando haya sido perpetrado por medio de violencias o amenazas; y de 2 a 6 años en los casos previstos en los ordinales 1º y 4º del articulo 375, si existe abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas.
Concurrencia especial: la concurrencia simultánea de 2 o más personas en la comisión de alguno de los hechos delictuosos antes mencionados, hará procedente el aumento de una tercera parte de las penas establecidas en la Ley, según lo previsto en el articulo 378 del Código Penal. Es ésta una circunstancia agravante especifica.
4. Corrupción de Menores.
Concepto: es el acto carnal con una virgen mayor de 12 y menor de 16 años. También es el acto carnal realizado con una menor entre 12 y 16 años que haya sido previamente desflorada. Ubicación: el delito de corrupción esta contemplado en el Código Penal cuando se establece lo siguiente:
Articulo 379: El que tuviere acto carnal con persona mayor de 12 y menor de 16 años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor, y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el articulo 375, será castigado con prisión de 6 a 18 meses, y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.
Análisis: 1º. Que el agente tuviere acto carnal con persona mayor de 12 y menor de 16 años. 2º. Que el agente ejecute actos lascivos en uno u otro caso sin ser su ascendiente, tutor o institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el articulo 375. 3º. Que el agente sea el primero en corromper a la persona agraviada.
Fundamento: el legislador protege la pureza, la incolumidad sexual de las personas menores de edad contra la lujuria de los mayores y contra las acciones capaces de producir la corrupción, la perversión de aquéllas. Generalidades: El acto carnal con una virgen mayor de 12 y menor de 16 años constituye, sin duda, un medio manifiesto de corrupción. La ejecución del mismo habrá de ser comprobada mediante el correspondiente examen ginecológico de la menor, a cargo de los médicos forenses, los cuales están en condiciones de advertir los desgarros de la membrana himen o cualquier otro signo característico de la introducción del miembro viril en la vagina, como la presencia del semen en la cavidad vaginal, o también el ulterior embarazo.
También debe considerarse medio de corrupción el acto carnal realizado con una menor entre 12 y 16 años que haya sido previamente desflorada. Sin embargo, si esa menor demuestra con su conducta que está plenamente corrompida, no sería punible el acto expresado. Pero conviene observar que si después de la primera conjunción carnal continúa la actividad, quienes concurran a ese comercio sexual habrán contribuido ciertamente a la corrupción de dicha menor.
Los actos lascivos son las acciones capaces de producir placer sexual, de corromper a la persona menor, y que ordinariamente tienden a la realización del acto carnal. Basta que se de un solo acto lascivo para que el delito se consuma, pues todos ellos son capaces de producir la corrupción. Son actos lascivos, además de los mencionados anteriormente, los tocamientos libidinosos, el frotamiento del pene con los genitales de la mujer, aun cuando ésta estuviere vestida, etc. Lo mismo que ocurre con respecto al acto carnal, si la menor ha sido corrompida, los actos lascivos en ella ejecutados no son punibles.
Sujetos: el sujeto activo en este delito puede ser un hombre o una mujer. El sujeto pasivo tiene que ser una mujer menor de edad honesta, porque si no lo es no podría ser corrompida. Pero el legislador admite la posibilidad de que el sujeto pasivo sea una menor ya seducida, pero entonces el delito es menos grave, como se desprende de la diferencia de las penas, porque se sanciona la conducta capaz de aumentar la corrupción de aquélla, apenas iniciada.
Medios de comisión: pueden ser los regalos, las promesas susceptibles de estimular el afán de lujo de la mujer, la esperanza de mejor vida que haya sugerido el agente, cualquier otro capaz de decidir a la menor entre 12 y 16 años a satisfacer la pretensión del corruptor.
Penalidad: prisión de 6 a 18 meses en el primer caso del articulo 379. y la pena será el doble si el autor es el primero que corrompe a la persona agraviada.
Características:
Es un delito de acción privada: y esto está contemplado en el código penal cuando se establece que:
Articulo 380: En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente.
Puede darse el caso de que el delito sea de acción publica: según el articulo 380 que establece que:
Articulo 380: Se procederá de oficio en los casos siguientes:
1º. Si el hecho hubiere ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.
2º. Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar publico o expuesto a la vista del publico.
3º. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones publicas.
Caducidad de la acción penal: la cual esta en el Código Penal cuando se establece que:
Articulo 380: Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada.
Agravante: en el delito de corrupción de menor se establece una agravante contemplada en el ultimo aparte del articulo 379 del Código Penal cuando establece que:
Articulo 379: Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos en que se contrae este articulo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales.
En este supuesto hay concurrencia de los ascendientes, guardadores o representantes legales y de las otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad, conforme al ordinal 3º del articulo 84 del Código Penal a titulo de complicidad facilitando la perpetración del hecho. Y cuando se trate de los ascendientes, del padre o de la madre, sobre todo, el concurso de uno o de la otra será con frecuencia indispensable para la realización del hecho, y en tal circunstancia no habrá lugar a la rebaja por mitad de la pena. Si los intermediarios fuesen los proxenetas o los corruptores habituales, éstos habrán incurrido en los delitos tipificados en los artículos 388 y 389 del Código Penal.
5. Seducción Bajo Promesa Matrimonial.
Concepto: consiste en la ejecución del acto carnal con una mujer mayor de 16 años y menor de 21, con su consentimiento, previa promesa de matrimonio y cuando la mujer fuere conocidamente honesta.
Ubicación: se encuentra tipificado en el articulo 379 del Código Penal cuando se establece que:
Articulo 379: El acto carnal ejecutado en mujer mayor de 16 años y menor de 21, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de 6 meses a 1 año de prisión.
Sujetos: el sujeto activo sólo puede ser un hombre, puesto que el sujeto pasivo tiene que ser, por expresa disposición legal, una mujer entre los 16 y los 21 años de edad.
Medios de comisión: el medio de comisión es la seducción con promesa matrimonial. La promesa de matrimonio debe ser seria, y ha de comprobarse fehacientemente, además. Carece de seriedad y de eficacia desde luego, el alegato que acostumbran formulas las seducidas con tal promesa, en el sentido de que, si aceptaron realizar dicho acto, fue porque en cada caso, el seductor le prometió casarse con ella.
Condiciones de Punibilidad: las dos condiciones de Punibilidad de la seducción de la mujer mayor de 16 y menor de 21 años son, la promesa matrimonial y la condición de mujer conocidamente honesta de la menor, y son concurrentes, vale decir que deben comprobarse las dos.
Características:
Es un delito de acción privada: y esto está contemplado en el código penal cuando se establece que:
Articulo 380: En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente.
Puede darse el caso de que el delito sea de acción publica: según el articulo 380 que establece que:
Articulo 380: Se procederá de oficio en los casos siguientes:
1º. Si el hecho hubiere ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.
2º. Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar publico o expuesto a la vista del publico.
3º. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones publicas.
Caducidad de la acción penal: la cual esta en el Código Penal cuando se establece que:
Articulo 380: Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada.
Agravante: en el delito de seducción con promesa matrimonial se establece una agravante contemplada en el ultimo aparte del articulo 379 del Código Penal cuando establece que:
Articulo 379: Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos en que se contrae este articulo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales.
Penalidad: prisión de 6 meses a 1 año.
6. El Incesto.
Concepto: es el comercio carnal entre dos personas de distinto sexo que estén ligadas por relaciones de parentesco que sean impedimento del matrimonio. Se requiere pues, la realización del acto carnal, y no bastan simples actos lascivos, por graves que ellos sean.
Ubicación: este delito esta tipificado en el Código Penal cuando se establece que:
Articulo 381: Todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo publico, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere ilegitimo, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos consanguíneos o uterinos, será castigado con presidio de 3 a 6 años.
Sujetos: se trata de un delito bilateral, pues ambos parientes son sujetos activos. El sujeto pasivo es la sociedad, ya que es ella la agraviada por el atentado que una relación escandalosa entre los parientes próximos indicados en la ley implica.
Generalidades: las relaciones incestuosas han de ser voluntarias, pues si fueren impuestas mediante violencia real, física o moral, cualquier tipo de violencia, habría cúmulo ideal de delitos y el incesto sería absorbido por la violación. Además, ambos parientes deben conocer el vinculo entre ellos existente, pues si uno solo de ellos, o los dos, lo desconocen, no incurrirán en delito.
Condición objetiva de Punibilidad: se requiere que aquellas relaciones se tengan en circunstancias capaces de causar escándalo publico. Basta la posibilidad de que ese escándalo se produzca, y esta es una cuestión de hecho que el Juez debe apreciar en cada caso, pero habrá de fundar su determinación a este respecto en motivos serios y no en simple murmuraciones más o menos fantasiosas. Esa capacidad de causar escándalo publico de las circunstancias en que ocurran las relaciones incestuosas constituyen una condición objetiva de Punibilidad, de tal manera que, si no existe riesgo de escándalo alguno, el hecho no podrá ser castigado.
Penalidad: presidio de 3 a 6 años.
CAPITULO III.
1. El Rapto. Concepto.
Delito que consiste en llevarse de su domicilio con miras deshonestas a una mujer, por fuerzas o por medio de ruegos y promesas engañosas.
2. Tipos.
El rapto puede ser propio e impropio.
3. Rapto Propio.
Concepto: el rapto es propio cuando se comete por medio de violencias, amenazas o engaño. Y puede ser mediante arrebato, sustracción o detención de la mujer mayor o emancipada.
Ubicación: esta tipificado en el Código Penal cuando se establece que:
Articulo 384: Todo individuo que por medio de violencias, amenazas o engaño hubiere arrebatado, sustraído o detenido con fines de libertinaje o de matrimonio, a una mujer mayor o emancipada, será castigado con prisión de uno a tres años.
Sujetos: el sujeto activo puede ser cualquiera, un hombre o una mujer, puesto que tanto el uno como la otra pueden actuar con fines de libertinaje. El sujeto pasivo será siempre la mujer, bien sea mayor de edad o emancipada.
4. Rapto Impropio.
Concepto: el rapto es impropio cuando interviene el consentimiento de la raptada.
Ubicación: esta tipificado en el Código Penal cuando se establece que:
Articulo 385: Todo individuo que por los medios a que se refiere el articulo precedente y para alguno de los fines en él previstos, haya arrebatado, sustraído o retenido alguna persona menor o a una mujer casada, será castigado con presidio de 3 a 5 años.
Si la raptada hubiere prestado su consentimiento, la pena será de prisión de por tiempo de 6 meses a 2 años.
Y si la persona raptada es menor de 12 años, aunque el culpable no se hubiere valido de violencias, amenazas o engaño, la pena será de presidio por tiempo de 3 a 5 años.
Sujetos: el sujeto activo puede ser cualquiera, un hombre o una mujer, puesto que tanto el uno como la otra pueden actuar con fines de libertinaje. El sujeto pasivo será siempre la mujer, bien sea una menor o una mujer casada, o una menor de 12 años aun cuando el culpable no se hubiere valido de violencias, amenazas o engaño.
5. Caracteres Comunes al Rapto Propio y al Rapto Impropio.
Medios de comisión: violencias, amenazas y engaño.
1º. La violencia ha de ejercerse sobre la misma persona que se ha de raptar, pues si se ejerciere sobre otra, habría violencia privada, a menos que la persona objeto del rapto se vea coartada por la rudeza o gravedad de la violencia de que es victima el tercero, por los vínculos que tenga con éste, porque en ese caso habría violencia moral, amenaza.
2º. El engaño es todo artificio, maniobra o astucia de que se valga el agente para persuadir a la persona a la que se propone raptar para que se preste a la realización del hecho. Deben ser actitudes falsas, porque si logra convencer a dicha persona mediante suplicas, regalos, ofrecimientos que despierten en aquélla sentimiento de piedad o algún interés material, no habrá engaño, aunque pueda haber doblez o artería.
Consumación: el rapto se consuma por el solo hecho de la sustracción o de la detención o del arrebato, siempre que el agente actúe con la intención de cometer este delito, aunque no se alcance el fin perseguido.
Participación: puede haber participación de varias personas. Habrá participación, y no encubrimiento de parte de quien ayude de alguna manera al culpable después que éste haya arrebatado, sustraído o detenido a la victima y por todo el tiempo que dure la permanencia del delito. Porque éste es necesariamente permanente en la hipótesis de la detención y eventualmente permanente en las otras dos.
Intencionalidad del agente: El legislador quiso proteger, mediante la disposición del articulo 384, tanto las buenas costumbres, como el buen orden de la familia, desde luego que sanciona la conducta del agente cuando actúa con fines de libertinaje o matrimonio. Se requiere dolo genérico representado por la intención de arrebatar, sustraer o detener alguna de las posibles victimas del delito; y también dolo especifico determinado por uno u otro de los fines referidos.
Características:
Tentativa: el rapto admite tentativa en cualquiera de los casos que la Ley contempla, cuando después de haber arrebatado a la victima y se dispone a llevársela del lugar del hecho, o cuando luego de haberla introducido en un vehículo o mientras trata de introducirla en algún inmueble, no alcanza a consumar el hecho porque le impide la intervención de personas que se hayan dado cuenta de lo que aquél pretende.
Es un delito de acción privada: y esto está contemplado en el código penal cuando se establece que:
Articulo 387: En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de su representante legal.
Caducidad de la acción penal: la cual esta en el Código Penal cuando se establece que:
Articulo 387: Pero la querella no será admisible si ha transcurrido un año desde que se realizó el hecho o desde el día en que de él tuvo conocimiento la persona que pueda promoverla en representación de la ofendida.
Efecto del desistimiento: esta contemplado en el Código Penal cuando se establece que:
Articulo 387: El desistimiento no produce ningún efecto si interviene después de recaída sentencia firme.
Agravante: la minoridad del sujeto pasivo y también su condición de mujer casada tiene carácter de circunstancia agravante, lo cual acarrea aumento de la duración de la pena y además cambio de la naturaleza de ésta; pues será presidio de 3 a 5 años. La misma sanción se aplicará al agente cuando la persona raptada sea menor de 12 años, aunque no se hubiese valido de violencias, amenazas o engaño.
Atenuante: esta contemplada en el Código Penal cuando se establece que:
Articulo 386: Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, sin haber cometido ningún acto libidinoso, haya puesto voluntariamente en libertad a la persona raptada, volviéndola a su domicilio, al de sus parientes o a algún lugar seguro, a disposición de su familia, la pena que se imponga será de prisión de 1 a 6 meses en el caso del articulo 384, de 3 a 18 meses y de 6 a 30 meses, respectivamente, en los casos del articulo 385.
Cuando alguno de los delitos previstos en éste y los anteriores artículos se hubiere cometido sólo con el fin de matrimonio, la pena de prisión podrá aplicarse en lugar de la de presidio.
En estos casos se reduce la responsabilidad penal, y consiguientemente la pena. Se trata de una circunstancia atenuante que tiene su razón de ser en el arrepentimiento activo del agente y para cuya procedencia es indispensable que se den los requisitos o presupuestos antes expresados: 1º. No comisión de acto libidinoso alguno en agravio de la raptada.
2º. La espontánea liberación de ésta y su devolución a su domicilio. 3º. Al de sus parientes o a algún lugar seguro, a disposición de éstos. Los parientes pueden ser consanguíneos o afines, y en cualquier grado.
CAPITULO IV.
Los delitos de simulación de hecho punible y calumnia
1. Simulación de Hecho Punible.
Ubicación: esta contemplado en el Código Penal cuando se establece que:
Articulo 240: Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de 1 a 15 meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.
El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o a su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena.
Naturaleza: la simulación de hechos punibles es un delito contra la Administración de Justicia, porque el agente pone a marchar sobre bases falsas los órganos jurisdiccionales y, por tanto, entorpece la certera actuación de éstos, que ha de tener por norte la realización de la Justicia.
Francesco Carrara escribe que se considera este hecho como una ofensa a la justicia publica, por el engaño que se le hace, y su carácter político se deduce del perjuicio que produce en los ciudadanos, para la opinión de su propia seguridad, el anuncio de un delito cometido, aunque realmente no exista; del disturbio y de los gastos que se le causan a la justicia pública, y del peligro de sospechas y molestias a que se exponen las personas honorables cuando se investigan hechos imaginarios.
Objeto: el objeto de esta acriminación es el interés publico porque no se extravíe la acción de la justicia por medio de denuncias falsas y aberrantes.
Clasificación: la simulación de hechos punibles puede ser: 1º. Objetiva: la cual a su vez comprende la formal o directa y la material o indirecta. 2º. Subjetiva: llamada también auto calumnia.
Simulación de hechos punibles objetiva formal o directa: La acción: consiste en denunciar a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario. Es obvio que tal hecho punible ha de ser de acción publica, puesto que el enjuiciamiento de los delitos de acción privada supone la instancia de parte.
Sujetos: este delito es de sujeto activo indiferente, puesto que puede ser cometido por cualquier persona física e imputable, esto es, no se requiere una cualidad personal especial del agente.
Culpabilidad: este delito es doloso. La razón jurídica de la incriminación consiste en la ofensa que se hace a la justicia, mediante el engaño eventual en que puede caer y el fracaso al cual se expone; así como en el daño que pueden sufrir los ciudadanos por las sospechas y las molestias que pueden surgir en su contra y la alarma que produce en la comunidad el anuncio de un hecho punible.
Proceso ejecutivo: el delito se consuma con la denuncia de un hecho punible supuesto o imaginario, apenas la noticia del delito imaginario haya sido recibida por la autoridad competente. No admite el grado de tentativa ni el de frustración.
Naturaleza de la acción penal: el delito es de acción publica.
Penalidad: prisión de 1 a 15 meses. Término medio 8 meses.
Simulación de hechos punibles objetiva material o indirecta: Acción: el sujeto activo simula los indicios de un hecho punible de modo que por su denuncia dé lugar a una investigación por parte del Ministerio Publico o de la Policía.
Sujetos: el sujeto activo es indiferente. Puede tratarse incluso, de un funcionario policial que simule los indicios materiales de un hecho punible para demostrar la necesidad y utilidad de la existencia de la policía.
Culpabilidad: este delito entraña necesariamente el dolo. El dolo consiste, en este caso, en la conciencia y voluntad de fingir las huellas materiales de un hecho punible, sin ánimo de involucrar a persona alguna en la comisión del mismo.
Proceso ejecutivo: este delito se consuma con la simulación de los indicios materiales de un hecho punible, de modo que dé lugar a una investigación. Se concibe la tentativa, pero no la frustración que se confunde con la consumación. Hay tentativa cuando el sujeto activo simula los indicios materiales de un hecho punible, sin que exista una investigación.
Si la simulación de los indicios es tan burda como para ser descubierta a primera vista y si en consecuencia no puede dar lugar a una investigación, hay delito imposible, por falta de idoneidad del medio empleado.
Naturaleza de la acción penal: es un delito de acción publica.
Penalidad: prisión de 1 a 15 meses.
Simulación de hechos punibles subjetiva o auto calumnia: Acción: el autor declara falsamente ante la autoridad judicial que ha cometido o ayudado a cometer el hecho punible y, así da lugar a una investigación. En realidad, en esta hipótesis delictiva no se simula un hecho punible, sino la autoría o la complicidad en una infracción.
Culpabilidad: la figura es dolosa. El dolo radica, en el caso planteado, en la voluntad consciente de auto atribuirse falsamente ante la autoridad judicial la autoría o la complicidad en un hecho punible. Eximente de responsabilidad: si el agente persigue la finalidad de salvar a algún pariente cercano, a un amigo intimo o a su bienhechor hay ausencia de culpabilidad. Se trata de un caso legal de no exigibilidad de otra conducta.
La autocalumnia es a veces efecto de enfermedad total o parcial de la mente, y el hecho es más bien particularmente frecuente en melancólicos, en dementes seniles y en alcoholizados. Los más graves delitos, que impresionan fuertemente la conciencia publica, pueden perturbar patológicamente la psiquis de individuos predispuestos a la esquizofrenia, induciéndolos a declararse culpables de tales delitos.
Puede ocurrir que la autocalumnia sea efecto de sugestión ajena. En tal hipótesis, cuando se haya excluido la imputabilidad del autocalumniador, responde del delito de autocalumnia quien haya determinado al sujeto no imputable a cometer dicho delito.
Proceso ejecutivo: el delito se consuma cuando el agente declara falsamente ante la autoridad judicial que ha cometido o ayudado a cometer un hecho punible, de modo que dé lugar a una investigación. Admite el grado de tentativa, más no el de frustración. Concurso: si el agente, además de autoimputarse falsamente ante la autoridad judicial un hecho punible, inculpa a otra persona, a la que sabe inocente, hay concurso real de simulación de hechos punibles subjetiva y calumnia formal o directa.
Naturaleza de la acción penal: el delito es de acción publica.
Penalidad: prisión de 1 a 15 meses.
Diferencia con la simulación de hechos punible objetiva: en la simulación de hechos punibles objetiva, sea formal o directa, sea material o indirecta, el hecho punible no existe; en tanto que en la simulación de hechos punibles subjetiva el hecho punible existe, aunque ha sido cometido por persona distinta de quien se lo autoimputa.
2. Calumnia.
Concepto: es una aseveración que se hace ante las autoridades judiciales, con el fin de excitar un proceso penal contra un ciudadano y hacerlo condenar a una pena inmerecida.
Ubicación: esta tipificada en el Código Penal cuando se establece que:
Articulo 241: El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario publico que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios de un hecho punible, incurrirá en la pena de 6 a 3º meses de prisión.
El culpable será castigado con prisión de 18 meses a 5 años en los casos siguientes:
1º. Cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de 30 meses.
2º. Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración.
Si la condena impuesta ha sido pena de presidio, deberá imponerse al calumniante la pena de 5 años de prisión.
Sujetos: el sujeto activo de la calumnia es indeterminado, porque puede ser cometida por cualquiera, menos el propio denunciante o acusador, porque si así ocurriera, se trataría del delito de simulación subjetiva o autocalumnia. Protección: la disposición contenida en la primera parte del articulo 241 protege el normal funcionamiento de los órganos del Poder Judicial, los Tribunales en lo Penal, puesto que es preciso impedir que éstos puedan ser desviados de su fundamental función de administrar justicia, e inducidos, por la mala fe de los particulares, a instaurar procesos infundados contra personas inocentes.
Tipos: la calumnia comprende dos especies que son la calumnia verbal, directa o formal y la calumnia real, indirecta o material.
Calumnia verbal, directa o formal: es la imputación de un delito: Imputación es la acción y efecto de imputar, e imputar dice tanto como atribuir a un individuo determinado una culpa, un delito o una acción.
Puede ocurrir que la imputación sea de un delito que no haya sido consumado. En este caso siempre se habrá configurado una calumnia, ya que ha de indicarse el sujeto activo del delito de que se trate, o sea, el que se haya denunciado o acusado ante la autoridad judicial o ante el funcionario publico que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella.
La imputación del delito ha de hacerse a un individuo inocente, que debe ser, además, determinado o, al menos identificable, bien porque se haya indicado su nombre, o porque se exprese cualquier otro dato capaz de establecer su identificación. De lo contrario, si la atribución del delito se hace a una persona desconocida o simplemente imaginaria, no se tratará de calumnia sino de simulación de hecho punible.
En cuanto a la inocencia del sujeto pasivo de este delito, precisa observar que ella puede presentarse objetiva y subjetivamente: lo primero, si dicho sujeto no ha cometido el delito que le es imputado; lo segundo si el agente tiene pleno conocimiento de que no lo ha perpetrado.
Si por el contrario, el denunciado ha cometido el hecho delictuoso, el presunto calumniador no incurre en responsabilidad alguna; si no lo ha consumado, el calumniador habrá perpetrado el delito.
Y al revés, si se establece que el delito imputado no se ha cometido, esta circunstancia, por sí sola, no supone la responsabilidad del sujeto que atribuyó el delito no consumado, pues es posible que haya obrado de buena fe al hacer la imputación, por creer culpable al acusado.
Calumnia real, indirecta o material: se perpetra mediante la simulación de las apariencias o indicios materiales de un delito, en forma tal que resalte el propósito de implicar a una persona determinada en la comisión del mismo. Esta simulación sustituye la denuncia o acusación de la calumnia formal.
Consumación: ocurre respecto de la calumnia formal o directa, en el momento y en el lugar en que la autoridad judicial o el funcionario publico que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella, haya recibido una u otra de éstas. En la calumnia indirecta o material se consuma el delito cuando la autoridad judicial tiene conocimiento de las huellas simuladas.
Intención del agente: el delito de calumnia es imputable a titulo de dolo genérico, representado por la voluntad consciente y libre de denunciar o acusar a un individuo determinado, a pesar de conocer la total inocencia del inculpado; vale decir, la acusación o denuncia debe ser mal intencionada, no meramente irreflexiva o imprudente. No es posible concebir la calumnia culposa, puesto que la buena fe y el error del agente excluyen el dolo.
Tentativa: no es posible en la calumnia concebir la tentativa.
Agravantes: el articulo 241 contempla tres circunstancias agravantes en sus dos ordinales y son:
1º. Cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de 30 meses: se impondrá al culpable prisión por tiempo de 18 meses a 5 años.
2º. Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración: se impondrá al culpable prisión por tiempo de 18 meses a 5 años.
3º. Se señala pena fija de 5 años de prisión para cuando la pena impuesta haya sido de presidio.
Atenuantes: están contempladas en el Código Penal cuando se contempla lo siguiente:
Articulo 242: Las penas establecidas en el articulo precedente se reducirán a las dos terceras partes si el culpable del delito especificado se ha retractado de sus imputaciones o si ha revelado la simulación antes de cualquier acto de enjuiciamiento contra la persona calumniada. Las penas dichas sólo quedarán reducidas a la mitad si la retractación o la revelación intervienen antes de la sentencia que recaiga con motivo de la inculpación mentirosa. Al parecer, el legislador tuvo la intención de graduar la reducción de las penas según la mayor o menor prontitud con que el calumniador se retractara de la falsa imputación o revelara la simulación. El legislador consideró que era mayor la rebaja de pena establecida para el primer supuesto del articulo 242 del Código Penal, que la acordada para el segundo supuesto. En efecto si la pena (cualquiera que ella sea) se reduce a las dos terceras partes, es evidente que la rebaja es de la otra tercera parte, mientras que cuando se reduce a la mitad, se rebaja sin duda la otra mitad. Y es bien sabido que esta fracción es mayor que aquélla. La incongruencia es obvia.
3. Diferencia entre ambos delitos.
Diferencia entre la calumnia formal o directa y la simulación de hecho punible objetiva formal o directa:
Simulación de Hecho Punible Objetiva Formal o Directa: | Calumnia Formal o Directa: |
El sujeto activo se limita a denunciar a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, sin imputárselo a persona determinada alguna. | El agente atribuye al sujeto pasivo a sabiendas de que es inocente, por la vía de denuncia, o por la vía más formal, más protocolar, de la acusación, un hecho punible inexistente o perpetrado por otra persona. |
El sujeto activo obra en provecho propio y no en perjuicio ajeno. | El agente se propone perjudicar a quien sabe inocente, es por eso que le atribuye falsamente un hecho punible. |
Diferencia entre la calumnia material o indirecta y la simulación de hecho punible objetiva material o indirecta:
Simulación de Hecho Punible Objetiva Material o Indirecta: | Calumnia Material o Indirecta: |
El sujeto activo se limita a fingir las huellas materiales de un hecho punible, sin la intención de implicar penalmente a otra persona. | El agente simula los indicios de un hecho punible, con ánimo de involucrar a otro individuo, al que desde luego sabe inocente, en la comisión de un hecho punible. |
El sujeto activo obra en provecho propio y no en perjuicio ajeno. | El agente quiere dañar a otra persona, a la cual obviamente sabe inocente, tanto así, que simula las apariencias o indicios materiales de un hecho punible con el fin de implicar al sujeto pasivo en la perpetración de tal hecho. |
4. Diferencia de la Calumnia con el Delito de Difamación.
La difamación se consuma por la imputación de un hecho determinado capaz de exponer al desprecio o al odio publico a la persona a la que aquel hecho se imputa y constituye un agravio a la personalidad moral del individuo, una ofensa a su honor o reputación. Mientras que la calumnia atribuye un delito y no un simple hecho difamatorio, que por grave que sea, ultraja o afrenta a la administración de justicia. CAPITULO V.
1. Concepto.
Como quiera que las decisiones de los tribunales de justicia se fundamentan de ordinario en las pruebas que promueven las partes interesadas en los juicios, es lógico que aquéllos se cuiden de admitir sólo las que sean procedentes y velen ulteriormente porque las admitidas sean evacuadas con la diligencia y corrección debidas. Entre los medios de pruebas de más frecuente uso en los juicios civiles y penales está el de la testimonial "más en los últimos, porque en los primeros las negociaciones casi siempre constan en documentos desde el instante mismo en que se pactan o celebran". De allí la grave responsabilidad del individuo requerido por la autoridad judicial para declarar lo que se sepa sobre determinado asunto y la severidad de las penas señaladas desde el más remoto pasado para el falso testimonio. Hay la creencia de que en el Código de Hammurabí, que rigió en Persia veintitrés siglos antes de cristo, se establecieron penas muy graves para el delito en referencia. En los tiempos modernos esas penas han sido notablemente atenuadas.
2. Ubicación.
Este delito se encuentra tipificado en el Código Penal cuando se establece que:
Artículo 243: El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle total o parcialmente lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses y si concurren esas dos circunstancias, la prisión será de dieciocho meses a tres años. Si el falso testimonio ha sido causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años. Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta parte a una tercera parte.
3. Análisis.
De tres maneras puede ser cometido este delito: a) afirmando lo falso; b) negando lo cierto; c) callando total o parcialmente lo que el testigo sepa acerca de los hechos sobre los cuales es interrogado.
Afirma lo falso quien dice que es cierto un hecho distinto a la verdad, o narra como verdadero un suceso que no ha ocurrido, o señala circunstancias que no se han dado.
Niega lo verdadero quien asegura que no es cierto un acontecimiento realmente ocurrido.
Calla total o parcialmente lo que sabe con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado, quien guarda silencio acerca de algún hecho que conoce y en general quien dice que ignora lo que ciertamente sabe o le consta. Ese ocultamiento de lo que se sabe es lo que la doctrina llama reticencia. No debe confundirse esta actitud del testigo que calla, aunque sea en parte, lo que se sabe y le ha sido preguntado, con la del que pura y simplemente se niega a declarar. La primera entraña la comisión del delito que se estudia, la segunda es constitutiva del de negativa a servicios legalmente debidos del artículo 239.
Según Maggiore la falsedad del testimonio no consiste en la divergencia entre la afirmación y la verdad objetiva, sino en el desacuerdo entre lo que se dice y lo que se sabe. El testigo puede asegurar una cosa perfectamente cierta en sí misma, pero miente si asegura en falso que la han percibido sus sentidos. Agudamente observa Carrara (Programa, 2.698): "El criterio de la falsedad del testimonio no depende de la relación entre lo dicho y la realidad de las cosas, sino de la relación entre lo dicho y el conocimiento del testigo. Una cosa es mentir, dice Cicerón, y otra decir mentira: Aliud est mentire, aliud dicere mendacium. Decían mentira, pero no mentían los filósofos antiguos cuando aseguraban que la tierra estaba quieta y el sol giraba en torno de ella; y en cambio mentía, pero no decía mentira, el viajero que, antes del descubrimiento de américa describía la existencia de otro mundo más allá del Atlántico, como una cosa vista y observada por él. El testigo que eventualmente narra una cosa verdadera, pero no conocida por él, es falsario, porque miente acerca del conocimiento propio o sobre las causas de él Designaban los prácticos este caso con la fórmula de que el testigo deponía false sed non falsum (falsamente, pero sin decir mentira).
4. Sujetos.
Objeto pasivo de la tutela penal es el interés por la certeza de las declaraciones de los testigos en los juicios, sean comunes o especiales. Para la correcta administración de justicia se requiere la colaboración de los ciudadanos y por eso se impone a éstos el deber de prestar sus testimonios ante la autoridad cuando ésta se los solicite. Sujeto activo de este delito sólo puede serlo el testigo, entendiendo por tal el individuo que ha sido llamado por la autoridad judicial en dicha calidad y que, por eso mismo, se encuentra en una relación de dependencia con dicha autoridad. El menor de quince no puede serlo en los juicios civiles por prohibición expresa del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Sujeto pasivo es la sociedad que tiene interés en la certeza de los testimonios de los deponentes, para que puedan ser apreciados como elementos de convicción para la correcta administración de justicia, mediante la imposición de las sanciones penales o civiles que sean procedentes.
5. Consumación.
El delito se consuma tan pronto como el testigo haya rendido su declaración, siempre que la haya concluido, por supuesto; ya que es posible que, por confusión del propio deponente, por haber entendido mal alguna pregunta del magistrado judicial, o por error del secretario, o por cualquiera otra circunstancia semejante se haya estampado en el acta alguna apreciación distinta de la realidad; y si el declarante, al ser leída aquélla manifiesta su discrepancia y rectifica el error advertido, no habrá incurrido en falso testimonio. Conviene advertir que si la falsa deposición fuere ratificada luego, una o más veces por el declarante, cometería un solo delito.
6. Tentativa.
Se trata de un delito instantáneo y, por tanto, no es posible la tentativa.
7. Naturaleza del delito.
Es también delito formal, por cuanto para su comisión no es necesario que ocasione daño por la decisión errada del Tribunal; basta la posibilidad de producirlo. Pero no habrá delito si la falsedad se refiere a hechos o circunstancias ajenos a la cuestión decidida.
8. Intencionalidad del Agente.
El falso testimonio es imputable a título de dolo, que consiste en la consciente voluntad de afirmar lo que es falso, negar lo cierto u ocultar total o parcialmente lo que se conozca acerca de los hechos sobre los cuales es interrogado el declarante.
9. Penalidad.
La pena para el delito simple es la de prisión por tiempo de quince días a quince meses. Si el falso testimonio se da contra un indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años. Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años. Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.
Chiossone considera inadecuada la rebaja de pena consagrada en la última parte del artículo porque, según expresa, "la ley supone, como condición necesaria para la declaración" (más propiamente: para que la declaración pueda ser apreciada) "que ésta haya sido rendida bajo juramento, pero rebaja la pena cuando no hubiere intervenido juramento". Y agrega: "Creemos que en esta materia no se pueden escoger los términos medios. O la declaración tiene todos sus efectos, o no los tiene. Si lo que el legislador castiga es el perjurio, entonces los menores de quinces años, testigos en materia criminal, no incurrirán en el delito de falso testimonio, ya que están eximidos por la Ley del juramento. Si lo que se castiga es el perjuicio ocasionado a la víctima con motivo de la falsa declaración, entonces hay que convenir en que una declaración no juramentada a la cual no se da ningún valor en el juicio, no es capaz de producir perjuicio alguno".
10. Eximente de responsabilidad.
Esta contemplada en el Código Penal cuando se establece que:
Artículo 244: Estará exento de toda pena por el delito previsto en el artículo precedente:
1° El testigo que, si hubiera dicho la verdad, habría expuesto inevitablemente su propia persona, la de un pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor a un peligro grave, tocante a la libertad o al honor. 2° El individuo que, habiendo manifestando ante la autoridad su nombre y circunstancias, no debió habérsele considerado como testigo o no se le advirtió la facultad que tenía de abstenerse de declarar. Si el falso testimonio ha expuesto a alguna persona a procedimiento criminal o a una condena, la pena se reducirá solamente de la mitad a las dos terceras partes.
En el ordinal 1° el legislador ha establecido incuestionablemente un caso típico de la causa de inculpabilidad que en doctrina se conoce como "no exigibilidad de otra conducta", semejante a los contenidos en los artículos 240, 258 y 291, entre otros. En efecto, no es posible pretender que una persona cualquiera que deba deponer como testigo no calle o altere la verdad cuando, si la dijera, se expondría ella misma o expondría a un pariente cercano, a un amigo íntimo o a un bienhechor, inevitablemente, a un peligro grave, tocante a la libertad o al honor, bienes o intereses sociales de los más preciados del hombre, perennemente expuestos a ser desconocidos, y no sólo en los regímenes autocráticos, como que no siempre han sido respetados por otros. En el ordinal 2° se contempla el caso del deponente que se encuentre con el indiciado en cualquiera de las relaciones de parentesco indicadas en el ordinal 4° del artículo 60 de la Constitución Nacional.
11. Eximente especial de responsabilidad.
Esta contemplada en el Código Penal cuando el legislador establece que:
Artículo 245: Estará exento de toda pena con relación al delito previsto en el artículo 243: el que habiendo declarado en el curso de un procedimiento penal, se retracte de su testimonio y deponga conforme a la verdad, antes de concluirse la averiguación sumaria por auto de no haber lugar a proseguirla o el proceso por auto de sobreseimiento fundado en no haber méritos para cargos o antes que se descubra la falsedad del testimonio. Si la retractación se efectúa después, o si se refiere a una falsa deposición en juicio civil, la pena se disminuirá de una tercera parte a la mitad, siempre que la retractación tenga lugar antes del fallo definitivo del asunto. Si el solo falso testimonio ha sido causa de la detención de una persona o de algún otro grave perjuicio para la misma, únicamente se rebajará un tercio de la pena en el caso de la parte primera del presente artículo, y un sexto en el caso del primer aparte.
La retractación a que se refiere el artículo preinserto es la manera de reconciliarse el agente con su conciencia, una manifestación de arrepentimiento activo. Sólo suprime la responsabilidad, o mejor: la sanción. La culpabilidad persiste, puesto que, como dice Manzini, la aplicación de esta eximente "sólo puede encontrar lugar cuando el hecho de la falsedad esté comprobado, tanto en su elemento material como en su elemento psíquico". Por consiguiente, el culpable no dejada de ser tal. Pero el Estado renuncia el jus puniendi que le compete y se abstiene de castigarlo por razones de política criminal.
Conviene destacar que la retractación es eximente sólo en el caso del encabezamiento del artículo, pues en los contemplados en los apartes, apenas hay lugar para las rebajas de pena en los mismos se indican.
Enseña el autor precitado que "la retractación es circunstancia subjetiva y es posterior al momento consumativo; por consiguiente, no exime de pena a los concurrentes. Así, por ejemplo, quien ha determinado o instigado al testigo a decir la falsedad, a negar la verdad o a silenciar lo que sabe, queda punible, a pesar de que el falsario haya hecho a tiempo la retractación; y el concurso en el delito de falsedad, ya consumado, no se transforma en cohecho, que presupone, en cambio, no ocurrida la falsedad. El instigador puede beneficiarse de la retractación del testigo sólo si se comprueba que éste fue determinado a la retractación por el primero. En tal caso la causa de la retractación remonta también al instigador, y es por tanto justo y equitativo que el hecho, ocasionado por el concurso del arrepentimiento del instigador y el testigo, beneficie a ambos".
12. Disposiciones comunes.
Se encuentran en el Código Penal cuando se contempla lo siguiente:
Articulo 246: Las disposiciones de los artículos precedentes serán también aplicables a los expertos e intérpretes que, llamados en calidad de tales ante la autoridad judicial, den informes, noticias o interpretaciones mentirosas, quienes serán además, castigados con la inhabilitación para el ejercicio de su profesión o arte, por un tiempo igual al de la prisión, terminada ésta. Así como en el delito de falso testimonio el sujeto activo no puede serlo sino el individuo llamado en calidad de testigo por la autoridad judicial, en la falsa peritación y en la falsa interpretación, sólo pueden ser considerados como posibles agentes de uno y otro delito los que el magistrado judicial haya requerido para servir, en forma accidental, como peritos o como intérpretes.
La disposición contenida en el artículo 246 impone el comentario, aunque sea muy breve, de la falsa pericia y de la interpretación falsa. En estos hechos delictuosos sólo pueden ser sujetos activos o agentes el perito o el intérprete que, llamados por la autoridad judicial en calidad de tales, "den informes, noticias o interpretaciones mentirosas". A uno y otro de estos posibles agentes se impondrá, además de la pena establecida en el artículo 243 para el testigo falso, la de inhabilitación para el ejercicio de la respectiva profesión o arte, por un tiempo igual al de la prisión, terminada ésta.
Dan informes mentirosos los peritos que consignan en los suyos pareceres insinceros, contrarios a la realidad, a sabiendas de que no son ciertos.
Dan noticias mentirosas los peritos que afirman haber practicado exámenes que realmente no han realizado, o haber podido comprobar hechos que no han ocurrido.
Dan interpretaciones mendaces los intérpretes que vierten del idioma extranjero al castellano expresando el contenido del texto traducido en forma distinta a la que realmente corresponde.
El legislador no incluyó en el artículo que se estudia el caso de la peritación reticente, o sea, cuando el perito se abstiene de rendir el informe correspondiente. Maggiore enseña que entonces hay que aplicar el artículo 366 en su primer aparte (negativa a cumplir funciones que obligan legalmente). Tampoco la interpretación incompleta, o sea, cuando en la versión castellana se omite algún fragmento importante del documento, pero entonces deberá aplicarse lógicamente la pena señalada para el falso testimonio. Lo mismo que este último delito, la falsa experticia y la falsa interpretación son imputables a título de dolo genérico, que consiste en la consciente voluntad de dar informes, noticias o interpretaciones mentirosas o incompletas.
Como prescribe expresamente la disposición en estudio, a los delitos últimamente citados serán aplicables las de los artículos precedentes. Esto quiere decir que con respecto a ellos han de tenerse en cuenta las causas de impunidad y las circunstancias agravantes establecidas para el falso testimonio.
13. Soborno de testigo, perito o intérprete.
Se encuentra tipificado en el Código Penal: Artículo 347: El que haya sobornado a un testigo, perito o intérprete, con el objeto de hacerlo cometer el delito previsto en el artículo 243, será castigado, cuando el falso testimonio, peritaje o interpretación se hayan efectuado, con las penas siguientes: 1° En el caso de la parte primera del citado artículo, con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses. 2° En los casos previstos en el primer aparte de dicho artículo, con prisión de uno a tres años, o de dos a cuatro años, respectivamente, si concurren las dos circunstancias indicadas en el citado aparte. 3° En el caso del segundo aparte del mismo artículo, con prisión de cuatro a cinco años. Si el falso testimonio, peritaje o interpretación han sido hechos sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte. El que por medio de amenazas, regalos u ofrecimientos haya solamente tentado sobornar a un testigo, perito o intérprete, incurrirá en las penas establecidas en las disposiciones anteriores, pero limitadas a una tercera parte. Todo lo que hubiere dado el sobornador será confiscado.
El soborno "llamado también cohecho en algunas legislaciones" fue tenido en el pasado remoto como delito exclusivo de los funcionarios públicos. Así ocurrió en el Derecho Romano, en el que era una de las especies del crimen repetundarum, el cual, según Quintano Ripollés, era tenido como el primero que dio origen, por las questiones perpetuas, a un Derecho Penal estrictamente público.
El artículo en estudio se refiere sólo al soborno de un testigo, perito o intérprete. El soborno lo comete, pues, cualquiera que haya determinado a un testigo, o un perito o un intérprete para que den testimonio, informe pericial o interpretación mentirosos, corrompiéndolos mediante dádivas o promesas de utilidad o ganancia. Es, por tanto, delito de sujeto activo indiferente. El legislador se cuidó de instituir expresamente, como condición para la punibilidad del delito, que el testimonio, el peritaje o la interpretación se hayan efectuado, no obstante que el verbo de la oración fundamental de la disposición así lo había expresado, desde luego que está usado en pretérito perfecto del subjuntivo. Con todo, en el último aparte se señala pena para la tentativa, aunque sólo sea la parte la tercera parte de la del soborno consumado.
Este delito corresponde la entrega o promesa de dinero o de alguna otra ganancia o utilidad, y el propósito de inducir, con una u otra de aquéllas, a un testigo, a un perito o a un intérprete, a mentir cuando rinda una declaración, un informe pericial o una traducción al castellano de algún documento. El texto legal luce incompleto, sin duda alguna, porque si se toma en consideración el soborno, no sólo del testigo, sino también del experto y del intérprete, el agente no actuará siempre "con el objeto de hacerlo cometer el delito previsto en el artículo 243". Hubiera resultado mejor la referencia al artículo 246.
Con la disposición contenida en este artículo el legislador protege dichas actuaciones de las intromisiones de particulares y aun de funcionarios públicos, contrarias a la corrección y autenticidad de los testimonios, las experticias, y las interpretaciones, en provecho de la más cabal administración de justicia.
El momento consumativo es el mismo en el que el sobornado rinde la declaración, el informe pericial o la interpretación mentirosa. Como antes se dijo, para que el soborno se consuma, es indispensable que "el falso testimonio, peritaje o interpretación se hayan efectuado". Pero también se dijo, ya que "el que por medio de amenazas, regalos u ofrecimientos haya solamente tentado sobornar a un testigo, perito o intérprete", será castigado también, aunque con la pena correspondiente rebajada de la mitad a la tercera parte. Esto significa que el Código Venezolano admite expresamente la tentativa.
Este delito es imputable a título de dolo específico, el cual consiste en la consciente voluntad de ofrecer o prometer dinero u otra utilidad, con el propósito de determinar a un testigo, un perito o un intérprete a cometer falsedad en juicio.
El precio del soborno o, con las palabras de Código: "todo lo que hubiere dado al sobornador", será confiscado, es decir, será decomisado a favor del Fisco Nacional.
1º. Atenuante: Artículo 248: Si el culpable del delito previsto en el artículo precedente es el enjuiciado mismo o sus parientes cercanos o siempre que no hubiere expuesto a otra persona a procedimientos penales o a una condena, las penas establecidas se rebajarán de la mitad a dos tercios.
En este caso se acuerda solamente una reducción de pena y no la exención plena; porque, como dice Carrara, "el testigo falso que es llamado a declarar contra su copartícipe o contra su cónyuge, no queda excusado únicamente por la benignidad con que se mira el estado excepcional de su ánimo, sino que queda exento de toda imputabilidad por faltar la piedra angular necesaria para servir de base a la esencia del delito que se le imputa. No es él testigo legítimo, pues se le llamó a servir de testigo cuando la ley no permite que se le llame: fue un error de la justicia llamarlo, y este error no debe resultar fatal para él; no debe castigarse a un ciudadano porque el juez haya obrado contra la ley. El no tuvo intención de violarla, porque sabía que prohibe su examen, y creyó que legítimamente podría frustrar la tentativa de un acto ilegítimo ". Y agrega a renglón seguido: "Fuera de esto, no puede equipararse la excusante, porque el testigo, en el momento de declarar, estaba coaccionado, mientras que el sobornador obró espontáneamente. El primero fue llevado por una fuerza mayor a la alternativa de mentir o de traicionarse a sí mismo; el segundo hubiera podido permanecer inactivo, pero prefirió obrar por una determinación voluntaria y libre. Y a pesar de esto, cierta equidad aconsejaría concederles siempre alguna minorante a los parientes próximos al testigo con el fin de salvarse o de salvar a una persona querida".
Se trata obviamente de un nuevo caso en el que el legislador autoriza en forma expresa la causa de inculpabilidad, que la doctrina conoce como "no exigibilidad de otra conducta", porque en realidad no podría pretenderse que el enjuiciado no trate a todo trance, inclusive por la vía del delito, de salvarse él mismo o salvar a uno o varios de sus parientes de alguna grave consecuencia de sus actos.
2º Atenuante: Artículo 249: Cuando el falso testimonio, peritaje o interpretación hubieren sido retractados de la manera y en la oportunidad indicadas en el artículo 245, la pena en que incurre el culpado del delito previsto en el artículo 247, será disminuida en la proporción de una sexta a una tercera parte.
La razón que privó en el ánimo del legislador para no acordar la exención total de pena cuando el culpable del soborno es el enjuiciado mismo o sus parientes cercanos, es sin duda la que influyó para acordar apenas que reducidísima rebaja de pena para el caso previsto en este artículo.
Dispone, por último, el artículo 250, que "el que siendo parte en un juicio civil incurriere en perjurio, será castigado con prisión de tres a quince meses.
Carrara recuerda que el perjurio fue considerado por los antiguos criminalistas como delito contra la religión y los escasos e imprecisos conocimientos que entonces se tenían del derecho penal, los llevaban a confundir el pecado con el delito. Por ello revestía enorme gravedad la violación del juramento, a la que atribuían mayor trascendencia que a la violación de la justicia. Los egipcios, al decir de Diodoro, castigaban el perjurio con la muerte, mientras que los romanos de la época del paganismo no creyeron prudente castigar la violación del juramento. Lo mismo pensaron los primeros emperadores de Roma, los cuales establecieron la regla de que la violación del juramento prestado en nombre de los dioses debía ser sancionada por la Divinidad. Se hizo célebre el proverbio "jurejurandi contempta religio satis Deum ultorem habet" (la santidad injuriada del juramento tiene en Dios vengador suficiente ); "pero en cambio se empleó rigor contra los que juraran per genium principis (por la divinidad del emperador o del príncipe)".
En todo juicio hay dos partes: la que reclama, la que solicita de otra el cumplimiento de una obligación, llamada actor o demandante, y la que es llamada a juicio, aquélla a la cual se reclama dicho cumplimiento, que se denomina demandado, accionado o reo. Según Borjas "aun cuando en el juicio puede haber muchas partes, por ser llamadas o por venir a él por sí mismas, personas diferentes de las del actor y el reo, como sucede con las que son citadas en saneamiento o en garantía, con los terceros opositores, con los terceros apelantes o con las partes constituidas en aquellos juicios que, por ser conexos con el principal, son acumulados a éste, siempre aparecerán como actores o como reos, pues, si bien es posible que en el juicio haya partes que no tengan entre sí ninguna especie de relaciones, cada una de ellas tendrá siempre con alguna de las otras el carácter del demandante o de demandado".
Aunque también en los actos de jurisdicción voluntaria, que son los que se cumplen o ejecutan a solicitud de quien tenga interés como la evacuación de una justificada ad perpetuam, la expedición de una copia certificada, de una constancia, etc., se acostumbra llamar parte al solicitante, y así se suele declarar que la copia certificada, por ejemplo, "se expide a petición de parte interesada", el delito de perjurio sólo puede producirse o perpetrarse en el curso de un juicio civil.
Se trata, por consiguiente, de un delito de sujeto activo determinado, como que se requiere que el agente sea parte en un juicio civil.
Según el artículo 1.407 del Código Civil, "el juramento es de dos especies: 1° El que una parte defiere a la otra para hacer depender de él la decisión del juicio, y se llama decisorio. 2° El que defiere el Juez de oficio a una u otra parte". La Doctrina distingue, además, con respecto al primero, el promisorio, que es el que presta quien contrae una obligación para reforzar su promesa de cumplir aquélla: se refiere al futuro, ya que está destinado a dar fuerza de convicción a una promesa; y el asertorio, que se refiere al pasado, pues con él se persigue persuadir de que es cierto un hecho que nunca ha ocurrido, o que no ha sucedido uno que sí se produjo. Desde luego, este último es el único que puede dar oportunidad al perjurio de la parte. En efecto, cuando una de las partes en juicio, carezca en absoluto de pruebas o haya desechado aquéllas de que dispone, por considerarlas ineficaces, puede deferir el juramento a la otra sobre un hecho determinado personal de ésta o sobre el simple conocimiento de un hecho, ofreciendo pasar o estar a lo que jure la parte a la que lo ha deferido. Es una transacción que propone una de las partes a la otra y que debe aceptar la parte a la que le es propuesta. Así lo ha considerado unánimemente la doctrina. Si la parte a la cual se ha deferido el juramento lo presta, el pleito será decidido a su favor sin más demora; si rehúsa prestarlo, la decisión le será adversa. Como puede observarse, la parte que defiere el juramento erige con ello a la otra en juez de su propia causa, sin que sea permitido luego probar la falsedad del mismo, por convincentes y definitivas que sean las pruebas que produzca.
El juramento ha de prestarse, además, en la prueba de confesión, también denominada de posiciones juradas, cuando tiene carácter judicial. Y entonces el perjurio lo cometería también alguna de las partes en un juicio civil, puesto que, según lo establecido en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, sólo "quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar, bajo juramento, las posiciones que le haga la parte contraria sobre los hechos pertinentes de que tenga conocimiento", siempre que se efectúen "desde el día de la litis-contestación, antes o después de ésta, hasta antes de comenzar los informes de las partes para sentencia". Con respecto a las posiciones juradas, sí es posible destruir con otras pruebas la de la contestación afirmativa o negativa que haya ofrecido el absolvente de ellas.
Dada la fuerza probatoria que la ley acuerda al juramento, es perfectamente explicable que el legislador se haya cuidado de erigir en delito su violación. De allí la disposición contenida en el artículo en estudio, la cual está destinada a proteger y asegurar la sinceridad de las posiciones juradas y del juramento decisorio y la consiguiente fuerza de convicción de estos medios de prueba. Enseña Mendoza que, "si el acto de posiciones se anula, o si se anulan las actuaciones judiciales por vicios del consentimiento, el juicio repónese al estado de comenzar de nuevo, invalidándose las actuaciones intermedias, entre ellas la procesal en que fuere perjura una parte, siempre se entiende cometido el delito, porque se consumó el engaño a la justicia". Es obvio, sin embargo, que, cuando la nulidad de las posiciones se deba a la circunstancias de no haberse juramentado el absolvente, éste no incurrirá en el delito mencionado, por la sencilla razón de que nadie puede violar un juramento sin haberlo prestado.
Para la existencia del delito de perjurio es requerido el dolo genérico, es decir, la consciente y libre voluntad de aseverar como cierto, bajo la solemnidad del juramento, un hecho o una circunstancia que no se han producido o negar la realidad de los que sí han ocurrido, a sabiendas de que la aseveración es falsa, consciente de que se viola el juramento de decir la verdad. CAPITULO VI.
1. Ubicación.
El delito de vilipendio se encuentra establecido en el Código Penal:
Artículo 148: El que ofendiere de palabra o por escrito, o de cualquiera otra manera irrespetare al Presidente de la República o a quien esté haciendo sus veces, será castigado con prisión de seis a treinta meses, si la ofensa fuere grava, y con la mitad de esta pena sí fuere leve.
La pena se aumentará en una tercera parte si la ofensa se hubiere hecho públicamente.
Si la ofensa fuere contra el Presidente de alguna de las Cámaras Legislativas o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, la pena será de cuatro meses a dos años, cuando la ofensa fuere grave y con la mitad de esta pena, cuando fuere leve.
A su vez, el artículo 149 dispone: Cuando los hechos especificados en el artículo precedente se efectuaren contra el Gobernador de alguno de los estados Unión, o contra los Ministros del Despacho, Secretario General del Presidente de la República, Gobernadores del Distrito Federal o de los Territorios Federales, los Vocales del Tribunal Supremo de Justicia, los Presidentes de las Legislaturas de los estados y los Jueces Superiores, o contra la persona que esté haciendo sus veces, la pena indicada en dicho artículo se reducirá a su mitad, y a su tercera parte si se trata de Presidentes de Concejos Municipales, Prefectos de Departamentos del distrito federal o Jefes civiles de Distrito.
2. Acción.
Consiste en ofender o irrespetar a los sujetos pasivos calificados que se indicarán posterior y oportunamente. Ofensa es la difamación, injuria o ultraje. No procede aquí la distinción jurídica entre injuria, difamación o ultraje, porque la tipificación de esta ofensa especial sólo admite diferencias en cuanto a su gravedad o lenidad. Establece el artículo 151 del Código Penal que "corresponde a los Tribunales de Justicia determinar sobre la gravedad o lenidad de las ofensas a que se refieren los artículos 148, 149, 150 ". La mayor o menor entidad de las ofensas influye en la aplicación de la pena.
3. Sujetos.
Sujeto activo: Puede ser cualquiera. Sujetos pasivos: Se clasifican en cuatro categorías:
El Presidente de la República.
El Presidente de la Cámara del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.
Los Gobernadores de los estados, del Distrito Federal y de los Territorios Federales, los Ministros del Despacho, los Vocales del Tribunal Supremo de Justicia, los Presidentes de las asambleas Legislativas de los Estados y los Jueces Superiores.
Los Presidentes de Concejos, los Prefectos de Departamentos (hoy Municipios) del Distrito Federal y los Jefes Civiles de Distrito.
4. Objeto Jurídico.
El bien jurídico tutelado es la dignidad del Presidente y de los otros altos funcionarios citados.
5. Culpabilidad.
El delito es doloso. Entraña la voluntad consciente de ofender o irrespetar a los sujetos pasivos calificados preindicados. El error sobre la cualidad de tales personas convierte el acto en difamación o injuria, según el caso.
6. Proceso Ejecutivo.
Este delito es formal. No admite la tentativa ni la frustración.
7. Penalidad:
a. Cuando el sujeto pasivo es el Presidente de la República, la pena es de prisión de seis a treinta meses, si la ofensa fuere grave; y de tres a quince meses, si fuere leve. Estas penas se aumentarán en una tercera parte, si concurre la circunstancia de la publicidad.
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |