- Derecho penal del enemigo
- Las características básicas del Derecho penal del enemigo
- Fundamentos iusfilosóficos
- El estado actual de la polémica
- Conclusiones
- Bibliografía
Me centraré en el Derecho penal del enemigo. Empezaré dando la idea básica del Derecho penal del enemigo, sus características; después paso a detallar sus fundamentos iusfilosóficos y; finalmente, diagnosticar su estado actual y someter a la polémica. Los análisis serán muy breves por razones de tiempo.
Derecho penal del enemigo
Al estudiar el Derecho penal coetáneamente aparecía el Derecho penal del enemigo como una figura hostil a éste, que causaba miedo no sólo en los juristas sino en los estudiantes mismos.
El Derecho penal del enemigo es una teoría penal nacida primero de manera referencial en Alemania-1985, cuyo mérito por justicia le corresponde al jurista GÜNTHER JAKOBS, en su trabajo "Criminalizacion en el estadio previo a la lesión del bien jurídico", y –como señala GARCÍA CAVERO—"luego de manera abierta en su conferencia en el congreso de profesores de Derecho penal de 1999 en Berlin"[1].
El problema que busca afrontar es ¿Cómo enfrentar el problema de los delincuentes reincidentes peligrosos –por ejemplo: los terroristas, las bandas organizadas, etc.–? Y la respuesta en que desembocan es darle un trato diferenciado no como persona sino como enemigo de la sociedad; porque estos se desviaban por principio y no mostraban ningún rasgo de fidelidad al Derecho[2]
Para MANUEL CANCIO, este Derecho "…constituye una reacción de combate del ordenamiento jurídico contra individuos especialmente peligrosos (…). Con este instrumento, el Estado no habla con sus ciudadanos, sino amenaza a sus enemigos"[3]. En sentido aclaremos a quiénes va dirigido este Derecho, un claro ejemplo constituye la criminalidad organizada (terrorismo), que "…amenaza no sólo a las haciendas u otros bienes personales de los ciudadanos, sino al propio sistema político-institucional (…) no sólo mata, hiere y secuestra, sino pone en cuestión un consenso constitucional…"[4].
Por otra parte las regulaciones auténticas de este Derecho según JAKOBS, es la custodia de seguridad, en sus palabras del autor: "La única finalidad de la custodia de seguridad es la prevención de ulteriores delitos por parte del custodiado…"[5].
MANUEL CANCIO MELIÁ[6]considera que al Derecho penal del enemigo, lo fundan dos corrientes doctrinarias: el Simbolismo penal y el Punitivismo. El Punitivismo, según CANCIO "…es el recurso a un incremento cualitativo y cuantitativo en el alcance de la criminalización como único criterio político-criminal…" [7]en ese sentido es expresión clara cuando en nuestro Derecho positivo los legisladores incrementan las penas.
PERCY GARCÍA CAVERO conceptúa a este Derecho como "…Derecho penal que trata a los infractores como enemigos, es decir, como meros fuentes de peligro que deben ser neutralizados del modo que sea"[8]. JAKOBS sostiene una tesis de que el Derecho penal protege la vigencia de la norma y no a bienes jurídicos; sin embargo, el Derecho penal del enemigo elimina peligros futuros, en sus palabras de PERCY CAVERO se encarga de "…neutralizar a aquellos sujetos que no ofrecen la garantía mínima de fidelidad al Derecho (enemigos)"[9]
Las características básicas del Derecho penal del enemigo
Según JAKOBS[10]son tres: adelantamiento de la punibilidad, las penas previstas son desproporcionadamente altas y Las garantías procesales son relativizadas o incluso suprimidas. Pasemos a detallar a cada uno.
Adelantamiento de la punibilidad
Este carácter implica que la pena es prospectiva, en lugar de retrospectiva. JAKOBS distingue, la pena es retrospectiva cuando reacciona ante un hecho ya cometido y es prospectiva cuando se impone para prevenir hechos futuros, a la pena prospectiva le denominan "penas fungen de facto"[11].
Frente a esto, JAKOBS dice que "La punición del comportamiento delictivo que no supone consumación no es sino un caso de anticipación de la punibilidad"[12]. La esencia de adelantamiento de punibilidad "…es que no se aguarda a la consumación en sentido material (…) sino que en momento anterior, esto es, en el ámbito previo, un suceso se considera ya como delito consumado…"[13]. El ámbito previo desde punto de vista material es difícil de determinar "Pero si ya son inciertos el comienzo y el fin de un estadio previo materialmente determinado, no puede sorprender que sea todavía más incierto por dónde discurre el límite entre la conducta previa que es aún legítimamente punible y la que no puede ser ya castigada…"[14]; con esto no hemos nada más que acomplejar el problema.
Ahora bien, la penalización del propósito del sujeto menoscaba el principio del hecho. Por eso, lo que el Estado hace con la anticipación de la punibilidad es intervenir en el ámbito privado de la persona, lo cual implica "…destruir la persona-ciudadano, pues sin un ámbito privado el ciudadano ni siquiera existe."[15] Pero la pregunta es ¿qué pasa con el ámbito privado de los enemigos?, la respuesta nos da JAKOBS "El ámbito interno termina cuando lo abandona su titular, pues a partir de este momento ya no realiza la contraprestación que ha de aportarse para que lo interno esté libre de controles: el cuidado por la no peligrosidad externa de la organización interna"[16]. Muy radical JAKOBS, alega que el ámbito privado de los terroristas está muy recortada o simplemente lo han perdido todo.
Las penas previstas son desproporcionadamente altas
El principio de proporcionalidad de penas que está taxativamente señalado en el artículo ocho del título preliminar se vulnera, un evidente ejemplo es el artículo 5 de la LEY DE TERRORISMO (Decreto Ley Nº 25475)[17], en donde castiga con no menos de veinte años de pena privativa de libertad, el simple hecho de pertenecer a la organización de Sendero Luminoso, aunque no hayas exteriorizado ningún acto terrorista. Como apreciarán la simple vinculacion al grupo subversivo, constituye ya de por sí un delito consumado; entonces queda demostrado que el concepto de consumación lo receta el tipo, afirmamos esto porque no se espera la consumación material –atentados- es decir no se espera que el terrorista mate, secuestre, etc.
Las garantías procesales son relativizadas o incluso suprimidas
No sólo hay Derecho penal del enemigo sustantivo sino también hay lo Adjetivo. En el Derecho procesal penal común el sujeto procesal "imputado", tiene derecho a no ser coaccionado; sin embargo, se vulnera tal derecho en el Derecho procesal penal de excepción. JAKOBS, entiende que "Esta coacción no se dirige contra la persona en Derecho, sino contra el individuo, el cual, con sus instintos y miedos naturales, deviene peligroso para el desarrollo correcto del proceso, esto es, se comporta en ese sentido como enemigo"[18]. En este Derecho procesal penal del enemigo ni siquiera se permite la comunicación entre el detenido y su abogado. JAKOBS es de la idea de no rechazar por completo los planteamientos de este Derecho, porque como lo dice "…pueden resultar necesarias para proteger a la sociedad frente a sus enemigos."[19]
Compartimos con el maestro CLAUS ROXIN, en cuanto mencionaba que "…un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal."[20] Ante el primer supuesto debemos indicar que el Estado dispone de medios adecuados como es la pena para sancionar al autor o partícipe del delito y; ante el segundo supuesto, el Estado debe poner límites precisamente al ejercicio del ius puniendi, porque el Estado –con su derecho de penar- puede cometer muchos abusos y arbitrariedades. Entonces frente a abusos o arbitrariedades que pudieran padecer las personas, el Estado ha otorgado las garantías constitucionales como instrumentos de protección.
Pero lo que más nos interesa es afirmar sobre el principio del debido proceso, que se vulnera. Como es cierto mediante el proceso penal se determina la responsabilidad penal de una persona, obviamente respetando todas las etapas del proceso (proceso común), pero frente al enemigo el Estado no respeta este proceso, ni siquiera como lo afirmamos anteriormente se le permite la comunicación con su abogado.
OTROS RASGOS:
Es un Derecho de excepción.- Los defensores de este Derecho mantienen la tesis, que debe haber una disyuntiva del Derecho penal; es decir un Derecho penal común y un Derecho penal de excepción. El segundo es el Derecho penal del enemigo lo cual según JAKOBS "…es una creación peligrosa, pero precisamente por eso debe ser definido y calificado como Derecho de excepción"[21]. La única forma en que puede legitimarse este Derecho es con su carácter de vigencia excepcional[22]esta misma idea plasma PERCY GARCÍA CAVERO, en su texto citado página 146.
Los defensores han ido aún más lejos y llegaron a concluir que era inconcebible un Estado sin el Derecho de excepción (Derecho penal del enemigo).
Finalmente decimos que desde su nacimiento esta teoría ha sido criticada de todo por todo, miles de artículos en el mundo lanzan un discurso despreciador, de modo que cualquier ciudadano que pueda leer uno de ésos artículos puede concluir que son, en dos palabras: PURAS CRÍTICAS. Hasta ahora todavía no he encontrado ni un artículo con un contenido de propuesta para solucionar el problema de la delincuencia organizada, puesto que no sólo se trata de criticarlo sino, de proponerlo. Parece que los adversarios de este Derecho se olvidaron que proponer una solución siempre involucra riesgos; es decir resolver problema es también crear nuevos problemas. Esto es verídico pero también es cierto que el problema no se soluciona en su totalidad.
Fundamentos iusfilosóficos
El filósofo eleático PARMÉNIDES afirmaba "Nada puede surgir de la nada". En ese sentido tampoco puede surgir el Derecho penal del enemigo de la nada, tiene sus fundamentos, antecedentes en la cual se sostiene. Bien, sus fundamentos iusfilóficos, lo encontramos en los teóricos contractualistas como: ROUSSEAU, FICHTE, HOBBES, KANT, CARL SCHMITT y otros. Se nos haría imposible detallar a cada uno en cuanto fundamentadores de este Derecho, de modo que sólo haremos conocer algunas de las conclusiones que llegaron los autores.
ROUSSEAU, menciona que "…cualquier malhechor que ataque el derecho social deja de ser miembro del Estado, (…) al culpable se le hace morir más como enemigo que como ciudadano"[23].
J. H. FICHTE argumenta "…quien abandona el contrato ciudadano (…) pierde todos sus derechos como ciudadano y como ser humano, y pasa a un estado de ausencia completa de derechos (…) al condenado se le declara una cosa, una pieza de ganado"[24].
"HOBBES en principio deja al delincuente en su rol de ciudadano (…) Sin embargo, la situación es distinta cuando se trata de una rebelión, es decir, de alta traición (…) Y aquellos que incurren en tal delito no son castigados en cuanto súbditos, sino como enemigos)"[25]
KANT decía que un Estado puede legítimamente proceder de modo hostil a las personas, esto sucedía cuando "…aquel ser humano o pueblo que se halla en un mero estado de naturaleza me priva de la seguridad necesaria, y me lesiona (…) me amenaza constantemente, y le puedo obligar a que entre conmigo en un estado comunitario-legal o abandone mi vecindad. (…) quien no participa en la vida en un estado comunitario-legal debe irse, (…) en todo caso, no hay que tratarlo como persona, sino que se le puede tratar, (…) como un enemigo."[26]
ABIMAEL GUZMÁN, al examinar los antecedentes del Derecho penal del enemigo, señala una de ellas es la posición sostenida por METZGER, quien sostenía "…un Derecho penal para la generalidad y un Derecho penal (completamente diferente) para grupos especiales de determinadas personas."[27]
El estado actual de la polémica
Esta teoría desde el momento en que apareció impregnó en la doctrina una polémica imperecedera. Prueba de ello aparece un sinfín de artículos, todas reputándole carácter autoritario, retroceso, antiliberal, antigarantista, antidemocrático, etc.; y sólo una minucia de autores admitiendo su planteamiento doctrinaria. Esta dualidad entre seguidores y enemigos engendra una rica discusión doctrinaria bilateral. El penalista alemán GÜNTHER JAKOBS, encabeza en la defensa de esta doctrina. Esta teoría desde su comienzo a pesar de su peligrosidad ha venido resistiendo a tantas críticas hasta nuestros días.
En realidad el Derecho penal del enemigo es una concepción muy reciente y como joven que es presenta muchas dificultades, en ése sentido en el presente parágrafo daremos una mirada a las objeciones vertidas contra ella y del acierto de tales objeciones, porque no podemos atrancarnos ciegamente sólo a uno de ellos.
Los planteamientos de GÜNTHER; cobran importancia en que el Derecho penal en la actualidad tiene que solucionar el problema de la delincuencia organizada y no nos debería de sorprender cuando HASSEMER llegan a considerar como "anacrónico y contraproductivo" al Derecho penal actual; esto implica que el Derecho penal del enemigo nace como una necesidad para solucionar dicho problema.
Frente a este problema en los últimos años según SILVA SÁNCHEZ[28]la Política criminal practicada en mundo jurídico penal se resume en cuatro palabras "expansión de Derecho penal", lo cual implica una rapidez de innovación de tipos penales, nuevas criminalizaciones; castigándolas con penas altas. Asimismo llega a considerar al Derecho penal del enemigo como un Derecho de tercera velocidad. En esta misma línea MIGUEL POLAINO NAVARRETE considera el rumbo del Derecho penal actual a una tendencia de neocriminalizacion y expansión de la misma; y alega que "…el pretendido y deseado Derecho penal mínimo y garantista es, a día de hoy, una aspiración idealista, una utopía…"[29]
De modo similar el profesor WINFRIED HASSEMER propone un "Derecho de intervención", lo cual implica "…una actualización del Derecho penal acorde a los cambios sociales, esto es, responder jurídicamente a los problemas de modernización con una modernización del Derecho"[30].
Aquellos maestros críticos del Derecho penal del enemigo son: en Argentina encabeza ZAFFARONI, en España el maestro MUÑOZ CONDE, JOSÉ CEREZO MIR[31]en Alemania CLAUS ROXIN, ALBIN ESER, BERND SCHÜNEMANN, en nuestro medio están RAÚL PEÑA CABRERA, entre otros.
No sé si en nuestro Ayacucho habrá seguidores o críticos, no hemos encontrado hasta el momento ningún artículo o texto que verse sobre este tema.
Para ABIMAEL GUZMÁN[32]la esencia del Derecho penal del enemigo "es la negación de la persona, cuestionando sus derechos fundamentales y su dignidad.", después menciona que "implica una regresión en el desarrollo del Derecho penal" y finalmente concluye diciendo que "la defensa del Derecho penal demanda como necesidad cuestionar y combatir el Derecho penal del enemigo". Es una posición totalmente contrario a lo planteado por este Derecho. En la misma línea está MUÑOZ CONDE quien rechaza este Derecho, y se pronuncia por la urgente y necesaria denuncia.
Otro de los críticos es ALBIN ESER, quien pues lo criticó audazmente al maestro: "Señor Jakobs, no nos convence con su propuesta de derecho penal de enemigos, eso es muy peligroso, usted no nos define quién es el enemigo. El derecho penal no puede renunciar frente a nadie a las garantías que son intrínsecas al sistema del Estado de Derecho. Usted, señor Jakobs, mantiene unas ideas que no nos gustaría que fueran representantes de la ciencia penal alemana del momento presente…"[33].
La tesis que más polémica ha causado es la negación del la persona, el de considerarlo como enemigo. La categoría de la persona[34]enfrenta un dilema frente a la doctrina del Derecho penal del enemigo. Por un lado mantiene su status de persona, lo cual quiere decir ser juzgado por el Derecho penal del ciudadano. Por otro lado pierde la calidad de persona, es decir adquiere su status de enemigo, de no-persona.
La delimitación que hace JAKOBS entre enemigo y persona es confusa y deja muchos vacíos, es más no nos muestra un concepto convincente a cerca del enemigo. El criterio de la delimitación llevada por JAKOBS[35]entre persona y enemigo sucede cuando el ámbito personal del delincuente es desplazado al segundo plano por el ámbito del enemigo, esto sucede cuando se le recortan sus derechos. KANT afirmaba que la persona tenía doble personalidad, la innata y lo civil. Lo primero nunca se perdía era intrínseco a la persona misma; sin embargo lo segundo, lo perdían los delincuentes. JAKOBS nos dice "A KANT no se le hubiera pasado por la cabeza llamar ciudadano al delincuente…"[36] Esta posición no lo compartimos.
JAKOBS, en su texto "DELITOS DE ORGANIZACIÓN: UN DESAFÍO AL ESTADO" con mucha audacia reflexiona sobre la categoría de persona, veamos que decía. El concepto de persona: dependía del contexto, es cuantificable, es elástico.
Otra de las críticas es porque rompe con el principio de hecho. La doctrina nos menciona que "…el sustrato del delito ha de ser siempre un hecho, es decir, un comportamiento concreto y exteriorizado (…),…impide caracterizar al delito como un modo de ser de la persona."[37] Este principio es vulnerado, porque el Derecho penal del enemigo se dirige a ciertos delincuentes peligrosos "enemigos", si esto es así este Derecho es un Derecho penal de autor[38]
Como bien hemos dicho anteriormente cuando analizamos sus características que rompe con el principio de proporcionalidad de penas, lo cual es ampliamente criticado por doctrinarios.
DERECHO PENAL COMÚN | DERECHO PENAL DEL ENEMIGO |
No puede renunciar frente a nadie a las garantías que son intrínsecas al Estado de Derecho. | Sí puede renunciar a las garantías que son intrínsecas incluso al Estado de Derecho. |
la persona no debe sufrir una mutación al enemigo. | la persona sí debe sufrir una mutación al enemigo. |
Defiende el principio del hecho | Niega el principio del hecho |
Un solo Derecho para todos. | Dos Derechos el común y el de excepción. |
Toma de posición.
Por qué tanta discusión si al final de cuentas, como dice CANCIO "…en países, como Colombia, en los que ese Derecho penal del enemigo es practicado,,."[39], pero no sólo se aplica en Colombia, sino en lo nuestro también se aplicó y se aplicará. Esta misma tesis sostiene GARCIA CAVERO, cuando refiriéndose a nuestro ordenamiento penal decía "…no puede desconocerse que en la actual legislación penal existen figuras delictivas que reúnen los rasgos característicos de (…) Derecho penal del enemigo"[40]
GÚNTHER JAKOBS, tiene un pensamiento jurídico penal importantísimo, no sólo en el Derecho de excepción (Derecho penal del enemigo) sino también en las instituciones como es la imputación, culpabilidad, entre otros. Pero ello no forma parte de esta exposición.
Conclusiones
1. Existe el ámbito privado de los enemigos (especialmente de terroristas), sólo que está muy reducido y es falso afirmar que no lo tienen.
2. Hay dos tipos de penas: La pena retrospectiva, cuando reacciona ante un hecho ya cometido (Derecho penal del ciudadano) y la pena prospectiva cuando se impone para prevenir hechos futuros (Derecho penal del enemigo).
3. HOBBES y KANT conocen un Derecho penal del ciudadano contra personas que no delinquen de modo persistente, por principio y un Derecho penal del enemigo contra quien se desvía por principio; éste excluye, aquél deja incólume el status de persona."[41]
Bibliografía
POLAINO NAVARRETE, Miguel. "Derecho penal, Modernas bases dogmáticas". Editorial GRIJLEY. Perú 2004.
RODRÍGUEZ MOURULLO, Gonzalo. "DERECHO PENAL, Parte General". Edit. Civitas S.A. España.
LEY DE TERRORISMO: Decreto Ley Nº 25475, (06/05/92)
GUZMÁN REINOSO, Abimael. "De puño y letra". Lima-Perú 2009.
GUNTHER, Jakobs y CANCIO MELIÁ, Manuel. "Derecho Penal del Enemigo". Civitas Ediciones S. L. 1ra Ed. España 2003.
GÜNTHER, Jakobs. "Bases para una teoría funcional del Derecho penal". Palestra Editores S.R.L. Lima Perú. 2000.
GÜNTHER, Jakobs. "Derecho penal, parte general, fundamentos y teoría de imputación". MARCIAL PONS, EDICIONES JURÍDICAS, S.A. Segunda Edición corregida. Madrid 2005. Traducción: Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano Gonzales de Murillo.
GARCÍA CAVERO, Percy. "Lecciones de Derecho penal, parte general". Edirorial GRIJLEY. Perú-2008.
Autor:
Percy Barrientos Cisneros
UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN CRISTÓBAL DE HUAMANGA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
ESCUELA DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE DERECHO
Ayacucho 2011
[1] GARCÍA CAVERO, Percy. “Lecciones de Derecho penal, parte general”. Edirorial GRIJLEY. Perú-2008. Pág. 146.
[2] Obsérvese en GÜNTHER, Jakobs y CANCIO MELIÁ, Manuel. “Quien por principio se conduce de modo desviado no ofrece garantía de un comportamiento personal; por ello, no puede ser tratado como ciudadano, sino debe ser combatido como enemigo. Esta guerra tiene lugar con un legítimo derecho de los ciudadanos, en su derecho a la seguridad…” (Derecho Penal del Enemigo. Civitas Ediciones S. L. 1ra Ed. España 2003. Pág. 55-56).
[3] GÜNTHER, Jakobs y CANCIO MELIÁ, Manuel. O p. Cit. Pág. 86.
[4] GUNTHER, Jakobs y CANCIO MELIÁ, Manuel. Ob. Cit. Pág. 97.
[5] GÜNTHER, Jakobs y POLAINO-ORTS, Miguel. “Delitos de organización: un desafío al Estado”. Edititorial GRIJLEY. Colección hecho por: Estudios de Derecho penal de la Universidad de Huánuco serie minor II. 2009. Pág. 38.
[6] Véase en GUNTHER, Jakobs y CANCIO MELIÁ, Manuel. “Derecho Penal del Enemigo”. Civitas Ediciones S. L. 1ra Ed. España 2003. Pág. 65.
[7] Véase en GUNTHER, Jakobs y CANCIO MELIÁ, Manuel. “Derecho Penal del Enemigo”. Civitas Ediciones S. L. 1ra Ed. España 2003. Pág. 70.
[8] GARCÍA CAVERO, Percy. “Lecciones de Derecho penal, parte general”. Edirorial GRIJLEY. Perú-2008. Pág. 146.
[9] GARCÍA CAVERO, Percy. Ob. Cit. Pág. 147.
[10] GUNTHER, Jakobs y CANCIO MELIÁ, Manuel. Ob. Cit. Pág. 70-72.
[11] Esta denominación se encuentra en: GÜNTHER, Jakobs y POLAINO-ORTS, Miguel. “Delitos de organización: un desafío al Estado”. Editorial GRIJLEY. Colección hecho por: Estudios de Derecho penal de la Universidad de Huánuco serie minor II. 2009. Pág. 14.
[12] GÜNTHER, Jakobs. “Derecho penal, parte general, fundamentos y teoría de imputación”. MARCIAL PONS, EDICIONES JURÍDICAS, S.A. Segunda Edición corregida. Madrid 2005. Traducción: Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano Gonzales de Murillo. Pág. 852.
[13] GÜNTHER, Jakobs y POLAINO-ORTS, Miguel. Ob. Cit. Pág. 45.
[14] GÜNTHER, Jakobs. “Bases para una teoría funcional del Derecho penal”. Palestra Editores S.R.L. Lima Perú. 2000. Pág. 210.
[15] GÜNTHER, Jakobs. Ob. Cit. Pág. 853.
[16] GÜNTHER, Jakobs. Ob. Cit. Pág. 853.
[17] Este Decreto fue emitido el 6 de mayo de 1992, se conoce con “LEY DE TERRORISMO”, este ley recogió los planteamientos del Derecho penal de enemigo.
[18] GÜNTHER, Jakobs y POLAINO-ORTS, Miguel. “Delitos de organización: un desafío al Estado”. Editorial GRIJLEY. Colección hecho por: Estudios de Derecho penal de la Universidad de Huánuco serie minor II. 2009. Pág. 50.
[19] GÜNTHER, Jakobs y POLAINO-ORTS, Miguel. Op. Cit. Pág. 51.
[20] ROXIN, Claus. “Derecho Penal Parte General Tomo I”. Traducción de la 2da edición alemana, tercera reimpresión. Civitas Ediciones S.L. España-2006. Pág. 137.
[21] GÜNTHER, Jakobs y POLAINO-ORTS, Miguel. Op. Cit. Pág. 52.
[22] Véase en GÜNTHER, Jakobs. Op. Cit. Pág. 247.
[23] Citado por GUNTHER, Jakobs y CANCIO MELIÁ, Manuel. Ob. Cit. Pág. 27.
[24] Citado por GUNTHER, Jakobs y CANCIO MELIÁ, Manuel. Ob. Cit.Pág. 27.
[25] Citado por GUNTHER, Jakobs y CANCIO MELIÁ, Manuel. Ob. Cit. Pág. 29.
[26] Citado por GUNTHER, Jakobs y CANCIO MELIÁ, Manuel. Ob. Cit. Pág. 31.
[27] GUZMÁN REINOSO, Abimael. “De puño y letra”. Lima-Perú 2009. Pág. 110.
[28] SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. Citado por MANUEL CANCIO en; GUNTHER, Jakobs y CANCIO MELIÁ, Manuel. “Derecho Penal del Enemigo”. Civitas Ediciones S. L. 1ra Ed. España 2003. Pág.62-83.
[29] POLAINO NAVARRETE, Miguel. “Derecho penal, Modernas bases dogmáticas”. Editorial GRIJLEY. Perú 2004. Pág. 216.
[30] WINFRIED HASSEMER citado por POLAINO NAVARRETE, Miguel. “Derecho penal, Modernas bases dogmáticas”. Editorial GRIJLEY. Perú 2004. Pág. 218.
[31] Jurista español, quien en una entrevista hecha por Instituto Latinoamericano de Estudios en Ciencias Penales y Criminología (ILECIP), que se realizó el día 25 de octubre del 2005 en el Lobby del Gran Hotel de Guayaquil. El Dr. CEREZO manifestó “En octubre de 1999 estaba yo en Berlín en un congreso cuando Jakobs habló por primera vez en público del Derecho penal del enemigo y el rechazo entre los penalistas alemanes fue total. (…) Soy contrario al Derecho penal del enemigo por supuesto; de que se distinga un Derecho penal de los ciudadanos y un Derecho penal para los enemigos (…) Esta doctrina la ha desarrollado recientemente y le ha perjudicado mucho porque el resto de su concepción es intelectualmente muy sugestiva y brillante (…) ”
[32] GUZMÁN REINOSO, Abimael. “De puño y letra”. Lima-Perú 2009. Pág. 111.
[33] http://criminet.ugr.es/recp/au/MConde2.wav. “Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología”. Conversaciones con: Dr. FRANCISCO MUÑOZ CONDE, Por Jesús Barquín Sanz y Miguel Olmedo Cardenete. Publicado el 30 de julio de 2002.
[34] La expresión “persona” será entendida en su dimensión individual: persona natural.
[35] Ver GUNTHER, Jakobs y POLAINO-ORTS, Miguel.”Delitos de organización: un desafío al Estado”. Edit. GRIJLEY. Perú 2009. Pág. 37.
[36] GUNTHER, Jakobs y POLAINO-ORTS, Miguel.”Delitos de organización: un desafío al Estado”. Edit. GRIJLEY. Perú 2009. Pág. 23.
[37] RODRÍGUEZ MOURULLO, Gonzalo. “DERECHO PENAL, Parte General”. Edit. Civitas S.A. España. Pág. 50-51.
[38] Véase lo que afirma CANCIO en GUNTHER, Jakobs y CANCIO MELIÁ, Manuel. “Derecho Penal del Enemigo”. Civitas Ediciones S. L. 1ra Ed. España 2003. Pág.94.
[39] GUNTHER, Jakobs y CANCIO MELIÁ, Manuel. “Derecho Penal del Enemigo”. Civitas Ediciones S. L. 1ra Ed. España 2003. Pág. 93.
[40] GARCÍA CAVERO, Percy. Ob. Cit. Pág. 148.
[41] Pág. 32.