1. Conceptos preliminares. Introducción
2. El servicio de caja de seguridad
3. Responsabilidad de la entidad prestataria del servicio
4. Extensión de la indemnización
5. Conclusiones
6. Bibliografía
1-Introducción
En el marco de las prácticas comerciales modernas, suele suceder que nos encontremos frente a casos que no son regulados por las normas de nuestro derecho. Estos vacíos legales o “lagunas”, nos llevan a buscar soluciones por vías alternativas como los principios generales, el derecho comparado, la equidad o la analogía. Así, el juzgador, no podrá excusarse y no dictar sentencia, sino que deberá tomar estos elementos y dar una solución al caso concreto, de la misma forma que los pretores en Roma adaptaban las acciones a las necesidades prácticas de la sociedad.
En el presente trabajo, intentaré analizar la responsabilidad que le cabe a la entidad bancaria –si es que le cabe-, por los posibles daños ocasionados a los usuarios de cajas de seguridad en diversos supuestos.
Para llegar a esta instancia, debemos primero dar unos lineamientos generales de la caracterización del servicio, determinar las obligaciones de las partes y así llegar a las consecuencias en caso de incumplimiento.
2-El servicio de caja de seguridad
No existen normas en nuestro derecho positivo que se encarguen de la regulación específica del servicio de caja de seguridad. Por este motivo, y en orden a lo que anteriormente referimos sobre las “lagunas” del derecho, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han intentado dar solución al tema en cuestión.
El negocio consiste en poner a disposición del usuario, mediante el pago de un precio, un compartimiento vacío (caja de seguridad), que se halla en local blindado, para que el usuario (cliente) introduzca objetos cuya custodia queda a cargo de quien pone el local blindado[1] Es habitual que uno de los requisitos impuestos por el banco para la apertura de una caja de seguridad, sea que el cliente posea una cuenta corriente o caja de ahorros en la institución a los fines de debitar de ellas el monto correspondiente al servicio[2].
Al no encuadrar dentro de las figuras legales de nuestro ordenamiento, podemos concluir que se trata de un contrato atípico, producto de la creación de sus autores a fin de realizar operaciones jurídico-económicas que no están previstas dentro de los tradicionales tipos contractuales. Esto no es así otros ordenamientos, donde este contrato goza de recepción legislativa, como el Código Italiano de 1942, el Código de Colombia, Honduras, El Salvador, por la Ley General de Instituciones de Crédito y organizaciones auxiliares de México y por la Ley de Bancos del Ecuador.[3]
Carlos Parrellada, lo incluye dentro de los denominados contratos con “tipicidad social”, en cuanto están instalados en la conciencia social, se usan en el tráfico, son considerados por la doctrina y la jurisprudencia, pero que no tienen disciplina legal.[4]
Tal doctrina ha sido seguida por nuestros tribunales. En el año 1993, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en los autos “Sucarrat c. Bco.Galicia”, tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso en que la parte actora demandó al banco, en virtud de considerarlo responsable por el incumplimiento de su obligación contractual de vigilancia a raíz de un robo sufrido en una caja de seguridad. Este caso constituyó un en un verdadero leading-case en la materia.[5] Teniendo en cuenta la necesidad de pronunciarse a pesar de no contar con normas específicas, el tribunal recurrió a otras fuentes del derecho: el derecho comparado, la doctrina y la analogía.
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