El Carácter Personal de las Acciones relativas a la Filiación
Enviado por Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
- Etimología de la Filiación
- Concepto
- Diferentes acepciones
- Naturaleza jurídica
- Presunciones relativas a la filiación
- Duración legal del embarazo y la época de la concepción
- La posesión de estado
- Las acciones relativas a la filiación. Reglas comunes
- Reglas particulares de procedimiento
- Indisponibilidad e intransmisibilidad
- Prescripción
- Autoridad de las sentencias relativas a la filiación
- La Autoridad Parental
- Concepto
- Caracteres
- Técnicas generales para el establecimiento de la filiación
- Principios generales y conflictos de leyes en materia de filiación
- Bibliografía
Etimología de la Filiación
La palabra filiación procede del latín filius, filii. Este término "se refiere a hijos, hijo bajo la patria potestad, descendientes, cría. Significa la línea descendente que existe entre dos personas, donde una es el padre o la madre de otra[1]consiste, igualmente, en la relación que se da entre dos seres de los cuales uno emana del otro por generación[2]De filius, también se desprende otra palabra con respecto a este tenor y es filiato, que significa filiación en derecho. Este concepto sintetiza el conjunto de relaciones jurídicas que, determinadas por la paternidad y la maternidad, vinculan a los padres con sus respectivos hijos dentro de un tronco familiar. No obstante, cuando se alude a la filiación de una persona se pone más énfasis en el hijo (de allí el nombre de filiación) obviándose así a los padres; esto así, ya que lo que está siendo objeto de análisis es la ubicación del hijo con respecto al hombre que será su padre y a la mujer que será su madre."[3]
Concepto
Elaborar un concepto de filiación, es, por así decirlo, una tarea indispensable en la temática que nos ocupa, pero, todavía es mucho más importante, lograr que dicho concepto comprenda las distintas formas de filiación existentes en las ciencias jurídicas. Sin embargo, para lograr una aproximación al concepto que pretendemos, se precisa estudiar, en primer término, tres perspectivas diferentes de la misma. Veamos, en primer lugar la descendencia en línea directa. De acuerdo con la doctrina francesa más socorrida, filiación, es toda descendencia en línea directa, comprensiva de la serie de intermediarios de la cadena que vinculan a una persona determinada con cualquiera de sus antepasados[4]En cambio, en sentido restringido el concepto quedaría limitado a la relación de un hijo con su padre o madre; vale decir, con sus progenitores inmediatos, en tanto exista coincidencia entre vínculo jurídico y relación biológica. Sin lugar a dudas, el vocablo filiación debe ser entendido en éste último significado, puesto que constituye, por su mayor precisión, el lenguaje del derecho[5]
En segundo lugar, la filiación, en sentido amplio, incluiría el hecho de la mera procreación biológica, aunque no haya trascendido al campo jurídico. El concepto sería integrado la "simple generación"[6], también calificada como "filiación de hecho"[7], o filiación meramente "biológica"[8], para destacar su distinción con aquella otra en que se ha tomado en cuenta el vínculo legal.
Por el contrario, en un sentido restringido, la filiación se establecería de acuerdo a la relación jurídica entre el padre o la madre y el hijo, tras la correspondiente acción judicial. En definitiva, cuando una determinada realidad, la filiación es reconocida y regulada por el derecho mediante la correspondiente etiqueta legal que crea el título "estado", y los derechos y deberes que de allí generan[9]. Si se observa, desde esta visión, no hay filiación, sin una declaración de la ley que así lo determine. Así, la filiación es el "nombre jurídico" que recibe la relación natural de generación, y ésta, al traducirse al campo del derecho, "viene a producir consecuencias de particular relieve", de tal manera que esa traducción, "no es una mera tautología" o "sólo cambia de palabras", "un estado", con el consiguiente "entrecruce de derechos y obligaciones"[10].
Sin embargo, de acuerdo con el diccionario, el término "filiación" excedería el concepto jurídico en sentido estricto, en la medida que alude a la procedencia de los hijos respecto de los padres, y se identifica al "padre" con "el varón o macho que ha engendrado", pienso que resulta mejor emplear el vocablo únicamente en su aspecto restringido, por considerar que resulta más acorde con el tecnicismo jurídico[11]Como corolario, se excluirán del concepto las situaciones en que no obstante verificarse la procreación, por haberse producido el hecho material del nacimiento, ese dato fáctico o realidad biológica no ha trascendido en filiación determinada[12]
En tercer lugar, situemos la filiación por naturaleza, filiación adoptiva y fecundación asistida. En esta tercera visión, la filiación en sentido restringido abarcaría sólo la "biológica", también llamada "por naturaleza". Se caracteriza por la relación que une a "procreantes y procreados"[13], y de ahí que la misma doctrina española, ha dicho que constituye "el prototipo de filiación y a ella se hace referencia cuando se habla de filiación, sin más"[14].
Ahora bien, para los efectos de este libro, nos adherimos a la concepción amplia de la filiación, por lo que la emplearemos comprendiendo no sólo aquella relación que tiene el sustento biológico tradicional, en tanto el niño es fruto de la unión sexual de la pareja- el bebé de "d"alcove", diría Carbonnier[15]sino también todos los otros casos en que el derecho configura el emplazamiento paterno-filial, así sea como resultado de la aplicación de las diferentes técnicas de procreación médicamente asistida, incluida la fecundación "in Vitro" con semen de donantes, o cuando se acude a la figura adoptiva, en la que está ausente por completo la base biológica en las líneas materna y paterna.
Empero, la aclaración anterior, muchos autores han definido la institución jurídica de la filiación, unos apegándose al hecho natural, y otros al hecho jurídico que la constituye. Aún así, la gran mayoría ha llegado a conclusiones similares al respecto, complementándose así, unas con otras.
La filiación crea un vínculo familiar desde antes del nacimiento, o sea, con el hecho natural de la concepción. El status que crea la filiación es originado por el nacimiento, que es el hecho biológico que marca el inicio de la existencia de la persona; es decir, es el estado jurídico que concede la ley al hijo con relación a sus padres, y a estos con el hijo, y que es a partir de aquí que surgen los deberes y derechos paterno-filiales organizados por la ley. De acuerdo con lo que hemos venido sosteniendo, "la filiación", puede ser definida como un vínculo legal que se entabla entre dos personas, calificadas por la ley como "padre" o "madre", en un extremo, e "hijo o hija", en el otro. Teniendo así lugar la llamada filiación paterna o materna..
Algunos tratadistas, como Antonio CiCu, se suman a los que consideran la filiación "como un hecho natural, que se encuentra en todos los individuos, o sea, que siempre se es hijo de un padre y de una madre."[16]
Pero para la gran parte de los tratadistas, no sólo éste la constituye, ya que existe en nuestro derecho una figura jurídica, con la cual, si se cumplen todas las formalidades exigidas por la ley, otorga a su titular los mismos derechos y obligaciones, que uno que adquiera estos a través de la procreación, y es la filiación por adopción.
Por otra parte, Marco Gerardo Monroy denomina filiación: "al vínculo que une al hijo con su padre o madre. Desde el punto de vista del padre o de la madre, se llama paternidad o maternidad, respectivamente".[17] En este concepto se puede observar que los elementos que lo conforman, lo limitan y dejan fuera complementos significativos, como veremos en las siguientes definiciones, que explicarían de una mejor forma el alcance de este concepto.
Henri Capitant, por su parte, define la filiación de la siguiente manera: "es el vínculo jurídico de parentesco que une al hijo con su padre (filiación paterna) y la madre (filiación materna). Es utilizado también para designar cualquier vínculo de parentesco en la línea recta".[18]
De manera más amplia, Josserand, como ya hemos dicho, sobre el concepto filiación, dice lo siguiente: "esta palabra tiene dos acepciones, una más amplia, otra más precisa. Genéricamente, la filiación se refiere a todos los anillos de la cadena que ligan a una persona con sus antepasados, aún con el más lejano; pero, en la acepción más corriente, que es la nuestra, no se refiere más que a la relación de un hijo con sus progenitores inmediatos: con su padre y su madre; esta relación toma el nombre de filiación cuando se le considera desde el lado del hijo y de paternidad o maternidad, si se coloca uno en el punto de vista y en el lado de los padres".[19]
Planiol y Ripert, los cuales también hemos citado, por su parte, coinciden, sin embargo, con Josserand sosteniendo que para comprender la definición de filiación es necesario visualizarla desde un punto de vista estricto y desde un punto de vista más amplio. Estos autores aseguran que filiación: "es la descendencia en línea recta; comprende toda la serie de intermediarios que unen a una persona determinada, con tal o cual ancestro por alejado que sea. En un sentido más estricto, comprende, exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre con el hijo. En resumen, se puede entender por filiación, como la relación que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. Este hecho crea el parentesco de primer grado, y su repetición produce las líneas o series de grados".[20]
Como se observa, estas definiciones muestran que no sólo se utiliza el término filiación para el vínculo padres-hijo, sino también que se aplica para con nuestros parientes más directos, que es lo que se denomina el carácter genealógico de la filiación.
Por otra parte, otros autores se expresan diciendo que: "la filiación es un estado jurídico que la ley le asigna a una determinada persona, deducido de la relación natural de procreación que la liga con otra".[21]
En esta definición se resalta lo que es el estado jurídico, y se basa en una decisión adoptada por la Corte de Casación Francesa al admitir que: "el estado de las personas consiste en la relación que la naturaleza y la ley civil establecen, independientemente de la voluntad de las partes, entre un individuo y aquellos de quienes este depende". De esta manera, la Corte establece que el estado no solamente se establece de forma natural o biológica, sino que, obviando la voluntad que puedan tener las partes, tiene también lugar según ley civil de cada país.
De ahí deducimos que no sólo por el hecho de nacer, el hijo tiene derechos y obligaciones frente a sus padres, sino que a través de un vínculo legal estos derechos y deberes son de igual forma establecidos.
La filiación es portadora de las más importantes consecuencias jurídicas; los derechos y deberes que surgen de ella son los que forman el vínculo jurídico que une al hijo con sus progenitores, y viceversa.
La filiación es definida, de igual manera, por los hermanos Mazeaud et Mazeaud como: "el vínculo jurídico que une al hijo con sus padres casados".[22] Para los hermanos Mazeaud et Mazeaud la filiación es situada única y exclusivamente cuando los padres están unidos entre sí bajo el vínculo del matrimonio, restándole importancia a la filiación nacida fuera del matrimonio, que existe también entre padres e hijos, y deduciendo de ahí que sólo existe una verdadera familia: la legítima, teniendo el conocimiento de que la ley dominicana (Ley 14-94 y la ley 136-04) de hoy, prohíbe toda discriminación entre los hijos, debido al número de estos nacidos fuera del matrimonio, que es ya una realidad que no se puede obviar.
Como se observa, tenemos conceptos más completos que otros, pero lo cierto es que todos ellos han realizado un gran aporte a esta institución jurídica, de elementos que han llenado vacíos dejados por definiciones anteriores relacionadas a la materia.
La filiación es el origen del parentesco de consanguinidad, fundamento de las relaciones familiares y elemento indispensable para establecer sobre esta especie de parentesco instituciones jurídicas de indiscutible trascendencia, tales como órdenes sucesorales y el derecho de alimentos; de igual manera, la filiación es uno de los factores determinantes de la nacionalidad.
Diferentes acepciones
Hoy en día, las reformas que caracterizan las nuevas normas legislativas contemporáneas, buscan la igualdad en el estatuto jurídico de todos los hijos frente los hechos sociológicos que acontecen actualmente.
Esta concepción se fundamenta en que la mayoría de los hombres comienzan su existencia de una única forma que es de una relación sexual, siendo así una filiación biológica, o sea, natural, contrario, a la fecundación asistida, que presenta caracteres de otra índole y que analizaremos en su momento; obviamente, también ésta última genera lazos de filiación.
Por ésta y muchas otras razones, instituciones muy poderosas como lo es la Iglesia Católica, ha proclamado numerosas veces la igualdad de los hombres, y que debe eliminarse cualquier discriminación, tal y como se consagra en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, de donde se inspiraron la mayoría de las constituciones, incluyendo la nuestra, y diferentes convenios internacionales debidamente suscritos y ratificados.
A pesar de ello, todavía en la actualidad se realizan prácticas discriminatorias, aún en documentos oficiales, con los hijos nacidos fuera del matrimonio; discriminación que viene desde hace tiempo, y que llevó a crear una división, que es considerada hoy, sólo conceptual.
Según la forma que se haya constituido, la filiación puede clasificarse en:
A) Filiación nacida dentro del matrimonio o filiación legítima: Sucede cuando el hijo ha sido concebido bajo el vínculo del matrimonio. El hijo será legitimado cuando los padres lo conciban antes de contraer matrimonio, y adquiere la calidad de legítimo después de contraído éste. Esta clasificación ha sido considerada como la conjunción de dos elementos: uno, que tiene su origen en la misma naturaleza, y otro, que descansa en la ley; la nacida fuera del matrimonio, tiene su origen en la sola naturaleza, motivo por el cual en muchos casos se la ha identificado con el simple nombre de natural.
B) Filiación nacida fuera del matrimonio o filiación natural: Alain Bénabent la define como "el lazo que une a todo hijo nacido fuera del matrimonio de su padre de una parte, de su madre, de otra parte."[23] Los hijos nacidos en estas condiciones, pueden ser reconocidos con el fin de lograr la efectividad en el ejercicio de ciertos derechos. De igual manera, se les ha conferido la facultad de intentar la correspondiente acción tendiente a la declaración de su verdadero estado.
C) Filiación Adoptiva: "Mientras que la filiación legítima y natural resultan de un lazo de sangre, la filiación adoptiva, por el contrario, procede de un acto de voluntad: a solicitud de una persona, el derecho ha establecido ficticiamente, entre ella y otra persona una relación de padre, o madre, a hijo."[24] La adopción es también considerada filiación, por ser un acto solemne regulado por la ley en el que existen actos de voluntad e imitaciones de paternidad y maternidad.
D) Filiación Artificial: En la actualidad, "los progresos en el área de la medicina han permitido remediar la esterilidad de una pareja a través de diversas técnicas de procreación médicamente asistida, que hacen algunas veces intervenir a un tercero "donante" de gametos. Organizando esa actividad, la ley no ha creado un nuevo tipo de filiación jurídica, pero ha insertado las consecuencias en los regímenes existentes: aun procreado en forma médicamente asistida, el niño puede ser legítimo o natural, según las situación de sus "padres", el tercer donante no tendrá jamás esa cualidad."[25]
Naturaleza jurídica
La filiación en su naturaleza, conforma el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o madre y, que a su vez establece una relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su descendiente. Esta (la filiación) encuentra su fundamento fisiológico en el hecho de la procreación, salvo obviamente en la adoptiva que corresponde, como se ha dicho en creación ficticia de la ley.
Por consiguiente, la naturaleza de la filiación viene determinada por la maternidad y paternidad, puesto que son la doble fuente de la filiación. De éstas señalamos que la maternidad surge del hecho de que una mujer haya tenido un parto y que el hijo que se dice suyo, sea realmente el producto de ese parto; la paternidad, por el contrario, radica en que un ser haya sido engendrado por el hombre que es considerado su padre.
De lo expuesto, la naturaleza de la filiación surge de un estado jurídico que la ley asigna a determinada persona, deducido de la relación natural o artificial de procreación que la liga con la otra. Es un estado social en cuanto se tiene con respecto a otra u otras personas; es un estado civil, por cuanto implica la situación jurídica del hijo frente a la familia y la sociedad, lo cual determina su capacidad para el ejercicio de ciertos derechos y el cumplimiento de determinadas obligaciones. Todo esto tiene como consecuencia que las relaciones jurídicas que genera la filiación, las normas que la reglamentan son de orden público, no susceptibles de ser modificadas por la libertad contractual.
Presunciones relativas a la filiación
La determinación del padre dependerá de las condiciones de la concepción, que es un hecho íntimo y secreto; sin embargo, puede determinarse a partir de un hecho conocido, a saber, el nacimiento, para inferir la época de la concepción, la cual permitirá presumir la identidad del padre.
Existen presunciones en la filiación, y más en la filiación paterna. La más conocida es aquella que otorga la paternidad al marido de la madre cuando en la época de la concepción ambos estaban en la posibilidad de cohabitar. Aún así, es menester determinar la época de la concepción, para saber si el niño fue concebido durante el período del matrimonio o no, y por tanto saber si la naturaleza de la filiación es legítima, natural o adulterina. Ella permitirá también, verificar la identidad del padre, en los casos de matrimonios sucesivos o en casos de relaciones sucesivas de la madre. No obstante, eso no significa que no se presenten en su momento conflictos graves de filiación, como veremos más adelante. Ella establece igualmente, el punto de partida de la existencia jurídica del niño.
De igual manera, aún el Código Civil, mantiene la presunción de paternidad en su artículo 312, no obsta para que con los adelantes ocurridos con la prueba del ADN, se llegue a probar la paternidad científicamente, dejando a un lado la referida presunción del Código Civil.[26]
Duración legal del embarazo y la época de la concepción
La duración máxima legal del embarazo que establece el 312 de nuestro Código Civil es de 300 días y la mínima es de 180 días, aunque esta presunción admite prueba en contrario, por la forma de redacción del artículo (Todo hijo nacido en el matrimonio se reputa hijo del marido…), en principio, parece como si fuera una presunción irrefragable. No obstante, como también más adelante se expresa dicho artículo, sin embargo, el marido… se ha impuesto la admisión de la prueba a contrario.
En la actualidad existen datos sobre los avances científicos en la materia, que permiten establecer la fecha aproximada de la fecundación en un término de una o dos semanas, la supervivencia de nacidos con menos de 180 días de gestación y la frecuencia de embarazos de más de 300 días. Prueba del ADN de que ya hemos hecho referencia.
La época de la concepción, está fijada dentro del tiempo comprendido entre el máximo y el mínimo de la duración del embarazo, sin contar el día del nacimiento conforme al mismo Art. 312 del Código Civil. Esta presunción también es susceptible de prueba en contrario.
María Méndez, expresa lo siguiente sobre la época de la concepción: "En ella comienza la existencia de las personas y la ley la considera insistentemente en el régimen de presunción de la paternidad matrimonial, de su impugnación y en la presunción de paternidad del concubino de la madre".[27]
"El plazo de la concepción se calcula en retroceso a partir de la fecha del parto y se cuenta de día a día y comprende el día de partida y de llegada del plazo según el modo tradicional de cálculo de los plazos: por ejemplo, el hijo nacido el 180vo día después de la celebración del matrimonio de sus padres o el 300vo día siguiente de su disolución se presume consumado durante el matrimonio"[28].
Estableciendo esta presunción, los redactores del Código Civil han querido evitar que los jueces no establezcan ellos mismos la duración del embarazo en función de la apariencia física de la mujer, como en los regímenes anteriores, sino que en la actualidad, la prueba de este hecho supone la producción de certificados médicos, para evitar problemas en el establecimiento de la filiación si es legítima, natural o adulterina, buscando siempre el interés del niño y la realidad biológica.
La posesión de estado
Nuestro Código Civil define la posesión de estado en su Art. 321 de la manera siguiente: "La posesión del estado se justifica por el concurso suficiente de hechos que indiquen la relación y parentesco entre un individuo y la familia a la que pretende pertenecer".
Los elementos a que este artículo se refiere, son que el individuo utilice el apellido del que supone su padre, conocido como nomen; que este lo trate como a un hijo, brindándole educación, manutención, conocido este elemento como el tractatus; y que sea conocido como hijo de sus supuestos padres, es el elemento fama. Es decir: Uso de apellido, trato y fama.
Si se reúnen estas características, en caso de falta de título, estas son suficientes para establecer la prueba de la filiación legítima, tal y como lo expresa el Art. 320 del Código Civil "a falta de este título basta la posesión constante del estado de hijo legítimo".
Es necesario tomar en cuenta a la hora de tomar estos elementos (nomen, tractatus y fama) como prueba de la filiación legítima, que estos deben ser constantes, continuos e ininterrumpidos, expresado así por el Art. 320 del Código Civil.
Normalmente, el acta de nacimiento es la prueba de la filiación, pero la posesión de estado es más amplia y completa, en el sentido de que prueba la filiación materna, tanto el parto como la identidad; mientras que el acta de nacimiento solamente prueba el parto. Además, la sola prueba del acta de nacimiento no prueba la identidad del inscrito en acta, puesto que se puede alegar que una persona es la que figura en el acta, siendo otra la titular. Pero, a pesar de esa deficiencia, cuando el acta de nacimiento y la posesión de estado concuerdan, la prueba de la filiación se refuerza y sólo se admite la inscripción en falsedad.
Aún así, el acta de nacimiento es lo que prueba la filiación legítima; y la posesión de estado lo hará de manera subsidiaria, cuando no exista dicha acta; tal y como lo establece el Art. 320 del Código Civil "a falta de título, basta la posesión constante del estado de hijo legítimo".
Julien Bonnecaisse afirma que "la posesión del estado sobrepasa a la filiación materna demostrando al mismo tiempo la paterna, puesto que debe existir tanto respecto del padre como de la madre".[29] De hecho, para que la posesión de estado sirva como medio de prueba de la filiación, debe establecerse en relación a ambos padres.
En caso de que el acta de nacimiento y la posesión de estado estén de acuerdo, como se ha dicho, no existe ningún problema; más sin embargo, cuando ambas difieren, prevalece el acta de nacimiento, ya que la posesión de estado, sólo se invoca a falta de acta de nacimiento. Cuando se quiera hacer prevalecer la posesión de estado, deberá intentarse una acción judicial.
El Art. 322 del Código Civil expresa que "ninguno puede reclamar un estado contrario al que le dan su acta de nacimiento y la posesión de estado conforme a aquel título. Por lo contrario, nadie puede oponerse al estado del que tiene a su favor una posesión conforme con el acta de nacimiento".
La posesión de estado, puede ser probada y combatida por todos los medios, por ser esta una situación de hecho. Así lo afirma nuestra Suprema Corte de Justicia "la prueba de las circunstancias del hecho susceptibles de conducir a establecer la posesión de estado puede ser hecha por todos los medios".[30]
Las acciones relativas a la filiación. Reglas comunes
El estado de las personas tiene una gran importancia, ya que es la situación jurídica que tenemos en la sociedad, y es por ello, que los derechos propios de la persona y que se derivan de ese estado, están protegidos por procedimientos que llamamos acciones de estado o simplemente acciones de filiación, a través de las cuales se persigue defender los mismos, cuando se interrumpe o se atenta contra el ejercicio de estos derechos que se nos asisten, y es el mismo ordenamiento jurídico el que permite que los titulares puedan ejercer dichas acciones ante los tribunales correspondientes.
Así surgen las acciones de estado civil, las cuales tienen entre sus finalidades la de modificar o declarar el estado civil de una persona.
Sobre éstas acciones, es importante aclarar que no se les permite a los acreedores de dichos titulares intentar estas acciones para vencer la inercia de sus deudores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1166 del Código Civil.[31]
Reglas particulares de procedimiento
Las acciones de la filiación las tipificamos como una especie de las acciones de estado de familia. Entre sus finalidades están las de obtener el título de estado de hijo y el correlativo de padre o madre emplazando dentro del plazo correspondiente, o al contrario, anular un título de estado de hijo y sus correlativos de padre o madre a aquellos que detentan ese estado sin ser suyo. Ambas acciones provienen de un supuesto hecho que les precede y es el de la existencia o inexistencia del nexo biológico de la generación.
La competencia para el conocimiento de las acciones del estado civil, se les ha facultado a los tribunales civiles; sin embargo, con la promulgación del Código para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ley No. 14-94, y también posteriormente, lo establecido por el nuevo Código de esta materia, Ley No. 136-03, que entrará en vigencia en este 2004, esta facultad se extendió para los sujetos que protege esta ley, a los tribunales de los niños niñas y adolescentes, por lo que deducimos la prohibición de otro tribunal en estos casos.
Las acciones de estado poseen ciertas características que las hacen distintas a otras acciones. Entre estas cualidades tenemos las siguientes:[32]
a) Inherencia o personalidad marcada. Esta es una consecuencia de ser la filiación una "cualidad personalísima", esto nos indica que el ejercicio de dichas acciones por lo general suele quedar reservado a los protagonistas de la filiación que se impugna o se reclama; sólo de manera excepcional pueden llevarla a cabo otros interesados.
b) Al poseer la filiación una cualidad denominada extra-commercium, las características suelen basarse en que las mismas son indisponibles, irrenunciables, intransigibles, imprescriptibles (aunque sometidas a caducidad, con otra justificación), no susceptibles de allanamiento (sólo tiene valor de simple reconocimiento de los hechos, pero no pone término al proceso), no pueden ser objeto de transacción o de compromiso y por último, quedan exceptuadas de la acción subrogatoria y de acto de conciliación.
c) Son acciones que se caracterizan por estar ceñidas a la intimidad y a otros valores personales de los unidos en filiación, eso justifica las restricciones en lo que se refiere a la admisión de las demandas.
d) El interés público preside el ejercicio de estas acciones.
e) La particular eficacia y ejecutoriedad de las sentencias evacuadas producto de los procesos de filiación, lo que se traduce en la especial naturaleza de estas acciones.
Indisponibilidad e intransmisibilidad
Las acciones relativas a la filiación, poseen la característica de la indisponibilidad, debido a que el estado es inherente a la persona. Esto quiere decir, que estas acciones no pueden ser objeto de transacciones, o sea, las partes no pueden, por contrato, terminar un pleito comenzado, o evitar uno que pueda suscitarse, tal y como lo establece nuestro Código Civil en su artículo 2044.
Es importante aclarar, que esta característica de indisponibilidad de las acciones relativas a la filiación, sólo concierne a las acciones que tienen que ver con el estado de las personas, y no a las consecuencias económicas de la filiación, que sí pueden ser objeto de transacción.
Otra característica importante de estas acciones, es su carácter personal. Es decir, su intransmisibilidad, que también se debe a la inherencia del estado de la persona. Esto significa que dichas acciones, no pueden ser incoadas más que por el interesado mismo y no por ejemplo por sus acreedores en nombre de sus deudores.
Sin embargo, se permite en el caso de los menores, cuya acción sí puede ser ejercida por su representante legal. También los herederos gozan de esta excepción, que aunque en principio no pueden ejercerla, se les permite, según lo establece el artículo 317 del Código Civil dominicano, en caso de muerte del marido, los herederos podrán oponerse a la legitimidad en el término de dos meses, a contar desde la época en que el hijo debía haber sido puesto en posesión de los bienes del marido, o en la época en que los herederos sean perturbados en su posesión por el hijo.
Prescripción
Las acciones de filiación son en principio, imprescriptibles en todos los supuestos, como son en el matrimonial, extramatrimonial, de reclamación y de impugnación.
La imprescriptibilidad de dichas acciones, se justifica por la misma imprescriptibilidad del estado y el hecho biológico de la filiación, lo que impide a la ley establecer caducidad a estas acciones que lo buscan es definir el estado de las personas por razones de seguridad jurídica.
A pesar de esta postura, existen otras que sí establecen una extinción del plazo de estas acciones, como en Francia por ejemplo, donde la prescripción para estas acciones de treinta años, y existen también plazos más cortos aún, como veremos en su momento. Entre las acciones que se encuentran afectadas por términos de caducidad, se encuentran las de desconocimiento de paternidad, contestación de la paternidad y acción en reclamación de la paternidad. De este tema trataremos más a fondo, más adelante.
Autoridad de las sentencias relativas a la filiación
Los efectos de las sentencias en cuestión de estado han generado grandes controversias, ya que algunos se preguntaban si esta tenía valor de cosa juzgada, erga omnes, sin poder ser discutida por nadie o, si sólo tenía efectos entre las partes.
El Art. 311-10, del Código Civil francés, ha venido a resolver tal discusión que había permanecido hasta la reforma de 1972 en Francia, estableciendo que no habrá autoridad absoluta para estas sentencias, sino oponibilidad absoluta y autoridad relativa respecto a terceros. La oponibilidad absoluta se refiere a que los fallos en materia de filiación se imponen a los terceros como un título con el mismo valor de un acto del estado civil. Pero la autoridad relativa, significa que los terceros podrán ejercer contra esas decisiones la tercera oposición.
Sin embargo, hay acciones que sí disfrutan de una autoridad absoluta por estar reservadas a ciertas personas, como son: la acción en denegación o la acción en contestación de paternidad legítima abierta a la madre a su segundo marido por el Art. 318 del Código Civil francés.
La Autoridad Parental
La autoridad parental ha pasado por una gran evolución histórica, hasta llegar a su concepción actual en el nuevo Código de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley No. 136-03, que entrará en vigencia en fecha próxima. Originalmente fue llamada por el Derecho Romano como Patria Potestad, siendo este un poder ilimitado, perpetuo y que sólo le correspondía al varón de más edad sobre toda su familia civil.
Esta concepción fue evolucionando en las leyes y costumbres y el poder ilimitado del jefe de la familia se fue reduciendo hasta llegar a ser un simple derecho de corrección.
"La antigua Francia había conocido dos concepciones muy diferentes. Los países de derecho escrito habían conservado la Patria Potestad Romana de carácter perpetuo. Teniendo fin con la emancipación, otros países tenían otra concepción diferente".[33]
La Revolución Francesa, entre sus ideales, no podía permitir los abusos a los que eran sometidos los hijos menores por medio de la autoridad paternal. Este poder fue limitado, ya no era perpetuo ni sobre todos los descendientes, sino que se limitó sólo a los hijos y hasta la edad de 21 años.
De esta forma, el Código Civil ha visto el poder paternal como una institución de protección al hijo menor, que termina tan pronto este cumple la mayoría de edad.
El padre incurría en abusos y en otros casos era mucha carga para él, es así como en Francia surge la necesidad de reformar la institución de la autoridad paternal. Esta reforma se visualiza en la legislación de la ley del 4 de junio de 1970, sobre la Autoridad Parental. "Que forma parte de grandes leyes que han renovado profundamente el derecho de la familia, sustituyendo la denominación de poder paternal por la de autoridad parental, esta ley ha marcado las esenciales modificaciones que dan a las relaciones más estricta de la madre al ejercicio de la autoridad familiar."[34]
Al integrar a la madre a la autoridad sobre los hijos de una manera más completa, se ha obtenido un mejor desarrollo de la familia y píngües beneficios, principalmente a los hijos.
Concepto
Como dijimos anteriormente, la autoridad parental ha sufrido grandes cambios, al igual que su concepto como un todo. Rene Foignet, nos aporta un concepto que se tenía tiempo atrás sobre la autoridad parental como: "la potestad que ejercía el ascendiente varón de mayor edad, sobre sus hijos y sus descendientes, al infinito".[35]
Debemos agregar, que la potestad era un poder que no sólo era ejecutado por el padre, sino también por el abuelo o cualquier ascendiente, el de mayor edad, y, además, sólo la ejercía el varón de mayor edad sobre todos sus descendientes.
Un elemento importante que hay que destacar, expresado claramente en la definición que da Eugene Petit de la autoridad parental, es que: "la potestad pertenece al jefe de familia sobre los descendientes que forman parte de la familia civil".[36]
En la actualidad, al concepto de autoridad parental se le ha dado un nuevo giro, que nuestro nuevo Código de Niñas, Niños y Adolescentes, Ley 136-03, establece definiéndola en su artículo 67 de la siguiente manera: "Es el conjunto de deberes y derechos que pertenecen, de modo igualitario, al padre y a la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad". Como podemos ver, ya no es sólo responsabilidad del padre el ejercer autoridad y cumplir con ciertos derechos y deberes ante los hijos, sino también de la madre, como parte de la familia que es.
Naturaleza Jurídica
Al parecer, la Autoridad Parental había sido establecida en el interés particular de quien la iba a ejercer, que en la antigua concepción era el pater familias que tenía todas las prerrogativas y derechos sobre aquellos que se encontraban sometidos a ella. Podía ser, Pater familias, el soltero Sui Juris, el casado también Sui Juris sin hijos; al igual que el hijo en la cuna, desde que se emancipaba o desde que perdía a su pater. Pero no solamente estaba establecida en interés de la familia, ya que detrás de esta se encontraba el del Estado, que consideraba la familia como una escuela de disciplina y respeto, y actualmente es el que regula estos derechos y deberes de los padres para con sus hijos, derivados de la autoridad que tienen sobre ellos, a través de las normas y legislaciones que dicta al respecto.
Caracteres
– El Dominio de la Autoridad Parental
La autoridad parental se ejerce en protección de los hijos menores, que incluye niños y adolescentes, ya que para ese fin fue instituida, para beneficiar a los hijos pequeños que necesitan de una guía protectora de personas mayores y quiénes mejores que sus padres para velar por su bienestar. "La autoridad parental es una institución de protección la cual termina cuando los hijos llegan a la mayoría de edad o se emancipan".
– Carácter temporal de la Autoridad Parental
Antiguamente el poder paternal era perpetuo e ilimitado y fue evolucionando hasta alcanzar su límite en la emancipación del hijo. En la actualidad, esta concepción ha tornado una nueva forma que el Artículo 371-1 del Código Civil señala "el hijo, cualquiera que sea su edad debe consideración y respeto a sus padres". Este es un principio puramente moral que no tiene ningún tipo de sanción. El ordenamiento actual de la autoridad parental también se puede ver el Artículo 67 de la Ley No. 136-03, anteriormente señalado, que se refiere a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad.
De ahí vemos como la autoridad parental finaliza automáticamente con la mayoría de edad, pudiendo terminar antes con la emancipación del hijo, si éste contrae nupcias siendo menor.
Fuentes de la Autoridad Paternal
Las fuentes de la Autoridad Paternal en el Derecho Romano eran:
– El matrimonio o Justae Nupteae;
– La legitimación, y
– La adopción.
a) El matrimonio o Justae Nupteae
El matrimonio por sí solo no producía cambio alguno en la relación a la antigua situación familiar agnática de los cónyuges. Para eso el matrimonio debía estar acompañado de la manus, que era una convención por la cual la mujer sufría una capetis[37]deminutio mínima y dejaba de formar parte de su familia para pasar a la familia civil de su esposo, que ejercía su autoridad sobre ella como un padre sobre su hijo y ella se hacía propietaria de todos los bienes de su esposo.
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