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Contrato de cajas de seguridad bancaria (página 3)

Enviado por Romina V. Naso


Partes: 1, 2, 3

 

Partes: 1, , 3

4-Extensión de la indemnización

i) Validez de las cláusulas exonerativas y limitativas de responsabilidad. La aplicación de la ley 24.240.

Probado el daño, otra cuestión que se suscitó en la práctica de este tipo de operaciones bancarias, fue la presencia de cláusulas exonerativas o limitativas de responsabilidad en los contratos suscriptos por las partes.

Hemos dicho al caracterizar el contrato, que la doctrina y la jurisprudencia lo ha encuadrado dentro de los contratos de adhesión[57], por el cual la entidad prestataria asume una obligación de custodia que constituye la obligación esencial del mismo. Frente a tal realidad, los tribunales han resuelto en contra de la validez de estas cláusulas. En doctrina también es pacífica la opinión de los autores en el sentido de la invalidez de dichas cláusulas.

Se fundamenta que importaría una renuncia anticipada de derechos que desvirtuaría la esencia del contrato que es la finalidad de custodia,[58] y lo dejaría prácticamente sin objeto.[59]

Otros han fundado su decisión en igual sentido, con la aplicación del art. 37 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor. Así en los autos "Paternostro, Mario L. v. Banco Mercantil"[60] la Cámara, aplicando la ley 24.240 sostuvo que el art. 37[61] establece que deben tenerse por no escritas y se ha interpretado que por importar una renuncia anticipada de derechos del cliente resultan ineficaces. Se afirmó igualmente que incluso es posible argumentar que carecen de vigencia cuando media incumplimiento de las obligaciones del banco pues de otro modo se consagraría -en contra del sistema legal- la irresponsabilidad frente a los propios incumplimientos.[62]

La aplicación de las previsiones de la Ley 24.240 es sostenida por gran parte de la doctrina. Daniel Moeremans afirma que las entidades financieras son proveedores de bienes y servicios en el sentido de la definición del art. 2º de la ley 24.240. Concluye en consecuencia sosteniendo que la ley de protección del consumidor es aplicable a las operaciones bancarias, sea que se trate de operaciones activas destinadas a consumo, cuanto de operaciones pasivas. Excluye del ámbito de aplicación de la ley 24.240, las operaciones activas destinadas a ser integradas en procesos de producción.[63]

Entre los argumentos que se utilizan para justificar la no aplicación de la ley 24.240 a la actividad bancaria figura el hecho de que ésta tiene un marco regulatorio y una autoridad de aplicación propios y específicos, que no son otros que el Banco Central de la República Argentina y las circulares dictadas por esta institución.[64]

En contra de estos argumentos, la jurisprudencia ha dicho: "…que las actividades bancarias y financieras posean legislación específica y fuerte regulación estatal no obsta la aplicación de la ley de defensa del consumidor 24.240, pues la tutela del consumidor asume condición de principio rector del ordenamiento, afirmación que encuentra fuerte respaldo en el art. 42 de la Constitución Nacional".[65]

Con el fundamento citado, Maoremans agrega que tampoco sería posible limitar la responsabilidad por daño, es decir que tampoco son válidas las cláusulas que establecen que el banco sólo responde hasta cierto límite ya que la citada norma no hace distinción entre la limitación o exclusión de todo tipo de responsabilidad. De manera tal que no sólo se aplica en caso de que se excluya totalmente la responsabilidad, sino también en caso de que se busque su restricción; y no sólo en los supuestos de daños personales, sino también para el caso de daños materiales.[66]

En sentido contrario opina Gloria Liberatore, que considera razonable la inclusión de este tipo de cláusulas que pongan un tope al monto resarcible, en razón de las características particulares del contrato, siempre que el banco informe al cliente de la existencia de las mismas.[67]

Para la Justicia Italiana, las cláusulas contractuales que limitan la responsabilidad a un importe prefijado son nulas, en cuanto excluyen el dolo o culpa grave del banco, y también en las hipótesis en las cuales el hecho de él o de sus auxiliares constituye una violación de las obligaciones que deriven de normas de orden público.[68]

Tanto en el Proyecto de Unificación Civil y Comercial y de los Proyectos del Poder Ejecutivo cuanto en el de Diputados, se prevé expresamente la no validez de las cláusulas abusivas, salvo que expresamente las hubiese conocido el contratante débil y las hubiese aceptado, siguiendo lo dispuesto por el art. 1341 del Código Civil italiano[69].

Por su parte, el art.1300 del Proyecto de Código Civil de 1998 prevé la posibilidad de “convenir con el usuario la limitación de su responsabilidad a un monto máximo”, lo que permitiría al prestador en los hechos, la contratación de un seguro o la estructuración de un autoseguro[70].

ii) El resarcimiento del daño moral

La doctrina argentina, se ha pronunciado en forma casi unánime, a favor de la procedencia de la reparación del daño moral en el ámbito de la responsabilidad objetiva.[71]

Aunque se trate de responsabilidad contractual el "juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiera causado, de acuerdo con el hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso" (art. 522, Cód. Civil). No parecen haber dudas de que el damnificado, al ser despojado de valores o documentos reservados que presuntamente guardaba en la caja de seguridad, debió sufrir un agravio moral al alterar su equilibrio emocional.[72]

La cuestión reside entonces en determinar si la inejecución del contratante pudo afectar el aspecto sentimental y afectivo de la vida del perjudicado. Esto surgirá del incumplimiento y de los valores en juego.[73]

Los tribunales, han otorgado la reparación por daño moral, en los casos en los que los objetos perdidos, poseían un valor afectivo más allá del pecuniario.  Así:

“A los efectos de la reparación del daño moral, debe considerarse que las alhajas suelen ser regaladas por un ser querido, en general para un acontecimiento especial y, en consecuencia, suelen tener connotación afectiva.”[74]

“El robo de joyas y moneda extranjera configura un hecho que da lugar a la reparación del daño moral sufrido por el titular.”[75]

“La actora ha debido padecer detrimento moral como consecuencia de la sustracción de objetos de innegable valor afectivo de una caja de seguridad bancaria.”[76]

También se ha otorgado indemnización por daño moral, en la consideración de que la pérdida de valores, constituye per se un daño resarcible. En tal sentido:

 “La circunstancia de enterarse que la caja de seguridad que se tiene en un banco ha sido violentada es un hecho capaz por sí mismo de generar una alteración emocional; no se trata de un quebranto afectivo cualquiera, sino uno que corresponde a un interés espiritual objetivamente reconocible y jurídicamente valioso, consistente en una alteración del modus vivendi, que genera semejante preocupación, con las consiguientes repercusiones espirituales negativas.”[77]

 

Conclusiones

A lo largo del presente trabajo, he analizado diferentes aspectos del contrato de cajas de seguridad, teniendo como eje central la responsabilidad de la entidad prestadora del servicio en caso de incumplimiento.

Si bien podríamos concluir con que las decisiones de los tribunales están orientadas a resolver en sentido favorable al cliente damnificado, no podemos afirmar que la cuestión esté resuelta, al no contar en nuestro derecho con normas que regulen expresamente el contrato de caja de seguridad.

Hoy, frente a la multiplicidad de opciones que nos presenta la contratación moderna de la mano con las nuevas tecnologías, doctrinarios y jueces procuran encontrar soluciones a los vacíos legales de nuestro ordenamiento, que parece en muchos casos, no avanzar al mismo ritmo que la realidad negocial.

 

BibliografíaALLENDE, Lisandro A.,Cajas de seguridad. LA LEY 1997-C, 1205.  ALTERINI, A.; AMEAL, O.; LOPEZ CABANA, R, Derecho de Obligaciones., Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995. BARBIER, Eduardo Antonio, Contratación Bancaria. Tomo 1. Ed. Astrea, Buenos Aires, 2002. BONFANTI, Mario A., Contratos Bancarios. Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, BREBBIA, Roberto H., Instituciones de Derecho Civil. Tomo II. Ed. Juris, Santa Fe, 1997. BRIZZIO, Claudia, Contrato de servicios de caja de seguridad en Instituciones de Derecho Privado Moderno. Problemas y propuestas, Alterini-Picasso-Wajntraub coordinadores. Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2001. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, comentario a fallo “Quiquisola, Roberto H. y otro c. Banco Mercantil Argentino S.A.”, CNCom, sala B, 1996/10/04,  LA LEY 1997-B, 78. DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría general de la prueba judicial. Tomo II, Zavalía Editor, Buenos Aires, 1974. FERNÁNDEZ, Raymundo L. – GÓMEZ LEO, Osvaldo R., Tratado teórico práctico de derecho comercial, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1987. GARRIGUES, Joaquín, Contratos Bancarios. Imprenta Aguirre, Madrid, segunda edición, 1975. LIBERATORE, Gloria, Contrato de caja de seguridad en Contratos especiales en el Siglo XXI, López Cabana, Roberto (dir.) Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999. LOUSTAUNAU, Roberto, Contrato de servicio bancario de caja de seguridad en Manual de Operaciones Bancarias y financieras, Muguillo, Roberto A. (dir.). Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza. MOEREMANS, Daniel, Contrato de caja de seguridad: Prueba del Contenido. Comentario a fallo  “Sontag, Bruno y otro c. Banco de Galicia y Buenos Aires”, LA LEY 08/09/2005, 3. MOSSET ITURRASPE, Jorge, Contratos. Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1995, pag.63, citado en LOUSTAUNAU, Roberto, Contrato de servicio bancario de caja de seguridad, pag.144. PARRELLADA, Carlos A., Contratos Atípicos en Instituciones de Derecho Privado Moderno. Problemas y propuestas, Alterini-Picasso-Wajntraub coordinadores. Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2001. RODRÍGUEZ, Claudia B, Contrato de caja de seguridad. Reseña, JA 2001-I-1303. RODRIGUEZ AZUERO, Sergio, Contratos bancarios. Su Significación en América Latina, Ed. Legis, Buenos Aires, quinta edición, SAUX, Edgardo Ignacio, Responsabilidad de las entidades financieras en Responsabilidad por daños en el tercer milenio (Homenaje a Atilio A. Alterini), Kemelmajer de Carlucci, Aída – Bueres, Alberto J. (dirs.). Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997. TRIGO REPRESAS, Félix A. – LÓPEZ MESA, Marcelo J, Tratado de la responsabilidad Civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica. Tomo1. Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004. VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A., El hurto en una caja de seguridad bancaria y la prueba de su contenido.  LA LEY 2000-E, 230. WAJNTRAUB, Javier H., Protección jurídica del consumidor. Ed. Desalma, Buenos Aires, 2004. XANTHOS, El contrato de caja de seguridad y la responsabilidad de los bancos en caso de robo perpetrado por terceros. El problema de la prueba y del daño moral. Comentario a fallo “Toscano, Carmen c. Banco Mercantil Argentino”, LL 2000-A, 64.

 

Jurisprudencia

"Adler de Josephson Gerd c/ Banco de Galicia", CNCom., sala D, 23/10/92, LL 1994-A, 116, ED 156, 513.

“Folgueras, Haydeé c/ Banco Quilmes S.A.”, CNCom., sala A, 25/6/1998 ED 182-268.

“García, Héctor O. y otro c/ Banco de Quilmes”, CSJN, 2000/02/15, LA LEY 2000-E, 230.

“Maquieira, Nestor y otro c/ Banco de Quilmes”, CNCom, sala B,  14/8/96), JA 1998-II-Síntesis.

“Menéndez de Menéndez, Mercedes c/ Banco Mercantil Argentino S.A.”, CNCom., sala A, 27/12/1996 – ED 175-43.

"Moriconi, Marcelo y otra c/ Banco Argencoop", Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la ciudad de Rosario,  28/2/1997, LL, 1999-B, 269.

“Paternostro, Mario L. c/ Banco Mercantil”, CNCom., sala E, 30/4/1998 JA 1999-I-150. LL, 1999-B, 571; DJ 1999-2-482.

“Quiquisola, Roberto H. y otro c/ Banco Mercantil Argentino S.A.”, CNCom, sala B, 1996/10/04,  LA LEY 1997-B, 78.

“Ravaglia, Clemente y otros c/ Banco Mercantil Argentino”, CNCom., sala B, 30/12/1998, JA 1999-IV-248, LL 1998-C-359.

“Rodo, Jorge E. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires”, CNCom., sala C, 25/8/1997.

“Schmukler de Dozretz, Eva c/ Banco Mercantil Argentino S.A.”, CNCiv., sala C, 21/3/1996, JA 1997-III-156, LL, 1998-F, 853, (40.997-S); RCyS, 1999-323, con nota de Claudia R. Brizzio.

 “Simao de Busico, Elena M. c/ Banco Mercantil Argentino”, CNCom., sala C, 23/3/1998, LL 1999-D-721.

 “Sontag, Bruno y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires”,  CSJN, 05/04/2005,  RCyS 2005-V, 66 – DJ 18/05/2005, 174 – IMP 2005-11, 1630 – RCyS 2005-IX, 35, con nota de Daniel Moeremans.

“Sontag, Bruno c/ Banco de Galicia y Bueno Aires”, CNCom., sala A, 12/11/1999, LL 2000-A-483.

“Sucarrat, Gustavo A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, CNCom, salaB, 26/03/1993, LA LEY 1994-E, 437, con nota de Hugo Alejandro Acciarri – JA 1994-I, 439 – ED 152, 534.

“Szulik, Héctor y otro c/ Banco Mercantil Argentino S.A”, CNCom., sala D, 13/4/2000.

“Taormina, Adela c/ Banco de Galicia y Buenos Aires”, CNCom., sala A, 23/3/1995, ED 162-688.

 “Toscano, Carmen c/ Banco Mercantil Argentino”, CNCom., sala A, 12/4/1999. LL 2000-A-66.

 

[1] ALLENDE, Lisandro A.,Cajas de seguridad. LA LEY 1997-C, 1205.

[2] LIBERATORE, Gloria, Contrato de caja de seguridad en Contratos especiales en el Siglo XXI, López Cabana, Roberto (dir.) Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999; MARTORELL, Ernesto E. y LISOPRAWSKI, Silvio (colab.), Tratado de los contratos de empresa. Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998.

[3] MARTORELL, Op.cit; LOUSTAUNAU, Roberto, Contrato de servicio bancario de caja de seguridad en Manual de Operaciones Bancarias y financieras, Muguillo, Roberto A. (dir.). Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, pág. 146.

[4] PARRELLADA, Carlos A., Contratos Atípicos en Instituciones de Derecho Privado Moderno. Problemas y propuestas, Alterini-Picasso-Wajntraub coordinadores. Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2001.

[5] “Sucarrat, Gustavo A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, CNCom, salaB, 26/03/1993, LA LEY 1994-E, 437, con nota de Hugo Alejandro Acciarri – JA 1994-I, 439 – ED 152, 534; “Rodo, Jorge E. v. Banco de Galicia y Buenos Aires”, CNCom., sala C, 25/8/1997; “Taormina, Adela v. Banco de Galicia y Buenos Aires”, CNCom., sala A, 23/3/1995, ED 162-688; “Simao de Busico, Elena M. v. Banco Mercantil Argentino”, CNCom., sala C, 23/3/1998, LL 1999-D-721.

[6] ALLENDE, Op.Cit.; LOUSTAUNAU, Op.Cit., pág.144 ss.;  MARTORELL, Op. Cit.; “Toscano, Carmen v. Banco Mercantil Argentino”, CNCom., sala A, 12/4/1999. LL 2000-A-66.

[7] Mosset Iturraspe, Jorge. “Contratos”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1995, pag.63, en Roberto Loustaunau “Contrato de servicio bancario de caja de seguridad”, pag.144.

[8] “Toscano, Carmen v. Banco Mercantil Argentino”;  “Taormina, Adela v. Banco de Galicia y Buenos Aires”; “Folgueras, Haydée A. v. Banco Quilmes S.A.”, CNCom., sala A, 25/6/1998 ED 182-268.

[9] LOUSTAUNAU, Op.Cit., pág.145.

[10] LIBERATORE, Op. Cit.

[11] “Sucarrat, Gustavo A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”

[12] En tal sentido, cfr. “Folgueras, Haydée A. v. Banco Quilmes S.A.”;  “Paternostro, Mario L. v. Banco Mercantil”, CNCom., sala E, 30/4/1998 JA 1999-I-150. LL, 1999-B, 571; DJ 1999-2-482; “Taormina, Adela v. Banco de Galicia y Buenos Aires”; “Szulik, Héctor y otro v. Banco Mercantil Argentino S.A”, CNCom., sala D, 13/4/2000.

[13] “Simao de Busico, Elena M. v. Banco Mercantil Argentino”;  FERNÁNDEZ, Raymundo L. – GÓMEZ LEO, Osvaldo R., Tratado teórico práctico de derecho comercial, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1987.

[14] “Schmukler de Dozretz, Eva v. Banco Mercantil Argentino S.A.”, CNCiv., sala C, 21/3/1996, JA 1997-III-156, LL, 1998-F, 853, (40.997-S); RCyS, 1999-323, con nota de Claudia R. Brizzio; ALLENDE, Op.Cit.; LOUSTAUNAU, Op.Cit., pág.144; MARTORELL, Op.Cit.

[15] ALLENDE, Op.Cit.

[16] Del voto en disidencia del Dr. Jarazo Veiras en “Menéndez de Menéndez, Mercedes v. Banco Mercantil Argentino S.A.”, CNCom., sala A, 27/12/1996 – ED 175-43.

[17] “Schmukler de Dozretz, Eva v. Banco Mercantil Argentino S.A.”; ALLENDE, Op.Cit.

[18] GARRIGUES, Joaquín, Contratos Bancarios. Imprenta Aguirre, Madrid, segunda edición, 1975, págs.452/3.

[19]   “Sontag, Bruno y otro c. Banco de Galicia y Buenos Aires”,  CSJN, 05/04/2005,  RCyS 2005-V, 66 – DJ 18/05/2005, 174 – IMP 2005-11, 1630 – RCyS 2005-IX, 35, con nota de Daniel Moeremans.

[20] “Rodo, Jorge E. v. Banco de Galicia y Buenos Aires”; “Simao de Busico, Elena M. v. Banco Mercantil Argentino”; “Taormina, Adela v. Banco de Galicia y Buenos Aires”.

[21] MOEREMANS, Daniel, Contrato de caja de seguridad: Prueba del Contenido. Comentario a fallo  “Sontag, Bruno y otro c. Banco de Galicia y Buenos Aires”, LA LEY 08/09/2005, 3; “Paternostro, Mario L. v. Banco Mercantil”; “Schmukler de Dozretz, Eva v. Banco Mercantil Argentino S.A.”; “Sucarrat, Gustavo A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”; "Adler de Josephsom c. Banco de Galicia", CNCom., sala D, 23/10/92, LL 1994-A, 116, ED 156, 513.

[22] LIBERATORE, Op.Cit.; FERNADEZ – GOMEZ LEO, Op.Cit.; ALLENDE, Op.Cit.; GARRIGUES, Op.Cit.; RODRIGUEZ AZUERO, Sergio, Contratos bancarios. Su Significación en América Latina, Ed. Legis, Buenos Aires, quinta edición, pág. 795.

[23] LIBERATORE, Op.Cit.

[24] Ver Supra. 2-i-f).

[25] TRIGO REPRESAS, Félix A. – LÓPEZ MESA, Marcelo J, Tratado de la responsabilidad Civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica. Tomo1. Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, pág.751.

[26] FERNADEZ – GOMEZ LEO, Op.Cit..

[27] MARTORELL, Op.Cit.

[28] GARRIGUES, Op.Cit., pág. 460.

[29] “Sucarrat, Gustavo A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”

[30] “Maquieira, Nestor y otro c. Banco de Quilmes”, CNCom, sala B,  14/8/96), JA 1998-II-Síntesis.

[31] “Menéndez de Menéndez, Mercedes v. Banco Mercantil Argentino S.A.”, CNCom., sala A, 27/12/1996 – ED 175-43.

[32] “Quiquisola, Roberto H. y otro c. Banco Mercantil Argentino S.A.”, CNCom, sala B, 1996/10/04,  LA LEY 1997-B, 78.

[33] ALTERINI, A.; AMEAL, O.; LOPEZ CABANA, R, Derecho de Obligaciones., Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995.

[34] LIBERATORE, Op.Cit.

[35] "Adler de Josephsom c. Banco de Galicia”; “Paternostro, Mario L. v. Banco Mercantil”.

[36] “Menéndez de Menéndez, Mercedes v. Banco Mercantil Argentino S.A.”, “Taormina, Adela v. Banco de Galicia y Buenos Aires”.

[37] BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, comentario a fallo “Quiquisola, Roberto H. y otro c. Banco Mercantil Argentino S.A.”, CNCom, sala B, 1996/10/04,  LA LEY 1997-B, 78.

[38] Con diferente argumento, opina Martorell que la culpa se presume con el incumplimiento.

[39] MARTORELL, Op.Cit.

[40] “Taormina, Adela v. Banco de Galicia y Buenos Aires”.

[41] ALLENDE, Op.Cit.

[42] MARTORELL, Op.Cit.

[43] BARBIER, Eduardo Antonio, Contratación Bancaria. Tomo 1. Ed. Astrea, Buenos Aires, 2002, pág.572.

[44] “Sucarrat, Gustavo A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”.

[45] Giacomo Molle, citado por MARTORELL en Op.Cit.

[46] LIBERATORE, Op.Cit.

[47] “Sucarrat, Gustavo A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”: “El robo, por el contrario, proviniendo de la obra del hombre, no tiene carácter de caso fortuito, porque para sustraer los valores al peligro de tal evento, está destinada la caja de seguridad (Molle, "I contratti bancari", cit., en "Tratatto di Diritto Civile e Commerciale", de Cicu y Messineo, XXXV, t. I, p. 679 y sigtes., Nos 9, 10, 11 y 12, 3ª ed., Milano, 1978).”

[48] ALLENDE, Op.Cit.; “Sucarrat, Gustavo A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”; “Maquieira, Nestor y otro c. Banco de Quilmes”.  Para Giacomo Molle, en Op.Cit: "el hurto, que es consecuencia de lo actuado por el hombre, no reúne los requisitos del caso fortuito".

[49] BUSTAMANTE ALSINA, Op.Cit.

[50] “Sucarrat, Gustavo A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”.

[51] BUSTAMANTE ALSINA, Op.Cit.

[52] DEVIS ECHANDIA, Hernando, "Teoría general de la prueba judicial", t. II, Zavalía Editor, 1974, págs. 693 y ss.

[53] “Paternostro, Mario L. v. Banco Mercantil”.

[54] “Sucarrat, Gustavo A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”.

[55] “García, Héctor O. y otro c. Banco de Quilmes”, CSJN, 2000/02/15, LA LEY 2000-E, 230.

[56] “Maquieira, Nestor y otro c. Banco de Quilmes”; ALLENDE, Op.Cit.

[57] Ver supra  2-1-e); “Folgueras, Haydée A. v. Banco Quilmes S.A.”.

[58] LOUSTAUNAU, Op.Cit.; "Adler de Josephsom c. Banco de Galicia"; “Taormina, Adela v. Banco de Galicia y Buenos Aires”; “Ravaglia, Clemente y otros v. Banco Mercantil Argentino”, CNCom., sala B, 30/12/1998, JA 1999-IV-248, LL 1998-C-359; “Menéndez de Menéndez, Mercedes v. Banco Mercantil Argentino S.A.”; “Folgueras, Haydée A. v. Banco Quilmes S.A.”; “Sucarrat, Gustavo A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”: “…los clientes buscan de la entidad bancaria la garantía de máxima seguridad contra el riesgo de robo, extravío o pérdida de las cosas (…) considero que la cláusula de exoneración de responsabilidad del contrato de fs. 12 vta., debe ser privada de validez, ya que la misma importa el incumplimiento de una obligación esencial a cargo del Banco de Galicia y Buenos Aires.”

[59] “Simao de Busico, Elena M. v. Banco Mercantil Argentino”.  

[60] “Paternostro, Mario L. v. Banco Mercantil”.

[61] En efecto, la ley de defensa del consumidor en su art. 37 establece, que "Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daño, b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte, c) las cláusulas que contengan cualquier precepto que impongan la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

[62] WAJNTRAUB, Javier H., Protección jurídica del consumidor. Ed. Desalma, Buenos Aires, 2004.

[63] Maoremans, citado por VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A., El hurto en una caja de seguridad bancaria y la prueba de su contenido.  LA LEY 2000-E, 230. En igual sentido, Rubén Stiglitz, Mosset Iturraspe, Gerscovich.

[64] En tal sentido, BONFANTI, Mario A., Contratos Bancarios. Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires.

[65] "Moriconi, Marcelo y otra c. Banco Argencoop", Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la ciudad de Rosario,  28/2/1997, LL, 1999-B, 269.

[66] MAOREMANS, Op.Cit.

[67] LIBERATORE, Op.Cit.

[68] MARTORELL, Op.Cit.

[69] MAOREMANS, Op.Cit.

[70] BRIZZIO, Claudia, Contrato de servicios de caja de seguridad en Instituciones de Derecho Privado Moderno. Problemas y propuestas, Alterini-Picasso-Wajntraub coordinadores. Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2001, pág.773.

[71] BREBBIA, Roberto H., Instituciones de Derecho Civil. Tomo II. Ed. Juris, Santa Fe, 1997, pág 325. En contra, Llambías opina que el daño extramatrimonial solo es exigible si se encuentra originado por un hecho ilícito doloso.

[72] BUSTAMANTE ALSINA, Op.Cit.

[73] XANTHOS, El contrato de caja de seguridad y la responsabilidad de los bancos en caso de robo perpetrado por terceros. El problema de la prueba y del daño moral. Comentario a fallo “Toscano, Carmen c. Banco Mercantil Argentino”, LL 2000-A, 64.

[74] “Schmukler de Dozretz, Eva v. Banco Mercantil Argentino S.A.”.

[75] “Sontag, Bruno v. Banco de Galicia y Bueno Aires”, CNCom., sala A, 12/11/1999, LL 2000-A-483.

[76] “Szulik, Héctor y otro v. Banco Mercantil Argentino S.A”.

[77] “Schmukler de Dozretz, Eva v. Banco Mercantil Argentino S.A.”; “Quiquisola, Roberto H. y otro c. Banco Mercantil Argentino S.A.”.

 

 

Romina Valeria Naso

 

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