Señala DÍEZ-PICAZO que "el deudor no puede quedar obligado a que el acreedor consiga la realización del fin, del interés, del resultado que persigue. El deudor cumple realizando la actividad a la cual está obligado. Su deber no es un deber de satisfacción, sino un puro deber de esfuerzo"[36].
Ahora, cuando hay un incumplimiento culpable por parte del deudor, se torna trascendente el interés del acreedor que ha de ser compensado o resarcido.
Ante un incumplimiento de la relación jurídica obligacional, surge así la indemnización de daños y perjuicios con carácter de resarcimiento; responsabilidad que le es de aplicación, según lo regulado en los artículos 81 y siguientes del vigente Código Civil por remisión del precepto 294 de igual cuerpo legal, debiendo así responder el deudor que incumpliera por todos los intereses afectados.
La función del resarcimiento comprende la reparación de las afectaciones y daños causados, tanto por intereses patrimoniales como por los extrapatrimoiales, por lo que consideramos que si derivado de un incumplimiento o inejecución parcial de prestaciones netamente patrimoniales, si aconteciere alguna vulneración de índole moral de igual modo ha de ser resarcido.
No se puede pasar por alto a la hora de hacer un análisis en suelo patrio en sede responsabilidad de daños morales, la demanda establecida por el pueblo cubano contra el Gobierno de Estados Unidos de América, en el año mil novecientos noventa y nueve; siendo así solicitada por los daños humanos el abono de una suma dineraria por concepto de reparación del daño patrimonial
y en relación con el daño moral se dispuso por la sentencia condenar al demandado a la retractación pública por concepto del daño moral causado; quedando abierta la posibilidad de exigir la responsabilidad por concepto de daño moral: Lo anterior motivó a que se promulgara el Decreto-Ley 209 de 20 de marzo del 2000, "Sobre reparación del daño moral a las víctimas de las agresiones de la política hostil de los Estados Unidos de América contra Cuba".
Este Decreto-Ley si bien puede entenderse como un paso de avance en materia de responsabilidad de daño moral no responde así a preguntas de índole técnico jurídico, pues aunque posibilita el resarcimiento por concepto de daños morales a las víctimas de las agresiones provenientes por la actividad del gobierno norteamericano o cualquier persona o funcionario alentados por cualquier administración norteamericana, no se protege a las víctimas de un ilícito civil netamente moral con fuente de producción distinta.
Tal Decreto-Ley cuenta con siete artículos, una disposición especial y una final y dispone el abono de una suma de dinero con carácter compensatorio y de la retractación pública del ofensor.
Entiende incluido en el daño moral toda perturbación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración o aspecto físico o bien en la consideración que de sí misma tiene los demás, así como las modificaciones en la capacidad de entender y la aptitud de comprender o de querer del ser humano, quedando también comprendidos los daños derivados de la violación de los derechos inherentes a la personalidad reconocidos por ley y cualquier otro daño de naturaleza extrapatrimonial que cause o provoque a la víctima dolor psíquico, afectivo o físico; reparándose los dolores físicos y los sufrimientos psíquicos en función de su intensidad y duración.
La forma de determinar la cuantía, según la regulación de este Decreto-Ley ha de tenerse en cuenta, las condiciones de la persona que resulte perjudicada, la naturaleza y consecuencia del agravio sufrido por la víctima y su familia y la solvencia económica del ofensor, así como cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal resulte prudente, según su arbitrio y el recto sentido de la equidad. Regula además en su precepto 7 la imprescriptibilidad de la acción de reclamación del daño moral en relación con el inciso ch del artículo 124 del Código Civil, como ya antes expresáramos.
No obstante, opinamos que a la vez que se nota un avance en el pensamiento de los legisladores nacionales y por consiguiente de los estudiosos del Derecho y específicamente del tema que nos ocupa; existe una contradicción que ha de ser subsanada en el futuro cercano, toda vez que no es comprensible que pueda admitirse la compensación y función resarcitoria para algunos de las víctimas de daños morales y no así para otros supuestos que no tengan igual matiz, reforzándose así la posibilidad de que sea admitida en el ordenamiento cubano, así como por los administradores de justicia la posibilidad de fijar una cuantía dineraria por concepto de responsabilidad por daño moral.
A modo de resumen se puede concluir que en el ordenamiento jurídico existe protección y posibilidad de exigir reparación de los daños morales.
La protección de estos derechos puede hacerse efectiva por varias vías:
1. Vía penal: se tipifican conductas delictivas sancionadas por los Códigos penales. El Código Penal cubano el Título VIII del Libro II, caracteriza los delitos contra la vida y la integridad corporal dentro del Título IX se regulan delitos contra los derechos individuales, y en el Título XII los delitos contra el honor. Siempre que una conducta se tipifique como delito, además de producirse la imposición de una sanción nace la responsabilidad civil, concretamente la obligación de reparar el daño causado, el que puede ser material o moral.
2. Vía civil: que es la que se ha venido analizando en el presente trabajo. Al no existir en Cuba Tribunales constitucionales, los derechos morales no pueden ser tutelados por esta vía en nuestro país.
Como ya se ha expresado en el suelo patrio se admite la reparación e indemnización del daño moral con repercusiones patrimoniales. Es así además de lo que se infiere de la interpretación de las normas civiles ya analizadas en relación con las Instrucciones ciento tres de de mil novecientos ochenta y dos y ciento nueve de mil novecientos ochenta y tres del Tribunal Supremo Popular.
La tramitación civil de los supuestos de reparación económica se ventilarán en nuestra opinión en dependencia de la cuantía que se reclame, es decir, será competencia del Tribunal Municipal correspondiente, si la cantidad reclamada sea inferior a la de diez mil pesos, a tenor de lo regulado en el artículo cinco apartado uno del Decreto-Ley doscientos cuarenta y uno del dos mil seis que modificara la Ley siete de mil novecientos noventa y siete. Así también en la tramitación de los Tribunales Municipales en razón de la cantidad reclamada será sustanciado por un proceso sumario en armonía con el artículo trescientos cincuenta y ocho, apartado uno de igual cuerpo legal siempre que la cantidad litigada no exceda de los diez mil pesos.
Si la cuantía excede de la suma de los diez mil pesos deberá conocer del asunto los Tribunales Provinciales en correspondencia artículo seis apartado uno del Decreto-Ley doscientos cuarenta y uno del dos mil seis, los que serán tramitados por un proceso ordinario de conocimiento en armonía con el primer apartado del artículo doscientos veintitrés de la Ley Adjetiva Civil.
Se ha expuesto que a pesar de la tendencia moderna de la admisión de reparación económica por daños netamente morales, esta no es del todo aceptada en la doctrina patria, partiendo de lo regulado en la Ley Sustantiva Civil cubana. Opinando así, que haciendo una interpretación extensiva de lo regulado en los artículos ochenta y uno, ochenta y dos, ochenta y ocho y treinta y ocho, último apartado, todos de igual cuerpo legal, es posible que pueda entenderse la admisibilidad de tal forma de resarcimiento o de compensación económica para los derechos vulnerados con índole moral. No siendo fundamento consistente la dificultad de acreditar la existencia de dolores, menoscabos o afectaciones psíquicas o físicas para que los jueces puedan arribar a un fallo ajustado a derecho; carga que en todo caso estarán obligados a cumplimentar las partes en armonía con el precepto doscientos cuarenta y cuatro de la Ley de Trámites Civiles.
En todo caso consideramos que en el supuesto de interposición de demanda cuyo fin sea el cese inmediato de la violación, la eliminación de sus efectos o la retractación pública del ofensor, es decir, una causa de pedir que no incluya un pronunciamiento pecuniario, será igualmente competencia del Tribunal Provincial correspondiente en concordancia con el último apartado del artículo seis de la mentada Ley de Trámites recientemente modificada por Decreto-Ley doscientos cuarenta y uno del dos mil seis.
La acción para reclamar las violaciones de derechos personales no relacionados con el patrimonio son imprescriptibles a tenor del artículo ciento veinticuatro inciso ch) del Código Civil.
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Fuentes De Derecho Comparado
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Código Civil de Francia;
Código Civil Alemán
Código Civil Argentino
Código Civil de Brasil del año dos mil dos
Código Civil Portugués.
Autor:
Lic. Lisset Castro Caballero
Lic. Larry Martínez Díaz
[1] Derecho Civil Parte General, Colectivo de Autores; La persona Individual. Licenciada María Milagrosa Díaz Magrans, Pág. 134.
[2] Estos si bien se integran dentro de los Derechos Subjetivos se diferencias de estos en cuanto surgen con el nacimiento de la persona; tienen carácter absolutos; son derecho esenciales indisolubles a la naturaleza de la persona. Además son irrenunciables en cuanto son derechos fundamentales en su mayoría, intransmisibles y personalísimos, excepto para el caso de accionar en representación legal de menores o incapacitados y dicha acción para reclamar por la vulneración es de tipo imprescriptible
[3] Diez Díaz los define como “aquellos cuyo contenido especial consiste en regular las diversas proyecciones síquicas y físicas de la persona misma”.
[4] El artículo 11 del Código Civil del Brasil del 2002 regula: Com exceção dos casos previstos em lei, os direitos da personalidade são intransmissíveis e irrenunciáveis, não podendo o seu exercício sofrer limitação voluntária.
[5] Diccionario Enciclopédico, Océano Uno; Océano Grupo Editorial S.A; Barcelona, España.
[6] Díez – Picazo, L.: Derecho de Daños, Ed. Civitas, S. A, Madrid, 1999.
[7] Valdés Díaz, Caridad del Carmen (coordinadora), Derecho Civil Parte General, Félix Varela, La Habana, 2002.
[8] Yoleida Vielma Mendoza, profesora de Derecho Civil Universidad De Los Andes (Mérida- Venezuela) Doctoranda en Derecho – Universidad de Salamanca (España). Una Aproximación Al Estudio del Daño Moral Extracontractual.
[9] De Cupis, A.: El daño, Barcelona, 1975, traducción de Martínez Carrión.
[10] Alvarez Vigaray, R.: La responsabilidad civil por daño moral, Anuario de Derecho Civil, enero, marzo, 1966, Pág.85.
[11] García López, R.: Responsabilidad civil por daño moral. Doctrina y Jurisprudencia, Barcelona, 1990, Pág.80.
[12] Los términos de daño y perjuicio difieren en tanto el primero se refiere al menoscabo o lesión con trascendencia patrimonial y el segundo a las consecuencias patrimoniales desventajosas por causa de la conducta. Ojeda Rodríguez, Nancy; Delgado Vergara, Teresa, Teoría General de las Obligaciones: Comentarios al Código Civil Cubano, Sin Edición, Editorial Félix Varela, La Habana 2000.
[13] Art. 12. Pode-se exigir que cesse a ameaça, ou a lesão, a direito da personalidade, e reclamar perdas e danos, sem prejuízo de outras sanções previstas em lei. Art. 186. Aquele que, por ação ou omissão voluntária, negligência ou imprudência, violar direito e causar dano a outrem, ainda que exclusivamente moral, comete ato ilícito. Código Civil brasileño del 2002.
[14] García López, R.: Responsabilidad civil por daño moral. Doctrina y Jurisprudencia, Barcelona, 1990.
[15] Yoleida Vielma Mendoza, profesora de Derecho Civil Universidad De Los Andes (Mérida- Venezuela) Doctoranda en Derecho – Universidad de Salamanca (España). Una Aproximación Al Estudio Del Daño Moral Extracontractual.
[16] LASARTE ALVAREZ, C., Principios de Derecho civil. Derechos de Obligaciones, tomo I-II Trivium, Madrid, 1993, págs.340 y 341.
[17] Entre los seguidores de esta posición encontramos DEMOGUE, RIPERT Y SAVATIER en la doctrina francesa
[18] Así opina la profesora Viedma Mendoza, el daño doloso obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal; el culposo suele llevar consigo tan solo indemnización, y el fortuito exime en la generalidad de los casos, dentro de la complejidad de esta materia. Yoleida Vielma Mendoza, profesora de Derecho Civil Universidad De Los Andes (Mérida- Venezuela) Doctoranda en Derecho – Universidad de Salamanca (España). Una Aproximación Al Estudio del Daño Moral Extracontractual.
[19] Larenz, K.: Derecho de Obligaciones, Revista de derecho Privado, Madrid, 1959.
[20] GIANNINI, G, 11 Resarsimiento del danno alla persona nella giurisprudenza., Giuffré Editore, Milano, 1991, pág 28, citando la sentencia de la Cassazione italiana de 23 de mayo de 1975 (N. 2.063).
[21] Yoleida Vielma Mendoza, profesora de Derecho Civil Universidad De Los Andes (Mérida- Venezuela) Doctoranda en Derecho – Universidad de Salamanca (España). Una Aproximación Al Estudio Del Daño Moral Extracontractual
[22] Ibídem.
[23] El art. 1.068 del Código Civil argentino regula: "habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos fundamentales.
[24] GARCÍA LÓPEZ, R: Responsabilidad civil por daño moral. Doctrina y jurisprudencia, Barcelona, 1990, Pág. 279.
[25] Díez-Picazo, el que, como expresión de su reticencia para aceptar la figura del daño moral, afirma: “… debemos entender que no hay, en línea de principio daño indemnizable por la perturbaciones psicofísicas que una persona pueda experimentar como consecuencia de incumplimientos contractuales salvo en aquellos casos en que la prestación contractual comprometida por el incumplidor afectara a derechos subjetivos de la personalidad del acreedor”. [12] Díez-Picazo, L.: Derecho de Daños, 1ra edición, Madrid, 1999, Pág. 329.
[26] Si bien la responsabilidad extracontractual se fundamentan en la infracción del deber de no causar daño a otro y la contractual de una relación jurídica previa, en ambos casos es preciso para que procedan la concurrencia de un daño, en armonía con los preceptos 81 y 82 del Código Civil.
[27] Cristóbal Montés, A.: El daño moral contractual, Revista de Derecho Privado, enero de 1990, Madrid, Pág. 8.
[28] Cfr. Artículo 398.2. del Código civil portugués: “La prestación no necesita tener valor pecuniario; pero debe corresponder a un interés del acreedor, digno de protección legal”.
[29] Cfr. Artículo 1174 del Código civil italiano: “La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés, aunque no sea patrimonial, del acreedor.”
[30] Cfr. Artículo 1174 del Código civil italiano: “La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés, aunque no sea patrimonial, del acreedor.”
[31] RAPA ÁLVAREZ, V.: Manuel de obligaciones y contratos, primera parte, La Habana, 1991, Pág. 19.
[32] En este orden el Código civil cubano regula en sus artículos 45.1 y 46.3 que las prestaciones puede consistir en dar, hacer o no hacer, de lo que se desprende, en nuestra opinión, que si bien no se define un concepto de prestación no se exige que esta haya de tener forzosamente un tapiz patrimonial.
[33] CASTÁN TOBEÑAS, para quien “si bien el interés del acreedor en la prestación puede tener carácter no económico, la prestación en sí misma debe ser susceptible, ya sea por vía directa o indirecta, de valoración económica”. En similar sentido se manifiesta ESPÍN CÁNOVAS para quien la patrimonialidad es el signo distintivo de la obligación, en tanto concepto jurídico. CASTÁN TOBEÑAS, J., op. cit. tomo III, Pág. 73 ESPÍN CÁNOVAS, D.: Manual de Derecho civil español, tomo III, cuarta edición, Madrid, 1975, pp. 45-46.
[34] Así la jurisprudencia española en sentencia del año 1984 ha reconocido el resarcimiento del daño moral en sede contractual, realizando una equiparación entre el daño moral extracontractual y contractual.
[35] [37] En la doctrina italiana, al amparo del mencionado texto del artículo 1174, DE CUPIS niega que el interés no patrimonial que puede acompañar al interés patrimonial sea un daño jurídico resarcible. Vid. DE CUPIS, A.: El daño, Barcelona, 1975, traducción de Martínez Sarrión, pp.177-178.
[36] [40] DÍEZ-PICAZO, L., Fundamentos…, cit. Pág. 355.
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