Descargar

Sindicalización en la Administración Pública (página 2)


Partes: 1, 2

1.2 NOCIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO Y DE FUNCIONARIO PÚBLICO.

La Constitución se refiere a dos categorías de trabajadores de la administración pública: los servidores y los funcionarios, pero no las define. Su significado surge de la interpretación lógica de sus normas. En efecto, en el artículo 39° dice: "Los funcionarios y los servidores públicos están al servicio de la Nación". Sin embargo la Ley Nº 27815; Código de Ética de la Función Pública en su Artículo 4.1 "A los efectos del presente Código se considera como servidor público a todo funcionario, servidor o empleado de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de los niveles jerárquicos sea éste nombrado, contratado, designado, de confianza o electo que desempeñe actividades o funciones en nombre o al servicio del Estado".

Por lo tanto, se puede concluir que la expresión servidor público es genérica y comprende a todos los que trabajan para la administración pública, ejerciendo la función pública, y que dentro del grupo vasto de los servidores públicos existe un grupo más reducido constituido por los funcionarios públicos, que pueden ser funcionarios políticos y de confianza, no sujetos a la carrera administrativa, y funcionarios administrativos, sí sujetos a esta carrera.

Los servidores públicos, por la calidad del trabajo que realizan, pueden ser actualmente empleados y obreros.

Los empleados se encuentran sujetos al Decreto Legislativo 276 del 6 de marzo de 1984, los cuales son nombrados y contratados. Sin embargo, este Decreto Legislativo ha señalado que "No están comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores públicos contratados ni los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, pero sí en las disposiciones de la presente Ley en lo que les sea aplicables".

En relación a los obreros, el Decreto Legislativo 276 dispone: que "El personal obrero al servicio del Estado se rige por las normas pertinentes". Esto implica que no están ni en la carrera administrativa ni en el Sistema Único de Remuneraciones de la Administración Pública, sino en el régimen laboral de la actividad privada en cuanto concierne a sus relaciones individuales.

1.3 DERECHO DE SINDICALIZACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

Por el artículo 42º de la Constitución "Se reconocen los derechos de sindicalización y huelga a los servidores públicos. No están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñen cargos de confianza, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional."

En la primera parte del artículo citado, el reconocimiento de los derechos de sindicalización y huelga es general para todos los servidores públicos, considerando la expresión servidores públicos en su más amplia extensión. Esta amplitud concuerda con la prevista en el Convenio 151 de la OIT relativo a la protección del derecho de sindicación de los empleados públicos.

En relación al derecho de sindicalización, el Decreto Supremo 026-82-JUS ha dicho "son servidores públicos los comprendidos en la carrera administrativa, cuyos haberes están sujetos al Sistema Único de Remuneraciones de la Administración Pública y que además hayan superado el período de prueba" (art. 1º). En relación a este artículo se suscitan dos objeciones: 1) el Sistema Único de Remuneraciones no comprende actualmente a quienes en la administración pública se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada como los obreros, los empleados extranjeros y cierto grupo de servidores como ya se indicó, cuya calidad de servidores públicos, y, por lo tanto, su derecho a la sindicalización, no podría ser desconocido; y 2) el hecho de que un servidor público no haya pasado el período de prueba no le resta su calidad de tal; realiza una actividad administrativa y percibe haberes, y esta calidad le acompaña mientras permanezca en el empleo, un supuesto diferente nos presenta el D.S 010-2003-TR, en su art. 12º admite la posibilidad de que aquellos trabajadores que se encuentran sujetos a un periodo de prueba tengan derecho a sindicalizarse.

El Reglamento en la Carrera Administrativa establece que "los servidores de carrera tienen derecho de constituir organizaciones sindicales y de afiliarse a ellas en forma voluntaria, libre y no sujeta a condición de ninguna naturaleza. No pueden ejercer este derecho mientras desempeñan cargos políticos de confianza o de responsabilidad directiva. (Art. 120°).

1.4 EXCEPCIONES A LOS DERECHOS DE SINDICALIZACIÓN Y HUELGA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

No gozan de estos derechos los funcionarios públicos con poder de decisión, los funcionarios públicos que desempeñen cargos de confianza, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, y los magistrados del Poder Judicial y fiscales. A continuación veremos estos casos.

a) Los funcionarios del Estado con poder de decisión.- Se trata de funcionarios políticos y administrativos. Para determinar quienes son, se debe tener en cuenta lo señalado en el convenio 151 de la OIT, según el cual "La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio se aplican a los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio o desempeñen cargos directivos…" (Art. 1.2º). El carácter fundamental de esta excepción es, por lo tanto, que los funcionarios con poder de decisión sean de alto nivel.

Los niveles jerárquicos siguientes son de nivel medio y de nivel inferior; se hallan bajo la dependencia administrativa del alto nivel, aun cuando también emitan decisiones, como sucede con los subdirectores, jefes de división, e incluso jefes de departamento y otras unidades menores. Lo característico de la jerarquía administrativa consiste precisamente en que todos los niveles toman decisiones, pero de un ámbito cada vez más reducido a medida que se desciende hacia los niveles más bajos. A fin de evitar que la mayor parte de empleados administrativos pierda el derecho a la sindicalización el Convenio 151 de la OIT, en la parte citada, ha señalado, por ello, que la legislación nacional sólo puede excluir de él a los empleados del más alto nivel de cada ámbito.

De ello se deduce que se considera funcionarios con poder de decisión a los que desempeñan cargos directivos y que legal y administrativamente están facultados para resolver los asuntos de su competencia." (Art. 3°). El Decreto Supremo 036-83-JUS del 22 de julio de 1983 da una relación más precisa.

b) Los funcionarios del Estado que desempeñan carga de confianza.- Esta expresión debe concordarse con el Convenio 151 de la OIT, según el cual "La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio se aplican a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial" (art. 1°, 2.). Se trata, bien entendido, de funcionarios, es decir de personas situadas jerárquicamente en los niveles más elevados, y no de simples empleados.

A efectos de determinar que funcionarios ejercen cargos de confianza, se ceñirá a los dispositivos legales de cada sector.

c) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.– Según la Constitución "Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea" (art. I65°1. La Policía Nacional figura en la Constitución de 1993 (Art. 168º) como un cuerpo único. Se trata, en ambos casos, de cuerpos jerarquizados, cuyos miembros ocupan administrativamente uno de los niveles de esta jerarquía específica, denominada carrera militar o carrera policial, distinta de la carrera administrativa de los empleados públicos civiles (regida por el D. Leg. 276). Por lo tanto, no sería posible extender la calidad de militares a los civiles, ya trabajen en los locales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales o no presten, en absoluto, servicio para ellas, salvo que por una ley se les incorporase en la carrera militar o policial. En este sentido, no es acertado el Decreto Supremo 003-82-PCM cuando excluye del derecho a la sindicalización al "personal civil que de acuerdo a las disposiciones sobre la materia, forman parte de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales" (art. 2°), ni tampoco el Decreto Supremo 026-82- JUS que exceptúa de la sindicalización a los servidores civiles sujetos al Sistema Único de Remuneraciones de la Administración Pública que "en virtud de leyes específicas formen parte de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales" (art. 1º).

Por otra parte se debe distinguir entre carrera militar y las obligaciones del servicio militar de los ciudadanos fuera del Activo. El Activo implica la prestación del servicio militar en filas y con un grado militar determinado, lo que se traduce por la incorporación a la carrera militar. La prohibición de sindicalizarse rige obviamente para quienes se hallan en el Activo, pero no alcanza a los integrantes de la Reserva que son todos los ciudadanos entre los 19 y los 50 años de edad.

d) Los magistrados del Poder Judicial y el Ministerio Público.- El artículo 153° de la Constitución señala que "Los jueces y fiscales están prohibidos de participar en política, de sindicalizarse y de declararse en huelga".

1.5 REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE UN SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS.

Los requisitos exigidos son: a) acreditar un número mínimo de miembros; b) constituirse en asamblea; c) tener estatutos y; d) adoptar una denominación.

a) Número mínimo de miembros.- Para la constitución y subsistencia de un sindicato de servidores públicos se exige que cuente, con el 20% de la totalidad de servidores con derecho a sindicalizarse, cuyo número no debe ser menor a 20 miembros en cada repartición (D. S. 003-82-PCM, art. 9°).

En relación al requisito comentado se debe tener en cuenta tres situaciones: lo que se entiende por repartición, la separación entre empleados y obreros y la tendencia al pluralismo sindical.

Al sindicato de servidores públicos se le ha dado como ámbito la repartición, concepto que respondía a una división antigua de los órganos de la administración pública que recogió 1a Ley 11377, y que lamentablemente ha trascendido a las normas recientes pese a que ahora existe una nomenclatura mucho más funcional y clara. Según la normatividad vigente "se considera como repartición a las entidades constitutivas de los poderes del Estado, Gobiernos Locales, Corporaciones Departamentales de Desarrollo u Organismos Regionales de Desarrollo, Sociedades Públicas de Beneficencia e instituciones con pliego presupuestal propio, cualquiera que sea el origen de sus recursos" (D. S. 003-82-PCM, art. 8°).

Al exigirse sólo el 20 por ciento de los obreros para los sindicatos de obreros y el 20 por ciento para los sindicatos de empleados públicos se da lugar a la existencia de una pluralidad de sindicatos de la misma clase, situación prevista, por lo de más, por el Decreto Supremo 003-82-PCM cuando dice: "en cada repartición del Estado podrá constituirse uno o más sindicatos" (Art. 7°). El fin último de esta manera-de organizar la sindicalización habría sido, más que la salvaguarda de la libertad sindical, oponer a diferentes tendencias políticas y de controlar uno o varios sindicatos contra otros, para negociar sólo con aquéllos, prescindiendo de éstos.

En las reparticiones cuyo número total de servidores sea mayor de cinco y menor de veinte se puede elegir un delegado con la función de representarlos ante las autoridades respectivas (D. S. 026-82-JUS, art. 3°).

b) Asamblea constitutiva.- La organización sindical de servidores públicos debe constituirse en una asamblea general de los servidores públicos que deseen integrarla, de la cual debe elaborarse un acta que firman el presidente y secretario designados para este acto. El acta de la asamblea, en la que se expresa el lugar, la fecha y la hora de reunión, así como las actas de las demás asambleas, deben constar en un libro de actas, la cual debe ser legalizada notarialmente o en su defecto por el Juez de Paz del lugar.

c) Estatutos.- Asimismo, el sindicato debe aprobar sus estatutos en una, asamblea general, que puede ser la misma que la de constitución. En todo caso, este documento debe ser copiado íntegramente en el acta de la asamblea pertinente En ella se indica la denominación, la sede y los fines del sindicato, la repartición a la que pertenece, la calidad de empleados u obreros de los afiliados, las atribuciones, forma de reunirse y votación de la asamblea general, la composición y atribuciones de la junta directiva, la forma de elegir a sus miembros en votación general, obligatoria y secreta (D. S. 003-82-PCM, arts. 15° y 16°).

d) Denominación.- La denominación del sindicato debe indicar la repartición a la que corresponde. En todo caso, esta denominación no puede contener el vocablo "único" (D. S. 026-82-JUS, art. 5°), limitación concordante con la posibilidad de constitución de dos o más sindicatos por repartición.

CAPÍTULO II

SINDICATOS DE GRADO SUPERIOR

2.1 CONSTITUCIÓN DE FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES DE SERVIDORES PÚBLICOS.

Los sindicatos de servidores públicos pueden integrar federaciones y éstas, a su vez, confederaciones.

Requisitos.- Son los siguientes (D. S. 003-83-PCM, arts. 17°, 18° y 19°):

1) En cuanto al número, para la constitución de una federación deben asociarse un mínimo de 20 sindicatos de servidores públicos; y para la constitución de una confederación un mínimo de 10 federaciones también de servidores públicos;

2) La afiliación debe ser necesariamente a la organización de grado inmediato superior;

3) Un sindicato y una federación no pueden afiliarse a más de una federación o confederación respectivamente; y

4) Las confederaciones de servidores públicos están impedidas de formar parte de otras confederaciones.

La exigencia de que un sindicato o una federación de servidores públicos sólo pueda afiliarse a la federación o confederación, respectivamente, también de servidores públicos, inmediatamente superior, parece estar dirigida a impedir que las confederaciones de estos trabajadores puedan asesorar directamente a los sindicatos gracias a una afiliación directa.

Finalmente, la prohibición de que las confederaciones se afilien a otras confederaciones constituye un atentado a la libertad sindical, ya que la afiliación a organismos de grado superior es una expresión de la libertad sindical, a la que genéricamente se refiere el artículo 28° de la Constitución.

CAPÍTULO III

DEL REGISTRO SINDICAL EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

3.1 GENERALIDADES.- Para gozar de representatividad frente a las autoridades, las organizaciones sindicales deben inscribirse en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos, dado que el registro de las organizaciones sindicales en el sector económico privado, el registro no puede significar una autorización previa para la constitución de una organización sindical de servidores públicos, sino que es un mero trámite de publicidad (Declarativa) a los efectos de indicar una fecha cierta de funcionamiento frente a las autoridades. La organización sindical, en aplicación del derecho de libertad sindical comienza su existencia por la voluntad de sus adherentes (Constitutiva), por lo que debe limitarse únicamente la autoridad administrativa de trabajo, a constatar si los requisitos han sido cumplidos y a inscribir sin pretender interferir en la vida y organización de la entidad sindical.

3.2 AUTORIDAD PERTINENTE PARA LA INSCRIPCIÓN.

El ROSSP, está a cargo de la Subdirección de Registros Generales y Pericias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o de la dependencia que haga sus veces en cada Dirección Regional.

3.3 DOCUMENTOS QUE SE PRESENTAN PARA EL REGISTRO.

A efectos de su inscripción, las organizaciones sindicales de servidores públicos, deben presentar ante el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos ROSSP los siguientes documentos:

1. Copia legalizada del acta de la asamblea de constitución, con indicación del número de trabajadores asistentes.

2. Nómina de la junta directiva elegida.

3. Copia de su estatuto aprobado en la referida asamblea de constitución.

4. Nómina completa de sus afiliados, debidamente identificados.

3.4 PROCEDIMIENTO DE REGISTRO SINDICAL.

La solicitud de dirigirse con los requisitos antes mencionados a la Subdirección de Registros Generales y Pericias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o en su defecto a la dependencia que haga sus veces en cada Dirección Regional.

El registro es un acto meramente formal que se efectúa de manera automática a la sola presentación de los documentos respectivos.

La documentación presentada se encuentra sujeta a fiscalización posterior. A estos efectos, en caso de no acreditarse el cumplimiento de los requisitos exigidos, el registrador requerirá, dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud, a la organización peticionaria para que, en el plazo de diez (10) días, subsane los defectos observados. Transcurrido este plazo, de subsistir el incumplimiento, la inscripción será denegada.

La inscripción automática se llevará a cabo a la sola presentación, ante el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP), del original o copia legalizada o fedateada de la Resolución que le otorga el registro (Art. 3º de D.S. 003-2004-TR Concordado con el artículo 4º de la Ley Nº 27556)

En relación a las Federaciones y Confederaciones son aplicables las normas establecidas en el Decreto Supremo 003-2004-TR.

Los actos de modificación de sus estatutos y la designación y los cambios de los integrantes de la junta directiva, se registrarán ante la misma instancia.

3.5 LA PERSONALIDAD SINDICAL DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES DE SERVIDORES PÚBLICOS

Esta personalidad presenta ciertos caracteres y una extensión determinada.

a) Caracteres.- La personalidad sindical de las organizaciones sindicales de servidores públicos, como sucede con la de las organizaciones sindicales de la actividad privada, implica la capacidad para practicar actos de representación de los afiliados y ejercitar las acciones correspondientes a la defensa y promoción de sus derechos e intereses, ante los funcionarios responsables de las diversas instancias administrativas y ante los Poderes del Estado. "Las organizaciones sindicales representan a sus afiliados en los asuntos que establece la norma respectiva; sus dirigentes gozan de facilidades para ejercer la representatividad legal." (Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, D. S. 005-90-PCM del 17/6/1990, art. 122"}.

Esta capacidad surge legalmente desde el momento en que la organización sindical es inscrita en el ROSSP.

La ejercen los miembros de la junta directiva y otras personas designadas por la asamblea según el estatuto.

La norma reglamentaria prescribe que la "inscripción otorga personería jurídica a la organización sindical para todos los efectos legales" (art. 11° del D.S. 003-82-PCM, y artículo 1º del D.S. 003-2004-TR).

b) Facultades inherentes a la personalidad sindical.- Las organizaciones sindicales de servidores públicos, en virtud de su personalidad, tienen las siguientes facultades:

1) Derecho de presentar pliegos de peticiones sobre remuneraciones y condiciones generales de trabajo y de intervenir en las negociaciones colectivas pertinentes (D. S. 003-82-PCM);

2) Derecho de interponer reclamaciones de interés individual o colectivo, ante las instancias administrativas pertinentes sobre incumplimiento o interpretación de disposiciones legales, resoluciones administrativas o laudos arbítrales (D.S. 003-82-PCM, arts. 4° y 33°).

3) Derecho de formular peticiones ante los Poderes Públicos (Constitución, art. 2°, 20);

5) Derecho de formular consultas a las autoridades y entidades (derecho que constituye una variante del derecho de petición);

6) Derecho de prestar asesoramiento a sus afiliados u organizaciones afiliadas en los procedimientos que sigan ante las autoridades administrativas;

7) Derecho de conformar organismos bipartitos y tripartitos, y comisiones de igual carácter (delegaciones ante la OIT, etc.);

8) Derecho de declarar la huelga en apoyo de sus peticiones (Constitución, art. 42°).

9) Derecho de defender a sus representados en la repartición y promover, en general sus intereses (Convenio 151 de la OIT, art. 30).

CAPÍTULO IV

DE LA ORGANIZACIÓN Y DISOLUCIÓN DE LOS SINDICATOS

4.1 ÓRGANOS DE LOS SINDICATOS DE SERVIDORES PÚBLICOS.

En líneas generales lo que hemos dicho en relación a los órganos de las organizaciones sindicales del sector privado se aplica también a los órganos de las organizaciones sindicales de servidores públicos.

Los principales órganos de estas entidades son: a) La asamblea general y; b) La junta directiva. No obstante no es obstáculo para que se constituyan comisiones diversas.

En relación a la asamblea general se ha señalado en la reglamentación que "es el órgano supremo de las organizaciones sindicales" y qué "los estatutos establecerán sus funciones y atribuciones" (D. S. 003-82-PCM, art. 15º).

Pero, además, se ha dado las dos siguientes normas sobre su funcionamiento: 1) que "la asamblea general sesionará en el local de la repartición, fuera del horario de trabajo"; y 2) que "el quórum de instalación y adopción de los acuerdos es el 50% de los miembros del sindicato, pudiendo los estatutos fijar porcentajes mayores" (D. S. 026-82-JUS, art. 9°), Ambas disposiciones se refieren sólo a los sindicatos; no a las federaciones ni a las confederaciones.

En cuanto a la junta directiva, la norma reglamentaria indica que ella representa a la organización sindical, y que tiene por objeto cumplir los estatutos y ejecutar los acuerdos de la asamblea, debiendo su conformación y atribuciones ser determinadas por el estatuto (D. S. 003-82-PCM, art. 16°).

Ciñéndose para tal efecto a las siguientes reglas de funcionamiento: 1) que la junta directiva debe ser "elegida en votación general, obligatoria y secreta de acuerdo con las normas establecidas por el comité electoral y por los estatutos"; y 2) que "sus miembros no podrán ser reelegidos inmediatamente después de terminado su mandato" (D. S. 003-82-PCM, art. 16°). Otra norma complementa esta restricción, en cuanto concierne a los sindicatos, al señalar que "la junta directiva del sindicato tendrá un período máximo de un año, no pudiendo sus miembros ser reelegidos aún cuando sea en cargo distinto: Se exceptúa de esta prohibición la elección de la primera junta directiva, cuyos miembros podrán ser los mismos que los que conformaron la junta directiva provisional, siempre que ésta haya sido elegida (en votación general, obligatoria y secreta, según el estatuto y con intervención del comité electoral) o que se efectúe una nueva elección, bajo las mismas condiciones" (D. S. 026-82-JUS, art. 8°).

¡Error!Marcador no definido.

4.2 DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES DE SERVIDORES PÚBLICOS.

a) Trámite.- "Los sindicatos, federaciones y confederaciones de servidores públicos no están sujetos a disolución o suspensión por vía administrativa" (D. S. 003-82-PCM, art. 20°).

La disolución por decisión de sus miembros opera de conformidad con las reglas establecidas para ello en el estatuto. A fin de preservar la vida de la organización sindical cabe el señalamiento de un quórum especial tanto para la concurrencia a la asamblea como para la votación por ésta.

Son causales de rechazo de solicitud y anulación de registro del sindicato de servidores públicos:

1) Dedicarse a actividades incompatibles con los fines atribuidos por la reglamentación (señalados en el D. S. 003-82-PCM, art. 4°);

2) Dejar de contar con el número y porcentaje mínimos de afiliados;

3) No haberse procedido a la elección de la junta directiva según la reglamentación o no haber cumplido ella los estatutos y acuerdos de la asamblea (D. S. 003-82-PCM, art. 16°);

4) Haberse afiliado un sindicato de servidores públicos directamente a una confederación de tales trabajadores, o haberse afiliado una confederación de servidores públicos a otra confederación (D. S. 003-82-PCM, art. 19°).

CAPÍTULO V

DE LA PROTECCIÓN Y REPRESENTACIÓN SINDICAL

5.1 PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD Y ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES DE SERVIDORES PÚBLICOS.

Trataremos aquí de la protección de la libertad y actividades sindícales, y de la licencia sindical y otras facilidades concedidas.

En cuanto al cuadro general de protección en este aspecto, nos remitimos a lo que ya hemos dicho en relación a las organizaciones sindicales en el sector privado, a lo cual se debe agregar las normas específicas relativas a la sindicalización en la administración pública donde comienza recién a delinearse un régimen de protección.

La defensa de la libertad y actividades sindicales se ejerce en este ámbito contra quienes podrían sentirse inclinados a atacarlas, que son los propios funcionarios a cargo de la conducción del Estado en sus niveles administrativos y políticos.

Vale decir que se trata de una protección en relación al Estado como empleador y en relación al Estado como autoridad, puesto que, en ambos casos, sus funcionarios intervienen a nombre de éste.

A) Protección en relación al Estado como empleador.- El Estado, actuando con la calidad indicada, o como parte de una relación contractual laboral, podría intentar o ejecutar una conducta de obstaculización o impedimento de la libertad y actividad sindicales de los servidores públicos hostilizándolos y discriminándolos como trabajadores y, en el más extremado caso, despidiéndolos. Es cierto que, según el artículo 27° de la Constitución, ellos gozan de adecuada protección contra el despido arbitrario y que la actividad sindical no constituye, en absoluto, una falta grave. A pesar de ello, algunos funcionarios podrían, por medios velados, desencadenar una presión sobre sus subordinados y tomar contra ellos medidas discriminatorias. Contra éstas, el Convenio 151 de la OIT levanta tres clases de medidas, para resguardar al empleado público en el empleo, al ingresar al empleo y para conservarlo en el empleo, en los términos siguientes (art. 4°):

1.- Los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo.

2.- Dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

a) Sujetar el empleo del empleado público a la condición de que no se afilie a una organización de empleados públicos o a que deje de ser miembro de ella;

b) Despedir a un empleado público, o perjudicarlo de cualquier otra forma, a causa de su afiliación a una organización

El Decreto Supremo 003-82-PCM alude sólo al inciso 2, a de la norma anterior citada en los términos siguientes;

Tampoco se puede sujetar el empleo de servidor público a la condición de que se afilie o no a una organización sindical o a que deje de ser miembro de ella" (art. 5°). Lo que no significa que las otras normas del Convenio citadas no se apliquen, porque éste tiene fuerza imperativa por sí mismo.

B) Protección en relación al Estado como autoridad.- El Estado actuando en vía de autoridad podría afectar la libertad sindical de cualquier modo, emitiendo determinadas medidas o practicando una política de intervención ilegítima, para impedir el ejercicio de esta libertad, para condicionarla a las exigencias de quienes tienen el control del Poder Ejecutivo particularmente, o para subordinar a las organizaciones .sindicales de empleados públicos.

En cuanto a la constitución de las organizaciones sindicales, la Constitución formula un precepto genérico para todas ellas. Dice "El Estado reconoce el derecho de sindicación", (art. 28°), norma reproducida del Convenio 87 (art. 2°)

En cuanto a la existencia independiente y funcionamiento de las organizaciones sindicales de empleados públicos, el Convenio 151 contiene las siguientes prescripciones (art. 5°):

1.- Las organizaciones de empleados públicos gozarán de completa independencia respecto de las autoridades públicas.

2.- Las organizaciones de empleados públicos gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o administración.

3.- Se considera actos de injerencia a los efectos de este artículo principalmente los destinados a fomentar la constitución de organizaciones de empleados públicos dominadas por la autoridad pública, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de empleados públicos con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de la autoridad pública.

El Decreto Supremo 003-82-PCM repite, en líneas generales, estas disposiciones el decir:

La autoridad pública se abstendrá de todo acto que tienda a restringir o entorpecer el ejercicio del derecho de sindicación, de los sindicatos. Las organizaciones sindicales de servidores públicos gozarán de completa independencia respecto de las autoridades públicas y, por ende, no podrán formar parte de la estructura administrativa de la Repartición (art. 6º).

5.2 LA LICENCIA SINDICAL Y OTRAS FACILIDADES

A) Condiciones.- Las facilidades para el desarrollo de la actividad sindical consisten en la licencia sindical, en las facilidades dadas en el centro de trabajo y en ciertas facilidades para el funcionamiento y adquisición de los locales sindicales.

En cuanto a la licencia sindical, o la disposición de tiempo durante la jornada de trabajo por los dirigentes sindicales, el Convenio 151 de la OIT la considera entre sus normas pero, además, se refiere a las facilidades en general que ellos deben tener para el desempeño de sus funciones sindicales. Dice esta disposición (art. 6°):

1.- Deberán concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos, facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas.

2.- La concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado.

Para la realización de las asambleas de los sindicatos de servidores públicos se ha dispuesto el uso de los locales de la repartición a la que corresponden (D. S. 026-82-JUS, art. 9°).

Sin embargo, el Decreto Supremo 093-1-83-PCM del 9/12/1983 ha prohibido a los trabajadores utilizarlos "para la realización de reuniones y concentraciones, con fines ajenos a las funciones que les son propias a dichas dependencias". Sólo están permitidas las reuniones autorizadas fuera de las horas de labor.

B) Las cotizaciones sindicales; podrían ser cobradas a través de la administración de personal, mediante el descuento por planilla, pero para ello se requeriría que cada afiliado al sindicato autorice personalmente el descuento fijando la cantidad y la entidad para la cual cotiza, de conformidad con una norma que forma parte de las leyes de Presupuesto del Sector Público, pero que debería ser materia de una norma permanente.

CAPÍTULO VI

DE LAS DIFERENCIAS CON EL SECTOR PRIVADO

6.1 DIFERENCIAS ENTRE LOS SINDICATOS DEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO

S. SECTOR PÚBLICO

S. SECTOR PRIVADO

Los servidores públicos, empleados y obreros permanentes sujetos al sistema único de remuneraciones de la administración pública, tiene derecho constituir organizaciones sindicales y afiliarse a ellas (Art. 1º, D.S. Nº 003-82-PCM)

Los trabajadores que pertenecen al régimen de la actividad privada sean del sector público o privado, pueden constituir organizaciones sindicales y afiliarse a ellas. (Art. 1º, D.S. Nº 010-2003-TR)

Están impedidos de constituir sindicatos o afiliarse a ellos los funcionarios del estado que tienen poder decisión, personal de fuerza militar y policial. (Art. 2º)

Para ser miembro de un sindicato se requiere no formar parte del personal de dirección o desempeñar cargo confianza del empleador, salvo que el estatuto lo permita.(Art. 12.b)

No podrán afiliarse al sindicato los trabajadores que no hayan superado el periodo de prueba.(Art. 7º)

Los trabajadores podrán afiliarse estando en condición de periodo de prueba.(Art. 12º)

Para que un sindicato de servidores público puede constituirse y subsistir requiere de la afiliación de por los menos del 20% de la totalidad de servidores con derecho a sindicalizarse, el cual debe ser igual o mayor a un numero de 20 miembros.(Art. 9º)

Para constituir un sindicato se requiere de la afiliación de un mínimo de 20 trabajadores tratándose de sindicato de empresa y 50 para otros de tipos de sindicatos. (Art. 14º)

Cuando el número de servidores públicos sea mayor de 5 y menor de 20 miembros, sólo pueden elegir un delegado que los represente en sus intereses. (Art. 3º, D.S. Nº 026-82-JUS)

En las empresas cuyo trabajadores no alcance al numero requerido para constituir un sindicato, podrá elegir dos delegados que le represente ante el empleador y la autoridad administrativa (Art. 15º)

La inscripción en el registro confiere personería legal para todos los efectos (personería jurídica y gremial.(Art. 1º, D.S. 003-2004-TR)

El registro del sindicato le confiere personería gremial, cumplido este trámite pondrá proceder a realizar su inscripción en el registro de asociaciones para efectos civiles (personería jurídica). (Art. 18º y 19º)

No hay reelección inmediata para los miembros de la Junta Directiva. (Art. 16º, D.S. Nº 003-82-PCM)

No señala dicha prohibición, por lo cual puede admitir reelección.

Las peticiones se hacen ante el funcionario públicos que representan al Estado, pero que no dejan de ser trabajadores de este. (Art. 22º y ss)

Las peticiones o pliego de reclamo se plantean ante el empleador. (Art. 53º)

Las disposiciones referentes a la huelga de la LRCT. Son de aplicación tanto al sector público como privado (Art. 86º, D.S. Nº 010-2003-TR)

BIBLIOGRAFÍA

  1. Decreto Supremo Nº 003-82-PCM, Publicado el 22 de enero de 1982
  2. Decreto Supremo Nº 026-82-JUS, Publicado el 11 de abril del 1982
  3. Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, Publicado el 05 de octubre del 2003
  4. Decreto Legislativo Nº 569; Ley del Poder Ejecutivo, Promulgado el 28 de marzo de 1990
  5. Decreto Supremo Nº 003-2004-TR; Reglamento del Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos, Promulgado el 23 de marzo del 2004
  6. Ley Nº 27556; Ley que crea Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos, Promulgado el 22 de noviembre del 2001
  7. Ley Nº 25593; Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo
  8. PATRÓN FAURA, Pedro. Legislación Peruana sobre empleados públicos, Editorial Studium, 12ava ed., Tomo I, Lima, 1985
  9. REDON VASQUEZ, Jorge. Derecho de Trabajo; Colectivo, Ed. Edial, 4ta ed. Lima 1995
  10. HARO CARRANZA, Julio, Derecho Colectivo de Trabajo, Lima 2004

 

Por:

José Carlos Mallma Soto

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente