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Vulneración del derecho de defensa del imputado en el Nuevo Código Procesal Penal (Perú)


  1. Resumen
  2. Introducción
  3. El derecho de defensa
  4. Base axiológica del nuevo modelo procesal penal en el Perú
  5. El artículo 420º.5 del Código Procesal Penal y su eventual vulneración al derecho de defensa
  6. Reflexión final – Conclusión
  7. Recomendaciones
  8. Propuesta
  9. Bibliografía

("Sin Defensa No Hay Derecho)"

Resumen

Uno de los derechos más importantes, y sobre el cual discurre el nuevo Modelo Procesal Penal que impera en nuestros días (Contradictorio – Adversativo), está constituido por el derecho a la defensa que asume el imputado en cualquier estadio del proceso; no obstante lo afirmado, la estructura normativa de Nuestro Código – frecuentemente – traspasa este derecho, ello en merito a la gran importancia que se viene dando al desarrollo normal del proceso; es decir, se busca no aplazar las audiencias, procurando activar el principio de Celeridad Procesal y/o el de Unidad del Proceso, desistiendo de proteger a la parte mas débil – el imputado.

Actualmente, esta problemática se viene presentando con frecuencia en el Distrito Judicial de La Libertad, en mayor medida en la etapa impugnatoria del proceso – Apelación de autos – ya que como es sabido, el articulo 420º.5 del Código Procesal Penal, determina que en caso de apelación de un auto, la audiencia respectiva será inaplazable y se llevara a cabo con las partes que concurran, sin importar que se trate de la restricción de algún derecho fundamental del imputado y éste no concurra.

En efecto, el objeto del presente trabajo esta determinado por verificar si efectivamente, el artículo incoado por nosotros, vulnera el derecho de defensa del imputado y además, ante una respuesta positiva – ensayar alguna alternativa de solución que pueda reparar tal defecto.

Palabras claves:

– Nuevo Código Procesal Penal: (CPP)

– dispositivos legales infra constitucionales: (Códigos o leyes especiales)

Introducción

La normatividad diseminada en los dispositivos legales infra constitucionales de naturaleza procesal (léase códigos o leyes especiales) debe procurar mantener un equilibrio entre las POTESTADES que, desde la Constitución Política del Estado, le son conferidas a los órganos persecutorios encargados de proteger a la sociedad frente a los ataques que, como el delito, afectan la tranquilidad pública y aquellos DERECHOS -de carácter fundamental- contenidos también en la Carta Política que son inherentes a todo ciudadano, incluso de aquellos sobre los cuales ha recaído un imputación jurídico penal, de tal suerte que sea necesario verificar si las normas procesales de orden legal fomentan dicho equilibrio ó si, por el contrario, colisionan con el espíritu de Constitución.

En lo que respecta al tema invocado por el presente artículo, resulta necesario revisar la redacción del artículo 420º.5 del Código Procesal Penal (en adelante CPP), con relación a algunos aspectos contenidos en dicha norma que, a nuestro juicio, pueden llegar a vulnerar, no sólo el Derecho de Defensa del imputado, sino alterar notablemente los fines y principios rectores de este nuevo modelo procesal.

El derecho de defensa

2.1. El Derecho de Defensa y la Constitución Política del Estado

Según lo estipula el artículo 139º.14 de nuestra Constitución Política, son principios y derechos de la función jurisdiccional: "El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona (…) Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad"; Ergo, el reconocimiento de la dignidad humana como piedra angular del sistema jurídico – estatal, importa rodear al imputado de todas las garantías a fin de que pueda resistir la persecución fiscal del agente fiscal; y esto es así en la medida que el nuevo proceso penal adversarial supone iguales oportunidades de defensa y cuestionamientos recíprocos entre los intervinientes, máxime si con ello se pretende hacer prevalecer sus respectivas teorias y argumentos de defensa.

2.2. El Derecho de Defensa y el Código Procesal Penal

El artículo IX.1 del CPP, ampliando los contornos de la norma constitucional, establece que: "Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala".

Como se vera, el Código recoge una perspectiva amplia del derecho de defensa, pues todas las partes del proceso penal, sean imputados o no, tienen la garantía constitucional de defensa. Siendo eso sí necesario advertir que el Ministerio Público no posee un derecho a la defensa, sino un conjunto de facultades o armas para cumplir con su función persecutoria.

Tenemos así que el autor español Gimeno Sendra, entiende el derecho de defensa como la garantía fundamental que asiste a todo imputado y a su abogado defensor a comparecer inmediatamente a la instrucción y a lo largo de todo el proceso penal a fin de poder contestar con eficacia la imputación o acusación contra aquel existente, articulando con plena libertad e igualdad de armas los actos de prueba, de postulación, e impugnación necesarios para hacer prevalecer dentro del proceso penal el derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano que, por no haber sido condenado, se presume inocente.

En efecto, el derecho de defensa ampara al imputado desde el momento de la primera presunción (Material) Policial o Administrativa de su participación en el evento criminal hasta la definitiva Resolución Jurídica del conflicto criminal. En este sentido, lo acompaña tanto en sede de Investigación Preliminar Policial, como en los momentos que le corresponden al Ministerio Publico, el Juez Especializado en lo Penal y las Salas Penales (superior y suprema) que intervengan en el caso.

2.3. Apreciaciones sobre el Derecho de Defensa

En primer lugar, debemos poner en relieve la conveniente y expresa regulación del denominado Derecho de Defensa Material, es decir la posibilidad de que el propio imputado introduzca al debate o a otra actuación procesal (y en último término) aspectos sobre hechos o circunstancias que rodean al objeto de la investigación o del juzgamiento, o de cualquier otro aspecto sometido a la decisión de los fiscales u órganos jurisdiccionales. Pues, el imputado es el primer interesado en impedir que se demuestre su culpabilidad, se limite sus derechos fundamentales (su libertad), o lograr demostrar su inocencia, según sea el caso; sin embargo, dado que el supuesto de conflicto social que ha dado origen a su llamamiento al proceso presenta carácter jurídico, es necesario que su defensa se vea complementada por un sujeto al que se le tiene como conocedor del derecho (Defensa Técnica); así aquella puede tener mejores perspectivas de éxito.

Tal derecho (la autodefensa material) y los otros concernientes al Derecho de Defensa deben extenderse -según lo estipulado en las normas invocadas- a todo el proceso penal. Es decir, tanto en sede de Investigación preparatoria (a cargo del Juez de garantía), juzgamiento (conducido por el juez penal) e impugnación (desarrollado en las Salas Penales – superior o suprema – que intervengan en el caso).

En segundo lugar, es de recalcar aquel aspecto relacionado a la Defensa Técnica, de la cual no puede adolecer el imputado en ningún estado y etapa del proceso, a falta de un abogado de libre elección, se le designará un defensor de oficio; ello en virtud a que quien se enfrenta al imputado (el órgano persecutor) es un conocedor del derecho y con praxis en el quehacer judicial, por lo tanto, el imputado se encuentra en una posición de desventaja, que un Estado de Derecho no puede permitir, mas aun, ante el poder coaccionador del Estado. Por eso el Derecho de Defensa es irrestricto e inalienable en todas las dimensiones del derecho.

Base axiológica del nuevo modelo procesal penal en el Perú

3.1. EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

El derecho de defensa comporta la exigencia de que ambas partes, acusadora y acusada o imputada, tengan la posibilidad efectiva de comparecer o acceder a la jurisdicción a fin de hacer valer sus respectivas pretensiones, mediante la introducción de los hechos que las fundamenten y su correspondiente practica de pruebas, así como cuando se le reconoce al acusado su derecho ser oído con carácter previo a la imposición de una pena o medida limitativa de derechos; en puridad, principio de contradicción consiste en la posibilidad real, por parte de la defensa, a la máxima refutación de la hipótesis acusatorias; se trata del libre juego del conflicto entre las partes del proceso, portadoras de puntos de vista contrastantes o de intereses opuestos. cabe recalcar que el efectivo ejercicio del derecho a la contradicción requiere de otro derecho que funciona como su substrato[1]el Derecho a la Igualdad Procesal, el cual se debe observar tanto en cuanto a las posibilidades procesales de alegaciones como en lo que importa a la actividad probatoria y a los recursos.

Por nuestra parte, consideramos que para llevar a cabo una audiencia (sea de Juicio oral o de Apelación,) revestida de todas las garantías procesales y constitucionales adscritas a este nuevo modelo procesal, necesariamente deben existir y estar presentes, mínimamente dos sujetos procesales – parte y contraparte – puesto que solo asi podria existir un debatir contradictorio en la que una acuse y la otra rebata esas imputaciones; caso contrario, si sólo concurriera una de ellas, podría suscitar cualquier cosa, menos un verdadero y real debate contradictorio, que se ajuste al sistema acusatorio – adeversarial y garantista; en otras palabras, estaremos retornando a las cuestionadas practicas inquisitoriales.

3.2. PRINCIPIO ACUSATORIO

Según refiere ALMAGRO NOSETE; este principio, "exige que se promueva y sostenga, por parte acusadora (sujeto diferenciado del órgano jurisdiccional) una pretensión punitiva para que pueda abrirse el debate contradictorio y, en su caso, pueda condenarse al reo"; ello evidencia la necesidad irrevocable de la existencia de dos sujetos procesales – Fiscal y acusado – en todo proceso penal, habida cuenta que los roles desplegados por cada sujeto, constituyen la esencia misma de este nuevo modelo procesal; es decir, sin acusador no hay acusado y si no existe acusado obviamente no existe acusador ni tampoco tendría razón de ser, en el caso concreto, la existencia del proceso.

El artículo 420º.5 del Código Procesal Penal y su eventual vulneración al derecho de defensa

4.1. Alcances del texto legal

El artículo 420º del CPP -que regula la apelación de autos – establece lo siguiente:

1. Recibidos los autos, salvo los casos expresamente previstos en este Código, la Sala conferirá traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales por el plazo de cinco días.

2. Absuelto el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, la causa queda expedita para ser resuelta, y se señalará día y hora para la audiencia de apelación.

3. Antes de la notificación de dicho decreto, el Ministerio Público y los demás sujetos procesales pueden presentar prueba documental o solicitar se agregue a los autos algún acto de investigación actuado con posterioridad a la interposición del recurso, de lo que se pondrá en conocimiento a los sujetos procesales por el plazo de tres días. Excepcionalmente la Sala podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.

4. El auto en el que la Sala declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición, que se tramitará conforme al artículo 415°.

5. A la audiencia de apelación podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente. En la audiencia, que no podrá aplazarse por ninguna circunstancia, se dará cuenta de la resolución recurrida, de los fundamentos del recurso y, acto seguido, se oirá al abogado del recurrente y a los demás abogados de las partes asistentes. El acusado, en todo caso, tendrá derecho a la última palabra.

6. En cualquier momento de la audiencia, la Sala podrá formular preguntas al Fiscal o a los abogados de los demás sujetos procesales, o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida.

7. Salvo los casos expresamente previstos en este Código, la Sala absolverá el grado en el plazo de veinte días. (Lo subrayado es nuestro).

Claro esta, y ello se evidencia además de la exposición de motivos, que este articulado (in estrictu el inciso bajo análisis) busca efectivizar el principio de celeridad procesal, entendido como el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, para lo cual se exige ponderar las circunstancias de complejidad del asunto y de la conducta seguida por los sujetos procesales[2]en efecto, siendo aquel una garantía constitucional tendente a evitar quebrantamientos de los derechos fundamentales de los procesados, resulta sorprendente e inconcebible que su operatividad sea requerida para justificar precisamente la vulneración de lo que pretende proteger; en otras palabras, si bien el proceso penal debe desarrollarse en el menor tiempo posible, buscando "librar" al imputado de la carga fiscal acusatoria en un periodo inmediatamente próximo, evitándole molestias y perjuicios que muchas veces resultan innecesarios, este apremio no puede exceder el núcleo protector de los demás derechos fundamentales propios del imputado, en tanto que la celeridad esta establecida constitucionalmente como una garantía procesal que busca salvaguardar el correcto y no dilatado desarrollo del proceso y por ende proteger los derechos fundamentales de las partes.

4.2. Aspectos vulneratorios del Derecho de Defensa

4.2.1. Carácter potestativo general

Se desprende -del tenor literal del artículo en comento- que la asistencia de los sujetos procesales a la audiencia de apelación de auto convocada por la Sala de Apelaciones tiene carácter potestativo, lo cual es beneficioso en términos generales para darle impulso al proceso, en la medida que permite la instalación de la audiencia con quienes se encuentren presentes en la sala de audiencias en la fecha y hora programadas para tal fin; sin embargo, según nuestro particular criterio, la norma debería conceder excepciones en situaciones específicas, como ocurriría en supuestos en que el debate a producirse en la audiencia verse sobre derechos y libertades del imputado reconocidos constitucionalmente, en cuyo caso sería necesario contar en dicho acto procesal con la presencia del abogado defensor del procesado.

4.2.2. Imposibilidad de aplazamiento de la audiencia

Precisa la norma de que la audiencia de apelación de auto no puede ser aplazada bajo ninguna circunstancia; sin embargo, podrían presentarse situaciones como la no presencia del abogado defensor de libre elección del imputado, que ameritaría, a nuestro juicio -siguiendo el correlato de lo mencionado en el ítem 4.2.1- aplazar la celebración del acto procesal para contar con la presencia del letrado patrocinante del procesado o, en su defecto, con el defensor de oficio asignado por la Sala de Apelaciones, haciendo uso del apercibimiento de rigor; todo ello con la finalidad de garantizar no sólo (y en mayor grado), el Derecho de Defensa Técnica, sino el discurrir de un verdadera audiencia de apelación rodeada de garantías procesales, y en estricto cumplimiento de las pautas sobre las cuales se edifica este nuevo sistema procesal; esto es, el Principio de Contradicción, la Adversarialidad, la Oralidad, la imparcialidad del Juzgador y finalmente, que aquel, producto del debate contradictorio desplegado por los principales actores procesales, pueda llegar a la certeza respecto de los hechos.

Pero, como pensar que bajo este nuevo modelo procesal, de corte Contradictorio, Adversarial y Garantista, podría desarrollarse una audiencia de apelación con la sola presencia de una parte, ¿podría darse el contradictorio?, ¿estará presente la adversarialidad?, creemos que no, y por el contraria, postulamos que se alteraría notablemente la esencia del sistema y peor aun, ¿como lograría el Juez formar certeza de los hechos contando con una exposición unilateral, uniforme, sin de cuestionamientos o criticas?; por lo demás, resultaría una decisión inquisitiva y arbitraria.

4.2.3. Evaluaciones sobre un caso concreto

Los aspectos mencionados en los ítems precedentes, que buscan, de una u otra manera, la revisión del contenido del artículo 420º.5 del CPP, surgen de un caso en particular donde la aplicación de la norma en comentario determinó, según nuestro modesto entender, la vulneración del Derecho de Defensa del imputado.

Ante la apelación interpuesta por el Fiscal contra la decisión del Juez de la Investigación Preparatoria que declaró fundada la solicitud de cesación de la prisión preventiva del imputado, se dispuso la remisión del cuaderno a la Sala de Apelaciones, quien convocó a la audiencia de apelación de auto a los sujetos procesales que comparecieron a la segunda instancia; siendo que, a dicho acto procesal, sólo concurrió el representante del Ministerio Público, quien sustentó su recurso impugnatorio sin la presencia del abogado defensor de libre elección del imputado, y, por ende, sin que se haya generado debate contradictorio sobre la materia apelable. Luego de escuchar la intervención del Fiscal, el Colegiado decidió revocar el auto que declaró fundada la solicitud de cesación de prisión preventiva y, reformándolo, declaró infundada la petición del imputado, ordenando su recaptura. Hecho anecdótico es que el procesado fue intervenido y se dispuso nuevamente su internamiento en el establecimiento penitenciario en circunstancias en que se controlaba en el despacho fiscal cumpliendo las reglas de conducta impuestas por el Juez al variarle la prisión preventiva por una comparecencia restrictiva. Al finalizar la investigación preparatoria y frente a la acusación del Fiscal, el Juez de la Investigación Preparatoria ordenó oficiosamente el sobreseimiento del proceso, decisión esta última que no fue impugnada por el representante del Ministerio Público.

Ante esta situación, cabe preguntarse, en primer lugar, si era necesaria la imposición contra el imputado de la medida más grave de la escala coercitiva; la respuesta es negativa, porque al haber estado controlándose en la Fiscalía, éste demostró su voluntariedad de someterse a las decisiones impuestas por el órgano jurisdiccional, situación ésta que finalmente se ve robustecida con la expedición del auto de sobreseimiento a favor del procesado, el mismo que no fue apelado por el Fiscal.

Ahora bien, por circunstancias que se desconocen el abogado defensor de libre elección del imputado no acudió a la audiencia de apelación del auto que declaró fundada la solicitud de cesación de la prisión preventiva a favor de su cliente, el imputado; sin embargo, pese a ello y por imperio del artículo 420º.5 la audiencia se llevó a cabo indefectiblemente con los resultados ya conocidos.

Finalmente, cabe resaltar que nos encontramos frente a un acto arbitrario, ajeno a las reglas constitucionales establecidas para llevar cabo una audiencia de esta índole, donde indudablemente, contando únicamente con la versión de la fiscalía, ante la inconcurrencia del imputado y su defensa (que podría cuestionar y rebatir los fundamentos de la impugnación), ésta iba a generar certeza en la sala respecto de la apelada; por lo demás, se trata de una decesión inquisitiva y arbitraria.

Reflexión final – Conclusión

  • La decisión jurisdiccional reveló, finalmente, la enorme injusticia de un procedimiento de segunda instancia que, por su rigidez, no permitió que el imputado (respecto de quien se debatía la conveniencia de que permanezca en libertad) contara con Defensa Técnica, aunque sea ésta oficiosa, lo cual, insistimos, ha vulnerado, en un caso específico, un derecho constitucional elevado a la categoría de garantía (Derecho de Defensa) y como corolario de ello un derecho fundamental (la libertad ambulatoria).

  • La audiencia de apelación se ha desarrollado transgrediendo los principios y garantías procesales que se encuentran inmersas en el impulso de un Proceso Penal Contradictorio, Adversarial y Garantista, más aun si se ha vulnerado principios elementales como la imparcialidad, contradicción, etc. Lo cual evidencia que las practicas inquisitoriales, no han sido abandonadas completamente.

Recomendaciones

  • Durante el tramite de todo el proceso debe procurarse no afectar y/o proteger los derechos fundamentales del imputado, y con mucha mayor razón, cuando se trate de de limitar el derecho a la libertad.

  • La rigidez que embarga el articulo 420º.5 del Código Procesal Penal, debe flexibilizarse y contener excepciones, tratándose de situaciones en que una de las partes – el imputado – no concurra a la audiencia debido a causas justificadas, de tal forma que no se le prive del derecho a la defensa técnica o al menos oficiosa.

  • En todo acto de audiencia se debe promover el debate contradictorio entre las partes, permitiendo a cada una de ellas poder alegar y cuestionar las acusaciones de la contraparte. En tal sentido, cuando se trate asuntos de suma importancia (caso en que la fiscalía apela un auto que declara fundado la solicitud de Cese de Prisión Preventiva formulada por el imputado), máxime si el recurrente – EN SEGUNGA INSTANCIA – tratare de revertir un auto favorable al imputado, y que ello signifique – de declararse fundado – limitar la libertad del procesado.

Propuesta

Para tal efecto, el texto del inciso 5) del artículo 420° del Código Procesal Penal deberá quedar redactado en los siguientes términos:

Articulo 420 (….)

5.- a la audiencia de apelación podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente. En la audiencia, que no podrá ser aplazada por ninguna circunstancia, salvo excepciones justificadas, se dará cuenta de la resolución recurrida, de los fundamentos del recurso y, acto seguido, se oirá al abogado del recurrente y a los demás abogados de las partes asistentes. El acusado, en todo caso, tendrá derecho a la última palabra. (…)

Bibliografía

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  • 3. BINDER BARZIZZA, Alberto. (1991). El Proceso Penal. Ilanud Forcap. San José de Costa Rica

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  • 5. CAFFERATA NORES (2000). Proceso penal y Derechos Humanos. Artes Gráficas Candil. Buenos Aires.

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  • 7. HORVITZ LENNON, María Inés / LÓPEZ MASLE, Julián. (2005). Derecho Procesal Penal Chileno. Tomo I. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile

  • 8. HORVITZ LENNON, María Inés, LÓPEZ MASLE, Julián. (2005). Derecho Procesal Penal Chileno. Tomo II. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile.

  • 9. MIXÁN MASS, Florencio (1993). Juicio Oral. Ediciones BLG. Trujillo – Perú

  • 10. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl (2007). Exégesis del Nuevo Código Procesal Penal. Editorial Rodhas. Lima.

  • 11. SAN MARTÍN CASTRO, César (1999). Derecho procesal penal. Vol. II. Grijley. Lima.

  • 12. SCHÖNBOHM, Horst; MIXÁN MASS, Florencio y otros (2007). Teoría y Práctica para la Reforma Procesal Penal. Ediciones BLG. Trujillo – Perú

  • 13. SCHÖNBOHM, Horst; MIXÁN MASS, Florencio; MENDAÑA, Ricardo y otros (2006). Cómo prepararse para el Nuevo Código Procesal Penal. Ediciones BLG. Trujillo – Perú

  • 14. TALAVERA ELGUERA, Pablo (2004). Comentarios al nuevo Código Procesal Penal. Comentarios. Concordancias. Legislación complementaria. Editorial Grijley. Lima

  • 15. VELEZ MARICONDE, Alfredo (1986). Derecho procesal penal. Marcos Lerner-Editora Córdoba. Córdoba – Argentina

 

 

Autor:

Segundo Conversion Nuñez Rodriguez

UNIVERSIDAD : UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRJUILLO – UNT.

PAÍS : PERÚ

CIUDAD : TRUJILLO

DOMICILIO : MZ. 11, LTE. 18 CALLE LOS CIRESES – URB. LA RINCONADA – TRUJILLO

TRUJILLO – PERÚ

2011

[1] HORVITZ LENNON, María Inés, LÓPEZ MASLE, Julián. (2005). Derecho Procesal Penal Chileno. Tomo II. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile.

[2] ALMAGRO NOSETE, José (1995). Derecho Procesal Tomo II: Proceso Penal Volúmen primero. Editorial Trivium S.A. Madrid – España