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La clausula Rebus Sic Stantibus

Enviado por EMILIA


    RESUMEN:

    El presente estudio revisa la temática de la clausula Rebus Sic Stantibus ( en latín "things thus standing") y defiende la necesidad de su revisión por la doctrina y la jurisprudencia para su posible aplicación en la actualidad. Es esencialmente una "cláusula" que hace una excepción a la regla general de pacta sunt servanda ( los pactos deben cumplirse).

    PALABRAS CLAVE: Obligaciones y contratos, alteración de circunstancias, cláusula rebus sic stantibus.

    ABSTRACT: The present study checks the subject matter of the clausula rebus sic stantibus (Latin for "things thus standing") and defends the need for its revision by the doctrine and jurisprudence to its possible application today. It is essentially a "clause" which makes an exception to the general rule of pacta sunt servanda (agreements must be met).

    KEY WORDS: Obligations, Contract Law, Change of Circumstances, rebus sic stantibus Clause.

    I. INTRODUCCIÓN

    Rebus sic stantibus es una expresión latina, que puede traducirse como "estando así las cosas", que hace referencia a un principio de Derecho, en virtud del cual, se entiende que las estipulaciones establecidas en los contratos lo son habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, esto es, que cualquier alteración sustancial de las mismas puede dar lugar a la modificación de aquellas estipulaciones.

    La doctrina de la cláusula rebus sic stantibus et aliquo de novo non emergentibus –literalmen-te, "mientras las cosas sigan como eran [en el momento de la celebración del contrato] y no surja algo nuevo"- tiene su origen en el derecho canónico. Su sedis materiae, han explicado Reinhard Zimmermann17 Jim Gordley18, se encuentra en un pasaje de Cicerón19, citado primero por San Agustín20 y recogido luego en el Decretum (1140-42) de Graciano, en el cual se dice que el deudor no está obligado a restituir la espada al acreedor que, en el ínterin, ha perdido la razón ("Hic ideo non habet duplex cor, quia ille, cui commendatus est gladius, cum promit-tebat, se redditurum poscenti, non cogitabat furentem posse repetere"21) y permitía la modificación o resolución judicial de un contrato por alteración sobrevenida de las circunstancias de su celebración.sta doctrina, acogida por la Escuela del Derecho Natural, cayó en descrédito durante el siglo XIX, con el auge de las teorías de la voluntad (una circunstancia o condición implícita no integra la voluntad común de los contratantes), fue singularmente rechazada por el Code Civil francés de 1804, por la Escuela de la Exégesis y por la jurisprudencia de la Cour de Cassation, circunstancias que explican su ausencia en el Código Civil español de 1889: resultaba ajena al Zeitgeist.

    Mas las circunstancias cambiaron con el fin de la bonanza económica del largo siglo de la "Primera Globalización" económica y comercial, que había comenzado tras las Guerras Napoleónicas (1815) y finalizó abruptamente con el estallido de la Primera Guerra Mundial (1914). Finalizadas las hostilidades (1918), la revisión doctrinal siguió a la crisis económica de la Alemania derrotada en la Guerra y arruinada tras ella con una famosa monografía de Paul Oertmann (1865-1938), publicada en 1921 sobre la base del negocio,(Paul Oertmann (1921), Die Geschäftsgrundlage. Ein neuer Rechtsbgriff, Leipzig und Erlangen. Oertmann, continuador -y yerno- de Bernhard Windscheid (1817-1892) adaptó a la coyuntura económicamente pavorosa de la primera posguerra mundial alemana la doctrina de la presuposición, Voraussetzung, ideada por su maestro, pero cuyo intento de llevarla al Código Civil alemán de 1896 había fracasado) .

    Antiguamente, en el Derecho consuetudinario francés, se incluía expresamente en todos o casi todos los contratos de tracto sucesivo o con prestación diferida en el tiempo. Posteriormente, su inclusión se consideró innecesaria, por entender que estaba implícita, por deducirse de la voluntad de los contratantes: se estimaba que cada contrato contenía una cláusula tácita que, en caso de que se cambiasen las circunstancias presentes en el momento de la celebración del mismo, llevaba a la disolución del contrato. De ahí que a veces se diga cláusula rebus sic stantibus, aunque ahora la opinión mayoritaria contempla el principio como una norma objetiva, permitiéndole a la parte contratante perjudicada por el cambio de las circunstancias invocar la disolución del contrato.

    La cláusula "rebus sic stantibus" no tiene un reflejo expreso en nuestro Derecho, y su formulación es de corte doctrinal y jurisprudencial, sustentado en los principios generales de la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones. El fundamento objetivo de la cláusula "rebus sic stantibus" se ha buscado fundamentalmente a través del principio de la buena fe.

    El Código Civil español de 1889 no incluyó ninguna disposición general sobre revisión o resolución del contrato por alteración sobrevenida de las circunstancias ni, en particular, recibió la doctrina medieval de la cláusula rebus sic stantibus. A pesar de que el Tribunal Supremo recuperara dicha doctrina a mediados de siglo XX, su aplicación fue con carácter rigurosamente excepcional, tendencia que se ha mantenido hasta sentencias recientes. Sin embargo, el artículo 1213 de la reciente Propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos reconoce de forma expresa la posibilidad de revisar, o incluso, de resolver un contrato cuando hayan surgido circunstancias imprevistas que hagan el cumplimiento excesivamente oneroso.

    La relación entre el problema de la modificación sobrevenida de las circunstancias y el principio general de la buena fe ha sido establecida, sobre todo, por la doctrina y por la jurisprudencia alemana.

    En España, la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus fue recuperada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo después de la catástrofe de la Guerra Civil (1936-39), pero su reconstrucción conceptual tuvo lugar con un rigor, formal y de contenido, exorbitante. Tanto es así, que a priori, los elementos de su supuesto de hecho, es decir, de su reconocimiento y aplicación cristalizaron en una formulación draconiana que ha sobrevivido hasta nuestros días. Así, todavía en 2007, el Tribunal Supremo reproducía el enunciado originario de la doctrina, formulado por una sentencia de 1957 y en cuya virtud: "A) (…) la cláusula rebus sic stantibus no está legalmente reconocida; B) Que sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los Tribunales, C) Que es una cláusula peligrosa, y, en su caso, debe admitirse cautelosamente; D) Que su admisión (…) requiere como premisas fundamentales: a) alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones; y c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles"(STS de 25 de enero de 2007 (RJ 592), FD 331).

    El Tribunal Supremo (TS) en la Sentencia de 23 noviembre 1962, ya se pronunciaba claramente en esta dirección sustentándose en la letra del art. 1258 CC, en el que se contiene el principio general de cumplimiento de los contratos conforme a la buena fe, siendo la aplicación de la cláusula "rebussic stantibus" una justa consecuencia de la buena fe en sentido objetivo, que se traduce en "el restablecimiento de la base contractual con reciprocidad equitativa de las obligaciones". Pero la doctrina de la cláusula "rebus sic stantibus" ha sido admitida incluso antes por la jurisprudencia española. El mismo Tribunal Supremo, en alguna Sentencia muy significativa de la postguerra civil, reconoció esta circunstancia. Así, la STS, de 5.6.1945 rechazó un recurso de casación interpuesto por los demandados, quienes habían sido condenados en ambas instancias, en un caso de arrendamiento celebrado antes de la Guerra, en 1929, de fábrica de chapas y tableros, por doce años de duración y con opción de compra por precio de 286.332 pesetas. La opción fue ejercitada en 1941 y los demandados se habían negado a otorgar escritura de venta. En palabras del Tribunal Supremo:

    "Aunque esta Sala, principalmente en sus SS de 14 de diciembre de 1940 y 17 de mayo de 1941, ha señalado la conveniencia y no ha excluido la posibilidad de construir, en el ámbito del derecho vigente, la cláusula rebus sic stantibus (…) si lo demandasen, imperiosa e inexcusablemente, circunstancias muy calificadas, y no ha desconocido (…) que lo mismo en el CC que en la legislación de emergencia nacida por imposición de situaciones que la guerra y la revolución crearon, hay atisbos, y aun aisladas aplicaciones, se ha cuidado de subrayar, sin embargo, la cautela con que en materia tan quebradiza debe obrarse, atenta al designio de que, por falta de prudencia en la aplicación, o por excesiva anormal generalización de la doctrina, pudiera padecer la seguridad jurídica, sin motivo bastante, o atacarse, sin sobrada razón, la estabilidad de las convenciones, tal como inicialmente se establecieron, según la patente e inequívoca voluntad de las partes; posición esta que conviene traer a capítulo(…) porque si en las más modernas ordenaciones positivas que rindiéndose a esta legítima preocupación doctrinal dieron paso a la cláusula en cuestión en los contratos de ejecución diferida cuidó de subordinarse su aplicación, tanto a la concurrencia de circunstancias extraordinarias e imprevisibles, como medio de templar su excesiva onerosidad para el obligado, y, aun y así, las facultades rescisorias, que no siempre se otorgan, pueden enervarse por obra de equitativas modificaciones ofrecidas por el demandado (…)".

    De hecho, por ejemplo, el TS, ya se pronunció al respecto mediante la sentencia de 13 de junio de 1944, en un caso relativo a un contrato de venta de aceite de oliva que incrementó notablemente su precio como consecuencia de la guerra civil. El TS estimó que el conflicto bélico era una justa causa para suspender la obligación de entrega y, además, rebajó la cantidad de aceite que había de entregarse habida cuenta del incremento del precio.

    El hecho de que la cláusula "rebus sic stantibus" carezca de sustrato normativo no ha impedido a nuestra doctrina y jurisprudencia admitir su aplicación, siempre que concurran determinados presupuestos. El TS la ha concebido como un mecanismo para restablecer el justo equilibrio de las prestaciones pero, en cuanto que supone una modificación del régimen de la relación obligatoria y del sistema de organización de intereses por desaparición sobrevenida de la base del negocio, se admite con muchas cautelas.

    Esta doctrina suele utilizarse como complementaria del brocardo latino pacta sunt servanda (los pactos deben cumplirse) en la forma pacta sunt servanda rebus sic stantibus que significa los pactos deben cumplirse, mientras las cosas sigan así lo que habla de la obligatoriedad de cumplir los pactos (contratos) mientras las circunstancias existentes al momento de la celebración no varíen.

    2. FUNDAMENTOS PARA LA APLICACIÓN DE LA CLAUSULA REBUS SIC STANTIBUS.-

    No son totalmente extraños los supuestos en que, como consecuencia de la extraordinaria alteración de las circunstancias atinentes al contrato, no previstas por las partes, se producen efectos que atentan contra la equivalencia de las prestaciones establecidas originariamente en el momento de la celebración del contrato. Estos supuestos plantean problemas de justicia material a los que el Derecho debe hacer frente, aunque las partes no lo hayan previsto. En nuestro sistema jurídico, existe una institución que está llamada a corregir ese desequilibrio patrimonial que la alteración de las circunstancias previstas en el contrato puede llegar a comportar, es el principio llamado rebus sic stantibus . Esta institución proveniente del Derecho Romano viene a modular la rigidez formalista del cumplimiento contractual ante nuevas circunstancias sobrevenidas que puedan variar la base económica del contrato y romper el equilibrio originario de las recíprocas prestaciones (Ver mas en: http://iuristax.blogspot.com.es/2013/06/la-influencia-de-la-crisis- economica.html#sthash.sLELSX5a.dpuf)

    Como ya hemos mencionado, se entiende, por tanto, la cláusula rebus sic stantibus como aquellos supuestos en que como consecuencia de la extraordinaria alteración de las circunstancias atinentes al contrato, no previstas por las partes, se producen efectos que atentan contra la equivalencia de las prestaciones establecidas originariamente en el momento de celebración del contrato.

    Por lo tanto la cláusula rebus sic stantibus " sería el remedio al desequilibrio patrimonial que la alteración de las circunstancias contractuales comporta en caso de una extraordinaria modificación del entorno contractual". La confrontación entre el principio de seguridad contractual ("pacta sunt Servanda" "los contratos son para cumplirlos") y el mantenimiento de la equivalencia de las prestaciones (cláusula rebus sic stantibus) se ha pretendido superar, a favor de esta última, argumentando que dicha cláusula se encuentra implícita en todo contrato por voluntad presunta de las partes. Por ello la admisibilidad de este mecanismo jurídico se hace con extraordinaria cautela. Admitida por la jurisprudencia la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus, si bien de manera restrictiva, por afectar al principio general pacta sunt servanda y a la seguridad jurídica, se exigen por ello que entre las circunstancias existentes cuando se celebro el contrato y las circunstancia a la hora de su cumplimiento, se haya producido una alteración extraordinaria; Que a consecuencia de esa alteración, se hayan producido una desproporción exorbitante y fuera de todo calculo de las pretensiones convenidas; Que no exista otro medio jurídico para compensar ese desequilibrio. En este sentido el Tribunal Supremo es enormemente restrictivo es decir, casi siempre estima que existe otro mecanismo jurídico de compensación; Que esas nuevas circunstancia fueran del todo imprevisibles para las partes al momento de la celebración del contrato; Que la parte ( la que pida ante el Tribunal o arbitrio) que alguna la aplicación de esta cláusula, tenga buena fe y carezca de culpa. Los presupuestos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para llevar a cabo una revisión de un contrato en aplicación del principio general contenido de la cláusula «rebus sic stantibus», aluden a una alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción que ha de ser exorbitante entre las prestaciones de las partes, que se produjo por un riesgo imprevisible y, por último, la subsidiaridad por no caber otro remedio (SSTS de 20 de noviembre de 2009 y 21 de febrero de 2012); si tienen lugar todas estas circunstancias, la aplicación de la referida cláusula no producirá la extinción del contrato, sino a su modificación ( STS 243/12) y STS de 27 de junio de 1984 y 19 de abril de 1985 (Carlos Lasarte. Principios de Derecho Civil. Vol. III. Pág. 158-161) (2).

    Para algunos autores dicho planteamiento es erróneo, y, además confuso, porque según ellos hay algunos que acaban por creer que es necesario insentarla en el contrato. Para ellos la virtualidad propia de la clásula rebus sic stantibus (adecuar el contenido contractual a las nuevas circunstancias o declarar su ineficacia para el futuro) no se deriva de pacto entendido alguno, ni de la voluntad presunta de las partes, ni por supuesto es una cláusula contractual en el sentido convencional de regla prevista e insertada en el contrato por las partes. Al contrario, para ellos se trata sencillamente de una aplicación concreta a los contratos de ejecución temporalmente diferida de las reglas de integración contractual imperativamente previstas por el artículo 1258 del código civil que, por principio, son indisponibles para la voluntad (presunta, implícita, tácita o declarada) de las partes.

    La cláusula "rebus sic stantibus" es, por tanto, de configuración doctrinal y jurisprudencial, no está recogida en nuestro ordenamiento jurídico, pero es reiterada la jurisprudencia que reconoce la teoría de la clausula "rebus sic stantibus" (desde las más antiguas STS de 14 de diciembre de 1940, de 17 de mayo de 1941, de 17 de mayo de 1957, a las más recientes de 22 abril de 2004 o 1 de junio de 2010).

    Debemos mencionar la relevante sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2012 en la cual se establecían expresamente los criterios para la aplicabilidad de la cláusula:

    "Alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, lo que ha de haber producido por un riesgo imprevisible y la subsidiaridad (sic) por no caber otro remedio".

    Dicha sentencia casó la recurrida proveniente de la Audiencia Provincial de Valencia que sí que estimaba justificada la modulación de la renta "por la gran transformación económica sufrida por España desde que se firmó el contrato en 1977 hasta la actualidad, así como por la larga duración del contrato de arrendamiento" (…)"el beneficio mutuo de las actividades comerciales, el volumen de negocio y el éxito comercial hace aparecer un desequilibrio entre las contraprestaciones del contrato y faculta al órgano judicial para alterar la obligación principal del arrendatario, como es el pago de la renta".

    El Tribunal Supremo estimó en cambio que el transcurso del tiempo en contratos de tan larga duración como los de arrendamiento y la transformación económica de un país, producida, entre otros motivos, por dicho devenir, no pueden servir de fundamento para el cumplimiento de los requisitos requeridos por la jurisprudencia para llegar a la existencia de un desequilibrio desproporcionado entre las prestaciones, fundado en circunstancias imprevisibles, pues esa transformación económica no puede calificarse como imprevisible. El propio Tribunal Supremo se ha ratificado en el mismo sentido con posterioridad, en la Sentencia de 18 de junio de 2012, en este caso no considerando imprevisible la demora en la concesión de una licencia urbanística.

    Recientemente se han dictado dos nuevas sentencias del Tribunal Supremo de notable interés para la evolución de esta doctrina, ambas relativas a la imposibilidad de obtener financiación para pagar el precio en una compraventa de vivienda. La primera de ellas es de fecha 7 de enero de 2013 y señala que si bien dicha cláusula puede aplicarse a determinados casos de imposibilidad de financiación absolutamente imprevisible al tiempo de perfeccionarse la compraventa de una vivienda, ello no significa que la crisis económica, por sí sola, permita al comprador desistir del contrato, pues en tal caso se produciría un manifiesto desequilibrio en contra del vendedor.

    Lo relevante de esta sentencia es que, a pesar de no aceptar el incumplimiento, cita una serie de factores que justificarían la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus a compraventas de viviendas afectadas por la crisis económica, entre ellos:

    – El destino de la casa comprada a vivienda habitual o a segunda residencia.

    – La asignación contractual del riesgo de no obtener financiación y el grado de colaboración prometido por el vendedor para obtenerla, distinguiendo entre contratantes que sean profesionales del sector inmobiliario y los que no lo sean.

    – La situación económica del comprador al tiempo de la perfección del contrato y al tiempo de tener que pagar la parte pendiente del precio que esperaba poder financiar.

    – El grado real de imposibilidad de financiación y sus causas concretas añadidas a la crisis económica general, debiéndose valorar también, en su caso, las condiciones impuestas por las entidades de crédito para conceder financiación.

    – Las posibilidades de negociación de las condiciones de pago con el vendedor y, por tanto, de mantener el contrato como alternativa preferible a su ineficacia.

    Finalmente, en la reciente sentencia de 26 de abril de 2013 el alto tribunal sí que resuelve el contrato de compraventa de vivienda basado en la crisis como alteración sustancial de las circunstancias que hacen desaparecer la base del negocio e impiden al comprador adquirir la vivienda. Lo cierto es que en este caso existen dos factores imputables al vendedor, como son el retraso en la entrega de la vivienda, que supuso la entrada en el periodo más acusado de la crisis; y la imposibilidad de subrogarse en la hipoteca tal y como ofrecía el propio comprador en el contrato. El Tribunal Supremo considera que la crisis económica, por sí misma, no puede ser una razón válida para ser exonerado de la obligación de cumplir con una obligación asumida en un contrato, sobre la base de una imposibilidad sobrevenida de cumplimiento o de la cláusula rebus sic stantibus. Por lo tanto, la ineficacia de un contrato solo puede tener lugar cuando la crisis económica cambia las circunstancias de una manera efectiva, concreta, seria e impredecible, o cuando el cumplimiento deviene imposible debido a que la crisis económica provoca un evento extraordinario que no fue, ni podía haber sido, previsto. Estas situaciones no se dan en los casos analizados, ya que no se ha probado que la situación concreta de los compradores cambiara notablemente después de la firma del contrato, haciendo realmente imposible el cumplimiento de su obligación. Esta evolución jurisprudencial hace esperar nuevos pronunciamientos en un futuro cercano profundizando y matizando la cuestión y abre la puerta a su extensión a otros ámbitos. (3)

    3. LA CLAUSULA REBUS SIC STANTIBUS EN LA JURISDICCIÓN CIVIL.-

    La cláusula "rebus sic stantibus" hace referencia a la posibilidad que tienen los jueces de revisar los contratos y dejar sin efecto parte de los mismos. De este modo, en virtud de la misma, pueden ser modificadas judicialmente las prestaciones del contrato, cuando se haya producido una alteración sobrevenida e imprevisible en las circunstancias que dé lugar a un desequilibrio grave en las prestaciones. El criterio de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus ha sido siempre muy restrictivo por parte de los tribunales. Son muy escasos los supuestos en los que ha sido acogida esta figura dogmática y jurisprudencial por el Tribunal Supremo (Sentencias 14 diciembre 1940, 17 mayo 1941, 13 abril 1944, 30 junio 1948, 21 octubre 1958, 23 noviembre 1962, 15 abril 1991, 23 diciembre 1991, 20 febrero 2001). Aunque se ha de recordar que esta cláusula, considerada implícita en todo contrato de tracto sucesivo y prolongada duración, en principio no tiene como finalidad la resolución o extinción del contrato, sino su acomodación a las circunstancias sobrevenidas para restaurar el equilibrio en las prestaciones.

    Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia contractual para que entre en juego la citada cláusula en el ámbito de la jurisdicción civil son los siguientes:

    1. Que estemos ante un contrato de tracto sucesivo, es decir cuya ejecución sea prolongada en el tiempo, o siendo de tracto único, que el cumplimiento de la obligación se haya retrasado para un momento futuro.

    2. Que entre las circunstancias existentes cuando se celebro el contrato y las circunstancia a la hora de su cumplimiento, se haya producido una alteración.

    3. Que la alteración sea extraordinaria, y que sea del todo imprevisible para las partes al momento de la celebración del contrato.

    4. Que sea inevitable, es decir, que no sea imputable al deudor.

    5. Que origine una desproporción inusitada y exorbitante, fuera de todo cálculo, que aniquile el necesario equilibrio de las prestaciones.

    6. Que la aplicación por los Tribunales se haga cautelosamente y con moderación, sólo procede cuando se cumplen los requisitos que exige la doctrina jurisprudencial, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.

    Siguiendo este último requisito podemos observar que la cláusula "rebus sic stantibus" es de aplicación excepcional, ya que implica una alteración importante del principio citado de "pacta sunt servanda", ligado estrechamente al principio de autonomía de la voluntad, dos principios en torno a los cuales gira nuestro sistema contractual. Aún teniendo carácter excepcional, con esta cláusula se brinda a los jueces la oportunidad para que, cuando concurran circunstancias extraordinarias y especiales, puedan entrar a modificar los contratos apoyándose en el principio de la buena fe y en el justo equilibrio de las prestaciones relacionando la misma con el artículo tercero del Código Civil cuando dispone que las normas "se interpretarán según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas".

    La cláusula rebus sic stantibus se establece así como un remedio al desequilibrio patrimonial que la alteración de las circunstancias contractuales comporta. Por lo tanto el cumplimiento del contrato se entiende necesario siempre y cuando las cosas sigan manteniéndose tal y como se encontraban en el momento de perfección del contrato. En caso de una extraordinaria modificación del entorno contractual, habría de concluirse que el contrato no vincula a las partes o que no les obliga más que adecuándolo a las circunstancias coetáneas al momento de ejecución.

    No obstante, hay que declarar que semejante pretensión no puede cohonestarse con otro de los principios básicos de la materia contractual, el principio pacta sunt servanda (los contratos nacen para ser cumplidos). La admisibilidad de dicha cláusula se hace con extraordinaria cautela.

    Se hace necesario así destacar para la utilización de dicha cláusula será necesario que entre las circunstancias existentes en el momento de celebración del contrato y las concurrentes en el momento de su cumplimiento o ejecución se haya producido una alteración extraordinaria. Asimismo, que, a consecuencia de dicha alteración, resulte una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas y que no exista otro medio (jurídicamente hablando) de remediar el desequilibrio sobrevenido de las prestaciones. Que las nuevas circunstancias fueran imprevisibles para las partes en el momento de celebración y que quien alegue la cláusula rebus sic stantibus tenga buena fe y carezca de culpa.

    En la actualidad estamos asistiendo a un incesante bombardeo de noticias sobre los desahucios que se están produciendo en este país, de los dramas personales que existen detrás de cada uno de ellos y de los trágicos sucesos que se han producido en últimos tiempos de continua incertidumbre económica. Ante la alarma social generada, nuestro legislador, en un intento loable pero tardío de dar respuesta a esta situación, está pretendiendo cambiar las normas que regulan las ejecuciones hipotecarias y evitar en la medida de lo posible este drama humano y social. Desgraciadamente la solución no es fácil y se hace necesario reflexionar en profundidad y con la necesaria reflexión todos y cada uno de los puntos a tratar para evitar encontrarnos a posteriori con demasiadas lagunas legales, que al final no supongan una adecuada respuesta al verdadero problema de fondo. Debemos advertir que se deben excluir todos aquellos procedimientos de desahucios que derivan del cumplimiento de la ley de arrendamientos urbanos, por cuanto se debe entender que contienen matices muy diferentes a los casos que se están produciendo en este momento en nuestra sociedad y que son consecuencia principalmente de los procesos de ejecución hipotecaria iniciados esencialmente por las entidades financieras y no de los derivados de impago de cuotas derivadas de contrato de arrendamiento.

    En materia de obligaciones y contratos, uno de los principios generales del Derecho y máxima que rige en nuestro ordenamiento jurídico es el aforismo PACTA SUNT SERVANDA, y que viene a significar que LO PACTADO OBLIGA. Este principio es una manifestación de la autonomía de la voluntad y del espíritu del negocio jurídico y constituye una regla tradicional por la cual se establece que los pactos deben ser cumplidos y lo deben ser en sus propios términos. De esta forma y sobre esta premisa, nos encontramos que las entidades financieras no están haciendo nada más que exigir el cumplimiento de lo pactado en las escrituras de préstamos hipotecarios, que se cumpla lo establecido en un contrato, y por lo tanto no debe existir reproche alguno sobre este aspecto.

    Pero dicho lo anterior, y hasta tanto se apruebe por nuestro legislador un marco normativo más coherente, lógico, equilibrado y dotado de mayor seguridad jurídica para todos, este principio general del Derecho, este aforismo jurídico, que resulta tan inamovible e incluso estricto en sus propios términos, debería ser a la luz de los nuevos tiempos y de la nueva realidad social y económica que estamos viviendo, objeto de su oportuna revisión, y lo podría ser con la aplicación de disposiciones normativas y doctrinas ya existentes en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, la estricta interpretación y aplicación de este principio puede ser objeto de su revisión, a través tanto del art. 3.1 del Código Civil, como de la construcción doctrinal y jurisprudencial denominada cláusula "Rebus sic stantibus".

    En primer lugar, el art. 3.1 del Código Civil viene a decir que "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas." En este sentido, en nuestro propio ordenamiento jurídico se abre la puerta para que las normas sean interpretadas (por los juzgados y tribunales) conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, y atendiendo a que la situación social y económica que estamos atravesando es de una especial complejidad, salvo mejor y mayor criterio, que las normas se deben aplicar e interpretar sin alejarse de las circunstancias tan excepcionales que estamos viviendo.

    Y en segundo lugar, en nuestro ordenamiento jurídico existe una construcción doctrinal y jurisprudencial, que pese a que no tenga su apoyo en ninguna disposición normativa en sentido estricto, sí puede resultar de aplicación a los casos extremos que se están produciendo, y nos referimos a la denominada cláusula "rebus sic stantibus". Esta regla se puede aplicar para aquellos supuestos en los que una de las partes no pueda cumplir con sus obligaciones contractuales en contratos de larga duración o de ejecución a largo a plazo, y se dé una alteración extraordinaria sobrevenida de las circunstancias en los mismos, alteración referida al momento del cumplimiento del contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración. Y además de lo anterior, que se produzca un desequilibrio exorbitante entre las partes y que no exista otro medio jurídico para compensar ese desequilibrio.

    Con todo lo anteriormente señalado, resulta evidente que las condiciones en las que se firmaron los préstamos hipotecarios han sufrido una considerable alteración desde la fecha en la que alguno de ellos ( la gran mayoría) fueron suscritos y la situación existente en la actualidad. Atendiendo a cada caso concreto y las circunstancias de cada uno de ellos (desempleo en uno, varios y, en algunos casos de todos los miembros de la familia, falta de ingresos familiares,…) podríamos plantear que se haga una interpretación favorable hacia aquellos que no pueden en este momento cumplir con los contratos de préstamos hipotecarios, y con la formulación de estas reglas se puede plantear una alternativa o solución provisional y transitoria para dar respuesta a las situaciones actuales, hasta tanto se apruebe una nueva regulación (cuyos efectos retroactivos está todavía por ver).

    4. LA CLAUSULA REBUS SIC STANTIBUS EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA.-

    La aplicación de la cláusula rebus sic stantibus está expresamente excluida por el Tribunal Supremo en materia de derecho de superficie y en general de derechos reales, si se encuentra, en cambio, expresamente admitida en materia de contratación administrativa, a pesar del principio de "a riesgo y ventura" que rige en esta materia:

    1º En nuestro ordenamiento jurídico, el contrato administrativo tiene, en principio, un evidente carácter aleatorio que recogía el antiguo Art. 46 de la ley de contratos del año 2000, que expresaba que se concierta a riesgo y ventura del contratista, y aunque está rigurosa construcción jurídica haya venido mitigándose, primero por la jurisprudencia en la aplicación de ciertos arbitrios de equidad al amparo de llamada cláusula rebus sic stantibus (STS DE 24 DE ENERO DE 1984)

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